Language of document : ECLI:EU:T:2002:61

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 6 de marzo de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Concepto de ayuda de Estado - Medidas fiscales - Carácter selectivo - Justificación por la naturaleza o la economía del sistema fiscal - Desviación de poder»

En los asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00,

Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava, representado por los Sres. A. Creus Carreras y B. Uriarte Valiente, abogados,

parte demandante en el asunto T-92/00,

Ramondín, S.A., con domicilio social en Logroño (España),

Ramondín Cápsulas, S.A., con domicilio social en Laguardia (España),

representadas por el Sr. J. Lazcano-Iturburu, abogado,

partes demandantes en el asunto T-103/00,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla, G. Rozet y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2000/795/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A. (DO 2000, L 318, p. 36),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili y los Sres. R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Intensidad de ayuda máxima admitida en el País Vasco

1.
    Según el mapa español de ayudas regionales, propuesto por la Comisión (DO 1996, C 25, p. 3), el límite máximo aplicable a éstas en el País Vasco es del 25 % en equivalente neto de subvención (en lo sucesivo, «ENS»).

Beneficios fiscales vigentes en el Territorio Histórico de Álava

2.
    El marco tributario vigente en el País Vasco se regula por el Concierto Económico, establecido por la Ley española 12/1981, de 13 de mayo, cuya última modificación la constituye la Ley 38/1997, de 4 de agosto. En virtud de dicha legislación, la Diputación Foral de Álava puede, bajo determinadas condiciones, regular el régimen fiscal aplicable dentro de su territorio.

3.
    En virtud de las facultades que le confería la referida legislación, la Diputación Foral de Álava estableció diversas ayudas fiscales, que adoptaron la forma, en particular, de un crédito fiscal del 45 % y de una reducción en la base imponible del impuesto de sociedades.

Crédito fiscal del 45 %

4.
    La disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 1995 [Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (en lo sucesivo, «BOTHA») n. 5, de 13 de enero de 1995] está redactada en los siguientes términos:

«Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2.500 millones de pesetas según Acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava, aplicable a la cuota a pagar del impuesto personal.

La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse dentro de los 9 años siguientes a aquel en que se haya dictado el Acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

Este Acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación.

Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones.

Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de inversión que podrá acoger a inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones.»

5.
    La validez de dicha disposición se prorrogó, para el año 1996, mediante la quinta disposición adicional de la Norma Foral 33/1995, de 20 de diciembre (BOTHA n. 4, de 10 de enero de 1996), en su versión modificada por el apartado 2.11 de la disposición derogatoria única de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio (BOTHA n. 90, de 9 de agosto de 1996). Para el año 1997, la medida fiscal se prorrogómediante la séptima disposición adicional de la Norma Foral 31/1996, de 18 de diciembre (BOTHA n. 148, de 30 de diciembre de 1996). El crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones se mantuvo, con modificaciones, para los años 1998 y 1999, en virtud de la undécima disposición adicional de la Norma Foral 33/1997, de 19 de diciembre (BOTHA n. 150, de 31 de diciembre de 1997), y en virtud de la séptima disposición adicional de la Norma Foral 36/1998, de 17 de diciembre (BOTHA n. 149, de 30 de diciembre de 1998) respectivamente.

Reducción en la base imponible del impuesto sobre sociedades

6.
    El artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, citada en el apartado precedente, dispone lo siguiente:

«1.    Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un 99 %, 75 %, 50 % y 25 %, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.

[...]

2.    Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas.

b)    [...].

c)    [...].

d)    Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, de manera directa o indirecta, bajo otra titularidad.

e)    Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.

f)    Que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de actividad por un importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como inversiones en activos fijos materiales losbienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra.

g)    Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción en la base imponible.

h)    [...].

i)    Que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un período mínimo de cinco años.

3.    [...]

4.    El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letra f) y la creación mínima de empleo a que se refiere la letra g), ambas del punto 2 anterior, serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o creación de empleo.

5.    La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

[...]»

Hechos que originaron el litigio

7.
    Ramondín, S.A., es una sociedad constituida con arreglo al Derecho español que está especializada en la fabricación de cápsulas para precintar botellas de vino, champaña y otras bebidas de calidad. Desde 1971, está establecida en Logroño (Comunidad Autónoma de La Rioja).

8.
    En 1997, Ramondín decidió trasladar sus instalaciones industriales de Logroño a Laguardia, situada en el Territorio Histórico de Álava, en el País Vasco. A tal efecto, el 15 de diciembre de 1997, Ramondín constituyó la nueva sociedad Ramondín Cápsulas, S.A., cuyo capital es propiedad de Ramondín en un 99,8 %. Está previsto que Ramondín Cápsulas se haga cargo de todas las actividades de Ramondín.

9.
    Con arreglo al Acuerdo n. 738/1997 de la Diputación Foral de Álava, de 21 de octubre, Ramondín obtuvo el crédito fiscal del 45 % mencionado en los apartados 4 y 5. Ramondín Cápsulas obtuvo también, como empresa de nueva creación, la reducción en la base imponible mencionada en el apartado 6.

Procedimiento administrativo

10.
    Mediante escrito de 2 de octubre de 1997, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó una denuncia ante la Comisión referida a las presuntas ayudas de Estado concedidas a Ramondín con motivo del traslado de sus actividades al País Vasco.

11.
    Mediante escrito de 30 de abril de 1999, la Comisión notificó a las autoridades españolas su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto a las ayudas fiscales concedidas a Ramondín por las autoridades vascas (DO C 194, p. 18). La Comisión requirió en el mismo escrito a España para que aportara determinada información y para que suspendiese el pago de las ayudas fiscales ya concedidas a Ramondín.

12.
    El 22 de diciembre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 2000/795/CE, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A. (DO 2000, L 318, p. 36; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

13.
    La parte dispositiva de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«Artículo 1

1.    La ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín SA y consistente en la concesión de un crédito fiscal en favor de Ramondín SA por un importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Acuerdo n. 738/1997 de 21 de octubre de 1997 es compatible con el mercado común respecto de la parte de la ayuda que, en aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas, no exceda el límite máximo del 25 % ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco.

2.    España presentará informes anuales durante todo el período en que el crédito fiscal esté en vigor, con el fin de permitir a la Comisión comprobar que la ayuda a Ramondín SA se concede en cumplimiento de las normas sobre acumulación y no excede el límite máximo de 25 % ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco.

Artículo 2

Son incompatibles con el mercado común las ayudas estatales ejecutadas por España:

a)    en favor de Ramondín Cápsulas SA y consistente en la reducción de la base imponible para las empresas de nueva creación, contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral n. 24/1996 de 5 de julio;

b)    en favor de Ramondín SA y consistente en la concesión un crédito fiscal en favor de Ramondín SA por un importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Acuerdo n. 738/1997 de 21 de octubre de 1997, respecto de la parte de la ayuda que, en aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas, exceda el límite máximo del 25 % ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco.

Artículo 3

1.    España adoptará todas las medidas necesarias para retirar los beneficios derivados de las ayudas contempladas en el artículo 2, que han sido puestas ilegalmente a disposición de los beneficiarios, y, en su caso, para recuperarlas de éstos.

2.    La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 4

España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 19 y 26 de abril de 2000, respectivamente, las partes demandantes en los asuntos T-92/00 y T-103/00 interpusieron los presentes recursos de anulación de la Decisión impugnada.

15.
    Mediante auto de 5 de junio de 2001, se acumularon los asuntos T-92/00 y T-103/00 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral.

17.
    En la vista celebrada el 26 de junio de 2001, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

18.
    La parte demandante en el asunto T-92/00 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que el presente recurso es admisible y fundado.

-    Declare la nulidad de la Decisión impugnada, en la medida en que declara incompatibles con el mercado común las medidas fiscales previstas en las Normas Forales de Álava 22/1994 y 24/1996 y requiere al Estado español a recuperarlas.

-    Condene en costas a la Comisión.

19.
    Las partes demandantes en el asunto T-103/00 solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la nulidad de la Decisión impugnada, en la medida en que declara incompatibles con el mercado común las medidas fiscales previstas en las Normas Forales de Álava 22/1994 y 24/1996 y requiere al Estado español a recuperarlas.

-    Condene en costas a la Comisión.

20.
    En los asuntos T-92/00 y T-103/00, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

Fundamentos de Derecho

21.
    Las partes demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de sus recursos. El primer motivo está basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1. El segundo motivo se basa en una desviación de poder. El tercer motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato y el cuarto en la infracción del artículo 253 CE.

Primer motivo: infracción del artículo 87 CE, apartado 1

22.
    Este motivo consta de cuatro partes. Las dos primeras partes están basadas en el supuesto carácter general de las medidas fiscales relativas, por un lado, al crédito fiscal y, por otro, a la reducción en la base imponible. La tercera parte se basa enla apreciación errónea de la excepción basada en la naturaleza y la economía del sistema fiscal. La cuarta parte se basa en la inexistencia de distorsión de la competencia y de perjuicio de los intercambios intracomunitarios.

Sobre la primera parte, basada en el supuesto carácter general de la medida fiscal por la que se establece el crédito fiscal

23.
    Debe recordarse que para que una medida pueda ser calificada de ayuda de Estado, el artículo 87 CE, apartado 1, exige que favorezca a «determinadas empresas o producciones». La especificidad o selectividad de una medida constituye, pues, una de las características del concepto de ayuda de Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 40, y del Tribunal de Primera Instancia, de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 39).

24.
    Pues bien, en la Decisión impugnada (punto VII.3.1), la Comisión explica que el carácter específico de la Norma Foral 22/1994, por la que se establece un crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión, resulta de cuatro elementos, a saber, el poder discrecional del que dispone la Diputación Foral «para determinar qué inversiones en inmovilizado material, por importe superior a 2.500 millones de pesetas españolas, podían disfrutar del crédito fiscal, para decidir a qué parte de las inversiones podía aplicarse la reducción del 45 % y para establecer los plazos y límites máximos aplicables en cada caso» (considerandos 79 a 87); el importe mínimo de inversión (2.500 millones de pesetas) que limita de hecho la aplicabilidad del crédito fiscal a los grandes inversores sin que esta limitación esté justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal objeto de excepción (considerandos 88 a 97); el carácter temporal del crédito fiscal, que deja «a la merced de las autoridades su concesión a determinadas empresas» (considerandos 98 a 101) y el «paralelismo total entre [la] medida [fiscal] y el régimen [de ayudas regionales] Ekimen, tanto en lo que se refiere a los objetivos respectivos (la financiación de nuevas inversiones) como al ámbito geográfico (autonómico en un caso, provincial en el otro)» (considerandos 102 a 104).

25.
    Procede, pues, examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por las partes demandantes, si los elementos expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada permiten llegar a la conclusión de que el crédito fiscal establecido por la Norma Foral 22/1994 constituye una medida específica que favorece a «determinadas empresas o producciones» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

26.
    Las partes demandantes alegan, en primer lugar, que la Norma Foral 22/1994 refleja una decisión de política fiscal adoptada por las autoridades vascas. Dichas autoridades tienen plena competencia en materia fiscal con arreglo a la Constitución española y al régimen de concierto económico. Añaden que la Comisión, que considera que la Norma Foral 22/1994 es selectiva porque sólo se aplica en parte del territorio español, a saber, Álava, impugna la capacidad normativa de las autoridades vascas. Según las partes demandantes, sólo cabecalificar como selectivas y como ayudas de Estado aquellas medidas fiscales regionales que no tengan carácter general en el territorio de la región afectada, que sean claramente arbitrarias o discrecionales y que distorsionen además, de manera clara y notoria, la competencia entre los sujetos a dicho régimen fiscal regional. Habida cuenta de que en el presente asunto no concurren tales requisitos, la Comisión debería haber recurrido al procedimiento de armonización fiscal si pretendía que se modificase la medida fiscal de que se trata.

27.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la argumentación de las partes demandantes se basa en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. En efecto, en esta última, la Comisión no se refirió en modo alguno a un criterio de selectividad regional para demostrar que la medida fiscal controvertida constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (véase el apartado 24 supra). La Decisión impugnada no afecta, pues, de ninguna manera a la competencia del Territorio Histórico de Álava para adoptar medidas fiscales generales aplicables en todo el territorio de la región de que se trata.

28.
    Por tanto, debe desestimarse la primera imputación.

29.
    En segundo lugar, las partes demandantes alegan que la Diputación Foral de Álava no tiene facultad discrecional alguna para conceder el crédito fiscal. Únicamente comprueba si concurren los requisitos establecidos por la normativa con el fin de evitar cualquier concesión fraudulenta del crédito fiscal. Dicha autoridad no está facultada para elegir a las empresas beneficiarias ni para modular el porcentaje de crédito fiscal. La medida fiscal controvertida ha sido aplicada a todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación material de las normas de que se trata.

30.
    Las partes demandantes añaden que, tanto en las normativas nacionales como en la comunitaria, existen numerosos ejemplos en los que la aplicación de una norma requiere una comprobación o control previo por parte de la Administración, sin que ello implique la existencia de discrecionalidad por parte de ésta.

31.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las medidas de alcance puramente general no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. No obstante, la jurisprudencia ya ha precisado que incluso intervenciones que, a primera vista, son aplicables a la generalidad de las empresas pueden caracterizarse por una cierta selectividad y, por consiguiente, ser consideradas como medidas destinadas a favorecer a determinadas empresas o producciones. Así sucede, en particular, cuando la Administración que debe aplicar la norma general disponga de una facultad discrecional en lo que respecta a la aplicación del acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartados 23 y 24; Ecotrade, citada en el apartado 23 supra, apartado 40, y de 17 de junio de 1999, Piaggio, C-295/97, Rec. p. I-3735, apartado 39; conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto sobre el que recayó la sentencia de 29 de abril de 1999,España/Comisión (C-342/96, Rec. pp. I-2459 y ss., especialmente p. I-2641), punto 8. Así, en su sentencia Francia/Comisión (antes citada, apartados 23 y 24), el Tribunal de Justicia consideró que el sistema de participación del Fonds national de l'emploi francés en el acompañamiento de los planes sociales a empresas en dificultades podía «colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que a otras y reunir así los requisitos de una ayuda» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, ya que dicho fondo «dispon[ía, en virtud de las normas reglamentarias relativas a la participación del Estado en el acompañamiento de los planes sociales,] de una facultad discrecional que le permit[ía] modular la intervención financiera en función de diversas consideraciones tales como, en especial, la elección de los beneficiarios, el importe y las condiciones de la intervención».

32.
    Ahora bien, debe señalarse que, en virtud de las disposiciones de la Norma Foral 22/1994, la Diputación Foral de Álava dispone de una cierta facultad discrecional por lo que se refiere a la aplicación del crédito fiscal. De la Norma Foral 22/1994 (véase el apartado 4 supra), se desprende, en efecto, que el crédito fiscal es igual al 45 % «del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava». Pues bien, la Norma Foral 22/1994, que permite a la Diputación Foral fijar el importe de la inversión admisible, le permite, al mismo tiempo, modular el importe de la intervención financiera. Además, hay que precisar que, a tenor de la Norma Foral 22/1994, la Diputación Foral está facultada para fijar «los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación».

33.
    Al otorgar a la Diputación Foral de Álava una facultad discrecional, las disposiciones de la Norma Foral 22/1994 relativas al crédito fiscal pueden colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que a otras. En consecuencia, debe considerarse que la medida fiscal controvertida cumple el requisito de especificidad.

34.
    Las partes demandantes afectadas añaden asimismo que la facultad discrecional de que dispone la Diputación Foral de Álava no puede entenderse, en cualquier caso, como una facultad de adoptar decisiones arbitrarias. En efecto, el artículo 9 de la Constitución española condena la arbitrariedad de los poderes públicos.

35.
    Sin embargo, como señala la Comisión, para excluir la calificación de medida general, no es necesario verificar si el comportamiento de la Administración tributaria es arbitrario. Basta demostrar, como se ha hecho en el caso de autos, que la citada Administración dispone de una facultad de apreciación discrecional que le permite modular el importe o los requisitos de concesión de la ventaja fiscal de que se trata en función de las características de los proyectos de inversión sometidos a su apreciación.

36.
    En consecuencia, debe desestimarse también la segunda imputación.

37.
    En tercer lugar, las partes demandantes alegan que el hecho de que para obtener el crédito fiscal se exija una inversión mínima de 2.500 millones de pesetas no implica que la medida fiscal sea selectiva. Según las partes demandantes, se trata de un criterio cuantitativo de carácter objetivo. Todos los sistemas fiscales contienen medidas cuya concesión o cumplimiento está supeditado a un criterio cuantitativo.

38.
    Las partes demandantes añaden que el hecho de que, en la práctica, la aplicación de la norma quede limitada a las grandes empresas es una consecuencia normal de la limitación del ámbito de aplicación de la medida fiscal. Otras disposiciones sólo se aplican a las pequeñas empresas. Con arreglo a la tesis de la Comisión, no por reducir el umbral de inversión a 10 millones de pesetas, por ejemplo, dejaría de ser selectiva una norma que impone un umbral, pues siempre habría sujetos pasivos que no llegarían a ese umbral mínimo. Según las partes demandantes, el hecho de no fijar límites hubiera perjudicado la eficacia de la norma. En efecto, hay que establecer límites para potenciar y estimular un esfuerzo de inversión creador de riqueza y bienestar colectivos.

39.
    Es preciso señalar que, al limitar la aplicación del crédito fiscal a las inversiones en inmovilizado material nuevo superiores a los 2.500 millones de pesetas, las autoridades vascas reservaron de facto la ventaja fiscal de que se trata a las empresas que cuentan con considerables recursos económicos. Por ello, la Comisión ha afirmado con razón que el crédito fiscal previsto en la Norma Foral 22/1994 va destinado a aplicarse con carácter selectivo a «determinadas empresas» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

40.
    Además, el hecho de que los regímenes fiscales recurran con frecuencia a criterios cuantitativos o contengan ventajas a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) no permite llegar a la conclusión de que la Norma Foral 22/1994, al establecer una ventaja fiscal que favorece únicamente a las empresas que dispongan de considerables recursos económicos, elude la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Debe señalarse asimismo que las medidas selectivas en favor de las PYME no eluden tampoco la calificación de ayuda de Estado (véanse las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las PYME; DO 1996, C 213, p. 4).

41.
    De todo lo antedicho se desprende que la Norma Foral 22/1994 que establece el crédito fiscal constituye una ventaja en favor de «determinadas empresas» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En estas circunstancias, no procede examinar ya si el carácter temporal de la Norma Foral 22/1994 y el supuesto paralelismo entre el crédito fiscal y el régimen de ayudas regionales Ekimen pueden conferir también un carácter específico a la medida examinada.

42.
    En consecuencia, no puede acogerse la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte, basada en el supuesto carácter general de la medida fiscal por la que se establece la reducción en la base imponible

43.
    En la Decisión impugnada, la Comisión considera que la reducción en la base imponible establecida por el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 es una medida específica en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. El carácter específico o selectivo se debe especialmente a que sólo las empresas de nueva creación pueden acceder a la ventaja fiscal. El carácter específico viene reforzado por el hecho de que sólo aquellas empresas que inviertan 80 millones de pesetas y creen 10 empleos pueden beneficiarse de la reducción en la base imponible (considerando 111). La Comisión añade asimismo: «La especificidad de esta medida viene reforzada igualmente por su motivación, tal y como viene expuesta en la Norma Foral [...] que la establece. En efecto, tras haber enunciado los objetivos genéricos del sistema fiscal, la exposición de motivos de dicha Norma Foral enuncia otra serie de objetivos que son más bien de política industrial, entre los que específicamente se menciona el de ”fomentar la aparición de nuevas iniciativas empresariales”, objetivo que se concreta a continuación en las medidas dirigidas a la categoría específica de empresas de nueva creación» (Decisión impugnada, considerando 112).

44.
    Las partes demandantes critican, en primer lugar, el hecho de que la Comisión califique la medida fiscal controvertida de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, debido a su selectividad regional.

45.
    De la Decisión impugnada se desprende, sin embargo, que la Comisión no se basó en tal criterio para calificar al artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 de medida específica en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En consecuencia, debe desestimarse la argumentación, que se basa en una interpretación errónea de la Decisión impugnada.

46.
    En segundo lugar, las partes demandantes alegan que la reducción en la base imponible prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 no puede considerarse una medida fiscal que favorece a determinadas empresas o producciones. En efecto, la medida fiscal controvertida es aplicable a toda empresa que invierta al menos 80 millones de pesetas y que cree 10 puestos de trabajo como mínimo, con independencia de cuál sea el sector de actividad en el que opere. Las referidas partes explican que el objetivo de la medida controvertida es favorecer las inversiones en el territorio vasco. Pues bien, la limitación del ámbito de aplicación de la medida fiscal de que se trata es necesaria, a su juicio, para lograr el objetivo perseguido.

47.
    La parte demandante en el asunto T-92/00, que hace referencia a la Decisión 96/369/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, relativa a una ayuda fiscal en forma de amortización en beneficio de las compañías aéreas alemanas (DO L 146, p. 42), añade que los requisitos de aplicación del artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 son horizontales y objetivos.

48.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la especificidad de una medida estatal, a saber, su carácter selectivo, constituye una de las características del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Por tanto, debe comprobarse si la medida controvertida da lugar o no a ventajas en beneficio exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad (sentencias Francia/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 24, Ecotrade, citada en el apartado 23 supra, apartados 40 y 41, y CETM/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 39).

49.
    Pues bien, en el caso de autos, la selectividad de la ventaja fiscal establecida por el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 resulta de diferentes elementos. En primer lugar, el derecho a la reducción en la base imponible únicamente se reconoce a las empresas de nueva creación, excluyendo de esta forma a cualquier otra empresa del beneficio de que se trata. Además, dichas empresas de nueva creación deberán realizar una determinada inversión (al menos 80 millones de pesetas) y garantizar la creación de 10 puestos de trabajo como mínimo.

50.
    De lo antedicho se deduce que, aun cuando, como afirma la parte demandante en el asunto T-92/00, la medida fiscal controvertida determine su ámbito de aplicación en función de criterios objetivos y horizontales, debe considerarse que la reducción en la base imponible, establecida por el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, constituye una ventaja concedida únicamente en favor de determinadas empresas. Se trata, pues, de una medida específica en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

51.
    En segundo lugar, en el caso de que se considere que el logro de un objetivo de política económica o industrial, como el estímulo de la inversión, puede hacer que el artículo 87 CE, apartado 1, no se aplique a una medida selectiva, dicha disposición perdería toda eficacia. Según reiterada jurisprudencia, procede, pues, señalar que el objetivo perseguido por la medida controvertida no puede permitirle evitar la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencias del Tribunal de Justicia, Francia/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 20 y 21; de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 25, y sentencia CETM/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 53).

52.
    Por último, las partes demandantes señalan que la legislación del País Vasco (Norma Foral 18/1993) y la legislación española [Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo (BOE de 31 de diciembre de 1993)] contenían, antes de la adopción de la Norma Foral 24/1996, medidas fiscales análogas a la reducción en la base imponible contemplada en la Decisión impugnada. Al no haber impugnado la Comisión ni la normativa española ni la Norma Foral 18/1993, el Territorio Histórico de Álava y Ramondín Cápsulas han podido creer legítimamente que el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 no contenía ningún elemento selectivo que pudiese desembocar en la aplicación del artículo 87 CE.

53.
    A este respecto, debe considerarse que la circunstancia de que la Comisión no se haya pronunciado sobre medidas fiscales similares, aplicables en la misma región o a nivel nacional, no afecta a la conclusión de que la reducción en la base imponible establecida por el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 constituye una medida selectiva en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

54.
    Además, la supuesta inacción de la Comisión no ha podido generar la confianza legítima de las partes demandantes, dado que la reducción en la base imponible fue establecida por la Norma Foral 24/1996, sin notificación previa, infringiendo lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3. El reconocimiento de la confianza legítima presupone, en efecto, que la ayuda se haya concedido cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 88 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 17, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p II-3437, apartado 69).

55.
    De lo antedicho se desprende que no puede acogerse tampoco la segunda parte del motivo.

Sobre la tercera parte, basada en la apreciación errónea de la excepción fundada en la naturaleza y la economía del sistema fiscal

56.
    Las partes demandantes sostienen que, aun suponiendo que las medidas fiscales controvertidas tengan carácter selectivo, quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, dado que están justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal de que se trata. En apoyo de su argumentación, citan la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO 1998, C 384, p. 3) y la Decisión 96/369, citada en el apartado 47 supra. Las referidas partes explican, por un lado, que el sistema fiscal vasco, que se ampara en la Constitución española, está justificado, como tal, por la naturaleza y la economía del sistema general español. Por otro lado, sostienen que las medidas fiscales controvertidas responden a condiciones y criterios objetivos, que se aplican de igual manera a todos los operadores económicos que los cumplen, sea cual sea el sector en el que operan.

57.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que el hecho de que el Territorio Histórico de Álava tenga autonomía fiscal reconocida y protegida por la Constitución española no dispensa, sin embargo, a dicha región del respeto de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. Debe recordarse a este respecto que el artículo 87 CE, apartado 1, al mencionar las ayudas concedidas por «los Estados o mediante fondos estatales bajo cualquier forma», se refiere a todas las ayudas financiadas por medio de recursos públicos. De ello se deduce que las medidas adoptadas por entidades intraestatales (descentralizadas, federadas, regionales o de otra índole) de los Estados miembros, cualesquiera que sean sunaturaleza jurídica y denominación, están comprendidas, del mismo modo que las medidas adoptadas por el poder federal o central, en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, si se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, Rec. p. 4013, apartado 17).

58.
    En segundo lugar, debe recordarse que, aun cuando las medidas fiscales controvertidas determinen su ámbito de aplicación con arreglo a criterios objetivos, no es menos cierto que tienen carácter selectivo (véanse los apartados 41 y 50 supra).

59.
    En efecto, como reconoció, por otro lado, la Comisión en la Comunicación y la Decisión a las que se refieren las partes demandantes (citadas en los apartados 56 y 47 supra, respectivamente), el carácter selectivo de una medida puede estar justificado, en determinadas circunstancias, «por la naturaleza o la economía del sistema». En tal caso, el artículo 87 CE, apartado 1, no podrá aplicarse a esta medida (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 27, y Bélgica/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 34; sentencia CETM/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 52).

60.
    Sin embargo, la justificación basada en la naturaleza o la economía del sistema fiscal hace referencia a la coherencia de una medida fiscal específica con la lógica interna del sistema fiscal en general (véanse, en este sentido, la sentencia Bélgica/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 39, y las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto sobre el que recayó dicha sentencia, Rec. p. I-3675, punto 8; véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, C-6/97, Rec. pp. I-2981 y ss., especialmente p. I-2983, punto 27). Así, una medida fiscal específica que esté justificada por la lógica interna del sistema fiscal -como la progresividad del impuesto que esté justificada por la lógica redistributiva de éste- eludirá la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

61.
    Las partes demandantes explican que el objetivo que persiguen las medidas fiscales controvertidas es fomentar la inversión en el Territorio Histórico de Álava. Añaden que cuando un Estado fomenta la inversión y logra la instalación de empresas en su territorio, se asegura la obtención de ingresos fiscales en el futuro, ya que tales empresas tributarán en dicho Estado. El objetivo perseguido por las medidas fiscales controvertidas es, pues, obtener el mayor nivel de ingresos fiscales.

62.
    Es preciso señalar, sin embargo, que las partes demandantes no aportan ninguna prueba en apoyo de su argumentación de que el verdadero objetivo perseguido por las medidas fiscales controvertidas es incrementar los ingresos fiscales. Esta explicación resulta, además, difícilmente conciliable con la concesión de reducciones fiscales. Aun suponiendo que se persiga tal objetivo -lo que no está probado-,también podría haberse alcanzado con medidas fiscales de carácter general. Por ello, no puede considerarse que las medidas fiscales específicas controvertidas están justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.

63.
    Por último, las partes demandantes afirman asimismo que la presión fiscal general en el País Vasco es superior a la que existe en el resto de España.

64.
    Esta alegación en modo alguno puede demostrar, sin embargo, que unas medidas fiscales que otorgan ventajas específicas a determinadas empresas estén justificadas por la lógica interna del sistema fiscal del Territorio Histórico de Álava.

65.
    De lo antedicho se desprende que debe desestimarse también la tercera parte del motivo.

Sobre la cuarta parte, basada en la inexistencia de distorsión de la competencia y de perjuicio de los intercambios intracomunitarios

66.
    Las demandantes señalan que el mercado en el que operan Ramondín y Ramondín Cápsulas (en lo sucesivo, «Ramondín») no es altamente competitivo. En el sector de la fabricación de cápsulas de estaño para botellas, Ramondín es el número uno europeo y posee una parte importante del mercado mundial. Ramondín no tiene competidores en España y muy pocos en Europa.

67.
    Las referidas partes señalan que la decisión de trasladar las actividades de Ramondín al País Vasco no se adoptó teniendo en cuenta los posibles beneficios fiscales aplicables en el Territorio Histórico de Álava, sino debido a la política urbanística practicada por las autoridades de La Rioja, que impedía toda posible ampliación de la empresa.

68.
    En estas circunstancias, las partes demandantes consideran que el establecimiento de Ramondín en Álava y la concesión de los beneficios fiscales no han podido repercutir negativamente ni en la competencia ni en los intercambios intracomunitarios. En efecto, la cuota de mercado de Ramondín, que ya era muy importante antes del traslado de sus actividades al Territorio Histórico de Álava, no se ha visto incrementada en detrimento de otras empresas. Señalan asimismo que, en el presente caso, ninguno de los competidores de Ramondín ha presentado queja alguna.

69.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que solamente las ayudas de Estado que «afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros» y que «falseen o amenacen falsear la competencia» están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Si bien de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir, en determinados casos, que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, corresponde a la Comisión mencionar al menos dichas circunstancias en los motivos de su Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, asuntos acumulados C-15/98 y C-105/99, Rec. p. I-8855, apartado 66, y las referencias citadas).

70.
    En la Decisión impugnada, la Comisión señala que «Ramondín posee casi un 40 % del mercado de la producción mundial de cápsulas para precintar de estaño» (considerando 18). Hace alusión a los seis competidores europeos de Ramondín y a sus cuotas de mercado respectivas. A continuación, la Comisión explica que Ramondín tuvo en 1997 «un volumen de negocios de 24 millones de euros, de los cuales el 70 % procedía de las ventas efectuadas fuera de España» (considerando 19) y añade que «este dato, junto con el número limitado de proveedores en el mercado mundial, pone de manifiesto que existen intercambios intracomunitarios de este producto» (considerando 19).

71.
    Esta motivación sintética, y no contradicha, basta para demostrar que las ayudas de que se trata están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

72.
    Debe recordarse a este respecto que de la jurisprudencia se desprende que toda concesión de ayudas a una empresa que ejerce sus actividades en el mercado comunitario puede ocasionar distorsiones de la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartados 11 y 12, y Bélgica/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartados 47 y 48; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartados 48 a 50).

73.
    Pues bien, en el caso de autos, las ayudas de las que se benefició Ramondín han mejorado los medios y, por ende, la posición competitiva de una empresa que, según reconocen las propias partes demandantes, ya era la primera empresa europea del sector. Está claro, pues, que dichas ayudas amenazan falsear la competencia en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Además, las referidas ayudas pueden afectar también a los intercambios entre los Estados miembros. En efecto, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las partes demandantes en el asunto T-103/00 explicaron que el 24 % de la producción de Ramondín se exporta a países de la Unión Europea.

74.
    Las partes demandantes no pueden alegar que Ramondín no ha aumentado sus cuotas de mercado. En efecto, si Ramondín hubiera tenido que soportar todos los costes del traslado de sus actividades al País Vasco, no puede descartarse que hubiera tenido que aumentar el precio de venta de sus productos y que sus competidores podrían haber aprovechado esta ocasión para aumentar su propia cuota de mercado.

75.
    El hecho de que ninguno de los competidores de Ramondín haya presentado queja alguna carece de toda relevancia, dado que está demostrado que en el caso deautos las ayudas controvertidas pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia.

76.
    Por último, las partes demandantes alegan que para poder considerar que las medidas controvertidas son ayudas de Estado comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, la Comisión hubiera debido demostrar que dichas medidas afectan a la competencia y a los intercambios intracomunitarios de una manera real y sensible. La parte demandante en el asunto T-92/00 cita asimismo la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO 1996, C 68, p. 9) y la publicación de la Comisión «Explication des règles applicables aux aides d'État, Situation en décembre 1996», Droit de la concurrence dans les Communautés européennes, volumen II B.

77.
    Procede recordar que la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que las ayudas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros (sentencia CETM/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 103). En efecto, si la Comisión tuviese que demostrar en su Decisión el efecto real de las ayudas ya concedidas, ello favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas incumpliendo el deber de notificación que impone el artículo 88 CE, apartado 3, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 33).

78.
    Además, a diferencia de lo que sostienen las partes demandantes, la jurisprudencia no exige que la distorsión de la competencia o la amenaza de dicha distorsión y el perjuicio a los intercambios comerciales intracomunitarios sean sensibles o sustanciales (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartados 42 y 43; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Vlaams Gewest/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartado 46, y CETM/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 94).

79.
    Aun cuando la Comisión ha reconocido en su publicación «Explication des règles applicables aux aides d'État», citada en el apartado 76 supra, que «la ayuda debe tener un efecto sensible sobre la competencia» para que esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, no es menos cierto que la Comisión, refiriéndose a su Comunicación relativa a las ayudas de minimis, citada en el apartado 76 supra, ha fijado dicho límite en un nivel de ayuda de 100.000 euros, límite claramente superado en el presente caso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartados 39 a 41).

80.
    De lo antedicho se desprende que no puede acogerse tampoco la tercera parte del motivo.

81.
    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.

Segundo motivo: desviación de poder

82.
    Las partes demandantes alegan que la Comisión ha incurrido en una desviación de poder, puesto que ha utilizado las facultades que le confieren los artículos 87 CE y 88 CE para perseguir, en realidad, objetivos de armonización fiscal.

83.
    Las referidas partes explican que la Decisión impugnada supone el seguimiento del proceso global iniciado por la Comisión para cuestionar el régimen tributario vasco en su conjunto. Las partes demandantes señalan al respecto que se han incoado varios procedimientos con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, contra medidas fiscales vascas. En lugar de utilizar el procedimiento establecido en los artículos 96 CE y 97 CE, la Comisión intenta llevar a cabo una cierta armonización fiscal a través de la política de las ayudas de Estado.

84.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que una decisión sólo incurre en desviación de poder si consta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión, T-46/89, Rec. p. II-577, apartado 71, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 779).

85.
    Pues bien, las partes demandantes no aportan ningún indicio objetivo que permita concluir que el verdadero objetivo perseguido por la Comisión con la adopción de la Decisión impugnada era obtener la armonización fiscal. En efecto, toda su argumentación se basa en especulaciones en torno a posibles motivos subyacentes en la Decisión impugnada. Además, las partes demandantes ni siquiera demuestran la existencia de ningún tipo de armonización de hecho que haya sido realizada a nivel comunitario por la Decisión impugnada.

86.
    La parte demandante en el asunto T-92/00 se remite además a las declaraciones que hizo la Comisión en los asuntos acumulados en los que recayó el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2000, Juntas Generales de Guipúzcoa y otros (asuntos acumulados C-400/97, C-401/97 y C-402/97, Rec. p. I-1073), en el sentido de que las Normas Forales constituyen ayudas de Estado al aplicarse con carácter exclusivo en una determinada zona de un Estado miembro. Seguir tal razonamiento equivale a cuestionar la capacidad normativa de las autoridades vascas en materia fiscal, reconocida por la Constitución española.

87.
    Debe desestimarse esta alegación. En efecto, hay que recordar que la Comisión no se basó, en la Decisión impugnada, en el criterio de la selectividad regional para demostrar que los beneficios fiscales concedidos a Ramondín son ayudas de Estado comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (véanse los apartados 27 y 45 supra).

88.
    De lo antedicho se desprende que procede desestimar también el segundo motivo.

Tercer motivo: violación del principio de igualdad de trato

89.
    Las partes demandantes sostienen que Ramondín y Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa), otra empresa afectada por un procedimiento en materia de ayuda relativo al Territorio Histórico de Álava, no son las únicas empresas a las que se aplicaron el crédito fiscal y la reducción en la base imponible establecidos por las Normas Forales del Territorio Histórico de Álava. Sin embargo, la Comisión solamente adoptó decisiones en relación con la aplicación de dichas medidas fiscales a Ramondín y a Demesa. Al actuar de esta forma, la Comisión ha violado, a juicio de las referidas partes, el principio de igualdad de trato.

90.
    El Tribunal de Primera Instancia señala ante todo que las partes demandantes en el asunto T-103/00 invocaron la violación del principio de igualdad de trato por primera vez en su escrito de réplica. Se trata de un motivo nuevo que es inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

91.
    En cualquier caso, el motivo no es fundado.

92.
    En efecto, el sistema previsto en el Tratado es un sistema de control previo de las ayudas. Por esta razón, los Estados miembros están obligados a notificar, conforme al artículo 88 CE, apartado 3, toda ayuda nueva a la Comisión. Pues bien, las partes demandantes no demuestran en modo alguno, ni afirman siquiera, que el Estado español haya notificado a la Comisión la ejecución de las medidas fiscales controvertidas en favor de otras empresas sin que la Comisión haya adoptado una decisión en la que declare su incompatibilidad.

93.
    La parte demandante en el asunto T-92/00, parte demandante también en el asunto T-127/00, relativo a Demesa, alega, sin embargo, que de un punto del escrito de dúplica de la Comisión en este último asunto se desprende que la Comisión conocía la identidad de varias empresas a las que se aplicaron, como a Ramondín y a Demesa, las medidas fiscales controvertidas.

94.
    El Tribunal de Primera Instancia señala a este respecto que dicho punto del escrito de dúplica de la Comisión en el asunto T-127/00 solamente hace referencia a la concesión de una ayuda por parte de las autoridades de Vizcaya, y no de Álava, a una empresa con arreglo a la legislación de Vizcaya. En cualquier caso, aun en el supuesto de que en el momento de la presentación de su dúplica en el asunto T-127/99 el 21 de febrero de 2000, la Comisión supiera que se habían concedido a varias empresas las medidas fiscales controvertidas de Álava, ello no demostraría que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada el 22 de diciembre de 1999, haya violado el principio de igualdad de trato. Procede recordar al efecto que la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos dehecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T-296/97, Rec. p. II-3871, apartado 86).

95.
    En todo caso, aunque se demostrase que la Comisión conocía en el momento de adoptar la Decisión impugnada la identidad de otras empresas a las que se aplicaron las mismas ayudas que a Ramondín, el presente motivo no podría prosperar. En efecto, dicha apreciación no permitiría subsanar la ilegalidad e incompatibilidad con el mercado común de las ayudas aplicadas a Ramondín (véase, por analogía, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 4428).

96.
    Por último, debe recordarse que la Comisión, mediante escritos de 17 de agosto y 29 de septiembre de 1999, notificó a las autoridades españolas sus decisiones de incoar procedimientos que se refieren, en general, al crédito fiscal y a la reducción en la base imponible previstos en las Normas Forales de Álava (resúmenes publicados en el DO 2000, C 71, p. 8, y en el DO 2000, C 55, p. 2, respectivamente). Dichos procedimientos afectan indirectamente a todas las empresas a las que se hayan aplicado las medidas fiscales controvertidas.

97.
    De lo antedicho se deduce que procede desestimar el tercer motivo.

Cuarto motivo: infracción del artículo 253 CE

98.
    Las partes demandantes alegan que la Comisión no ha motivado suficientemente en la Decisión impugnada el hecho de que las medidas calificadas como ayudas de Estado hayan perjudicado a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros. Subrayan que la única información que aportó la Comisión al respecto en la Decisión impugnada es una lista de empresas que operan en el mismo sector que Ramondín y la cuota de mercado de cada una de ellas.

99.
    Se desprende, no obstante, del análisis realizado en los apartados 66 a 81 supra, que la motivación de la Decisión impugnada relativa al perjuicio de la competencia y de los intercambios entre Estados miembros ha sido suficiente para permitir a los interesados defender sus derechos y al Juez comunitario ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86).

100.
    En consecuencia, tampoco puede acogerse el último motivo.

101.
    De todo lo antedicho se deduce que deben desestimarse los recursos.

Costas

102.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por las partes demandantes, procede decidir que cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    Las partes demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión.

Azizi
Lenaerts
Tiili

            Moura Ramos                    Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: español.

Rec