Language of document : ECLI:EU:T:2004:108

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 21 de abril de 2004 (1)

«Cónyuge divorciado de un antiguo miembro de una institución comunitaria, posteriormente fallecido – Pensión alimenticia – Contrato verbal entre los ex cónyuges – Derecho aplicable a los requisitos de forma del contrato y procedencia de los medios de prueba de su existencia (artículo 27 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas)»

En el asunto T‑172/01,

M., con domicilio en Atenas (Grecia), representada por Mes G. Vandersanden y H. Tagaras, abogados,

parte demandante,

contra

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Schauss, en calidad de agente, asistido por la Sra. T. Papazissi, abogada, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la denegación a la demandante de una pensión de viudedad de su ex esposo,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),



integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 14 de mayo de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico del litigio

1
El artículo 15, apartado 7, del Reglamento no 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia (DO 1967, 187, p. 1; EE 01/01, p. 123), en su versión modificada, en particular, por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 1416/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981 (DO L 142, p. 1; EE 01/03, p. 79) (en lo sucesivo, «régimen pecuniario»), determina los derechos pecuniarios de los derechohabientes de los miembros antes mencionados de las instituciones comunitarias por analogía con los artículos 22, 27 y 28 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

2
A tenor del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto:

«La mujer divorciada de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de viudedad definida en el presente Capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su anterior marido, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por decisión judicial o contrato concluido entre los antiguos maridos [léase «esposos»].

En todo caso, la pensión de viudedad no podrá ser superior a la pensión alimenticia que recibía en el momento del fallecimiento de su anterior marido, la que será adaptada de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto.

[...]»


Antecedentes del litigio

3
La demandante contrajo matrimonio en 1981 con el Sr. M., quien ejerció las funciones de juez en el Tribunal de Justicia de 1983 a 1997. El matrimonio fue disuelto por divorcio pronunciado el 26 de febrero de 1997, en primera instancia, y después mediante sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 1998. El certificado religioso de divorcio, que constituye en Grecia una formalidad necesaria en caso de matrimonio religioso, fue expedido el 4 de marzo de 1999.

4
Mediante fax de 15 de marzo de 1999, el Sr. M. remitió a la división de personal del Tribunal de Justicia un certificado oficial de divorcio.

5
Según un memorándum de 2 de junio de 1999, dirigido por el jefe de la división de personal del Tribunal de Justicia al jefe de la división financiera de la institución, bajo la referencia «Pensión de jubilación del Juez [M.]»:

«El Juez [M.] acaba de informarnos de que [está] divorciado [desde] el 26 de febrero de 1997. El divorcio eclesiástico fue pronunciado el 4 de marzo de 1999.

Además, el Sr. M. nos ha confirmado, a través de la Sra. [K.], que no se abonaba ninguna pensión alimenticia a su ex cónyuge.»

6
Según testamento ológrafo redactado el 22 de septiembre de 1999, el Sr. M. instituyó a su hermano heredero universal de sus bienes. Un certificado expedido el 31 de agosto de 2000 por el Secretario del Monomeles Protodikeio (Tribunal unipersonal de Primera Instancia) de Atenas (Grecia) certifica que el hermano del difunto es su único heredero testamentario de todos los bienes de la sucesión.

7
El Sr. M. falleció el 23 de marzo de 2000.

8
En su condición de cónyuge divorciado de un antiguo miembro de una institución comunitaria, la Sra. M. solicitó, mediante escrito de 18 de julio de 2000, a la administración del Tribunal de Justicia la concesión de una pensión de viudedad del difunto Sr. M. En dicho escrito, la demandante invocaba un contrato celebrado entre ella y el Sr. M. «relativo al pago de una pensión alimenticia que su marido había llevado a la práctica incluso antes de que se pronunciara el divorcio».

9
Mediante escrito de 5 de octubre de 2000, la administración del Tribunal de Justicia respondió a la demandante que se le podía conceder la pensión de viudedad prevista en el artículo 15 del régimen pecuniario siempre que justificara tener derecho, al fallecimiento de su anterior marido, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por decisión judicial o contrato concluido entre ella y el difunto Sr. M.

10
La Sra. M. respondió, mediante escrito de 8 de noviembre de 2000, que el propio Sr. M. le había propuesto una pensión por un importe mensual de 200.000 francos belgas (BEF) (4.957,87 euros), que ella había aceptado.

11
Según la demandante, en la primavera del año 1999, se celebró un contrato verbal en este sentido entre el Sr. y la Sra. M., con motivo de un encuentro organizado en Atenas entre los ex cónyuges, al que asistió el Sr. O.

12
En apoyo de sus alegaciones, la Sra. M. adjuntó a su escrito de 8 de noviembre de 2000 dos declaraciones juradas efectuadas ante notario por el Sr. O. y por el Sr. P. los días 6 y 7 de noviembre de 2000, respectivamente.

13
En su declaración, el Sr. O. declaró haber asistido, algunas semanas después del pronunciamiento definitivo del divorcio, a una entrevista entre los ex cónyuges durante la cual la Sra. M. aceptó que el Sr. M. le abonara una pensión alimenticia de 200.000 BEF mensuales.

14
En su declaración, el Sr. P. afirmó haber comprobado personalmente, en al menos una ocasión, la entrega por un tercero a la Sra. M., de parte del Sr. M., de una cantidad en metálico respecto a la cual ella le indicó que se trataba del pago de una pensión alimenticia.

15
Mediante memorándum de 5 de marzo de 2001, el interventor del Tribunal de Justicia solicitó al Director de personal y de asuntos financieros del Tribunal de Justicia aclaraciones sobre los elementos que podían justificar el abono de una pensión de viudedad a la Sra. M. El director hizo referencia al memorándum antes citado del jefe de la dirección de personal del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1999. El interventor se preguntó, en particular, sobre la posible existencia de documentos bancarios que permitieran reconstruir los movimientos de fondos correspondientes al pago de la pensión alimenticia alegada.

16
Tras la denegación implícita de su solicitud de pensión de viudedad, la demandante interpuso contra dicha resolución una reclamación de 23 de marzo de 2001.

17
Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de 29 de mayo de 2001 del comité del Tribunal de Justicia encargado de las reclamaciones, basándose en que la Sra. M. no había acreditado suficientemente que tuviera derecho a una pensión alimenticia a cargo de su anterior marido fijada mediante sentencia o mediante contrato. Por una parte, en dicha resolución se señalaba que las dos declaraciones notariales presentadas no estaban corroboradas por ningún documento escrito relativo a la existencia del contrato alegado, al importe de la pensión a la que se refería dicho contrato ni a su ejecución, ni por ningún otro elemento. Por otra parte, se recordaba que, poco después del divorcio eclesiástico pronunciado el 4 de marzo de 1999, el Sr. M. comunicó a la división de personal del Tribunal de Justicia que «no se había abonado ninguna pensión alimenticia a su ex cónyuge» y que dicha declaración no había sido revocada posteriormente. El comité encargado de las reclamaciones dedujo de ello que la Sra. M. no cumplía el requisito al que el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto supedita el derecho a una pensión de viudedad.

18
Contra dicha resolución de denegación, la Sra. M. interpuso el presente recurso de anulación, presentado en la Secretaría el 26 de julio de 2001.


Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19
Por impedimento del Presidente de la Sala Primera, Sr. B. Vesterdorf, el Juez A.W.H. Meij fue designado para sustituirle mediante decisión del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2001.

20
La parte demandada presentó su escrito de contestación el 11 de octubre de 2001.

21
Mediante escrito de 18 de diciembre de 2001, el hermano del Sr. M. remitió, por iniciativa propia, a la parte demandada una serie de documentos que consideraba que podían contribuir al esclarecimiento de la verdad.

22
La parte demandada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, como anexo al escrito de dúplica presentado el 16 de enero de 2002, determinados documentos comunicados por el hermano del Sr. M. En dicho escrito, la parte demandada solicitó, además, al Tribunal de Primera Instancia que citara al Sr. T. en calidad de testigo.

23
Tras el cierre del procedimiento escrito, la demandante presentó, mediante escrito de 15 de febrero de 2002, dos nuevas declaraciones notariales expedidas de 6 y 7 de febrero de 2002 respectivamente, relativas, en particular, al desarrollo del procedimiento de divorcio entre los ex cónyuges M., el consentimiento alegado del Sr. M. al pago de una pensión alimenticia a su ex esposa y sobre las condiciones en que se produjo el pago de dicha pensión.

24
Por impedimento del Juez Moura Ramos debido al cese de sus funciones como Juez del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al Juez N.J. Forwood para completar la composición de la Sala.

25
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) resolvió iniciar la fase oral y, sin perjuicio de las observaciones de las partes, oír como testigos a los Sres. O. y T.

26
Mediante escrito de 11 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre dichas diligencias de prueba en un plazo de quince días.

27
Mediante escrito de 24 de marzo de 2003, la demandante señaló que el examen del Sr. O. era indispensable y dejaba al criterio del Tribunal de Primera Instancia el examen del Sr. T.

28
Mediante auto de 3 de abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) resolvió oír como testigos a los Sres. O. y T. acerca del posible contrato celebrado por los ex cónyuges M. y mediante el que se fijó, según la demandante, una pensión alimenticia a cargo del Sr. M. a favor de la Sra. M., así como sobre el mantenimiento en vigor de dicha pensión hasta el fallecimiento del Sr. M.

29
Durante un examen a puerta cerrada que tuvo lugar el 14 de mayo de 2003, con anterioridad a la vista del mismo día, los Sres. O. y T. fueron oídos en calidad de testigos en las condiciones establecidas en los artículos 65 a 76 del Reglamento de Procedimiento.

30
Durante la vista celebrada asimismo a puerta cerrada, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

31
Tras dicha vista, el Tribunal de Primera Instancia resolvió suspender la conclusión de la fase oral para determinar si obraban en su poder todos los elementos pertinentes para pronunciarse o si, por el contrario, resultaban necesarias otras diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento.

32
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los hechos se hallaban suficientemente esclarecidos por los documentos obrantes en autos, las alegaciones de las partes y los testimonios recabados durante el examen de 14 de mayo de 2003. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no consideró pertinente para el esclarecimiento de la verdad el examen de otros testigos, dado que las solicitudes presentadas en este sentido por las dos partes no hacían referencia a elementos de hecho que pudieran afectar a su apreciación de las circunstancias pertinentes de los autos.

33
Por consiguiente, el Presidente de la Sala Primera declaró concluida la fase oral y dio por concluido el procedimiento mediante resolución de 23 de octubre de 2003.


Pretensiones de las partes

34
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución impugnada;

Reconozca su derecho a la obtención de una pensión de viudedad;

Fije el importe de dicha pensión en 200.000 BEF mensuales (4.957,87 euros);

Condene en costas a la demandada.

35
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso por infundado;

Condene en costas a la demandante.


Sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento

36
Durante la vista, la demandante impugnó la admisibilidad de los documentos presentados por la parte demandada como anexo al escrito de dúplica.

37
Por su parte, la demandada solicitó que se acordara la inadmisibilidad de las pruebas propuestas por la demandante como anexo a su escrito de 15 de febrero de 2002 y constituidas por dos nuevas declaraciones de testigos realizadas bajo juramento ante notario.

38
El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone:

«En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.»

39
Cumplen los requisitos de dicha disposición las proposiciones de prueba presentadas por la demandada como anexo al escrito de dúplica y constituidas por el testamento ológrafo redactado el 22 de septiembre de 1999 por el Sr. M., el certificado de sucesión expedido por el Tribunal de Primera Instancia de Atenas, así como los extractos bancarios y órdenes de transferencia del Sr. M.

40
En efecto, hasta su envío mediante escrito de 18 de diciembre de 2001, después de la presentación del escrito de contestación que tuvo lugar el 11 de octubre de 2001, el hermano del Sr. M. no remitió dichos documentos a la parte demandada. Por consiguiente, ésta no podía aportarlos cuando presentó su escrito de contestación.

41
De este modo, la parte demandada pudo adjuntar válidamente al escrito de dúplica los documentos que aportó como procedentes del hermano del Sr. M. y cuyo origen no ha sido impugnado por la demandante.

42
En consecuencia, procede admitir dichos documentos como elementos de convicción del Tribunal de Primera Instancia.

43
Por el contrario, deben desestimarse por extemporáneas las dos pruebas que la demandante propuso aportar a los autos, tras la conclusión de la fase escrita, en su escrito de 15 de febrero de 2002 y que consisten en dos declaraciones notariales expedidas los días 6 y 7 de febrero de 2002.

44
En efecto, si bien la exigencia de un procedimiento justo puede llevar al Tribunal de Primera Instancia, en determinadas circunstancias, a admitir la presentación de pruebas después del escrito de dúplica, dicha exigencia sólo se aplica en tal caso si la parte que las propone no podía disponer de tales pruebas antes de la conclusión de la fase escrita o si la proposición de pruebas por su adversario, después del trámite de dúplica, justifica que los autos sean completados para garantizar el respeto del principio de contradicción.

45
Pues bien, por una parte, nada indica que la demandante no pudiera presentar las dos declaraciones notariales que constituyen sus últimas pruebas después de la presentación de su demanda, habida cuenta de la identidad de los testigos propuestos y de las cuestiones sobre las que se propuso al Tribunal de Primera Instancia que se les oyera.

46
Por otra parte, aunque su finalidad sea contrarrestar el efecto de la presentación de los documentos adjuntos al escrito de dúplica de la demandada, las últimas proposiciones de prueba de la demandante no se refieren a cuestiones nuevas que hayan sido introducidas en los autos de forma extemporánea, ni, en particular, a las disposiciones testamentarias del Sr. M., sino al contexto general de las relaciones entre los dos ex cónyuges y al pago por el Sr. M. de una pensión alimenticia. Ahora bien, dichas cuestiones se plantearon desde el origen del litigio y su pertinencia no se desprendía de la proposición de prueba adjunta al escrito de dúplica.


Sobre el fondo

47
En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos basados, respectivamente, en la irregularidad del procedimiento administrativo previo, en la falta de motivación de la resolución denegatoria impugnada y en el error de Derecho del que adolece dicha resolución.

Sobre el primer motivo, basado en la irregularidad del procedimiento administrativo previo

Alegaciones de las partes

48
La demandante reprocha a la demandada que no solicitara en ninguna fase del procedimiento administrativo previo la aportación de documentos u otros elementos específicos para probar la veracidad de su versión de los hechos.

49
La parte demandada responde que no le correspondía exigir un documento determinado, sino que le bastaba requerir a la demandante, como afirma que hizo en su escrito de 5 de octubre de 2000, que aportara los documentos que justifican su derecho a una pensión alimenticia en el contexto normativo aplicable.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50
Incumbía a la demandante presentar por iniciativa propia todas las pruebas que considerara necesarias y suficientes para «justificar», en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, el derecho a la pensión alimenticia cuya titularidad afirma en virtud del contrato alegado.

51
En consecuencia, el escrito de 5 de octubre de 2000 del jefe de la división de personal del Tribunal de Justicia por el que se requiere a la interesada que «remita los documentos que justifiquen su derecho a una pensión alimenticia», aunque en él no se determinara la naturaleza específica de los documentos que podían presentarse, era, no obstante, suficientemente preciso a este respecto para no entrañar ninguna irregularidad que pudiera viciar el procedimiento.

52
Además, habría sido inapropiado que la parte demandada instara a la demandante a presentar pruebas determinadas en apoyo de su solicitud de pensión, dado que, como sostiene la propia demandante en su tercer motivo, son admisibles a este respecto todos los medios probatorios admitidos habitualmente tanto por el Derecho nacional aplicable como por el Reglamento de Procedimiento.

53
Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, relativo a la falta de motivación de la resolución denegatoria impugnada

Alegaciones de las partes

54
La demandante alega que la parte demandada no podía, sin otra motivación, so pena de impedir cualquier control jurisdiccional de la resolución impugnada, considerar insuficientes las declaraciones notariales de los Sres. O. y P., presentadas en apoyo de su solicitud de pensión de viudedad.

55
A este respecto, la resolución denegatoria impugnada adolece de una doble falta de motivación, dada la integridad moral, conocida e irreprochable, de los Sres. O. y P. La demandada no explica en modo alguno por qué la demandante habría debido presentar documentos escritos en apoyo de las declaraciones de dichas personas.

56
En cualquier caso, la demandante señala la contradicción que existe entre el reconocimiento por la parte demandada de la validez de los contratos verbales en materia de pensiones alimenticias y su exigencia de documentos escritos que corroboren las declaraciones notariales que acreditan la existencia de dicho contrato.

57
La parte demandada sostiene que la resolución impugnada estaba suficientemente motivada, ya que la demandante comprendió el razonamiento sobre el que se basaba la denegación de su solicitud de pensión de viudedad y que dicho razonamiento permite al juez controlar la legalidad de dicha resolución.

58
Por cuanto atañe a la integridad moral de los autores de las declaraciones notariales, la demandada considera que no puede tener como consecuencia que éstas adquieran automáticamente fuerza probatoria, a menos que se admita que la administración comunitaria debe contentarse, sin otro examen, con dichas declaraciones, cada vez que se presenten en apoyo de una solicitud de reembolso de gastos o de prestaciones económicas reclamadas en virtud del Estatuto.

59
Por último, según la demandada, no es contradictorio reconocer la posibilidad de constituir un derecho a una pensión alimenticia mediante contrato verbal al mismo tiempo que se exige un documento escrito que corrobore las declaraciones emitidas por terceros. Si bien el Derecho helénico, que la parte demandada designa como Derecho que rige los requisitos de validez de los contratos de que se trata, no supedita, según admite dicha parte, la validez de éstos a su forma escrita, este mismo Derecho sólo permite acreditar su existencia sin la presentación de un escrito en supuestos perfectamente determinados.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60
Al señalar que había considerado que las declaraciones efectuadas bajo juramento ante un notario de Atenas por los Sres. O. y P. eran insuficientes, puesto que no estaban corroboradas por ningún otro documento o prueba, para justificar el derecho a una pensión alimenticia que permitiera la concesión de una pensión de viudedad, el comité del Tribunal de Justicia encargado de las reclamaciones permitió tanto a la demandante como al Tribunal de Primera Instancia conocer las circunstancias de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución impugnada. Dicha resolución cumple, por lo tanto, la obligación de motivación.

61
Por lo demás, procede recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad de la resolución impugnada (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35).

62
Por lo tanto, en la medida en que la demandante reprocha a la parte demandada haber negado con demasiada rapidez valor probatorio a las declaraciones notariales de los Sres. O. y P., dada, en particularidad, su moralidad reconocida, dicha imputación, basada en un error de apreciación del valor de los documentos presentados, guarda relación, en realidad, con la crítica del fundamento de la resolución impugnada.

63
Lo mismo sucede con la supuesta contradicción entre la admisión de la validez de un acuerdo verbal y la exigencia de documentos escritos que, de ser acreditada, podría constituir un error de Derecho, pero no pondría de manifiesto, no obstante, una insuficiencia de motivación.

64
Por consiguiente, procede examinar dichas imputaciones al analizar el tercer motivo, que consiste en determinar si el comité del Tribunal de Justicia encargado de las reclamaciones consideró acertadamente que las declaraciones realizadas bajo juramento ante notario por los Sres. O. y P. no acreditan, por sí solas, el derecho de la demandante a una pensión alimenticia fijada mediante contrato y asumida por su ex cónyuge.

65
Por ello, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, relativo al error de Derecho derivado de la negativa de la institución demandada a considerar acreditado el derecho de la demandante a una pensión alimenticia fijada mediante contrato, en el sentido del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto

66
Para pronunciarse sobre el fundamento de la resolución impugnada, procede determinar si cabe considerar acreditado el derecho de la Sra. M. a una pensión alimenticia fijada mediante acuerdo verbal entre los ex cónyuges M. que, a su fallecimiento, el Sr. M. debería pagar a su ex esposa. En efecto, dicha pensión alimenticia facultaría a la Sra. M. para acogerse, dentro del límite de su importe, a una pensión de viudedad, de conformidad con el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto.

67
Es preciso determinar previamente si el contrato invocado pudo ser realmente celebrado de forma verbal.

Sobre la validez de la fijación de una pensión alimenticia mediante contrato verbal a efectos del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto

68
Procede determinar, en primer lugar, el Derecho que rige las condiciones en las que, en su caso, el Sr. y la Sra. M pudieron celebrar válidamente un contrato verbal por el que se fije una pensión alimenticia.

69
Las dos partes coinciden en considerar que dicha cuestión debe resolverse en virtud de las disposiciones pertinentes del Derecho civil helénico.

70
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que los términos de una disposición de Derecho comunitario que, como el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, aplicable en el presente asunto debido a la referencia a dicha disposición que figura en el artículo 15, apartado 7, del régimen pecuniario, no implica ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance, normalmente deben ser objeto de una interpretación autónoma, mediante referencia al contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36).

71
Sin embargo, incluso a falta de dicha remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no puede descubrir en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma (sentencia Díaz García/Parlamento, antes citada, apartado 36).

72
En el presente asunto, el concepto de «pensión alimenticia […] fijada […] por [...] contrato concluido entre los antiguos esposos», en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto no puede ser objeto de una interpretación comunitaria autónoma. El concepto de obligación alimenticia pactada entre los ex cónyuges con motivo de su divorcio pertenece, por el contrario, a las consecuencias patrimoniales que se derivan de la sentencia de divorcio pronunciada con arreglo a las normas del Derecho civil aplicable.

73
En consecuencia, los requisitos de validez de un contrato mediante el que se estipula el pago de una pensión alimenticia en beneficio de un cónyuge divorciado de un agente de las Comunidades o, en el presente asunto, de un antiguo miembro de una institución comunitaria deben, en principio, determinarse con arreglo al Derecho que rige los efectos del divorcio, a saber, en el presente asunto, el Derecho helénico en virtud del cual se ha pronunciado el divorcio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1972, Meinhardt/Comisión, 24/71, Rec. p. 269, apartado 6).

74
Ha quedado acreditado que las disposiciones pertinentes del Código Civil helénico admiten, en caso de divorcio, la constitución de un derecho a una pensión alimenticia en beneficio de un ex cónyuge mediante simple acuerdo verbal entre los ex cónyuges.

75
Por consiguiente, el Sr. M. pudo estipular válidamente a favor de la Sra. M. una pensión alimenticia mediante acuerdo verbal.

76
Al ser válido dicho acuerdo verbal en dicha forma con arreglo al Derecho nacional aplicable, debe examinarse además si, en el presente asunto, a falta de un escrito su existencia puede considerarse acreditada sobre la base de la prueba testifical.

Sobre la admisibilidad de la prueba testifical para acreditar la existencia del contrato invocado

    Alegaciones de las partes

77
La demandante considera que la existencia de un derecho a una pensión alimenticia estipulado a su favor en un contrato, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio habitualmente admitido por el Derecho helénico o por el Reglamento de Procedimiento.

78
En el caso de autos, el artículo 393, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil helénico exige la prueba documental y excluye la prueba testifical de un contrato relativo a una obligación pecuniaria que sobrepase un importe máximo que las nuevas disposiciones legislativas han aumentado de 1.467,35 a 5.869,41 euros.

79
Sin embargo, a tenor del artículo 394 de dicho Código, cabe admitir la prueba testifical también con respecto a los contratos relativos a cantidades superiores a dicho máximo legal cuando:

existe un principio de prueba por escrito que resulte de un documento con fuerza probatoria;

resulta material o moralmente imposible obtener una prueba escrita;

ha quedado acreditado que se ha perdido de manera accidental un documento escrito;

la naturaleza de las cosas o las circunstancias concretas que han concurrido en la celebración del contrato justifican que se recurra a la prueba testifical

80
Según la demandante, es evidente que el presente asunto está comprendido tanto en el ámbito de aplicación de la segunda como de la cuarta de dichas excepciones. En efecto, quedó excluida cualquier «negociación» por parte de la Sra. M. sobre el importe o sobre las modalidades de la pensión alimenticia, tales como la frecuencia y el modo de pago o la redacción de un escrito, salvo a riesgo de empeorar el estado de salud muy grave en el que se encontraba el Sr. M. en el momento de su encuentro con la Sra. M.

81
A juicio de la parte demandada, las modalidades de prueba que pueden admitirse para acreditar la existencia del contrato invocado son las que se derivan, por una parte, de las disposiciones adoptadas en materia de pago de prestaciones económicas previstas en el Estatuto y que figuran en el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), vigente en ese momento y, por otra parte, las normas de Derecho helénico en materia de prueba de los acuerdos que estipulan el pago de una pensión alimenticia por razón de divorcio.

82
Si bien, como alega la demandada, el Derecho helénico admite la constitución mediante contrato verbal de un derecho a pensión alimenticia en caso de divorcio, exige, sin embargo, la prueba documental, por medio de un escrito previamente elaborado por las partes, de los pactos relativos a una obligación pecuniaria cuyo importe sea, como en el presente asunto, superior al máximo legal.

83
Las declaraciones realizadas ante notario por los Sres. O. y P. no constituyen la prueba documental prevista en el artículo 393, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil helénico. Dichos dos documentos sólo podrían, a lo sumo, suplir un principio de prueba por escrito.

84
En cualquier caso, la admisibilidad formal de los testimonios como medios probatorios no obliga al juez a aceptar el fondo de dichos testimonios. Su fiabilidad será libre y soberanamente apreciada por el juez, que no ha de justificar su eventual exclusión.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85
Los principios que regulan la admisibilidad de los medios de prueba de la existencia de un contrato verbal que estipula, por razón del divorcio de los ex cónyuges M., una pensión alimenticia a favor de la Sra. M. a cargo del de cuius se rigen, al igual que los requisitos de validez de dicho contrato, por el Derecho helénico (véase, en este sentido, la sentencia Meinhardt/Comisión, antes citada, apartado 12).

86
Habida cuenta de que el Derecho helénico no supedita a la existencia de un escrito la validez de un contrato por el que se fija una pensión alimenticia, el Tribunal de Primera Instancia no puede excluir un medio de prueba admitido por el Derecho nacional aplicable para acreditar la existencia de dicho contrato, legalmente celebrado en forma verbal.

87
Si bien la admisibilidad de los medios de prueba de la existencia del contrato invocado se rige, por tanto, por el Derecho helénico, incumbe, no obstante, al Tribunal de Primera Instancia, cuando conoce de un recurso dirigido contra la denegación de concesión de una pensión de viudedad que se considera derivada de la aplicación del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, verificar, para garantizar una aplicación exacta de dicha disposición, si concurren los elementos exigidos por el Derecho interno (véase, en este sentido, la sentencia Meinhardt/Comisión, antes citada, apartado 12).

88
Ahora bien, dicha obligación supone el respeto de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y de los principios generales aplicables en materia de administración de la prueba, en particular por cuanto atañe a la admisibilidad de los medios de prueba y, en consecuencia, de la prueba testifical, a las modalidades del examen de los testigos citados y a la interpretación que ha de darse a los hechos comunicados por éstos. Como cualquier órgano jurisdiccional, el Tribunal de Primera Instancia debe, en efecto, ejercer sus competencias con arreglo a las normas que se las confieren.

89
Ha quedado acreditado que el contrato invocado fija una pensión alimenticia que entraña obligaciones pecuniarias por un importe que sobrepasa el máximo por encima del cual el Derecho helénico excluye, en principio, el recurso a la prueba testifical en materia de contratos.

90
Sin embargo, la demandante sostuvo en la vista, sin que la parte demandada se opusiera eficazmente en esta cuestión, que su antiguo marido nunca habría aceptado poner por escrito un acuerdo en el que se estableciera el pago de una pensión alimenticia en su favor.

91
Además, procede admitir que las relaciones entre ex cónyuges pueden, en circunstancias como las del presente asunto, hacer que resulte sumamente difícil que uno de ellos solicite al otro una prueba escrita de un contrato celebrado entre los interesados.

92
De ello se deduce que cabe considerar que la demandante se encontraba en la imposibilidad material y moral, en el sentido del artículo 394, segundo guión, del Código de Procedimiento Civil helénico, de obtener un escrito que acreditara la celebración del contrato invocado.

93
Para acreditar la existencia de éste procede, por tanto, considerar admisible la prueba testifical basándose en las disposiciones concordantes del Derecho helénico y del Reglamento de Procedimiento. En efecto, la prueba testifical es, en el presente asunto, admitida por las disposiciones antes citadas del Código de Procedimiento Civil helénico y se prevé también en el artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

94
Sin embargo, sólo constituyen testimonios admisibles como tales por el Tribunal de Primera Instancia aquellos que fueron recabados por éste en la vista celebrada el 14 de mayo de 2003 conforme a los artículos 65 a 76 del Reglamento de Procedimiento. No cabe admitir que constituyen testimonios en el sentido de la misma norma las declaraciones realizadas bajo juramento ante notario por el Sr. O. y el Sr. P., ya que éstas no tienen otra categoría en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que la de pruebas.

Sobre la existencia de un contrato verbal que estipula a favor de la Sra. M. el pago de una pensión alimenticia en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto

    Alegaciones de las partes

95
La demandante sostiene que el Sr. M. había cumplido el contrato celebrado verbalmente por los ex cónyuges, que fijaba en su beneficio una pensión alimenticia, pese a las dificultades derivadas de sus problemas de salud. Debido a su reticencia respecto de las operaciones bancarias, el Sr. M. hizo que se entregara en persona a la Sra. M., en ejecución del contrato, dos pagos en metálico a través de una tercera persona.

96
En junio de 1999, poco antes de la hospitalización del Sr. M. para una intervención quirúrgica, se efectuó un primer pago y, en septiembre de 1999, tras una mejora provisional del estado de salud del Sr. M., se efectuó un segundo pago ante la presencia casual del Sr. P.

97
Según la demandante, cada uno de dichos pagos, realizados en junio y septiembre de 1999 respectivamente, representaba el pago acumulado de cuatro mensualidades de la pensión alimenticia alegada y, por este motivo, ascendió al contravalor en dracmas griegos de 800.000 BEF (19.831,48 euros).

98
En el pago realizado en el mes de junio de 1999, el Sr. M. calculó las mensualidades a partir del 1 de marzo de 1999, pese a que las formalidades del divorcio aún no habían sido concluidas en dicha fecha. El pago efectuado en septiembre de 1999 incluyó la mensualidad correspondiente al mes de octubre siguiente.

99
La falta de pagos posteriores fue consecuencia del deterioro grave y repentino del estado de salud del Sr. M. Además, éste estuvo recibiendo un tratamiento en el extranjero durante la mayor parte de dicho período.

100
La demandante señala que, no obstante, el pago efectivo de una pensión alimenticia en el sentido del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto no constituye en absoluto un requisito de concesión del derecho a la pensión de viudedad. A su juicio, el mero reconocimiento del derecho a la pensión alimenticia, mediante decisión judicial o contrato privado, sería suficiente a este respecto.

101
En cualquier caso, los indicios de los pagos comprobados en las cuentas bancarias de la demandante, vinculados a las declaraciones efectuadas ante notario por el Sr. O. y por el Sr. P., permiten, a juicio de la demandante, acreditar más allá de cualquier duda razonable la realidad de los pagos mensuales, su continuidad, su periodicidad y su importe.

102
La parte demandada objeta que las pruebas aportadas por la demandante no acreditan de manera suficiente que ésta cumpla los requisitos de concesión de una pensión de viudedad en el sentido del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto.

103
A su juicio. como se desprende del término «justifique» que figura en el primer párrafo de dicha disposición, el ex cónyuge solicitante debe demostrar la existencia de un contrato que fije una obligación de alimentos y su validez en el momento del fallecimiento del deudor. Una flexibilización de dichos requisitos sería contraria a la disposición antes citada y al principio de buena gestión financiera consagrado por el artículo 274 CE y por el artículo 2 del Reglamento Financiero.

104
Suponiendo que el Sr. M. realizara los pagos a favor de la demandante, debería determinarse la causa jurídica. Ahora bien, a falta de prueba escrita, sólo cabe extraer una conclusión a la luz de las circunstancias del presente asunto. Los extractos de la cuenta bancaria de la demandante no demuestran en absoluto la existencia, el contenido o la ejecución del contrato invocado.

105
Por lo que respecta a los problemas de salud del Sr. M. que, según la demandante, son la causa de que se interrumpiera el pago de la pensión alimenticia, la parte demandada señala que el estado de salud del interesado no le impidió dar personalmente órdenes de pago a su banco durante las semanas anteriores a su fallecimiento, pese a la reticencia frente a las operaciones bancarias que le atribuye la demandante.

106
Ni los documentos que reproducen los movimientos de las cuentas bancarias del Sr. M. ni su testamento contienen el menor indicio o la mera mención del contrato supuestamente celebrado. Habida cuenta de la importancia, el importe y el carácter poco habitual de éste, no resulta comprensible, según la demandante, que el Sr. M. no creyera que debiera informar a su heredero y a los terceros que resultaban afectados por las obligaciones que había contraído frente a la Sra. M.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107
En virtud de los principios generales del procedimiento y del tenor del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, incumbe a la parte demandante aportar las pruebas que acrediten, a satisfacción del Tribunal de Primera Instancia, que dicha parte tenía derecho, cuando tuvo lugar el fallecimiento de su anterior marido, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por contrato concluido entre los antiguos cónyuges.

108
El testimonio del Sr. O., cuyo carácter probatorio respecto de los hechos a los que se refiere procede admitir, permite al Tribunal de Primera Instancia considerar demostrado que, en la primavera del año 1999, se produjo una entrevista entre el Sr. y la Sra. M., durante la cual los ex cónyuges llegaron a un acuerdo para que la Sra. M. recibiera de su ex esposo la cantidad de 200.000 BEF (4.957,87 euros).

109
A este respecto, el Sr. O. señaló que no podía acordarse de las negociaciones, ni de las conversaciones sobre el importe, pero que sabía que los ex cónyuges M. «habían hablado y [que] la Sra. M. había aceptado la cifra de 200.000 [BEF]».

110
Si bien el otro testigo oído por el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. T., consideró poco probables las circunstancias expuestas por el Sr. O., resulta no obstante obligado señalar que, si bien el Sr. T. mantuvo contactos telefónicos regulares con la Sra. M. en la primavera del año 1999, no se encontraba en Atenas en dicho momento y, en consecuencia, no podía tener conocimiento de los actos del Sr. M., a no ser que éste hubiera considerado conveniente mencionárselos. El hecho de que el Sr. M. no mencionara esta cuestión al Sr. T. no significa, por tanto, necesariamente que dicha entrevista no se produjera.

111
Sin embargo, no puede deducirse de entrada del testimonio del Sr. O. que el acuerdo de voluntades que le constaba debiera interpretarse, a efectos de la aplicación del Estatuto, como un contrato mediante el cual el Sr. M. se obligó, de manera jurídicamente vinculante, a abonar a la Sra. M. una pensión alimenticia de un importe mensual de 200.000 BEF (4.957,87 euros), reconociéndole un derecho a dicha pensión.

112
En efecto, incumbe exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia calificar jurídicamente, con arreglo a las categorías del Derecho de contratos helénico y teniendo en cuenta todos los hechos del litigio, la conversación que le fue referida por uno de los testigos y que, aparte de los pagos en metálico alegados, es la única materialización tangible de una posible intención de los ex cónyuges de fijar mediante contrato celebrado entre ellos una pensión alimenticia.

113
A este respecto, procede señalar que no todo acuerdo de voluntades es, en Derecho helénico, constitutivo de un contrato y que en dicho ordenamiento jurídico se reconoce, al igual que en otros, con distinta terminología, una categoría de actos denominados de «cortesía», que incluye las promesas aceptadas cuando han sido formuladas en un espíritu de buena voluntad o de conveniencias sin que su autor haya pretendido suscribir un compromiso jurídico ni asumir una obligación de ejecución.

114
Ahora bien, el conjunto de circunstancias del presente asunto, según se desprenden, en particular, de los testimonios concordantes a este respecto del Sr. O. y del Sr. T., no permite considerar suficientemente acreditada la hipótesis de una voluntad del Sr. M. de imponerse la obligación jurídica de pagar una pensión alimenticia a su ex esposa.

115
En primer lugar, contradice dicha hipótesis la circunstancia de que el Sr. y la Sra. M. se enfrentaron en un procedimiento de divorcio que duró casi diez años y al final del cual el Sr. M. obtuvo una sentencia definitiva de separación que no le declaraba deudor de obligación alguna de alimentos frente a su ex esposa.

116
Además, ha quedado acreditado que, durante los seis años anteriores al pronunciamiento definitivo del divorcio, los cónyuges vivieron separados y que el Sr. M. no realizó ningún pago en metálico dirigido a su esposa durante dicho período.

117
Por consiguiente, no cabe considerar creíble que, una vez pronunciado el divorcio, el Sr. M. se apresurase a constituirse en deudor de alimentos, obligación que se había negado a asumir hasta ese momento.

118
Más probable es la explicación facilitada en el testimonio del Sr. O., según la cual la propuesta realizada por el Sr. M. a su ex esposa de las cantidades de que se trata se basó en un deseo de tranquilizar su conciencia y de atenerse a sus convicciones religiosas y morales. Ahora bien, resulta obligado señalar que dicha preocupación, nacida cuando se extinguieron las obligaciones jurídicas derivadas del matrimonio, forma parte de los motivos que suelen inspirar los actos de cortesía no creadores de efectos vinculantes.

119
Además, como señala asimismo el Sr. O. en su testimonio, el Sr. M. solía realizar numerosas donaciones benéficas, en particular a obras filantrópicas. Dicha conducta sugiere el carácter de una persona más inclinada a mostrarse generosa por voluntad propia que a someterse a obligaciones impuestas.

120
En segundo lugar, tanto del testimonio del Sr. O. como de las declaraciones de la demandante se desprende claramente que el Sr. M. concedía la máxima importancia a que el acuerdo al que había llegado con su ex esposa no recibiera ninguna publicidad ni tuviera ninguna incidencia sobre sus relaciones, en particular económicas, con terceros.

121
El Sr. O. hizo constar, en particular, la voluntad expresada por el Sr. M. de que el testigo no hablara a nadie de la entrevista a la que había asistido y su deseo de que la gente, y en particular sus familiares, no supieran que había dado dinero a su ex cónyuge. Según dicho testigo, el Sr. M. declaró que se sentiría deshonrado si se ponía en conocimiento de terceros un compromiso por su parte de abonar dinero a su ex esposa.

122
Estas declaraciones del Sr. O. confirman lo que manifestó la propia Sra. M. en la vista, cuando afirmó que el Sr. M. nunca habría accedido a consignar por escrito el acuerdo alcanzado entre los ex cónyuges.

123
Esta preocupación constante manifestada por el Sr. M. de mantener oculto dicho acuerdo queda confirmada por el hecho de que nunca comunicó su existencia a la administración comunitaria deudora de su pensión de jubilación, ni tampoco a la del Sr. T., apoderado para sus operaciones bancarias en Luxemburgo, y por el silencio total que el Sr. M. mantuvo, como ha quedado acreditado, sobre dicho acuerdo en su testamento.

124
Ahora bien, es inconcebible que si el Sr. M. hubiera pretendido efectivamente contraer frente a su ex cónyuge una deuda de alimentos después del divorcio, se abstuviera de mencionar en su testamento la existencia de una carga que, en dicho supuesto, habría podido gravar su sucesión.

125
En efecto, procede señalar a este respecto que, según el Código Civil helénico, la obligación del deudor de la pensión alimenticia no se extingue por el fallecimiento del obligado.

126
El carácter a la vez no obligatorio y oculto que el Sr. M. pretendió conferir de este modo al acuerdo celebrado entre los ex cónyuges M. tiene como consecuencia necesaria que, por su naturaleza, no es oponible a terceros ni, por tanto, a la administración de la parte demandada y que no puede ser invocado judicialmente.

127
Por ello, dicho acuerdo debe considerarse exclusivamente un acto de mera cortesía del Sr. M. para con la Sra. M. mediante el cual no pretendió en modo alguno comprometerse jurídicamente a abonar una pensión alimenticia, de la que se consideraría deudor frente a la interesada con respecto a terceros o ante los tribunales competentes.

128
De cuanto antecede resulta que no cabe considerar acreditado el derecho de la Sra. M. a una pensión alimenticia adeudada por el Sr. M. a su fallecimiento en virtud de un contrato celebrado entre los ex cónyuges.

129
La falta de un acuerdo de voluntades que despliegue entre los ex cónyuges M. efectos jurídicos vinculantes queda corroborada, si ello aún fuera necesario, por la falta de demostración creíble de la ejecución por el Sr. M. de un contrato mediante el que se fija una pensión alimenticia.

130
Es cierto que, en principio, la justificación de la realidad de los pagos mensuales de una pensión alimenticia fijada verbalmente, así como la prueba del importe de tales pagos, de su periodicidad, de su continuidad y de su causa jurídica pueden permitir inferir el consentimiento del de cuius a quedar vinculado, hasta el momento de su fallecimiento, por un acuerdo verbal que estipule dicha pensión a favor de su ex cónyuge (véase, en este sentido, la sentencia Meinhardt/Comisión, antes citada, apartado 12).

131
Sin embargo, en el presente asunto, ningún documento probatorio, de origen bancario o de otra naturaleza, viene a respaldar la hipótesis de pagos periódicos y la propia demandante sólo alega, en definitiva, dos pagos en metálico que se efectuaron en junio y en septiembre de 1999 a través de un tercero.

132
Además, ha de observarse que incluso dicha hipótesis de una entrega en efectivo que se habría producido en dos ocasiones constituye una mera alegación. La única persona que declaró ante notario haber asistido a una de dichas entregas de fondos, el Sr. P. (véase el apartado 14 supra), no tuvo conocimiento del importe que se abonaba a la demandante y, por cuanto se refiere a su origen y a su naturaleza, sólo pudo repetir lo que le dijo la destinataria de la suma entregada.

133
Por consiguiente, la parte demandada denegó, sin cometer ningún error de Derecho, la solicitud de pensión de viudedad presentada por la demandante, basándose en que no se cumplía el requisito al que el artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto supedita la concesión de dicha pensión a la mujer divorciada de un antiguo funcionario o, en el presente asunto, de un antiguo miembro de una institución comunitaria.

134
De ello se deduce que debe desestimarse el recurso por infundado.

135
En consecuencia, no procede pronunciarse sobre el resto de las pretensiones de la demandante destinadas a obtener del Tribunal de Primera Instancia, por una parte, el reconocimiento de su derecho a la obtención de una pensión de viudedad y, por otra parte, la fijación del importe mensual de dicha pensión en 200.000 BEF (4.957,87 euros).


Costas

136
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

137
Aplicando por analogía dichas disposiciones al presente litigio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1989, Kontogeorgis/Comisión, C‑163/88, Rec. p. 4189, apartado 17), procede resolver que cada parte soporte sus propias costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Cada parte cargará con sus propias costas.

Meij

Forwood

Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de abril de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1
Lengua de procedimiento: francés.