Language of document : ECLI:EU:T:2017:48

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 1 de febrero de 2017 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Precisión de la demanda — Admisibilidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Perjuicio material — Intereses correspondientes al importe de la multa no pagada — Gastos de garantía bancaria — Perjuicio moral — Relación de causalidad»

En el asunto T‑479/14,

Kendrion NV, con domicilio social en Zeist (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. P. Glazener y T. Ottervanger y posteriormente por el Sr. Ottervanger, abogados,

parte demandante,

contra

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. A. Placco y posteriormente por los Sres. J. Inghelram y E. Beysen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Christoforou, S. Noë y P. van Nuffel, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE y por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente irrogado a la demandante como consecuencia de la duración del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. I. Labucka y los Sres. E. Bieliūnas (Ponente), V. Kreuschitz e I.S. Forrester, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de febrero de 2006, la demandante, Kendrion NV, interpuso un recurso contra la Decisión C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión C(2005) 4634»). En su recurso solicitaba sustancialmente al Tribunal General, con carácter principal, la anulación total o parcial de dicha Decisión o, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que le había sido impuesta en ella o la reducción de su importe.

2        Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667), el Tribunal General desestimó el recurso.

3        Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667).

4        Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de junio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso contra la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

7        Mediante auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2), el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y reservó la decisión sobre las costas.

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpuso un recurso de casación, registrado con la referencia C‑71/15 P, contra el auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2).

9        Mediante auto de 2 de marzo de 2015, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General, a instancia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, suspendió el presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara una resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑71/15 P, Tribunal de Justicia/Kendrion.

10      Mediante auto de 18 de diciembre de 2015, Tribunal de Justicia/Kendrion (C‑71/15 P, no publicado, EU:C:2015:857), se ordenó el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

11      Al reanudarse el procedimiento en el presente asunto, la Comisión Europea, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de enero de 2016, solicitó intervenir como coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

12      El 16 de febrero de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presento escrito de contestación.

13      El 17 de febrero de 2016, el Tribunal General atribuyó el presente asunto a la Sala Tercera ampliada.

14      El 2 de marzo de 2016, el Tribunal General decidió que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones. Por otra parte, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, reguladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, instó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que señalara si había solicitado y obtenido de la demandante y de la Comisión la autorización para poder presentar determinados documentos incluidos en los anexos del escrito de contestación y que se referían al asunto que había dado lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667) (en lo sucesivo, «asunto T‑54/06»).

15      Mediante auto de 15 de marzo de 2016, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, no publicado, EU:T:2016:196), el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General admitió la demanda de intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aclarando que asistirían a la Comisión los derechos establecidos en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

16      El 18 de marzo de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio respuesta a la pregunta mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia. Solicitó al Tribunal General que considerara, con carácter principal, que no tenía que pedir ni obtener la autorización de la demandante y de la Comisión para poder presentar los documentos relativos al asunto T‑54/06 y, con carácter subsidiario, que la demandante y la Comisión ya habían concedido dicha autorización implícitamente. Con carácter subsidiario de segundo grado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que se diera a su respuesta el valor de una solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento consistente en que el Tribunal General ordenase la presentación, en el marco del presente recurso, de la documentación que obra en las actuaciones de primera instancia del asunto T‑54/06, en particular, los documentos anexos al escrito de contestación.

17      El 4 de abril de 2016, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General resolvió, en primer lugar, retirar de las actuaciones los documentos incluidos como anexo al escrito de contestación presentado en el presente asunto y relativos al asunto T‑54/06. Esta resolución fue motivada por el hecho de que, por un lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no había solicitado ni obtenido la autorización de las partes en el asunto T‑54/06 para poder presentar dichos documentos y, por otro lado, tampoco había solicitado acceder a las actuaciones de dichos asuntos con arreglo al artículo 38, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En segundo lugar, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General resolvió, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, ofrecer a la demandante la posibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento que, con carácter subsidiario de segundo grado, había formulado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su respuesta de 18 de marzo de 2016, mencionada en el apartado anterior.

18      El 12 de abril de 2016, la demandante solicitó al Tribunal General que resolviese con arreglo a criterios de equidad, teniendo en cuenta los intereses de ambas partes y la complejidad procedimental de la solicitud formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

19      El 11 de mayo de 2016, el Tribunal General declaró que, habida cuenta de su objeto, la instrucción y la solución del presente asunto requerían que dispusiera de las actuaciones del asunto T‑54/06. En consecuencia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General resolvió incorporar a las presentes actuaciones lo actuado en el asunto T‑54/06.

20      El 17 de junio de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que se le diese traslado de las actuaciones del asunto T‑54/06.

21      El 28 de junio de 2016, el Tribunal General solicitó a la demandante que presentase determinados documentos y le formuló una pregunta para que la respondiese en la vista oral.

22      En la vista de 20 de julio de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal General.

23      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Condene a la Unión al pago, en concepto de perjuicio material, de la cantidad de 2 308 463,98 euros, o cuando menos, de la cantidad que considere razonable.

–        Condene a la Unión al pago, en concepto de perjuicio moral, de la cantidad de 11 050 000 euros con carácter principal o, con carácter subsidiario, de la cantidad de 1 700 000 euros o, cuando menos, con carácter subsidiario de segundo grado, de la cantidad que fijen las partes con arreglo a los criterios definidos por el Tribunal o, en cualquier caso, de un importe razonable determinado por éste.

–        Incremente, a partir del 26 de noviembre de 2013, cada una de las cantidades concedidas con intereses de demora al tipo que considere razonable.

–        Condene en costas a la Unión Europea.

24      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, desestime por infundada la pretensión de indemnización del perjuicio material alegado y declare inadmisible, o, en cualquier caso, desestime por infundada, la pretensión de indemnización del perjuicio moral alegado.

–        Con carácter subsidiario, desestime por infundada la pretensión de indemnización del perjuicio material alegado y conceda a la demandante una indemnización por el perjuicio moral alegado de un importe máximo de 5 000 euros.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

25      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que la demanda carece de claridad y de precisión en lo que respecta a la naturaleza y el alcance del perjuicio moral alegado. Según él, la descripción del perjuicio moral es particularmente vaga y se basa en una confusión entre perjuicio material y perjuicio moral.

26      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, la demanda habrá de contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación deberá ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más concretamente, para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia de 7 de octubre de 2015, Accorinti y otros/BCE, T‑79/13, EU:T:2015:756, apartado 53 y jurisprudencia citada).

27      En el caso de autos, en primer lugar, es preciso señalar que la argumentación de la demandante es ciertamente sumaria en lo que se refiere a la naturaleza de los perjuicios morales que alega. No obstante, esta argumentación resulta suficiente a la luz del conjunto de explicaciones y referencias contenidas en la demanda.

28      En efecto, por una parte, la demandante subraya especialmente que «es una empresa admitida a cotización en Bolsa cuyas venturas y desventuras siguen con atención no sólo sus propios trabajadores, sino también la prensa, los inversores y sus clientes». La demandante precisa que su reputación se vio empañada en vano.

29      Por otra parte, la demandante sostiene, en lo sustancial, que los años adicionales de incertidumbre tuvieron una repercusión negativa en la gestión, las inversiones, el atractivo y la estrategia de la empresa. Añade que esta incertidumbre ocasionó asimismo un daño moral personal a sus trabajadores y a sus directivos, sometidos a una gran tensión.

30      En suma, la ambigüedad que denuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo que respecta a la relación establecida entre los perjuicios morales alegados y posibles perjuicios materiales, pertenece al ámbito de la apreciación del fundamento de la pretensión de indemnización de los perjuicios morales alegados y, en particular, de los criterios para su evaluación y reparación.

31      En segundo lugar, por lo que respecta a la magnitud de los perjuicios morales alegados, la demandante subraya acertadamente que, por definición, los perjuicios inmateriales que ella invoca no se prestan a un cálculo exacto. Por otra parte, recuerda que ha de tenerse en cuenta el contexto y, por ende, la naturaleza del asunto y de la empresa afectada para determinar el perjuicio moral alegado. Por último, la demandante evalúa su perjuicio con arreglo a un método cuya pertinencia depende de la apreciación del fundamento del recurso.

32      Así pues, la demanda presenta claridad y precisión suficientes, y la demandante ha aportado elementos suficientes para apreciar la naturaleza y el alcance de sus supuestos perjuicios inmateriales. Estos elementos han permitido, por tanto, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea preparar su defensa y ponen al Tribunal General en disposición de pronunciarse sobre el presente recurso.

33      Habida cuenta de lo anterior, la causa de inadmisión planteada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa debe desestimarse.

B.      Sobre el fondo

34      En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

35      Según reiterada jurisprudencia, del artículo 340 TFUE, párrafo segundo se desprende que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106).

36      En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81). Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 42; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 13).

37      En el caso de autos, la demandante sostiene, en primer lugar, que la duración del procedimiento en el asunto T‑54/06 incumplió las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable (en lo sucesivo, «plazo razonable de enjuiciamiento»). En segundo lugar, alega que esta vulneración les ocasionó unos daños que deben ser reparados.

1.      Sobre el supuesto incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T54/06

38      La demandante sostiene en primer lugar que, en la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), el Tribunal de Justicia ya declaró que el requisito relativo a la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares se cumplía en lo que respecta al plazo de enjuiciamiento del asunto T‑54/06. Por lo tanto, según ella, no es necesario examinar más en profundidad los criterios de apreciación del carácter razonable de un plazo de enjuiciamiento, ni su aplicación al caso de autos.

39      En segundo lugar, la demandante alega que, en el asunto T‑54/06, el plazo de 2 años y 6 meses era un plazo de enjuiciamiento apropiado, por el hecho de que el Tribunal General es una instancia internacional, lo que implica una cierta complejidad, debido en particular al régimen lingüístico. Ahora bien, según ella, en el presente asunto no hay nada que justifique un plazo de enjuiciamiento superior a 2 años y 6 meses. Por lo tanto, afirma, puesto que en el asunto T‑54/06 la duración del procedimiento fue de 5 años y 9 meses, superó en 3 años y 3 meses el plazo razonable de enjuiciamiento.

40      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea replica que las alegaciones de la demandante deben desestimarse.

41      En primer lugar, recuerda que, según la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), corresponde al Tribunal General pronunciarse sobre recursos como los del caso de autos y verificar si concurren los requisitos para que exista responsabilidad extracontractual de la Unión.

42      En segundo lugar, señala que la alegación de la demandante, según la cual la duración del procedimiento en los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de competencia únicamente es razonable si no supera un período de 2 años y 6 meses no concuerda en absoluto con la realidad de los procedimientos ante el Tribunal General, como lo demuestra la duración media de los procedimientos ante dicho órgano jurisdiccional observada entre 2006 y 2015 en ese tipo de asuntos. Asimismo, indica que el período transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑54/06 superó en solo 16 meses la duración media de esa etapa del procedimiento observada entre 2007 y 2010 en los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de competencia.

43      En tercer lugar, y sobre todo, sostiene que el carácter razonable de un plazo de enjuiciamiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, atendiendo a la eventual existencia de un período de inactividad anormalmente prolongado. Por lo tanto, la duración total del procedimiento y la duración del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑54/06 estaban justificadas por el carácter voluminoso de los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de la competencia, por la circunstancia de que se habían interpuesto quince recursos paralelos en seis lenguas distintas contra la Decisión C(2005) 4634 y por el entorno multilingüe en el que se desenvuelve la labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por otra parte, señala que deben tenerse en cuenta la duración limitada del mandato de los jueces y la prolongada enfermedad de uno de los miembros de la Sala a la que se había atribuido el asunto T‑54/06.

44      A este respecto, procede subrayar que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

45      Tal derecho, cuya existencia se había sido afirmado antes de la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales como principio general del Derecho de la Unión, se declaró aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 178 y jurisprudencia citada).

46      En el caso de autos, del examen detallado de las actuaciones correspondientes al asunto T‑54/06 se desprende que, como subrayó con razón el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), la duración del procedimiento en el asunto T‑54/06, que fue de 5 años y 9 meses aproximadamente, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias de dichos asuntos.

47      En primer lugar, debe subrayarse que el asunto T‑54/06 se refería a un litigio relativo a la existencia de una infracción de las normas sobre competencia y que, según la jurisprudencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para la propia parte demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 186).

48      En segundo lugar, debe señalarse que, en el asunto T‑54/06, transcurrieron alrededor de 3 años y 10 meses, esto es 46 meses, entre, por una parte, la conclusión de la fase escrita del procedimiento, marcada por la presentación, el 19 de febrero de 2007, de la dúplica de la Comisión, y, por otra parte, la apertura de la fase oral del procedimiento el 30 de noviembre de 2010.

49      A lo largo de dicho período, se procede, fundamentalmente, a la síntesis de las alegaciones de las partes, a la instrucción de los asuntos, a un análisis fáctico y jurídico de los litigios y a la preparación de la fase oral del procedimiento. Por lo tanto, la duración de dicho período depende, en particular, de la complejidad del litigio, así como del comportamiento de las partes y de los incidentes procesales que se susciten.

50      En cuanto a la complejidad del litigio, procede primeramente recordar que el asunto T‑54/06 se refería a un recurso interpuesto contra una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE.

51       Pues bien, como se desprende de las actuaciones del asunto T‑54/06, los recursos referidos a la aplicación del Derecho de la competencia por la Comisión presentan un grado de complejidad superior al de otros tipos de asuntos, habida cuenta, en particular, de la extensión de la Decisión que se impugna, del volumen de los autos y de la necesidad de realizar una apreciación pormenorizada de hechos numerosos y complejos, con frecuencia dilatados en el tiempo y en el espacio.

52      De esta forma, una duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada para tramitar asuntos que se refieren a la aplicación del Derecho de la competencia, como el asunto T‑54/06.

53       Además, es necesario tener en cuenta la circunstancia de que se habían interpuesto varios recursos contra la Decisión C(2005) 4634.

54      En efecto, los recursos interpuestos contra una misma decisión adoptada por la Comisión en aplicación del Derecho de la competencia de la Unión requieren, en principio, una tramitación paralela, incluso cuando estos recursos no hayan sido acumulados. Esta tramitación paralela se justifica, en particular, por la conexidad de dichos recursos, así como por la necesidad de garantizar una coherencia en su análisis y en la respuesta que haya de dárseles.

55      Por lo tanto, la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes, por cada asunto conexo adicional, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento.

56      En el caso de autos, se habían interpuesto quince recursos contra la Decisión C(2005) 4634. No obstante, por un lado, una de las partes recurrentes había desistido de su recurso contra dicha Decisión (auto de 6 de julio de 2006, Cofira-Sac/Comisión, T‑43/06, no publicado, EU:T:2006:192). Por otro lado, dos de los recursos interpuestos contra la Decisión C(2005) 4634 habían dado lugar a las sentencias de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión (T‑26/06, no publicada, EU:T:2010:387), y Trioplast Industrier/Comisión (T‑40/06, EU:T:2010:388).

57      En estas circunstancias, la tramitación de los otros doce asuntos relativos a recursos interpuestos contra la Decisión C(2005) 4634 justificó que el procedimiento se alargara 11 meses en el asunto T‑54/06.

58      Por consiguiente, una duración de 26 meses (15 meses más 11 meses) entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento era apropiada para tramitar el asunto T‑54/06.

59      Por último, el grado de complejidad fáctica, jurídica y procesal del asunto no justifica que se admita una duración más prolongada en el caso de autos. A este respecto, ha de subrayarse, especialmente, que, entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑54/06, el procedimiento no se vio interrumpido ni retrasado por la adopción, por parte del Tribunal General, de ninguna diligencia de ordenación.

60      En cuanto al comportamiento de las partes y al surgimiento de incidentes procesales en el asunto T‑54/06, el tiempo transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑54/06 no se vio en absoluto influenciado por tal comportamiento ni por el surgimiento de incidentes procesales.

61      Por lo tanto, a la vista de las circunstancias del asunto T‑54/06, el lapso de tiempo de 46 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento pone de manifiesto que en dicho asunto hubo un período de inactividad injustificada de 20 meses.

62      En tercer lugar, el examen de las actuaciones del asunto T‑54/06 no ha permitido conocer circunstancia alguna de la que pueda concluirse la existencia de un período de inactividad injustificada, por una parte, entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de presentación de la dúplica ni, por otra parte, entre la apertura de la fase oral del procedimiento y la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667).

63      De ello se deduce que el procedimiento tramitado en el asunto T‑54/06 y que concluyó con la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667), vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, al haber rebasado su duración en 20 meses el plazo razonable de enjuiciamiento, lo cual constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión dirigida a conferir derechos a los particulares.

2.      Sobre los perjuicios alegados y la supuesta relación de causalidad

64      Según reiterada jurisprudencia, el daño cuya reparación se solicita en el marco de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada). Incumbe a esta última aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la amplitud del perjuicio que alega (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).

65      También según reiterada jurisprudencia, el requisito relativo a la causalidad exigido por el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación de causa a efecto suficientemente directa entre el comportamiento de las instituciones y el daño (sentencias de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 53, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, EU:T:2005:453, apartado 193; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21). Incumbe a la parte demandante probar la existencia de una relación de causa a efecto entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

66      En el caso de autos, la demandante sostiene que la vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 le ha causado perjuicios materiales y morales.

a)      Sobre los perjuicios materiales alegados y la supuesta relación de causalidad

67      La demandante sostiene que sufrió un perjuicio material consistente en cargas económicas adicionales que tuvo que soportar durante el período comprendido entre el 26 de agosto de 2010, fecha en que debería haber recaído la sentencia del Tribunal de Justicia, y el 26 de noviembre de 2013, fecha en que efectivamente se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771). Según ella, el importe de tales gastos se eleva a 2 308 463,98 euros. Este importe se calcula según el método siguiente. Primero hay que sumar, por un lado, los gastos de la garantía bancaria que prestó para no pagar de inmediato el importe de la multa impuesta en la Decisión C(2005) 4634 (en lo sucesivo, «gastos de garantía bancaria») y, por otro, los intereses pagados por el importe de la multa (en lo sucesivo, «intereses correspondientes al importe de la multa»). En segundo lugar, hay que deducir del resultado de esta suma los gastos que la demandante habría debido soportar si se hubiese visto obligada a pagar la multa el 26 de agosto de 2010.

68      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea alega, en primer lugar, que no existe una relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, el perjuicio material constituido por los gastos de garantía bancaria y los intereses correspondientes al importe de la multa y, por otra, el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento. Según él, ante todo, ese perjuicio material se deriva de la propia decisión de la demandante. Además, no es posible acreditar la existencia de una relación de causalidad basándose únicamente en la constatación de que, de no haberse sobrepasado el plazo de enjuiciamiento razonable, la demandante no se habría visto obligada a pagar los gastos de garantía bancaria y los intereses correspondientes al importe de la multa durante el período en que se sobrepasó dicho plazo.

69      En segundo lugar, alega que los intereses que hubo de pagar la demandante no pueden calificarse como perjuicio. Sostiene, en efecto, que tales intereses constituyen una compensación por el hecho de que la Comisión no pudo disponer de una cantidad de la que tenía derecho a disponer y que la demandante incurriría en un enriquecimiento sin causa si se le concediese una indemnización por un importe equivalente a esos intereses. Con carácter subsidiario, el Tribunal de Justicia afirma que los cuadros presentados como anexo de la demanda no prueban el perjuicio material supuestamente sufrido por la demandante. Precisa que la existencia y el alcance del perjuicio material no pueden determinarse simplemente con arreglo a la equidad.

1)      Observaciones preliminares

70      Debe subrayarse que el artículo 2 de la Decisión C(2005) 4634 establecía que las multas impuestas en ella debían pagarse en un plazo de tres meses a contar desde su notificación. Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1), el artículo 2 de dicha Decisión precisaba que, al expirar el citado plazo de tres meses, se devengarían automáticamente intereses al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación el primer día del mes en que se adoptó la referida Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, lo que equivale a un tipo del 5,56 %.

71      De conformidad con el párrafo primero del artículo 299 TFUE, la Decisión C(2005) 4634 era un título ejecutivo, al imponer, en su artículo 2, una obligación pecuniaria a la demandante. Por otra parte, la interposición de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, no obsta a la ejecutoriedad de dicha Decisión, en la medida en que, a tenor del artículo 278 TFUE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tienen efecto suspensivo.

72      Mediante escrito de 13 de diciembre de 2005, la Comisión notificó la Decisión C(2005) 4634 a la demandante. En esa ocasión, señaló que, si la demandante iniciaba un procedimiento ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia, no se adoptaría ninguna medida de cobro mientras el asunto estuviera pendiente, siempre que, antes de que expirara el plazo para el pago, se cumplieran dos condiciones. Con arreglo al artículo 86, apartado 5, del Reglamento n.º 2342/2002, estas dos condiciones eran las siguientes: primeramente, a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago, el crédito de la Comisión devengaría intereses al tipo del 3,56 %; en segundo lugar, debía constituirse una garantía bancaria aceptable para la Comisión, que cubriera tanto la deuda como los intereses o recargos sobre dicha deuda, antes de la fecha límite de pago.

73      La demandante decidió no pagar inmediatamente el importe de la multa que le había sido impuesta y constituir una garantía bancaria, pagando a cambio intereses al tipo del 3,56 %.

74       Los perjuicios materiales alegados y la supuesta relación de causalidad entre dichos perjuicios y la infracción del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 deben examinarse a la luz de estas observaciones.

2)      Sobre el pago de intereses correspondientes al importe de la multa

75      En primer lugar, debe observarse que, en razón de la aplicación combinada de los artículos 299 TFUE, párrafo primero, y 278 TFUE, mencionados en el apartado 71 anterior, se adeudaba a la Comisión el importe de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634, pese a la interposición del recurso de anulación contra la misma. Por lo tanto, los intereses correspondientes al importe de la multa, al tipo del 3,56 %, deben calificarse de intereses de demora.

76      En segundo lugar, procede señalar que, a lo largo de la tramitación del asunto T‑54/06, la demandante no abonó el importe de la multa ni los intereses de demora. Así, durante la tramitación de dicho asunto, la demandante disfrutó de la suma correspondiente al importe de la multa incrementada con los intereses de demora.

77      Pues bien, la demandante no aporta elementos que permitan demostrar que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06, el importe de los intereses de demora, posteriormente pagados a la Comisión, fuese superior al beneficio que supuso el haber disfrutado de la suma equivalente a la cuantía de la multa incrementada con los intereses de demora. En otros términos, la demandante no prueba que los intereses devengados por el importe de la multa a lo largo del período transcurrido a partir del momento en que se rebasó el plazo de enjuiciamiento razonable fueran superiores al beneficio que pudo reportarle el impago de la multa, incrementada con los intereses vencidos en la fecha en que se produjo la infracción del plazo de enjuiciamiento razonable y con los intereses devengados mientras continuaba tal infracción.

78      No desvirtúa esta apreciación el método de cálculo propuesto por la demandante, que consistió al parecer en deducir del importe del perjuicio alegado los gastos de financiación que habría debido soportar, como consecuencia de la financiación por una entidad bancaria, si se hubiese visto obligada a pagar la multa el 26 de agosto de 2010.

79      En efecto, en la demanda, la demandante no afirma en ningún momento ni, a fortiori, demuestra, que se habría visto obligada a recurrir a la financiación de un tercero para pagar el importe de la multa impuesta en la Decisión C(2005) 4634.

80      Habida cuenta de lo anterior, no ha quedado acreditado que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06, la demandante sufriese un perjuicio real y cierto derivado del pago de intereses de demora correspondientes al importe de la multa no abonada. Por lo tanto, la pretensión de indemnización del supuesto perjuicio sufrido por este motivo debe desestimarse, sin que sea necesario examinar la existencia de la relación de causalidad invocada.

3)      Sobre el pago de gastos de garantía bancaria

81      En primer lugar, por lo que respecta al perjuicio, se desprende de las actuaciones que la demandante constituyó una garantía bancaria y que pagó, en forma de comisiones trimestrales, gastos de garantía bancaria durante el procedimiento en el asunto T‑54/06.

82      De ello se desprende que la demandante demuestra que sufrió un perjuicio real y cierto como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06.

83      En segundo lugar, en cuanto a la relación de causalidad, procede señalar, por una parte, que, si la tramitación del procedimiento en el asunto T‑54/06 no hubiera rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable, la demandante no tendría que haber abonado gastos de garantía bancaria durante el período transcurrido una vez rebasado el plazo razonable.

84      Por lo tanto, existe una relación de causa a efecto entre la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 y la producción del daño sufrido por la demandante, resultante del pago por ésta de gastos de garantía bancaria durante el período transcurrido tras rebasarse dicho plazo de enjuiciamiento razonable.

85      Por otra parte, debe subrayarse que, ciertamente, el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 127, y sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 61). En otras palabras, incluso en el caso de una posible contribución de las instituciones al perjuicio cuya indemnización se solicita, esa contribución puede estar demasiado alejada debido a una responsabilidad que corresponda a otras personas, en su caso, a la parte demandante (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 59, y auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 132).

86      Además, ya se ha declarado que un supuesto perjuicio, consistente en unos gastos de aval bancario en que incurrió una sociedad sancionada por una decisión de la Comisión posteriormente anulada por el Tribunal General, no resultaba directamente de la ilegalidad de dicha decisión, dado que ese perjuicio resultaba de la propia decisión de la citada sociedad de constituir un aval bancario para no cumplir la obligación de pagar la multa en el plazo concedido por la decisión de que se trataba [véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 123, y el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 38].

87      No obstante, en el caso de autos, debe señalarse, primeramente, que cuando la demandante interpuso su recurso en el asunto T‑54/06, el 22 de febrero de 2006, y en el momento en que constituyó una garantía bancaria, no podía preverse que no se fuera a respetar un plazo razonable. Además, la demandante podía legítimamente esperar que su recurso se tramitara en un plazo razonable.

88      En segundo lugar, el plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 se rebasó después de la decisión inicial de la demandante de constituir una garantía bancaria.

89      Así pues, los hechos del presente asunto difieren sustancialmente de los hechos declarados probados en la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), y en el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377), mencionados en el apartado 86 de la presente sentencia. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la relación entre el hecho de haberse rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable no puede haber quedado rota por la decisión inicial de la demandante de no pagar inmediatamente la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 y constituir la garantía bancaria.

90      De ello se sigue que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 y el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo.

91      En tercer lugar, la demandante alega que sufrió un perjuicio material consistente en cargas económicas adicionales que tuvo que soportar durante el período comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el 26 de noviembre de 2013, fecha en que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771) (véase el apartado 67 anterior).

92      A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, en su recurso, la demandante alega la vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento únicamente en el asunto T‑54/06. Por tanto, no alega que se haya incumplido el plazo razonable de enjuiciamiento en razón de la duración total del procedimiento en el asunto T‑54/06 con el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771).

93      Por lo tanto, en el caso de autos, únicamente se ha declarado que se vulneró el plazo de enjuiciamiento razonable en la sustanciación del procedimiento en el asunto T‑54/06 (véase el apartado 63 anterior).

94      Por otra parte, la infracción del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 cesó al dictarse la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667).

95      Así pues, a partir del 16 de noviembre de 2011, la demandante estaba en condiciones de apreciar la existencia de una vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 y el perjuicio que había sufrido como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo.

96      Por otra parte, en el recurso de casación que interpuso el 26 de enero de 2012 contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667), la demandante alegó que la excesiva duración del procedimiento en el asunto T‑54/06 había tenido consecuencias perjudiciales para ella y, por ese motivo, solicitó la reducción de la multa que le había sido impuesta.

97      Por último, la Decisión C(2005) 4634, que impuso una multa a la demandante, no adquirió firmeza hasta el 26 de noviembre de 2013 y la posibilidad ofrecida por la Comisión de constituir una garantía bancaria terminó en esa fecha por mor de la decisión de la demandante de interponer recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667).

98      De ello se sigue que el pago de los gastos de garantía bancaria después de haberse dictado la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667), con la que cesó el incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06, no presenta una relación de causalidad suficientemente directa con dicho incumplimiento, dado que el pago de tales gastos se deriva de la decisión personal y autónoma de la demandante, posterior a esa infracción, de no pagar la multa ni solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2005) 4634 e interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada.

99      De todo lo anterior resulta que existe un relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 y, por otra parte, el perjuicio sufrido por la demandante antes de que se dictara la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667), perjuicio que consiste en el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable.

4)      Sobre la evaluación del perjuicio material sufrido

100    En primer lugar, debe recordarse que la duración del procedimiento en el asunto T‑54/06 rebasó en 20 meses el plazo razonable de enjuiciamiento en cada uno de dichos asuntos (véase el apartado 63 anterior).

101    En segundo lugar, por una parte, la demandante precisa, en la demanda, que el perjuicio material que sufrió consiste en «las cargas económicas adicionales que tuvo que soportar durante el período considerado, a saber el comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el 26 de noviembre de 2013» (véase el apartado 67 anterior). Asimismo, en apoyo de su pretensión resarcitoria, facilita información acerca de los gastos de garantía bancaria que pagó durante este período.

102    De esta forma, considerada a la luz de los fundamentos jurídicos de la demanda, la indemnización solicitada por la demandante en la primera de sus pretensiones corresponde a los gastos en que incurrió desde el 26 de agosto de 2010.

103    Pues bien, de las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular, del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita (sentencias de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros, C‑272/12 P, EU:C:2013:812, apartado 27, y de 3 de julio de 2014, Electrabel/Comisión, C‑84/13 P, no publicada, EU:C:2014:2040, apartado 49).

104    Por lo tanto, el Tribunal General no puede apartarse de la pretensión de la demandante y decidir de oficio la reparación de un perjuicio anterior al 26 de agosto de 2011, es decir, de un perjuicio sufrido durante un período que no coincide cronológicamente con aquél durante el cual, según sus propias alegaciones, sufrió el perjuicio.

105    Por otra parte, los gastos de garantía bancaria pagados por la demandante con posterioridad al 16 de noviembre de 2011 no presentan una relación de causalidad suficientemente directa con la vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06 (véase el apartado 98 anterior).

106    Por lo tanto, en el caso de autos, el perjuicio reparable consiste en los gastos de garantía bancaria desembolsados por la demandante entre el 26 de agosto de 2010 y el 16 de noviembre de 2011.

107    En tercer lugar, de los documentos presentados por la demandante se desprende que los gastos de garantía bancaria se abonaron trimestralmente. Dichos documentos muestran asimismo que, entre el 26 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, los gastos de garantía bancaria abonados por la demandante fueron los siguientes:

Período

Gastos (euros)


26.8.2010-31.12.2010

175 709,87

31.12.2010-14.3.2011

81 382,15

14.3.2011-31.3.2011

18 983,87

31.3.2011-30.6.2011

102 533,99

30.6.2011-30.9.2011

104 603,82

30.9.2011-31.12.2011

105 555,48

Total

588 769,18



108    De ello se infiere que los gastos de garantía bancaria pagados por la demandante durante el período comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el 16 de noviembre de 2011 se elevaron a 588 769,18 euros.

109     Habida cuenta de cuanto antecede, procede conceder una indemnización por importe de 588 769,18 euros a la demandante en concepto de reparación por el perjuicio material ocasionado a raíz del incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06, consistente en haber pagado gastos de garantía bancaria adicionales.

b)      Sobre los perjuicios morales alegados y la supuesta relación de causalidad

110    La demandante alega, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una presunción sólida, si bien no absoluta, según la cual la excesiva duración de un procedimiento conlleva un daño moral. Asimismo señala que es «una empresa admitida a cotización en Bolsa cuyas venturas y desventuras siguen con atención no sólo sus propios trabajadores, sino también la prensa, los inversores y sus clientes». Por lo tanto, según ella, su reputación se vio empañada en vano. Por último, afirma que los años adicionales de incertidumbre tuvieron una repercusión negativa en la gestión, las inversiones, el atractivo y la estrategia de la empresa. Añade que la prolongada incertidumbre también ocasionó un perjuicio moral personal a sus trabajadores y a sus directivos.

111    En segundo lugar, la demandante subraya que resulta difícil evaluar con precisión el perjuicio moral alegado debido a la naturaleza de éste. No obstante, señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en la importancia de los asuntos similares cuando evalúa los perjuicios. De este modo, la mejor referencia para evaluar el perjuicio moral sufrido en el caso de autos serían aquellos asuntos en que el Tribunal General o el Tribunal de Justicia comprobaron un incumplimiento del plazo razonable y redujeron, a modo de «compensación equitativa», la multa impuesta en una decisión de la Comisión por infracción a las normas de competencia de la Unión.

112    En tales circunstancias, la demandante solicita, con carácter principal, una indemnización por importe de 11 050 000 euros por el período comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el 26 de noviembre de 2013, que equivale a la aplicación de un tipo del 10 %, por cada año de demora, al importe de la multa que le fue impuesta mediante la Decisión C(2005) 4634. Con carácter subsidiario, la demandante solicita una indemnización por importe de 1 700 000 euros, equivalente al 5 % de la cuantía de la multa que le fue impuesta mediante la Decisión C(2005) 4634. La demandante solicita, con carácter subsidiario de segundo grado, una indemnización cuyo importe fijen las partes con arreglo a los criterios definidos por el Tribunal General o, con carácter subsidiario de tercer grado, una indemnización de un importe razonable determinado por el propio Tribunal General.

113    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea replica, en primer lugar, que la demandante no prueba la existencia de un perjuicio moral. Recuerda que incumbe a la demandante aportar pruebas del perjuicio que alega. Sin embargo, según él, el perjuicio alegado se describe de una forma extremadamente vaga, se basa en una confusión entre perjuicio moral y perjuicio material y no tiene el menor apoyo probatorio. Por otra parte, indica que la demandante reclama daños e intereses de carácter punitivo.

114    En segundo lugar, y con carácter subsidiario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que la demandante no aporta pruebas de la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio moral que alega y el supuesto incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable. Según él, en efecto, el perjuicio moral alegado se deriva exclusivamente de la infracción de las normas sobre competencia cometida por la demandante. El supuesto plazo de enjuiciamiento irrazonable no agravó las consecuencias inmateriales de la constatación por parte de la Comisión de la existencia de una infracción, puesto que el Tribunal General confirmó esa constatación de que existía una infracción y el importe de la multa impuesta.

115    En tercer lugar, y con carácter subsidiario de segundo grado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea alega que el perjuicio inmaterial indemnizable debería evaluarse en 5 000 euros como máximo.

116    Procede apreciar, en primer lugar, los perjuicios morales supuestamente sufridos por los directivos y por los trabajadores de la demandante y, en segundo lugar, los perjuicios morales supuestamente sufridos por la propia demandante.

1)      Sobre los perjuicios morales supuestamente sufridos por los directivos y los trabajadores de la demandante

117    Ha de ponerse de relieve que las pretensiones de la demanda se refieren únicamente a los intereses propios de la demandante y no a los intereses personales de sus directivos o de sus trabajadores. Por otra parte, la demandante no invoca una cesión de derechos ni un poder expreso que la habilite para presentar una reclamación por los daños y perjuicios sufridos por sus directivos y sus trabajadores.

118    Por ello, la pretensión de reparación de los perjuicios morales supuestamente sufridos por los directivos y trabajadores de la demandante debe declararse inadmisible, puesto que no se desprende de los autos que la demandante estuviera habilitada por dichos directivos y trabajadores para presentar un recurso de indemnización en su nombre (véanse, en este sentido, el auto de 12 de mayo de 2010, CPEM/Comisión, C‑350/09 P, no publicado, EU:C:2010:267, apartado 61, y la sentencia de 30 de junio de 2009, CPEM/Comisión, T‑444/07, EU:T:2009:227, apartados 39 y 40).

119    En cualquier caso, no se ha probado la existencia de un perjuicio sufrido por los directivos o trabajadores de la demandante. En efecto, por una parte, la demandante formula meras afirmaciones, sin aportar ningún elemento concreto que demuestre la angustia y las contrariedades sufridas por sus directivos y trabajadores por causa de la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06. Por otra parte, la demandante no demuestra que sus directivos y sus trabajadores hayan experimentado un perjuicio personal, directo y diferenciado del sufrido personalmente por ella.

120    Por consiguiente, la pretensión de resarcimiento de los perjuicios morales supuestamente sufridos por los dirigentes y trabajadores de la demandante debe declararse inadmisible o, en cualquier caso, desestimarse por infundada.

2)      Sobre los perjuicios morales supuestamente sufridos por la demandante

121    Según la jurisprudencia, en la medida en que un demandante no aporte ningún elemento que pueda demostrar la existencia y determinar el alcance del daño moral o inmaterial que ha sufrido, le incumbe, cuando menos, probar que el comportamiento reprochado era, por su gravedad, idóneo para provocarle ese daño (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑481/07 P, no publicada, EU:C:2009:461, apartado 38, de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑230/95, EU:T:1999:11, apartado 39, y de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartados 31, 46 y 63).

122    En primer lugar, procede recordar que la demandante invoca un menoscabo en su reputación, en particular de cara a sus inversores y sus clientes.

123    No obstante, la argumentación de la demandante no se halla respaldada por pruebas que demuestren que, por su gravedad, el incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable podía tener una repercusión en su reputación, más allá de la ocasionada por la Decisión C(2005) 4634.

124    En tales circunstancias, procede declarar que la demandante no demuestra que el incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 pudiese menoscabar su reputación.

125    Sea como fuere, en el caso de autos, la declaración de que se incumplió el plazo de enjuiciamiento razonable realizada en el apartado 63 de la presente sentencia sería suficiente, habida cuenta del objeto y de la gravedad de ese incumplimiento, para reparar el menoscabo en su reputación alegado por la demandante.

126    En segundo lugar, la circunstancia de que la demandante haya experimentado una situación de incertidumbre, en particular, en cuanto al éxito de su recurso contra la Decisión C(2005) 4634, es inherente a cualquier procedimiento judicial. Por otra parte, la demandante era necesariamente consciente de que el asunto T‑54/06 presentaba un cierto grado de complejidad y de que dicha complejidad obedecía, por una parte, al número de recursos paralelos interpuestos sucesivamente ante el Tribunal General en diferentes lenguas de procedimiento contra la Decisión C(2005) 4634 y, por otra parte, a la necesidad de que dicho Tribunal procediera a instruir en profundidad actuaciones voluminosas y, en particular, a la necesidad de determinar los hechos y de realizar un examen material del litigio.

127     Sin embargo, los 5 años y 9 meses que duró la tramitación del procedimiento en el asunto T‑54/06 superaron la duración que la demandante podía esperar en el momento en que interpuso su recurso. Por otra parte, en la tramitación del asunto T‑54/06 se observa que transcurrió un período de 3 años y 10 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento. Tales plazos no aparecen justificados en modo alguno por la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento, de diligencias de prueba o por el surgimiento de incidentes procesales. Por último, la demandante no contribuyó en absoluto, por su comportamiento, al plazo de enjuiciamiento observado. Por el contrario, la demandante manifestó en al menos dos ocasiones al Tribunal General que se hallaba a la espera y solicitó una tramitación urgente del asunto T‑54/06.

128    En estas circunstancias, debido a la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06, la demandante pudo verse inmersa en una situación de incertidumbre que superó la incertidumbre que suele generar un procedimiento judicial. Este estado de incertidumbre prolongado influyó necesariamente en la planificación de las decisiones que habían de tomarse y en la gestión de esa sociedad, por lo que constituyó un perjuicio moral.

129    En tercer lugar, en las circunstancias del caso de autos, el perjuicio moral sufrido por la demandante debido al estado de incertidumbre prolongado en el que se vio inmersa no resulta suficientemente reparado con la declaración de que se vulneró el plazo de enjuiciamiento razonable.

130    A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que la indemnización, solicitada por la demandante y recordada en el apartado 112 de la presente sentencia, tiene por objeto la reparación de diversos perjuicios inmateriales y, en particular, de un menoscabo a su reputación que no se ha acreditado y que, en cualquier caso, queda suficientemente reparado por la constatación de un incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable (véanse los apartados 122 a 125 anteriores).

131    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el juez de la Unión no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona (sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 87; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 194, y de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 105).

132    De ello se sigue que la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable en el marco de un recurso judicial contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa a una empresa por una infracción de las normas de competencia del Derecho de la Unión no puede conducir a la anulación, total o parcial, de la multa impuesta por dicha decisión (sentencias de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 78, y de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 88; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 107).

133    Pues bien, un método de cálculo de la reparación del perjuicio moral ocasionado por el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento que consistiese, como solicita la demandante, en aplicar un determinado porcentaje al importe de la multa impuesta por la Comisión, tendría como consecuencia cuestionar esa multa, pese a que no se ha demostrado que el incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable en el asunto T‑54/06 influyese en el importe de dicha multa.

134    Por lo tanto, las pretensiones de la demandante tendentes a la reparación del perjuicio moral alegado mediante una reducción del importe de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 deben desestimarse.

135    En tercer lugar, habida cuenta de las apreciaciones efectuadas en los apartados 126 a 134 anteriores y, en particular, de la amplitud de la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable, del comportamiento de la demandante y de la actitud de espera que manifestó durante el procedimiento, de la necesidad de hacer que se respeten las normas de competencia de la Unión y de la eficacia del presente recurso, procede resolver ex aequo et bono que una indemnización de 6 000 euros, concedida a la demandante, constituye una reparación adecuada del perjuicio que sufrió debido al prolongado estado de incertidumbre en que se vio inmersa durante el procedimiento en el asunto T‑54/06.

c)      Sobre los intereses

136    Mediante la tercera de sus pretensiones, la demandante solicita al Tribunal General que el importe de la indemnización que pueda concederle vaya acompañado de intereses de demora que comenzasen a correr a partir del 26 de noviembre de 2013.

137    Se desprende de la jurisprudencia que la obligación de pagar intereses de demora nace, en principio, a partir de la sentencia que reconoce la obligación de reparar el perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, EU:C:1990:259, apartado 32 y jurisprudencia citada).

138    Para determinar el tipo de los intereses de demora, han de tenerse en cuenta el artículo 83, apartado 2, letra b), y el artículo 111, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1). Con arreglo a dichas disposiciones, el tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en plazo será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

139    En el caso de autos, las indemnizaciones contempladas en los apartados 109 y 135 anteriores deben incrementarse con los intereses de demora, contados desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago íntegro.

140    El tipo de los intereses de demora será el fijado por el BCE para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

d)      Conclusión sobre el importe de las indemnizaciones y sobre los intereses

141    Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar parcialmente el presente recurso en la medida en que va dirigido al resarcimiento de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T‑54/06.

142    La indemnización adeudada a la demandante en concepto de reparación del perjuicio sufrido por el pago de gastos adicionales de garantía bancaria asciende a 588 769,18 euros.

143    La indemnización adeudada a la demandante en concepto de reparación de su perjuicio moral asciende a 6 000 euros.

144    Al importe de las indemnizaciones contempladas en los apartados 142 y 143 anteriores se añadirán intereses de demora calculados de la forma expresada en los apartados 139 y 140 anteriores.

145    El recurso se desestima en todo lo demás.

IV.    Costas

146    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Pues bien, en el auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2), se desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reservándose el Tribunal General la decisión sobre las costas. Procede, por lo tanto, condenar a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido la demandante en relación con la excepción de inadmisibilidad que dio lugar al auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2).

147    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cada parte cargará con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

148    En el caso de autos, la demandante han visto parcialmente estimadas sus pretensiones en cuanto al fondo. No obstante, ha visto desestimadas en gran parte sus pretensiones indemnizatorias. Por lo tanto, a la vista del conjunto de circunstancias de la causa, procede resolver que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

149    Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Procede resolver que la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Condenar a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 588 769,18 euros a Kendrion NV por el perjuicio material sufrido por dicha sociedad debido a la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T54/06, no publicada, EU:T:2011:667).

2)      Condenar a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 6 000 euros a Kendrion por el perjuicio moral sufrido por dicha sociedad debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T54/06.

3)      Se añadirán a cada una de las indemnizaciones contempladas en los puntos 1 y 2 intereses de demora contados desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      Condenar a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cargar, además de con sus propias costas, con las de Kendrion en relación con la excepción de inadmisibilidad que dio lugar al auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T479/14, no publicado, EU:T:2015:2).

6)      Kendrion, por una parte, y la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra, cargarán con sus propias costas relativas al recurso que ha dado lugar a la presente sentencia.

7)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Labucka

Bieliūnas

Kreuschitz

 

      Forrester

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2017.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad

B. Sobre el fondo

1. Sobre el supuesto incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto T54/06

2. Sobre los perjuicios alegados y la supuesta relación de causalidad

a) Sobre los perjuicios materiales alegados y la supuesta relación de causalidad

1) Observaciones preliminares

2) Sobre el pago de intereses correspondientes al importe de la multa

3) Sobre el pago de gastos de garantía bancaria

4) Sobre la evaluación del perjuicio material sufrido

b) Sobre los perjuicios morales alegados y la supuesta relación de causalidad

1) Sobre los perjuicios morales supuestamente sufridos por los directivos y los trabajadores de la demandante

2) Sobre los perjuicios morales supuestamente sufridos por la demandante

c) Sobre los intereses

d) Conclusión sobre el importe de las indemnizaciones y sobre los intereses

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.