Language of document : ECLI:EU:T:2017:48

Asunto T‑479/14

Kendrion NV

contra

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Responsabilidad extracontractual — Precisión de la demanda — Admisibilidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Perjuicio material — Intereses correspondientes al importe de la multa no pagada — Gastos de garantía bancaria — Perjuicio moral — Relación de causalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 1 de febrero de 2017

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios supuestamente causados por una institución de la Unión

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Concepto — Inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento por el juez de la Unión — Inclusión — Criterios de apreciación

(Art. 340 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Carga de la prueba

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Ejecutoriedad — Impugnación de la decisión ante el juez de la Unión — No cuestionamiento de la ejecutoriedad

(Arts. 101 TFUE, 263 TFUE, 278 TFUE y 299 TFUE, párr. 1)

6.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Ruptura debido a la conducta negligente del demandante u otras personas

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

7.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Concepto — Gastos de garantía bancaria que se derivan de la decisión de una empresa de no pagar la multa impuesta por la Comisión — Inobservancia por el juez de la Unión del plazo razonable de enjuiciamiento en el marco del recurso de dicha empresa — Existencia de nexo causal — Requisitos

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

8.      Recurso de indemnización — Competencia del juez de la Unión — Límites — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Obligación de respetar el marco del litigio definido por las partes — Posibilidad de que el juez de la Unión decida de oficio reparar un perjuicio sufrido durante un período diferente del indicado en la demanda — Exclusión

(Art. 268 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

9.      Recurso de indemnización — Objeto — Reparación del perjuicio supuestamente sufrido por los directivos y trabajadores de la empresa demandante — Falta de habilitación de dicha empresa para ejercitar una acción judicial por cuenta de los citados directivos y trabajadores — Inadmisibilidad

(Art. 268 TFUE)

10.    Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Carga de la prueba

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

11.    Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Perjuicio indemnizable — Perjuicio moral ocasionado por el mantenimiento del demandante en un estado de incertidumbre prolongado debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento — Inclusión

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

12.    Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia — Inobservancia del plazo razonable — Consecuencias

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

13.    Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Reparación — Consideración de la erosión monetaria — Intereses de demora — Métodos de cálculo

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, arts. 83, ap. 2, letra b), y 111, ap. 4, letra a)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 y 36)

3.      Vulnera el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por haber rebasado en 20 meses el plazo razonable de enjuiciamiento, lo que constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión dirigida a conferir derechos a los particulares, el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General en un asunto en materia de competencia.

En efecto, durante el período comprendido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, marcada por la presentación de la dúplica, y la apertura de la fase oral del procedimiento, se procede, fundamentalmente, a la síntesis de las alegaciones de las partes, a la instrucción de los asuntos, a un análisis fáctico y jurídico de los litigios y a la preparación de la fase oral del procedimiento. Por lo tanto, la duración de dicho período depende, en particular, de la complejidad del litigio, así como del comportamiento de las partes y de los incidentes procesales que se susciten.

En cuanto a la complejidad del litigio, en primer lugar, los recursos relativos a la aplicación del Derecho de la competencia por la Comisión presentan un grado de complejidad superior al de otros tipos de asuntos, habida cuenta, en particular, de la extensión de la Decisión que se impugna, del volumen de los autos y de la necesidad de realizar una apreciación pormenorizada de hechos numerosos y complejos, con frecuencia dilatados en el tiempo y en el espacio. Por consiguiente, una duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada para tramitar asuntos relativos a la aplicación del Derecho de la competencia. En segundo lugar, los recursos interpuestos contra una misma decisión adoptada por la Comisión en aplicación del Derecho de la competencia de la Unión requieren, en principio, una tramitación paralela, incluso cuando esos recursos no hayan sido acumulados. Esta tramitación paralela se justifica, en particular, por la conexidad de dichos recursos, así como por la necesidad de garantizar una coherencia en su análisis y en la respuesta que haya de dárseles. Por lo tanto, la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes, por cada asunto conexo adicional, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento. Por último, el grado de complejidad fáctica, jurídica y procesal del asunto no justifica que se admita una duración más prolongada, habida cuenta, en particular, de que entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral, el procedimiento no se vio interrumpido ni retrasado por la adopción, por parte del Tribunal General, de ninguna diligencia de ordenación del mismo.

En cuanto al comportamiento de las partes y al surgimiento de incidentes procesales en el asunto de autos, el tiempo transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento no se vio en absoluto influenciado por tal comportamiento ni por el surgimiento de incidentes procesales.

Por lo tanto, el lapso de tiempo de 46 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento pone de manifiesto que en dicho asunto hubo un período de inactividad injustificada de 20 meses.

(véanse los apartados 48, 49, 51, 52, 54, 55, 59 a 61 y 63)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 64 y 65)

5.      De conformidad con el artículo 299 TFUE, párrafo primero, una decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE constituye un título ejecutivo, puesto que impone una obligación pecuniaria a sus destinatarios. Por otra parte, la interposición de un recurso de anulación contra esa decisión, al amparo del artículo 263 TFUE, no afecta a la ejecutoriedad de dicha decisión, en la medida en que, a tenor del artículo 278 TFUE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tienen efecto suspensivo.

(véase el apartado 71)

6.      El requisito relativo a la relación de causalidad establecido en el artículo 340 TFUE exige que el comportamiento reprochado sea la causa determinante del perjuicio. En otras palabras, incluso en el caso de una posible contribución de las instituciones al perjuicio cuya indemnización se solicita, esa contribución puede estar demasiado alejada debido a una responsabilidad que corresponda a otras personas, en su caso, a la parte demandante.

(véase el apartado 85)

7.      Un perjuicio consistente en gastos de aval bancario soportados por una sociedad sancionada por una decisión de la Comisión posteriormente anulada por el Tribunal General no resulta directamente de la ilegalidad de dicha decisión, dado que ese perjuicio resulta de la propia decisión de la sociedad de constituir un aval bancario para no cumplir la obligación de pagar la multa en el plazo concedido por la decisión en cuestión. No obstante, no ocurre lo mismo en el caso de que el procedimiento ante el juez de la Unión haya rebasado el plazo razonable de enjuiciamiento, puesto que, en primer lugar, en el momento de constituir la garantía bancaria, el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento era imprevisible y la parte demandante podía legítimamente esperar que su recurso se tramitara en un plazo razonable. En segundo lugar, el rebasamiento de dicho plazo se produjo con posterioridad a la decisión inicial de la demandante de constituir una garantía bancaria.

De lo anterior resulta que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento por el juez de la Unión y, por otra parte, el perjuicio sufrido por la demandante antes de que se dictara la sentencia en cuestión, y que consiste en el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable. A este respecto, el pago de gastos de garantía bancaria después de que se dictara esa sentencia, que puso fin al incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto en cuestión, no presenta una relación de causalidad suficientemente directa con dicho incumplimiento, dado que el pago de tales gastos se deriva de la decisión personal y autónoma de la demandante, posterior al referido incumplimiento, de no pagar la multa ni solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida e interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada.

(véanse los apartados 86 a 88, 98 y 99)

8.      De las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, y en particular de los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita. Por lo tanto, el juez de la Unión no puede apartarse de la pretensión de una parte demandante y decidir de oficio la reparación de un perjuicio sufrido durante un período que no coincide cronológicamente con aquél durante el cual, según sus propias alegaciones, sufrió el perjuicio.

(véanse los apartados 103 y 104)

9.      Debe declararse inadmisible una pretensión de reparación de los perjuicios morales supuestamente sufridos por los directivos y trabajadores de una parte demandante cuando no se desprenda de los autos que ésta estuviera habilitada por dichos directivos y trabajadores para presentar un recurso de indemnización en su nombre.

(véase el apartado 118)

10.    En el marco de un recurso de indemnización, en la medida en que un demandante no aporte ningún elemento que pueda demostrar la existencia y determinar el alcance del daño moral o inmaterial que ha sufrido, le incumbe, cuando menos, probar que el comportamiento reprochado era, por su gravedad, idóneo para provocarle ese daño.

(véase el apartado 121)

11.    La circunstancia de que una demandante haya experimentado una situación de incertidumbre, en particular, en cuanto al éxito de su recurso, es inherente a cualquier procedimiento judicial. No obstante, la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento puede sumir a una demandante en una situación de incertidumbre mayor que la habitualmente provocada por un procedimiento judicial. Este estado de incertidumbre prolongado influye necesariamente en la planificación de las decisiones que han de tomarse y en la gestión de la sociedad y constituye un perjuicio moral.

(véanse los apartados 126 y 128)

12.    Dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el juez de la Unión no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona.

De ello se desprende que la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable en el marco de la sustanciación de un recurso judicial interpuesto contra una decisión de la Comisión mediante la que se impone una multa a una empresa por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia no puede conducir a la anulación, total o parcial, de la multa impuesta por dicha Decisión.

(véanse los apartados 131 y 132)

13.    La obligación de pagar intereses de demora nace, en principio, a partir de la sentencia que declara la obligación de la Unión de reparar el perjuicio. Para determinar el tipo de los intereses de demora, han de tenerse en cuenta el artículo 83, apartado 2, letra b), y el artículo 111, apartado 4, letra a), del Reglamento n.º 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.º 966/2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. Con arreglo a dichas disposiciones, el tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en plazo será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

(véanse los apartados 137 y 138)