Language of document : ECLI:EU:C:2023:409

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 27 de abril de 2023 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Interés en la solución del litigio — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Desestimación de la oposición — Negativa a tener en cuenta los derechos anteriores protegidos en el Reino Unido — Fase del procedimiento pertinente para apreciar la existencia de un motivo de denegación relativo — Asociación de titulares de marcas y de profesionales en ese ámbito que tiene como objeto la promoción del derecho de marcas — Admisión»

En el asunto C‑337/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de mayo de 2022,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Gája, D. Hanf, E. Markakis y V. Ruzek, en calidad de agentes,

recurrente,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller, J. Heitz y M. Hellmann, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Nowhere Co. Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por el Sr. R. Kunze, Rechtsanwalt,

parte demandante en primera instancia,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. D. Gratsias, Juez Ponente;

oída la Abogada General, Sra. T. Ćapeta;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2022, Nowhere/EUIPO — Ye (APE TEES) (T‑281/21, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:139), mediante la cual dicho Tribunal, por una parte, anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de febrero de 2021 (asunto R 2474/2017‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Nowhere Co. Ltd y el Sr. Ye, y, por otra parte, desestimó el recurso de Nowhere en todo lo demás.

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2023, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en el asunto C‑337/22 P en apoyo de las pretensiones de la EUIPO. El Presidente del Tribunal de Justicia accedió a esta solicitud mediante decisión de 21 de marzo de 2023.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2023, la International Trademark Association (INTA), sobre la base del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicitó intervenir en el asunto C‑337/22 P en apoyo de las pretensiones de la EUIPO.

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2023, la EUIPO informó al Tribunal de Justicia de que no tenía observaciones que formular sobre la demanda de intervención de la INTA.

5        Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2023, Nowhere indicó que dejaba a la discreción del Tribunal de Justicia determinar si debía estimarse la demanda de intervención de la INTA.

 Sobre la demanda de intervención

6        En virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, que no sea un asunto entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión Europea o entre dichos Estados, por una parte, y dichas instituciones, por otra, tiene derecho a intervenir en ese litigio.

7        Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «interés en la solución de un litigio», en el sentido de esta disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual sobre las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos de recurso o alegaciones invocados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedaría consagrada en el fallo de la sentencia que recaiga (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartado 6 y jurisprudencia citada).

8        A este respecto, debe verificarse, en particular, si quien solicita intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es cierto. Pues bien, en principio, únicamente cabe considerar que el interés en la solución de un litigio es suficientemente directo si esa solución puede modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartado 7 y jurisprudencia citada).

9        Sin embargo, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, puede admitirse la intervención de una asociación profesional representativa cuyo objeto sea la protección de los intereses de sus miembros cuando el litigio plantea cuestiones de principio que pueden afectar a dichos intereses (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2018, Société des produits Nestlé y otros/Mondelez UK Holdings & Services, C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P, EU:C:2018:16, apartado 6 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la exigencia de que una asociación de este tipo tenga un interés directo y actual en la solución del litigio en el que desea intervenir debe considerarse cumplida cuando la asociación demuestra que se encuentra en esa situación, con independencia de si la solución del litigio puede modificar la situación jurídica de la asociación como tal (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartado 8 y jurisprudencia citada).

10      En efecto, esta interpretación amplia del derecho de intervención en favor de las asociaciones representativas pretende permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos sometidos al juez de la Unión, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del proceso. Así pues, la intervención de tal asociación ofrece una perspectiva global de los intereses colectivos de sus miembros, que esta defiende y que se ven afectados por una cuestión de principio de la que depende la solución del litigio (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartado 9 y jurisprudencia citada).

11      Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 9 del presente auto, puede admitirse la intervención de una asociación profesional en un litigio si, en primer lugar, representa a un gran número de personas físicas o jurídicas que ejercen su actividad en el ámbito objeto del litigio; si, en segundo lugar, su objeto comprende la protección de los intereses de sus miembros; si, en tercer lugar, el asunto puede plantear cuestiones de principio que afecten a la actividad de que se trata, y si, en último lugar, la sentencia que haya de dictarse puede afectar en una medida considerable a los intereses colectivos de sus miembros (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartado 10 y jurisprudencia citada).

12      La demanda de intervención presentada por la INTA debe examinarse a la luz de estos requisitos.

13      En primer lugar, de la demanda de intervención se desprende que la INTA es una asociación sin ánimo de lucro establecida en Nueva York (Estados Unidos) y dotada de personalidad jurídica. Agrupa, en todo el mundo, a titulares de marcas, en particular de marcas de la Unión, y a profesionales del Derecho de marcas. Cuenta entre sus miembros con más de 6 000 organizaciones de todos los sectores de la actividad económica, así como prestadores de servicios en el ámbito del Derecho de marcas o asociaciones de empresas, establecidos en los veintisiete Estados miembros. Por lo tanto, la INTA reúne las características de una asociación profesional representativa.

14      En segundo lugar, de la demanda de intervención y de los documentos adjuntos se desprende que la INTA tiene por objeto, en particular, promover las marcas y demás derechos de propiedad intelectual complementarios con el fin de fomentar la confianza de los consumidores, estimular el crecimiento económico e impulsar la innovación, proteger los intereses del público mediante el uso adecuado de las marcas, procurando favorecer el desarrollo de la legislación y de los tratados relativos a las marcas y a la competencia desleal en todo el mundo, y promover los intereses de sus miembros en el uso que se hace de sus marcas. Además, de la referida demanda también se desprende que la INTA tiene la condición de observador en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) desde 1979 y colabora con la EUIPO, en particular mediante la participación en las reuniones del grupo de usuarios de la EUIPO y en las reuniones conjuntas entre ella y dicha Oficina sobre prácticas de las oficinas de marcas.

15      Además, el litigio en cuestión se refiere al Derecho de marcas y, por lo tanto, está relacionado con el objeto de la INTA, que consiste en promover los intereses de sus miembros en el uso que se hace de sus marcas.

16      En tercer lugar, por una parte, debe señalarse que el presente asunto, relativo a un recurso de casación contra la sentencia recurrida, que anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de febrero de 2021 por la que se desestimó una oposición basada en derechos anteriores protegidos en el Reino Unido debido, en esencia, a que el oponente ya no podía invocar el Derecho de dicho Estado tras su retirada de la Unión, plantea la cuestión de la fecha y las circunstancias que deben tenerse en cuenta para apreciar el interés del titular en que prospere una oposición basada en tales derechos anteriores a una solicitud de marca de la Unión y la obligación de la EUIPO de tomar en consideración esos derechos anteriores. Por otra parte, dicho asunto suscita la cuestión, más general, de la repercusión que tiene la desaparición ex nunc del derecho anterior durante un procedimiento de oposición o de nulidad ante la EUIPO en el resultado de dicho procedimiento (véase en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2022, EUIPO/Nowhere, C‑337/22 P, EU:C:2022:908, apartado 34).

17      Pues bien, se trata de cuestiones de principio relativas, en particular, al requisito del interés en ejercitar la acción y en continuar el procedimiento en el marco de los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión y a los principios de territorialidad de la marca y del carácter unitario de la marca de la Unión. Además, estas cuestiones no solo se refieren al efecto de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte de la Unión, sino también a todas las situaciones, frecuentes en materia de propiedad intelectual, de desaparición de un derecho anterior durante el procedimiento administrativo, en particular, en caso de caducidad o de expiración de dicho derecho (véase en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2022, EUIPO/Nowhere, C‑337/22 P, EU:C:2022:908, apartados 37 a 39).

18      Por consiguiente, estas cuestiones presentan una importancia cierta tanto para los usuarios del sistema de la marca de la Unión como para los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2022, EUIPO/Nowhere, C‑337/22 P, EU:C:2022:908, apartado 38), sistema que permite a las empresas ejercer sin obstáculos una actividad económica en el conjunto del mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken, C‑149/11, EU:C:2012:816, apartado 40).

19      En consecuencia, el presente asunto plantea cuestiones de principio que pueden afectar al funcionamiento del sistema de la marca de la Unión, del que son usuarios los miembros de la INTA.

20      En cuarto lugar, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 16 a 19 del presente auto, procede señalar que los intereses de los miembros de la INTA pueden verse afectados de manera considerable por la sentencia que se dicte, en particular, como señala dicha asociación, en esencia, en su demanda de intervención, habida cuenta de que cabe que el Tribunal de Justicia dirima, mediante dicha sentencia, la cuestión de a qué fecha debe atenderse para determinar si un derecho anterior está protegido por el Derecho de la Unión y puede invocarse, por tanto, en apoyo de una oposición al registro de una marca de la Unión.

21      De todo lo anterior se desprende que debe considerarse que la INTA ha acreditado de manera suficiente en Derecho que tiene un interés directo y actual en la decisión que se tome respecto de las pretensiones de la EUIPO que tienen por objeto la anulación de la sentencia recurrida y, por consiguiente, un interés en la solución del litigio sometido al Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 Sobre los derechos procesales de la parte coadyuvante

22      Al haberse admitido la demanda de intervención, se dará traslado a la INTA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento, de todos los escritos procesales notificados a las partes, a condición de que estas no soliciten que se excluyan de dicho traslado determinados documentos o escritos.

23      Dado que esta demanda se presentó en el plazo de un mes previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la INTA podrá presentar, de conformidad con el artículo 132, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, del mismo Reglamento, un escrito de formalización de la intervención en el plazo de un mes a partir del traslado de los escritos mencionado en el apartado anterior.

24      Por último, la INTA podrá formular observaciones orales si se celebra una vista.

 Costas

25      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

26      En el presente asunto, al haberse admitido la demanda de intervención de la INTA, procede reservar la decisión sobre las costas de su intervención.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Admitir la intervención de la International Trademark Association (INTA) en el asunto C337/22 P en apoyo de las pretensiones de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

2)      El Secretario dará traslado de una copia de todos los escritos procesales a la INTA.

3)      La INTA dispondrá, a partir de la fecha del traslado de los escritos mencionado en el punto 2 del presente fallo, de un plazo de un mes para presentar un escrito de formalización de la intervención.

4)      Reservar la decisión sobre las costas de la intervención de la INTA.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.