Language of document : ECLI:EU:T:1999:148

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 9 de julio de 1999 (1)

«Competencia - Pago de multa - Procedimiento

sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión

de la ejecución forzosa»

En el asunto T-9/99 R,

HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH & Co KG, sociedad alemana, con domicilio social en Rosenheim (Alemania),

HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH, Verwaltungsgesellschaft, sociedad alemana, con domicilio social en Rosenheim,

Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH, sociedad alemana, con domicilio social en Rosenheim,

Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH, sociedad austriaca, con domicilio social en Hohenberg (Austria),

Isoplus Fernwärmetechnik GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Sondershausen (Alemania),

representadas por los Sres. Peter Krömer y Friedrich Nusterer, Abogados de Sankt Pölten, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Éric Gippini Fournier y Walter Mölls, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución o de la ejecución forzosa de la letra d) del artículo 3 y del artículo 4 de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4 - Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), en su versión rectificada por una Decisión de 6 de noviembre de 1998, en la medida en que dichas disposiciones imponen a las demandantes una multa que se ha de abonar en el plazo de tres meses a partir de la notificación de dicha Decisión,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1.
    Las demandantes son cinco sociedades, una austriaca y el resto alemanas, productoras de tubos preaislados, utilizados principalmente en los sistemas de calefacción urbana.

2.
    El 13 de noviembre de 1998 se notificó a las demandantes la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4 - Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), en su versión modificada por una decisión de 6 de noviembre de 1998 (en lo sucesivo, «Decisión 1999/60»). En el escrito de notificación se precisaba que si las demandantes interponían un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no adoptaría ninguna medida de recaudación mientras el asunto estuviera pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que el crédito produjera intereses a partir de la fecha de expiración del plazo para el pago de la multa y en que, a más tardar en dicha fecha, se constituyera una garantía bancaria aceptable para la Comisión que cubriera la cuantía de la deuda principal y los intereses y recargos que pudieran deberse.

3.
    La Decisión 1999/60 fue notificada a las demandantes por su condición de miembros del «grupo Henss/Isoplus». En su artículo 1 se imputa a las demandantes, en particular, haber cometido una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE (actualmente apartado 1 del artículo 81 CE) durante el período transcurrido desde octubre de 1991, hasta, como mínimo, marzo o abril de 1996. Por esta razón, la letra d) del artículo 3 impone al grupo Henss/Isoplus una multa de 4.950.000 euros, de la que son responsables conjunta y solidariamente las cinco empresas demandantes y la sociedad Isoplus Fernwärmetechnik GmbH - Stille Gesellschaft. No obstante, las partes han acordado no implicar a esta última sociedad en el presente litigio.

4.
    De las explicaciones aportadas por las demandantes durante la audiencia se desprende que todas ellas están vinculadas al Sr. Henss. Así describen los vínculos que las relacionan con él:

-    primera demandante, HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH & Co KG, Rosenheim (Alemania) (en lo sucesivo, «HFB KG»): el Sr. Henss posee la mayoría de las participaciones de la empresa. Es el socio comanditario mayoritario;

-    segunda demandante, HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH, Verwaltungsgesellschaft, Rosenheim (en lo sucesivo, «HFB Holding»): el Sr. Henss posee la mayoría de las participaciones de la empresa;

-    tercera demandante, Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH, Rosenheim (en lo sucesivo, «Isoplus - Rosenheim»): es propiedad al 100 %de HFB KG; por consiguiente, el Sr. Henss es indirectamente su propietario;

-    cuarta demandante, Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH, Hohenberg (Austria) (en lo sucesivo, «Isoplus - Hohenberg»): el Sr. Henss es el accionista mayoritario;

-    quinta demandante, Isoplus Fernwärmetechnik GmbH, Sondershausen (Alemania) (en lo sucesivo, «Isoplus - Sondershausen»): en el momento de la adopción de la Decisión 1999/60, un tercio de esta sociedad pertenecía a la primera demandante, otro tercio a una sociedad que también es propiedad al 100 % del Sr. Henss y el último tercio a una familia tercera. El 6 de noviembre de 1998 aumentó la participación del Sr. Henss en el capital de Isoplus - Sondershausen.

5.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de enero de 1999, las demandantes interpusieron ante dicho Tribunal un recurso de anulación de la Decisión 1999/60.

6.
    El 5 de febrero de 1999, Isoplus - Rosenheim, Isoplus - Hohenberg e Isoplus - Sondershausen desembolsaron cada una en favor de la Comisión 770.000 euros, es decir, un total de 2.310.000 euros, en concepto de pago parcial de la multa. Dichos desembolsos se realizaron, por tanto, en el plazo de tres meses previsto por el artículo 4 de la Decisión 1999/60. En consecuencia, la cuantía aún adeudada por las demandantes se eleva a 2.640.000 euros, sin incluir los intereses.

7.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 1999, las demandantes formularon, con arreglo al artículo 185 del Tratado CE (actualmente artículo 242 CE), una demanda de suspensión de la ejecución de la letra d) del artículo 3 y del artículo 4 de la Decisión 1999/60 hasta el pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al procedimiento principal y, con arreglo a la primera frase del párrafo cuarto del artículo 192 del Tratado CE (actualmente primera frase del párrafo cuarto del artículo 256 CE), una demanda de suspensión de la ejecución forzosa de las mismas disposiciones de dicha Decisión, hasta el pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al procedimiento principal. También solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que condenara en costas a la Comisión.

8.
    El 21 de febrero de 1999, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales.

9.
    Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 22 de marzo de 1999. A instancia de las demandantes, también se oyó al doctor Reimnitz, auditor de empresas. Al final de la comparecencia, el Juez de medidas provisiones resolvió conceder a las partes un plazo hasta el 1 de mayo de 1999 para que negociaran convistas a alcanzar una solución amistosa. Las partes, a las que se les pidió opinión a este respecto, se mostraron favorables a la concesión de dicho plazo.

10.
    El 30 de abril de 1999, las demandantes presentaron sus observaciones sobre las negociaciones entabladas y propusieron una limitación de la demanda de medidas provisionales. De dichas observaciones se desprende que no se había alcanzado una solución amistosa. Las demandantes adjuntaron a sus observaciones nuevos anexos, relativos al contenido de las negociaciones entre las partes, así como documentos que acreditaban las negativas recibidas a sus peticiones de garantías bancarias. En estas observaciones solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

a)    suspenda la ejecución de la letra d) del artículo 3 y el artículo 4 de la Decisión 1999/60, con arreglo a la segunda frase del artículo 185 del Tratado, hasta el 15 de diciembre de 2000 y en cualquier caso no más tarde del pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, siempre que en las cuatro semanas posteriores a la resolución dictada a raíz de esta demanda se aporte a la Comisión una garantía bancaria para cubrir parte de la deuda por una cuantía de 1.500.000 euros más intereses a partir del 14 de febrero de 1999 y que antes del 15 de diciembre de 1999 se pague a la Comisión 350.000 euros mediante transferencia;

b)    suspenda la ejecución forzosa de las mismas disposiciones de dicha Decisión, con arreglo a la primera frase del párrafo cuarto del artículo 192 del Tratado, hasta el 15 de diciembre de 2000 y en cualquier caso no más tarde del pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, con la condición de que en las cuatro semanas posteriores a la resolución dictada a raíz de la demanda formulada en virtud de la segunda frase del artículo 185 del Tratado se aporte a la Comisión una garantía bancaria para cubrir parte de la deuda por una cuantía de 1.500.000 euros más intereses a partir del 14 de febrero de 1999 y que antes del 15 de diciembre de 1999 se pague a la Comisión 350.000 euros mediante transferencia;

c)    condene en costas a la Comisión.

11.
    El 3 de mayo de 1999 la Comisión también presentó sus observaciones sobre las negociaciones entre las partes.

Fundamentos de Derecho

12.
    En virtud de los artículos 185 y 186 del Tratado en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE delConsejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), si el Tribunal de Primera Instancia estima que las circunstancias lo exigen, puede ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o acordar las medidas provisionales necesarias.

13.
    En el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se establece que las demandas relativas a medidas provisionales deben especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista (fumus boni juris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 25). También incumbe al Juez de medidas provisionales ponderar los intereses en conflicto (auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión, C-180/96 R, Rec. p. I-3903, apartado 44).

14.
    Para resolver la presente demanda de medidas provisionales es preciso definir con precisión el objeto del procedimiento. En efecto, las demandantes solicitan en su demanda que se suspenda, por una parte, la ejecución de la Decisión 1999/60 en la medida en que en la letra de d) de su artículo 3 les impone una multa por la que aún se adeudan 2.640.000 euros y, por otra parte, la ejecución forzosa de dicha Decisión.

15.
    Pues bien, consta que en el escrito de 12 de noviembre de 1998 por el que se notificó dicha Decisión, la Comisión indicó a las demandantes que, en el supuesto de que presentaran un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia no se adoptaría ninguna medida de recaudación de la multa mientras el asunto estuviera pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que el crédito produjera intereses a partir de la fecha de expiración del plazo para el pago de la multa y en que, a más tardar en dicha fecha, se constituyera una garantía bancaria aceptable para la Comisión que cubriera la cuantía de la deuda principal y los intereses y recargos que pudieran deberse.

16.
    En tales circunstancias, la demanda de suspensión de la ejecución formulada por las demandantes no puede tener más objeto útil que el de dispensar de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se recaude de inmediato la cuantía aún adeudada por la multa impuesta en la Decisión 1999/60.

17.
    Conforme a una jurisprudencia reiterada, sólo puede acogerse una demanda de dicha naturaleza si concurren circunstancias excepcionales (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6; de 15 de marzo de 1983, Ferriere di Roè Volciano/Comisión, 234/82 R, Rec. p. 725, apartados 2 y 8, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia del 21 de diciembre de 1994, Laakmann Karton/Comisión, T-301/94 R, Rec. p. II-1279, apartado 22).

18.
    Por otra parte, debe señalarse que la demanda por la que se pide la suspensión de la ejecución forzosa de la Decisión 1999/60 carece de objeto. En efecto, como indica la Comisión en sus observaciones, sin que las demandantes hayan mostrado su desacuerdo, dicha Institución no ha adoptado en el caso de autos ninguna medida sobre la base del artículo 192 del Tratado. Además, según la jurisprudencia, es razonable considerar que en circunstancias como las que concurren en el presente caso, una demanda destinada a impedir la ejecución forzosa de una decisión implica asimismo la suspensión de su ejecución, ya que la concesión de esta suspensión impediría al mismo tiempo, y con carácter provisional, tal ejecución forzosa (auto AEG/Comisión, antes citado, apartado 1).

Alegaciones de las partes

19.
    Las demandantes consideran que no cabe declarar ni la inadmisibilidad ni la improcedencia de su recurso de anulación en el procedimiento principal. Exponen seis argumentos principales haciendo referencia, en esencia, a los motivos y alegaciones formulados en el marco del recurso principal. En primer lugar, HFB KG y HFB Holding no fueron oídas en el procedimiento administrativo y no fueron destinatarias del pliego de cargos, lo que, en su opinión, constituye una violación de sus derechos de defensa. En segundo lugar, estas mismas demandantes no fueron constituidas jurídicamente hasta 1997 y no son sucesoras de las empresas que cometieron las infracciones sancionadas en la Decisión 1999/60, de forma que es imposible que hayan infringido las normas sobre competencia. En tercer lugar, todas las demandantes reprochan a la Comisión haber dirigido dicha Decisión al grupo Henss/Isoplus, cuando éste no puede ser parte ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial. En cuarto lugar, alegan que las sociedades que la Comisión agrupó con la denominación «Henss/Isoplus» no constituyen un «grupo de hecho». En quinto lugar, las demandantes niegan su participación en las infracciones cometidas antes de octubre de 1994 y supuestamente probadas por la Comisión. En sexto y último lugar, denuncian el carácter desproporcionado de la multa en relación con la impuesta a las demás empresas productoras de tubos preaislados en la Decisión 1999/60.

20.
    Las demandantes también alegan que las medidas provisionales solicitadas son necesarias para evitar el daño grave e irreparable que necesariamente les causaría la obligación de pagar a su vencimiento la suma, sin incluir intereses, de 2.640.000 euros, que aún se adeuda sobre la cuantía total de la multa. De no acordarse tales medidas provisionales, su propia existencia estaría amenazada en la medida en que, faltas de liquidez, se verían obligadas a solicitar ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes una declaración de quiebra, lo que podría conducir al cierre y a la liquidación de las empresas.

21.
    Las demandantes destacan a este respecto que el desembolso de 2.310.000 euros que han efectuado en concepto de pago parcial de la multa les ha dejado sin liquidez. Además, dada su difícil situación económica, no pueden aportar a laComisión una garantía bancaria por la cuantía aún adeudada. Afirman que ni pueden presentar a las instituciones bancarias las garantías exigidas para obtener un aval que cubra la cuantía aún adeudada ni costear los gastos correspondientes.

22.
    La Comisión considera que no está fundado ninguno de las seis argumentos expuestos por las demandantes. Añade que éstas no pueden sostener que en el presente caso existan circunstancias especiales que justifiquen la suspensión de la obligación de constituir una garantía bancaria.

23.
    La Comisión también destaca que, para determinar si se cumple el requisito relativo a la urgencia, deben tomarse en consideración las posibilidades que pueden tener los socios de ayudar a la sociedad a efectos de la constitución de un aval bancario (en este sentido, véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de diciembre de 1994, Buchmann/Comisión, T-295/94 R, Rec. p. II-1265, apartado 26), en particular, la posibilidad de presentar las garantías que los bancos pueden reclamar. A este respecto, las demandantes no han aportado ningún dato concreto ni, a fortiori, prueba alguna.

24.
    La Comisión señala, además, que las demandantes no han aportado ni los datos ni las pruebas que son necesarios para evaluar seriamente sus posibilidades de supervivencia ni para determinar las repercusiones que tendría la asunción de nuevos préstamos en su endeudamiento actual.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

25.
    Con carácter preliminar, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, en el marco del examen de conjunto de una demanda de suspensión de ejecución y de medidas provisionales, el Juez dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Emesa Sugar/Comisión, C-364/98 P(R), Rec. p. I-8815, apartado 44].

26.
    Es preciso señalar que los motivos formulados por las demandantes, en especial aquél por el que niegan que se haya probado la participación del grupo Henss/Isoplus en las infracciones cometidas antes de octubre de 1994, no parecen, a primera vista, desprovistos de todo fundamento y han de ser examinados con detenimiento. Tal examen, de hecho y de Derecho, excede al marco del presente procedimiento sobre medidas provisionales.

27.
    En tales circunstancias, hay que llegar a la conclusión de que, a primera vista, se cumple en el caso de autos el requisito relativo al fumus boni juris (auto delPresidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1995, Cascades/Comisión, T-308/94 R, Rec. p. II-265, apartados 49 y 50).

28.
    Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, debe destacarse que, según jurisprudencia reiterada, una pretensión de suspensión de ejecución de una decisión, en la medida en que ésta impone una multa, sólo puede acogerse cuando concurran circunstancias excepcionales. De ello se deduce que la urgencia de las medidas provisionales solicitadas debe apreciarse examinando si la ejecución del acto controvertido, antes de que se decida sobre el fondo, puede causar a la parte que solicita dichas medidas perjuicios graves e irreversibles, que no podrían ser reparados aun cuando la decisión impugnada llegase a ser anulada por el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, corresponde a la parte demandante aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del recurso principal sin tener que sufrir tales perjuicios. Asimismo, una suspensión de ejecución supone que la ponderación de los intereses en conflicto se incline en favor de la concesión de dicha medida (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de agosto de 1995, Tsimenta Chalkidos/Comisión, T-104/95 R, Rec. p. II-2235, apartado 19).

29.
    También resulta de la jurisprudencia que no es preciso que la inminencia del perjuicio se pruebe con una certeza absoluta. Basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 38].

30.
    A este respecto, debe destacarse que las demandantes han aportado, como prueba de la inminencia de daños graves e irreversibles, balances, un dictamen sumario de su estado de liquidez e información procedente de instituciones bancarias. No obstante, el doctor Reimnitz, «auditor de empresas» y autor del dictamen, precisó en la vista que no había verificado las cuentas de 1998.

31.
    Si bien los balances presentados por las demandantes acreditan que, a 31 de diciembre de 1998, no disponían de liquidez suficiente para pagar la cuantía de la multa aún pendiente, sino que, por el contrario, tenían un déficit de tesorería de aproximadamente 15.525.000 DM, tres de ellas pudieron desembolsar 2.310.000 euros el 5 de febrero de 1999 -desembolso que, por otra parte, no aparece en las cuentas presentadas-, lo que podría demostrar que las cifras presentadas ocultan reservas importantes o, al menos, que existe una incertidumbre real a este respecto.

32.
    Además, las demandantes reconocieron en la comparecencia que su «liquidez a largo plazo» -es decir, a más de un año- no se había tomado en consideración en el dictamen sumario. Sobre este punto, el doctor Reimnitz señaló que era preciso determinar si la supervivencia de la empresa a largo plazo era posible y si las cifrasno contradecían dicha hipótesis, de manera que la «liquidez a corto plazo» no debía ser el único factor que se tomase en cuenta.

33.
    Habida cuenta de lo anterior, debe señalarse que no puede extraerse conclusión alguna de las cifras no comprobadas que han presentado las demandantes.

34.
    El doctor Reimnitz también indicó que, en el Derecho alemán, el mero hecho de que, en determinadas situaciones, los socios o el gerente de una sociedad estén obligados a solicitar una declaración de quiebra no significa que tal solicitud vaya a ser estimada. La existencia de dificultades de tesorería no conduce necesariamente a la liquidación de la empresa y, por ende, a la eliminación de puestos de trabajo. Las demandantes confirmaron que, no sólo en el Derecho alemán sino también en el Derecho austriaco, existe una alternativa a la quiebra. De este modo, cuando una empresa se encuentra en un estado de insolvencia puede, bajo el control del órgano jurisdiccional competente, firmar un convenio con sus acreedores para la liquidación de sus deudas.

35.
    Además, en el balance consolidado del grupo a 31 de diciembre de 1998, que se adjunta al dictamen sumario, figura como pasivo una partida con el título «Otras deudas» por una cuantía total de aproximadamente 5.300.000 DM, que representa las deudas consideradas a corto plazo. En la vista, las demandantes mencionaron la existencia de compensaciones de cuentas entre las sociedades en participación y el propietario por una cuantía considerable. Por otra parte, las demandantes no han indicado con precisión quién era el acreedor de estas deudas. Por consiguiente, existe una incertidumbre sobre la medida en que su acreedor es el Sr. Henss, que es el propietario principal, directa o indirectamente, de las cinco empresas.

36.
    Las demandantes, por añadidura, no han tratado de acreditar que el Sr. Henss, en calidad de propietario principal directo o indirecto de las cinco empresas, no puede prestarles ayuda para la constitución de una garantía bancaria. En efecto, mediante la limitación de la demanda de medidas provisionales presentada el 30 de abril de 1999, las demandantes demostraron que el Sr. Henss, junto con su esposa y sus otros dos socios, sigue disponiendo de medios que le permiten constituir, a través de HFB KG y HFB Holding, una garantía bancaria de unos 1.500.000 euros. A este respecto, debe señalarse que resulta apropiado, como reconoce la jurisprudencia, tomar en consideración las posibilidades que pueden tener los socios de ayudar a la sociedad a efectos de la constitución de un aval bancario (auto Buchmann/Comisión, antes citado, apartado 26).

37.
    Por otra parte, las demandantes no han acreditado que no exista posibilidad alguna de obtener una garantía bancaria por la cuantía aún adeudada. Solamente Isoplus - Rosenheim e Isoplus - Hohenberg han presentado declaraciones de instituciones bancarias que confirman su negativa a concederles tal garantía. Además, estas dos demandantes no se han dirigido más que a tres bancos con los que suelen trabajar. Las demandantes no han considerado útil presentar declaraciones similares respecto de las otras tres demandantes, a pesar de que el 5 de febrero de 1999Isoplus - Sondershausen pudo desembolsar 770.000 euros a la Comisión y de que HFB KG y HFB Holding tienen liquidez según su balance a 31 de diciembre de 1998.

38.
    En vista de las consideraciones precedentes, las demandantes no han probado que el riesgo de quiebra o de liquidación sea previsible con un grado de probabilidad suficiente en el caso de que deban aportar una garantía bancaria que cubra la cuantía impagada de la multa. A este respecto, debe destacarse que el mero riesgo de que las demandantes se vean obligadas a solicitar la apertura de un procedimiento por insolvencia no constituye un daño grave e irreversible (en este sentido, véase el auto Laakmann Karton/Comisión, antes citado, apartado 28), dado que el objetivo de tal procedimiento es, por el contrario, el de corregir la situación de las empresas afectadas.

39.
    De lo anterior se desprende que las demandantes no han demostrado que la ejecución de la Decisión 1999/60, cuya anulación han solicitado en el marco de su recurso principal, pueda causarles perjuicios graves e irreparables que no podrían ser reparados aun cuando dicha Decisión fuese anulada por el Tribunal de Primera Instancia.

40.
    En consecuencia, procede desestimar la demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de julio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.