Language of document : ECLI:EU:T:2023:73

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de febrero de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión avanza Tu negocio — Marca nacional figurativa anterior Avanza Credit de Deutsche Bank — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑341/22,

Deutsche Bank, S. A. Española, con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. I. Valdelomar Serrano, J.‑L. Rodríguez Fuensalida y P. Ramells Higueras y por la Sra. A. Figuerola Moure, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. R. Raponi, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Operación y Auditoría, S. A. de C. V., SOFOM, E. N. R., con domicilio social en México (México),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. P. Zilgalvis (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Deutsche Bank, S. A. Española, solicita, en esencia, la anulación y la modificación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 23 de marzo de 2022 (asunto R 1808/2021‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre ella y Operación y Auditoría, S. A. de C. V., SOFOM, E. N. R. (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 11 de marzo de 2020, Operación y Auditoría presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

3        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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4        Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Servicios financieros; operaciones financieras; servicios de compañías financieras individuales; consultoría financiera; préstamos hipotecarios; servicios de caja de ahorros; información financiera; gestión financiera; servicios bancarios; servicios bancarios en línea; emisión de vales; servicios de tarjetas de débito».

5        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 79/2020, de 28 de abril de 2020.

6        El 27 de julio de 2020, la recurrente, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los servicios mencionados en el anterior apartado 4.

7        La oposición se basaba en la solicitud de registro de la marca figurativa española reproducida a continuación, presentada el 11 de diciembre de 2019 y registrada el 12 de mayo de 2020 con el número 4047183 para los servicios comprendidos en la clase 36 y correspondientes a la siguiente descripción: «Seguros; servicios de negocios financieros; servicios de negocios monetarios; negocios inmobiliarios; gestión de capitales; valoraciones financieras; análisis y consultaría financieras; servicios bancarios; servicios bancarios en línea; servicios de banco hipotecario; servicios de depósito en cajas de seguridad; depósito de valores; servicios de financiación; préstamos a plazos; pagos en cuotas; préstamos [financiación]; préstamos con garantía; procesamiento de pagos por tarjeta de crédito; procesamiento de pagos por tarjeta de débito; suministro de información financiera por sitios web; emisión de tarjetas de crédito; transferencia electrónica de fondos»:

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8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

9        Mediante resolución de 24 de agosto de 2021, la División de Oposición estimó en su totalidad la oposición al considerar que existía riesgo de confusión en el presente caso.

10      El 22 de octubre de 2021, Operación y Auditoría interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición. En esencia, concluyó que no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En particular, por lo que se refiere a la comparación de los signos en conflicto, consideró, en primer lugar, que el elemento denominativo «avanza», común a dichos signos, tenía escaso carácter distintivo y, en segundo lugar, que esos signos presentaban un grado bajo de similitud visual y fonética y eran diferentes desde el punto de vista conceptual. A este respecto, en la fase de la apreciación del riesgo de confusión, consideró, en particular, que las diferencias conceptuales neutralizaban las similitudes existentes visual y fonéticamente.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Constate la aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

–        Resuelva rechazando la protección para todos los servicios de la clase 36 designados por la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance de las pretensiones de la recurrente

14      La EUIPO sostiene que las pretensiones formuladas por la recurrente ante el Tribunal General consistentes en que se constate la aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y se deniegue el registro de la marca solicitada para los servicios de la clase 36 deben interpretarse como una pretensión de anulación de la resolución impugnada por estimar que existe riesgo de confusión.

15      A este respecto, procede considerar que la pretensión de la recurrente de que se constate la aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, la anulación de la resolución impugnada [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2022, Construcciones Electromecánicas Sabero/EUIPO — Magdalenas de las Heras (Heras Bareche), T‑99/21, no publicada, EU:T:2022:14, apartado 14].

16      En cambio, de la pretensión de la recurrente de que se resuelva rechazando la protección para todos los servicios de la clase 36 designados por la marca solicitada se desprende que, en esencia, lo que desea es que el Tribunal General adopte la resolución que, a su juicio, la Sala de Recurso debió haber adoptado cuando conoció del recurso. Por lo tanto, esta pretensión debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto la modificación de la resolución impugnada.

 Sobre la admisibilidad del anexo A.6 de la demanda

17      La EUIPO sostiene que la recurrente presentó ante el Tribunal General determinados documentos, en particular los que figuran en el anexo A.6 de la demanda, que no había presentado en el procedimiento administrativo.

18      Debe señalarse que el anexo A.6 de la demanda contiene un documento relativo a diversos productos financieros ofrecidos por entidades bancarias en España. Este documento, como sostiene la EUIPO, no fue presentado en el procedimiento administrativo.

19      A este respecto, procede recordar que el recurso interpuesto ante el Tribunal General en virtud del artículo 72, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso. En el contexto de dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 95, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase la sentencia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, EU:T:2005:29, apartado 17 y jurisprudencia citada]. De ello se deduce que el Tribunal General no puede anular ni modificar la resolución objeto del recurso por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó (sentencias de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 55, y de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 53).

20      Por consiguiente, la función del Tribunal General no es volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de esas pruebas es contraria al artículo 188 de su Reglamento de Procedimiento, según el cual los escritos de alegaciones de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. Por lo tanto, las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General deben declararse inadmisibles, sin que sea preciso examinarlas [véase la sentencia de 14 de mayo de 2009, Fiorucci/OAMI — Edwin (ELIO FIORUCCI), T‑165/06, EU:T:2009:157, apartado 22 y jurisprudencia citada].

21      De lo anterior se deduce que, puesto que se presenta por primera vez ante el Tribunal General, procede declarar la inadmisibilidad del anexo A.6 de la demanda, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 19 y 20.

 Sobre el fondo

22      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

23      La recurrente impugna las consideraciones de la Sala de Recurso relativas a la identificación de los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto, a la comparación de dichos signos desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, y a la apreciación global del riesgo de confusión. En particular, sostiene que existe riesgo de confusión en el presente caso.

24      La EUIPO refuta la argumentación de la recurrente.

25      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 8, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento, debe entenderse por marcas anteriores las solicitudes de marcas presentadas en un Estado miembro condicionadas al registro de dichas marcas.

26      Según la jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

27      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

28      Procede examinar a la luz de estas consideraciones la fundamentación del presente motivo.

 Sobre el público pertinente

29      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

30      Por lo que respecta al público pertinente, la Sala de Recurso consideró, en el punto 18 de la resolución impugnada, que estaba compuesto por profesionales y por el público en general con un grado de atención elevado. También señaló, en el punto 19 de dicha resolución, que, dado que la marca anterior era una marca española, el territorio objeto del examen del riesgo de confusión era España.

31      Estas apreciaciones, que, por lo demás, no han sido cuestionadas por las partes, no contienen errores y deben ser aprobadas.

 Sobre la comparación de los servicios de que se trata

32      La Sala de Recurso consideró que los servicios de que se trata eran idénticos. A este respecto, se remitió al razonamiento de la División de Oposición según el cual o bien estaban comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas marcas, o bien estaban incluidos los unos en los otros.

33      Estas apreciaciones, que, por lo demás, no han sido cuestionadas por las partes, no contienen errores y deben ser aprobadas.

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

34      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en especial, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

35      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en conflicto, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando este componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

36      En el presente caso, es preciso comparar, por un lado, la marca figurativa anterior, consistente en los elementos denominativos «avanza credit de deutsche bank», escritos con un tipo de letra estándar, y, por otro lado, la marca solicitada, reproducida a continuación:

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–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

37      Procede recordar que, al apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, es preciso tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las de los demás. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tomarse en consideración la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de dicha marca [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35].

38      Por lo que respecta a la marca solicitada, la recurrente sostiene que el elemento «avanza» es el elemento más distintivo de la marca. Estima, en particular, que los elementos «tu negocio» forman una unidad semántica independiente, debido a su reducido tamaño en comparación con el elemento «avanza» y a la utilización de una letra mayúscula.

39      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado que los elementos figurativos de la marca solicitada debían tenerse en cuenta a efectos de la comparación de los signos en conflicto. Estima que dichos elementos, puramente ornamentales, no son dominantes ni codominantes en la marca solicitada, de modo que no deben tenerse en cuenta a efectos de la comparación de dichos signos. En apoyo de su postura, la recurrente se remite tanto a la jurisprudencia como a las Directrices de examen de la EUIPO.

40      Asimismo, por lo que respecta a la marca anterior, la recurrente refuta las consideraciones de la Sala de Recurso según las cuales el elemento «deutsche» es el elemento más distintivo de la marca anterior por ser el menos comprensible. A este respecto, alega que este término es perfectamente entendible en España debido a la fuerte presencia de alemanes en dicho país, al gran número de marcas registradas en España que contienen ese elemento y a la presencia de numerosas oficinas del Deutsche Bank en España.

41      La recurrente estima que los consumidores perciben de manera independiente y autónoma los elementos denominativos que componen la marca anterior, a saber, por un lado, «avanza credit», que corresponde a la línea de servicios, y, por otro, «de deutsche bank», que corresponde al nombre de la empresa. Admite que el elemento «credit» tiene poco carácter distintivo y que el término «avanza» se entenderá en el sentido de «adelantar, progresar o mejorar en la acción, mover o prolongar hacia adelante».

42      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente. En particular, considera que la asociación mencionada por la Sala de Recurso según la cual los elementos denominativos de la marca impugnada «avanza credit» se entenderían en el sentido de «adelanta un crédito o préstamo» no es inusual habida cuenta del elevado grado de atención del público.

43      Por lo que respecta, por un lado, a la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que el público español comprenderá de inmediato los elementos denominativos «avanza tu negocio» como una exhortación en el sentido de «adelanta tu negocio». Afirmó que este elemento tiene un carácter distintivo reducido, en la medida en que viene a promocionar servicios financieros transmitiendo a los consumidores el mensaje de que los servicios ofrecidos con esa marca hacen que los negocios prosperen y mejoren.

44      En estas circunstancias, en opinión de la Sala de Recurso, los elementos figurativos contenidos en la marca solicitada, en particular la silueta del torso de una persona con los brazos abiertos y las dos líneas curvadas que aparecen debajo de los elementos denominativos, no se pueden ignorar, sino que, por el contrario, añaden distintividad a dicha marca.

45      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la recurrente reconoce que la expresión «avanza tu negocio» tiene una estructura gramatical válida en español, su significado es a todas luces entendible por los consumidores y significa «adelanta tu negocio». No obstante, estima que solo la parte «tu negocio» tiene escaso carácter distintivo.

46      Pues bien, de este modo, la recurrente no toma en consideración el principio de que el consumidor percibe los signos en su conjunto, recordado en el anterior apartado 35. En la medida en que los elementos denominativos de la marca solicitada indican que los servicios de que se trata hacen que los negocios prosperen y mejoren, esos elementos tienen escaso carácter distintivo en relación con dichos servicios, como había considerado la Sala de Recurso.

47      En cuanto al hecho de que el elemento «avanza» esté escrito en negrita y con caracteres más grandes que los elementos «tu negocio», carece de incidencia sobre el escaso carácter distintivo de ese primer elemento. En efecto, la concreta disposición de los elementos denominativos no impedirá en modo alguno que el público español identifique el sentido de la expresión «avanza tu negocio» en la marca solicitada, como tampoco lo hará la utilización de la letra «t» mayúscula en el elemento «tu». Así pues, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en esencia, que los elementos denominativos de la marca solicitada tenían escaso carácter distintivo.

48      En segundo lugar, por lo que respecta a los elementos figurativos de la marca solicitada, debe señalarse que la Sala de Recurso no consideró que estos elementos ―a saber, la silueta del torso de una persona con los brazos abiertos y las dos líneas curvadas que aparecen debajo de los elementos denominativos de la misma marca― fueran dominantes o codominantes en dicha marca, sino que, debido al reducido carácter distintivo del elemento denominativo «avanza tu negocio», no podían ignorarse. Por lo tanto, los ejemplos de jurisprudencia que invoca la recurrente y que se refieren a marcas en las que los elementos figurativos eran dominantes o codominantes carecen, en cualquier caso, de pertinencia en el presente asunto.

49      Por lo que se refiere a las Directrices de examen de la EUIPO, en las que se basa la recurrente, de reiterada jurisprudencia se desprende que dichas Directrices no constituyen actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión y que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento 2017/1001, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a esas Directrices. En efecto, la resolución que ha de adoptar la Sala de Recurso en virtud del Reglamento 2017/1001 relativa al registro de una marca de la Unión dimana de una competencia reglada y no de una facultad discrecional (véase la sentencia de 16 de enero de 2019, Polonia/Stock Polska sp. z o.o. y EUIPO, C‑162/17 P, no publicada, EU:C:2019:27, apartado 59 y jurisprudencia citada).

50      Por otra parte, en las circunstancias del presente asunto, en el que el elemento denominativo de la marca solicitada tiene escaso carácter distintivo, como resulta del anterior apartado 46, la Sala de Recurso podía considerar fundadamente, en particular, que no debían ignorarse los elementos figurativos de dicha marca y que podían reforzar su carácter distintivo.

51      Como se desprende de la jurisprudencia, si bien es cierto que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente a los productos o servicios de que se trate citando el nombre de la marca que describiendo el elemento figurativo de esta, de ello no se deduce que los elementos denominativos de una marca deban considerarse siempre más distintivos que sus elementos figurativos. En efecto, en el caso de una marca compuesta, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo. Por lo tanto, es preciso examinar, en el presente caso, las características intrínsecas del elemento figurativo y las del elemento denominativo de las marcas en conflicto, así como las posiciones respectivas de esos elementos, a fin de identificar el componente dominante de dichas marcas [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2008, Inter‑Ikea/OAMI — Waibel (idea), T‑112/06, no publicada, EU:T:2008:10, apartado 49].

52      Además, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 35, al comparar los signos, únicamente pueden ignorarse los elementos insignificantes. Pues bien, en el presente asunto, en el que el elemento denominativo de la marca solicitada tiene escaso carácter distintivo y, además, no es dominante desde el punto de vista gráfico, los elementos figurativos de dicha marca no pueden calificarse de insignificantes. Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al apreciar los elementos dominantes y distintivos de la marca solicitada.

53      Por lo que respecta, por otro lado, a la marca anterior, la Sala de Recurso estimó que los elementos denominativos «avanza credit» formaban una unidad semántica en el sentido de «adelanta un crédito o préstamo». Por consiguiente, en su opinión, tenían escaso carácter distintivo en relación con los servicios financieros, que en muchas ocasiones consisten en el adelanto de medios para la realización de actividades económicas o incluyen dicho adelanto. La Sala de Recurso añadió que el elemento «bank» se entenderá como referencia a un «banco» o a una «entidad financiera» y que el elemento «deutsche», al carecer de significado en español, es el elemento más distintivo.

54      A este respecto, debe señalarse que la recurrente no discute que el público español entenderá que los elementos «credit» y «bank» hacen referencia a los términos «crédito» y «banco» y son escasamente distintivos en relación con los servicios designados por dicha marca.

55      Asimismo, aun cuando la recurrente se opone a la conclusión de la Sala de Recurso de que el elemento «avanza» tiene escaso carácter distintivo, reconoce que será entendido en el sentido de «adelantar, progresar o mejorar en la acción, mover o prolongar hacia adelante». Pues bien, si el público español atribuye tal sentido al elemento «avanza» en el contexto de servicios financieros como los designados por la marca anterior, dicho elemento es escasamente distintivo en relación con dichos servicios en la medida en que indica que contribuirán a un avance o a un desarrollo.

56      Además, la recurrente sostiene fundadamente que la marca se compone de dos elementos independientes, a saber, «avanza credit», que designa la línea de servicio, y «de deutsche bank», que corresponde al nombre de la sociedad. Sin embargo, procede señalar que esta observación no es directamente incompatible con la apreciación de la Sala de Recurso tal como se ha reproducido en el anterior apartado 53. Del mismo modo, tampoco cuestiona la afirmación de que los elementos «avanza», «credit» y «bank» tienen escaso carácter distintivo.

57      En cuanto a la cuestión de si «avanza credit» forma una unidad semántica en el sentido de «adelanta un crédito o préstamo», como consideró la Sala de Recurso, deberá examinarse en la fase de la comparación conceptual. En la presente fase, basta con considerar que cada uno de esos dos elementos es escasamente distintivo en relación con los servicios de que se trata.

58      Por último, en lo referente al elemento «deutsche», la Sala de Recurso consideró que constituía el elemento más distintivo de la marca anterior.

59      A este respecto, debe señalarse que la recurrente rebate la razón que expuso la Sala de Recurso para considerar que el elemento «deutsche» era el más distintivo en la marca anterior, a saber, el hecho de que era el que menos podía comprender el público español, en la medida en que los demás elementos que componen dicha marca podían ser relacionados con palabras en español.

60      Pues bien, como sostiene acertadamente la EUIPO, las alegaciones formuladas por la recurrente no pueden desvirtuar válidamente las consideraciones de la Sala de Recurso.

61      En primer lugar, procede señalar que la información relativa a la población extranjera en España en 2020 y en 2021 no se aportó durante el procedimiento administrativo ante la EUIPO, de modo que, conforme a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 19 y 20, cualquier alegación basada en esa información debe declararse inadmisible, sin necesidad de examinar su eventual pertinencia.

62      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que el registro español de marcas contiene solicitudes de marcas o marcas registradas que contienen el elemento «deutsch» o «deutsche», es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el factor pertinente a efectos de impugnar el carácter distintivo de un elemento es su presencia efectiva en el mercado y no en registros o en bases de datos [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2017, Pempe/EUIPO — Marshall Amplification (THOMAS MARSHALL GARMENTS OF LEGENDS), T‑271/16, no publicada, EU:T:2017:787, apartado 98 y jurisprudencia citada].

63      Por último, en cuanto al hecho de que la recurrente disponga de varias agencias en el territorio español, no demuestra per se que el público español comprenda el elemento «deutsche». En cualquier caso, el uso de un término en la razón social o en el logotipo de que se trate es irrelevante a la hora de determinar el carácter distintivo de dicho término cuando se utiliza en una marca, dada la diferencia sustancial entre el uso de un término como marca y su uso como razón social o logotipo, dado que estos últimos signos no pretenden indicar el origen comercial de los productos o servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2017, THOMAS MARSHALL GARMENTS OF LEGENDS, T‑271/16, no publicada, EU:T:2017:787, apartado 101 y jurisprudencia citada).

64      Además, debe señalarse que las alegaciones de la recurrente no pretenden demostrar que el elemento «deutsche», aun cuando el público español lo entienda, sea escasamente distintivo en relación con los servicios de que se trata a ojos de dicho público. Pues bien, en tales circunstancias, en las que los demás elementos que componen la marca anterior, a saber, «avanza», «credit» y «bank», tienen escaso carácter distintivo en relación con los servicios designados por dicha marca, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que el elemento «deutsche» era su elemento más distintivo.

–       Sobre la similitud visual, fonética y conceptual

65      En primer lugar, por lo que respecta a la comparación visual, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran escasamente similares. En particular, señaló que contenían algunos elementos distintos, a saber, los elementos figurativos, que se percibirían claramente, y los elementos «tu negocio» en la marca solicitada y «credit de deutsche bank» en la marca anterior. En cuanto al elemento común «avanza», la Sala de Recurso estimó que este aparecía en cada signo en un contexto semántico distinto, teniendo en ambos casos un grado de distintividad bajo. Por lo tanto, en esencia, consideró que, a pesar de la posición del elemento «avanza» al inicio de los dos signos en conflicto, la coincidencia derivada de la presencia de este término no contribuía a un mayor grado de similitud visual.

66      La recurrente rebate la postura de la Sala de Recurso y, refiriéndose a la resolución de la División de Oposición, considera que los signos en conflicto presentan como mínimo un grado medio de similitud visual, dado que comparten el elemento «avanza», situado al inicio de los signos y leído en primer lugar y que, por consiguiente, atrae más la atención de los consumidores. Por otra parte, alega que este elemento común está escrito en fuentes tipográficas muy semejantes, por lo que el hecho de que, en la marca solicitada, esté escrito en negrita resulta ser poco perceptible a ojos de los consumidores.

67      La EUIPO refuta la argumentación de la recurrente.

68      Es preciso señalar que los signos en conflicto coinciden en el elemento denominativo «avanza», situado al inicio de estos signos, pero difieren tanto en los demás elementos denominativos, a saber, «tu negocio» en la marca solicitada y «credit de deutsche bank» en la marca anterior, como en los elementos figurativos presentes en la marca solicitada, que no pueden pasarse por alto, como sostiene la recurrente.

69      Por lo que respecta a las alegaciones de la recurrente, y, más concretamente, a la afirmación de que el elemento «avanza», situado al inicio de los signos en conflicto, atrae más la atención de los consumidores, procede recordar que, si bien ya se ha declarado que la parte inicial de una marca tiene normalmente mayor impacto visual que su parte final, tal consideración no es válida sistemáticamente en todos los casos en que se trata de realizar una comparación visual [véase la sentencia de 11 de abril de 2019, Pharmadom/EUIPO — Objectif Pharma (WS wellpharma shop), T‑403/18, no publicada, EU:T:2019:248, apartado 48 y jurisprudencia citada].

70      Así sucede, en particular, en el presente caso, en el que los primeros elementos denominativos de los signos en conflicto son escasamente distintivos en relación con los servicios de que se trata.

71      En cuanto a la alegación de la recurrente de que el elemento «avanza» está escrito en un tipo de letra semejante en los dos signos, baste señalar que dicho elemento está escrito en un tipo de letra estándar en ambos signos, de modo que una coincidencia en la estilización no llamará la atención del público pertinente, reforzando así la similitud visual de los signos.

72      Es cierto que de la jurisprudencia se desprende que la utilización de un tipo de letra idéntico, incluso estándar, es un factor que debe tomarse en consideración al examinar la comparación visual de los signos en conflicto, de manera que, incluso en el supuesto de que los elementos denominativos de dichos signos estuvieran escritos en un tipo de letra estándar, ello no impediría reconocer un elemento de semejanza entre ellos [sentencia de 24 de septiembre de 2019, Volvo Trademark/EUIPO — Paalupaikka (V V‑WHEELS), T‑356/18, EU:T:2019:690, apartado 44]. También es cierto que la recurrente no se refiere a la similitud ni a la identidad del elemento «avanza» en los signos en conflicto, sino a la importancia de este aspecto en la comparación visual de dichos signos.

73      Por lo que respecta a la toma en consideración, a efectos de la comparación visual, de los elementos figurativos de la marca solicitada, como ya se ha señalado en el anterior apartado 51, no deben ser ignorados en el presente caso. Además, la razón por la que la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto solo eran escasamente similares no se limitaba a la presencia de los elementos figurativos en la marca solicitada (véase el anterior apartado 65).

74      De ello se deduce que, a la luz de las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 68 a 73 y, en particular, del carácter distintivo de los elementos que componen los signos en conflicto (véanse los anteriores apartados 43 a 64), la Sala de Recurso consideró legítimamente que dichos signos presentaban un escaso grado de similitud visual.

75      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación fonética, según la Sala de Recurso, los signos en conflicto son escasamente similares, dado que sus diferencias fonéticas son más importantes que sus similitudes. En su opinión, solo las tres primeras sílabas, correspondientes al elemento «avanza», son idénticas, pero el público no prestará demasiada atención a este elemento debido a su escaso carácter distintivo.

76      La recurrente rebate estas apreciaciones de la Sala de Recurso y sostiene que, siguiendo el razonamiento de dicha Sala, el consumidor prestará mayor atención a los demás elementos que componen los signos, aunque sean menos distintivos que el elemento «avanza».

77      La EUIPO refuta la argumentación de la recurrente.

78      En el presente caso, como había señalado acertadamente la Sala de Recurso, los signos en conflicto coinciden en sus tres primeras sílabas, debido a la presencia del elemento «avanza» en ambos signos, que, sin embargo, goza de escaso carácter distintivo. Difieren en los demás elementos denominativos, a saber, los elementos «tu negocio» en la marca solicitada y los elementos «credit de deutsche bank» en la marca anterior.

79      Debe tenerse en cuenta, en particular, el hecho de que la marca solicitada se leerá en su totalidad, puesto que ha quedado acreditado que los elementos denominativos forman una expresión perfectamente inteligible para el público español (véase el anterior apartado 45).

80      En cuanto a las alegaciones de la recurrente, es preciso señalar que no tienen en cuenta el hecho de que el elemento común «avanza» tiene escaso carácter distintivo en ambos signos.

81      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso estimó fundadamente que los signos en conflicto presentaban un grado bajo de similitud fonética.

82      En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación de los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso concluyó que la coincidencia debida al elemento «avanza» en ambos signos era insuficiente para considerarlos similares. En su opinión, había que tener en cuenta el contexto en el que aparecía dicho término. Así, en el presente caso, el significado de los dos signos era diferente para los consumidores españoles, dado que la marca solicitada significaba «adelanta tu negocio o actividad empresarial», mientras que la marca anterior significaba «adelanta un crédito o préstamo».

83      La recurrente alega que los signos en conflicto son similares desde el punto de vista conceptual, en la medida en que coinciden en el elemento «avanza», que no conforma una unidad conceptual lógica junto al elemento «tu negocio». En cuanto a los elementos «avanza credit», considera que corresponden a una construcción gramatical que no es válida en español, no constituyen una unidad semántica y carecen de un significado claro o definido. Por lo tanto, la recurrente estima que la Sala de Recurso no apreció correctamente el contenido semántico de los signos en conflicto, dado que, en su opinión, la coincidencia entre ambos signos debida al término «avanza» es suficiente para establecer una similitud conceptual. Según la recurrente, ambos signos evocan una idea análoga.

84      La EUIPO refuta la argumentación de la recurrente.

85      Según la jurisprudencia, la similitud conceptual implica que los signos en conflicto concuerdan en su contenido semántico (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24).

86      Sobre este particular, procede recordar que los elementos denominativos de la marca solicitada se entenderán, como estimó acertadamente la Sala de Recurso, como una exhortación que significa «adelanta tu negocio» (véase el anterior apartado 45).

87      Por su parte, la marca anterior podría entenderse, como sostiene la recurrente, en el sentido de que se refiere a un producto financiero, a saber, un crédito denominado «Avanza», ofrecido por la entidad bancaria Deutsche Bank (véanse los anteriores apartados 41 y 56). A este respecto, procede recordar que el verbo «avanza» significa «adelantar, progresar o mejorar en la acción, mover o prolongar hacia adelante» y que, en el contexto de los servicios financieros, indica que estos servicios contribuirán a un avance o a un desarrollo.

88      En cuanto a la consideración de la Sala de Recurso de que los elementos «avanza credit» constituyen una unidad semántica que significa «adelanta un crédito o préstamo», parece poco plausible. En efecto, como sostiene la recurrente, por un lado, tal expresión no se ajusta a las reglas de la gramática española (véase el anterior apartado 83) y, por otro, no parece derivarse de la percepción de la marca anterior en el sentido de que se refiere a un producto financiero ofrecido por una entidad bancaria (véase el anterior apartado 87).

89      También es cierto que las marcas en conflicto, consideradas en conjunto, transmiten conceptos diferentes. En efecto, como se desprende de las consideraciones anteriores, la marca solicitada se entenderá como una exhortación que significa «adelanta tu negocio», mientras que la marca anterior se entenderá referida a un producto financiero, a saber, un crédito denominado «avanza» y ofrecido por la entidad bancaria Deutsche Bank.

90      Toda vez que la apreciación, por lo que se refiere concretamente a la similitud de las marcas desde el punto de vista conceptual, debe fundarse en la impresión de conjunto producida por tales marcas, debe señalarse que el público pertinente español no percibirá el término «avanza» de manera independiente en las marcas en conflicto, en particular en la expresión «avanza tu negocio» contenida en la marca solicitada [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Chefaro Ireland/EUIPO — Laboratoires M&L (NUIT PRECIEUSE), T‑905/16, no publicada, EU:T:2018:527, apartado 64 y jurisprudencia citada].

91      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que los signos en conflicto eran diferentes desde el punto de vista conceptual.

 Sobre la existencia de un riesgo de confusión

92      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular la similitud entre las marcas y la similitud entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:C:2006:397, apartado 74].

93      En el presente caso, la Sala de Recurso consideró que no existía riesgo de confusión pese a la identidad de los servicios de que se trata. Entre otras cosas, manifestó que el nivel de atención del público pertinente era elevado, de manera que percibiría sin dificultad alguna las diferencias visuales y fonéticas de los signos en conflicto, al igual que los conceptos distintos correspondientes a dichos signos. En particular, la Sala de Recurso señaló que el elemento más distintivo de la marca anterior, a saber, «deutsche», no se reproducía en la marca solicitada y que los elementos figurativos de esta última no tenían contrapartida en la marca anterior. A este respecto, la Sala de Recurso también estimó que las ligeras similitudes visuales y fonéticas de los signos en conflicto quedaban neutralizadas por sus diferencias conceptuales. Además, en cuanto al carácter distintivo de la marca anterior, la Sala de Recurso estimó que era normal, debido a la presencia del elemento distintivo «deutsche».

94      La recurrente alega que, en la medida en que la Sala de Recurso se centró en la existencia de «aparentes diferencias conceptuales», no aplicó en la resolución impugnada el principio de interdependencia. Añade que la Sala de Recurso minimizó la importancia del elemento común «avanza». La recurrente estima, en particular, que el aspecto visual desempeña un papel más importante que el fonético y rebate la conclusión de la Sala de Recurso de que las similitudes visual y fonética de los signos en conflicto quedan neutralizadas, en el presente caso, por sus diferencias conceptuales. Además, a su juicio, es posible que el público español perciba los servicios ofrecidos al amparo de la marca solicitada como una variante o un nuevo producto ofrecido por la misma entidad que ofrece productos al amparo de la marca Avanza Credit.

95      La EUIPO refuta la argumentación de la recurrente. En particular, recuerda que, según la jurisprudencia, para que las diferencias conceptuales puedan neutralizar las similitudes visuales y fonéticas, basta con que uno de los signos tenga un significado claro y determinado. Pues bien, considera que la marca impugnada tiene tal significado, que la distingue de la marca anterior desde el punto de vista conceptual.

96      Como se desprende de las anteriores consideraciones, los servicios de que se trata son idénticos (véase el anterior apartado 33) y los signos presentan un bajo grado de similitud visual y fonética, pero son diferentes desde el punto de vista conceptual (véanse los anteriores apartados 74, 81 y 91).

97      A este respecto, procede señalar que la apreciación global del riesgo de confusión implica que las diferencias conceptuales entre los signos en conflicto pueden neutralizar las similitudes fonética y visual existentes entre ellos, siempre que al menos uno de tales signos tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado, de forma que dicho público pueda captarlo inmediatamente (véase la sentencia de 4 de marzo de 2020, EUIPO/Equivalenza Manufactory, C‑328/18 P, EU:C:2020:156, apartado 74 y jurisprudencia citada).

98      No obstante, debe precisarse que la teoría de la neutralización se refiere al supuesto en el que una diferencia conceptual particularmente destacada y evidente entre los signos en conflicto puede neutralizar cualquier similitud visual y fonética constatada entre ellos [véase la sentencia de 17 de marzo de 2021, Chatwal/EUIPO — Timehouse Capital (THE TIME), T‑186/20, no publicada, EU:T:2021:147, apartado 43 y jurisprudencia citada].

99      Pues bien, en el presente caso, debido a la presencia del elemento «avanza» en los signos en conflicto, dicha diferencia no puede calificarse de particularmente destacada y evidente, de modo que no puede neutralizar las similitudes visuales y fonéticas como había estimado la Sala de Recurso.

100    Sin embargo, es preciso señalar que la conclusión de la Sala de Recurso relativa a la inexistencia de riesgo de confusión no se basaba únicamente en la declaración efectuada en los puntos 44 y 45 de la resolución impugnada, según la cual el grado bajo de similitud visual y fonética de los signos en conflicto quedaba neutralizado por la diferencia conceptual existente entre ellos. En efecto, la Sala de Recurso tuvo en cuenta, en el punto 46 de dicha resolución, el elevado nivel de atención del público pertinente. Por otra parte, indicó, en dicho punto, que el elemento más distintivo de la marca anterior no se reproducía en la marca solicitada y que los elementos figurativos de esta última no tenían equivalente alguno en la marca anterior. A la vista de estas circunstancias, consideró que, a pesar de la identidad de los servicios, no existía riesgo de confusión.

101    Pues bien, habida cuenta del escaso grado de similitud visual y fonética de los signos y de las diferencias desde el punto de vista conceptual entre ellos, así como del elevado nivel de atención del público pertinente, que implica que tal público percibirá diferencias que un público poco atento no notaría, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que no existía riesgo de confusión.

102    Además, las marcas en conflicto coinciden en el elemento «avanza», que, como se desprende de las consideraciones precedentes (véase el anterior apartado 55), tiene escaso carácter distintivo en relación con los servicios de que se trata.

103    Sobre este particular, procede recordar que, cuando la marca anterior y el signo cuyo registro se solicita coinciden en un elemento de carácter escasamente distintivo en relación con los servicios de que se trate, la apreciación global del riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, lleva frecuentemente a afirmar que no existe dicho riesgo (sentencia de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 53).

104    Por otra parte, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso, al centrarse en la existencia de diferencias conceptuales entre los signos en conflicto, no aplicó el principio de interdependencia. En efecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 100, la Sala de Recurso tuvo en cuenta todos los criterios pertinentes, de modo que no se le puede reprochar no haber aplicado el principio de interdependencia.

105    Por último, en cuanto a la alegación de la recurrente de que, en el contexto de los servicios de que se trata, debe darse una importancia preponderante a la similitud visual entre los signos en conflicto, es, en cualquier caso, inoperante en el presente asunto, como sostiene la EUIPO. En efecto, dado que, en el caso de autos, el grado de similitud visual y fonética de los signos en conflicto es el mismo, a saber, escaso, conceder mayor importancia al aspecto visual de la comparación no influye en la apreciación del riesgo de confusión.

106    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único de la recurrente, presentado en apoyo de sus pretensiones de anulación y de modificación, y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

107    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

108    En el presente caso, por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Deutsche Bank, S. A. Española.

Costeira

Kancheva

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de febrero de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.