Language of document : ECLI:EU:T:2017:41

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 26 de enero de 2017 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En el asunto T‑181/14 DEP,

Nürburgring GmbH, con domicilio social en Nürburg (Alemania), representada por los Sres. M. Viefhues y C. Giersdorf, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Lutz Biedermann, con domicilio en Villingen-Schwenningen (Alemania), representado por los Sres. A. Jacob y M. Ziliox, abogados,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas a raíz de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Nürburgring/OAMI — Biedermann (Nordschleife) (T‑181/14, no publicada, EU:T:2015:889),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y el Sr. S. Papasavvas y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de marzo de 2014, la recurrente, Nürburgring GmbH, interpuso un recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso dela Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 20 de enero de 2014 (asunto R 163/2013‑4) relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Lutz Biedermann y Nürburgring GmbH.

2        La parte coadyuvante, el Sr. Lutz Biedermann, que intervino en apoyo de las pretensiones de la EUIPO en el asunto principal, solicitó al Tribunal que desestimase el recurso y condenase en costas a la recurrente.

3        Por sentencia de 26 de noviembre de 2015, Nürburgring/OAMI — Biedermann (Nordschleife) (T‑181/14, no publicada, EU:T:2015:889), el Tribunal desestimó el recurso por considerarlo infundado y condenó en costas a la recurrente, incluidas las de la parte coadyuvante, basándose en el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

4        Mediante correos electrónicos de 21 de abril y de 3 de mayo de 2016, el representante del coadyuvante reclamó al representante de la recurrente el pago de las costas recuperables. El representante de la recurrente respondió, mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

«El administrador judicial no puede efectuar ningún pago sin una resolución oficial, cualquiera que sea el importe presentado por ustedes. De manera que no podemos sencillamente celebrar un contrato para acordar el reembolso de esas costas.»

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de junio de 2016, el coadyuvante solicitó al Tribunal, con arreglo al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que fijara en 11 885,87 euros el importe de las costas recuperables que debía reembolsar la recurrente a raíz del procedimiento que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Nordschleife (T‑181/14, no publicada, EU:T:2015:889).

6        La recurrente no ha presentado observaciones en relación con dicha solicitud de tasación de costas.

 Fundamentos de Derecho

7        Del artículo 170, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento resulta que, en caso de discrepancia sobre las costas recuperables, y entablada la demanda por la parte interesada, el Tribunal decidirá mediante auto contra el que no se dará recurso alguno, tras haber ofrecido a la parte afectada por tal demanda la posibilidad de presentar sus observaciones.

8        A este respecto, conviene recordar que, en el caso ahora estudiado, antes de que se presentara la solicitud de tasación de costas, la recurrente había hecho saber al coadyuvante que no le era posible manifestar su acuerdo sobre importe alguno relativo a las costas recuperables ni efectuar un pago sin una resolución formal del Tribunal. Dadas las particulares circunstancias del caso, esa afirmación debe interpretarse como expresiva de una discrepancia sobre la liquidación de las costas recuperables en el sentido del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Además, del hecho de que, tras la presentación de la solicitud de tasación de costas, la recurrente haya comunicado al Tribunal que no tenía intención de presentar observaciones al respecto no puede inferirse que esta última haya manifestado su acuerdo en cuanto al importe de las costas reclamadas o en cuanto a la liquidación de las costas recuperables.

9        Según el artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado. De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal y, por otro, a los gastos que hayan sido indispensables a tales efectos [véase el auto de 17 de marzo de 2016, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/OAMI — Yorma’s (Yorma Eberl), T‑229/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:177, apartado 9 y jurisprudencia citada].

10      En lo que concierne a los honorarios de abogado, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión Europea no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el Tribunal no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni lo que hayan podido pactar sobre este particular la parte interesada y sus agentes o abogados (véanse los autos de 11 de diciembre de 2014, Ecoceane/EMSA, T‑518/09 DEP, no publicado, EU:T:2014:1109, apartado 12 y jurisprudencia citada, y de 17 de marzo de 2016, Yorma Eberl, T‑229/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:177, apartado 10 y jurisprudencia citada).

11      Es también jurisprudencia reiterada que, al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido implicar para los agentes o abogados que han intervenido y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (véanse los autos de 11 de diciembre de 2014, Ecoceane/EMSA, T‑518/09 DEP, no publicado, EU:T:2014:1109, apartado 13 y jurisprudencia citada, y de 17 de marzo de 2016, Yorma Eberl, T‑229/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:177, apartado 11 y jurisprudencia citada).

12      Finalmente, procede señalar que si una persona física o jurídica está sujeta al impuesto sobre el valor añadido (IVA), tiene derecho a recuperar de la administración fiscal el IVA pagado por los bienes y servicios adquiridos. Es decir, que el IVA no constituye para ella un gasto, de manera que las cuotas pagadas por dicho impuesto no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de las costas recuperables [véase, en este sentido, por analogía, el auto de 19 de enero de 2016, Copernicus-Trademarks/OAMI — Blue Coat Systems (BLUECO), T‑685/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:31, apartado 26 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, el importe reclamado que corresponda a cuotas del IVA solamente será considerado parte de las costas recuperables si la persona física o jurídica que lo reclama demuestra no estar sujeta al IVA [véase, por analogía, el auto de 21 de mayo de 2014, Esge/OAMI — De’Longhi Benelux (KMIX), T‑444/10 DEP, no publicado, EU:T:2014:356, apartado 42].

13      El importe de las costas recuperables en el caso de autos debe apreciarse en función de estos criterios.

14      De entrada, habida cuenta de que el coadyuvante es una persona física que, en su condición de titular de una marca, podría desarrollar una actividad económica y estar sujeto consiguientemente al IVA, y puesto que no ha acreditado no estar sujeto a este impuesto [véase, en este sentido, el auto de 29 de junio de 2015, Reber/OAMI — Klusmeier (Wolfgang Amadeus Mozart PREMIUM), T‑530/10 DEP, no publicado, EU:T:2015:482, apartado 51], las cuotas del IVA devengadas por los gastos y los honorarios de su representante no pueden considerarse costas recuperables, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado anterior. Por tanto, habrá que considerar los importes indicados en las facturas minorados en las cuotas del IVA.

15      Por otro lado, el importe de las costas cuyo reembolso está solicitando el coadyuvante asciende a 9 988,13 euros, IVA excluido. A tal efecto, éste ha presentado dos facturas de sus abogados, de 24 de junio de 2014 y de 28 de septiembre de 2015, relativas a los honorarios y gastos ocasionados en los períodos del 4 de abril al 24 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «primer período») y del 6 de agosto al 28 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «segundo período»), respectivamente. Las costas reclamadas por el coadyuvante comprenden los siguientes conceptos:

–        Honorarios de abogado por importes de 5 445 euros, originados en el primer período, y 2 648,50 euros, originados en el segundo período.

–        Gastos de desplazamiento y estancia efectuados por uno de sus representantes para asistir a la vista del 16 de septiembre de 2015, por importe de 1 121,65 euros, correspondientes al segundo período.

–        Gastos de «formalización de escritos», fotocopias y franqueos, por importes de 506,38 euros, en el primer período, y 266,60 euros, en el segundo período.

 Sobre los honorarios de abogado

16      De los documentos aportados por el coadyuvante se deduce que está reclamando un total de 8 093,50 euros, que corresponden a 29,431 horas de trabajo dedicadas, según indica su abogado, al asunto principal y facturadas a razón de una tarifa de 275 euros por hora. De aquel importe, 5 445 euros corresponden a 19,8 horas invertidas en el primer período, y los 2 648,50 euros restantes, a 9,631 horas invertidas en el segundo período.

17      En primer lugar, debe advertirse que el asunto principal no era especialmente complejo, ni por su objeto ni por su naturaleza. En él se ventilaba, en efecto, una cuestión que constituye un contencioso frecuente del Derecho de marcas, a saber, la relativa a la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), planteada a raíz de un procedimiento de oposición instado contra una solicitud de marca de la Unión Europea. La recurrente, por otro lado, en apoyo de su recurso, sólo había invocado un motivo basado en la inexistencia de tal riesgo de confusión. En el asunto controvertido no se suscitó ninguna cuestión de Derecho nueva, y tampoco se planteaban cuestiones de hecho complejas, por lo que no puede considerarse que la controversia entrañara especial dificultad. Cabe afirmar, incluso, que el asunto no era especialmente importante desde el punto de vista del Derecho de la Unión, pues la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Nordschleife (T‑181/14, no publicada, EU:T:2015:889), se inscribe en una línea de jurisprudencia consolidada. Por lo demás, el coadyuvante no ha alegado en su solicitud de tasación de costas que el asunto revistiera complejidad o importancia especiales.

18      En segundo lugar, procede señalar que, aunque no puede negarse que el asunto presentaba un interés económico real para el coadyuvante, éste no ha aportado ante el Tribunal ninguna prueba de que se tratara, en este caso, de un interés inusual o particularmente distinto del que late detrás de toda oposición que se formula contra una solicitud de registro de una marca de la Unión [véanse, en este sentido, los autos de 19 de marzo de 2009, House of Donuts/OAMI — Panrico (House of donuts), T‑333/04 DEP y T‑334/04 DEP, no publicado, EU:T:2009:73, apartado 15, y de 12 de enero de 2016, Boehringer Ingelheim International/OAMI — Lehning entreprise (ANGIPAX), T‑368/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:9, apartado 19].

19      En tercer lugar, en lo que se refiere al volumen de trabajo que pudo haber supuesto el procedimiento para el coadyuvante, hay que recordar que incumbe al juez tener en cuenta, sobre todo, el número de horas de trabajo que objetivamente pueda parecer necesario realizar con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal. A este respecto, el juez de la Unión tendrá la posibilidad de apreciar el valor del trabajo dependiendo de lo precisa que sea la información que se le ha facilitado (véase el auto de 12 de enero de 2016, ANGIPAX, T‑368/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:9, apartados 15 y 20 y jurisprudencia citada).

20      En el caso de autos, por lo que respecta a la tarifa horaria, el Tribunal estima que los 275 euros aplicados por el abogado del coadyuvante representan una cantidad excesiva y juzga adecuado reducirla a 250 euros, pues se considera que, teniendo en cuenta la clase de contencioso que se libró en el litigio, ésa es la tarifa razonable [véase, en este sentido, el auto de 15 de septiembre de 2016, Giuntoli/EUIPO — Société des produits Nestlé (CREMERIA TOSCANA), T‑256/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:549, apartado 13 y jurisprudencia citada]. Ahora bien, ha de precisarse que dicha tarifa sólo puede considerarse adecuada si remunera los servicios de un profesional particularmente experimentado, capaz de trabajar de forma muy eficaz y rápida. Por otro lado, tomar en consideración una remuneración de tal nivel exige, como contrapartida, una estricta valoración del número total de horas de trabajo que resultaron necesarias con motivo del procedimiento contencioso (véase, en este sentido, el auto de 18 de septiembre de 2015, Autortiesību un komunicēšanās konsultāciju aģentūra/Latvijas Autoru apvienība y otros/Comisión, T‑414/08 DEP y T‑420/08 DEP y T‑442/08 DEP, no publicado, EU:T:2015:726, apartado 51 y jurisprudencia citada).

21      Incumbe al Tribunal, por tanto, determinar si los trámites llevados a cabo por el abogado del coadyuvante, y los escritos redactados por dicho profesional, objetivamente precisaron de 19,8 horas de trabajo en el primer período y de 9,631 horas de trabajo en el segundo.

22      A este respecto, el coadyuvante enumera los trámites llevados a cabo por su representante y los escritos redactados por éste con motivo del asunto principal, a saber, examen de la demanda, preparación del escrito de contestación de 20 de junio de 2014, examen del escrito de contestación de la EUIPO de 13 de junio de 2014, redacción de su petición de celebración de vista de 8 de octubre de 2014, preparación de la respuesta, de 6 de agosto de 2015, a la diligencia de ordenación del procedimiento decretada por el Tribunal, examen de las respuestas de la recurrente y de la EUIPO, de 29 de julio y de 3 de agosto de 2015, respectivamente, a la referida diligencia de ordenación del procedimiento, preparación de la vista de 16 de septiembre de 2015 y, por último, asistencia a ésta.

23      Sin embargo, ninguna de las dos facturas aportadas por el coadyuvante, de 24 de junio de 2014 y de 28 de septiembre de 2015, incluyen un desglose preciso que indique el tiempo que se ha invertido en cada actuación. Pues bien, la falta de información más precisa hace particularmente difícil verificar los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y comprobar si fueron necesarios al efecto. En tales circunstancias, es imprescindible una apreciación estricta de cuáles son los honorarios recuperables [véase, en este sentido, el auto de 1 de agosto de 2014, Phonebook of the World/OAMI — Seat Pagine Gialle (PAGINE GIALLE), T‑589/11 DEP, no publicado, EU:T:2014:731, apartado 17 y jurisprudencia citada].

24      En lo que concierne al procedimiento del asunto principal, ha de observarse que la fase escrita consistió en un intercambio de escritos procesales, y que el 16 de septiembre de 2015 se celebró una vista. Procede señalar que la intervención efectiva del coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal se manifestó en unas observaciones de dos páginas sobre la lengua de procedimiento, la presentación de un escrito de contestación de diez páginas y de una opinión sobre la celebración de una vista de dos páginas, la redacción de la respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal de dos páginas y la comparecencia en la vista.

25      Debe advertirse, primeramente, que en el escrito de contestación del coadyuvante se exponían las razones mediante las que se refutaban las alegaciones de la recurrente sobre una cuestión que ya había sido objeto de debate ante la Sala de Recurso, a saber, la comparación de los signos en conflicto. Ha de deducirse, por tanto, que la preparación del mencionado escrito no presentaba ninguna dificultad de consideración. Procede señalar, además, que el representante del coadyuvante ya conocía el asunto en profundidad, por haberlo defendido en el procedimiento administrativo. Puede afirmarse que esta circunstancia facilitó, en parte, su trabajo y le permitió reducir el tiempo dedicado a la preparación del escrito de contestación. En efecto, según la jurisprudencia, el trabajo desarrollado a lo largo del procedimiento ante la Sala de Recurso reduce el volumen de trabajo que requerirá la intervención ante el Tribunal y los consiguientes importes por tal concepto que podrán recuperarse (auto de 19 de enero de 2016, BLUECO, T‑685/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:31, apartado 21).

26      En segundo lugar, ha de advertirse que tanto las observaciones acerca de la lengua de procedimiento, en las que no se impugnaba ésta, como las razones que justificaban la opinión sobre la celebración de la vista, así como la respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal, son documentos caracterizados por su brevedad.

27      Es necesario señalar, en tercer lugar, que la duración de la vista, a la que asistió el coadyuvante, fue de una hora y tres minutos.

28      En cuarto lugar, con respecto a la factura de 28 de septiembre de 2015, relativa al segundo período, con ella se documentan gastos ocasionados en el período posterior al 16 de septiembre de 2015, fecha de la celebración de la vista, por la redacción de un informe relativo a ésta que fue emitido el 18 de septiembre de 2015, sin que tales gastos puedan ser cuantificados con precisión al no existir, en la indicada factura, un desglose por conceptos. Ahora bien, según la jurisprudencia, cuando no se ha producido ninguna actuación procesal con posterioridad a la vista, como ocurre en el presente caso, ha de denegarse el reembolso de las costas que se refieran a un período posterior a la fase oral del procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 17 de marzo de 2016, Yorma Eberl, T‑229/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:177, apartado 16 y jurisprudencia citada).

29      Todo el razonamiento anterior pone de manifiesto que el número de horas de trabajo facturadas por el representante del coadyuvante es superior a lo que podría considerarse necesario con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal en el asunto principal, teniendo en cuenta que las minutas de honorarios aportadas por el coadyuvante, en las que no se describen los conceptos con la suficiente precisión, no permiten apreciar si estaba justificado tal número de horas.

30      Por consiguiente, el Tribunal considera adecuado fijar en 18 horas el tiempo total de trabajo del abogado del coadyuvante que fue objetivamente necesario con motivo de la representación de éste durante el procedimiento jurisdiccional.

31      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones expuestas, una justa apreciación de las costas recuperables por el coadyuvante relativas a los honorarios de abogado conduce a fijar su importe en 4 500 euros.

 Sobre los desembolsos

32      En lo que concierne a los gastos de desplazamiento y de estancia del representante del coadyuvante derivados de la comparecencia en la vista del 16 de septiembre de 2015 y los gastos de «formalización de escritos», fotocopias y franqueos, dicho representante los cuantificó, respectivamente, por un lado, en 1 121,65 euros y, por otro, en el primer período, en 506,38 euros y, en el segundo, en 266,60 euros.

33      En lo que se refiere a los gastos de desplazamiento y de estancia del representante del coadyuvante, procede señalar que éste facturó, en concepto de desplazamientos en avión y en taxi y por alojamiento en hotel, un importe de 1 121,65 euros. Debe advertirse, sin embargo, que no consta una relación detallada de tales gastos, y que el coadyuvante, aparte de la factura de 28 de septiembre de 2015 remitida por su representante, no ha presentado ningún justificante acreditativo del correspondiente importe.

34      Pues bien, es la persona que solicita el reembolso de los gastos de desplazamiento y de estancia quien debe aportar la prueba de la realidad y del importe de esos gastos. No cabe obligar al Tribunal ni a la parte condenada en costas a que evalúen tales gastos sobre la base de una mera indicación de cantidades efectuada, como en el caso de autos, por el solicitante. Así pues, en el presente asunto, correspondía al coadyuvante presentar, en particular, la factura de compra del billete de avión, incluso las tarjetas de embarque, la factura del hotel, con el justificante de la reserva, y uno o varios recibos de taxi.

35      Por lo tanto, el Tribunal estima que, dado que no se ha aportado ningún justificante que demuestre la realidad y el importe de cada uno de los diversos gastos de desplazamiento y de estancia del representante del coadyuvante, no es lícito condenar a la recurrente a que reembolse al coadyuvante los referidos gastos, y procede declarar la ausencia de costas recuperables por este concepto.

36      En cuanto a los gastos de «formalización de escritos», fotocopias y franqueos, estimados en 506,38 euros para el primer período y en 266,60 euros para el segundo, el Tribunal considera que son excesivos, y concluye, en consecuencia, que lo adecuado, dadas las particulares circunstancias del caso, es fijar un importe a tanto alzado de costas recuperables por este concepto de 100 euros.

37      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que una justa apreciación de las costas recuperables por el coadyuvante con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal conduce a fijar su importe en 4 600 euros, importe que tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de la adopción del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

resuelve:

Fijar en 4 600 euros el importe total de las costas que deberá reembolsar Nürburgring GmbH al Sr. Lutz Biedermann.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de enero de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      G. Berardis


* Lengua de procedimiento: alemán.