Language of document : ECLI:EU:T:2008:483

Asunto T‑270/06

Lego Juris A/S

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria tridimensional — Bloque de Lego rojo — Motivo de denegación absoluto — Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico — Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 40/94 — Proposición de prueba»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Legalidad de la resolución de una Sala de Recurso

[Reglamento (CE) nº 40/94, del Consejo, art. 63]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico

[Reglamento (CE) nº 40/94, del Consejo, art. 7, ap. 1, letra e), inciso ii)]

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico[Reglamento (CE) nº 40/94, del Consejo, art. 7, ap. 1, letra e), inciso ii)]

1.      El recurso promovido ante el Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria. Por lo tanto, la función del Tribunal de Primera Instancia no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de dichas pruebas infringe el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual las memorias de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

Sin embargo, no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal de Primera Instancia, al interpretar el Derecho comunitario, se inspiren en elementos basados en la jurisprudencia comunitaria, nacional o internacional. La jurisprudencia recordada anteriormente no se refiere a tal posibilidad de remitirse a sentencias nacionales, puesto que no se trata de reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta hechos expuestos en una sentencia nacional concreta, sino de que infringiera una disposición del Reglamento nº 40/94 y de que invocara la jurisprudencia en apoyo de este motivo.

(véanse los apartados 22 y 24)

2.      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, «se denegará el registro de [...] los signos constituidos exclusivamente por [...] la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico».

La palabra «exclusivamente» que figura en dicho artículo debe interpretarse a la luz de la expresión «características esenciales que respondan a una función técnica», contenida en los apartados 79, 80 y 83 de la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips (C‑299/99). Se desprende, en efecto, de dicha expresión que la inclusión de características no esenciales que no tengan función técnica alguna no determina que una forma eluda dicho motivo de denegación absoluto si todas las características esenciales de esa forma responden a tal función.

La fórmula «necesaria para obtener un resultado técnico», que figura en el referido artículo no significa que tal motivo de denegación absoluto sólo se aplique cuando la forma de que se trate sea la única que permita obtener el resultado perseguido. Por lo tanto, para que sea de aplicación dicho motivo de denegación absoluto, basta que las características esenciales de la forma reúnan las características técnicamente causales y suficientes para obtener el resultado técnico perseguido, aunque pueda conseguirse mediante otras formas que incorporan la misma, u otra, solución técnica.

(véanse los apartados 36, 38 a 39 y 43)

3.      La determinación de las características esenciales que respondan a la función técnica de una forma debe hacerse en virtud del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, hace con la finalidad concreta de permitir el examen de la funcionalidad de la forma controvertida. Ahora bien, la percepción de los consumidores a los que se destinan los productos y servicios no es pertinente para analizar la funcionalidad de las características esenciales de una forma. En efecto, dichos consumidores pueden no disponer de los conocimientos técnicos necesarios para la apreciación de las características esenciales de una forma, por lo que determinadas características pueden ser esenciales desde su punto de vista mientras que no lo son en el contexto de un análisis de la funcionalidad y viceversa. Por lo tanto, procede considerar que, para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento nº 40/94, las características esenciales de una forma deben determinarse de manera objetiva, a partir de su representación gráfica y de las posibles descripciones presentadas al solicitar el registro de la marca.

Al analizar la funcionalidad de las características esenciales determinadas de este modo, nada excluye que la Oficina de Armonización del Mercado interior (Marcas, Dibujos y Modelos) pueda tener en cuenta cualquier elemento probatorio pertinente.

(véanse los apartados 70 y 78)