Language of document : ECLI:EU:T:2014:876

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 2 de octubre de 2014 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En los asuntos acumulados T‑230/01 DEP, T‑231/01 DEP y T‑232/01 DEP,

Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava,

Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco,

representados inicialmente por el Sr. R. Falcón Tella, y posteriormente por la Sra. M. Morales Isasi y el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑230/01,

apoyados por

Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava, representada por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

y por

Confederación Empresarial Vasca (Confebask), con domicilio en Bilbao (Vizcaya), representada inicialmente por los Sres. M. Araujo Boyd y R. Sanz, y posteriormente por los Sres. M. Araujo Boyd y L. Ortiz Blanco y la Sra. V. Sopeña Blanco, abogados,

partes coadyuvantes,

Territorio Histórico de Vizcaya — Diputación Foral de Vizcaya,

Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco,

representados inicialmente por el Sr. R. Falcón Tella, y posteriormente por la Sra. M. Morales Isasi y el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑231/01,

apoyados por

Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya, representada por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

y por

Confederación Empresarial Vasca (Confebask), con domicilio en Bilbao, representada inicialmente por los Sres. M. Araujo Boyd y R. Sanz, y posteriormente por los Sres. M. Araujo Boyd y L. Ortiz Blanco y la Sra. V. Sopeña Blanco, abogados,

partes coadyuvantes,

Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa,

Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco,

representados inicialmente por el Sr. R. Falcón Tella, y posteriormente por la Sra. M. Morales Isasi y el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑232/01,

apoyados por

Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa, representada por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

y por

Confederación Empresarial Vasca (Confebask), con domicilio en Bilbao, representada inicialmente por los Sres. M. Araujo Boyd y R. Sanz, y posteriormente por los Sres. M. Araujo Boyd y L. Ortiz Blanco y la Sra. V. Sopeña Blanco, abogados,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. J.L. Buendía Sierra, y posteriormente por los Sres. F. Castillo de la Torre y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Comunidad Autónoma de La Rioja, representada inicialmente por el Sr. A. Bretón Rodríguez, y posteriormente por los Sres. J.M. Criado Gámez e I. Serrano Blanco, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas que las partes demandantes deben reembolsar a la parte coadyuvante en apoyo de la Comisión en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, a raíz de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, Rec, EU:T:2009:316),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A. M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante tres demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2001, las partes demandantes, el Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava, el Territorio Histórico de Vizcaya — Diputación Foral de Vizcaya y el Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa, así como la Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco, interpusieron, en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, unos recursos de anulación contra las Decisiones 2002/892/CE, 2003/806/CE y 2002/540/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001 (DO 2002, L 314, p. 1, DO 2002, L 279, p. 35 y DO 2002, L 174, p. 31, respectivamente), relativas a los regímenes de ayudas estatales aplicados por España en favor de algunas empresas de reciente creación en Álava (T‑230/01), en Vizcaya (T‑231/01) y en Guipúzcoa (T‑232/01) en forma de reducción de la base imponible del impuesto de sociedades.

2        Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2001, la Comunidad Autónoma de La Rioja solicitó intervenir en el procedimiento relativo a los recursos en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Tras el auto de 10 de enero de 2006 del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal por el que se admitió su intervención, la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó su escrito de formalización de la intervención el 23 de febrero de 2006.

3        Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de 13 de julio de 2006, oídas las partes, los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 se acumularon a efectos de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento. Los recursos de anulación interpuestos por la Confederación Empresarial Vasca (Confebask) contra esas mismas Decisiones en los asuntos T‑267/01, T‑268/01 y T‑269/01 fueron acumulados a los asuntos T‑230/01 a T‑232/01.

4        Tras diversas diligencias de ordenación del procedimiento y una vez concluida la fase oral, el Tribunal desestimó los recursos en su sentencia de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, Rec, EU:T:2009:316). En los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, las partes demandantes fueron condenadas a cargar con sus propias costas y con las costas en que hubieran incurrido la Comisión y la Comunidad Autónoma de La Rioja, parte coadyuvante en apoyo de la Comisión (en lo sucesivo, «la parte coadyuvante»). En esa misma sentencia, en lo que respecta a los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, Confebask fue condenada a cargar con sus propias costas y con las costas en que hubieran incurrido la Comisión y la Comunidad Autónoma de La Rioja. La parte coadyuvante ha indicado que, el 31 de mayo de 2013, Confebask le abonó las costas solicitadas (5 500 euros) en relación con los asuntos T‑267/01 a T‑269/01.

5        Mediante sentencia de 28 de julio de 2011 (Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑474/09 P a C‑476/09 P, EU:C:2011:522), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por las partes demandantes en los litigios principales y las condenó a cargar a partes iguales con las costas de los recursos de casación.

6        Estos asuntos guardaban relación con otros dos grupos de asuntos acumulados que dieron lugar a otras dos sentencias del Tribunal General de 9 de septiembre de 2009 (Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02, Rec, EU:T:2009:314, y Diputación Foral de Álava y otros, T‑227/01 a T‑229/01 y T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, EU:T:2009:315), en las que el Tribunal desestimó igualmente los recursos. Los recursos de casación contra estas otras dos sentencias del Tribunal General de 9 de septiembre de 2009 también fueron desestimados (mediante las sentencias de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑465/09 P a C‑470/09 P, EU:C:2011:372, y de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑471/09 P a C‑473/09 P, EU:C:2011:521, respectivamente).

7        La parte coadyuvante solicitó la tasación de costas en lo que respecta a los asuntos T‑86/02 a T‑88/02 (sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, EU:T:2009:314). Esta solicitud dio lugar a un auto de 3 de octubre de 2012 (Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑86/02 DEP a T‑88/02 DEP, EU:T:2012:520), en el que el Tribunal fijó en 16 500 euros el importe de las costas recuperables de la parte coadyuvante, que las partes demandantes en los litigios principales en esos asuntos debían reembolsarle a partes iguales.

8        La solicitud de tasación de las costas correspondientes al recurso de casación interpuesto por la parte coadyuvante en los asuntos C‑465/09 P a C‑470/09 P (Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑465/09 P a C‑470/09 P, EU:C:2011:372) dio lugar al auto de 28 de febrero de 2013, Comunidad Autónoma de la Rioja/Diputación Foral de Álava y otros (C‑465/09 P‑DEP, EU:C:2013:112).

9        En el presente asunto, la parte coadyuvante ha evaluado en 42 000 euros el importe total de las costas en que incurrió en relación con los asuntos T‑230/01 a T‑232/01. Mediante cuatro escritos de fecha 31 de mayo de 2012, solicitó a cada una de las partes demandantes en los litigios principales que le abonaran un importe de 10 500 euros.

10      Mediante sendos escritos de 30 de enero de 2013, la parte coadyuvante redujo a 5 500 euros el importe cuyo abono solicitaba a cada una de las cuatro partes demandantes, con objeto de tener en cuenta el auto de 3 de octubre de 2012, dictado en relación con el asunto Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (EU:T:2012:520, citado en el apartado 7 supra). Estos escritos no recibieron respuesta.

11      Al no haber llegado a un acuerdo con las partes demandantes sobre el importe de las costas, la parte coadyuvante presentó, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 2014, una solicitud de tasación de costas al amparo del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento en los presentes asuntos acumulados T‑230/01 DEP a T‑232/01 DEP. En ella solicita al Tribunal que fije el importe de las costas recuperables, cuyo reembolso corresponde a las partes demandantes, en un total de 22 000 euros, importe que incluye todos los gastos en que ha incurrido.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2014, las partes demandantes en los litigios principales se oponen a esta solicitud, alegando que los honorarios reclamados no constituyen costas recuperables y son, en cualquier caso, excesivos.

13      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

—      Tenga por presentada su solicitud de tasación de costas.

—      Fije el importe de las costas recuperables, cuyo reembolso incumbe por partes iguales al Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava, al Territorio Histórico de Vizcaya — Diputación Foral de Vizcaya, al Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa y a la Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco, en la cuantía de 22 000 euros o en la cantidad que se considere razonable.

14      Las partes demandantes en los litigios principales solicitan al Tribunal que:

—      Rechace la solicitud de tasación de costas por importe de 22 000 euros presentada por la parte coadyuvante.

—      Fije en 65,47 euros, o en la cantidad inferior que considere razonable, el importe global de las costas que deben reembolsarse a la parte coadyuvante en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, en concepto de gastos administrativos.

 Fundamentos de Derecho

15      A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, «si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno».

16      Conforme al artículo 91, letra b), de ese mismo Reglamento, se consideran costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que sólo constituyen costas recuperables los gastos que, por una parte, se hayan efectuado con motivo del procedimiento ante el Tribunal y, por otra, hayan sido necesarios al efecto (véase el auto del Tribunal de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, Rec, EU:T:2004:192, apartado 13 y jurisprudencia que allí se cita).

17      Al no existir disposiciones de la Unión equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio y su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como las dificultades que planteaba, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que han intervenido y el interés económico que el litigio representaba para las partes (véase en este sentido los autos Airtours/Comisión, EU:T:2004:192, citado en el apartado 16 supra, apartado 18, y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, EU:T:2012:520, citado en el apartado 7 supra, apartado 16).

18      En el caso de una solicitud de tasación de costas presentada por una parte coadyuvante, es preciso tener en cuenta que, como la intervención está subordinada, por definición, a la acción principal, no puede presentar tantas dificultades como esta última, salvo en casos excepcionales (auto Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, EU:T:2012:520, citado en el apartado 7 supra, apartado 17 y jurisprudencia que allí se cita).

19      Además, es preciso recordar que el juez de la Unión sólo puede apreciar el valor del trabajo realizado en función de la precisión de la información que se le facilite (véase, en este sentido, el auto Airtours/Comisión, EU:T:2004:192, citado en el apartado 16 supra, apartado 30 y jurisprudencia que allí se cita). La falta de información precisa hace particularmente difícil verificar los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y comprobar si fueron necesarios al efecto. En tales circunstancias, se impone necesariamente una estimación estricta de los honorarios recuperables [véase el auto Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, EU:T:2012:520, citado en el apartado 7 supra, apartado 21].

20      El importe de las costas recuperables en el caso de autos debe evaluarse en función de estos criterios.

21      En primer lugar, el Tribunal señala que los asuntos examinados en los litigios principales se inscribían en el contexto más amplio de una serie de asuntos que versaban sobre la compatibilidad de los regímenes fiscales establecidos por las autoridades vascas con la normativa sobre ayudas de Estado. Por su objeto y por su naturaleza, las cuestiones jurídicas planteadas por dichos asuntos —que justificaron que el Tribunal dictara las sentencias en formación ampliada— presentaban una cierta complejidad. No obstante, esas cuestiones eran análogas en buena parte a las planteadas por otros asuntos, lo que motivó, por lo demás, la suspensión del procedimiento en los litigios principales mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de 10 de septiembre de 2002. Además, la solicitud de tasación de costas ha sido presentada por una parte coadyuvante. Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 18 supra, su intervención, subordinada a la acción principal, no presentaba el mismo grado de complejidad que ésta.

22      En segundo lugar, es preciso reconocer que los intereses económicos en juego, concernientes a una reducción de la base imponible del impuesto de sociedades, eran notables, a pesar de que la coadyuvante no haya aportado datos concretos a este respecto.

23      En tercer lugar, por lo que respecta a la apreciación del volumen de trabajo que el procedimiento contencioso pudo suponer para los agentes o abogados que intervinieron en él, la parte coadyuvante reclama un importe de 22 000 euros. Las partes demandantes en los litigios principales sostienen que los honorarios de abogados no constituyen costas recuperables, ya que quienes intervinieron fueron los servicios jurídicos internos de la parte coadyuvante.

24      A este respecto procede señalar que, en los litigios principales, la parte contratante estuvo representada por dos abogados debidamente habilitados que estuvieron presentes en la vista y que, por otra parte, eran los mismos que en los demás asuntos conexos mencionados en el apartado 6 supra. Además, el Tribunal observa que la parte coadyuvante presentó ante él, a través de sus abogados, una demanda de intervención de dos páginas, unas respuestas de cinco páginas a las preguntas del Tribunal y un escrito de formalización de la intervención de catorce páginas, así como un escrito en el que declaraba no oponerse a la acumulación de los asuntos de que se trataba. Por lo tanto, los honorarios correspondientes a estas prestaciones son honorarios recuperables.

25      No obstante, resulta obligado hacer constar que los documentos presentados en el presente asunto no respaldan los honorarios de abogados que se dicen soportados con motivo del procedimiento. En efecto, la parte coadyuvante ha aportado un anexo III, que se limita a indicar el total de horas consagradas al examen del expediente, a la redacción de los escritos procesales y a la participación en la vista, sin que sea posible identificar al autor de dicho documento, que no lleva ni fecha, ni membrete, ni firma, y ni siquiera un sello oficial.

26      Del mismo modo, la parte coadyuvante ha aportado unas minutas remitidas a las partes demandantes, con el título «Honorarios profesionales y gastos», que recapitulan las prestaciones y sus correspondientes importes. Sin embargo, aunque estas minutas hacen referencia a la intervención de los abogados, no están firmadas por los abogados de la parte coadyuvante que intervinieron en el procedimiento principal, sino por otro abogado, y llevan el sello de los servicios jurídicos de la parte coadyuvante. Además, aunque la parte coadyuvante afirma haber recurrido a personal administrativo de apoyo y a miembros de su servicio jurídico, los documentos aportados no permiten diferenciar la labor desarrollada por los abogados de la parte coadyuvante de la efectuada por sus servicios internos.

27      En tales circunstancias, resulta particularmente difícil verificar los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y comprobar si fueron necesarios, lo que obliga al Tribunal a proceder a una estimación necesariamente estricta de los honorarios recuperables, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 19 supra.

28      Por otra parte, procede señalar que los abogados de la parte coadyuvante la asistieron igualmente en otros asuntos similares. En efecto, por una parte, esos abogados intervinieron en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, acumulados a los asuntos examinados en los litigios principales. En este contexto, sus escritos procesales fueron parcialmente similares a los de los asuntos T‑230/01 a T‑232/01. Además, como han puesto de relieve las partes demandantes, una parte del trabajo efectuado (escrito relativo a la acumulación de asuntos, respuesta a las preguntas del Tribunal y asistencia a la vista de 17 de enero de 2008) se refirió al conjunto de asuntos acumulados T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01. Por otra parte, esos mismos abogados asistieron a la parte coadyuvante en los otros dos grupos de asuntos acumulados en los que se dictaron las otras dos sentencias del Tribunal de 9 de septiembre de 2009 (Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, EU:T:2009:314 y EU:T:2009:315, citadas en el apartado 6 supra), que planteaban cuestiones jurídicas similares. Una vez más, en este contexto, los escritos procesales presentados por la parte coadyuvante en los asuntos examinados en los litigios principales son parcialmente similares a los presentados en los asuntos T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02 (EU:T:2009:314) y prácticamente idénticos a los presentados en los asuntos T‑227/01 a T‑229/01 et T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01(EU:T:2009:315).

29      Esa similitud entre los asuntos y la conexidad de los mismos dieron lugar necesariamente a una economía de escala (véase en este sentido el auto de 27 de abril de 2009, Mülhens/OAMI, T‑28/04 DEP, EU:T:2009:119, apartado 17 y jurisprudencia que allí se cita), que debe tenerse en cuenta en el presente procedimiento.

30      Se desprende de lo anterior que debe considerarse excesivo el importe de 22 000 euros reclamado por la parte coadyuvante en concepto de gastos necesarios efectuados con motivo de los procedimientos de que se trata.

31      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas y de los criterios formulados anteriormente (apartados 16 a 19 supra), una justa evaluación de la totalidad de las costas recuperables de la parte coadyuvante lleva a fijar su importe en 3 000 euros, cantidad que tiene en cuenta todas las circunstancias de los asuntos de que se trata hasta la fecha de la adopción del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

Fijar en 3 000 euros en total el importe global de las costas que el Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava, el Territorio Histórico de Vizcaya — Diputación Foral de Vizcaya, el Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco deben reembolsar a partes iguales a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dictado en Luxemburgo, a 2 de octubre de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Frimodt Nielsen


* Lengua de procedimiento: español.