Language of document : ECLI:EU:T:2009:316

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 9 de septiembre de 2009 (*)

«Ayudas de Estado – Ventajas fiscales concedidas por una entidad territorial de un Estado miembro – Reducción de la base imponible del impuesto de sociedades – Decisiones por las que se declaran incompatibles con el mercado común los regímenes de ayudas y se ordena recuperar las ayudas abonadas – Asociación profesional – Admisibilidad – Renuncia a un motivo de recurso – Calificación de nuevas ayudas o de ayudas existentes – Principio de protección de la confianza legítima – Principio de seguridad jurídica – Principio de proporcionalidad»

En los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01,

Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava,

Comunidad Autónoma del País Vasco – Gobierno Vasco,

representados inicialmente por el Sr. R. Falcón Tella y posteriormente por la Sra. M. Morales Isasi y el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑230/01,

apoyados por

Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava, representada por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

y por

Confederación Empresarial Vasca (Confebask), con domicilio en Bilbao, representada inicialmente por los Sres. M. Araujo Boyd y R. Sanz, abogados, y posteriormente por los Sres. M. Araujo Boyd y L. Ortiz Blanco y la Sra. V. Sopeña Blanco, abogados,

partes coadyuvantes,

Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya,      

Comunidad Autónoma del País Vasco − Gobierno Vasco,

representados inicialmente por el Sr. R. Falcón Tella y posteriormente por la Sra. M. Morales Isasi y el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑231/01,

apoyados por

Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya, representada por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

y por

Confederación Empresarial Vasca (Confebask), con domicilio en Bilbao, representada inicialmente por los Sres. M. Araujo Boyd y R. Sanz, abogados, y posteriormente por los Sres. M. Araujo Boyd y L. Ortiz Blanco y la Sra. V. Sopeña Blanco, abogados,

partes coadyuvantes,

Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa,

Comunidad Autónoma del País Vasco − Gobierno Vasco,

representados inicialmente por el Sr. R. Falcón Tella y posteriormente por la Sra. M. Morales Isasi y el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑232/01,

apoyados por

Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa, representada por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

y por

Confederación Empresarial Vasca (Confebask), con domicilio en Bilbao, representada inicialmente por los Sres. M. Araujo Boyd y R. Sanz, abogados, y posteriormente por los Sres. M. Araujo Boyd y L. Ortiz Blanco y la Sra. V. Sopeña Blanco, abogados,

partes coadyuvantes,

Confederación Empresarial Vasca (Confebask), con domicilio en Bilbao, representada por los Sres. M. Araujo Boyd y L. Ortiz Blanco y la Sra. V. Sopeña Blanco, abogados,

parte demandante en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. J.L. Buendía Sierra y posteriormente por los Sres F. Castillo de la Torre y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Comunidad Autónoma de La Rioja, representada inicialmente por el Sr. A. Bretón Rodríguez y posteriormente por los Sres J.M. Criado Gámez e I. Serrano Blanco, abogados,

parte coadyuvante,

que tienen por objeto, en los asuntos T‑230/01 y T‑267/01, un recurso de anulación de la Decisión 2002/892/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a algunas empresas de reciente creación de Álava (DO 2002, L 314, p. 1); en los asuntos T‑231/01 y T‑268/01, un recurso de anulación de la Decisión 2002/806/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España en favor de algunas empresas de reciente creación en Vizcaya (España) (DO 2002, L 279, p. 35), y, en los asuntos T‑232/01 y T‑269/01, un recurso de anulación de la Decisión 2002/540/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a algunas empresas de reciente creación en Guipúzcoa (España) (DO 2002, L 174, p. 31),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, los Sres. F. Dehousse (Ponente) y D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

I.      Normativa comunitaria

1        El artículo 87 CE dispone:

«1.      Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

[…]

3.       Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a)       las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

[…]

c)      las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

[…].»

2        El artículo 88 CE establece:

«1.      La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.       Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

[…]

3.      La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

3        El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)      “ayuda existente”:

i)      […] toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;

ii)      la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

[…]

v)      la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;

c)      “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

[…]

f)      “ayuda ilegal”: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo [88 CE];

[…].»

4        Según el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3 del Reglamento nº 659/1999, «el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda», que no podrá llevarse a efecto «antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda».

5        En cuanto a las medidas no notificadas, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 establece que «cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora». El artículo 13, apartado 1, de este Reglamento dispone que tal examen desembocará, en su caso, en la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. El artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento establece que, en materia de ayuda ilegal, la Comisión no estará sujeta a los plazos aplicables al examen previo de la notificación y al procedimiento de investigación formal en los casos de ayudas notificadas.

6        El artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 está formulado así:

«Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.»

7        La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO 1998, C 384, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 1998 sobre ayudas fiscales a las empresas») contiene disposiciones relativas a la distinción entre ayudas estatales y medidas generales. Los puntos 13 y 14 de dicha comunicación están redactados así:

«13.      En principio, las medidas fiscales abiertas a todos los agentes económicos que actúan en el territorio de un Estado miembro constituyen medidas generales. […] Siempre que se apliquen de la misma manera a todas las empresas y a todas las producciones, no constituyen ayudas estatales:

–        las medidas de pura técnica fiscal […],

–        las medidas destinadas a lograr un objetivo de política económica general mediante la reducción de la carga fiscal vinculada a determinados costes de producción […].

14.      El hecho de que determinadas empresas o sectores se beneficien más que otros de algunas de estas medidas fiscales no significa necesariamente que dichas medidas entren en el ámbito de aplicación de las normas de competencia en materia de ayudas estatales. De esta manera, las medidas destinadas a reducir la fiscalidad del trabajo en cualquier empresa tienen un efecto relativamente más importante en las industrias muy intensivas en mano de obra que en aquellas muy intensivas en capital, sin constituir necesariamente por ello ayudas estatales. […]»

8        Las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO 1998, C 74, p. 9), en su versión modificada (DO 2000, C 258, p. 5; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»), disponen lo siguiente en lo que respecta a las ayudas de funcionamiento:

«4.15. En principio, las ayudas regionales destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas (ayudas de funcionamiento) están prohibidas. No obstante, podrá concederse excepcionalmente este tipo de ayudas en las regiones acogidas a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 [CE], siempre y cuando así lo justifiquen su aportación al desarrollo regional y su naturaleza y su importe guarde proporción con las desventajas que se pretenda paliar. Corresponde al Estado miembro demostrar la existencia de tales desventajas y medir su importancia. Estas ayudas de funcionamiento estarán limitadas en el tiempo y serán decrecientes.»

9        En lo que respecta a las ayudas a la inversión, son definidas de este modo en la nota a pie de página nº 1 del anexo I de las Directrices de 1998:

«Las ayudas fiscales pueden considerarse ayudas a la inversión cuando ésta constituye su base imponible. Además, cualquier ayuda fiscal puede entrar en esta categoría si su importe alcanza un límite expresado en porcentaje de la inversión. […]»

II.    Normativa nacional

10      El marco tributario vigente en el País Vasco español es un régimen de concierto económico, que fue establecido por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, posteriormente modificada por la Ley 38/1997, de 4 de agosto.

11      En virtud de dicha legislación, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa pueden regular, bajo determinadas condiciones, el régimen fiscal aplicable en dichos territorios. En este contexto, tales Territorios Históricos han adoptado diversas medidas de reducción de impuestos, entre ellas las reducciones de la base imponible que se discuten en los presentes recursos.

12      Estas reducciones de la base imponible fueron establecidas por el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 de Álava, de 5 de julio, aplicable en el Territorio Histórico de Álava, el artículo 26 de la Norma Foral 3/1996 de Vizcaya, de 26 de junio, aplicable en el Territorio Histórico de Vizcaya, y el artículo 26 de la Norma Foral 7/1996 de Guipúzcoa, de 4 de julio, aplicable en el Territorio Histórico de Guipúzcoa, todas normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, que disponen lo siguiente:

«1.      Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un 99, 75, 50 y 25 por 100, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores, en los cuatro periodos impositivos consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.

[...]

2.      Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)      Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas españolas.

[...]

e)      Que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de actividad por un importe mínimo de 80 millones de pesetas españolas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como inversiones en activos fijos materiales los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra.

f)      Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción en la base imponible.

[...]

h)      Que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un periodo mínimo de cinco años.

3.      [...]

4.      El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letra f) y la creación mínima de empleo a que se refiere la letra g), ambas del apartado 2 anterior, serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o creación de empleo.

5.      La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo [del Consejo de Gobierno] de la Diputación Foral de [Álava/Vizcaya/Guipúzcoa].

[...]»

13      Estas reducciones de la base imponible fueron suprimidas por la Norma Foral 7/2000, de 29 de marzo, relativa al Territorio Histórico de Álava, la Norma Foral 7/2000, de 19 de julio, relativa al Territorio Histórico de Vizcaya, y por la Norma Foral 3/2000, de 13 de marzo, relativa al Territorio Histórico de Guipúzcoa.

 Hechos que originaron los litigios

14      Con ocasión de los procedimientos abiertos a raíz de las denuncias presentadas en junio de 1996 y octubre de 1997 contra la aplicación, en el Territorio Histórico de Álava, de la reducción de la base imponible a Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa), y a Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A. (Ramondín), la Comisión tuvo conocimiento de la existencia de las disposiciones que establecían dicha reducción de la base imponible. Así lo afirma en el considerando 1 de su Decisión 2002/892/CE, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a algunas empresas de reciente creación de Álava (DO 2002, L 314, p. 1), de su Decisión 2002/806/CE, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España en favor de algunas empresas de reciente creación en Vizcaya (España) (DO 2002, L 279, p. 35), y de su Decisión 2002/540/CE, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a algunas empresas de reciente creación en Guipúzcoa (España) (DO 2002, L 174, p. 31) (en lo sucesivo, consideradas en conjunto, «Decisiones impugnadas»). Además, la Comisión tuvo conocimiento, de manera informal, de la existencia de medidas similares en los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa (considerando 1 de las Decisiones 2002/806 y 2002/540).

15      El 17 de marzo de 1997, la Comisión recibió a representantes del Gobierno de La Rioja (España) y de los interlocutores sociales de dicha región.

16      En un escrito de 29 de septiembre de 1999, la Comisión informó al Reino de España de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal de los tres régimenes que establecían las reducciones de la base imponible de que se trata. Esta decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 26 de febrero de 2000 (DO C 55, p. 2), fue objeto de sendos recursos de anulación, que el Tribunal de Primera Instancia desestimó (sentencia de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑346/99 a T‑348/99, Rec. p. II‑4259).

17      En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión instó al Reino de España a que presentara sus observaciones en el plazo de un mes. Solicitó además que le presentara copias de todas las decisiones de concesión de la reducción de la base imponible, datos sobre las inversiones realizadas por cada beneficiario, empleos creados, capital social, importe de la reducción de la base imponible de la que se había beneficiado cada empresa y saldo pendiente de pago. La Comisión instó igualmente a las autoridades españolas a que trasmitieran una copia de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal a los beneficiarios potenciales de la ayuda.

18      Las autoridades españolas presentaron sus observaciones en un escrito de su Representación Permanente de 2 de diciembre de 1999, registrado el 6 de diciembre de 1999, del que se deduce que, a su juicio, las medidas controvertidas no constituyen ayudas estatales. Por otra parte, estas autoridades no aportaron la información solicitada por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, alegando que la administración fiscal sólo puede divulgar información sobre los contribuyentes en casos excepcionales y que entre esos casos excepcionales no figura la comunicación de información a la Comisión (considerando 37 de las Decisiones impugnadas).

19      Tras la publicación de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2000 (véase el apartado 16 supra), la Comisión recibió en marzo de 2000 las observaciones de terceros sobre estas medidas.

20      Mediante escrito de 17 de mayo de 2000, la Comisión remitió estas observaciones al Reino de España, ofreciéndole la posibilidad de comentarlas. Las autoridades españolas no presentaron comentarios sobre dichas observaciones.

 Las Decisiones impugnadas

21      En las Decisiones impugnadas, la Comisión calificó de ayudas estatales incompatibles con el mercado común las reducciones de la base imponible del impuesto de sociedades establecidas por los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa.

22      En primer lugar, la Comisión afirma en las Decisiones impugnadas que las reducciones de la base imponible controvertidas constituyen ayudas estatales. A este respecto indica que, en efecto, tales medidas suponen para sus beneficiarios una ventaja, consistente en una reducción de las cargas que normalmente recaen sobre su presupuesto, y que, comparada con el nivel habitual del impuesto derivado del sistema fiscal de que se trata, dicha ventaja implica igualmente una pérdida de ingresos fiscales para la corporación afectada. En su opinión, dicha ventaja afecta a la competencia y al comercio entre los Estados miembros. Según la Comisión, las reducciones de la base imponible controvertidas tienen carácter selectivo, habida cuenta de las condiciones en las que se aplican. Además, la administración fiscal disfruta de una facultad discrecional en la aplicación de los regímenes de que se trata, y la Comisión pone de relieve a este respecto que el examen de la solicitud presentada por el beneficiario de la ayuda, a cuyo término podrá concederse la ayuda, tiene el carácter de una comprobación previa, en contra de lo habitual en materia de gestión de ingresos tributarios. La Comisión indica además que los regímenes de que se trata difieren de las reducciones de la base imponible establecidas por otros Estados miembros en favor de empresas de nueva creación y que, en el supuesto de que ella no hubiera reaccionado contra algunas medidas similares, no estaría justificado seguir ese enfoque erróneo. La Comisión añade que estas reducciones de la base imponible persiguen unos objetivos de política económica que no son inherentes al sistema fiscal de que se trata, y que no pueden justificarse invocando la naturaleza y la economía del sistema fiscal español.

23      En segundo lugar, la Comisión observa que estas reducciones de la base imponible constituyen ayudas ilegales, pues la regla de minimis no es aplicable y no se trata de ayudas existentes. La Comisión rechaza igualmente la alegación basada en la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, dado que se trata de nuevas ayudas no notificadas.

24      En tercer lugar, la Comisión considera que los regímenes de ayudas de que se trata son incompatibles con el mercado común. Recuerda así, en efecto, que la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 3, letra a), no es aplicable a los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa, ya que su producto interior bruto per cápita es demasiado elevado. Las ayudas controvertidas no pueden tampoco ampararse en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), ya que su base no es el importe de la inversión ni el número de puestos de trabajo ni su correspondiente coste salarial, sino la base imponible. Además, el importe máximo de dichas ayudas no se fija en función del importe de la inversión o del número de puestos de trabajo o de su correspondiente coste salarial, sino que se expresa en porcentaje de la base imponible. La Comisión afirma que, por lo tanto, no tienen el carácter de ayudas a la inversión o a la creación de empleo, e invoca a este respecto al anexo I de las Directrices de 1998. A su juicio se trata de ayudas de funcionamiento, en principio prohibidas e incompatibles con el mercado común, dado que los Territorios Históricos no cumplen los requisitos para acogerse a las excepciones existentes en esta materia. La Comisión señala además que, al no haberse establecido restricciones sectoriales, las reducciones de la base imponible pueden no respetar la normativa propia de ciertos sectores. Por último, la Comisión afirma que las ayudas controvertidas tampoco pueden acogerse a las demás excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 CE y son por tanto incompatibles con el mercado común.

25      La Comisión concluye por consiguiente, en el artículo 1 de las Decisiones impugnadas, que las Normas Forales controvertidas constituyen ayudas estatales, ilegalmente ejecutadas por el Reino de España en las provincias de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa e incompatibles con el mercado común. El artículo 2 de cada una de las Decisiones impugnadas dispone que el Reino de España suprimirá el régimen de ayudas contemplado en su artículo 1, en la medida en que siga produciendo efectos.

26      El artículo 3 de cada una de las Decisiones impugnadas establece en estos términos la obligación de recuperar las ayudas:

«1.      España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 1, que han sido puestas a su disposición ilegalmente.

En cuanto a las ayudas pendientes de pago, España deberá suprimir todos los pagos.

2.      La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses devengados desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales.»

27      El artículo 4 de cada una de las Decisiones impugnadas dispone que el Reino de España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. El artículo 5 de la Decisión 2002/892 precisa que dicha Decisión no contempla las ayudas concedidas a Demesa y a Ramondín. El artículo 5 de las Decisiones 2002/540 y 2002/806 y el artículo 6 de la Decisión 2002/892 precisan que el destinatario de las Decisiones impugnadas es el Reino de España.

28      Pronunciádose sobre un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de España había incumplido sus obligaciones al no ejecutar las Decisiones impugnadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Comisión/España, C‑485/03 a C‑490/03, Rec. p. I‑11887).

 Procedimiento

29      Mediante tres demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de septiembre de 2001, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco – Gobierno Vasco interpusieron los recursos T‑230/01 a T‑232/01.

30      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 2001, la Confederación Empresarial Vasca (Confebask) interpuso los recursos T‑267/01 a T‑269/01.

31      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2001, la Comunidad Autónoma de La Rioja solicitó intervenir en el procedimiento relativo a los recursos T‑230/01 a T‑232/01 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

32      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 2002, el Círculo de Empresarios Vascos, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa solicitaron intervenir en el procedimiento relativo al recurso T‑230/01 en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes; el Círculo de Empresarios Vascos, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya y los Territorios Históricos de Álava y de Guipúzcoa solicitaron intervenir en el procedimiento relativo al recurso T‑231/01 en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes y, por último, el Círculo de Empresarios Vascos, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa y los Territorios Históricos de Álava y de Vizcaya solicitaron intervenir en el procedimiento relativo al recurso T‑232/01 en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes.

33      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 2002, Confebask solicitó intervenir en el procedimiento relativo a los recursos T‑230/01 a T‑232/01 en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes.

34      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 2002, la Comunidad Autónoma de La Rioja solicitó intervenir en el procedimiento relativo a los recursos T‑267/01 a T‑269/01 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

35      Mediante sendos autos de 10 de septiembre de 2002, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia decidió suspender el procedimiento en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01 hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, Rec. p. II‑1275; en lo sucesivo, «sentencia Demesa») y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑92/00 y T‑103/00, Rec. p. II‑1385; en lo sucesivo, «sentencia Ramondín»). En dichas sentencias, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los recursos interpuestos contra dos decisiones de la Comisión en las que se habían calificado de ayudas estatales incompatibles con el mercado común los beneficios fiscales otorgados a Demesa y a Ramondín en el Territorio Historíco de Álava [Decisión 1999/718/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Demesa (DO L 292, p. 1), y Decisión 2000/795/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A. (DO 2000, L 318, p. 36)].

36      Tras modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente quedó adscrito a la Sala Quinta y los presentes asuntos fueron atribuidos a la Sala Quinta ampliada.

37      En dos sentencias de 11 de noviembre de 2004, Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión (C‑183/02 P y C‑187/02 P, Rec. p. I‑10609) y Ramondín y otros/Comisión (C‑186/02 P y C‑188/02 P, Rec. p. I‑10653), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos contra las sentencias Demesa y Ramondín, citadas en el apartado 35 supra.

38      El 10 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) interrogó a las partes, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, acerca de las consecuencias que las sentencias Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión y Ramondín y otros/Comisión, citadas en el apartado 37 supra y dictadas el 11 de noviembre de 2004, podrían tener para los presentes recursos.

39      Mediante sendos escritos de 3 de febrero de 2005, tras exponer sus puntos de vista sobre dichas sentencias, las partes demandantes mantuvieron sus recursos.

40      No obstante, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa y la Comunidad Autonóma del País Vasco desistieron de los dos primeros motivos de sus escritos de demanda en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01.

41      Mediante auto de 9 de septiembre de 2005, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de Confebask en los procedimientos relativos a los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Dicha parte coadyuvante presentó sus escritos de formalización de la intervención, las partes demandantes no formularon observaciones específicas al respecto y la Comisión presentó sus observaciones en los plazos fijados.

42      Mediante sendos autos de 9 y de 10 de enero de 2006, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja en apoyo de las pretensiones de la Comisión en los procedimientos relativos a los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, por una parte, y a los asuntos T‑230/01, T‑231/01 y T‑232/01, por otra. Dicha parte coadyuvante presentó sus escritos de formalización de la intervención, la parte demandante en los asuntos T‑267/01, T‑268/01 y T‑269/01 presentó sus observaciones al respecto, las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 indicaron que no deseaban formular observaciones y la Comisión no presentó observaciones.

43      Mediante sendos autos de 10 de enero de 2006, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa en los procedimientos relativos a los asuntos T‑230/01, T‑231/01 y T‑232/01, respectivamente, pero rechazó la demanda de intervención del Círculo de Empresarios Vascos y las de los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa. Dichas partes coadyuvantes presentaron sus escritos de formalización de la intervención, las partes demandantes no formularon observaciones específicas al respecto y la Comisión presentó sus observaciones en los plazos fijados.

44      El 27 de abril de 2006 se instó a las partes a formular observaciones sobre la acumulación de los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01 a efectos de la fase oral del procedimiento y, eventualmente, de la sentencia. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006, dichos asuntos se acumularon a efectos de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

45      El 14 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, ciertas informaciones sobre los beneficiarios de los regímenes fiscales controvertidos.

46      Mediante escrito de 26 de febrero de 2007, Confebask solicitó la revisión de esta diligencia de ordenación del procedimiento. Las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 respondieron mediante un escrito de 6 de marzo de 2007, en el que exponían sus dudas sobre la pertinencia de esta diligencia.

47      El 2 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la diligencia de ordenación del procedimiento de 14 de febrero de 2007, instando a las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01 a que le aportaran la información solicitada. Las partes demandantes respondieron mediante sendos escritos de 23 de abril de 2007.

48      El 31 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia formuló ciertas preguntas a las partes, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, y éstas respondieron en octubre de 2007.

49      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral del procedimiento.

50      Mediante un escrito de 7 de enero de 2008 que recogía sus observaciones sobre el informe para la vista, las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 indicaron al Tribunal de Primera Instancia que deseaban mantener el motivo relativo al error de Derecho cometido por la Comisión al calificar las medidas controvertidas de ayudas de funcionamiento, precisando que la renuncia a dicho motivo en sus escritos de 3 de febrero de 2005 (véase el apartado 40 supra) constituía un error formal por su parte. Estas observaciones fueron comunicadas a la Comisión y a las partes coadyuvantes el 10 de enero de 2008.

51      En la vista celebrada el 17 de enero de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

52      En dicha vista, el Tribunal de Primera Instancia concedió a las partes un plazo que expiraba el 28 de enero de 2008 para que le presentaran ciertas informaciones sobre los beneficiarios de las medidas controvertidas, y así se hizo constar en el acta de la vista.

53      Al término de la vista, el Presidente de la Sala Quinta ampliada decidió diferir el cierre de la fase oral.

54      Mediante escritos de 24 de enero de 2008, en el caso del Territorio Histórico de Vizcaya, y de 28 de enero de 2008, en el caso de los Territorios Históricos de Álava y de Guipúzcoa, las partes demandantes presentaron los documentos que contenían la información solicitada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista. Confebask respondió mediante un escrito de 29 de enero de 2008. La Comisión, tras obtener del Tribunal de Primera Instancia una prórroga del plazo, presentó sus observaciones sobre los documentos aportados.

55      El Presidente de la Sala Quinta ampliada declaró terminada la fase oral el 12 de marzo de 2008, y las partes fueron informadas de ello mediante escritos de 14 de marzo de 2008.

56      Oídas las partes, el Tribunal de Primera Instancia ha estimado, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, que procede acumular los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01 a efectos de la sentencia.

57      En la vista, las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 reiteraron su petición de que el Tribunal de Primera Instancia instase a la Comisión a presentar ciertos documentos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima suficiente la información que le proporcionan los documentos que obran en autos.

 Pretensiones de las partes

I.      En los asuntos T‑230/01 a T‑232/01

58      Los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco, demandantes, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule las Decisiones impugnadas.

–        Subsidiariamente, anule el artículo 3 de las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

59      Confebask, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

60      La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa, partes coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes en los asuntos T‑230/01, T‑231/01 y T‑232/01, respectivamente, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule, con carácter principal, la Decisión impugnada en cada asunto o, subsidiariamente, el artículo 3 de dicha Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

61      La Comisión y la Comunidad Autónoma de La Rioja, parte coadyuvante en apoyo de sus pretensiones, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime los recursos interpuestos por los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa.

–        Declare inadmisibles o, subsidiariamente, desestime los recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

–        Condene en costas a las partes demandantes.

II.    En los asuntos T‑267/01, T‑268/01 y T‑269/01

62      Confebask, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule las Decisiones impugnadas.

–        Subsidiariamente, anule los artículos 3 y 4 de las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

63      La Comisión y la Comunidad Autónoma de La Rioja, parte coadyuvante en apoyo de sus pretensiones, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare inadmisibles los recursos.

–        Subsidiariamente, los desestime.

–        Condene en costas a la parte demandante.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la admisibilidad

64      Procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad de los recursos en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y, en segundo lugar, la admisibilidad de los recursos interpuestos por Confebask en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01.

A.      Sobre la admisibilidad de los recursos en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01

65      En primer lugar, procede examinar la admisibilidad de los recursos desde el punto de vista de la legitimación activa de las partes demandantes; en segundo lugar, la admisibilidad del motivo relativo a la calificación supuestamente errónea de ayudas de funcionamiento y, en tercer lugar, la admisibilidad de la intervención de Confebask en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01.

1.      Sobre la admisibilidad de los recursos de anulación en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01

a)      Alegaciones de las partes

66      Sin proponer formalmente la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión estima, apoyada por la Comunidad Autónoma de la Rioja, que la Comunidad Autónoma del País Vasco no está legitimada para interponer los recursos de anulación en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01. A su juicio, el hecho de que dicha Comunidad Autónoma ejerza «competencias de coordinación y armonización fiscal entre los Territorios Históricos» no permite concluir que las Decisiones impugnadas la afecten directa e individualmente. En efecto, los regímenes de ayudas controvertidos fueron adoptados por los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa exclusivamente. A este respecto, la Comisión se remite a los apartados 54 y 55 de la sentencia Demesa, citada en el apartado 35 supra.

67      La Comisión reconoce no obstante la admisibilidad de los recursos antes mencionados en la medida en que fueron interpuestos conjuntamente con los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa, que a su juicio disponen de legitimación activa.

68      Las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 sostienen que sus recursos son admisibles.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69      Procede hacer constar que las partes demandantes, es decir, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco, no son los destinatarios de las Decisiones impugnadas.

70      Procede señalar igualmente que no se ha impugnado la admisibilidad de los recursos interpuestos por los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa. En efecto, las Decisiones impugnadas se refieren a unos regímenes de ayudas establecidos por ellos. Además, las Decisiones impugnadas les impiden ejercer a su arbitrio sus competencias propias, que les han sido atribuidas directamente por el Derecho español (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartados 29 y 30; la sentencia Demesa, citada en el apartado 35 supra, apartado 50, y la sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 16 supra, apartado 37). Los recursos son por tanto admisibles en lo que respecta a los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa.

71      Como en cada uno de los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 se trata de un solo y mismo recurso, no procede examinar la legitimación activa de la Comunidad Autónoma del País Vasco (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 31, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 61).

72      De ello se deduce que los recursos de anulación en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 son admisibles.

2.      Sobre la admisibilidad del motivo en el que se invoca un error de apreciación en lo relativo a la calificación de ayudas de funcionamiento

73      En las demandas presentadas en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, las partes demandantes invocaron tres motivos. El primero se basaba en la inexistencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1; en el segundo se alegaba que la Comisión había incurrido en desviación de poder al utilizar sus competencias en materia de ayudas estatales para perseguir una finalidad propia de la armonización fiscal, y el tercero, formulado con carácter subsidiario, se refería a la improcedencia de la recuperación de las ayudas de que se trata.

74      En su primer motivo (puntos 32 a 79 de las demandas en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01), las partes demandantes alegaron en particular que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al calificar de ayudas de funcionamiento las disposiciones controvertidas (puntos 72 a 79 de los escritos de demanda, puntos 104 a 108 de los escritos de réplica). La Comisión impugnó este primer motivo en sus escritos de alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia (puntos 118 a 123 de los escritos de contestación y punto 29 de los escritos de dúplica).

75      Como se ha recordado anteriormente (véase el apartado 40 supra), las partes demandantes renunciaron a sus dos primeros motivos mediante escritos de 3 de febrero de 2005. En el punto 3 de estos escritos declararon que consideraban oportuno «desistir del primer motivo de [sus recursos]», y en el punto 5 de dichos escritos declararon que «desistían del segundo motivo de [sus recursos]». Al actuar así, las partes demandantes renunciaron formalmente a sus motivos primero y segundo, desarrollados en los puntos 32 a 94 de las demandas (páginas 14 a 46 de las demandas). El alcance de esta renuncia queda confirmado además por la referencia expresa, en cada escrito de 3 de febrero de 2005, a las «páginas 14 a 37 de [los recursos]» en relación con el primer motivo y a las «páginas 37 a 46 [los recursos]» en relación con el segundo motivo, ya que estas páginas contienen en ambos casos la totalidad del motivo de que se trata.

76      Mediante un escrito de 7 de enero de 2008 que recogía sus observaciones sobre el informe para la vista, las partes demandantes han indicado al Tribunal de Primera Instancia que deseaban mantener el motivo relativo al error de Derecho cometido por la Comisión al calificar las medidas controvertidas de ayudas de funcionamiento. Alegan así que dicho motivo fue desarrollado, por error, dentro del motivo relativo a la inexistencia de ayudas estatales y sostienen que la renuncia constituía, en lo que respecta a este motivo bien distinto, un error formal por su parte. En consecuencia solicitan al Tribunal de Primera Instancia que considere que no se ha desistido del motivo relativo a un error de Derecho en la calificación de ayudas de funcionamiento.

77      Interrogada al respecto en la vista, la Comisión se opuso a esta solicitud, tal como se ha hecho constar en el acta de la vista. En efecto, dicha institución sostiene que, habida cuenta de la renuncia de las partes demandantes, que es clara y carente de ambigüedad, el motivo en el que se impugna la calificación de ayudas de funcionamiento constituye un motivo nuevo y, como tal, inadmisible. Añade que no se trata de un motivo de orden público y que no concurren los requisitos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Su conclusión es, pues, que procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo.

78      En la vista, las partes demandantes han sostenido, por su parte, que con su renuncia inicial pretendían desistir del motivo relativo a la calificación de ayudas estatales. Como este primer motivo incluía igualmente el motivo basado en el error en la calificación de ayudas de funcionamiento, su renuncia tuvo como consecuencia que, formalmente, renunciaron también a este último motivo, pese a que no deseaban hacerlo. Las partes demandantes han reconocido que, si se estimase que habían renunciado materialmente al motivo relativo a la calificación de ayudas de funcionamiento, procedería calificarlo ahora de motivo nuevo.

79      Es preciso recordar que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone lo siguiente:

«En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.

La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso.»

80      Además, las disposiciones del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento no pueden en ningún caso interpretarse en el sentido de que autorizan a las partes demandantes a presentar ante el Juez comunitario nuevas pretensiones y a modificar de tal forma el objeto del litigio (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartado 26; véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑28/90, Rec. p. II‑2285, apartado 43, y la jurisprudencia que allí se cita, y de 12 de julio de 2001, T. Port/Consejo, T‑2/99, Rec. p. II‑2093, apartado 34).

81      En el presente caso, el primer motivo invocado en cada uno de los escritos de demanda iniciales (puntos 32 a 79 de las demandas), pese a llevar por título «inexistencia de ayuda», incluía, junto a las alegaciones destinadas a demostrar la inexistencia de ayudas estatales, el motivo basado en el error de apreciación supuestamente cometido por la Comisión al calificar las medidas de ayudas de funcionamiento (puntos 72 a 79 de las demandas).

82      Desde el momento en que las partes renunciaron al primer motivo, procede considerar que renunciaron a este motivo relativo a la calificación de ayudas de funcionamiento. El hecho de que la cuestión de la calificación de ayudas de funcionamiento guarde más relación con la apreciación de la compatibilidad de las medidas controvertidas que con la existencia o inexistencia de ayudas estatales no modifica el alcance de su renuncia. En efecto, en sus escritos de 3 de febrero de 2005, las partes demandantes declararon que consideraban oportuno «desistir del primer motivo de [sus recursos]» (punto 3 de cada uno de los escritos presentados por las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑ 232/01), sin formular reserva alguna en cuanto a la calificación de ayudas de funcionamiento.

83      Así pues, las partes demandantes renunciaron, con claridad y de modo incondicional, al motivo relativo a la calificación de ayudas de funcionamiento, por lo que procede considerar que dicho motivo dejó de ser invocado ante el Tribunal de Primera Instancia.

84      Procede señalar que la renuncia de las partes demandantes tuvo como consecuencia reducir el alcance de sus pretensiones iniciales. En efecto, en estas últimas se solicitaba la anulación de los artículos 1 y 2 de las Decisiones impugnadas, en los que se afirmaba la existencia de unos regímenes de ayudas estatales incompatibles con el mercado común, y, con carácter subsidiario, la anulación del artículo 3 de cada una de las Decisiones impugnadas, relativo a la recuperación de dichas ayudas. La renuncia a los dos primeros motivos tuvo como consecuencia reducir sus pretensiones a la pretensión subsidiaria de anulación del artículo 3 de cada una de las Decisiones impugnadas.

85      Pues bien, la solicitud de las demandantes de que se mantenga el motivo relativo a la calificación de ayudas de funcionamiento tiene como objetivo, en esencia, la anulación de los artículos 1 y 2 de las Decisiones impugnadas y entraña, por tanto, una modificación del objeto del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia.

86      Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 80 supra, procede declarar la inadmisibilidad de tal solicitud, formulada pocos días antes de la celebración de la vista.

87      A mayor abundamiento, la solicitud de las partes demandantes, destinada a impugnar la calificación de ayudas de funcionamiento, equivale a invocar en el curso del proceso un motivo que, habida cuenta de las circunstancias del caso, debe calificarse de nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, dicho motivo no se invoca a raíz de la aparición de una razón de hecho y de derecho durante el procedimiento, sino como consecuencia de un error de las partes demandantes, tal como estas mismas reconocen en su escrito de 7 de enero de 2008 (véase el apartado 50 supra). Por último, tampoco se trata de un motivo que deba ser apreciado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia.

88      En consecuencia, no cabe acoger esta solicitud y procede declarar la inadmisibilidad del motivo en el que se invoca un error de apreciación en lo relativo a la calificación de ayudas de funcionamiento.

3.      Sobre la admisibilidad de la intervención como coadyuvante de Confebask en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01

a)      Sobre la admisibilidad de la intervención como coadyuvante de Confebask

89      La Comisión sostuvo en la vista que, como el recurso de las partes principales sólo se refiere a la recuperación de las ayudas controvertidas y dicha recuperación no afecta a ninguno de los miembros de Confebask, esta última carece de legitimación para intervenir como coadyuvante.

90      A raíz de las preguntas formuladas en la vista, Confebask aportó ciertos documentos. Así, ha presentado tres documentos, procedentes de los Directores Generales de Hacienda respectivos de cada uno de los tres Territorios Históricos, en los que se certifica que determinadas empresas habían obtenido las reducciones de la base imponible controvertidas. Tales documentos acreditan, pues, que dichas empresas se han visto afectadas por las Decisiones impugnadas y en particular por su artículo 3, que ordena la recuperación de las ayudas. Además, una certificación firmada por el Secretario General y por el Presidente de Confebask da fe de que todas estas empresas eran miembros de Confebask en el momento en que se presentaron las demandas de intervención.

91      Procede recordar que la adopción del auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, de 9 de septiembre de 2005, en el que se admitía la intervención de Confebask en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 no impide que en la sentencia que ponga fin al proceso se proceda a un nuevo examen de la admisibilidad de la intervención de dicha parte (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 52).

92      Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, toda persona que demuestre un interés en la solución del litigio tiene derecho a intervenir en él como coadyuvante.

93      Según reiterada jurisprudencia, las asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros pueden intervenir como coadyuvantes en los asuntos en que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a éstos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartado 66, y de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec. p. I‑5441, apartado 6; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de julio de 2004, Microsoft/Comisión, T‑201/04 R, Rec. p. II-2977, apartado 37, y del presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 19 de abril de 2007, MABB/Comisión, T‑24/06, no publicado en la Recopilación, apartado 10].

94      Además, es preciso recordar que la adopción de una interpretación amplia del derecho de intervención de las asociaciones tiene por objeto permitir una mejor apreciación de las circunstancias del asunto, evitando al mismo tiempo una multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y el buen desarrollo del procedimiento (auto National Power y PowerGen, citado en el apartado 93 supra, apartado 66, y auto Microsoft/Comisión, citado en el apartado 93 supra, apartado 38).

95      En el presente caso, Confebask es una confederación profesional intersectorial, que tiene por objeto la representación, la coordinación, la información y la defensa de los intereses generales y comunes de los miembros de las organizaciones empresariales del País Vasco español que la componen. Uno de sus principales objetivos consiste en representar a las empresas vascas y defender sus intereses frente a la Administración y frente a otras organizaciones sociales y profesionales.

96      Las partes coinciden en reconocer que Confebask es una organización representativa de las empresas del País Vasco español.

97      Además, procede hacer constar que, como muestran los documentos presentados en la fase oral del procedimiento, ciertas empresas, que eran miembros de Confebask cuando ésta presentó su demanda de intervención, obtuvieron ayudas en virtud de los regímenes fiscales controvertidos en el presente caso.

98      Por lo tanto, el resultado de los presentes recursos puede afectar a los intereses de dichas empresas, que son a la vez miembros de Confebask y beneficiarias efectivas de las medidas fiscales controvertidas.

99      Por lo demás, Confebask participó en el procedimiento administrativo que desembocó en la adopción de las Decisiones impugnadas.

100    En consecuencia, procede considerar que Confebask ha demostrado un interés en la solución del litigio y que su intervención como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes es admisible.

b)      Sobre la admisibilidad del escrito de formalización de la intervención de Confebask

 Alegaciones de las partes

101    La Comisión considera que los escritos de formalización de la intervención de Confebask en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 no contienen argumentación jurídica alguna, ya que se limitan a remitirse a unos anexos, y deduce de ello que tales escritos no respetan los requisitos establecidos por el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

102    Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimase globalmente admisibles los escritos de formalización de la intervención de Confebask en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, la Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de varios de los motivos invocados por Confebask como coadyuvante, ya que modifican el marco del litigio determinado por las demandas presentadas en dichos asuntos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103    El artículo 116, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento dispone:

«El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a)      Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes.

b)      Los motivos y alegaciones del coadyuvante.

c)      La proposición de prueba cuando proceda.»

104    Según una reiterada jurisprudencia relativa al escrito de interposición del recurso, aplicable por analogía al escrito de formalización de la intervención (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec. p. II‑2123, apartado 186), la exposición sumaria de los motivos debe ser lo bastante clara y precisa como para que la parte demandada pueda preparar su defensa y el Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso, en su caso sin disponer de informaciones adicionales (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 55, y la jurisprudencia que allí se cita).

105    Por otra parte, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que esté basado aparezcan claramente formuladas, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda (véase la sentencia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 56, y la jurisprudencia que allí se cita). A este respecto, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en puntos específicos, mediante remisiones a partes de los documentos que se le adjuntan, una remisión global a otros escritos, incluso anexos a la demanda, no puede paliar la ausencia de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que las disposiciones recordadas más arriba obligan a incluir en la demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49). Además, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función meramente probatoria e instrumental (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 57, y la sentencia de 11 de julio de 2007, Asklepios Kliniken/Comisión, T‑167/04, Rec. p. II‑2379, apartado 40, y la jurisprudencia que allí se cita; véase igualmente en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 97 a 99).

106    En el presente caso, en los escritos de formalización de la intervención presentados por ella en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, Confebask afirma que interviene como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes en cada asunto, solicitando la anulación de las Decisiones impugnadas y la condena en costas de la Comisión, e indica que, para hacer ganar tiempo y ahorrar recursos de traducción al Tribunal, considera oportuno remitirse a las demandas presentadas por ella en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, adjuntas como anexos a sus escritos de formalización de la intervención. En estos últimos escritos, por otra parte, Confebask formula observaciones sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima.

107    Resulta obligado hacer constar, pues, que, excluyendo las alegaciones relativas a la confianza legítima, ninguna razón esencial de hecho o de Derecho aparece claramente formulada, ni siquiera sumariamente o en esencia, en los propios escritos de formalización de la intervención.

108    Además, si bien es cierto que los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01 fueron acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento el 13 de julio de 2006, es decir, con posterioridad a la intervención de Confebask, no es menos cierto que conservan su carácter autónomo (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, C‑280/99 P a C‑282/99 P, Rec. p. I‑4717, apartado 66, y la sentencia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 71).

109    Por último, en los recursos T‑267/01 a T‑269/01, a los que Confebask se remite, no son parte ni los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco, partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, ni la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya o la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Cámaras Oficiales de Comercio e Industria»), partes coadyuvantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01. Ahora bien, la identidad de las partes es un requisito esencial para la admisibilidad de los motivos que se pretenden formular mediante una remisión a los escritos presentados en otro asunto (sentencia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 67).

110    Dadas estas circunstancias, una remisión global a otros escritos, incluso anexos a los escritos de formalización de la intervención, no puede paliar la ausencia de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, con arreglo al artículo 116, apartado 4, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de Procedimiento, deben figurar en el escrito de formalización de la intervención.

111    De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los escritos de formalización de la intervención de Confebask en la medida en que se remiten a las demandas presentadas por ella en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, y que procede declararlos admisibles en la medida en que invocan la violación del principio de protección de la confianza legítima. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre la alegación subsidiaria de la Comisión, según la cual varios de los motivos invocados por Confebask son inadmisibles por modificar el marco del litigio determinado por las demandas.

B.      Sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por Confebask en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01

1.      Alegaciones de las partes

112    Sin proponer formalmente la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión y la Comunidad Autónoma de la Rioja sostienen que procede declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por Confebask. A su juicio, una empresa no puede interponer recurso contra una Decisión que declara incompatible un régimen de ayudas cuyos beneficiarios no se determinan individualmente, sino en términos generales y abstractos. Por consiguiente, Confebask no puede invocar una legitimación para recurrir basada en que los actos impugnados afectan directa e individualmente a las empresas a las que representa. Por otra parte, Confebask no invoca ningún interés propio. Por último, según estas partes, la intervención como coadyuvante de Confebask en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 satisface la preocupación por la economía procesal que lleva a reconocer un derecho de recurso a las asociaciones.

113    Por el contrario, Confebask considera estar legitimada para recurrir, dado que representa los intereses de unas empresas personalmente legitimadas para recurrir, pues se encuentran sometidas a los regímenes fiscales controvertidos y pueden verse obligadas, por tanto, a devolver la ayuda recibida.

114    En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, Confebask declaró inicialmente que no disponía de información sobre la cuestión de si algunos de sus asociados habían sido beneficiarios efectivos de las medidas que se discuten. Subrayó no obstante que era el único interlocutor ante las administraciones públicas españolas de los empresarios vascos a los que representa, que son los destinatarios de las normas controvertidas. A su juicio, en cualquier caso, no cabía ninguna duda de su legitimación para recurrir, en especial habida cuenta de su activa participación en todo el procedimiento administrativo desde que la Comisión inició sus actuaciones.

115    Tras la celebración de la vista, y después de que el Tribunal de Primera Instancia reiterase por tercera vez su petición de información, lo que provocó una prórroga de la fase oral del procedimiento, Confebask presentó unas certificaciones de los respectivos Directores Generales de Hacienda de cada uno de los tres Territorios Históricos que acreditaban que las Decisiones impugnadas, y en particular la orden de recuperación de las reducciones de la base imponible controvertidas, afectaban a unas empresas de las que se ha acreditado, por otra parte, que eran miembros de Confebask en el momento en que se presentaron los recursos en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01 (véase el apartado 90 supra).

116    En sus observaciones relativas a los documentos presentados por Confebask con posterioridad a la vista, la Comisión considera que esta última no ha aportado pruebas de que los mencionados beneficiarios estuvieran sometidos a una orden de recuperación de las ayudas.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

117    Procede recordar que, en el supuesto de un recurso de anulación interpuesto por una asociación, como el que se plantea en el presente caso, la jurisprudencia establece que la defensa de intereses generales no basta para acreditar la admisibilidad de tal recurso (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., especialmente pp. 919 y 920, y de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469, apartados 16 a 18).

118    Una asociación como Confebask, encargada de defender los intereses de las empresas vascas, sólo está legitimada, en principio, para interponer un recurso de anulación contra una decisión definitiva de la Comisión en materia de ayudas estatales si las empresas a las que representa o algunas de ellas están individualmente legitimadas para recurrir o si dicha asociación puede invocar un interés propio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 56, y la jurisprudencia que allí se cita).

119    Éstos son los principios que deben guiar el examen de la cuestión de la legitimación de Confebask para recurrir en el presente caso.

120    En lo que respecta a la cuestión de si los miembros de Confebask o los miembros de sus miembros se hallan individualmente legitimados para recurrir contra las Decisiones impugnadas, procede analizar si dichas decisiones les afectan directa e individualmente, como exige el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

121    Una persona física o jurídica sólo puede alegar que el acto controvertido le afecta individualmente si éste le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la manera en que quedaría individualizado el destinatario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 36, y la jurisprudencia que allí se cita).

122    A este respecto, no cabe considerar que una decisión de la Comisión en la que se declare la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común afecte individualmente a los beneficiarios potenciales del citado régimen por su mera condición de tales (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2005, Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia y otros/Comisión, T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, Rec. p. II‑787, apartado 34, y la jurisprudencia que allí se cita).

123    Sin embargo, la situación es diferente cuando se trata de una empresa a quien la decisión en cuestión afecta, no sólo en cuanto beneficiaria potencial del régimen de ayudas controvertido, sino también en su condición de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de ese régimen y cuya recuperación ha ordenado la Comisión (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855, apartado 34, e Italia/Comisión, citada en el apartado 121 supra, apartados 38 y 39).

124    Pues bien, en el presente caso, los documentos presentados por Confebask tras la vista muestran que las medidas fiscales cuestionadas en las diferentes Decisiones impugnadas conciernen a determinadas empresas, miembros de Confebask al interponerse los recursos en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, en cuanto beneficiarias efectivas de una ayuda individual concedida en virtud de los regímenes fiscales controvertidos y cuya recuperación ha ordenado la Comisión. En efecto, en las certificaciones emitidas por los Directores Generales de Hacienda de los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa se menciona a ciertas empresas a las que se concedió la reducción de la base imponible y se certifica que las Decisiones impugnadas les conciernen.

125    Por lo tanto, procede considerar que las Decisiones impugnadas afectan individualmente a dichas empresas. A este respecto, habida cuenta de que el juez comunitario puede examinar de oficio en cualquier momento los requisitos de admisibilidad de un recurso, nada le impide tener en cuenta las indicaciones complementarias facilitadas, en el presente caso, en la fase oral del procedimiento (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, Asociación de Estaciones de Servicio de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión, T‑95/03, Rec. p. II‑4739, apartado 50).

126    En lo que respecta al requisito de afectación directa, las Decisiones impugnadas obligan al Reino de España a adoptar las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios las ayudas controvertidas. Por lo tanto, las empresas que se beneficiaron de dichas ayudas deben considerarse directamente afectadas por estas decisiones (véanse en este sentido la sentencia Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 36, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T‑136/05, Rec. p. II‑4063, apartado 75).

127    De ello se deduce que se habría estimado que tales empresas, miembros de Confebask, estaban personalmente legitimadas para recurrir.

128    Como Confebask representa a empresas de las cuales al menos algunas están individualmente legitimadas para recurrir, dicha asociación se encuentra legitimada para recurrir contra las Decisiones impugnadas.

II.    Sobre la fundamentación de los recursos

129    Procede examinar en primer lugar los motivos relativos a la inexistencia de ayudas estatales, a la compatibilidad con el mercado común de los regímenes controvertidos, a la existencia de desviación de poder de la Comisión y al carácter de «ayudas existentes» de las ayudas controvertidas, todos ellos invocados por Confebask, parte demandante en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, antes de pasar a examinar el motivo relativo a la existencia de un vicio de procedimiento y de una violación de los principios de seguridad jurídica, de buena administración, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, invocado tanto por las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 como por Confebask en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, y terminar examinando el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad, invocado por las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01.

A.      Sobre el motivo relativo a la inexistencia de ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE (asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

130    En sus demandas en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, Confebask alega, en primer lugar, que las reducciones de la base imponible controvertidas no entrañan disminución alguna de los ingresos fiscales. En segundo lugar, sostiene que la Comisión no ha aportado pruebas suficientes de que las medidas de que se trata afecten al comercio intracomunitario y provoquen una distorsión de la competencia. En tercer lugar, niega que las medidas fiscales controvertidas tengan carácter específico. En cuarto lugar, alega que la naturaleza y la economía del sistema fiscal justifican las reducciones de la base imponible de que se trata. En quinto lugar, invoca por último un argumento basado en la inaplicabilidad del artículo 87 CE en el presente caso.

1.      Sobre la primera parte del motivo, en la que se alega la inexistencia de disminución de los ingresos fiscales

a)      Alegaciones de las partes

131    Confebask sostiene que la afirmación de la Comisión en las Decisiones impugnadas, según la cual las reducciones de la base imponible de que se trata provocan una disminución de los ingresos fiscales, presupone la existencia de un tipo impositivo general, con respecto al cual toda bonificación fiscal supone una pérdida de recursos y constituye, por tanto, una ayuda estatal. Ahora bien, Confebask considera que ese tipo impositivo general no existe, y que todas las normativas de los Estados miembros contienen fórmulas de exención. Además, el objetivo de las Normas Forales controvertidas es el fomento de las inversiones, por lo que generan ingresos, ya que tales inversiones son a su vez objeto de gravamen.

132    La Comisión considera que esta argumentación carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

133    Con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

134    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de ayuda comprende no sólo prestaciones positivas como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, C‑6/97, Rec. p. I‑2981, apartado 15).

135    Pues bien, una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implica una transferencia de fondos estatales, coloca a sus beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los restantes contribuyentes constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C‑387/92, Rec. p. I‑877, apartado 14).

136    En el presente caso, basta con hacer constar que las reducciones parciales, de un 99, 75, 50 y 25 %, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de su actividad económica representan para las empresas que las obtienen una disminución de su carga fiscal. La Comisión indicó así, acertadamente, en las Decisiones impugnadas que dicha disminución equivalía al resultado de aplicar el tipo de imposición a las reducciones mencionadas (considerando 60 de las Decisiones impugnadas). En efecto, de no existir esta reducción de la base imponible, la empresa debe pagar el impuesto sobre el 100 % de la base imponible. Por lo tanto, dicha reducción de la base imponible coloca a la empresa que lo recibe en una situación financiera más favorable que la de los restantes contribuyentes.

137    Así pues, en contra de lo que afirma a Confebask, la Comisión actuó legítimamente al estimar que las reducciones de la base imponible controvertidas suponían una pérdida de ingresos fiscales.

138    A este respecto, nada respalda la afirmación de Confebask de que la Comisión basó su razonamiento en un tipo impositivo general. Por el contrario, las Decisiones impugnadas muestran que la Comisión se refirió al nivel normal del impuesto que se deriva del sistema fiscal en cuestión (considerando 62 de las Decisiones impugnadas; véase el apartado 22 supra).

139    Por otra parte, el hecho de que el Derecho fiscal de los Estados miembros contenga numerosos ejemplos de exenciones no modifica la naturaleza de las ayudas controvertidas desde el punto de vista de las normas que regulan las ayudas estatales.

140    Por último, en cuanto a la alegación de que las reducciones de la base imponible controvertidas pretenden fomentar las inversiones con el objetivo de generar ingresos más adelante, procede recordar que una medida no puede eludir la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, amparándose en el objetivo que persigue (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 79; sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 16 supra, apartado 54). Además, dicha alegación resulta difícilmente conciliable con la concesión de reducciones fiscales (sentencias Ramondín, citada en el apartado 35 supra, apartado 62, y Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, T‑269/99, T‑271/99 y T‑272/99, Rec. p. II‑4217, apartado 64).

141    Así pues, procede declarar infundada la primera parte del presente motivo, en la que se alega la inexistencia de disminución de los ingresos fiscales.

2.      Sobre la segunda parte del motivo, en la que se alega la inexistencia de distorsión de la competencia y de efectos sobre el comercio intracomunitario, así como un defecto de motivación

a)      Alegaciones de las partes

142    En primer lugar, Confebask sostiene que, con arreglo al artículo 253 CE, la motivación de las Decisiones impugnadas es insuficiente en lo que respecta al perjuicio para el comercio y a la distorsión de la competencia, e invoca en particular la sentencia Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en el apartado 123 supra (apartado 66). En su opinión, la gravedad de las consecuencias inherentes a las Decisiones impugnadas requería una motivación especialmente rigurosa. Según Confebask, la Comisión yerra al considerar que las reducciones de la base imponible provocan una distorsión del comercio en la medida en que sus beneficiarios pueden participar en el comercio intracomunitario, sin aportar precisión alguna a este respecto. Dicha institución se limita a presentar datos generales sobre las exportaciones y la dependencia exterior de la economía vasca, sin presentar estudios de mercado sobre el sector económico a su juicio desfavorecido.

143    En segundo lugar, Confebask considera en cualquier caso infundada la apreciación de la Comisión según la cual el comercio resulta afectado. Sostiene así que, aunque la presión fiscal global puede influir, en su caso, en la estrategia empresarial, no ocurre lo mismo con un mero incentivo de carácter transitorio, que no constituye un factor decisivo para la competitividad de las empresas. Por lo tanto, resulta indefendible considerar sistemáticamente que las empresas o sectores que obtienen una bonificación fiscal cualquiera se encuentran en mejores condiciones para competir. Alega también que, según ciertos estudios, los incentivos fiscales aprobados por las autoridades vascas sólo han tenido una influencia reducida. Tales estudios demuestran además que la presión fiscal en el País Vasco era superior a la del resto de España. Por consiguiente, en opinión de Confebask, las reducciones de la base imponible criticadas no eran capaces de afectar por sí solas al comercio intracomunitario. Por lo demás, Confebask sostiene que la presión fiscal no es el único factor que influye en el comportamiento económico de las empresas y que es preciso tener en cuenta también otros factores, como la legislación mercantil y laboral o la seguridad social. A su juicio, estos dispositivos tienen una influencia muy superior a la que la Comisión atribuye a las reducciones de la base imponible de que se trata, y la Comisión no ha explicado en qué se diferencian las disposiciones controvertidas de las divergencias existentes entre las normativas fiscales de los Estados miembros.

144    La Comisión considera que esta argumentación carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145    Con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, únicamente son incompatibles con el mercado común las ayudas estatales que «afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros» y que «falseen o amenacen falsear la competencia».

146    En lo que respecta al deber de la Comisión de motivar sus decisiones, es jurisprudencia reiterada que dicha motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, e Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 65).

147    En el presente caso, el considerando 63 de las Decisiones impugnadas muestra que, basándose en informes publicados por la oficina estadística del Gobierno Vasco, la Comisión constató que «la economía vasca es una economía muy abierta al exterior con una enorme propensión a la exportación de su producción» y que «de estas características de la economía vasca se desprende que las empresas beneficiarias ejercen actividades económicas que pueden ser objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros». De ello dedujo que, dadas esas circunstancias, las ayudas controvertidas reforzaban la posición de las empresas beneficiarias con respecto a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, incidiendo así en estos intercambios. La Comisión añadió que «las empresas beneficiarias ven mejorada su rentabilidad por el aumento de su resultado neto (beneficios después de impuestos)» y que, «de esta manera, están en condiciones de competir con las empresas excluidas del beneficio de dichas ayudas fiscales».

148    Tal motivación muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión en cuanto a los efectos de las reducciones de la base imponible sobre los intercambios comerciales y la competencia, y permite que los interesados conozcan las razones de las medidas adoptadas y que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control.

149    Las Decisiones impugnadas se diferencian en este aspecto de la que fue anulada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en el apartado 123 supra, que ha sido invocada por Confebask. En efecto, como se indicó en el apartado 67 de dicha sentencia, en aquel asunto la Comisión había llegado la conclusión de que existía perjuicio para la competencia basándose simplemente en la afirmación de que la ayuda era selectiva y estaba reservada al sector del transporte marítimo en Cerdeña (Italia). Ahora bien, se deduce de las consideraciones expuestas que no es éste el caso de las Decisiones impugnadas.

150    Además, no cabe reprochar a la Comisión el que no haya presentado estudios relativos al sector económico que consideraba penalizado, dado que las normas fiscales controvertidas tienen carácter intersectorial y que, además, las autoridades españolas no aportaron la información solicitada por ella en la decisión de incoar los procedimientos formales de examen que culminaron en la adopción de las Decisiones impugnadas (veáse el apartado 18 supra).

151    De todo ello se deduce que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, procede considerar suficiente el modo en que las Decisiones impugnadas exponen los motivos por los que la Comisión considera que las medidas controvertidas falsean o amenazan falsear la competencia y afectan a los intercambios comerciales intracomunitarios. Por lo tanto, las Decisiones impugnadas cumplen los requisitos que a este respecto establece el artículo 253 CE.

152    En cuanto a la fundamentación de la apreciación de la Comisión, es preciso recordar que, cuando una ayuda económica otorgada por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten con ella en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios, incluso en el caso de que la propia empresa beneficiaria no participe en las exportaciones (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C‑75/97, Rec. p. I‑3671, apartado 47, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2006, Ter Lembeek/Comisión, T‑217/02, Rec. p. II‑4483, apartado 181, y la jurisprudencia que allí se cita). Además, la Comisión está obligada, no a acreditar la incidencia real de dicha medida sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y la distorsión efectiva de la competencia, sino únicamente a examinar si tal medida puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec. p. I‑3679, apartado 44).

153    A mayor abundamiento, ante un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin estar obligada a examinar cada caso específico de aplicación del mismo (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, Rec. p. I‑10901, apartado 91; véase en este sentido la sentencia Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartado 68). En un caso como el que aquí se plantea, en el que los regímenes fiscales controvertidos no fueron notificados, no es preciso que la motivación de las decisiones de la Comisión contenga una apreciación actualizada de los efectos de dichos regímenes sobre la competencia y del perjuicio para los intercambios comerciales entre Estados miembros (sentencia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 48).

154    En el presente caso, por lo que se refiere al requisito de perjuicio para los intercambios comerciales, se deduce de las características de la economía vasca que las empresas beneficiarias ejercen actividades económicas que pueden ser objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros, como la Comisión puso de relieve en las Decisiones impugnadas (considerando 63 de las Decisiones impugnadas).

155    Dadas estas circunstancias, los beneficios fiscales controvertidos pueden afectar a los intercambios comerciales intracomunitarios.

156    Por otra parte, en lo que respecta al requisito de distorsión de la competencia, las reducciones de la base imponible, al aligerar las cargas de las empresas que los obtienen, mejoran la posición de estas empresas beneficiarias frente a las empresas de la competencia que no disfrutan de tales beneficios. El resultado es, pues, una distorsión de la competencia, o al menos un riesgo de que se produzca tal distorsión.

157    Por consiguiente, la Comisión actuó conforme a Derecho al concluir que, en el presente caso, las reducciones de la base imponible podían afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia.

158    No desvirtúa esta conclusión el hecho de que estos beneficios fiscales tengan carácter transitorio, ni el de que su influencia sea reducida y no decisiva, o el de que no constituyan el único factor que deba considerarse. En efecto, la jurisprudencia no exige que la distorsión de la competencia o la amenaza de dicha distorsión y el perjuicio para los intercambios comerciales intracomunitarios sean sensibles o sustanciales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T‑55/99, Rec. p. II‑3207, apartado 94).

159    Del mismo modo, al no existir una armonización a nivel comunitario, el argumento basado en las divergencias existentes entre las normativas fiscales de los Estados miembros carece de pertinencia en lo que respecta a la calificación de ayuda estatal.

160    De todo ello se deduce que procede declarar infundada la segunda parte del presente motivo, en la que se alega la inexistencia de distorsión de la competencia y de efectos sobre el comercio intracomunitario, así como una insuficiencia de motivación al respecto en las Decisiones impugnadas.

3.      Sobre la tercera parte del motivo, en la que se alega que las medidas fiscales de que se trata son de carácter general

a)      Alegaciones de las partes

161    Confebask impugna la apreciación de la Comisión según la cual las disposiciones controvertidas otorgaban una ventaja selectiva. Sostiene que se trata de regímenes fiscales de carácter general y que todas las empresas pueden acogerse a ellos. Alega igualmente que las Normas Forales en cuestión no entrañan ninguna especificidad regional, ya que se aplican a todas las empresas situadas en el ámbito territorial de los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa. A este respecto, Confebask estima que la Comisión se mostró incoherente al prescindir en las Decisiones impugnadas del argumento relativo a la especificidad regional de las medidas, a pesar de haberlo invocado en su decisión de incoar los procedimientos de investigación formal.

162    En lo que respecta a los criterios de selectividad utilizados por la Comisión del presente caso, Confebask sostiene que la fecha de entrada en vigor de una norma no puede considerarse un criterio de especificidad. Efectivamente, en caso contrario, absolutamente todas las normas fiscales podrían calificarse de ayudas de Estado.

163    Del mismo modo, a su juicio, el criterio del límite de inversión mínimo, aplicado por la Comisión en el presente caso, no corresponde a los criterios aplicados en el pasado y no es mencionado en la Comunicación de 1998 sobre las ayudas fiscales a las empresas (véase el apartado 7 supra), según la cual, además, unas medidas fiscales no deben calificarse de ayudas estatales simplemente porque estén más orientadas hacia ciertas empresas o sectores que hacia otros (Comunicación de 1998 sobre las ayudas fiscales a las empresas, punto 14).

164    Confebask invoca igualmente el XXVIII Informe sobre la política de competencia (punto 207), elaborado por la Comisión, según el cual es importante distinguir, entre las medidas fiscales, «la situación en la que los beneficiarios son determinadas empresas o producciones [...] de aquella otra en las que las medidas en cuestión repercuten en varios sectores y pretenden abarcar al conjunto de la economía. En este último caso, no se trata de una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 [CE], sino de una medida de carácter general».

165    Confebask añade que los regímenes fiscales contienen frecuentemente criterios cuantitativos, y que concluir que existe selectividad basándose en un criterio de este tipo equivaldría a someter a examen desde el punto de vista de las ayudas estatales la práctica totalidad de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. A su juicio, tal control sobrepasa los límites establecidos por el Tratado.

166    Por otra parte, Confebask sostiene que las medidas controvertidas son medidas de carácter general, ya que las Diputaciones Forales no disponen de discrecionalidad alguna. Así, las reducciones de la base imponible se conceden automáticamente y las Diputaciones se limitan a verificar si los sujetos pasivos cumplen los requisitos exigidos para acogerse a ellas. Confebask añade que el ordenamiento jurídico español prohíbe la actuación arbitraria de la Administración. Alega además que, al disponer que las autoridades verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos, las Normas Forales de que se trata no implican el ejercicio de una facultad de apreciación por parte de la administración fiscal. Según Confebask, este control preventivo es un mero «mecanismo de gestión» que permite verificar la concurrencia de los requisitos exigidos, sin otorgar un margen de apreciación a las Diputaciones Forales. El hecho de que este control no se efectúe a posteriori no implica la existencia de una competencia discrecional. Se trata únicamente de verificar a priori la concurrencia de los requisitos exigidos, en espera del acuerdo definitivo de la Diputación Foral. Por otra parte, a juicio de Confebask, la concesión de la reducción de la base imponible no adolece en absoluto de falta de transparencia.

167    Por último, Confebask señala que una norma de alcance general únicamente establece una ayuda de Estado si crea «un marco legislativo que permite su concesión sin ulteriores trámites; es decir, sin existencia de [...] discrecionalidad». Si debiera concluirse, en cambio, que las Normas Forales controvertidas son simples medidas de habilitación, como el punto de vista de la Comisión parece implicar, no podrían calificarse de ayudas estatales. En cualquier caso, a juicio de Confebask, las Decisiones impugnadas estarían así «desprovistas de contenido».

168    La Comisión, apoyada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, rechaza esta argumentación.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

169    Procede recordar que la especificidad de una medida estatal, a saber, su carácter selectivo, constituye una de las características del concepto de ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Por tanto, debe comprobarse si la medida controvertida genera o no beneficios en provecho exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad (sentencia CETM/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 39; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 26).

170    En el presente caso, en las Decisiones impugnadas, la Comisión basa el carácter selectivo de las disposiciones controvertidas, por una parte, en el hecho de que sólo se aplican a determinadas empresas que cumplen ciertos requisitos y, por otra parte, en las facultades discrecionales de las administraciones fiscales (considerandos 66 y 67 de las Decisiones impugnadas; véase el apartado 22 supra).

171    En primer lugar, es preciso señalar que Confebask no puede tildar de incoherentes las Decisiones impugnadas alegando que la Comisión prescindió del argumento relativo a la especificidad regional de las medidas controvertidas, según ella invocado por la Comisión en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, para concluir que tales medidas tenían carácter selectivo. En efecto, esta última decisión no se basó en la especificidad regional de los regímenes fiscales de que se trata y, por lo tanto, la presente alegación procede de una interpretación errónea de dicha decisión (véase el apartado 16 supra, y la sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 16 supra, apartado 52).

172    Por otra parte, en las Decisiones impugnadas se indica (considerando 66 de las Decisiones impugnadas) que únicamente pueden acogerse a las reducciones de la base imponible controvertidas las empresas creadas tras la fecha de entrada en vigor de la Norma Foral pertinente que realicen inversiones de 80 millones de pesetas como mínimo, dispongan de un capital desembolsado de más de 20 millones de pesetas y generen un mínimo de diez puestos de trabajo. La Comisión añade que, en 1995, el 95 % de las empresas españolas tenían menos de diez trabajadores y que, por consiguiente, uno de los requisitos para la obtención de las ayudas controvertidas impedía por sí solo que la gran mayoría de las empresas pudieran beneficiarse de las ayudas de que se trata.

173    Resulta obligado hacer constar que, al reservar la posibilidad de obtener las reducciones de la base imponible a las empresas que cumplieran estos requisitos, las autoridades vascas reservaron el beneficio fiscal de que se trata a las empresas de nueva creación y, entre ellas, a las que dispusieran de considerables recursos económicos, capaces de realizar inversiones importantes y de generar numerosos puestos de trabajo. Por ello, la Comisión pudo concluir con razón que las reducciones de la base imponible establecidas en las Normas Forales controvertidas estaban destinadas a aplicarse con carácter selectivo a «determinadas empresas», en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencias Ramondín, citada en el apartado 35 supra, apartado 39, y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 16 supra, apartado 53), y ello con independencia de su fecha de entrada en vigor.

174    Además, el hecho de que los regímenes fiscales recurran con frecuencia a criterios cuantitativos no permite llegar a la conclusión de que las disposiciones controvertidas en el presente caso, al establecer un beneficio fiscal que sólo favorece a las empresas que dispongan de considerables recursos económicos, quedan excluidas del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (véase en este sentido la sentencia Ramondín, citada en el apartado 35 supra, apartado 40).

175    Las alegaciones basadas en la Comunicación de 1998 sobre las ayudas fiscales a las empresas no permiten concluir que las medidas controvertidas tengan carácter general. En efecto, dicha Comunicación indica que las medidas generales no constituyen ayudas estatales, aunque determinadas empresas o sectores resulten más beneficiados que otros. Ahora bien, en el presente caso, las medidas controvertidas no son generales, ya que, como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 173 supra), sólo determinadas empresas pueden acogerse a ellas.

176    Por otra parte, los regímenes controvertidos en el presente caso, pese a su carácter intersectorial, reservan sus beneficios a determinadas empresas sometidas a los regímenes fiscales vascos. No pueden considerarse por tanto destinados a favorecer al conjunto de la economía, en el sentido en que lo entiende la Comisión en su XXVIII Informe sobre la política de competencia, invocado por Confebask, y, por lo tanto, no pueden eludir la calificación de medidas selectivas.

177    Se deduce de las consideraciones expuestas que las reducciones de la base imponible controvertidas constituyen una ventaja selectiva, que «favorece a determinadas empresas», en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

178    Esta constatación basta por sí sola para acreditar que las reducciones de la base imponible controvertidas cumplen el requisito de especificidad que constituye una de las características del concepto de ayuda estatal, a saber, el carácter selectivo de la ventaja en cuestión. Por lo tanto, ya no es preciso examinar si el carácter selectivo de las medidas controvertidas se deduce igualmente de la existencia o no de un poder discrecional de la Administración a la hora de aplicar tales medidas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, Rec. p. I‑6717, apartados 120 y 121, y la sentencia Demesa, citada en el apartado 35 supra, apartado 160).

179    De cualquier modo, por lo que respecta al carácter discrecional o no de las facultades de las Diputaciones Forales en el presente caso, el artículo 26, apartado 5, de las Normas Forales de que se trata dispone que las reducciones de la base imponible serán solicitadas a la administración tributaria, la cual, «tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo [del Consejo de Gobierno] de la Diputación Foral de [Álava/Vizcaya/Guipúzcoa]» (véase el apartado 12 supra).

180    Se deduce de dichas disposiciones que, antes de comunicar la autorización provisional de reducción de la base imponible, la administración tributaria debe verificar si concurren los requisitos exigidos al efecto. Ahora bien, dicho examen no se presenta como meramente formal y deja un cierto margen de apreciación de la administración. En efecto, el texto precisa que sólo se comunicará la autorización provisional «en su caso». Ahora bien, tal inciso sería innecesario si el respeto de los requisitos diera lugar automáticamente a la comunicación de una autorización provisional, sometida a continuación a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral.

181    Por último, como la Comisión ha puesto de relieve en sus escritos procesales, para excluir la calificación de medida general no es preciso verificar si el comportamiento de la administración tributaria es arbitrario. Basta con acreditar, como se ha hecho en el caso de autos, que la citada administración dispone de una facultad de apreciación discrecional (sentencia Demesa, citada en el apartado 35 supra, apartado 154).

182    Así pues, la Comisión pudo concluir legítimamente que las autoridades regionales disponían de un margen de apreciación en esta materia.

183    En lo que respecta, finalmente, a la alegación de que, si se reconoce que la Administración ostenta una facultad discrecional, las medidas de que se trata deben considerarse meras habilitaciones cuya notificación no es obligatoria, procede desestimarla igualmente. En efecto, las disposiciones controvertidas determinan con precisión los requisitos para la concesión de las reducciones de la base imponible y, por lo tanto, la Comisión actuó legítimamente al considerarlas regímenes de ayudas de notificación obligatoria.

184    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que las medidas controvertidas son medidas selectivas.

4.      Sobre la cuarta parte del motivo, en la que se alega que la naturaleza y la economía general del sistema fiscal justifican las medidas fiscales de que se trata

a)      Alegaciones de las partes

185    Confebask alega que los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa deciden autónomamente su régimen fiscal en función de las políticas económicas adoptadas por sus órganos representativos, democráticamente elegidos. Las disposiciones fiscales de que se trata constituyen, pues, un instrumento de política fiscal y de ordenación económica que resulta de las opciones políticas y económicas elegidas por el Estado, opciones que no pueden ser objeto de control a nivel comunitario.

186    Confebask alega además que las disposiciones fiscales controvertidas tienen un carácter objetivo y horizontal y un efecto beneficioso en el empleo y en la inversión, en perfecta consonancia con la naturaleza y economía de los sistemas fiscales de que se trata.

187    Por último, a juicio de Confebask, el establecimiento de beneficios fiscales en función de ciertos límites mínimos de inversión se corresponde con el objetivo de las disposiciones de que se trata. Dicho objetivo consiste en gravar las actividades de las empresas, pero velando al mismo tiempo por promover su desarrollo para mantener su capacidad contributiva. Desde este punto de vista, resulta lógico que las medidas fiscales impugnadas no asimilen las pequeñas inversiones a las grandes.

188    La Comisión, apoyada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sostiene que esta argumentación carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

189    En primer lugar procede señalar que el hecho de que los Territorios Históricos dispongan de una autonomía fiscal reconocida y protegida por la Constitución española no les dispensa del respeto de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales. Debe recordarse a este respecto que el artículo 87 CE, apartado 1, al mencionar las ayudas otorgadas por «los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma», se refiere a todas las ayudas financiadas con recursos públicos. De ello se deduce que las medidas adoptadas por las entidades intraestatales (descentralizadas, federadas, regionales o de otra índole) de los Estados miembros, cualesquiera que sean su naturaleza jurídica y su denominación, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, al igual que las medidas adoptadas por el poder federal o central, si se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, Rec. p. 4013, apartado 17, y sentencia Ramondín, citada en el apartado 35 supra, apartado 57).

190    A continuación, es preciso recordar que la justificación de las medidas controvertidas «por la naturaleza o la economía del sistema» hace referencia a la coherencia de una medida fiscal específica con la lógica interna del sistema fiscal en general (véase en este sentido la sentencia Bélgica/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 39). Así, una medida fiscal específica que esté justificada por la lógica interna del sistema fiscal –como la progresividad del impuesto, justificada por la lógica redistributiva de éste– quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia Demesa, citada en el apartado 35 supra, apartado 164).

191    En el presente caso, Confebask alega que las medidas fiscales controvertidas se basan en criterios objetivos y tienen carácter horizontal. Sin embargo, sigue siendo cierto que tales medidas tienen carácter selectivo, como ya se ha indicado anteriormente (véanse los apartados 169 a 184 supra), y estas alegaciones no permiten concluir que constituyan medidas justificadas por la lógica interna del sistema fiscal de que se trata.

192    Confebask sostiene igualmente que el establecimiento de límites mínimos de inversión se corresponde con el objetivo de las disposiciones controvertidas, a saber, fomentar las inversiones y la creación de empresas en los tres Territorios Históricos y mantener la capacidad contributiva de las empresas.

193    Ahora bien, la decisión de reservar las ventajas de una ayuda a un grupo limitado de empresas no refleja una voluntad general de fomento de la inversión y de la creación de empresas.

194    Además, al formular tal alegación, Confebask se limita a hacer referencia a unos objetivos de política económica externos al sistema fiscal de que se trata.

195    Sin embargo, el objetivo perseguido por las medidas controvertidas no constituye una circunstancia que les permita eludir la calificación de ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, si se aceptase esta tesis, bastaría con que las autoridades públicas invocasen la legitimidad de los objetivos perseguidos al adoptar una medida de ayuda para que ésta pudiera considerarse una medida general, a la que no sería aplicable el artículo 87 CE, apartado 1. Ahora bien, esta disposición no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C‑241/94, Rec. p. I‑4551, apartado 20, y sentencia CETM/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 53).

196    Por lo tanto, las medidas fiscales específicas de que se trata no pueden considerarse justificadas por la naturaleza o por la economía del sistema fiscal que la Comisión tuvo en cuenta.

197    Por consiguiente, la Comisión actuó legítimamente al considerar, en las Decisiones impugnadas, que las reducciones de la base imponible constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

5.      Sobre la alegación relativa a la inaplicabilidad del artículo 87 CE a las medidas controvertidas

198    En su respuesta de 3 de febrero de 2005 a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01 (véase el apartado 39 supra), Confebask indica que que, en los asuntos en que se dictaron las sentencias Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión y Ramondín y otros/Comisión, citadas en el apartado 37 supra, las partes demandantes habían alegado que estaban excluidas del control de las ayudas estatales las medidas fiscales adoptadas antes de la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de diciembre de 1997, relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas (DO 1998, C 2, p. 2), y antes de la Comunicación de 1998 sobre las ayudas fiscales a las empresas. Confebask declara sumarse a esta alegación, que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Justicia por tratarse de un motivo nuevo.

199    El Tribunal de Primera Instancia hace constar que, con arreglo al artículo 48, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, procede declarar la inadmisibilidad de dicha alegación, formulada al responder a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, ya que constituye un motivo nuevo invocado en el curso del proceso y que no se funda en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

200    Es cierto que debe considerarse admisible un motivo que constituya la ampliación de un motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento, 306/81, Rec. p. 1755, apartado 9, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑301/97, Rec. p. I‑8853, apartado 169).

201    No obstante, incluso en el supuesto de que la alegación relativa a la inaplicabilidad del artículo 87 CE a las medidas controvertidas pudiera considerarse una ampliación del motivo relativo a la inexistencia de ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE, examinado en los apartados 130 a 197 supra, es preciso señalar que, en cualquier caso, procede declararla inadmisible.

202    En efecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, esta información debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso, en su caso sin disponer de informaciones adicionales. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que se base dicho recurso se deduzcan, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec. p. II‑229, apartado 124; auto Asia Motor France y otros/Comisión, citado en el apartado 105 supra, apartado 49, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 2007, FG Marine/Comisión, T‑360/04, no publicada en la Recopilación, apartado 33, y la jurisprudencia que allí se cita).

203    Pues bien, en el presente caso, la alegación de que se trata no es objeto de explicación alguna. En efecto, Confebask se limita a sumarse a las alegaciones presentadas al respecto ante el Tribunal de Justicia por las partes demandantes en los asuntos en que se dictaron las sentencias Demesa y Ramondín, citadas en el apartado 37 supra.

204    Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación relativa a la inaplicabilidad del artículo 87 CE a las medidas controvertidas.

205    En consecuencia, procede desestimar en su totalidad el motivo relativo a la inexistencia de ayudas estatales.

B.      Sobre el motivo relativo a la supuesta compatibilidad con el mercado común de las Normas Forales (asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

1.      Alegaciones de las partes

206    En primer lugar, Confebask sostiene que, en las Decisiones impugnadas, la Comisión considera incompatibles con el mercado común las disposiciones controvertidas porque éstas no tienen expresamente en cuenta las disposiciones comunitarias sobre ayudas sectoriales, regionales o de otro tipo. Confebask deduce de ello que, para respetar el régimen de control de las ayudas estatales, las normas nacionales que modulen la presión fiscal deberían especificar las empresas a las que no se aplican, so pena de ser incompatibles con el mercado común. Sin embargo, a su juicio, el Derecho Fiscal no debe incluir este tipo de precisiones. En cualquier caso, Confebask considera que, aunque falten dichas precisiones, la Comisión hubiera debido explicar concretamente en qué puntos las ayudas son incompatibles con el mercado común.

207    En segundo lugar, Confebask reprocha a la Comisión que su conclusión sobre la incompatibilidad de las Normas Forales con las Directrices de 1998 (véase el apartado 8 supra) sea el resultado de un examen meramente formal y abstracto, sin haber procedido a un auténtico examen en concreto, y ello a pesar de que las Directrices no tienen en sí mismas efectos jurídicos vinculantes, de modo que no pueden servir de fundamento para calificar de incompatible una ayuda sin un análisis en profundidad.

208    En tercer lugar, Confebask critica el hecho de que la Comisión haya calificado de ayudas de funcionamiento las reducciones de la base imponible, a pesar de que éstas fomentan nuevas inversiones y nuevas actividades. Según esta parte, la Comisión se ha limitado a un mero ejercicio de exclusión basado en la literalidad de sus clasificaciones, sin proceder a un análisis en profundidad

209    La Comisión, apoyada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, solicita que se declare infundado el presente motivo.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

210    Es preciso recordar que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en el ámbito del artículo 87 CE, apartado 3 (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 56, y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547, apartado 36; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01, Rec. p. II‑2717, apartado 148). Por tanto, el control que ejerce el juez comunitario debe limitarse a comprobar que se cumplen las normas de procedimiento y la obligación de motivación y a verificar la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. No corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (véase la sentencia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citada, apartado 148, y la jurisprudencia que allí se cita).

211    En materia de regímenes de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin estar obligada a examinar cada caso particular de aplicación del régimen (sentencia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 91; véase en este sentido la sentencia Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartado 68).

212    Procede señalar que, aunque invoca una violación del artículo 87 CE, apartado 3, Confebask reprocha esencialmente a la Comisión el no haber motivado suficientemente las Decisiones impugnadas.

213    Las Decisiones impugnadas (considerandos 78 a 91 de la Decisión 2002/892, y considerandos 78 a 90 de las Decisiones 2002/806 y 2002/540) muestran que la Comisión analizó la compatibilidad de los regímenes de ayudas controvertidos tomando en consideración las excepciones establecidas en el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), a la luz de las normas comunitarias aplicables en materia de ayudas con finalidad regional (considerandos 81 y 83 de las Decisiones impugnadas, que hacen referencia a las Directrices de 1998). En primer lugar, hizo constar que la excepción contemplada en el artículo 87 CE, apartado 3, letra a), no era aplicable a los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa, dado que su producto interior bruto per cápita era demasiado alto (considerando 79 de las Decisiones impugnadas). A continuación afirmó que las reducciones de la base imponible controvertidas no podían acogerse a la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), ya que no podían considerarse ayudas a la inversión con arreglo a las Directrices de 1998 (considerando 81 de las Decisiones impugnadas). Por último indicó que las medidas controvertidas debían considerarse ayudas de funcionamiento, en principio prohibidas, y que, en el presente caso, no podían acogerse a la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 3, letra a) (considerandos 82 y 83 de las Decisiones impugnadas).

214    Por otra parte, la Comisión estimó que las reducciones de la base imponible controvertidas tampoco podían acogerse a la excepción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en atención a finalidades distintas de la finalidad regional (considerando 85 de las Decisiones impugnadas), y que no respetaban las normas sectoriales (considerando 86 de las Decisiones impugnadas).

215    Por último, la Comisión indicó que estos regímenes de ayudas no podían tampoco acogerse a las demás excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 CE (considerando 87 de las Decisiones impugnadas).

216    La Comisión añadió que las Decisiones impugnadas, que se referían a los regímenes de ayudas, no excluían la posibilidad de que las ayudas individuales se considerasen total o parcialmente compatibles con el mercado común, en función de sus méritos propios (considerando 90 de las Decisiones impugnadas).

217    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que, teniendo en cuenta, por una parte, el carácter de regímenes de ayudas de las medidas controvertidas y, por otra parte, el hecho de que las autoridades españolas no habían aportado información sobre los beneficiarios de dichos regímenes, pese a habérselo solicitado la Comisión, en el presente caso el análisis efectuado por dicha institución no puede calificarse de demasiado abstracto.

218    Por otra parte, Confebask sostiene que la Comisión no podía calificar de ayudas de funcionamiento las reducciones de la base imponible, pues fomentan nuevas inversiones y nuevas actividades.

219    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las ayudas de funcionamiento tienen por objeto liberar a la empresa de costes que normalmente hubiera debido soportar en su gestión corriente o en sus actividades normales (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T‑459/93, Rec. p. II‑1675, apartado 48, y de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑5015, apartado 130).

220    Pues bien, éste es el caso de las reducciones de la base imponible controvertidas en los presentes asuntos. En efecto, se deduce de las Normas Forales que establecen dichas reducciones de la base imponible que las obligaciones de crear una nueva empresa, de realizar una inversión mínima y de generar un mínimo de puestos de trabajo sólo son requisitos de acceso al régimen de ayudas, necesarios para poder obtener las reducciones de la base imponible (véanse los apartados 10 a 12 supra). Una vez cumplidos estos requisitos, el importe de la ayuda que eventualmente se conceda no depende del importe de la inversión o de los puestos de trabajo creados, sino de la base imponible de la empresa. Así, unas inversiones idénticas pueden dar lugar a ayudas de importes diferentes, en función de la base imponible.

221    La Comisión actuó por tanto acertadamente al considerar que las reducciones de la base imponible controvertidas, al liberar a las empresas beneficiarias de unas cargas que en principio hubieran debido soportar, constituían ayudas de funcionamiento y no tenían carácter de ayudas a la inversión o a la creación de empleo (considerandos 81 y 82 de las Decisiones impugnadas).

222    No desvirtúa esta conclusión el hecho de que, como Confebask pone de relieve, los beneficios fiscales controvertidos pretendan fomentar nuevas inversiones y nuevas actividades. En efecto, el objetivo perseguido por las medidas de que se trata no puede justificar, en sí, el calificarlas de ayudas a la inversión, dado que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos para dicha calificación.

223    En consecuencia, Confebask no ha demostrado que el análisis de la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado común de las medidas controvertidas fuera erróneo, ni ha invocado argumento alguno que demuestre que la aplicación de las Directrices de 1998 en el presente caso haya afectado en modo alguno a la legalidad de las Decisiones impugnadas.

224    De todo ello se deduce que el motivo en el que se impugna a la incompatibilidad con el mercado común de las reducciones de la base imponible controvertidas carece de fundamento.

C.      Sobre el motivo relativo a la existencia de desviación de poder (asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

1.      Alegaciones de las partes

225    Confebask sostiene en varias ocasiones en sus escritos procesales que la Comisión ha incurrido en desviación de poder, ya que ha utilizado las competencias que le confiere el artículo 87 CE con un propósito de armonización de los sistemas fiscales de los Estados miembros. Alega así que, habiendo fracasado las tentativas de armonización de la Comisión, las Decisiones impugnadas forman parte de un proceso global iniciado por la Comisión con objeto de armonizar la fiscalidad directa de las empresas a través del control de las ayudas estatales, en vez de utilizar el procedimiento apropiado, establecido al efecto en el artículo 96 CE.

226    La Comisión, apoyada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, solicita que se desestime el presente motivo.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

227    Procede recordar que una decisión sólo adolece de desviación de poder cuando existan indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑110/97, Rec. p. I‑8763, apartado 137, y la jurisprudencia que allí se cita, y Ramondín y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 44).

228    Ahora bien, en el presente caso Confebask no alega ningún indicio objetivo que permita llegar a conclusión de que el auténtico objetivo perseguido por la Comisión consistía en obtener una armonización fiscal. En efecto, su argumentación no se basa en «indicios objetivos, pertinentes y concordantes».

229    Además, Confebask tampoco demuestra que las Decisiones impugnadas hayan realizado algún tipo de armonización de hecho a nivel comunitario (véase en este sentido la sentencia Ramondín, citada en el apartado 35 supra, apartado 85).

230    Por consiguiente, procede considerar carente de fundamento el motivo relativo a la existencia de desviación de poder.

D.      Sobre el motivo en que se alega que las ayudas controvertidas eran ayudas existentes (asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

1.      Alegaciones de las partes

231    Confebask sostiene que, en el supuesto de que las Normas Forales controvertidas constituyeran ayudas estatales, deberían calificarse de ayudas existentes y procedería anular, por tanto, la obligación de recuperarlas.

232    En primer lugar, Confebask sostiene que existe una continuidad entre ciertas disposiciones adoptadas tras la adhesión de España a la Comunidad, contra las cuales la Comisión no había formulado objeciones, y las Normas Forales controvertidas.

233    A este respecto, Confebask menciona la Decisión 93/337/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, relativa a un sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco (DO L 134, p. 25), que se refería a unas medidas fiscales establecidas por los Territorios Históricos en 1988.

234    Confebask invoca igualmente los regímenes de exención establecidos en 1993 por los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa. Pone de relieve que la Comisión fue informada en 1994 de estas medidas fiscales de 1993 y que, tras recibir las explicaciones de las autoridades españolas que sostenían que tales regímenes no eran ayudas de Estado, no incoó un procedimiento de investigación formal al respecto. La Comisión quedó satisfecha, pues, con esta respuesta. Ahora bien, Confebask sostiene que las reducciones de la base imponible controvertidas son sustancialmente idénticas a los regímenes de exención de 1993, alegando que todos estos regímenes persiguen el mismo objetivo, a saber, fomentar la creación de empresas, y utilizan el mismo mecanismo, es decir, la reducción de la base imponible. Además, sus requisitos de aplicación son prácticamente idénticos. La única diferencia, insignificante, es la reducción de la duración del proyecto empresarial de diez a cinco años. Según Confebask, las Normas Forales controvertidas no suponen unas modificaciones de los regímenes fiscales anteriores lo bastante importantes como para merecer, en sí mismas, la calificación de nuevas ayudas de notificación obligatoria.

235    En segundo lugar, Confebask alega que las Decisiones impugnadas son el resultado de un cambio de actitud de la Comisión en lo que respecta a las bonificaciones fiscales, dado que dicha institución nunca había sostenido anteriormente que una medida pudiera considerarse «específica» por el mero hecho de que su ámbito de aplicación estuviera sometido a limitaciones temporales o cuantitativas. A su juicio, habida cuenta de este cambio doctrinal, las Normas Forales controvertidas habrían debido ser tratadas como ayudas existentes con arreglo al artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999.

236    Otro dato del que Confebask deduce este cambio de actitud es el hecho de que el Comisario responsable de la competencia declarase el 17 de marzo de 1997, a una delegación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que el examen de los regímenes de exención de 1993 no era competencia de «la Unión Europea». A juicio de Confebask, esta declaración significa que la Comisión había estimado inicialmente que dichos regímenes de exención de 1993 eran medidas fiscales de carácter general y no ayudas estatales. Finalmente, Confebask alega que el cambio de actitud de la Comisión tiene su origen en la Comunicación de 1998 sobre las ayudas fiscales a las empresas. Así, en su opinión, el informe de la Comisión C(2004) 434, de 9 de febrero de 2004, sobre la aplicación de dicha Comunicación revela que el objetivo de la Comunicación no consistía únicamente en aclarar la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en este campo, sino también en reforzar tales normas.

237    En tercer lugar, Confebask pone de relieve que el objetivo de las medidas fiscales que se discuten consistía en «incentivar la inversión, inversión que podría no haberse realizado de no existir dicho incentivo», y deduce de ello que la recuperación de las ayudas controvertidas daría lugar a una retirada de las inversiones de que se trata. Sostiene además que la obligación de devolver dichas ayudas provocaría una difícil situación para las empresas.

238    La Comisión, apoyada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, solicita que se declare infundado el presente motivo.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

239    El Tratado CE establece procedimientos distintos según se trate de ayudas existentes o nuevas. Mientras que las nuevas ayudas, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, deben ser notificadas previamente a la Comisión y no pueden ser ejecutadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva, las ayudas existentes, conforme al artículo 88 CE, apartado 1, pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad (sentencia Banco Exterior de España, citada en el apartado 135 supra, apartado 22, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión, T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, Rec. p. II‑2319, apartado 148). Por tanto, las ayudas existentes únicamente podrán ser objeto, en su caso, de una decisión de incompatibilidad que produzca efectos para el futuro (sentencia Alzetta y otros/Comisión, antes citada, apartado 147).

240    En primer lugar, Confebask sostiene que las reducciones de la base imponible controvertidas constituyen la prolongación de disposiciones contra las que la Comisión no había formulado objeciones y deben considerarse ayudas existentes.

241    Confebask comienza refiriéndose a la Decisión 93/337, relativa a las medidas fiscales de 1988 (véase el apartado 233 supra).

242    Sin embargo, Confebask se limita a mencionar dicha Decisión, sin formular argumento alguno en apoyo de su tesis. Además, en cualquier caso, en esta Decisión 93/337, la Comisión calificó las ayudas de que se trataba de incompatibles con el mercado común, no sólo por ser contrarias al artículo 43 CE, sino también porque vulneraban diversas normas en materia de ayudas, en particular en materia de ayudas regionales, de ayudas sectoriales, de ayudas a las pequeñas y medianas empresas (PYME) y de acumulación de ayudas (punto V de la Decisión 93/337; véanse en este sentido la sentencia Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartados 48 y 49, y la sentencia Demesa, citada en el apartado 35 supra, apartado 237). Por lo tanto, no cabe utilizar como argumento la Decisión 93/337.

243    A continuación, Confebask invoca los regímenes de exención de 1993, alegando que son «sustancialmente idénticos» a las reducciones de la base imponible controvertidas en el presente caso y que la Comisión decidió no incoar un procedimiento de investigación formal en lo que a ellos respecta, considerándolos así ayudas existentes.

244    Ahora bien, no es éste el caso. En efecto, los regímenes de 1993, de aplicación limitada en el tiempo, establecían una exención directa y total del impuesto de sociedades durante diez años en favor de las empresas creadas entre la entrada en vigor de dichas disposiciones y el 31 de diciembre de 1994. Dichas exenciones se otorgaban, pues, para los diez ejercicios fiscales que siguieran a la creación de las sociedades. En cambio, las reducciones de la base imponible controvertidas consisten en unas reducciones decrecientes, del 99 % al 25 %, de la base imponible del impuesto de sociedades y sólo son aplicables en los cuatro períodos impositivos siguientes al primero en el que las sociedades de nueva creación obtengan una base imponible positiva.

245    Unas modificaciones de esta índole, que afectan a la vez a la técnica fiscal utilizada para la concesión del beneficio fiscal y a su duración, tienen carácter sustancial con arreglo a la jurisprudencia aplicable (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002, Keller y Keller Meccanica/Comisión, T‑35/99, Rec. p. II‑261, apartado 62, de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, Rec. p. II‑2309, apartado 111, y Demesa, citada en el apartado 35 supra, apartado 175).

246    Por lo tanto, las reducciones de la base imponible de que se trata no puede considerarse sustancialmente idénticas a los regímenes de 1993.

247    Además, en cualquier caso, Confebask no demuestra en absoluto que los regímenes de 1993 fueran una ayuda existente. En efecto, el mero hecho de que, tras recibir la denuncia de 1994 sobre los regímenes de 1993, la Comisión dejase transcurrir un período relativamente largo sin iniciar una investigación no basta, por sí solo, para conferir a estos regímenes de 1993 el carácter objetivo de ayuda existente (véase en este sentido la sentencia Government of Gibraltar/Comisión, citada en el apartado 245 supra, apartado 129). El Tribunal de Primera Instancia ha estimado así que los regímenes de exención de 1993, no notificados, no constituían regímenes de ayudas existentes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02, Rec. p. II-0000).

248    Por consiguiente, tampoco cabe utilizar como argumento los regímenes de 1993.

249    En segundo lugar, Confebask sostiene que, habida cuenta del cambio doctrinal de la Comisión en lo que respecta a los criterios de selectividad, los regímenes fiscales controvertidos habrían debido ser tratadas como ayudas existentes, con arreglo al artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999.

250    Según el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999, constituye una ayuda existente «la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro».

251    Este concepto de «evolución del mercado común» puede entenderse como una modificación del contexto económico y jurídico en el sector afectado por la medida que se trate (sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 71). En particular, dicha modificación puede ser consecuencia de la liberalización de un mercado inicialmente cerrado a la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2001, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T‑288/97, Rec. p. II‑1169, apartado 89).

252    En el presente caso, la alegación de Confebask consiste en invocar ciertos cambios de apreciación de la Comisión.

253    Ahora bien, por una parte, resulta obligado señalar que ninguno de los datos invocados por Confebask permite llegar a la conclusión de que los criterios de selectividad aplicados por la Comisión al valorar las medidas fiscales desde el punto de vista del artículo 87 CE, apartado 1, hayan experimentado modificaciones con posterioridad a la adopción de las medidas fiscales controvertidas.

254    En efecto, en la Comunicación de 1998 sobre las ayudas fiscales a las empresas, ampliamente inspirada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión aporta aclaraciones respecto a la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE a las medidas fiscales, pero sin anunciar una modificación de los criterios de apreciación de las medidas fiscales desde el punto de vista de los artículos 87 CE y 88 CE (sentencia Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartado 79).

255    Del mismo modo, el informe C(2004)434, relativo a la aplicación de dicha Comunicación de 1998 sobre las ayudas fiscales a las empresas, confirma el objetivo de aclarar y de reforzar la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas fiscales a fin de reducir las distorsiones de la competencia, precisando expresamente que no anuncia una modificación de la práctica de la Comisión en esta materia.

256    Por último, el texto de una pregunta formulada al Gobierno español por un senador español, en la que se alude a unas palabras supuestamente pronunciadas por el Comisario responsable de la competencia en una reunión de 17 de marzo de 1997, no puede acreditar un cambio de apreciación de la Comisión en lo que respecta a los criterios de selectividad.

257    Por otra parte, incluso suponiendo que Confebask hubiera probado un cambio de doctrina de la Comisión en cuanto a los criterios de selectividad, tal alegación no demostraría la existencia de una «evolución del mercado común» en el sentido del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999. En efecto, este concepto de «evolución del mercado común» no se refiere al supuesto en el que la Comisión modifica su apreciación basándose exclusivamente en una aplicación más rigurosa de las normas del Tratado en materia de ayudas estatales (sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 71).

258    Así pues, no concurre el requisito relativo a la «evolución del mercado común» en el sentido del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999, por lo que procede desestimar la alegación en la que se se afirma que las medidas fiscales controvertidas eran ayudas existentes.

259    En tercer y último lugar, no cabe utilizar como argumento las dificultades que entrañaría la obligación de recuperar las ayudas, a juicio de Confebask, dado que la calificación de ayuda existente o de nueva ayuda no depende de la existencia o inexistencia de tales dificultades.

260    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede concluir, pues, que las reducciones de la base imponible controvertidas constituyen nuevas ayudas, que debían ser notificadas a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, y que no podían ejecutarse antes de que la Comisión hubiera adoptado una decisión definitiva sobre tales medidas.

E.      Sobre el motivo relativo a la existencia de un vicio de procedimiento y de una violación de los principios de seguridad jurídica, de buena administración, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato (asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

261    En primer lugar, en sus recursos en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, Confebask invoca un vicio de procedimiento, impugnando la negativa de la Comisión a tomar en consideración sus observaciones en el procedimiento de investigación formal. En segundo lugar, las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01 impugnan la recuperación de las ayudas controvertidas, alegando que dicha recuperación violaría los principios de seguridad jurídica y de buena administración, el principio de protección de la confianza legítima y el principio de igualdad de trato.

1.      Sobre la alegación relativa a la existencia de un vicio de procedimiento

a)      Alegaciones de las partes

262    Confebask reprocha a la Comisión que rechazase por extemporáneas las alegaciones complementarias expuestas por ella en un documento de 29 de diciembre de 2000. A su juicio, en efecto, el plazo fijado para presentar observaciones no constituye un plazo de preclusión. Al negarse a tomar en consideración tales alegaciones, la Comisión no actuó con la flexibilidad que caracteriza su práctica habitual y violó el principio de protección de la confianza legítima. Además, el principio de buena administración la obligaba a examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes de los asuntos de que se trata.

263    Confebask alega igualmente que sus observaciones complementarias habrían podido tomarse en consideración, ya que la Comisión no adoptó las Decisiones impugnadas hasta siete meses después, el 11 de julio de 2001. Sostiene además que tales observaciones se basaban en un hecho nuevo, a saber, la adopción por la Comisión de su Decisión 2001/168/CECA, de 31 de octubre de 2000, relativa a las leyes españolas sobre el impuesto de sociedades (DO 2001, L 60, p. 57).

264    Por último, Confebask afirma que mantiene los argumentos en cuestión, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia los examine.

265    La Comisión considera infundada esta alegación.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

266    El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 dispone:

«[...] En dicha decisión [la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal] se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

267    En el presente caso, Confebask presentó sus observaciones el 27 de marzo de 2000, es decir, dentro del plazo fijado por la Comisión, de un mes a partir de la publicación en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2000 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. En cambio, las observaciones complementarias de Confebask, presentadas el 29 de diciembre de 2000 y registradas el 3 de enero de 2001, no fueron tenidas en cuenta por la Comisión por haber sido recibidas fuera de plazo, sin que Confebask hubiera presentado una solicitud de prórroga del plazo fijado con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 (considerando 48 de las Decisiones impugnadas).

268    Confebask invoca esencialmente la práctica habitual de la Comisión, que en su opinión justificaba su confianza legítima en que se tendrían en cuenta sus observaciones, aunque hubieran sido presentadas fuera de plazo.

269    Este Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, disfruta del derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable al que una institución comunitaria haya hecho concebir esperanzas fundadas. Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (véase la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 147, y la jurisprudencia que allí se cita).

270    Pues bien, en el presente caso, Confebask no ha acreditado en absoluto que la Comisión le hubiera garantizado, con garantías concretas, que tendría en cuenta las observaciones complementarias, incluso extemporáneas, aunque no se hubiera solicitado una prórroga del plazo. Confebask invoca la práctica de la Comisión, pero no aporta dato alguno que respalde sus afirmaciones al respecto.

271    Procede desestimar por tanto la alegación en la que se invoca una violación del principio de protección de la confianza legítima a este respecto.

272    Por otra parte, Confebask sostiene que la negativa de la Comisión a tomar en consideración sus observaciones complementarias viola el principio de buena administración.

273    La jurisprudencia establece que entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura el principio de buena administración, que conlleva para la institución competente la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 146 supra, apartado 62).

274    Se deduce del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 (véase el apartado 266 supra) que, en el procedimiento de investigación formal, las partes interesadas tienen la posibilidad de presentar sus observaciones a la Comisión, a la que corresponde adoptar a continuación, teniendo en cuenta dichas observaciones, una decisión en la que se declare que no existe ayuda o que existe una ayuda, calificada de compatible o incompatible con el mercado común. Esta disposición constituye así una aplicación, en el ámbito del procedimiento de control de las ayudas estatales, de los principios sentados por la jurisprudencia mencionada en el apartado 273 supra.

275    Pero no debe olvidarse que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 dispone que estas observaciones deben presentarse en un determinado plazo, plazo que, según consta, no fue respetado en el presente caso en lo que respecta a las observaciones complementarias presentadas por Confebask el 29 de diciembre de 2000. También resulta obligado hacer constar que la disposición citada no contempla la posibilidad de que una parte interesada presente motu proprio a la Comisión nuevas observaciones después de que el plazo establecido al efecto haya expirado.

276    A este respecto procede recordar que, en el procedimiento de control de las ayudas estatales, los interesados no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda, ni tampoco prevalerse, como tales, de derechos tan amplios como el derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 83, y sentencia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartados 192 y 193). Los principios generales del Derecho, como el principio de buena administración invocado por Confebask, no pueden autorizar al juez comunitario a que amplíe los derechos procedimentales conferidos a los interesados, en los procedimientos de control de las ayudas estatales, por el Tratado y el Derecho derivado (sentencia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 194).

277    Dadas estas circunstancias, la alegación de Confebask de que la Decisión 2001/168 constituía un hecho nuevo y pertinente que justificaba la presentación de observaciones complementarias carece de pertinencia, en el sentido de que no basta para desvirtuar la jurisprudencia recordada en el apartado 276 supra.

278    En cualquier caso, Confebask no ha demostrado en absoluto que la Decisión 2001/168 fuera pertinente en el presente caso. En dicha Decisión se observa que las deducciones fiscales allí examinadas se consideraron incompatibles con el mercado común, pero que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la Comisión renunció a la recuperación de las ayudas de que se trataba basándose el principio de protección de la confianza legítima. No obstante, tal como alegó la Comisión, esa confianza legítima se derivaba, por una parte, de la existencia de una Decisión anterior en la que se declaraba que otro régimen similar no constituía una ayuda de Estado y, por otra parte, de una respuesta dada por la propia Comisión, circunstancias que no concurren en el presente caso.

279    Por consiguiente, Confebask no ha demostrado que la Comisión violase el principio de buena administración al negarse a tomar en consideración las observaciones complementarias presentadas por ella en el presente caso.

280    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la alegación relativa a la existencia de un vicio de procedimiento.

2.      Sobre la alegación relativa a la existencia de una violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de igualdad de trato

a)      Alegaciones de las partes

281    Las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01 y las partes coadyuvantes que las apoyan invocan el principio de protección de la confianza legítima para impugnar la obligación de recuperación de las ayudas impuesta por las Decisiones impugnadas.

282    Dichas partes alegan que la confianza legítima de las autoridades nacionales y de las empresas puede justificarse por la absoluta falta de reacción de la Comisión frente a medidas de las que tuvo conocimiento y por la situación equívoca que dicha institución provocó así durante varios años.

283    Confebask sostiene igualmente, en esencia, que la confianza legítima de las empresas en la legalidad de unas normas generales que establecen bonificaciones fiscales debe admitirse más fácilmente que si se tratara del caso de una ayuda individual.

284    Por otra parte, Confebask alega en esencia que, aunque el motivo basado en el principio de protección de la confianza legítima fue desestimado en las sentencia Demesa y Ramondín (véase el apartado 35 supra), en el presente caso cabe invocar dicho principio para impugnar la obligación de recuperar las ayudas ya concedidas. Así, a su juicio, la declaración de que una ayuda es incompatible con el mercado común no implica ineluctablemente el reembolso de la misma.

285    Los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco alegan que no cabe aplicar a los regímenes de ayudas la jurisprudencia existente en materia de ayudas individuales, según la cual la protección de la confianza legítima requiere que se haya procedido a la notificación previa establecida en el artículo 88 CE.

286    En este contexto, las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan consideran que el comportamiento de la Comisión persuadió a las empresas de que las medidas fiscales controvertidas no eran criticables con arreglo al Derecho comunitario.

287    En primer lugar, las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan utilizan como argumento la Decisión 93/337. Alegan así que la Comisión no basó su Decisión 93/337 en el importe mínimo de la inversión necesario para acogerse a las medidas de 1988, sino en la existencia de un criterio de selección regional y, subsidiariamente, en la exclusión de determinadas actividades. Según las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, la Comisión únicamente recurrió a este último criterio. Sea como sea, en ambos supuestos cabe deducir a contrario de la Decisión 93/337 que la limitación del importe de las inversiones subvencionables no constituye un criterio de selectividad. Además, dicha Decisión no exigió la recuperación de las ayudas. Por consiguiente, según las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan, la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima en lo que a ellas respecta al basar las Decisiones impugnadas en la existencia de un requisito en el que se exigía una inversión de un importe mínimo para obtener las bonificaciones fiscales.

288    En segundo lugar, las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 invocan los regímenes de exención de 1993, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo (en lo sucesivo, «Ley 22/1993»), y la actitud de la Comisión al respecto.

289    En lo que respecta a los regímenes de exención de 1993, estas partes ponen de relieve que la Comisión los analizó y que su actitud al respecto generó una confianza legítima en el hecho de que tales regímenes no constituían ayudas de Estado. Dicha actitud generó igualmente una confianza legítima en la validez de las reducciones de la base imponible controvertidas en el presente caso, ya que ambos regímenes establecían requisitos idénticos y las reducciones de la base imponible eran menos favorables que los regímenes de exención. Subrayan además que la Comisión, que conocía estos regímenes de 1993 desde la presentación de la denuncia de 14 de marzo de 1994, sólo los declaró incompatibles con el mercado común en la Decisión 2003/28/CE de la Comisión, de 20 diciembre de 2001, relativa a un régimen de ayudas ejecutado por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en Álava (España) (DO 2003, L 17, p. 20), en la Decisión 2003/86/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un régimen de ayudas ejecutado por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en Vizcaya (España) (DO 2003, L 40, p. 11), y en la Decisión 2003/192/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un régimen de ayudas ejecutado por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en Guipúzcoa (España) (DO 2003, L 77, p. 1), decisiones que han sido recurridas en los asuntos T‑86/02 a T‑88/02.

290    Les Cámaras Oficiales de Comercio e Industria se refieren igualmente al comportamiento de la Comisión tras recibir la denuncia de 14 de marzo de 1994 relativa a los regímenes de exención de 1993, alegando que tal comportamiento suscitó en ellas una confianza legítima en la legalidad de las medidas fiscales controvertidas.

291    Confebask menciona, además, una pregunta escrita de un parlamentario europeo, a la que el Comisario responsable de la competencia respondió declarando, el 18 de octubre de 1994, que la Comisión había abierto una investigación sobre los regímenes de exención de 1993. Dicho Comisario añadió, el 17 de julio de 1996, tras una nueva pregunta escrita formulada por otro parlamentario europeo, que la Comisión vigilaba la evolución de la situación y continuaba manteniendo contactos con las autoridades españolas. Confebask deduce de ello que las empresas tenían buenas razones para creer que los regímenes de exención no planteaban ningún problema, en la medida en que la Comisión había quedado satisfecha con las respuestas ofrecidas por el Reino de España el 30 de septiembre de 1994 y no había incoado el procedimiento de investigación formal.

292    Por lo que respecta a la Ley 22/1993 (véase el apartado 288 supra), las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 alegan que dicha Ley, aprobada como parte de «la legislación fiscal del Estado español», establecía igualmente una bonificación del 95 % de la cuota del impuesto de sociedades para las sociedades de nueva creación. Dicha bonificación era aplicable durante tres ejercicios fiscales, siempre que cumplieran determinados requisitos, tales como una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y un promedio de plantilla en personas/año superior a tres trabajadores e inferior a veinte. Las partes demandantes sostienen que esa normativa y las reducciones de la base imponible controvertidas en el presente caso son muy similares, y que la Comisión no formuló nunca objeción alguna en lo que a aquélla respecta, a pesar de que conocía su existencia. Ponen así de relieve que dicha normativa había sido adjuntada como anexo a la carta de 30 de septiembre de 1994 en la que las autoridades españolas respondieron a la Comisión a propósito de los regímenes de 1993.

293    En tercer lugar, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco sostienen que las decisiones adoptadas por la Comisión en los asuntos en que se dictaron las sentencias Demesa y Ramondín (citadas en el apartado 35 supra) no pudieron afectar a la confianza legítima de las empresas en las Normas Forales controvertidas, ya que dichas decisiones únicamente se referían a la concesión a título individual de una reducción de la base imponible a dos empresas que disfrutaban, además, de otras ayudas.

294    En cuarto lugar, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, partes coadyuvantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, invocan la duración del procedimiento preliminar en el presente caso. Ponen de relieve que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no se publicó hasta el 26 de febrero de 2000, a pesar de que la Comisión estaba informada desde 1996. Recuerdan que la cuestión de las disposiciones de 1996 de que se trata había sido abordada en una reunión de 17 de marzo de 1997 entre el Comisario responsable de la competencia y una delegación de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A este respecto invocan el retraso con que se procedió a incoar el procedimiento de investigación formal, la violación de su deber de diligencia y de buena administración cometida por la Comisión y la violación del principio de seguridad jurídica.

295    En quinto lugar, las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 sostienen que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no menciona ni la obligación de suspender la aplicación de las disposiciones fiscales controvertidas ni la existencia de una eventual obligación de recuperación de las ayudas, en el caso de que las decisiones definitivas confirmasen la existencia de ayudas estatales.

296    En sexto lugar, Confebask se queja de la duración de la totalidad del procedimiento, y las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 sostienen que la duración del procedimiento de investigación formal, de 22 meses en el presente caso, constituye una circunstancia excepcional en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, Rec. p. 4617), suficiente para impedir la recuperación de las ayudas.

297    En séptimo lugar, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria afirman que, en varios asuntos muy similares, la Comisión tomó en consideración de oficio las circunstancias que habían generado una confianza legítima y renunció a exigir la recuperación de las ayudas ilegales. A este respecto mencionan en particular las Decisiones de la Comisión sobre los centros de coordinación [Decisión 2003/81/CE de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a los «centros de coordinación de Vizcaya» (DO 2003, L 31, p. 26), Decisión 2003/512/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2002, relativa al régimen de ayudas que Alemania ha ejecutado en favor de los centros de control y coordinación (DO 2003, L 177, p. 17), Decisión 2003/438/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas estatales C 50/2001 (ex NN 47/2000) –Sociedades de financiación– ejecutado por Luxemburgo (DO 2003, L 153, p. 40) y Decisión 2004/76/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, sobre el régimen de ayuda estatal ejecutado por Francia en favor de las sedes centrales y los centros de logística (DO 2004, L 23, p. 1)], y aluden también a la Decisión 2001/168. A su juicio, esta práctica decisoria muestra igualmente una clara infracción del principio de igualdad de trato.

298    Por último, las partes demandantes de los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 sostienen que la obligación de recuperación de las ayudas sólo habría debido afectar a las inversiones efectuadas tras la publicación en el Diario Oficial del anuncio de apertura del procedimiento de investigación formal.

299    La Comisión, apoyada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, solicita que se desestime la presente alegación.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre la alegación relativa a la existencia de una violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración, a causa de la duración del examen preliminar

300    Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, partes coadyuvantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, sostienen que la duración del procedimiento preliminar en el presente caso viola el principio de seguridad jurídica y el de buena administración (véase el apartado 294 supra).

301    En cuanto a la admisibilidad de esta alegación, procede recordar que, según el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otro lado, el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento dispone que el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Aunque dichos preceptos no se oponen a que el coadyuvante formule alegaciones distintas de las de la parte a la que apoya, sólo lo permiten, sin embargo, a condición de que tales alegaciones no modifiquen el marco del litigio y de que la intervención persiga siempre el objetivo de apoyar las pretensiones formuladas por dicha parte (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, T‑2/03, Rec. p. II‑1121, apartado 52).

302    Por lo tanto, para decidir sobre la admisibilidad de los motivos invocados por un coadyuvante, el Tribunal de Primera Instancia debe verificar si tales motivos se relacionan con el objeto del litigio determinado por las partes principales.

303    En el presente caso, resulta obligado hacer constar que las partes demandantes critican la duración del procedimiento desde el punto de vista de su alegación relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima (véase el apartado 296 supra). Procede considerar, pues, que la alegación formulada por las partes coadyuvantes, aunque distinta de la que formulan las partes demandantes, se relaciona con el objeto del litigio determinado por éstas y no supone una modificación del marco del litigio. Por lo tanto, procede declarar su admisibilidad.

304    En cuanto al fondo, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria invocan el retraso con que se decidió incoar el procedimiento de investigación formal.

305    Este Tribunal recuerda que, entre el momento en que la Comisión tuvo conocimiento de las disposiciones fiscales controvertidas y el 16 de abril de 1999, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 659/1999, dicha institución no estaba sometida a plazos específicos. La Comisión debía sin embargo velar por no retrasar indefinidamente el ejercicio de sus competencias, a fin de respetar la exigencia fundamental de seguridad jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en el apartado 276 supra, apartado 140, y de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros, C‑346/03 y C‑529/03, Rec. p. I‑1875, apartado 61).

306    En efecto, en la medida en que dispone de una competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado común, la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado en materia de ayudas estatales, a proceder a un examen diligente e imparcial de las denuncias que señalen la existencia de una ayuda incompatible con el mercado común. De ello se deduce que la Comisión no puede prolongar indefinidamente el examen preliminar de las medidas estatales que son objeto de una denuncia. Para apreciar si la duración del examen de la denuncia resulta razonable es preciso tener en cuenta las circunstancias propias de cada caso y, en particular, el contexto del mismo, las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la Comisión y la complejidad del asunto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2006, Air One/Comisión, T‑395/04, Rec. p. II‑1343, apartado 61).

307    En el presente caso, las Decisiones impugnadas revelan que la Comisión tuvo conocimiento de las reducciones de la base imponible establecidas por las normativas fiscales de que se trata con ocasión de los procedimientos incoados contra las ayudas estatales otorgadas a las empresas Demesa y Ramondín, que fueron objeto de denuncias presentadas el 11 de junio de 1996 y el 2 de octubre de 1997, respectivamente.

308    Las Decisiones impugnadas indican también que la Comisión informó al Reino de España de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal de los tres regímenes controvertidos mediante un escrito de 29 de septiembre de 1999.

309    Por lo tanto, la duración del período transcurrido entre el momento en que la Comisión tuvo conocimiento de los regímenes de ayudas controvertidos y la incoación del procedimiento de investigación formal puede estimarse en 39 meses (desde junio de 1996 a septiembre de 1999).

310    No obstante, procede señalar que las medidas fiscales controvertidas exigieron que la Comisión procediera a un detallado análisis de la legislación española y de complejas cuestiones de hecho y de Derecho.

311    Además, por lo que respecta al contexto de estas reducciones de la base imponible, hasta la incoación del procedimiento de investigación formal el 29 de septiembre de 1999 la Comisión procedió principalmente al examen de las denuncias presentadas contra los beneficios fiscales concedidos a Demesa y a Ramondín, y al término de su examen adoptó la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, el 16 de diciembre de 1997 en lo que respecta a Demesa y el 30 de abril de 1999 en lo que respecta a Ramondín. A continuación, la Comisión adoptó las Decisiones 1999/718 (Demesa) y 2000/795 (Ramondín).

312    Ahora bien, aunque las reducciones de la base imponible controvertidas en aquellos asuntos eran ayudas individuales, no es menos cierto que fueron concedidas en virtud del artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, controvertida en el presente caso en lo que respecta al Territorio Histórico de Álava (asuntos T‑230/01 y T‑267/01) y de la que no se discute que es análoga a las disposiciones controvertidas en lo que respecta a los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa (asuntos T‑231/01, T‑232/01, T‑268/01 y T‑269/01).

313    Por lo tanto, habida cuenta del contexto y de las circunstancias que se han expuesto, la Comisión no vulneró el principio general de seguridad jurídica al incoar el procedimiento de investigación formal el 29 de septiembre de 1999.

314    Por último, en cuanto a los argumentos relativos a la violación del principio de buena administración imputada a la Comisión, es preciso hacer constar que, en lo esencial, se encuentran estrechamente relacionados con los argumentos en los que se invoca una violación del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la duración del examen preliminar, por lo que, habida cuenta de las consideraciones que acaban de exponerse, procede desestimarlos.

315    En conclusión, procede desestimar la alegación relativa a la violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración.

 Sobre la alegación relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima

 –       Observaciones preliminares

316    Con carácter preliminar procede recordar que sólo cabe invocar una confianza legítima en la regularidad de una ayuda si dicha ayuda fue concedida respetando el procedimiento establecido en el artículo 88 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C‑5/89, Rec. p. I‑3437, apartado 14, y sentencia Regione autonoma della Sardegna/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 64).

317    Se considera, en efecto, que toda autoridad regional y todo agente económico diligentes están normalmente en condiciones de verificar si se ha respetado dicho procedimiento (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Alemania, citada en el apartado 310 supra, apartado 14, y de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, Rec. p. I‑135, apartado 51; sentencia Demesa, citada en el apartado 35 supra, apartado 236).

318    Por otra parte, como el artículo 88 CE no establece una distinción entre regímenes de ayudas y ayudas individuales, estos principios resultan igualmente aplicables a los regímenes de ayudas, en contra de lo que sostiene Confebask (apartado 283 supra).

319    En el presente caso, ha quedado acreditado que las reducciones de la base imponible a que se refieren las Decisiones impugnadas fueron establecidas sin notificación previa, en contra de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3.

320    No obstante, la jurisprudencia no excluye la posibilidad de que los beneficiarios de una ayuda ilegal, como lo son los regímenes de ayudas controvertidos, invoquen circunstancias excepcionales que puedan justificar su confianza legítima en la regularidad de dicha ayuda, con objeto de oponerse a la devolución de la misma (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C‑183/91, Rec. p. I‑3131, apartado 18; véanse en este sentido la sentencia Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 51, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, T‑126/96 y T‑127/96, Rec. p. II‑3437, apartados 69 y 70; CETM/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 122, y Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, citada en el apartado 251 supra, apartado 107).

321    Suponiendo que las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01, que no son agentes económicos, sino los entes territoriales autores de los regímenes de ayudas controvertidos, tengan derecho a invocar una confianza legítima (véase en este sentido la sentencia Regione autonoma della Sardegna/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 66), es preciso examinar por tanto, con arreglo a estos principios, si los argumentos invocados revelan circunstancias excepcionales que puedan justificar una confianza legítima en la regularidad de los regímenes de ayudas controvertidos.

322    Las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan alegan que el comportamiento de la Comisión constituye una circunstancia excepcional que puede justificar la confianza legítima de éstas en la regularidad de los regímenes controvertidos, invocando al efecto, en primer lugar, su Decisión 93/337, relativa a los créditos fiscales de 1988; en segundo lugar, su actitud respecto a los regímenes de 1993; en tercer lugar, su actitud respecto a la Ley 2/1993; en cuarto lugar, la duración del procedimiento, que sobrepasó lo razonable, y, en quinto lugar, el hecho de que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no contuviera determinada información.

 –       Sobre el argumento basado en la Decisión 93/337

323    Las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 alegan que, en la Decisión 93/337, la Comisión no formuló objeción alguna contra el requisito en el que se exigía la realización de una inversión de un importe mínimo. Por lo tanto, según estas partes, la Comisión violó la confianza legítima suscitada por la Decisión 93/337 al considerar en las Decisiones impugnadas que el requisito de una inversión mínima de 80 millones de pesetas confería carácter selectivo a las reducciones de la base imponible, modificando de este modo sus criterios de apreciación de la selectividad.

324    El Tribunal de Primera Instancia observa que las medidas fiscales contempladas en la Decisión 93/337 son diferentes de las contempladas en las Decisiones impugnadas. En efecto, la Decisión 93/337 se refiere a unas medidas fiscales de 1988, establecidas por las Normas Forales 28/1988 de Álava, 8/1988 de Vizcaya y 6/1988 de Guipúzcoa.

325    Además, el hecho de que, en su Decisión 93/337, la Comisión afirmase la selectividad de las medidas de 1988 basándose en la constatación de que tales reducciones únicamente se aplicaban a determinadas empresas y determinadas actividades quedaban excluidas de ellos (punto III de la Decisión 93/337) no significa, sin embargo, que la Comisión no hubiera podido declarar la selectividad de dichas medidas basándose en otro criterio (sentencia Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartado 99). Además, para calificar de selectiva la medida que se examina puede bastar con un elemento (véase en este sentido la sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, citada en el apartado 178 supra, apartados 120 y 121). La Comisión no está obligada, pues, a proceder a un examen exhaustivo a este respecto.

326    De todo ello se deduce que no cabe considerar que la Decisión 93/337, que por lo demás había calificado de incompatibles con el mercado común las medidas fiscales de 1988 (punto V de la Decisión 93/337), constituya una circunstancia excepcional que pueda justificar una confianza legítima en la regularidad de las reducciones de la base imponible controvertidas en el presente caso.

 –       Sobre el argumento basado en los regímenes de exención de 1993 y en la actitud de la Comisión al respecto

327    Las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan invocan los regímenes de 1993 y alegan que la actitud de la Comisión al respecto suscitó una confianza legítima en la regularidad de las reducciones de la base imponible controvertidas.

328    El Tribunal de Primera Instancia observa que las Normas Forales de 1993 establecen principalmente exenciones fiscales, por lo demás objeto de los recursos en los asuntos acumulados T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02

329    Ahora bien, como ya se ha declarado antes (véanse los apartados 244 a 246 supra), estas exenciones fiscales de 1993 no pueden considerarse análogas a las reducciones de la base imponible controvertidas en el presente caso. En efecto, aunque los requisitos para la concesión de ambos tipos de regímenes sean comparables, no es menos cierto que las técnicas fiscales utilizadas y la amplitud de los beneficios son diferentes. Así, los regímenes de exención de 1993 establecían una exención total del impuesto de sociedades en favor de las empresas de nueva creación que iniciasen sus actividades entre la entrada en vigor de las Normas Forales que establecían la exención y el 31 de diciembre de 1994. En cambio, las reducciones de la base imponible controvertidas en el presente caso consisten en unas reducciones decrecientes, del 99 % al 25 %, de la base imponible del impuesto de sociedades, aplicables en los cuatro períodos impositivos siguientes al primero en el que las sociedades de nueva creación obtengan una base imponible positiva. Además, los períodos de aplicación de unas y otras disposiciones son diferentes.

330    Por lo tanto, fuera cual fuera el comportamiento de la Comisión con respecto a las exenciones fiscales de 1993, no cabe deducir de ello consecuencia alguna en cuanto a la regularidad de las reducciones de la base imponible controvertidas.

331    Además, y en cualquier caso, como este Tribunal de Primera Instancia ha indicado en su sentencia sobre los regímenes de exención de 1993, ninguna de las circunstancias de hecho y de contexto invocadas por las partes demandantes y las coadyuvantes que las apoyan en cuanto a la actitud de la Comisión con respecto a las exenciones fiscales de 1993, y reiteradas en el presente caso, basta para demostrar que tal actitud de la Comisión constituyera una circunstancia excepcional que haya podido justificar su confianza legítima en la regularidad de las exenciones fiscales controvertidas en esos asuntos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 247 supra, apartados 278 a 317). Lo mismo puede decirse de las declaraciones del Comisario responsable de la competencia a las que Confebask ha hecho referencia (véase el apartado 291 supra).

332    Por lo tanto, no cabe considerar que la actitud de la Comisión con respecto a las exenciones fiscales de 1993 constituya una circunstancia excepcional que haya podido justificar algún tipo de confianza legítima en la regularidad de las reducciones de la base imponible controvertidas en el presente caso.

 –       Sobre el argumento basado en la Ley 22/1993

333    Las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 invocan la Ley 22/1993, en la que se establece una bonificación del 95 % de la cuota del impuesto de sociedades, adjuntada como anexo a la carta de 30 de septiembre de 1994 en la que las autoridades españolas respondieron a la solicitud de información de la Comisión a propósito de los regímenes de exención de 1993, y contra la cual la Comisión no ha formulado objeción alguna (véase el apartado 292 supra).

334    El Tribunal de Primera Instancia observa que la Ley 22/1993 fue simplemente adjuntada como anexo a las observaciones presentadas por las autoridades españolas a la Comisión en el procedimiento relativo a los regímenes de 1993 establecidos por los Territorios Históricos, objeto de los recursos interpuestos en los asuntos en los que se ha dictado la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 247 supra. De los datos que obran en autos no se deduce que las autoridades españolas hayan notificado en tiempo y forma dicha Ley, a fin de que la Comisión, que niega que le haya sido notificada, se pronunciase sobre su regularidad con arreglo a la normativa sobre ayudas estatales.

335    Por lo demás, en cualquier caso, la Ley 22/1993 establece una bonificación fiscal, y no una reducción de la base imponible. Además, sus requisitos de aplicación son diferentes de los que establecen los regímenes controvertidos. En efecto, dicha Ley sólo se aplica a las empresas creadas en 1994, a diferencia de las reducciones de la base imponible controvertidas. Además, se aplica a empresas más pequeñas, dado que la inversión mínima exigida es de 15 millones de pesetas, y no de 80 millones de pesetas como en los regímenes controvertidos, y sólo se exige la creación de un mínimo de tres a veinte puestos de trabajo, mientras que los regímenes controvertidos exigen un mínimo de diez puestos de trabajo.

336    Por lo tanto, fuera cual fuera la actitud de la Comisión con respecto a la Ley 22/1993, no cabe considerar que constituya una circunstancia excepcional que haya podido justificar algún tipo de confianza legítima en la regularidad de las reducciones de la base imponible controvertidas con arreglo a la normativa sobre ayudas estatales.

 –       Sobre el argumento basado en la duración del procedimiento

337    Confebask, parte demandante en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, invoca una violación de la confianza legítima a causa de la duración total del procedimiento. Por otro lado, las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 invocan una violación del mismo principio a causa de la duración del procedimiento de investigación formal.

338    Procede recordar que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, en los asuntos relativos a una presunta ayuda ilegal, la Comisión no está sujeta a los plazos aplicables en el caso de ayudas notificadas.

339    El carácter razonable de la duración del procedimiento de control en materia de ayudas estatales, ya se trate de la fase de examen preliminar o del procedimiento de investigación formal, se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la Comisión, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, citada en el apartado 178 supra, apartado 53; en lo que respecta al procedimiento de examen preliminar, sentencia Asociación de Estaciones de Servicio de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 122; en lo que respecta al procedimiento de investigación formal, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑5015, apartados 136 y 139).

340    En el presente caso, la fase de examen preliminar de 39 meses (véase el apartado 309 supra) finalizó con la incoación del procedimiento de investigación formal el 29 de septiembre de 1999 (véase el apartado 16 supra). A continuación, la Comisión recibió las observaciones de terceros y ofreció a las autoridades españolas la posibilidad de responder a dichas observaciones, antes de adoptar las Decisiones impugnadas el 11 de julio de 2001. El procedimiento de investigación formal duró, pues, 22 meses y la duración del procedimiento considerado en su totalidad fue de cinco años y un mes.

341    Se deduce del examen de la alegación relativa a la violación del principio de seguridad jurídica (véanse los apartados 309 a 315 supra) que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el procedimiento de examen preliminar no se prolongó más allá de lo razonable.

342    En lo que respecta al procedimiento de investigación formal, consta en autos que, en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal de 29 de septiembre de 1999, la Comisión solicitó al Reino de España información sobre la aplicación de las disposiciones controvertidas (considerando 27 de las Decisiones impugnadas; véase el apartado 17 supra). Las autoridades españolas presentaron unas observaciones, que fueron registradas en la Comisión el 6 de diciembre de 1999. En dichas observaciones, estas autoridades no aportaron la información solicitada por la Comisión, alegando que la administración fiscal sólo puede divulgar información sobre los contribuyentes en casos excepcionales y que entre esos casos excepcionales no figura la comunicación de información a la Comisión (considerando 37 de las Decisiones impugnadas; véase el apartado 18 supra).

343    Por otra parte, otros organismos presentaron observaciones en marzo de 2000. Estas observaciones fueron remitidas por la Comisión a las autoridades españoles, el 17 de mayo de 2000. Las autoridades españolas no presentaron comentarios sobre dichas observaciones.

344    A la vista de estas circunstancias, y teniendo en cuenta el contexto del asunto y su trascendencia, así como la complejidad de las medidas controvertidas, no cabe considerar que la duración total del procedimiento de examen sobrepasara lo razonable.

345    Las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y Confebask invocan la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 296 supra, según la cual, en determinadas circunstancias, el retraso de la Comisión al decidir que un ayuda es ilegal y debe ser suprimida y recuperada por un Estado miembro puede justificar en los beneficiarios de la ayuda una confianza legítima suficiente para impedir que la Comisión exija a dicho Estado miembro que ordene la restitución de la ayuda. En la mencionada sentencia RSV/Comisión, el Tribunal de Justicia estimó así que el período de 26 meses que la Comisión necesitó para adoptar su decisión en dicho asunto había podido suscitar en la parte demandante una confianza legítima suficiente para impedir que dicha institución exigiera a las autoridades nacionales que ordenasen la restitución de la ayuda.

346    Sin embargo, las circunstancias del asunto en que se dictó dicha sentencia eran excepcionales y no presentan similitud alguna con las del presente caso. En efecto, la ayuda de que se trataba había sido objeto de un procedimiento de notificación formal a la Comisión, aunque después de haber sido abonada a su beneficiario, y estaba relacionada con unos costes adicionales en una operación que ya había recibido ayudas autorizadas por la Comisión. Concernía además a un sector al que las autoridades nacionales habían concedido, desde 1977, ayudas autorizadas por la Comisión, y el examen de su compatibilidad con el mercado común no había requerido una investigación en profundidad. El Tribunal de Justicia dedujo de todo ello que, dadas esas circunstancias, la parte demandante había podido razonablemente pensar que no existían objeciones contra dicha ayuda por parte de la Comisión (sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 296 supra, apartados 14 a 16).

347    Los hechos expuestos constituyen una diferencia fundamental entre aquel asunto y los presentes recursos. En efecto, las reducciones de la base imponible controvertidas no conciernen a un sector específico ni, a fortiori, a un sector específico beneficiario de ayudas autorizadas. Además, no fueron notificadas ni son prolongación de un régimen de ayudas anterior autorizado por la Comisión. Antes al contrario, fueron objeto de unas decisiones de la Comisión en los asuntos en que se dictaron las sentencias Demesa y Ramondín (citadas en el apartado 35 supra), anteriores a la incoación del procedimiento de investigación formal, que no permitían ninguna duda sobre el hecho de que su compatibilidad con el mercado común se hallaba en entredicho.

348    Por lo tanto, las circunstancias específicas del asunto en que se dictó la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 296 supra, a las que se ha hecho referencia anteriormente, son totalmente diferentes de las del presente caso. La invocación de dicha sentencia por las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan resulta, pues, inoperante en el presente caso.

349    En conclusión, habida cuenta de las circunstancias del asunto, la duración total del procedimiento no sobrepasó lo razonable y no constituye una circunstancia excepcional que pueda justificar una confianza legítima en la regularidad de las ayudas.

 –       Sobre el argumento basado en el hecho de que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no mencionó la obligación de suspender la aplicación de las disposiciones fiscales controvertidas ni el riesgo de recuperación de las ayudas

350    Las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 invocan una confianza legítima en la regularidad de los regímenes de ayudas controvertidos basada en el hecho de que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no mencionó la obligación de suspender la aplicación de las disposiciones controvertidas.

351    Ahora bien, la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, por lo demás objeto de recursos ya desestimados por el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, citada en el apartado 16 supra), muestra que la Comisión estimó que las reducciones de la base imponible controvertidas constituían nuevas ayudas que podían considerarse ilegales. Tal calificación implica que no se ha respetado el efecto suspensivo que para las nuevas ayudas establece el artículo 88 CE, apartado 3, última frase. Por lo tanto, el hecho de que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no mencionase expresamente la obligación de suspender las medidas de que se trata no puede constituir una circunstancia excepcional que pueda justificar algún tipo de confianza legítima en la regularidad de dichas medidas.

352    Por otro lado, las partes demandantes invocan el hecho de que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no mencionase el riesgo de recuperación de las bonificaciones resultantes de las reducciones de la base imponible.

353    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia observa que en la invitación a presentar observaciones publicada en el Diario Oficial (véase el apartado 19 supra) se recuerda que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, podrá exigirse al beneficiario la devolución de toda ayuda ilegal (punto 4.3.3. del resumen de la decisión). Además, en cualquier caso, una reiterada jurisprudencia afirma que la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 66, y de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C‑148/04, Rec. p. I‑11137, apartado 113).

354    Por lo tanto, el hecho de que no se mencionase expresamente el riesgo de recuperación de las ayudas no puede constituir una circunstancia excepcional que pueda justificar la confianza legítima en la regularidad de las medidas de que se trata.

355    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que las partes demandantes y las partes coadyuvantes que las apoyan no han acreditado la existencia de circunstancias excepcionales que puedan impedir la recuperación de las ayudas de que se trata.

 Sobre la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato

356    Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria sostienen que, en varios asuntos muy similares, la Comisión tomó en consideración de oficio las circunstancias que habían generado una confianza legítima y renunció a exigir la recuperación de las ayudas, e invocan una violación del principio de igualdad de trato a este respecto.

357    Resulta obligado hacer constar que esta alegación, relativa a la violación del principio de igualdad de trato, no ha sido formulada por las partes demandantes y no se relaciona con el objeto del litigio determinado por éstas. Procede por tanto declarar su inadmisibilidad, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 301 supra.

358    En cualquier caso, aunque fuera admisible, esta alegación carecería de fundamento.

359    La observancia del principio de igualdad de trato y de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, Rec. p. I‑10211, apartado 72, y la jurisprudencia que allí se cita).

360    Ahora bien, las partes coadyuvantes no han demostrado que la situación de los regímenes de ayudas controvertidos sea comparable a las situaciones que se planteaban en las decisiones invocadas por ellas, en las que la Comisión estimó que no procedía ordenar la recuperación de las ayudas.

361    En efecto, en dichas decisiones, la Comisión indicó haber tenido en cuenta ciertas circunstancias que habían podido suscitar una confianza legítima en la regularidad de los regímenes examinados, lo que justificaba que no se exigiera la recuperación de las ayudas. Entre otros factores, la Comisión tomó en consideración el hecho de que en otras decisiones relativas a medidas análogas a los regímenes examinados en las decisiones en cuestión se había declarado expresamente la inexistencia de ayuda, justificando así que no se exigiera la recuperación (Decisiones 2003/81, 2004/76, 2003/438 y 2003/512; véase el apartado 297 supra). También tuvo en cuenta, en ciertos casos, el hecho de que la larga duración del procedimiento no era en absoluto imputable al Estado miembro afectado (Decisión 2001/168; véase el apartado 297 supra), o el hecho de que el beneficio fiscal controvertido no había sido aplicado al único beneficiario del régimen en cuestión, por lo que no había lugar a recuperarlo (Decisión 2003/81).

362    No es éste el caso en las Decisiones impugnadas, en las que la Comisión puso de relieve, por el contrario, que no concurrían los requisitos para invocar la protección de la confianza legítima (considerando 77 de las Decisiones impugnadas), apreciación ratificada por el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 323 a 355 supra). Las decisiones de la Comisión invocadas por las partes coadyuvantes se refieren, pues, a medidas y situaciones diferentes de las que se examinan en el presente caso.

363    Por lo tanto, no cabe acoger la alegación de que las Decisiones impugnadas violaron el principio de igualdad de trato al exigir la recuperación de las ayudas controvertidas.

364    En consecuencia, procede rechazar dicha alegación declarándola no admisible y, en cualquier caso, carente de fundamento.

365    Por último, las partes demandantes de los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 sostienen que la obligación de reembolsar las ayudas ilegales sólo habría debido afectar a las inversiones efectuadas tras la publicación en el Diario Oficial de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

366    Como este argumento, invocado al amparo del principio de protección de la confianza legítima, guarda relación con la proporcionalidad de la obligación de recuperación, será examinado posteriormente, al examinar el motivo relativo a la proporcionalidad de las Decisiones impugnadas (véanse los apartados 369 y 380 infra).

367    En conclusión, procede desestimar en su totalidad el motivo relativo a la existencia de un vicio de procedimiento y de una violación de los principios de seguridad jurídica, de buena administración, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

F.      Sobre el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad (asuntos T‑230/01 a T‑232/01)

1.      Alegaciones de las partes

368    Las partes demandantes en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01 sostienen que la obligación de recuperar las ayudas es desproporcionada. Alegan que hubiera debido excluirse la recuperación en el caso de las empresas que producen únicamente para el mercado local y de las que actúan en sectores cerrados a la competencia. Además, las Decisiones impugnadas habrían debido limitar la obligación de reembolso al importe que sobrepasara los límites máximos de las ayudas regionales autorizadas en el País Vasco.

369    Sostienen además que la obligación de reembolsar las ayudas ilegales sólo habría debido afectar a las inversiones efectuadas tras la publicación en el Diario Oficial de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

370    Por otro lado, estas partes alegan que otras alternativas menos gravosas que la recuperación de las ayudas habrían permitido restablecer la situación anterior. En consecuencia, a su juicio, la Comisión no puede exigir la recuperación de las ayudas si el Estado miembro considera que esta alternativa es más gravosa que otras medidas. Según las partes demandantes, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, que obliga a recuperar las ayudas incompatibles con el mercado común, se refiere a las subvenciones, y no es posible aplicarlo mecánicamente a las ayudas consistentes en una norma fiscal selectiva.

371    Estas partes sostienen por último que, para permitir que el Estado miembro elija la alternativa más apropiada, la Comisión hubiera debido precisar aproximadamente el importe mínimo de la inversión que habría evitado calificar de ayudas estatales las Normas Forales controvertidas.

372    En consecuencia, a su juicio, procede anular el artículo 3 de las Decisiones impugnadas.

373    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

374    Según reiterada jurisprudencia, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad. Por consiguiente, la recuperación de una ayuda estatal ilegalmente concedida, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede considerarse, en principio, una medida desproporcionada con respecto a los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales (sentencias de 14 de enero de 1997, España/Comisión, citada en el apartado 317 supra, apartado 47, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, citada en el apartado 121 supra, apartado 75).

375    Mediante la devolución de la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior al abono de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C‑350/93, Rec. p. I‑699, apartado 22). De esa función de la devolución se deduce asimismo que, como norma general, salvo en circunstancias excepcionales, no es posible que la Comisión rebase los límites de su facultad discrecional, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al pedir al Estado miembro que recupere las sumas concedidas en concepto de ayudas ilegales, ya que lo único que hace es restablecer la situación anterior (sentencias de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 66, y de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec. p. I‑2289, apartado 99).

376    Es cierto que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que sea apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido, teniendo presente que, cuando se pueda elegir entre varias medidas apropiadas, procede optar por la menos gravosa (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 21).

377    Sin embargo, la recuperación de las ayudas ilegales, desde el momento en que pretende restablecer la situación anterior, no puede considerarse, en principio, una medida desproporcionada con respecto a los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales. Una medida de esta índole, aunque se ejecute mucho tiempo después de la concesión de las ayudas de que se trate, no puede calificarse de sanción no prevista por el Derecho comunitario (sentencia CETM/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 164).

378    A la vista de estos principios, ninguno de los argumentos invocados por las partes demandantes en el presente caso demuestra que la obligación de recuperación de las ayudas resulte desproporcionada con respecto a los objetivos del Tratado.

379    En primer lugar, como las autoridades españoles estimaron innecesario responder a las solicitudes de información formuladas por la Comisión al abrir el procedimiento de investigación formal, relativas a los beneficiarios de las reducciones de la base imponible controvertidas (véase el apartado 18 supra), no cabe reprochar a la Comisión el que no haya excluido de la obligación de recuperar las ayudas a determinadas empresas o sectores.

380    Del mismo modo, la alegación de las partes demandantes de que la obligación de reembolsar las ayudas ilegales establecida en las Decisiones impugnadas sólo habría debido afectar a las inversiones efectuadas tras la publicación en el Diario Oficial de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal –es decir, con posterioridad al 26 de febrero de 2000– carece por completo de justificación, ya que las ayudas controvertidas son ilegales ab initio y en el presente caso no se ha demostrado la existencia de circunstancia especial alguna que permitiera evitar la recuperación de las ayudas (véase el apartado 355 supra).

381    En lo que respecta a los regímenes de ayudas transectoriales, y al no haberse aportado una información más precisa en el procedimiento administrativo, no cabe considerar desproporcionadas las Decisiones impugnadas por no haber delimitado mejor la obligación de recuperar las ayudas controvertidas. A este respecto procede señalar que las Decisiones impugnadas, cuyas partes dispositivas deben interpretarse, en su caso, teniendo en cuenta los motivos que llevaron a adoptarlas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, Rec. p. I‑2549, apartado 21), mencionan expresamente «la posibilidad de que ayudas individuales puedan ser consideradas, total o parcialmente, como compatibles con el mercado común en función de sus méritos propios, ya sea en el marco de una Decisión posterior de la Comisión o en aplicación de los reglamentos de exención» (considerando 90 de las Decisiones impugnadas).

382    Por otra parte, en contra de lo alegado por las partes demandantes, el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 no distingue entre las medidas de ayuda según se trate de subvenciones o de reducciones fiscales, y la jurisprudencia aplica principios idénticos, incluso en materia de recuperación de beneficios fiscales (sentencia Unicredito Italiano, citada en el apartado 353 supra, apartado 113). Así pues, en el presente caso, la recuperación de las ayudas ilegales mediante la devolución de los importes de que se trata constituye el medio más apropiado para neutralizar los efectos de la distorsión de la competencia provocada por las reducciones de la base imponible controvertidas y restablecer la situación de la competencia preexistente.

383    Por último, no correspondía a la Comisión determinar en las Decisiones impugnadas el importe mínimo de la inversión que habría evitado la calificación de ayuda en el presente caso. Tal cuestión encuentra en realidad su plaza en el diálogo entre las autoridades españolas y la Comisión con ocasión de la notificación de los regímenes controvertidos, que hubiera debido efectuarse antes de proceder a aplicarlos.

384    Por lo tanto, procede considerar infundado el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad.

385    En consecuencia, procede desestimar los recursos en su totalidad.

 Costas

386    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

I.      Asuntos T‑230/01 a T‑232/01

387    Las pretensiones y motivos formulados por las partes demandantes de los recursos T‑230/01 a T‑232/01, a saber, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco, han sido desestimados, por lo que procede condenarlas a cargar con sus propias costas y, además, con las costas de la Comisión y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a lo solicitado por estas últimas.

388    Confebask y las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

II.    Asuntos T‑267/01 a T‑269/01

389    Las pretensiones y motivos formulados por Confebask en los recursos T‑267/01 a T‑269/01 han sido desestimados, por lo que procede condenarla a cargar con sus propias costas y, además, con las costas de la Comisión y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a lo solicitado por estas últimas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Acumular a efectos de la sentencia los asuntos T‑230/01, T‑231/01, T‑232/01, T‑267/01, T‑268/01 y T‑269/01.

2)      Desestimar los recursos.

3)      En los asuntos T‑230/01 a T‑232/01:

–        El Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, el Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya, el Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco − Gobierno Vasco cargarán con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido la Comisión y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

–        La Confederación Empresarial Vasca (Confebask), la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa cargarán con sus propias costas.

4)      En los asuntos T‑267/01 a T‑269/01, Confebask cargará con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido la Comisión y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Firmas

Índice


Marco jurídico

I.     Normativa comunitaria

II.   Normativa nacional

Hechos que originaron los litigios

Las Decisiones impugnadas

Procedimiento

Pretensiones de las partes

I.     En los asuntos T‑230/01 a T‑232/01

II.   En los asuntos T‑267/01, T‑268/01 y T‑269/01

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad

A.     Sobre la admisibilidad de los recursos en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01

1.     Sobre la admisibilidad de los recursos de anulación en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la admisibilidad del motivo en el que se invoca un error de apreciación en lo relativo a la calificación de ayudas de funcionamiento

3.     Sobre la admisibilidad de la intervención como coadyuvante de Confebask en los asuntos T‑230/01 a T‑232/01

a)     Sobre la admisibilidad de la intervención como coadyuvante de Confebask

b)     Sobre la admisibilidad del escrito de formalización de la intervención de Confebask

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por Confebask en los asuntos T‑267/01 a T‑269/01

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II.   Sobre la fundamentación de los recursos

A.     Sobre el motivo relativo a la inexistencia de ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE (asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

1.     Sobre la primera parte del motivo, en la que se alega la inexistencia de disminución de los ingresos fiscales

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la segunda parte del motivo, en la que se alega la inexistencia de distorsión de la competencia y de efectos sobre el comercio intracomunitario, así como un defecto de motivación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre la tercera parte del motivo, en la que se alega que las medidas fiscales de que se trata son de carácter general

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4.     Sobre la cuarta parte del motivo, en la que se alega que la naturaleza y la economía general del sistema fiscal justifican las medidas fiscales de que se trata

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

5.     Sobre la alegación relativa a la inaplicabilidad del artículo 87 CE a las medidas controvertidas

B.     Sobre el motivo relativo a la supuesta compatibilidad con el mercado común de las Normas Forales (asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre el motivo relativo a la existencia de desviación de poder (asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

D.     Sobre el motivo en que se alega que las ayudas controvertidas eran ayudas existentes (asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

E.     Sobre el motivo relativo a la existencia de un vicio de procedimiento y de una violación de los principios de seguridad jurídica, de buena administración, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato (asuntos T‑230/01 a T‑232/01 y asuntos T‑267/01 a T‑269/01)

1.     Sobre la alegación relativa a la existencia de un vicio de procedimiento

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la alegación relativa a la existencia de una violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de igualdad de trato

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la alegación relativa a la existencia de una violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración, a causa de la duración del examen preliminar

Sobre la alegación relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima

–       Observaciones preliminares

–       Sobre el argumento basado en la Decisión 93/337

–       Sobre el argumento basado en los regímenes de exención de 1993 y en la actitud de la Comisión al respecto

–       Sobre el argumento basado en la Ley 22/1993

–       Sobre el argumento basado en la duración del procedimiento

–       Sobre el argumento basado en el hecho de que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no mencionó la obligación de suspender la aplicación de las disposiciones fiscales controvertidas ni el riesgo de recuperación de las ayudas

Sobre la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato

F.     Sobre el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad (asuntos T‑230/01 a T‑232/01)

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas

I.     Asuntos T‑230/01 a T‑232/01

II.   Asuntos T‑267/01 a T‑269/01


* Lengua de procedimiento: español.