Language of document : ECLI:EU:T:2022:838

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 21 de diciembre de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión TRADICIÓN CZ, S. L. — Marca denominativa anterior de la Unión RIVERO CZ — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑250/19,

Tradición CZ, S. L., con domicilio social en Jerez de la Frontera (Cádiz), representada por el Sr. M. Aznar Alonso, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. D. Gája, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

María Dolores Rivero Argudo, con domicilio en Jerez de la Frontera, representada por el Sr. A. J. Vela Ballesteros, abogado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. I. Gâlea (Ponente) y T. Tóth, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Tradición CZ, S. L., solicita la anulación parcial de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 de febrero de 2019 (asunto R 257/2018‑2) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 5 de enero de 2016, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo TRADICIÓN CZ, S. L.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 30, 32, 33, 35, 39 y 40 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; Arroz; Tapioca y sagú; Harinas y preparaciones a base de cereales; Pan, productos de pastelería y confitería; Helados comestibles; Azúcar, miel, jarabe de melaza; Levadura, polvos de hornear; Sal; Mostaza; Vinagres; Salsas (condimentos); Especias; Hielo».

–        Clase 32: «Cerveza; Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; Bebidas a base de frutas y zumos de frutas; Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; Mostos».

–        Clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cerveza); Vinos».

–        Clase 35: «Publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial; Trabajos de oficina; Servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres, mostos, vinos, licores y bebidas alcohólicas de todas clases; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); Servicios de importación y exportación».

–        Clase 39: «Transporte; Embalaje y almacenamiento de mercancías; Organización de viajes; Almacenaje, embotellado y distribución de vinagres, mostos, vinos, licores y bebidas alcohólicas de todas clases».

–        Clase 40: «Producción de vinos para terceros; Servicios de destilería de bebidas alcohólicas; conservación de vinos y bebidas alcohólicas; Prensado de frutas; servicios de transformación y tratamiento de la uva para la obtención de bebidas alcohólicas».

4        El 28 de abril de 2016, la coadyuvante, D.a María Dolores Rivero Argudo, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

5        La oposición se basaba, en particular, en la marca denominativa anterior de la Unión RIVERO CZ, presentada el 29 de septiembre de 2008 y registrada el 1 de febrero de 2013 con el número 7272594 para los productos comprendidos en la clase 33 que responden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (excepto cerveza)».

6        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

7        El 13 de diciembre de 2017, la División de Oposición desestimó la oposición por considerar que no existía riesgo de confusión entre las marcas por parte del público pertinente.

8        El 3 de febrero de 2018, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó parcialmente el recurso.

10      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente estaba representado por el público en general de habla hispana, con un grado medio de atención respecto de los productos comprendidos en la clase 33. Apreció igualmente que el grado de atención podría ser bajo para productos de consumo diario como las aguas minerales comprendidas en la clase 32 y que, en cuanto a los productos y servicios dirigidos al público profesional, este público suele tener un nivel de atención más elevado.

11      En segundo lugar, la Sala de Recurso procedió a la comparación de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto y concluyó que los productos comprendidos en la clase 33 eran idénticos. Estimó que la «cerveza» comprendida en la clase 32 era muy similar a los productos designados por la marca anterior. Consideró similares en grado medio a los productos designados por esta marca los «mostos» comprendidos en la clase 32, los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres, mostos, vinos, licores y bebidas alcohólicas de todas clases» comprendidos en la clase 35 y la «producción de vinos para terceros; servicios de destilería de bebidas alcohólicas; conservación de vinos y bebidas alcohólicas; prensado de frutas; servicios de transformación y tratamiento de la uva para la obtención de bebidas alcohólicas» comprendidos en la clase 40. Por otro lado, en lo atinente a «vinagres» comprendidos en la clase 30, «aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas» comprendidos en la clase 32 y «almacenaje, embotellado y distribución de vinos, licores y bebidas alcohólicas de todas clases» comprendidos en la clase 39, la Sala de Recurso estimó que eran similares en grado bajo a los productos designados por la marca anterior. Por último, en cuanto a los demás productos y servicios a que se refiere la solicitud de marca, consideró que eran diferentes de los productos designados por la marca anterior.

12      En tercer lugar, por lo que se refiere a la comparación de los signos en conflicto, la Sala de Recurso constató que estos eran escasamente similares en el plano fonético y visual y que la comparación en el plano conceptual carecía de pertinencia. Al considerar que la marca anterior presentaba un carácter distintivo normal, concluyó que el público pertinente podría considerar las marcas en conflicto procedentes de la misma empresa y que existía un riesgo de confusión respecto de los productos y servicios idénticos y similares en grado alto o medio. En lo relativo a los productos y servicios poco similares o diferentes, estimó que la similitud entre las marcas no era suficiente para acreditar un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Suspenda el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento de caducidad de la marca anterior seguido ante la EUIPO.

–        Anule parcialmente la resolución impugnada y declare que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

–        Con carácter subsidiario, anule parcialmente la resolución impugnada y declare que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en relación con los servicios de venta de vinagres y mostos incluidos en la clase 35.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

14      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la demanda de suspensión del procedimiento

15      La recurrente ha presentado una demanda de suspensión del presente procedimiento debido a que, el 6 de marzo de 2019, presentó ante la EUIPO una solicitud de caducidad de la marca anterior, en la que alegaba que esta no había sido objeto de un uso efectivo.

16      Mediante resolución de 11 de agosto de 2021 (asunto R 1993/2020‑5), la EUIPO estimó parcialmente la solicitud de caducidad. La marca anterior sigue registrada para los productos «vinos» comprendidos en la clase 33 y la caducidad se dictaminó respecto de los demás productos de la clase 33 para los que dicha marca estaba registrada.

17      El 1 de diciembre de 2021, la recurrente presentó una solicitud de reanudación del procedimiento. Dado que la coadyuvante no formuló observaciones y la EUIPO no se opuso a ello, el procedimiento se reanudó por resolución de 14 de enero de 2022.

18      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a tenor del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), el Tribunal General únicamente puede anular o modificar la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO a raíz de un recurso fundado «en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del [citado] Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder». De ello se deduce que el Tribunal General solo puede anular o modificar la resolución objeto de un recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de esos motivos de anulación o de modificación. En cambio, el Tribunal General no puede anular o modificar dicha resolución por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se adoptó (véase la sentencia de 26 de octubre de 2016, Westermann Lernspielverlage/EUIPO, C‑482/15 P, EU:C:2016:805, apartado 27 y jurisprudencia citada).

19      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la caducidad de la marca anterior sobrevenida tras la interposición del recurso ante el Tribunal General no dejaba sin objeto ni efectos la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO y que la apreciación contenida en aquella resolución, según la cual existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, continuaba surtiendo efectos en el momento en que el Tribunal General dictó su sentencia (véase, en este sentido, el auto de 8 de mayo de 2013, Cadila Healthcare/OAMI, C‑268/12 P, no publicado, EU:C:2013:296, apartados 31 a 34).

20      En el presente asunto, habida cuenta de las anteriores consideraciones y de que, en este caso, la fecha efectiva de la caducidad parcial de la marca anterior en que se basa la oposición al registro de la marca solicitada por la recurrente, a saber, el 11 de agosto de 2021, es posterior a la fecha de adopción de la resolución impugnada, el 4 de febrero de 2019, procede constatar que, al controlar la legalidad de la resolución impugnada, el Tribunal General no está obligado a tener en cuenta la resolución de la EUIPO por la que se declaró dicha caducidad parcial (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2016, Westermann Lernspielverlage/EUIPO, C‑482/15 P, EU:C:2016:805, apartado 30).

 Sobre el fondo

21      Con carácter liminar, ha de señalarse que la recurrente se refiere, en sus escritos procesales, a las disposiciones del Reglamento 2017/1001. No obstante, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro en cuestión, en este caso el 5 de enero de 2016, que es determinante a efectos de identificar el Derecho material aplicable, el presente litigio se rige por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada).

22      En consecuencia, en el caso de autos, por lo que respecta a las normas sustantivas, debe entenderse que las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por la recurrente, la EUIPO y la coadyuvante en sus escritos procesales al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 lo son al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, de idéntica redacción.

23      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

24      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Estima que las diferencias existentes en los planos visual, fonético y conceptual son lo suficientemente importantes como para excluir cualquier riesgo de confusión y de asociación, incluso en lo referente a los productos idénticos.

25      Con carácter subsidiario, la recurrente estima que la Sala de Recurso incurrió en error al apreciar la similitud de los productos y servicios de que se trata en lo que respecta a los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres, mostos» comprendidos en la clase 35.

26      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

27      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

28      Constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

29      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

30      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

31      La Sala de Recurso estimó que el público pertinente se componía del público en general, que presta un grado medio de atención respecto a productos como los comprendidos en la clase 33. Por lo que se refiere a los productos de consumo diario como las aguas minerales comprendidas en la clase 32, consideró que los consumidores podrían prestar un grado de atención bajo y que, en cuanto a los productos y servicios dirigidos a un público profesional, por ejemplo, los servicios de venta al por mayor de vinos comprendidos en la clase 35, este público suele prestar un nivel de atención más elevado. Concluyó que procedía tomar en consideración al público de habla hispana con el grado de atención más bajo para evaluar el riesgo de confusión.

32      Esta apreciación no ha sido cuestionada por las partes.

 Sobre la comparación de los productos y servicios de que se trata

33      Para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].

34      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los productos designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 33, a saber, «bebidas alcohólicas (excepto cerveza); vinos», eran idénticos a los designados por la marca anterior.

35      Por lo que respecta al producto comprendido en la clase 32, a saber, «cerveza», la Sala de Recurso consideró que era similar en grado alto al designado por la marca anterior.

36      A continuación, la Sala de Recurso consideró similares en grado medio a los productos designados por la marca anterior los «mostos» comprendidos en la clase 32, los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres, mostos, vinos, licores y bebidas alcohólicas de todas clases» comprendidos en la clase 35 y la «producción de vinos para terceros; servicios de destilería de bebidas alcohólicas; conservación de vinos y bebidas alcohólicas; prensado de frutas; servicios de transformación y tratamiento de la uva para la obtención de bebidas alcohólicas» comprendidos en la clase 40.

37      En cuanto a «vinagres» comprendidos en la clase 30, «aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas» comprendidos en la clase 32 y «almacenaje, embotellado y distribución de vinos, licores y bebidas alcohólicas de todas clases» comprendidos en la clase 39, consideró que eran similares en grado bajo a los productos designados por la marca anterior.

38      Por último, estimó que el resto de productos y servicios eran diferentes a los productos designados por la marca anterior.

39      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso el haber considerado que los «servicios de venta de vinagres» comprendidos en la clase 35 eran similares en grado medio a los productos designados por la marca anterior, comprendidos en la clase 33, mientras que consideró que los «vinagres» comprendidos en la clase 30 eran similares en grado bajo a esos mismos productos. Además, estima que los «servicios de venta de mostos» también deberían considerarse similares en grado bajo a los productos designados por la marca anterior.

40      La EUIPO afirma que, incluso si el grado de similitud entre los «servicios de venta de vinagres» y los «servicios de venta de mostos» comprendidos en la clase 35 y los productos designados por la marca anterior fuera bajo, y no medio, como se determina en la resolución impugnada, debería considerarse que la conclusión de que existe un riesgo de confusión (que incluye el riesgo de asociación) entre las marcas en conflicto respecto de tales productos y servicios podría seguir siendo correcta y que cualquier error potencial que hubiera podido cometer la Sala de Recurso no daría lugar a la anulación de la resolución impugnada.

41      La coadyuvante estima que, aunque debiera considerarse que los «servicios de distribución del producto vinagre» son similares en grado bajo a los productos designados por la marca anterior, no dejaría de ser cierto que los «mostos» son similares en grado medio a estos últimos.

42      Ha de señalarse que, cuando se acredita que existe una ligera similitud entre el vinagre y el vino, habida cuenta del estrecho vínculo existente entre cualquier producto y su comercialización, también debe concluirse que existe una similitud de igual intensidad entre, por una parte, los servicios de comercialización expresamente definidos como «relativos a vinagres», a saber, los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres» comprendidos en la clase 35, y, por otra parte, el vino [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2010, Muñoz Arraiza/OAMI — Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja (RIOJAVINA), T‑138/09, EU:T:2010:226, apartado 43]. Pues bien, en el caso de autos, la Sala de Recurso estimó que los «vinagres» comprendidos en la clase 30 eran similares en grado bajo a los productos designados por la marca anterior. Por tanto, consideró erróneamente que los «servicios de venta al por mayor y al por menor de vinagres» eran similares en grado medio a estos mismos productos.

43      Así pues, procede considerar que el grado de similitud entre los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres» y los productos designados por la marca anterior, comprendidos en la clase 33, debe calificarse de bajo.

44      En cambio, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que los «servicios de venta de mostos» también deberían considerarse similares en grado bajo a los productos designados por la marca anterior, comprendidos en la clase 33, habida cuenta del criterio jurisprudencial dimanante del apartado 43 de la sentencia de 9 de junio de 2010, RIOJAVINA (T‑138/09, EU:T:2010:226), citada en el anterior apartado 42. En efecto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que existía un grado medio de similitud entre las «bebidas alcohólicas (excepto cerveza)» y los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través redes mundiales de informática de mostos», dado que los «mostos» presentan una similitud media con los productos designados por la marca anterior.

45      Esta constatación no se ve invalidada por la sentencia de 5 de mayo de 2015, Lidl Stiftung/OAMI — Horno del Espinar (Castello) (T‑715/13, no publicada, EU:T:2015:256), invocada por la recurrente. En efecto, en ese asunto, la comparación se refería, por una parte, a «servicios de venta al por menor en comercios relacionados con cualquier tipo de producto alimenticio, principalmente, pastelería y confitería», y, por otra, a diversos tipos de productos alimenticios. Por lo tanto, los servicios de venta contemplados por la marca anterior abarcaban una categoría de productos relativamente amplia que podía englobar los productos designados por la marca solicitada sin que, no obstante, se hiciera referencia expresa a ellos. Por esta razón, el Tribunal General consideró que la Sala de Recurso no había incurrido en error de apreciación al estimar que existía un grado bajo de similitud entre los productos y servicios en cuestión. Sin embargo, este razonamiento no es extrapolable al caso de autos y, en consecuencia, debe desestimarse la alegación de la recurrente a este respecto.

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

46      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

47      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada).

48      Es preciso constatar que las marcas en conflicto son, ambas, marcas denominativas. La marca anterior está compuesta por los elementos «RIVERO» y «CZ». La marca solicitada está compuesta por los elementos «TRADICIÓN», «CZ» y «S.L.».

49      Antes de abordar la cuestión de la similitud de los signos en conflicto en el plano visual, fonético y conceptual, procede examinar la apreciación que hizo la Sala de Recurso del carácter dominante y distintivo de los elementos que componen las marcas en conflicto.

–       Sobre el carácter dominante y distintivo de los elementos que componen los signos en conflicto

50      Según la jurisprudencia, para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión para determinar si carece o no de todo carácter descriptivo de los productos o servicios para los que fue registrada la marca [véase el auto de 3 de mayo de 2018, Siberian Vodka/EUIPO — Schwarze und Schlichte (DIAMOND ICE), T‑234/17, no publicado, EU:T:2018:259, apartado 38 y jurisprudencia citada].

51      El carácter dominante de un elemento que compone una marca implica plantearse la cuestión de si la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por esa marca está dominada o no por uno o varios de los elementos que la componen. Solo en el caso de que todos los restantes elementos de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud de los signos en conflicto basarse exclusivamente en el elemento dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

52      Así podría suceder, en particular, cuando este elemento pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás elementos de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

53      La eventual existencia de elementos distintivos y dominantes en las marcas en conflicto debe apreciarse a la luz de estas consideraciones.

54      La Sala de Recurso consideró que las marcas en conflicto no contenían elementos que llamaran la atención visualmente. No obstante, subrayó que el elemento «CZ», presente en ambas marcas, no tenía contenido semántico para el público de habla hispana y que, en consecuencia, tenía un carácter distintivo medio. En cuanto al elemento «RIVERO» de la marca anterior, la Sala de Recurso constató que el público pertinente lo percibiría como un apellido y que tenía un carácter distintivo medio. Por otra parte, consideró que el término «TRADICIÓN» sería entendido por el público de habla hispana como «una transmisión de ritos, costumbres, hecha de generación en generación» y que era descriptivo y laudatorio de los productos y servicios de que se trata porque transmitía información sobre sus características. Respecto al elemento «S.L.», constató que se percibiría inmediatamente como la abreviación de «sociedad limitada» y que carecía de carácter distintivo.

55      La recurrente alega que el elemento «CZ» no es el elemento más distintivo de la marca anterior, ni de la marca solicitada. En efecto, a su juicio, los elementos «RIVERO» y «TRADICIÓN» son los que dominan respectivamente en cada una de estas dos marcas, debido a su posición al inicio de cada una de ellas, a su longitud y a su predominio en el plano visual.

56      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

57      En primer lugar, procede analizar el carácter distintivo de los diferentes elementos que componen las marcas en conflicto.

58      Primeramente, en lo que atañe al término «CZ», presente de manera idéntica en la marca anterior y en la marca solicitada, cabe señalar que no transmite ningún significado en lo que respecta a los productos y servicios de que se trata. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que poseía un carácter distintivo medio.

59      En segundo término, por lo que se refiere al carácter distintivo del elemento «TRADICIÓN» presente en la parte inicial de la marca solicitada, procede señalar que el público de habla hispana lo entenderá en el sentido de que significa «una transmisión de ritos, costumbres, hecha de generación en generación», remitiendo así a la imagen de un producto obtenido mediante un conocimiento y modo de hacer tradicionales transmitidos a través de generaciones y que acrediten sus cualidades. Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que el mismo era descriptivo, o incluso laudatorio, de los productos y servicios de que se trata y carecía de carácter distintivo.

60      En tercer término, en cuanto al elemento «S.L.», la Sala de Recurso consideró acertadamente que este sería inmediatamente percibido como la abreviación de «sociedad limitada» y que carecía de carácter distintivo [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2012, Deutscher Ring/OAMI (Deutscher Ring Sachversicherungs-AG), T‑209/10, no publicada, EU:T:2012:347, apartado 22, y de 23 de noviembre de 2018, Chipre/EUIPO — Papouis Dairies (Papouis Halloumi), T‑703/17, no publicada, EU:T:2018:835, apartado 49]. Por otro lado, gran parte del público pertinente no pronunciará este elemento debido a su significado.

61      Por último, en lo referente al elemento «RIVERO» que compone la marca anterior, ha de constatarse, como hizo la Sala de Recurso, que el mismo será asociado a un apellido y posee por tanto un carácter distintivo medio, y no elevado, como afirma la recurrente [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de enero de 2022, Construcciones Electromecánicas Sabero/EUIPO — Magdalenas de las Heras (Heras Bareche), T‑99/21, no publicada, EU:T:2022:14, apartado 89].

62      En segundo lugar, respecto a la cuestión de si los elementos «RIVERO» y «TRADICIÓN» son respectivamente dominantes en cada una de las dos marcas en conflicto, debe constatarse antes de nada que el hecho de que estos elementos estén colocados al inicio de cada una de estas marcas no basta por sí solo para acreditar que son dominantes [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de octubre de 2017, Asna/EUIPO — Wings Software (ASNA WINGS), T‑382/16, no publicada, EU:T:2017:713, apartado 64].

63      Además, aunque la longitud de los dos términos «RIVERO» y «TRADICIÓN» sea importante en relación con el término compuesto por dos letras «CZ», no producen una impresión tal que les confiera un predominio visual. En el plano fonético, es menester subrayar que dichos términos están formados por tres sílabas y que el conjunto de las letras «cz» se pronunciará también en tres sílabas, a saber, «ce-ce-ta». Así pues, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 51 y 52, no puede considerarse que el elemento «CZ» sea insignificante y que la apreciación de la similitud pueda hacerse únicamente sobre la base de los elementos «RIVERO» y «TRADICIÓN».

64      Procede comparar la marca anterior y la marca solicitada consideradas en su conjunto a la luz de lo expuesto anteriormente.

–       Sobre la comparación visual

65      La Sala de Recurso subrayó que, visualmente, las marcas en conflicto coincidían en la presencia del elemento denominativo «CZ», situado en segundo lugar, y que se diferenciaban por los elementos «RIVERO» y «TRADICIÓN», situados al inicio de las marcas. En cuanto al elemento «S.L.», que aparece al final de la marca solicitada, estimó que parte del público podría no pronunciarlo. Concluyó que, debido a sus diferencias en el plano visual, las marcas en conflicto eran similares en grado bajo.

66      La recurrente considera que, en el plano visual, las marcas en conflicto presentan una estructura y una longitud claramente diferentes. A este respecto, alega que la marca anterior se compone de dos palabras, mientras que la marca solicitada se compone de tres palabras y de tres signos de puntuación. Subraya en particular que sus longitudes son distintas y que el elemento común «CZ» se sitúa en lugares diferentes, a saber, al final de la marca anterior y en mitad de la marca solicitada.

67      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

68      Antes de nada, procede recordar que las marcas que han de compararse son la marca anterior, RIVERO CZ, y la marca solicitada, TRADICIÓN CZ, S. L. Las letras «s» y «l» que componen el elemento final de la marca solicitada están separadas por puntos y van precedidas por una coma. Tal como se ha apreciado en el apartado 60 anterior, parte del público pertinente podrá no tener en cuenta este elemento debido a su significado, que remite a un tipo de forma jurídica, a saber, la sociedad limitada.

69      A continuación, procede constatar la identidad del elemento «CZ», situado en segundo lugar en ambas marcas. Estas difieren en la presencia, en primera posición, de los términos «TRADICIÓN» y «RIVERO», compuestos respectivamente por nueve y seis letras.

70      La recurrente alega que el público pertinente prestará atención a los elementos diferentes «RIVERO» y «TRADICIÓN», debido a su posición al inicio de la marca. Entiende que su carácter dominante y sus diferencias excluyen cualquier riesgo de confusión.

71      A este respecto, debe señalarse que el juez de la Unión ha admitido que, si bien es cierto que la atención del consumidor puede verse atraída a menudo por la parte inicial de las palabras, no lo es menos que su atención visual puede focalizarse en las letras finales de los signos [véase la sentencia de 13 de julio de 2017, Migros-Genossenschafts-Bund/EUIPO — Luigi Lavazza (CReMESPRESSO), T‑189/16, no publicada, EU:T:2017:488, apartado 49 y jurisprudencia citada].

72      Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 68 y 69 y de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 60, ha de constatarse que, en el caso de autos, la presencia del elemento común idéntico «CZ» permite concluir que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar, en esencia, que las marcas en conflicto son similares en grado bajo en el plano visual.

73      Esta apreciación no puede ponerse en entredicho por las alegaciones de la recurrente relativas a la práctica decisoria de la EUIPO, dado que, en el marco de su control de legalidad, el Tribunal General no está vinculado por la práctica decisoria de la EUIPO [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2022, Copal Tree Brands/EUIPO — Sumol + Compal Marcas (COPALLI), T‑445/21, no publicada, EU:T:2022:198, apartado 49 y jurisprudencia citada].

–       Sobre la comparación fonética

74      En el plano fonético, la Sala de Recurso consideró que las marcas en conflicto coincidían en la secuencia de las letras «CZ» en un segundo lugar y que se diferenciaban por las palabras «RIVERO» y «TRADICIÓN», situadas al inicio de las marcas. En cuanto al elemento «S.L.» que aparece al final de la marca solicitada, estimó que parte del público podría no pronunciarlo. De ello dedujo que, debido a sus diferencias en el plano fonético, las marcas en conflicto eran similares en grado bajo.

75      La recurrente considera que, en lo relativo a la comparación fonética de las marcas en conflicto, el número de sílabas y la sílaba tónica son distintos, por lo que tales marcas tienen un ritmo y una entonación claramente diferentes.

76      La EUIPO y la coadyuvante cuestionan las alegaciones de la recurrente.

77      Al igual que la Sala de Recurso, procede recordar, tal como se ha subrayado en el anterior apartado 60, que se tenderá a no pronunciar el elemento «S.L.» situado al final de la marca solicitada debido a su función de indicación de la forma jurídica. Por consiguiente, los elementos diferentes de las marcas en conflicto, a saber, «RIVERO» y «TRADICIÓN», se componen ambos de tres sílabas y el elemento «CZ» presente de manera idéntica se pronuncia también en tres sílabas, «ce-ce-ta». Por tanto, para una gran parte del público pertinente que no pronunciará el elemento «S.L.», las dos marcas tendrán una longitud similar debido al número idéntico de sílabas.

78      Seguidamente, aunque la sílaba tónica se sitúa en diferentes lugares en los elementos «RIVERO» y «TRADICIÓN», es cierto también que la presencia del elemento «CZ» de manera idéntica en las dos marcas en conflicto permite que cada una de las marcas en conflicto tenga el mismo ritmo y la misma entonación.

79      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al constatar, en esencia, que las marcas en conflicto eran similares en grado bajo en el plano fonético.

–       Sobre la comparación conceptual

80      La Sala de Recurso estimó que las marcas en conflicto, consideradas en su conjunto, no formaban expresiones con significados diferentes más allá de la suma de sus elementos. Consideró que ninguno de los signos tenía significado para el público pertinente y que, por tanto, era imposible compararlos conceptualmente. Concluyó que la comparación desde este punto de vista carecía de pertinencia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

81      La recurrente considera que las marcas en conflicto son claramente diferentes en el plano conceptual, puesto que los términos «TRADICIÓN» y «RIVERO» sugieren conceptos absolutamente disímiles. A su juicio, esta diferenciación conceptual es clara y ayuda a disipar la escasa similitud existente por la coincidencia en las letras «CZ».

82      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

83      Según la jurisprudencia, cuando ninguno de los signos en conflicto tiene significado, considerados en conjunto, debe declararse que no es posible llevar a cabo la comparación conceptual [sentencia de 6 de abril de 2022, Agora Invest/EUIPO — Transportes Maquinaria y Obras (TRAMOSA), T‑219/21, no publicada, EU:T:2022:219, apartado 117].

84      Ciertamente, los términos «RIVERO» y «TRADICIÓN», considerados separadamente, tienen un significado distinto y remiten, por tanto, a conceptos diferentes. No obstante, cuando estas palabras se lean respectivamente con las letras «c» y «z» y «c», «z», «s» y «l», es obligado constatar que, para el público de habla hispana, las marcas en conflicto, consideradas en su conjunto, no tendrán ningún significado preciso.

85      Por lo tanto, procede constatar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el aspecto conceptual carecía de pertinencia a efectos de la evaluación de la similitud entre los dos signos en conflicto.

 Sobre el riesgo de confusión

86      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

87      Procede recordar asimismo que la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y en particular del conocimiento de la marca por parte del público en el mercado en cuestión. Puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor es el carácter distintivo de la marca, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínsecamente o bien por el conocimiento que tiene de ellas el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).

88      La Sala de Recurso recordó que la coadyuvante no había logrado demostrar el carácter distintivo adquirido y que, por tanto, la marca anterior poseía un carácter distintivo normal.

89      A continuación, en lo tocante a la comparación de las marcas en conflicto, estimó que, aunque los elementos divergentes estén situados al inicio de cada una de estas dos marcas y sea cierto que, por lo general, el público concede más importancia al inicio de una marca que a su parte final, debía tomarse en consideración la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto. Consideró que el elemento «CZ» era el más distintivo en la marca solicitada y subrayó que se encontraba en la misma posición en las dos marcas, de modo que el público pertinente percibiría dicho elemento como el indicador del origen comercial de los productos.

90      La Sala de Recurso dedujo de lo anterior que existía riesgo de confusión entre las dos marcas, puesto que la mención «CZ» al final de cada una de ellas podría inducir al público pertinente a pensar que los productos designados por cada una de estas dos marcas proceden de la misma empresa.

91      Así, concluyó que existía un riesgo de confusión de las marcas en conflicto por parte del público pertinente para los productos y servicios idénticos y similares en grado alto o medio y que la similitud entre las marcas era insuficiente para que existiera tal riesgo de confusión para los productos y servicios similares en grado bajo.

92      La recurrente estima que las marcas en conflicto presentan importantes diferencias en su composición y estructura de conjunto, que las hacen claramente distinguibles desde la perspectiva visual y fonética. En su consideración, estas diferencias, junto a la disparidad conceptual y al hecho de que los elementos dominantes sean diferentes, bastan para excluir cualquier riesgo de confusión.

93      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

94      En primer lugar, respecto a la alegación de la recurrente de que los elementos «RIVERO» y «TRADICIÓN» son los elementos dominantes de las marcas en conflicto, cabe señalar que, como resulta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 58 a 63, el elemento «CZ» es el elemento más distintivo de la marca solicitada y está presente de manera idéntica en la marca anterior. Por otra parte, tal como se ha subrayado en los anteriores apartados 62 y 63, no cabe considerar que la apreciación de la similitud pueda hacerse únicamente sobre la base de los elementos «RIVERO» y «TRADICIÓN».

95      En el caso de autos, debido a la importancia que reviste el elemento «CZ» a la luz de su carácter distintivo en cada una de las dos marcas en conflicto, y en particular en la marca solicitada, procede considerar que el público pertinente puede verse inducido a creer que las dos marcas se ofrecen bajo el control de una misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, identificadas por la secuencia de letras «CZ».

96      Debe tenerse igualmente en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26).

97      Por lo tanto, aun suponiendo que el público pertinente pueda distinguir entre las dos marcas en conflicto, por su elevado carácter distintivo, el elemento «CZ» podría permanecer en la memoria de los consumidores, el cual por sí solo puede inducir al público pertinente a creer que las dos marcas en conflicto se encuentran bajo el control económico de la misma empresa.

98      Habida cuenta de esta apreciación, debe considerarse que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a los productos a los que se refiere la marca solicitada idénticos a aquellos a los que se refiere la marca anterior, a saber, «bebidas alcohólicas (excepto cerveza); vinos» comprendidos en la clase 33, y respecto a los productos muy similares a esta última, a saber, la «cerveza» comprendida en la clase 32. Asimismo, la Sala de Recurso estimó acertadamente que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a los productos y servicios a los que se refiere la marca solicitada similares en grado medio a los productos a los que se refiere la marca anterior, a saber, los «mostos» comprendidos en la clase 32, los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de mostos, vinos, licores y bebidas alcohólicas de todas clases» comprendidos en la clase 35 y la «producción de vinos para terceros; servicios de destilería de bebidas alcohólicas; conservación de vinos y bebidas alcohólicas; prensado de frutas; servicios de transformación y tratamiento de la uva para la obtención de bebidas alcohólicas» comprendidos en la clase 40.

99      En segundo lugar, cabe recordar que la Sala de Recurso concluyó que no existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en lo que respecta a los productos y servicios que presentaban un bajo grado de similitud. Pues bien, debe recordarse que se ha constatado, como se desprende del apartado 43 anterior, que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al estimar que los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres» eran similares en un grado medio a los productos designados por la marca anterior, siendo así que estos servicios debían considerarse similares en grado bajo. Por consiguiente, habida cuenta del bajo grado de similitud de los signos de que se trata en los planos visual y fonético, esta constatación excluye la existencia de un riesgo de confusión respecto a ellos.

100    En atención a las consideraciones anteriores, procede anular la resolución impugnada en lo que respecta a los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres» incluidos en la clase 35 y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. En este caso, dado que solo se ha estimado el recurso en relación con una parte de los productos y servicios de que se trata, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 de febrero de 2019 (asunto R 257/20182) por cuanto se refiere a los «servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de vinagres» incluidos en la clase 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Tradición CZ, S. L., la EUIPO y D.a María Dolores Rivero Argudo cargarán respectivamente con sus propias costas.

Spielmann

Gâlea

Tóth

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de diciembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.