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Recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2008 - GEMA/Comisión

(Asunto T-410/08)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (GEMA) (Berlín) (representantes: R. Bechtold e I. Brinker, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen, con arreglo al artículo 231 CE, párrafo primero, los artículos 3 y 4, párrafo 2, y párrafo 3 en cuanto que se remite al artículo 3, de la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008, en la medida en que se refiere a la demandante.

Que se condene en costas a la Comisión, con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

El recurso afecta a la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 en el asunto COMP/C2/38.698 - CISAC, en el que la Comisión declaró incompatibles con el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE prácticas concertadas en relación con la concesión recíproca de derechos de autor sobre obras musicales entre entidades de gestión colectiva que pertenecen a la International Confederation of Societies of Authors and Composers (Confederación internacional de sociedades de autores y compositores - "CISAC"). La demandante refuta la imputación de una práctica concertada formulada en el artículo 3 y las obligaciones derivadas al efecto del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión para poner fin a la infracción.

A este respecto, invoca cuatro motivos.

En primer lugar, la demandante alega que la Decisión de la Comisión no cumple los requisitos del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1/2003. 1 En su opinión, la Decisión vulnera el principio de legalidad, porque de ella no se desprende con claridad qué prácticas están prohibidas, es intrínsecamente contradictoria y, además, va en contra de otras prácticas administrativas de la Comisión. Por otra parte, la demandante alega una violación del principio de proporcionalidad, así como una desviación de poder, porque la Comisión se ha dejado guiar, en su Decisión, por consideraciones ajenas a los criterios relevantes desde el punto de vista del Derecho de la competencia y, de este modo, ha excedido el marco de sus competencias.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión ha incurrido en un vicio sustancial de forma, en la medida en que su Decisión adolece de falta de motivación, con lo que incumple su obligación derivada del artículo 253 CE.

En tercer lugar, sostiene que la Decisión adolece de error de Derecho y de apreciación manifiestos, porque la Comisión dedujo la existencia de una práctica concertada simplemente de la estructura del mercado y, con ello, ha invertido la carga de la prueba prevista por la Ley, que recae indebidamente sobre la demandante.

En cuarto lugar, considera que la Comisión incurre en error de Derecho al partir de una infracción del artículo 81 CE, en la medida en que ignora que la concesión de derechos limitada al territorio nacional en los acuerdos de reciprocidad celebrados entre los miembros de la CISAC conforme al contrato tipo de la CISAC constituye un elemento esencial e indispensable de la gestión colectiva de derechos a escala internacional y la expresión del principio de territorialidad generalmente reconocido del derecho de autor, por lo que no supone una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).