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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 3 de junio de 2021 (1)

Asunto C833/19 P

Consejo de la Unión Europea

contra

Hamás

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Lucha contra el terrorismo — Medidas restrictivas adoptadas frente a determinadas personas o a determinados grupos y entidades — Congelación de fondos y de recursos económicos — Mantenimiento de una organización en la lista de personas, de grupos y de entidades que intervengan en actos terroristas — Requisitos sustanciales de forma — Firma y autenticación de las exposiciones de motivos de las decisiones y reglamentos del Consejo de la Unión Europea por los que se imponen medidas restrictivas»






I.      Introducción

1.        El presente asunto se inscribe en el contexto de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea para luchar contra el terrorismo a raíz de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y, en particular, de las medidas restrictivas adoptadas contra «Hamás», incluida «Hamas‑Izz al-Din al-Qassem» (en lo sucesivo, «Hamás»).

2.        Mediante su recurso de casación, el Consejo solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, (2) mediante la que este órgano jurisdiccional anuló, por una parte, la Decisión (PESC) 2018/475 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2017/1426, (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420, (4) así como, por otra parte, la Decisión (PESC) 2018/1084 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2018/475, (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1071 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468 (6) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos»), en tanto en cuanto dichos actos afectan a Hamás.

3.        La cuestión que se plantea en este asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance de la obligación de firma y, por lo tanto, de autenticación de los actos no legislativos adoptados por el Consejo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC). Más concretamente, el Tribunal de Justicia debe determinar si, en virtud del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y del artículo 15 del Reglamento interno del Consejo, aprobado por la Decisión 2009/937/UE, de 1 de diciembre de 2009, (7) y habida cuenta de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, la obligación de firma de los actos del Consejo se impone también respecto de las exposiciones de motivos de esos actos, que figuran en documentos separados.

4.        La respuesta a esta cuestión reviste especial importancia en lo que respecta a la aplicación de las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la PESC, habida cuenta de la práctica reiterada del Consejo de firmar únicamente los actos y no las exposiciones de motivos relativas a estos, y podría tener consecuencias en el alcance de la obligación de firma de los anexos relativos a los actos legislativos y administrativos de las instituciones de la Unión Europea.

II.    Marco jurídico

A.      Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

5.        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo. El punto 1, letra c), de esta Resolución dispone, entre otros extremos, que todos los Estados deben congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

6.        La citada Resolución no establece una lista de las personas a las que deberán aplicarse tales medidas restrictivas.

B.      Derecho de la Unión

1.      Tratado FUE

7.        El artículo 296 TFUE, párrafo segundo, establece lo siguiente:

«Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados.»

8.        El artículo 297 TFUE dispone:

«1.      Los actos legislativos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo.

Los actos legislativos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.

Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

2.      Los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas y decisiones, cuando estas últimas no indiquen destinatario, serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.

Los reglamentos, las directivas que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros, así como las decisiones que no indiquen destinatario, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

Las demás directivas, así como las decisiones que indiquen un destinatario, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación.»

2.      Posición Común 2001/931

9.        Con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001), el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC. (8)

10.      El artículo 1 de esta Posición Común establece en sus apartados 1, 4 y 6 lo siguiente:

«1.      La presente Posición común se aplicará, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes, a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo.

[…]

4.      La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista.

A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

[…]

6.      Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.»

3.      Reglamento n.o 2580/2001

11.      Con el fin de aplicar las medidas descritas en la Posición Común 2001/931, el Consejo aprobó el Reglamento n.o 2580/2001.

12.      El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6,

a)      se congelarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2,

b)      no se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, directa o indirectamente, ni se utilizarán en su beneficio.

2.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6, estará prohibido prestar servicios financieros a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, o en su beneficio.

3.      El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo I de la Posición común [2001/931]. Dicha lista consistirá en:

i)      las personas físicas que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

ii)      las personas jurídicas, grupos o entidades que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

iii)      las personas jurídicas, grupos o entidades que sean propiedad o estén controlados por una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii); o

iv)      las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii).» (9)

4.      Reglamento interno del Consejo

13.      El artículo 12 del Reglamento interno del Consejo, titulado «Procedimientos escritos ordinario y simplificado», prevé, en sus apartados 1 y 3:

«1.      Los actos del Consejo relativos a asuntos urgentes podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el [Comité de Representantes Permanentes (Coreper)] decidan por unanimidad aplicar ese procedimiento. El Presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten el procedimiento.

[…]

3.      La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.»

14.      A tenor del artículo 15 del Reglamento interno del Consejo, titulado «Firma de los actos»:

«En el texto de los actos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del Presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del Secretario General. El Secretario General podrá delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.»

III. Antecedentes del litigio

15.      El artículo 1, apartado 1, de la Posición Común 2001/931, aplicada por el Reglamento n.o 2580/2001 y por la Decisión 2001/927, estableció la lista de las personas, los grupos y las entidades que han tenido intervención en actos terroristas (en lo sucesivo, «lista controvertida»), la cual ha sido actualizada periódicamente por actos posteriores del Consejo.

16.      Desde la adopción de estos actos, el nombre de Hamás ha estado incluido en la lista controvertida, primero como «Hamas-Izz al-Din al‑Qassem (rama terrorista de Hamás)», después como «“Hamás”, incluido “Hamas-Izz al-Din al-Qassem”», denominación esta última que figura en los actos controvertidos. (10)

17.      Mediante los actos controvertidos, el Consejo, tras la revisión prevista en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, mantuvo el nombre de Hamás en la lista controvertida. (11)

18.      Por lo que respecta a la motivación de dichos actos, estos señalan lo siguiente:

–        El Consejo ha comprobado que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 han adoptado decisiones en relación con todas las personas, grupos y entidades que figuran en la lista, a efectos de establecer su intervención en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de dicha Posición Común y ha concluido asimismo que se deben seguir aplicando a dichas personas, grupos y entidades las medidas restrictivas; (12)

–        El Consejo indicó a todas las personas, grupos y entidades, cuando fue posible hacerlo, los motivos que explican su inclusión en la lista controvertida; (13)

–        Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo comunicó a las personas, grupos y entidades incluidos en la lista controvertida su decisión de mantenerlos en ella. El Consejo también comunicó a las personas, grupos y entidades afectados que era posible solicitar una exposición de los motivos de su inclusión en dicha lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado; (14)

–        En el curso de la revisión de la lista controvertida, el Consejo ha tenido en cuenta las observaciones presentadas por los afectados, así como la información actualizada recibida de las autoridades nacionales competentes relativa al estatuto, en el plano nacional, de las personas y entidades incluidas en la lista.(15)

19.      Por lo que respecta a la inclusión de Hamás en la lista controvertida, las exposiciones de motivos de los actos controvertidos (en lo sucesivo, «exposiciones de motivos») mencionan, por una parte, une decisión, de 29 de marzo de 2001, del Secretary of State for the Home Department (Ministerio del Interior, Reino Unido) (16) y, por otra parte, tres decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados Unidos de América en los años 1995, 1997 y 2001 (en lo sucesivo, «decisiones de las autoridades de los Estados Unidos»). (17)

20.      En la parte principal de las exposiciones de motivos, el Consejo, tras señalar que estas decisiones nacionales constituían decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y que seguían vigentes, concluyó que cada una de dichas decisiones proporcionaba motivos suficientes para incluir a Hamás en la lista controvertida e indicó que las razones que justificaron su inclusión en esa lista seguían siendo válidas y que, por lo tanto, procedía mantener su nombre en dicha lista.

21.      En los anexos de las exposiciones de motivos, el Consejo incluyó una descripción de los ordenamientos nacionales en virtud de los cuales se habían adoptado dichas decisiones nacionales, una presentación de las definiciones de los conceptos de terrorismo que figuraban en tales ordenamientos, una descripción de los procedimientos de revisión de dichas decisiones, una descripción de los hechos en los que se basaron las autoridades nacionales y la declaración de que tales hechos constituían actos de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

22.      Los actos controvertidos y las exposiciones de motivos fueron adoptados por el Consejo en el marco de un procedimiento escrito, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento interno de dicha institución.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

23.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de mayo de 2018, Hamás interpuso un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que solicitaba que se anulara la Decisión 2018/475 y el Reglamento de Ejecución 2018/468, en la medida en que le afectaban. Dado que estos actos fueron derogados y sustituidos por la Decisión 2018/1084 y el Reglamento de Ejecución 2018/1071, Hamás adaptó sus pretensiones iniciales para que el objeto de su recurso incluyera también la anulación de estos últimos actos, en la medida en que le afectaran.

24.      En apoyo de su recurso, Hamás invocó siete motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931; el segundo, en errores sobre la realidad de los hechos; el tercero, en un error de apreciación en cuanto al carácter terrorista de la organización Hamás; el cuarto, en la violación del principio de no injerencia; el quinto, en la insuficiente consideración de la evolución de la situación por el transcurso del tiempo; el sexto, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y el séptimo, en la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal General con ocasión de una diligencia de ordenación del procedimiento, Hamás invocó un octavo motivo, basado en la falta de autenticación de las exposiciones de motivos.

25.      Por lo que respecta a los motivos primero a séptimo, el Tribunal General, con carácter previo, consideró que la motivación relativa a las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos era insuficiente, de manera que estas últimas no podían servir de fundamento a los actos controvertidos y, posteriormente, continuó el examen del recurso limitando la apreciación de dichos actos en la medida en que se fundamentasen en la decisión del Ministerio del Interior de 2001. (18) A raíz de este examen, el Tribunal General desestimó los motivos en cuestión por infundados en la medida en que dichos actos se basaban en esta última decisión. (19)

26.      Por lo que respecta al octavo motivo, el Tribunal General, tras declararlo admisible como motivo de orden público, (20) señaló que las exposiciones de motivos de los actos controvertidos no llevaban la firma del presidente del Consejo y de su secretario general, pese a estar recogidas en documentos diferentes de los actos citados y, basándose, en particular, en la jurisprudencia derivada de la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, (21) declaró que los referidos actos se habían adoptado en infracción del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y que el incumplimiento de este requisito sustancial de forma debía conducir a su anulación. (22) Por consiguiente, el Tribunal General estimó el octavo motivo y anuló los actos controvertidos en la medida en que se referían a Hamás.

V.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

27.      El 14 de noviembre de 2019, el Consejo interpuso un recurso de casación contra la sentencia recurrida y el 15 de marzo de 2021 respondió a las preguntas con solicitud de respuesta escrita formuladas por el Tribunal de Justicia. El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y desestime el recurso presentado en primera instancia, así como que condene a Hamás a cargar con las costas de ambas instancias.

28.      Hamás solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene al Consejo a cargar con las costas de ambas instancias.

VI.    Análisis

29.      En apoyo de su recurso de casación, el Consejo invoca dos motivos, basados, el primero, en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar el octavo motivo del recurso, basado en la falta de autenticación de las exposiciones de motivos de los actos controvertidos, y, el segundo, en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos no constituían fundamento suficiente para incluir a Hamás en la lista controvertida.

A.      Sobre el primer motivo de casación, basado en la falta de autenticación de las exposiciones de motivos de los actos controvertidos

30.      El primer motivo de casación se basa en un error de Derecho al apreciar el octavo motivo del recurso, relativo a la falta de autenticación de las exposiciones de motivos de los actos controvertidos.

31.      En el presente asunto, ha quedado acreditado que el Consejo, con arreglo a una práctica consolidada al adoptar medidas restrictivas en el marco de la PESC, por una parte, publicó los actos controvertidos en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea y, por otra parte, comunicó esos actos y las exposiciones de motivos relativas a estos a Hamás y a las demás personas y entidades afectadas. (23) Tampoco se discute que, aunque dichos actos llevaban la firma del presidente y del secretario general del Consejo, el texto de esas exposiciones de motivos, comunicado a Hamás por correo junto con los propios actos, no llevaba firma alguna. (24)

32.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras señalar que las exposiciones de motivos de los actos controvertidos no habían sido firmadas por el presidente del Consejo y su secretario general, a pesar de que figuraban en documentos distintos, declaró que dichos actos se habían adoptado infringiendo el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo y que el incumplimiento de este requisito sustancial de forma debía conducir a la anulación de aquellos. (25)

33.      Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal General siguió, en esencia, el razonamiento siguiente:

–        el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, dispone que los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas y decisiones, cuando estas últimas no indiquen destinatario, han de ser firmados por el presidente de la institución que los haya adoptado y el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo establece que en el texto de los actos adoptados por esta institución ha de figurar la firma del presidente y la del secretario general; (26)

–        como se desprende de la sentencia Comisión/BASF y otros, la autenticación de los actos mediante su firma tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y constituye un requisito de forma sustancial, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación; (27)

–        dado que, con arreglo al artículo 296 TFUE, párrafo segundo, los actos adoptados por el Consejo deben estar motivados y que, de conformidad con la sentencia Comisión/BASF y otros, la parte dispositiva y la motivación constituyen un todo indivisible, resulta que, cuando el acto y la exposición de motivos figuran en documentos distintos, ambos han de ser autenticados. (28)

34.      Además, en respuesta a las alegaciones del Consejo, el Tribunal General precisó lo siguiente:

–        si bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las medidas de congelación de fondos puede limitarse a la parte dispositiva y a una motivación general, esta «tolerancia» no afecta a la obligación de firmar los actos de conformidad con el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo; (29)

–        el Consejo no podía sustituir la autenticación, mediante su firma, de los actos controvertidos por la «descripción del procedimiento seguido dentro del Consejo para la adopción de esos actos», previsto en el artículo 12, apartado 1, de su Reglamento interno; (30)

–        la falta de autenticación de las exposiciones de motivos de los actos controvertidos constituye un vicio sustancial de forma que conduce a la anulación de dichos actos incluso si, a diferencia de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la sentencia Comisión/BASF y otros, no se discute la correspondencia del texto de dichas exposiciones de motivos notificado a Hamás con el texto adoptado; (31)

–        este vicio sustancial de forma debe, por sí solo, conducir a la anulación de los actos controvertidos. (32)

35.      En su recurso de casación, el Consejo alega, en primer lugar, que firmó los actos controvertidos; en segundo lugar, que separó las exposiciones de motivos de esos actos y comunicó un extracto del documento, que contenía la parte de dichas exposiciones de motivos relativa a Hamás, únicamente a esta organización, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal General; (33) en tercer lugar, que, en el asunto en que se dictó la sentencia Comisión/BASF y otros, el Colegio de Comisarios había adoptado una decisión que no se correspondía con determinadas versiones lingüísticas ni con las versiones publicadas y notificadas a las entidades afectadas, mientras que, en el presente asunto, por una parte, no se ha demostrado, ni siquiera se ha alegado, que las exposiciones de motivos comunicadas a Hamás fueran diferentes de las adoptadas por el Consejo y, por otra parte, los textos de los actos controvertidos y de las exposiciones de motivos fueron adoptados según el mismo procedimiento, previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo; en cuarto lugar, que el documento notificado a Hamás contenía una firma, un sello y un sello de tiempo electrónicos; en quinto lugar, que de la sentencia Comisión/BASF y otros no se desprende que el presidente y el secretario general del Consejo deban firmar separadamente el documento que contiene las exposiciones de motivos, y, en sexto lugar, que los escritos enviados a Hamás fueron sellados por la Secretaría General del Consejo, aunque no mencionaran el remitente concreto como medida de precaución respecto del personal de la Secretaría General, puesto que tales escritos se dirigían a entidades y personas implicadas en actos de terrorismo. Además, en su respuesta a las preguntas con solicitud de respuesta escrita formuladas por el Tribunal de Justicia, el Consejo distingue, por una parte, la autenticación de un acto, que implica su oponibilidad y se deriva, según los casos, de su publicación o de su notificación, y, por otra parte, la obligación de firma de un acto, que tiene la finalidad, diferente, de garantizar la estabilidad del texto adoptado y de fijar la voluntad de la institución de que se trate.

36.      Hamás replica, en primer lugar, que la motivación de un acto, al ser indisociable de su parte dispositiva, debe ser autenticada cuando se separa de esta última; en segundo lugar, que el hecho de que el Consejo separe las exposiciones de motivos individuales de la parte dispositiva de los actos controvertidos no justifica una excepción a las normas relativas a la autenticación; en tercer lugar, que el desarrollo del procedimiento en el Consejo y la conformidad de las exposiciones de motivos adoptadas por el Consejo con las notificadas a Hamás no compensan la falta de autenticación; en cuarto lugar, que solo una firma manuscrita, y no electrónica, puede autenticar los actos adoptados por el Consejo, máxime cuando las exposiciones de motivos se comunicaron a Hamás por vía postal; en quinto lugar, que las exposiciones de motivos deben ser autenticadas, habida cuenta del principio de indivisibilidad de los motivos y de la parte dispositiva de un acto y del interés de las personas afectadas en asegurarse de que el acto ha sido efectivamente adoptado por la institución de que se trate y que corresponde a la voluntad de esta, y en sexto lugar, que el hecho de que los escritos de notificación fueran sellados por la Secretaría General del Consejo no se menciona en la sentencia recurrida y, por lo tanto, no es pertinente en el presente recurso de casación.

37.      Como expondré en los puntos siguientes, considero que el razonamiento del Tribunal General es erróneo en varios aspectos:

–        en primer lugar, el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, no se aplica a las exposiciones de motivos referidas a la inclusión y al mantenimiento en la lista de personas, grupos o entidades sujetas a medidas restrictivas individuales;

–        seguidamente, ni el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, aun suponiendo que fuera aplicable al presente asunto, ni el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo imponen la obligación de firmar las exposiciones de motivos cuando se han firmado los actos a los que de manera indisociable están vinculados;

–        por último, tampoco el artículo 296 TFUE exige la firma separada de las exposiciones de motivos, sin perjuicio del principio, mencionado por el Tribunal General, del carácter indisociable de la parte dispositiva y de la motivación de un acto.

38.      Sin embargo, antes de iniciar este análisis, examinaré, con carácter preliminar, la relación entre la obligación de firma y la de autenticación de los actos del Consejo, en respuesta a la alegación de este en el sentido de que la obligación de firma no está comprendida en la obligación de autenticación de los actos controvertidos.

1.      Sobre la relación entre la obligación de firma y la de autenticación de los actos del Consejo

39.      El octavo motivo del recurso, estimado por el Tribunal General, se basaba en la «falta de autenticación» de las exposiciones de motivos, debido a que carecían de firma. (34) Por lo tanto, el Tribunal General asimiló la falta de firma de las exposiciones de motivos a la falta de autenticación de estas.

40.      En consecuencia, la cuestión de si el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, o el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo imponen la obligación de una firma separada de las exposiciones de motivos, cuando se han firmado los actos a los que están vinculadas de manera indisociable, subyace a la pregunta de si la firma que figura en los actos controvertidos implica también la autenticación de dichos actos, así como de cualquier acto conexo adoptado conjuntamente por el Consejo, como puedan ser las exposiciones de motivos, habida cuenta de la práctica consolidada del Consejo y las demás instituciones de la Unión de no firmar por separado los anexos de sus actos.

41.      En respuesta a las preguntas con solicitud de respuesta escrita formuladas por el Tribunal de Justicia, el Consejo distingue entre, por una parte, la autenticación de un acto, que implica su oponibilidad y se deriva, según los casos, de su publicación o de su notificación, y, por otra parte, la firma de un acto, que tiene la finalidad, diferente, de garantizar la estabilidad del texto adoptado y fijar la voluntad de la institución.

42.      No puedo suscribir esta interpretación. En efecto, el propio Consejo indica, en sus observaciones escritas, que la finalidad de la obligación de firma es «garantizar la estabilidad del texto adoptado y fijar la voluntad de la institución», añadiendo, en particular, que la firma de un acto confirma que este «ha sido adoptado en debida forma y que su contenido refleja fielmente lo que se ha decidido». Sin embargo, me parece que estas características son propias de la autenticación de los actos del Consejo, habida cuenta de que pretenden garantizar que estos han sido efectivamente adoptados por la institución de que se trata.

43.      Además, si bien el tenor del artículo 15 del Reglamento interno del Consejo se limita a mencionar una obligación de firma de los actos del Consejo, sin más precisiones, considero que esta obligación solo sirve para garantizar que el acto se adopta en nombre de la institución que los firmantes representan y que, por lo tanto, es «auténtico».

44.      A este respecto, cabe observar que el artículo 11 y el artículo 18 del Reglamento interno de la Comisión Europea (35) establecen, respectivamente, de manera explícita, que las actas aprobadas «serán autenticadas con la firma del Presidente y del Secretario General» y que los actos adoptados mediante procedimiento escrito «serán autenticados mediante la firma del Secretario General, que se estampará en la última página de la nota diaria». (36) Así pues, de dichos artículos se desprende claramente que el objetivo de la obligación de firma de los actos adoptados por la Comisión es su autenticación.

45.      Por su parte, el artículo 79 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, (37) titulado «Firma y publicación de los actos adoptados», dispone en su párrafo primero que, «una vez efectuada la finalización del texto adoptado […] y tras haberse comprobado que se han cumplido debidamente todos los procedimientos, los actos adoptados de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el presidente y por el secretario general». Aunque esta disposición no menciona la autenticación, me parece evidente que el objetivo de la firma de un acto es principalmente garantizar el respeto del procedimiento de adopción de dicho acto y, en consecuencia, la autenticidad del acto adoptado.

46.      Por lo tanto, considero que el objetivo principal de la obligación de firma de los actos de las instituciones de la Unión es su autenticación.

47.      Por el contrario, pienso que la publicación o, en su caso, la notificación de los actos, que el Consejo equipara a su autenticación, tiene el objetivo, diferente, de garantizar la oponibilidad de dichos actos a terceros y, por lo tanto, de permitir su entrada en vigor o su aplicación, según corresponda.

48.      Por consiguiente, en mi opinión, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al examinar el alcance de la obligación de firma de los actos del Consejo en función de la obligación de autenticación de dichos actos.

2.      Sobre el alcance de la obligación de firma en el sentido del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, de las exposiciones de motivos relativas a las medidas restrictivas

49.      En virtud del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, los actos no legislativos adoptados, en particular, en forma de reglamentos y directivas —como es el caso de los actos controvertidos—, así como las decisiones que no indiquen destinatario, han de ser firmados por el presidente de la institución que los haya adoptado, mientras que, en virtud del párrafo tercero de esta disposición, las demás directivas, así como las decisiones que indiquen un destinatario, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación.

50.      A este respecto, es preciso recordar la naturaleza particular de los actos del Consejo por los que se imponen medidas restrictivas adoptadas en el marco de la PESC, como es el caso de los actos controvertidos, que se asemejan tanto a los actos de alcance general, en la medida en que prohíben a una categoría de destinatarios determinados de forma general y abstracta, poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en sus anexos, como a un conjunto de decisiones individuales respecto de tales personas y entidades. (38)

51.      Por otra parte, es la naturaleza individual de esos actos la que da, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 275 TFUE, párrafo segundo, y 263 TFUE, párrafo cuarto, acceso al juez de la Unión, (39) ya que el Tribunal de Justicia, en principio, no es competente, a tenor del artículo 275 TFUE, párrafo primero, por lo que respecta a las disposiciones relativas a la PESC, ni por lo que se refiere a los actos adoptados al amparo de dicha política.

52.      Además, en atención igualmente a la naturaleza individual de los actos en cuestión y al carácter sensible de la información a la que el acto se refiere, la jurisprudencia ha establecido que la publicación detallada de las imputaciones que se hacen a los interesados podría no solamente entrar en conflicto con consideraciones imperiosas de interés general, sino también perjudicar los intereses legítimos de las personas y entidades en cuestión, en la medida en que puede dañar gravemente su reputación. (40)

53.      Por lo tanto, a diferencia de los criterios generales de inclusión, que indican las razones por las que el Consejo adopta las medidas restrictivas en el contexto de un asunto concreto y que se vinculan con el carácter general del acto y de su motivación, los motivos específicos en los que se basa la inclusión de cada persona, grupo o entidad objeto de esas medidas se vinculan con el carácter individual de dicho acto y no necesariamente deben ser hechos públicos por el Consejo. (41)

54.      En el presente asunto, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia citada en el punto 50 de las presentes conclusiones, los actos controvertidos, al mismo tiempo que son actos de alcance general, también constituyen «decisiones individuales» respecto de Hamás, en la medida en que le afectan.

55.      Por consiguiente, a efectos de la aplicación del artículo 297 TFUE, apartado 2, procede distinguir, por una parte, los elementos de los actos controvertidos que se vinculan con su carácter de actos de alcance general y de ese modo dan lugar a la obligación de firma a que se refiere el párrafo primero de dicha disposición y, por otra parte, los elementos de dichos actos que se vinculan con su carácter de decisiones individuales y generan, por su parte, la obligación de notificación, de conformidad con el párrafo tercero de la citada disposición.

56.      A este respecto, si bien los propios actos controvertidos tienen alcance general y debían firmarse, en virtud del párrafo primero del artículo 297 TFUE, apartado 2, así como publicarse, en el sentido del párrafo segundo de dicha disposición, me parece evidente que las exposiciones de motivos, que se refieren a los motivos individuales de inclusión de las personas sujetas a las medidas restrictivas, en el presente asunto Hamás, no se vinculan con el carácter general de dichos actos, sino que más bien conectan con su condición de actos de carácter individual. El carácter individual y confidencial de estos motivos justifica, por otra parte, que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el punto 52 de las presentes conclusiones, dichos motivos individuales no se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

57.      Por lo tanto, considero que las exposiciones de motivos de los actos controvertidos no están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo primero del artículo 297 TFUE, apartado 2, sino, al igual que toda decisión que indique un destinatario, en el del párrafo tercero de dicha disposición, que no menciona la obligación de firma y supedita los efectos de tal decisión a su notificación.

58.      De ello se infiere que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que, en las circunstancias del presente asunto, el artículo 297 TFUE, apartado 2, exigía la firma de las exposiciones de motivos de los actos controvertidos.

59.      En cualquier caso, como se precisará en los puntos 60 a 67 de las presentes conclusiones, incluso en el supuesto de que se considerara aplicable al presente asunto el artículo 297 TFUE, apartado 2, estimo que esta disposición no implicaba, en el caso de autos, la obligación de firmar por separado las exposiciones de motivos de los actos controvertidos.

3.      Sobre el alcance de la obligación de firma en el sentido del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, o del artículo 15 del Reglamento interno del Consejo de las exposiciones de motivos vinculadas a los actos controvertidos

60.      En primer lugar, procede recordar que el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, establece que en «los actos no legislativos» adoptados por el Consejo ha de figurar la firma de su presidente. De forma casi idéntica, el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo prevé que «en el texto de los actos» adoptados por el Consejo debe figurar la firma del presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del secretario general.

61.      Por lo tanto, según su tenor literal, las disposiciones antes mencionadas exigen la firma de los (textos de los) actos adoptados por el Consejo y no extienden necesariamente esta obligación a los anexos de dichos actos.

62.      En segundo lugar, ha de señalarse que el carácter de orden público del motivo basado en el incumplimiento de las normas de autenticación de los actos de la Unión se explica principalmente por razones de seguridad jurídica y las necesidades inherentes al control jurisdiccional. (42) En efecto, en la sentencia Comisión/BASF y otros, en la que el Tribunal General ha basado su razonamiento, (43) el Tribunal de Justicia declaró que la autenticación de los actos de la Comisión con las firmas del presidente y del secretario ejecutivo, prevista por el artículo 12 del Reglamento interno de dicha institución que estaba en vigor en el momento en que se adoptó la decisión a que se refería ese litigio, tenía la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, que exige que los terceros dispongan de un medio para comprobar que los actos publicados o notificados se corresponden con los adoptados, y constituye un requisito sustancial de forma cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación. (44)

63.      En el presente asunto, por una parte, el Consejo ha demostrado, sin que se le haya rebatido, que las exposiciones de motivos quedaron unidas de manera indisociable a los actos controvertidos durante el procedimiento de aprobación de esos actos, previsto en el artículo 12 de su Reglamento interno, y que cualquier modificación de los documentos adoptados en este contexto resultaba imposible gracias al uso de medios informáticos como la firma electrónica, el sello electrónico y el sello de tiempo electrónico de dichos documentos.

64.      Por otra parte, Hamás no ha demostrado, y ni siquiera ha alegado, que el texto de las exposiciones de motivos tal como fueron adoptadas por el Consejo no se correspondiera con el que este le había comunicado y no invoca ningún otro indicio o circunstancia que permita descartar la presunción de validez de que gozan los actos de las instituciones de la Unión. (45) Por su parte, el Tribunal General, en la sentencia recurrida, se limitó, en esencia, a considerar este aspecto inoperante, dado que los actos controvertidos y sus exposiciones de motivos eran objeto de documentos diferenciados. (46)

65.      En mi opinión, si bien la firma de un acto debe considerarse un instrumento de autenticación de la voluntad de su autor y de la institución a la que este representa al adoptar dicho acto, (47) me parece que en el presente asunto se ha demostrado que el presidente y el secretario general del Consejo, al firmar los actos controvertidos, manifestaron la voluntad de esta institución de adoptar las medidas restrictivas controvertidas contra Hamás, incluido su mantenimiento en la lista controvertida, habida cuenta de las razones de dicho mantenimiento, explicadas en las exposiciones de motivos de dichos actos. Además, los mismos actos mencionan que el Consejo expuso, cuando fue posible hacerlo, a todas las personas, grupos y entidades, los motivos que explicaban su inclusión en la lista (48) y las exposiciones de motivos quedaron unidas de manera indisociable a dichos actos durante el procedimiento de adopción de estos. (49)

66.      Por consiguiente, considero que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que, en las circunstancias del presente asunto, el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo obligaba a su presidente y a su secretario general a firmar por separado las exposiciones de motivos de los actos controvertidos a efectos de su autenticación.

67.      En mi opinión, el mismo razonamiento se aplicaría por lo que respecta a la obligación de firma establecida en el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, en el supuesto de que, contrariamente a la conclusión a la que he llegado en los puntos 49 a 59 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia considerara que esta disposición es aplicable en el presente asunto. (50)

4.      Sobre el alcance de la obligación de firma de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo en relación con la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del principio según el cual la parte dispositiva y la motivación de una decisión constituyen un todo indivisible

68.      A tenor del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, los actos jurídicos deben estar motivados. Además, según la jurisprudencia citada por el Tribunal General en la sentencia recurrida, la parte dispositiva y la motivación de una decisión constituyen un todo indivisible. (51)

69.      Por lo tanto, se plantea la cuestión de si, como declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, en virtud de ese carácter indisociable de la parte dispositiva y la motivación de los actos controvertidos, las exposiciones de motivos de dichos actos, en la medida en que completaban su motivación y figuraban en documentos distintos de estos, debían llevar la firma del presidente y del secretario general del Consejo.

70.      Pues bien, por una parte, considero que, de acuerdo con la conclusión expuesta en el punto 65 de las presentes conclusiones, la firma de los actos controvertidos equivale también a la firma, y por lo tanto a la autenticación, de las exposiciones de motivos correspondientes, lo que de entrada es suficiente para cuestionarla conclusión del Tribunal General.

71.      En efecto, sin perjuicio del principio según el cual la parte dispositiva y la motivación de una decisión constituyen un todo indivisible, me parece que, cuando el presidente y el secretario general del Consejo firmaron los actos controvertidos, manifestaron la voluntad de esta institución de adoptar tanto dichos actos como los documentos que, como las exposiciones de motivos, quedaron unidos de manera indisociable a dichos actos durante el procedimiento de adopción de estos y, como he señalado en el punto 65 de las presentes conclusiones, se mencionaban en los propios actos.

72.      Por otra parte, considero, en cualquier caso, que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el punto 50 de las presentes conclusiones, las exposiciones de motivos de los actos controvertidos que se refieren específicamente a Hamás constituyen decisiones individuales adoptadas con respecto a esta organización y no tienen el carácter de alcance general de dichos actos, en el sentido del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero. Esta afirmación se ve confirmada por el hecho de que los motivos individuales de inclusión de las personas y entidades afectadas por medidas restrictivas no se publican, sino que se comunican exclusivamente a esas personas y entidades, de conformidad con la jurisprudencia citada en el punto 52 de las presentes conclusiones. En consecuencia, estos motivos individuales no constituyen un complemento necesario de la motivación de dichos actos como actos de alcance general.

73.      A este respecto, procede señalar que, en el apartado 67 de la sentencia Comisión/BASF y otros, invocada por el Tribunal General en la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia se limitó a concluir que la parte dispositiva y la motivación de una decisión constituyen un todo indivisible para afirmar que, en virtud del principio de colegialidad que regula el funcionamiento de la institución concernida, era necesario que la parte dispositiva y la motivación fueran adoptadas por el Colegio de Comisarios. La cuestión planteada en dicho asunto era, por lo tanto, la falta de correspondencia entre, por una parte, el texto de una decisión adoptada por el Colegio de Comisarios y, por otra parte, el texto de la misma decisión tal como fue publicada y notificada a determinados destinatarios. (52)

74.      En cambio, la situación es radicalmente diferente en el presente asunto, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el punto 50 de las presentes conclusiones, los actos de que se trata constituyen tanto actos de alcance general, que contienen una motivación conforme a su naturaleza, como decisiones individuales con su motivación específica. Además, como he señalado en el punto 64 de las presentes conclusiones, ni siquiera se discute la correspondencia entre el texto de las exposiciones de motivos comunicadas a Hamás y el adoptado por el Consejo.

75.      Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, interpretado a la luz del principio según el cual la parte dispositiva y la motivación de una decisión constituyen un todo indivisible, obligaba al Consejo, en las circunstancias del presente asunto, a firmar por separado las exposiciones de motivos de los actos controvertidos como complemento necesario de la motivación de tales actos.

5.      Conclusión

76.      Habida cuenta de todo lo anterior, considero que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que el Consejo había quebrantado un requisito sustancial de forma, en la medida en que las exposiciones de motivos relativas a los actos controvertidos no estaban autenticadas por las firmas del presidente y del secretario general de esta institución, pese a estar recogidas en documentos diferentes. (53)

77.      En efecto, ni el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, ni el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo, ni tampoco el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, interpretado a la luz del principio según el cual la parte dispositiva y la motivación de una decisión constituyen un todo indivisible, exigen que, en las circunstancias del presente asunto, las exposiciones de motivos de los actos controvertidos se firmen específicamente por el presidente y el secretario general del Consejo.

78.      Por lo tanto, propongo que se estime el primer motivo y, en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

B.      Sobre el segundo motivo de casación, basado en errores de apreciación de las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos como fundamento de los actos controvertidos

79.      Mediante el segundo motivo de su recurso de casación, el Consejo alega que el Tribunal General incurrió en un error al concluir que las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos no constituían fundamento suficiente para incluir a Hamás en la lista controvertida.

80.      Cabe destacar que, con arreglo al artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia las pretensiones del recurso de casación deben tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.

81.      En el presente asunto, mediante el segundo motivo de su recurso de casación, el Consejo no solicita la anulación, siquiera parcial, del fallo de la sentencia recurrida, sino únicamente que se modifiquen determinados extremos de su fundamentación relativos a los motivos primero a séptimo. (54)

82.      En efecto, por lo que respecta al recurso de anulación de los actos controvertidos, el Consejo obtuvo una resolución a su favor en primera instancia en relación con los motivos primero a séptimo y únicamente pretende que se sustituya la fundamentación en cuanto afecta a dichos motivos que fueron rechazados por el Tribunal General. Como se desprende del propio texto del recurso de casación, el Consejo se limita a manifestar «su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal General» y no solicita la anulación de la sentencia recurrida, pero concluye que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho «en el razonamiento que desarrolla» en dicha sentencia.

83.      Por otra parte, el Consejo no formula ninguna alegación en apoyo de la admisibilidad del segundo motivo de su recurso de casación. Pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la suficiencia de las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos como fundamento de los actos controvertidos, habida cuenta del impacto de esta cuestión en los asuntos pendientes y de que el Tribunal General se ha pronunciado en el mismo sentido en otros asuntos.

84.      Cabe recordar, a este respecto, que la fuerza de cosa juzgada se extiende únicamente a los fundamentos de Derecho de una sentencia en los que se basa necesariamente el fallo y que son, por ello, indisociables de este último. (55) Por ello, cuando un órgano jurisdiccional de la Unión Europea anula una resolución, los motivos por los que dicho órgano jurisdiccional desestimó determinadas alegaciones formuladas por las partes carecen de fuerza de cosa juzgada. (56)

85.      Por lo tanto, las alegaciones del Consejo no bastan para demostrar la admisibilidad del motivo en cuestión con arreglo al artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

86.      En consecuencia, considero que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación.

VII. Sobre el recurso ante el Tribunal General

87.      De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando este anule la resolución del Tribunal General, puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

88.      En mi opinión, esto es lo que sucede en el presente asunto.

89.      En lo que respecta al octavo motivo del recurso, propongo que sea desestimado al amparo de cuanto se expone en los puntos 30 a 78 de las presentes conclusiones.

90.      Por lo que respecta a los motivos primero a séptimo del recurso, es preciso señalar que fueron desestimados por el Tribunal General y que, por lo tanto, al no haberse adherido Hamás a la casación para mostrar su disconformidad con la desestimación de los motivos en cuestión, la anulación de la sentencia recurrida no afecta a esta en lo referente a la desestimación de dichos motivos por el Tribunal General. (57)

91.      En estas circunstancias, propongo que se desestime el recurso interpuesto por Hamás ante el Tribunal General.

VIII. Costas

92.      En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

93.      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

94.      Al haber sido desestimadas las pretensiones de Hamás, propongo que sea condenada a cargar con sus propias costas y con las del Consejo.

IX.    Conclusión

95.      A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia del Tribunal General de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo (T‑308/18, EU:T:2019:557).

–        Desestime el recurso interpuesto por Hamás ante el Tribunal General.

–        Condene a Hamás a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.


1      Lengua original: francés.


2      T‑308/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:557.


3      DO 2018, L 79, p. 26.


4      DO 2018, L 79, p. 7.


5      DO 2018, L 194, p. 144.


6      DO 2018, L 194, p. 23.


7      DO 2009, L 325, p. 35.


8      Posición Común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93).


9      Esta lista se estableció mediante la Decisión 927/2001/CE del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2001, L 344, p. 83), y ha sido actualizada periódicamente por actos posteriores del Consejo y, en particular, por los actos controvertidos.


10      Véanse los apartados 10 y 26 de la sentencia recurrida.


11      Esta lista se reproduce, de forma idéntica, en los anexos de los cuatro actos controvertidos.


12      Véase el considerando 5 de la Decisión 2018/475 y del Reglamento 2018/468, así como el mismo considerando de la Decisión 2018/1084 y del Reglamento 2018/1071.


13      Véase el considerando 2 del Reglamento 2018/468 y del Reglamento 2018/1071.


14      Véase el considerando 3 del Reglamento 2018/468 y del Reglamento 2018/1071.


15      Véase el considerando 4 del Reglamento 2018/468 y del Reglamento 2018/1071.


16      Anexo A de las exposiciones de motivos.


17      Anexo B de las exposiciones de motivos.


18      Véanse los apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida.


19      Véanse los apartados 78 a 261 de la sentencia recurrida.


20      Véanse los apartados 266 a 269 de la sentencia recurrida.


21      C‑137/92 P, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/BASF y otros», EU:C:1994:247.


22      Véanse los apartados 270 a 305 de la sentencia recurrida.


23      El Consejo comunica estos actos, bien directamente, cuando conoce las direcciones de las personas y entidades afectadas, bien, en caso contrario, mediante la publicación de un anuncio en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. En el presente asunto, como se desprende de los apartados 11 y 27 de la sentencia recurrida, el Consejo comunicó las exposiciones de motivos que justificaban que Hamás siguiera figurando en la lista controvertida a la abogada de Hamás, mediante correo de 22 de marzo y de 31 de julio de 2018.


24      Véase el apartado 278 de la sentencia recurrida.


25      Véanse los apartados 270 a 305 de la sentencia recurrida.


26      Véanse los apartados 270 y 271 de la sentencia recurrida.


27      Véanse los apartados 272 a 277 de la sentencia recurrida.


28      Véanse los apartados 281 y 282 de la sentencia recurrida.


29      Véanse los apartados 285 a 288 de la sentencia recurrida.


30      Véanse los apartados 289 a 297 de la sentencia recurrida.


31      Véanse los apartados 298 a 302 de la sentencia recurrida.


32      Véanse los apartados 303 y 304 de la sentencia recurrida.


33      El Consejo se remite a la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, EU:T:2006:384), apartado 147.


34      Véanse los apartados 262 y 263 de la sentencia recurrida.


35      DO 2000, L 308, p. 26.


36      El subrayado es mío.


37      DO 2019, L 302, p. 1.


38      Véase la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), apartado 56 y jurisprudencia citada.


39      Véase la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), apartado 57.


40      Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, EU:T:2006:384), apartado 147.


41      Cabe observar que, conforme a una práctica habitual, el Consejo se encarga de publicar los motivos individuales de inclusión, en la medida en que sea necesario para demostrar la correspondencia de la inclusión de una persona con los criterios generales de inclusión enunciados en los actos que imponen medidas restrictivas, al tiempo que comunica información más detallada relativa a la inclusión exclusivamente a la persona afectada. Véanse, a título de ejemplo, la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (DO 2014, L 66, p. 26) y el Reglamento (UE) n.o 208/2014 de la misma fecha (DO 2014, L 66, p. 1), relativos a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en su versión modificada y prorrogada hasta la fecha: el Consejo indica de manera sucinta, en los anexos de dichos actos, el motivo de inscripción de cada una de las personas afectadas por las medidas (en particular, la existencia de un proceso penal en curso por apropiación indebida de fondos públicos) y comunica posteriormente, únicamente a la persona interesada cuando lo solicita, los motivos detallados de dicha inclusión (en particular, el objeto del proceso penal relativo a dicha persona). Véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo (T‑346/14, EU:T:2016:497), apartados 8 a 12, confirmada en casación por la sentencia de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo (C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786).


42      Véase, en este sentido, Clausen F.: Les moyens d’ordre public devant la Cour de justice de l’Union européenne, Bruylant, Bruselas, 2018, p. 222.


43      Véanse los apartados 272 a 277 de la sentencia recurrida.


44      Véase la sentencia Comisión/BASF y otros, apartados 75 y 76.


45      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión gozan de una presunción de validez, lo cual implica que producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (sentencia de 14 de junio de 2012, CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartado 39 y jurisprudencia citada). Por otra parte, en un asunto en el que la demandante, basándose en la sentencia Comisión/BASF y otros, cuestionaba la regularidad del procedimiento de adopción y de autenticación de la decisión en cuestión y que la copia que le fue notificada no era conforme con el original, el Tribunal General desestimó dichas alegaciones debido a que la demandante no alegaba indicio alguno ni tampoco circunstancia concreta alguna que permitiera descartar la presunción de validez de la que gozan los actos comunitarios, ni en lo atinente a la adopción y a la autenticación de la decisión controvertida ni tampoco en lo tocante a la conformidad de la copia que le fue notificada con el texto original de tal decisión (véase la sentencia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, EU:T:1994:79, apartado 24).


46      Véase el apartado 301 de la sentencia recurrida.


47      Véanse los puntos 42 a 46 de las presentes conclusiones.


48      Véase el considerando 2 del Reglamento 2018/468 y del Reglamento 2018/1071.


49      La jurisprudencia adoptó un enfoque similar en lo que respecta al artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO 1993, L 230, p. 16), que, al igual que el vigente, establecía que los actos adoptados, incorporados como anexos al acta de la reunión durante la que se hubieran adoptado, eran autenticados mediante las firmas del presidente y del secretario general, que se estampaba en la primera página de dicha acta. Según esta jurisprudencia, el procedimiento de autenticación previsto en dicha disposición constituye, por sí mismo, una garantía suficiente para controlar, en caso de impugnación, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por el Colegio de Comisarios y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. En efecto, en la medida en que este texto figura como anexo al acta y la primera página de esta va firmada por el presidente y el secretario general, existe, entre dicha acta y los documentos a los que se refiere, un vínculo que permite tener seguridad respecto al contenido y la forma exactos de la decisión del Colegio. A este respecto, debe suponerse que una autoridad ha actuado de conformidad con la legislación aplicable mientras el órgano jurisdiccional de la Unión no haya declarado que sus actuaciones no se ajustan a la normativa (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, EU:T:1999:80, apartados 302 a 304, confirmada, en esos apartados, por la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582).


50      Por otra parte, me pregunto si, en circunstancias como las del presente asunto, el incumplimiento por el Consejo de la obligación de autenticación de los actos controvertidos debería haber provocado la anulación de estos. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que la autenticación de los actos (en particular, la contemplada en el Reglamento interno de la Comisión) constituye un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, apartado 1, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación (véase la sentencia Comisión/BASF, apartado 76) y que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca (véanse las sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 42, y de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay, C‑287/95 P y C‑288/95 P, EU:C:2000:189, apartado 46). Sin embargo, los asuntos en los que se dictaron estas sentencias se caracterizaban porque existía, cuando menos, un riesgo de que el texto del acto notificado a los destinatarios no fuera idéntico al texto adoptado por la institución afectada (véanse las sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartados 61 y 62, y de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay, C‑287/95 P y C‑288/95 P, EU:C:2000:189, apartados 66 y 67). Este riesgo, por otra parte, se puso de manifiesto en el asunto en que se dictó la sentencia Comisión/BASF y otros, ya que el Tribunal General, y posteriormente el Tribunal de Justicia, constataron diferencias, por una parte, entre determinadas versiones lingüísticas de la decisión adoptada por el Colegio de Comisarios de la Comisión y, por otra parte, entre el texto de la decisión adoptada y el de la decisión publicada en el Diario Oficial (véase la sentencia Comisión/BASF y otros, apartado 8). Por lo tanto, en todos esos asuntos, la existencia de dudas sobre la autenticidad de la decisión afectada menoscababa inevitablemente el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/BASF y otros, apartado 75). Por otra parte, las formalidades cuyo incumplimiento da lugar a un motivo basado en vicios sustanciales de forma son necesariamente las que tienen por objeto garantizar la protección de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartado 50). Pues bien, aunque no cabe duda de que la falta de autenticación de un acto, en la mayoría de los casos, puede vulnerar el principio de seguridad jurídica, ya que coloca a los justiciables en una situación de incertidumbre en cuanto a la correspondencia entre los textos que se les comunican o que les afectan y la voluntad de su autor, me pregunto si esta conclusión no debería matizarse en situaciones como la del presente asunto, en el que, contrariamente a los supuestos mencionados anteriormente, ni siquiera se discute la autenticidad de las exposiciones de motivos de los actos controvertidos. En tal situación, me parece paradójico que un motivo basado en la falta de autenticación de un acto (es decir, un motivo relativo al procedimiento que permite atribuir el acto a la institución de la que emana) deba ser estimado, dado que la autenticidad de dicho acto (es decir, el hecho de que emane de dicha institución) no ha sido cuestionada ni por las partes ni por el juez de la Unión. Considero, por otra parte, que un enfoque más matizado de esta cuestión está en consonancia con el seguido por los órganos jurisdiccionales de algunos Estados miembros: me refiero, a modo de ejemplo, a la sentencia del Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia) de 28 de febrero de 2003 (n.o 530/2003, EL:COS:2003:0228A530.99E4028), apartado 4, y a la jurisprudencia denominada «Danthony» del Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Francia) (resolución de 23 de diciembre de 2011, Sr. Claude Danthony y otros, n.o 335033, FR:CEASS:2011:335033.20111223), que abogan, en esencia, por un enfoque según el cual un vicio de forma solo puede entrañar la ilegalidad de la decisión adoptada cuando puede influir en su sentido o si ha privado a los interesados de una garantía, pero no cuando dicho vicio de forma se invoca para cuestionar una apreciación fáctica que las partes no discuten.


51      Véanse la sentencia recurrida, apartados 281 a 283, que remiten a las sentencias Comisión/BASF y otros, apartado 67, y de 18 de enero de 2005, Confédération Nationale du Crédit Mutuel/Comisión (T‑93/02, EU:T:2005:11), apartado 124.


52      En la sentencia Comisión/BASF y otros, el Tribunal de Justicia reprochó a la Comisión numerosos vicios de forma, señalando, en primer lugar, que la versión en lengua alemana de la decisión adoptada por el Colegio de Comisarios no se correspondía con las demás versiones lingüísticas y que tampoco se correspondía con la versión publicada; en segundo lugar, que, en las decisiones publicadas en el Diario Oficial, se había añadido un párrafo que no aparecía en las decisiones adoptadas por el Colegio de Comisarios; en tercer lugar, que, en la versión de los actos notificados a las entidades afectadas, la parte dispositiva había sido modificada en relación con el texto de las versiones de la decisión que se habían sometido al Colegio (véase la sentencia Comisión/BASF y otros, apartado 8), y, en cuarto lugar, que el citado Colegio de Comisarios únicamente había adoptado la decisión controvertida en sus versiones en lenguas alemana, inglesa y francesa (véase la sentencia Comisión/BASF y otros, apartado 10).


53      Véanse los apartados 304 y 305 de la sentencia recurrida.


54      Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa (C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711), apartado 44.


55      Véanse, en este sentido las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa (C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711), apartado 49, y de 15 de mayo de 2019, CJ/ECDC (C‑170/18 P, no publicada, EU:C:2019:410), apartado 49 y jurisprudencia citada.


56      Véase, en este sentido la sentencia de 15 de mayo de 2019, CJ/ECDC (C‑170/18 P, no publicada, EU:C:2019:410), apartado 49 y jurisprudencia citada.


57      Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona (C‑362/19 P, EU:C:2021:169), apartados 108 a 110 y jurisprudencia citada en el punto 84 de las presentes conclusiones.