Language of document : ECLI:EU:T:2011:252

Asunto T‑471/08

Ciarán Toland

contra

Parlamento Europeo

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Informe de auditoría de las dietas de asistencia parlamentaria — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones»

Sumario de la sentencia

1.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guión]

2.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3]

1.      El artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe recibir una interpretación según la cual dicha disposición, que va dirigida a proteger el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, sólo es aplicable si la divulgación de los documentos en cuestión puede poner en peligro la realización de dichas actividades.

Es cierto que los distintos actos de investigación o inspección pueden estar incursos en la excepción sobre la protección de las actividades de inspección, investigación y auditoría en tanto prosigan las actividades de investigación o de inspección, incluso si hubiera terminado la investigación o la inspección concreta que hubiese dado lugar al informe cuyo acceso se solicita.

No obstante, admitir que los diferentes documentos referidos a actividades de inspección, investigación o auditoría están amparados por la excepción basada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 hasta que se hayan decidido las medidas que deben adoptarse a raíz de tales procedimientos equivaldría a supeditar el acceso a los citados documentos a un acontecimiento aleatorio, futuro y eventualmente lejano, dependiente de la celeridad y de la diligencia de las diferentes autoridades. Esta solución sería contraria al objetivo consistente en garantizar el acceso del público a los documentos relativos a eventuales irregularidades cometidas en la gestión de los intereses financieros con el fin de brindar a los ciudadanos la posibilidad de controlar de una manera más eficaz la legalidad del ejercicio del poder público.

La excepción al derecho de acceso del público a los documentos basada en la protección de las actividades de inspección, investigación y auditoría puede declararse aplicable a un informe de auditoría, como un informe del servicio de auditoría interna del Parlamento Europeo sobre las dietas de asistencia parlamentaria, cuya divulgación pusiera en peligro las actividades de inspección o de investigación que se realizaran, dentro de un plazo razonable, sobre la base de su contenido. No obstante, no concurre ese supuesto cuando la decisión que aplica esa excepción no alude a ningún procedimiento concreto de inspección o de investigación ni a otras comprobaciones administrativas que estuvieran en curso al adoptarse dicha decisión y que pudieran implicar la aprobación de las acciones inmediatas propugnadas en ese informe y se limita, en su parte dedicada a la denegación de la solicitud de acceso a ese informe, a referirse, de manera abstracta, a la necesidad de permitir que la administración disponga de un plazo razonable para la aplicación inmediata de las propuestas contenidas en dicho informe y a mencionar diversas iniciativas promovidas para una reforma de la reglamentación y/o legislativa del marco normativo pertinente.

(véanse los apartados 43 a 45, 47, 51 y 52)

2.      La aplicación de la excepción basada en la protección del proceso decisorio prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, supone que se demuestre que el acceso al documento de que se trate elaborado por la institución para su uso interno podía perjudicar concreta y efectivamente la protección del proceso de toma de decisiones de esa institución y que tal riesgo de perjuicio era razonablemente previsible y no meramente hipotético.

Además, para estar incurso en esa excepción, el perjuicio al proceso de toma de decisiones debe ser grave. Es sobre todo así cuando la divulgación del documento pertinente influya de una manera importante en el proceso de toma de decisiones. La apreciación de la gravedad depende de la totalidad de las circunstancias del caso, en particular, de los efectos negativos de esa divulgación en el proceso de toma de decisiones alegados por la institución.

Un informe de auditoría sobre las dietas de asistencia parlamentaria elaborado por el servicio de auditoría interna del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 86 del Reglamento financiero, es un documento confeccionado por la institución para su uso interno. No obstante, la aplicación a ese informe de la excepción basada en la protección del proceso decisorio no es fundada ya que la decisión que deniega el acceso a él no contiene ningún elemento tangible que permita llegar a la conclusión de que el riesgo de perjuicio al proceso de toma de decisiones fuera, en la fecha de su adopción, razonablemente previsible y no meramente hipotético, y no alude en modo alguno a que existieran, en esa fecha, perjuicios al proceso de toma de decisiones en curso ni a intentos de perjudicar tal proceso, ni a razones objetivas que permitieran prever razonablemente que se producirían tales perjuicios en caso de divulgación del citado informe. A este respecto, la circunstancia de que la utilización por los miembros del Parlamento Europeo de los medios económicos puestos a su disposición fuera una materia sensible seguida con interés por los medios de comunicación no puede suponer, de por sí, una razón objetiva suficiente para temer un perjuicio grave al proceso de toma de decisiones, salvo que se cuestione el principio mismo de transparencia exigido por el Tratado CE. Del mismo modo, la supuesta complejidad del proceso de toma de decisiones no constituye, de por sí, una razón especial para temer que la divulgación del informe referido fuera gravemente en detrimento de dicho proceso.

(véanse los apartados 70 a 72 y 78 a 81)