Language of document : ECLI:EU:F:2008:65

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 22 de mayo de 2008

Asunto F‑145/06

César Pascual García

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Concurso general — Requisitos de admisión — Experiencia profesional requerida — Negativa a contratar a un candidato inscrito en la lista de reserva — Facultad de apreciación del tribunal calificador y de la AFPN»

Objeto: Recurso interpuesto en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Pascual García, aprobado en la oposición general EPSO/B/23/04 (DO C 81 A, de 31 de marzo de 2004, p. 17), solicita, en particular, que se anule la decisión del Director General del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión, situado en Ispra (Italia), de 7 de abril de 2006, de no considerar su candidatura para proveer la plaza vacante COM/2005/2969 y de añadir una observación en la lista de reserva de dicha oposición informando a los servicios de que el demandante no cumplía los requisitos de admisión a la oposición de que se trata.

Resultado: Se anula la decisión del Director General del CCI de la Comisión, de 7 de abril de 2006, de no tomar en consideración la candidatura del Sr. Pascual García para proveer la plaza vacante COM/2005/2969 y de añadir una observación en la lista de reserva de la oposición general EPSO/B/23/04 informando a los servicios de que el demandante no cumplía los criterios para participar en la oposición general antes citada. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Experiencia profesional

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

La exigencia de experiencia profesional para la admisión de un candidato a un concurso oposición de acceso a la función pública comunitaria debe ser interpretada exclusivamente a la luz de los objetivos del concurso de que se trate, tal como resulten de la descripción general de las tareas que deban desarrollarse.

Cuando se trata de apreciar si períodos de actividad en el marco de estudios de doctorado o de investigaciones universitarias que tienen relación con las tareas que deben desarrollarse pueden estar comprendidos en la experiencia profesional, una interpretación de la convocatoria del concurso a la luz de las particularidades de las legislaciones nacionales conllevaría inevitablemente diferencias de trato entre candidatos de distintas nacionalidades, habida cuenta precisamente de las divergencias nacionales entre los regímenes postuniversitarios. Tales actividades deben considerarse comprendidas en la experiencia profesional requerida si, por una parte, son reales y efectivas, excluyendo las actividades de investigación realizadas en el marco de los estudios que sean tan limitadas que resulten puramente marginales y accesorias, y si, por otra parte, están retribuidas, debiendo entenderse que el nivel de la retribución, aunque sea inferior al salario mínimo, no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la calificación de la experiencia profesional. Ni la naturaleza jurídica sui generis de la relación laboral por cuenta ajena o por cuenta propia, con respecto al Derecho nacional, ni el origen o la denominación de los recursos para la retribución pueden ser decisivos para la calificación de experiencia profesional requerida en el sentido de la convocatoria del concurso.

El hecho de que las actividades de investigación puedan haber ampliado la formación del demandante y le permitieran obtener posteriormente el título de doctor no puede, como tal, obstar para su calificación de experiencia profesional en el sentido de la convocatoria del concurso.

(véanse los apartados 64, 66, 67 y 70)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de septiembre de 2004, Trojani (C‑456/02, Rec. p. I‑7573), apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: 22 de mayo de 1990, Sparr/Comisión (T‑50/89, Rec. p. II‑207), apartado 18; 6 de noviembre de 1997, Wolf/Comisión (T‑101/96, RecFP pp. I‑A‑351 y II‑949), apartado 74; 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión (T‑329/03, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑315), apartado 52