Language of document : ECLI:EU:T:2008:544

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 2 de diciembre de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa Barbara Becker – Marca comunitaria denominativa anterior BECKER – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑212/07,

Harman International Industries, Inc., con domicilio en Northridge, California (Estados Unidos), representada por el Sr. M. Vanhegan, Barrister,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Barbara Becker, con domicilio en Miami, Florida (Estados Unidos), representada por el Sr. P. Baronikians, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de marzo de 2007 (asunto R 502/2006-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Harman International Industries, Inc., y la Sra. Barbara Becker,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de junio de 2007;

visto el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 2007;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de septiembre de 2007;

celebrada la vista el 24 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de noviembre de 2002, la parte interviniente, Sra. Barbara Becker, formuló a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de la marca comunitaria denominativa Barbara Becker con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada y corresponden a la descripción siguiente: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores».

3        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 13/2004, de 29 de marzo de 2004.

4        El 24 de junio de 2004, la demandante, Harman International Industries, Inc., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para todos los productos contemplados por ésta, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y del artículo 8, apartado 5, del propio Reglamento. La oposición se fundamentaba en la marca comunitaria denominativa BECKER ONLINE PRO nº 1.823.228, registrada el 1 de julio de 2002, y en la solicitud de marca comunitaria denominativa BECKER nº 1.944.578, de 2 de noviembre de 2000, registrada el 17 de septiembre de 2004.

5        Los productos cubiertos por las marcas anteriores están comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza y corresponden a las descripciones siguientes: «Aparatos e instrumentos eléctricos y electrónicos; aparatos para el registro, transmisión y reproducción de sonido e imágenes; soportes de datos magnéticos; discos registradores; equipo para el tratamiento de la información; equipos de instrucción y de enseñanza; ordenadores; software informático; hardware informático; dispositivos periféricos de ordenador; aparatos e instrumentos, todos para registrar, producir, transmitir, editar o procesar señales de audio y/o vídeo; aparatos de procesamiento de audio; equipos de sonido y vídeo de alta fidelidad; altavoces, transductores, radios, sistemas de navegación y telemática; aparatos e instrumentos de audio para interiores de vehículos; radios de coche provistas de teléfono, sistemas de navegación, telemática (enlace electrónico entre el vehículo a motor y satélite), reproductores de CD, reproductores de MP3 y/o acceso a Internet; equipos de procesamiento de señales; equipos para el procesamiento de señales digitales; procesadores de señales de voz digitales; procesadores de sonido, amplificadores, preamplificadores, posamplificadores, receptores, receptores audiovisuales; sintonizadores, procesadores de cine domésticos, reproductores de DVD, reproductores de discos compactos, transportes de discos compactos y DVD, reproductores y transportes de discos ópticos; reproductores MP3; controles remotos, altavoces para sonidos subgraves, micrófonos, auriculares, sistemas de sonidos integrados, televisiones, monitores de vídeo, sistemas de teatro domésticos; consolas de mezcla de audio; compresores y procesadores de audio; ecualizadores; teléfonos; partes y piezas para todos los productos mencionados; ninguno de los productos mencionados son cables o partes y piezas de cables».

6        Mediante resolución de 15 de febrero de 2005, la División de Oposición acogió la oposición por cuanto existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Dicha División entendió que los productos designados por las citadas marcas eran idénticos y que las marcas resultaban globalmente similares, dado que presentaban, por un lado, un nivel medio de similitudes visual y fonética y, por otro, una identidad desde el punto de vista conceptual, ya que se referían al mismo apellido.

7        El 11 de abril de 2006, la parte interviniente interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición.

8        Mediante otra resolución de 7 de marzo de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada») la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición. La Sala de Recurso consideraba que los productos designados por las marcas en conflicto eran en parte idénticos y en parte similares. Dicha Sala llevó a cabo una diferenciación del público interesado en función de los productos de que se trata, a saber los destinados al gran público, los destinados a los profesionales y los de categoría intermedia de productos que podían estar destinados o no al gran público y a los profesionales en función de su naturaleza y de su objeto.

9        Por lo que atañe a los signos controvertidos, la Sala de Recurso tuvo en cuenta, de un lado, por razones de economía procesal, la marca denominativa anterior BECKER y, por otro, la marca denominativa cuyo registro se había solicitado, Barbara Becker. La Sala de Recurso observó que existía tan sólo un cierto grado de similitud visual y fonética entre los signos en conflicto, habida cuenta de que se había colocado otro elemento, el nombre propio Barbara, al comienzo de la marca cuyo registro se solicitaba. Desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso consideró que los signos conflictivos eran claramente distintos en Alemania y en los demás países de la Unión Europea. La Sala de Recurso consideró que el apellido Becker no era el elemento distintivo y predominante de la marca cuyo registro se había solicitado, debido a que el público interesado percibía dicha marca más bien en su totalidad, a saber Barbara Becker y no como una combinación de «Barbara» y de «Becker». La Sala señaló también que la Sra. Barbara Becker era muy famosa en Alemania, mientras que el apellido Becker era generalmente reconocido como un apellido frecuente y común. Por lo tanto, la Sala de Recurso afirmó que las diferencias entre los referidos signos eran suficientemente importantes para excluir el riesgo de confusión.

10      Por otra parte, la Sala de Recurso admitió que, en el presente caso, no se cumplía el requisito exigido por la jurisprudencia para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, según el cual debe existir entre las marcas controvertidas un grado de similitud tal que el público afectado pueda establecer una relación entre ellas.

 Pretensiones de las partes

11      La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–      Anule la resolución impugnada.

–      Resuelva denegar la solicitud de la marca comunitaria Barbara Becker.

–      Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI y la parte interviniente solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la parte demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      Con carácter preliminar, debe destacarse que, en su segunda pretensión, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que resuelva denegar la solicitud de registro de la marca comunitaria Barbara Becker. Pues bien, con arreglo al artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, la OAMI está obligada a adoptar las medidas para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia. Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir órdenes conminatorias a la OAMI [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T‑331/99, Rec. p. II‑433, apartado 33; de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI – Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec. p. II‑2211, apartado 74, y de 17 de junio de 2008, El Corte Inglés/OAMI – Abril Sánchez y Ricote Saugar (Boomerang TV), T‑420/03, Rec. p. II‑0000, apartado 31]. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de las pretensiones de la demandante.

14      En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos, basados en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y en la infracción del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

15      La parte demandante alega que el nombre Becker es el elemento clave y distintivo de la marca Barbara Becker o que, en cualquier caso, desempeña un papel autónomo en ésta y que se da una similitud entre las marcas controvertidas desde el punto de vista conceptual, ya que se basan en el apellido Becker sin que exista una relación aparente entre dicho nombre y los productos designados. La demandante señala que, conforme a la jurisprudencia, debe concluirse que en el caso de autos se da un riesgo de confusión puesto que, habida cuenta de la identidad de los productos que designan las marcas en conflicto, las diferencia entre las citadas marcas no son suficientes para neutralizar el riesgo de confusión. Se hace creer al consumidor medio que los productos designados por la marca cuyo registro se solicita proceden de una entidad relacionada económicamente con aquella de la que proceden los productos designados por la marca anterior.

16      La OAMI alega que, según la jurisprudencia, sólo puede considerarse que una marca compleja, uno de cuyos componentes es idéntico o similar al de otra marca, y esta otra marca son similares si ese componente es el elemento determinante de la impresión de conjunto producida por la marca compleja.

17      No existe ninguna regla general según la cual, cuando una marca cuyo registro se solicita esté integrada por dos elementos, uno de los cuales sea idéntico a una marca anterior constituida por un único elemento, deba considerarse normalmente que tales marcas son similares. Para determinar la existencia de un riesgo de confusión, es preciso que dicho elemento ocupe, como mínimo, una posición distintiva autónoma en la marca formada por dos elementos. Según la OAMI, en el presente caso el público interesado no descompone la marca cuyo registro se solicita, sino que la percibe en su totalidad como el nombre de una señora, Barbara Becker, y ninguno de sus elementos ocupa una posición distintiva autónoma ni constituye el elemento dominante de la marca.

18      Por otra parte, en opinión de la OAMI, los consumidores conceden por lo general una mayor importancia a la parte inicial de la marca. El nombre propio Barbara contiene vocales sonoras y abiertas, que constituyen una combinación especial, comparadas con las vocales breves del apellido Becker.

19      Por tanto, según la OAMI, la Sala de Recurso consideró debidamente que en el presente caso no existía riesgo de confusión.

20      La parte interviniente alega que existe una diferencia conceptual entre los signos en cuestión. Por esta razón, la parte demandante no puede invocar el principio según el cual dos marcas son similares cuando tienen un elemento idéntico. Dicho principio sólo ha de aplicarse en el supuesto de que los elementos idénticos carezcan de toda significación conceptual para el público interesado.

21      La parte demandante tampoco puede, a juicio de la interviniente, invocar la jurisprudencia según la cual puede presumirse que una marca es una variación de otra anterior cuando está compuesta por la marca anterior asociada a un nuevo elemento, dado que, en el presente caso, a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a dicha jurisprudencia, la marca cuyo registro se había solicitado no estaba integrada por una asociación entre el nombre de una sociedad y un segundo elemento, sino que es un apellido. El público interesado percibe las marcas controvertidas como dos marcas distintas sin relación entre sí.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y, por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista un riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra i), se entenderá por «marcas anteriores» las marcas comunitarias cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de registro de la marca comunitaria.

23      Conforme a una reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión en el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 y 31, y de 16 de enero de 2008, Inter-Ikea/OAMI – Waibel (idea), T‑112/06, no publicada en la Recopilación, apartado 32].

24      A los efectos de esta apreciación global, la percepción que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante. Debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de éstas que conserva en la memoria [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2004, Mülhens/OAMI – Zirh International (ZIRH), T‑355/02, Rec. p. II‑791, apartado 41]. Por otra parte, el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de los productos o servicios contemplada [sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI – Wiseman (Representación de una piel de vaca) T‑153/03, Rec. p. II‑1677, apartado 24]. Cuando el consumidor medio de los productos correspondientes esté especializado, puede poner una atención superior a la media al elegir los productos de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 2005, Faber Chimica/OAMI – Industrias Químicas Naber (Faber), T‑211/03, Rec. p. II‑1297, apartado 24].

25      En el presente caso, la marca anterior está protegida en toda la Comunidad. Por lo tanto, lo que debe considerarse es la percepción de las marcas controvertidas por el consumidor de los productos de que se trata en el citado territorio. Sin embargo, debe recordarse que, para denegar el registro de una marca comunitaria, basta con que exista un motivo de denegación relativo, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 en sólo una parte de la Comunidad (sentencia ZIRH, apartado 24 supra, apartado 36).

26      Por otra parte, está acreditado que los referidos productos, destinados en parte al gran público, en parte a los profesionales y en parte tanto al gran público como a los profesionales, son productos de carácter técnico. En consecuencia, se trata de un público que presta un grado de atención relativamente elevado.

27      Al no haberse cuestionado ni la identidad ni la similitud de los citados productos, debe efectuarse tan sólo la comparación de las marcas controvertidas.

28      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI – Nacional Motor (Variant), T‑317/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46].

29      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47, y Representación de una piel de vaca, apartado 24 supra, apartado 26].

30      Cuando uno de los dos únicos términos que forman una marca denominativa es idéntico, en sus aspectos gráfico y fonético, al único término de una marca denominativa anterior y cuando dichos términos, considerados globalmente o aislados, no poseen, a nivel conceptual, ningún significado para el público considerado, las marcas controvertidas, consideradas cada una globalmente, deben considerarse similares [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 2003, Oriental Kitchen/OAMI – Mou Dybfrost (KIAP MOU), T‑286/02, Rec. p. II‑4953, apartado 39, y de 4 de mayo de 2005, Reemark/OAMI – Bluenet (Westlife), T‑22/04, Rec. p. II‑1559, apartado 37].

31      En el presente caso, han de compararse la marca denominativa anterior BECKER y la marca denominativa Barbara Becker, cuyo registro se solicita.

32      El elemento «becker» es a un tiempo el único elemento que constituye la marca BECKER y el segundo de los dos elementos que constituyen la marca Barbara Becker. Por lo tanto, el elemento «becker» es común a ambas marcas.

33      Tanto en el plano visual como en el fonético, las marcas controvertidas tienen una longitud diferente y están formadas por un número distinto de palabras. Sin embargo, la impresión de conjunto producida por dichas marcas lleva a afirmar que presentan una cierta similitud en los planos visual y fonético debido a su elemento común, como señaló con razón la Sala de Recurso.

34      En el plano conceptual, la Sala de Recurso señaló asimismo acertadamente que el público interesado no percibirá la marca anterior BECKER como el apellido, sino que dicho público percibirá la marca Barbara Becker como el nombre de una persona integrado por un nombre y un apellido, por ser este último idéntico al apellido que constituye la marca anterior. Sin embargo, no puede compartirse la apreciación de la Sala de Recurso acerca de la importancia relativa del elemento «becker» con relación al elemento «barbara» en la marca Barbara Becker.

35      Aun cuando la percepción de las marcas constituidas por nombres de personas puede variar en los distintos países de la Comunidad, la jurisprudencia reconoce que, por lo menos en Italia, los consumidores atribuyen, por lo general, un mayor carácter distintivo al apellido que al nombre presente en las marcas [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Fusco/OAMI – Fusco International (ENZO FUSCO), T‑185/03, Rec. p. II‑715, apartado 54]. De ello se desprende que se puede atribuir al apellido Becker un carácter distintivo más acusado que al nombre Barbara en la marca Barbara Becker.

36      Además, el hecho de que la Sra. Barbara Becker disfrute de una gran popularidad en Alemania como antigua esposa del Sr. Boris Becker no significa que, a nivel conceptual, las marcas controvertidas no sean similares. Efectivamente, la marca anterior BECKER y la marca Barbara Becker se remiten al mismo apellido Becker. Por consiguiente, presentan una similitud, tanto más cuanto que en una parte de la Comunidad se puede atribuir al elemento «becker» de la marca cuyo registro se haya solicitado un carácter distintivo más acusado que al elemento «barbara», que es un simple nombre propio. En este sentido, debe recordarse que el público interesado guarda en su memoria una imagen imperfecta de las marcas en conflicto.

37      Por otra parte, según la jurisprudencia, cuando una marca compuesta esté formada mediante la yuxtaposición de un elemento y de otra marca, esta última marca puede ocupar una posición distintiva y autónoma en la marca compuesta, aun cuando no sea el elemento dominante en la marca compuesta. En tal caso, la marca compuesta y esta otra marca pueden considerarse similares (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, Medion, C‑120/04, Rec. p. I‑8551, apartados 30 y 37). En el presente caso, es forzoso reconocer que se considerará el elemento «becker» como un apellido, que se utiliza habitualmente para designar a una persona. Debe considerarse que el citado elemento conserva una posición distintiva autónoma en la marca Barbara Becker.

38      De ello se desprende que, al apreciar en su conjunto las marcas en conflicto y al haber efectuado su comparación en los planos visual, fonético y conceptual, las marcas en conflicto deben considerarse similares.

39      Por lo tanto, la Sala de Recurso afirmó indebidamente que las marcas controvertidas eran claramente distintas.

40      En cuanto al riesgo de confusión, debe recordarse que no se cuestionan ni la identidad ni la similitud de los productos a que se refieren las marcas controvertidas, y que la marca Barbara Becker y la marca BECKER presentan similitudes visuales, fonéticas y conceptuales. Aun cuando los citados productos se destinen a un público que tiene un nivel de atención bastante elevado, dicho público puede creer que los productos proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente entre sí. Por lo tanto, debe afirmarse que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

41      Esta afirmación no se ve desmentida por la alegación de la OAMI según la cual sólo puede considerarse que una marca compleja y otra marca sólo pueden considerarse similares si su componente común constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compleja. Efectivamente, cuando una marca denominativa está integrada por dos elementos, uno de los cuales es común al único elemento que constituye otra marca denominativa, no se exige, para afirmar la existencia de un riesgo de confusión, que el elemento común a las marcas controvertidas constituya el elemento decisivo en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Si se exigiese un requisito semejante, pese a que el elemento común tiene una posición distintiva autónoma en la marca compuesta, el titular de la marca anterior se vería privado del derecho exclusivo conferido por la citada marca (véase en este sentido la sentencia Medion, apartado 37 supra, apartados 32 y 33). Puesto que el elemento «becker» conserva una posición distintiva autónoma en la marca Barbara Becker, no cabe exigir, para que exista un riesgo de confusión, que dicho elemento constituya el elemento determinante en la impresión de conjunto producida por la citada marca.

42      Tampoco puede acogerse la alegación de la interviniente según la cual no es aplicable, en el presente caso, la jurisprudencia en materia de marcas compuestas por cuanto la marca cuyo registro se ha solicitado está constituida por un nombre propio y un apellido. En efecto, los criterios de apreciación de la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 cuando se trata de marcas constituidas por el nombre de una persona, son, a falta de una disposición en contrario del citado Reglamento, los mismos que se aplican a las demás categorías de marcas. Por tanto, un signo que contiene el nombre y apellidos de una persona física no puede registrarse como marca comunitaria cuando se enfrente a un motivo de denegación del registro relativo a raíz de la oposición del titular de una marca anterior [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, Rec. p. II‑2831, apartados 49 y 50].

43      A la vista de todo lo anterior, procede señalar que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al afirmar que no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, procede estimar el primer motivo invocado por la demandante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

44      Habida cuenta de que existe, en el presente caso, un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y de que, para denegar el registro de una marca, es suficiente que exista un motivo relativo de denegación en el sentido del artículo 8 del Reglamento nº 40/94, procede anular la resolución impugnada sin que sea necesario examinar si existe otro motivo relativo de denegación y, por lo tanto, sin que el Tribunal de Primera Instancia tenga que examinar el segundo motivo invocado por la parte demandante.

 Costas

45      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla al pago de las costas de la parte demandante, de conformidad con las pretensiones formuladas por ésta. Puesto que han sido desestimadas las pretensiones deducidas por la parte interviniente, ésta deberá cargar con sus propias costas, de conformidad con el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero del citado Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de marzo de 2007 (asunto R 502/2006-1).

2)      Declarar la inadmisibilidad de la pretensión formulada por Harman International Industries, Inc., que tenía por objeto que se denegara la solicitud de registro de la marca comunitaria Barbara Becker.

3)      La OAMI cargará, además de con sus propias costas, con las causadas por Harman International Industries.

4)      La Sra. Barbara Becker cargará con sus propias costas.

Tiili

Dehousse

Wiszniewska-Białecka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de diciembre de 2008.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.