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Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2008 - España/Comisión

(Asunto T-359/08)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: Sr. J. Rodríguez Cárcamo)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

El Reino se España solicita al tribunal de Primera Instancia que:

Inaplique las Orientaciones para la determinación de las correcciones financieras que se deben aplicar a los gastos cofinanciados por los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en caso de incumplimiento de las reglas relativas a los contratos públicos, versión final de 29 de noviembre e 2007, COCOF 07/0037/03-ES,

anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 25 de junio de 2008, C (2008) 3243, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión al grupo de proyectos nº 2001.ES.16.C.P.E.045 (Gestión de residuos en Galicia-2001) (grupo II) y

condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

El presente litigio afecta a cuatro subgrupos de proyectos relativos al Plan de Gestión de Residuos Urbanos Sólidos de Galicia. La financiación comunitaria inicialmente concedida ascendía para todo el grupo de proyectos al 80% del coste público subvencionable.

En una carta dirigida por la Comisión al demandante en abril de 2006 se proponían correcciones según las irregularidades detectadas en una auditoría anterior. En las conclusiones de este documento figuraban dos propuestas de corrección financiera. La primera de ellas, relativa a la irregularidad sancionada en la Decisión de autos, deriva de una diferencia de criterio en la catalogación de ciertos contratos. La propuesta de corrección financiera ascendía por este motivo a 59.652,48 Euros.

La entrada en vigor, a finales de 2007, de unas nuevas "Orientaciones para la determinación de las correcciones financieras que se deben aplicar a los gastos cofinanciados por los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en caso de incumplimiento de las reglas relativas a los contratos públicos" determina una agravación de las correcciones finalmente impuestas, puesto que los criterios en él contenidos suponen correcciones más graves que las resultantes de la aplicación de las Orientaciones en vigor hasta ese momento.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega, en primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Tratado CE, la ilegalidad de las Orientaciones de 2007, apenas mencionadas, por entender que las mismas son contrarias al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión y el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1164/94, en la medida en que, en primer lugar, prescinden de regular las correcciones financieras exactas, es decir, las que representan el gasto efectivamente imputado al Fondo con carácter irregular y, en segundo lugar, porque al regular las correcciones a tanto alzado toman como cantidad de base para el cálculo de la corrección el presupuesto de licitación del contrato y no el gasto certificado o, en su defecto, el precio del contrato.

Las Orientaciones de 2007 también infringen:

el principio general de transparencia, consagrado en el artículo 255 del Tratado CE y en el Reglamento 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones, por la escasa publicidad a la que están sujetas como consecuencia de la forma que adoptan y de su acceso restringido;

el principio general de seguridad jurídica, por su carácter retroactivo, dado que se aplican a los proyectos aprobados desde el año 2000, y

la obligación de motivación.

Por lo que respecta a la Decisión de 25 de junio de 2008, el demandante entiende que, además de reposar en una norma ilegal, desconoce los artículos 7, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94, ya citado, y 17 del Reglamento nº 1386/2002, ya citado, en la medida en que toman como cantidad de base para el cálculo de la corrección, el presupuesto de licitación del contrato y no el gasto certificado o, en su defecto, el propio contrato.

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