Language of document : ECLI:EU:T:2012:459

Asunto T‑278/10

Wesergold Getränkeindustrie GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa WESTERN GOLD — Marcas nacionales, internacional y comunitaria denominativas anteriores WESERGOLD, Wesergold y WeserGold — Motivos de denegación relativos — Falta de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Carácter distintivo de las marcas anteriores»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 21 de septiembre de 2012

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Carácter complementario de los productos o servicios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Similitud entre las marcas de que se trata — Capacidad de las divergencias conceptuales para neutralizar las similitudes visuales o fonéticas — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 64, ap. 1]

6.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso — Resolución que omite realizar una apreciación fáctica

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 35)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 40)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

5.      A tenor del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso debe fallar sobre éste y, al hacerlo, puede «ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada», es decir, pronunciarse directamente sobre la oposición desestimándola o declarándola fundada, confirmando o revocando de este modo la resolución impugnada.

Así pues, la falta de invocación específica del carácter distintivo acrecentado por el uso en el escrito de contestación ante la Sala de Recurso no afecta a la obligación de esa Sala, cuando se pronuncia sobre la oposición, de llevar a cabo un nuevo examen completo del fondo de la oposición, en Derecho y sobre los hechos.

En efecto, la amplitud del examen que la Sala de Recurso está obligada a realizar con respecto a la resolución objeto del recurso no queda ciertamente determinada, en principio, por los motivos invocados por la parte que haya interpuesto el recurso. Con mayor razón, la amplitud del examen por la Sala de Recurso no está limitada por la falta de precisión de algunos motivos de defensa aducidos ante la misma Sala.

(véanse los apartados 71 y 80)

6.      A tenor del artículo 62, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso fallará sobre éste. Esa obligación de examen del recurso incluye considerar el carácter distintivo adquirido por el uso cuando se alega este argumento. No cabe excluir que el examen del fundamento de los argumentos y medios de prueba presentados por la demandante en el procedimiento ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) sobre el carácter distintivo adquirido por el uso hubiera llevado a la Sala de Recurso a adoptar una resolución de contenido diferente al de la resolución impugnada. Por consiguiente, al omitir llevar a cabo ese examen la Sala de Recurso incurrió en un quebrantamiento sustancial de forma que debe llevar a la anulación del acto impugnado.

Como quiera que, indebidamente, la Sala de Recurso no apreció los argumentos y pruebas del carácter distintivo acrecentado por el uso, no incumbe al Tribunal apreciar esos mismos argumentos y pruebas en relación con la demanda de anulación de la resolución impugnada. En efecto, ante una demanda de anulación, en el ejercicio de su control de legalidad el Tribunal no puede sustituir a la Sala de Recurso efectuando una apreciación de hecho que ésta haya omitido realizar. Pues bien, en el contexto de un recurso de anulación, si el Tribunal concluye que una resolución de la Sala de Recurso, impugnada en un recurso interpuesto ante él, adolece de una ilegalidad, debe anularla. No puede desestimar el recurso sustituyendo la motivación del órgano competente de la Oficina, que es la autora del acto impugnado, por la suya propia.

(véanse los apartados 81 y 83)