Language of document : ECLI:EU:C:2022:580

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 14 de julio de 2022(1)

Asunto C242/22 (PPU)



TL,

con intervención de:

Ministério Público

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Directivas 2010/64/UE y 2012/13/UE — Ámbito de aplicación — Derecho a la interpretación, a la traducción y a la información en los procesos penales — Concepto de documento esencial — Declaración de identidad y residencia en la lengua de procedimiento que no entiende la persona sospechosa o acusada — Ausencia de interpretación y de traducción — Incumplimiento de las condiciones de suspensión de ejecución de una condena por ausentarse del domicilio designado — Auto firme de revocación de la suspensión de la condena — Revocabilidad — Cosa juzgada»






1.        Esta petición de decisión prejudicial versa sobre la aplicación de las Directivas 2010/64/UE (2) y 2012/13/UE (3) a un proceso penal en el que un tribunal portugués condenó a tres años de prisión a una persona («TL») de nacionalidad moldava que solo comprende el rumano, lengua oficial en su país.

2.        En la propia sentencia condenatoria, el tribunal acordó dejar en suspenso la ejecución de la pena, bajo ciertas condiciones. Una de ellas era que TL estuviera localizable en el domicilio que había señalado en el trámite de «declaración de identidad y residencia» (en lo sucesivo, «DIR»). Como no fue hallado en ese domicilio, se revocó la suspensión y TL ingresó en prisión para el cumplimiento de la pena.

3.        El Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal), a la vista de que en la práctica de la DIR y de otros trámites procesales se había omitido la presencia de un intérprete y la traducción de ciertos documentos a la lengua rumana, pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las dos Directivas antes mencionadas, en relación con la nulidad de los actos realizados sin atenerse a sus prescripciones.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2010/64

4.        El artículo 1 («Objeto y ámbito de aplicación») reza:

«1.      La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.

2.      Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.

[...]».

5.        El artículo 2 («Derecho a interpretación») establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

[...]».

6.        El artículo 3 («Derecho a la traducción de documentos esenciales») preceptúa:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.      Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

3.      Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. El sospechoso o acusado, o su abogado, podrá presentar una solicitud motivada en este sentido.

[...]».

2.      Directiva 2012/13

7.        El artículo 2 («Ámbito de aplicación») indica:

«1.      La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

[...]».

8.        El artículo 3 («Derecho a la información sobre los derechos») estipula:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

[...]

d)      el derecho a interpretación y traducción;

[...]».

9.        El artículo 8 («Verificación y recursos») ordena:

«[...]

2.      Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo».

B.      Derecho portugués. Código de processo penal  (4)

10.      Con arreglo al artículo 57 («Cualidad de “arguido”»), ostenta la cualidad de «arguido» todo aquel contra quien se haya deducido acusación o se haya requerido la instrucción en un proceso penal.

11.      El artículo 61 («Derechos y deberes procesales») apartado 1, letra h), reconoce al «arguido», en cualquier fase del proceso, a salvo las excepciones previstas por la ley, el derecho a ser informado, por la autoridad judicial o por el órgano de policía criminal ante los que esté obligado a comparecer, de los derechos que le asisten.

12.      El artículo 92 («Lengua de los actos y nombramiento de intérprete»), prescribe que, en los actos procesales, tanto escritos como orales, se utilizará la lengua portuguesa, pero cuando hubiere de intervenir en el proceso una persona que no conozca o no domine esa lengua, se le nombrará un intérprete.

13.      El articulo 113 («Reglas generales sobre notificaciones») prevé en su apartado 10 que las notificaciones al «arguido» puedan hacerse a su abogado o defensor. Se exceptúan las que atañen a la acusación, a la decisión instructoria, al señalamiento de fecha para el juicio y para la sentencia, así como las relativas a la aplicación de medidas de coacción, las cuales deben ser notificadas igualmente al abogado.

14.      El artículo 119 («Nulidades insubsanables») incluye seis supuestos de nulidades insubsanables, que deben ser apreciadas de oficio en cualquier fase del procedimiento.  (5)

15.      Con arreglo al artículo 120 («Nulidades dependientes de impugnación»), apartado 1, cualquier nulidad distinta de las referidas en el artículo 119 debe ser invocada por el interesado. El apartado 2 del precepto concreta las nulidades dependientes de impugnación, entre las que figura la «falta de designación de un intérprete, en los casos en los que la ley lo considera obligatorio» [(letra c)].

16.       Conforme al apartado 3 del artículo 120, las nulidades dependientes de impugnación han de ser invocadas:

–        Tratándose de la nulidad de un acto al que asista el interesado, antes de que finalice [(letra a)].

–        Tratándose de la nulidad relativa a la investigación o a la instrucción, hasta el final del debate sobre la investigación o, si no hay instrucción, hasta cinco días después de la notificación del auto de cierre de la investigación [(letra c)].

17.      El artículo 196 («Declaración de identidad y residencia») dispone que la autoridad judicial o el órgano de policía criminal exigirán una DIR a toda persona imputada. A efectos de notificaciones, esa persona deberá indicar su residencia, lugar de trabajo u otro domicilio de su elección.

18.      Según el apartado 3 del artículo 196, en la DIR debe quedar constancia de que al «arguido» se le ha informado de:

–        La obligación de comparecer ante la autoridad competente o de permanecer a su disposición, siempre que la ley le obligue a ello o sea debidamente notificado.

–        La obligación de no cambiar de residencia ni de abandonarla durante más de cinco días sin notificar la nueva residencia o el lugar donde puede ser encontrado.

–        Que las notificaciones posteriores se realizarán por simple vía postal al domicilio indicado, salvo que el imputado comunique otro domicilio mediante solicitud entregada o enviada por correo certificado a la secretaría donde se esté tramitando el procedimiento en ese momento.

–        Que el incumplimiento de lo dispuesto en las líneas anteriores legitimará su representación por defensor en todos los actos procesales en los que tenga el derecho o el deber de estar presente, así como la realización de la audiencia sin su presencia, en los términos del artículo 333.

19.      El artículo 495 («Falta de cumplimiento de las condiciones de la suspensión») regula los trámites que pueden desembocar en la revocación de la suspensión de la pena.

II.    Hechos, litigio y pregunta prejudicial

20.      El 10 de julio de 2019, se dictó el auto de constitución de «arguido» de TL, quien no entiende ni se expresa en la lengua portuguesa.

21.      Esa resolución fue «redactada en lengua portuguesa y traducida a la lengua oficial de Moldavia, el rumano, según resulta de aquel auto, firmado por [TL]». (6)

22.      En esa misma fecha se practicó la DIR sin la intervención de intérprete de rumano y sin que el documento se tradujese a esta lengua.

23.      En la documentación de la DIR constaba que a TL le fue comunicada la obligación de comparecer ante las autoridades y de hacer saber los cambios de residencia, así como las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones.

24.      TL asistió personalmente a la vista en la que se enjuiciaba su conducta, en la que se le oyó y fue defendido por un abogado. Contó, asimismo, en ese trámite, con la presencia de un intérprete «designado para traducir los actos de la vista».

25.      Por sentencia de 11 de julio de 2019, firme desde el día 26 de septiembre de 2019, el Tribunal judicial da comarca de Beja (Tribunal de primera instancia de Beja) condenó a TL a una pena de prisión de tres años, pero suspendió su cumplimiento.

26.      La Direção-Geral de Reinserção e Serviços Prisionais (Dirección General de la reinserción y de los servicios penitenciarios, Portugal), intentó infructuosamente, en varias ocasiones, localizar a TL en el domicilio señalado en la DIR.

27.      El 7 de enero de 2021, el tribunal sentenciador dictó un auto por el que se citaba a TL a comparecencia, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión de la pena. El 12 de enero de 2021, se le envió una citación, por correo certificado, al domicilio indicado en la DIR. El 6 de abril de 2021, se reiteró el envío de la citación por la misma vía.

28.      TL no compareció ante el tribunal en la fecha indicada en las citaciones.

29.      El 9 de junio de 2021, el Tribunal judicial da comarca de Beja (Tribunal de primera instancia de Beja) dictó un auto por el que revocó la suspensión de la condena de TL y ordenó su detención.

30.      El auto de revocación, redactado en portugués y sin traducción al rumano, se notificó el día 25 de junio de 2021 tanto en la dirección indicada en la DIR como al abogado de TL. No habiéndose recurrido en plazo, ganó firmeza el 20 de septiembre de 2021.

31.      El 30 de septiembre de 2021, TL fue detenido para cumplir su condena. Desde esa fecha se encuentra privado de libertad.

32.      El 11 de octubre de 2021, TL designó un nuevo abogado para que le asistiera y, el 18 de noviembre de 2021, presentó un escrito pidiendo la nulidad del auto de constitución de «arguido», de la DIR, del auto en el que se ordenaba citarle a comparecencia para clarificar las circunstancias del incumplimiento de las condiciones de la suspensión de la condena, de los intentos de notificación y del auto de revocación de aquella suspensión.

33.      Para apoyar la solicitud de nulidad de esos actos, TL expuso que no había recibido las notificaciones porque se había mudado a otra residencia. No lo había comunicado porque ignoraba que tuviera obligación de hacerlo, así como las consecuencias asociadas a esa falta, debido a que la DIR no había sido traducida al rumano.

34.      El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión de nulidad, aduciendo que los vicios denunciados podrían, todo lo más, constituir un supuesto de nulidad relativa del artículo 120 del CPP, pero que los actos habían sido notificados al abogado de TL, quien no había reclamado ni recurrido contra ellos en el plazo para hacerlo.

35.      Por auto de 20 de noviembre de 2021, el tribunal sentenciador desestimó la petición de nulidad, argumentando que: (7)

–        Los defectos consistentes en la falta de asistencia de intérprete y de traducción de la DIR, así como del auto de revocación de la suspensión de la condena de TL, constituyen vicios de nulidad relativa cuya invocación solo cabe hacer mediante el ejercicio de los recursos legalmente establecidos. Transcurridos los plazos para utilizar estos recursos sin haberlo hecho, se entienden regularizados.

–        TL asistió personalmente al proceso, fue oído y defendido por un abogado. Se respetó su derecho a tomar posición sobre toda decisión susceptible de afectarle personalmente, que pudo ser ejercido por su abogado. Su abogado recibió todas las notificaciones de los actos procesales realizados en el curso del proceso, particularmente, de la sentencia, del auto de fijación de audiencia para evaluar el respeto de las condiciones de cumplimiento de la suspensión de la condena y del auto de revocación de esta.

–        Todas las resoluciones notificadas han adquirido fuerza de cosa juzgada por no haber sido objeto de recurso, por lo que cualquier vicio de procedimiento debe considerarse regularizado.

36.      Frente a este auto, TL se alzó en apelación ante el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora), que eleva al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta prejudicial:

«¿Pueden interpretarse los artículos 1 a 3 de la Directiva [2010/64] y 3 de la Directiva [2012/13] […] del Parlamento Europeo y del Consejo, solos o en relación con el artículo 6 del CEDH [Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales], en el sentido de que no se oponen a una disposición de derecho nacional que sanciona con la nulidad relativa, que debe ser invocada, la falta de designación de intérprete y de traducción de actos procesales esenciales a un encausado que no entienda la lengua del proceso, y que permite la subsanación de tales vicios por el transcurso del tiempo?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

37.      La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2022.

38.      El 12 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia accedió a la solicitud de tramitación del reenvío por el procedimiento de urgencia.

39.      Han depositado observaciones escritas TL, el Gobierno portugués y la Comisión Europea. Solo estos dos últimos comparecieron a la vista celebrada el 27 de junio de 2022.

IV.    Apreciación

A.      Preliminar. Delimitación del objeto de debate

40.      Aunque TL instó la nulidad de otros actos del proceso penal, (8) los tres sobre los que centra su atención el tribunal de reenvío son: a) la DIR; b) el auto por el que se ordena citar a TL para dilucidar las circunstancias del incumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena; y c) la revocación de esa suspensión. (9)

41.      En la petición de decisión prejudicial se parte de estas premisas:

–        Los preceptos pertinentes de las Directivas 2010/64 y 2012/13 son aplicables al litigio, aun cuando esas Directivas no hayan sido incorporadas al derecho nacional. (10)

–        Los preceptos invocados tienen un «efecto directo vertical», en cuanto normas claras, precisas e incondicionales que confieren derechos a los particulares.

–        Los tres actos reseñados en el punto 40 pueden encuadrarse en el concepto de «documentos esenciales» del proceso penal.

–        La falta de intervención de intérprete y de traducción al rumano de los documentos correspondientes a esos actos constituye un supuesto de nulidad relativa (no absoluta) de los enumerados en el artículo 120 del CPP.

–        La duda es si, como había acordado el tribunal de primera instancia, las nulidades por falta de interpretación y de traducción pueden entenderse «cubiertas» por no haberse recurrido oportunamente los actos procesales correspondientes.

B.      Aplicabilidad de las Directivas 2010/64 y 2012/13

1.      En términos generales

42.      El artículo 2 de la Directiva 2010/64 regula el derecho a la interpretación oral (de declaraciones asimismo orales), mientras que el artículo 3 consagra el derecho a la traducción escrita de determinados documentos esenciales. (11)

43.      Conforme al artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, las personas sospechosas o acusadas deben recibir con prontitud información sobre ambos derechos (a la interpretación y a la traducción de documentos esenciales).

44.      Tanto el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2010/64 como el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 fijan los momentos inicial y final del periodo en el que estas han de aplicarse a los procesos penales:

–        El momento inicial es aquel en el que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en conocimiento de una persona, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal.

–         El momento final es el de la «conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado».

45.      En este asunto es relevante atender al momento final del periodo de aplicación de las Directivas 2010/64 y 2012/13, esto es, a la conclusión del proceso, entendida en el sentido que se acaba de exponer. De ahí que ambas Directivas no rijan en las fases posteriores al pronunciamiento de la sentencia (excepto, lógicamente, en cuanto a los recursos dirigidos contra esta) que haya zanjado el debate sobre la comisión de la infracción penal.

46.      La «fase de ejecución de la resolución definitiva dictada por un tribunal de lo penal contra una persona declarada culpable de un delito», aun formando parte del proceso penal a otros efectos, (12) no resulta, pues, afectada por las Directivas 2010/64 y 2012/13. Y eso es así aun cuando en esa fase se dicten medidas que impliquen una restricción de la libertad del condenado, como puede ser la de autos o cualquiera de las que se adopten en el marco del cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario (por ejemplo, la supresión de los permisos de salida, la revocación del cumplimiento de la pena en régimen abierto y otras similares).

47.      El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de definir los contornos de la aplicabilidad de estas dos Directivas:

–        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva no se aplica a un procedimiento que «tiene lugar, por definición, después de la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción y, en su caso, después de la sentencia». (13)

–        Del artículo 1 y del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 «[…] se deduce que un procedimiento que no tenga como propósito la determinación de la responsabilidad penal de una persona no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13». (14)

48.      La exclusión de las fases posteriores al pronunciamiento de la sentencia no es un olvido, sino una decisión consciente del legislador de la Unión, que rechazó extender a aquellas fases los derechos reconocidos por las citadas Directivas.

49.      Así pues, en lo que atañe al cumplimiento de la pena impuesta tras la declaración de culpabilidad reconocida en la sentencia, las Directivas 2010/64 y 2012/13 no confieren a los condenados los mismos derechos que otorgan a los sospechosos o a los acusados.

50.      En consecuencia, las vicisitudes de la suspensión de la pena impuesta, que se integran ya en la fase de ejecución de la sentencia (es decir, después de dictarse esta), no se sujetan a aquellas Directivas. Para revocar la suspensión acordada, una y otra Directiva no requieren que el condenado goce de los derechos que ambas tratan de proteger.

2.      En el litigio principal

51.      En lo que concierne a este litigio, la práctica de la DIR (que es la actuación más controvertida, en cuanto germen de lo acontecido en la fase de suspensión de la pena) se produjo en un momento previo al juicio y a la sentencia condenatoria.

52.      La DIR no tiende a la «determinación de la responsabilidad penal», pues se trata de un acto de toma de conocimiento de la identidad y de la residencia del «arguido», a efectos de dirigirle las sucesivas notificaciones. En esa misma medida, la DIR no tiene por qué influir en la decisión de si aquel ha cometido, o no, los delitos que se le imputan.

53.      Ahora bien, de la DIR pueden derivar consecuencias relevantes para quienes se ven forzados a efectuar esa declaración, (15) cuya eficacia se extiende tanto al enjuiciamiento in absentia del acusado [posible, a tenor del artículo 196, apartado 3, letra d), del CPP, si no cumple con las obligaciones inherente a la DIR] como a la revocación de la suspensión de la pena impuesta, que es lo que aquí sucedió. (16)

54.      La revocación de la suspensión de la condena de TL resulta, en este asunto, indisociable de los vicios de la DIR: una y otros han de contemplarse globalmente si no se quiere tener una percepción distorsionada de lo sucedido en el proceso penal. (17)

55.      En este contexto, y habida cuenta de las repercusiones de la DIR en los sucesivos trámites, tiene sentido que el tribunal de reenvío destaque su importancia y la califique de documento esencial. Su traducción es indispensable para garantizar a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y salvaguardar la equidad del proceso [artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)].

56.      Enfocada, pues, la DIR desde la perspectiva de las resoluciones con las que, en este asunto, se encuentra relacionada (singularmente, la revocación de la suspensión de la condena y la subsiguiente entrada en prisión), entiendo que TL debió contar: a) con un intérprete que le permitiese conocer las obligaciones impuestas en esa diligencia, así como las consecuencias de su inobservancia; y b) con la traducción de la DIR a una lengua que comprendiera.

57.      En suma, estimo que:

–        En principio, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2010/64 y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 no se aplican a actuaciones procesales ocurridas en el trámite de ejecución de sentencia, cuyo objeto sea revocar la decisión de suspender la condena a una pena privativa de libertad.

–        No obstante, se aplicarán los mencionados preceptos cuando esas actuaciones procesales derivan del incumplimiento de una obligación impuesta en la DIR (en la fase anterior a la sentencia), cuyas consecuencias el «arguido» no pudo conocer, al ignorar la lengua en la que se desarrolló la DIR y no habérsele traducido su contenido.

C.      Efecto directo de las Directivas 2010/64 y 2012/13

58.      El tribunal remitente da por sentado que el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, así como el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, poseen efecto directo.

59.      Comparto esa apreciación, pues aquellos preceptos contienen enunciados incondicionales y precisos dirigidos a los Estados miembros, cuyas autoridades, especialmente las judiciales, están obligadas a garantizar el respeto de los derechos que proclaman.

60.      Esos artículos, en consecuencia, están dotados de efecto directo, de modo que pueden ser invocados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.   

61.      El artículo 3 de la Directiva 2010/64 alude específicamente a tres tipos de documentos esenciales [a saber, «cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia» (apartado 2)], (18) pero deja abierta la puerta a que las autoridades competentes decidan «si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado» (apartado 3). (19)

62.       Configurado de este modo, entiendo que el artículo 3 de la Directiva 2010/64 es también un precepto incondicional y preciso, aunque la lista de los documentos esenciales que designa no sea cerrada y quepa considerar como tales otros diferentes a los indicados, según la apreciación de la autoridad judicial. Disponer de la traducción de todos esos documentos, cualquiera que sea el apartado del artículo 3 de la Directiva a la que correspondan, es un derecho que asiste a todo sospechoso o acusado.

D.      Vulneración de los derechos a la interpretación, a la traducción y a la información sobre estos dos derechos

63.      El tribunal a quo acepta, como ya hiciera el tribunal de primera instancia, que los derechos de TL a la interpretación y a la traducción de documentos esenciales, tal como derivan de la Directiva 2010/64, se infringieron en este caso.

64.      Sin embargo, a pesar de citarlo expressis verbis, en el auto de reenvío se presta menor atención a la eventual vulneración del derecho de información consagrado en la Directiva 2012/13.

65.      Me referiré por separado a esos dos grupos de vulneraciones.

1.      Derechos a la interpretación y a la traducción

66.      La constatación, por los tribunales de primera instancia y de reenvío, de que se produjeron las violaciones de estos derechos me exime de hacer mayores comentarios al respecto.

67.      En cuanto a la traducción, los «documentos esenciales» del proceso penal han de facilitarse a los sospechosos o acusados acompañados de una versión en la lengua que comprendan. Como la Directiva 2010/64 «no efectúa ninguna remisión a los derechos nacionales, debe considerarse un concepto autónomo del derecho de la Unión [que] ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta». (20)

68.      Ya he avanzado que ningún obstáculo hay para que el tribunal de reenvío declare que la DIR ostenta la naturaleza de documento esencial en este asunto.

69.      En cuanto a la interpretación oral, al imputado que no conozca o no domine la lengua del acto en el que se le obligue a prestar la DIR se le ha de proporcionar un intérprete que le permita comprender su significado.

70.      En realidad, la obligación de nombrar un intérprete para la DIR deriva, sin mayores problemas hermenéuticos, no solo de la Directiva 2010/64, sino también de la norma nacional (artículo 92 del CPP). A reserva de la verificación por el tribunal a quo, la regulación procesal portuguesa sobre la interpretación, en cualquier acto procesal, permite proteger el correlativo derecho de la persona que desconozca la lengua portuguesa. (21) Distinto es que, en la práctica procesal, se respete o no, de facto, ese derecho reconocido por la propia ley nacional.

2.      Derecho a la información

71.      Aunque el tribunal de reenvío preste menos atención a la información sobre los derechos a la interpretación y la traducción en una lengua comprensible para el imputado o para el sospechoso, debe examinarse su aplicación al caso de autos.

72.      El derecho a la información guarda una relación directa con las normas de la Directiva 2010/64. (22) Esta última, a su vez, «tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo». (23)

73.      El derecho a ser informado de los derechos a contar con la interpretación y la traducción se encuentra reconocido a todo sospechoso o acusado por el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13.

74.      La legislación procesal penal portuguesa permite, a mi juicio, respetar ese derecho a la información, si se aplica debidamente el artículo 61, apartado 1, letra h), del CPP. De nuevo, las eventuales disfunciones no serán achacables a la norma en sí misma, sino a la praxis en su aplicación.

75.      En cuanto que el artículo 61, apartado 1, letra h), del CPP reconoce al «arguido» el derecho a ser informado, por la autoridad judicial o por el órgano de policía criminal ante los que esté obligado a comparecer, de los derechos que le asisten, su exégesis conforme con la Directiva 2012/13 debe conducir a aquellas autoridades a poner en conocimiento de esa persona que dispondrá, en los términos de la Directiva 2010/64, de la interpretación y la traducción.

76.      Aunque compete al tribunal de reenvío declararlo, todo apunta a que, en este asunto, ese derecho a la información habría sido ignorado desde el momento en que la DIR se llevó a cabo sin la intervención de un intérprete de rumano. Su ausencia, pues, implicó que TL no pudiera conocer los derechos que le asistían en ese acto judicial.

E.      Nulidad inherente a la vulneración de los derechos reconocidos en las Directivas 2010/64 y 2012/13

77.      Las Directivas 2010/64 y 2012/13 no contienen ninguna norma en cuya virtud la infracción de los derechos en ellas reconocidos haya de abocar, como consecuencia ineludible, a la declaración de nulidad absoluta de los actos de un proceso penal que la hubiesen cometido.

78.      Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, «ante la inexistencia de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición, sin embargo, de que no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el derecho de la Unión (principio de efectividad)». (24)

79.      Así pues, en el caso de autos lo relevante será que las normas nacionales garanticen a los acusados y a los sospechosos la posibilidad de reaccionar jurídicamente ante la infracción de los derechos consagrados en las Directivas 2010/64 y 2012/13, con el fin de que prevalezcan estos.

80.      Según el auto de reenvío, la aplicación del CPP determina que la infracción de esos derechos comporte la nulidad (relativa) de los actos procesales correspondientes, que debe instarse por los afectados.

81.      En particular, con arreglo al artículo 120, apartado 2, letra c), del CPP, la nulidad relativa es la sanción prevista para la falta de designación de un intérprete, cuando la ley (en este caso, la Directiva) lo considere obligatorio. Al igual que he propugnado para otro precepto del CPP, (25) esa misma sanción debería corresponder a la falta de traducción de un documento esencial del proceso.

82.      En abstracto, el régimen procesal penal instaurado por los artículos 119 y 120 del CPP no es, a mi juicio, objetable desde el punto de vista del derecho de la Unión. En virtud del principio de autonomía procesal, los Estados miembros pueden circunscribir la calificación de «nulidades insubsanables» a las derivadas de determinados vicios y otorgar la de «nulidades dependientes de impugnación» a las derivadas de otros, siempre que se preserven los principios de equivalencia y efectividad. 

83.      En lo que atañe a esos dos principios:

–        Los artículos 119 y 120 del CPP se aplican independientemente de que los vicios del acto procesal procedan de la violación de una norma nacional o del derecho de la Unión, por lo que la vulneración del principio de equivalencia queda descartada.

–        Nada obsta, como criterio general, a que la declaración de nulidad se condicione a la impugnación del acto por el afectado. Ahora bien, el requisito imprescindible para que esa impugnación pueda hacerse (es decir, para que respete el principio de efectividad) es que el afectado conozca, con la suficiente certeza, el contenido de aquel acto, en la medida en que pueda ser lesivo para sus intereses.

84.      Cuando, por tratarse de una persona que ignora la lengua del procedimiento penal, el acusado o el sospechoso no está en condiciones de comprender el significado del mencionado acto procesal y sus implicaciones, las posibilidades de impugnarlo de un modo efectivo, para hacer valer su nulidad (relativa), son ilusorias.

85.      De lo expuesto se infiere que, como regla, no respeta el principio de efectividad una norma nacional (en este caso, el artículo 120 del CPP) que somete a plazo la impugnación de un acto aquejado de nulidad cuyo contenido, a falta de interpretación y de traducción a una lengua que domine, no puede entender la persona a la que se dirige.

86.      En esa hipótesis, la efectividad del derecho a la traducción y a la interpretación, protegido por la Directiva 2010/64, y del derecho a la información, que garantiza la Directiva 2012/13, requiere que el plazo para impugnar el acto viciado de nulidad relativa empiece a correr a partir del momento en que el interesado tenga cabal conocimiento de su contenido, en una lengua que comprenda. (26)

87.      De otro modo, se vulneraría el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al que alude el tribunal de reenvío, y los artículos 47 y 48 de la Carta, que consagran el derecho a un juicio justo y el respeto del derecho a la defensa del acusado. (27)

F.      Nulidad y asistencia de abogado

88.      Aunque, en su tenor literal, la pregunta del tribunal a quo se ciñe a dirimir la eventual incompatibilidad con las Directivas 2010/64 y 2012/13 de una norma de derecho nacional que sanciona con nulidad relativa la falta de interpretación y de traducción de actos procesales esenciales, en el litigio y en la vista se han puesto de relieve otros factores que pudieran ser relevantes para dar una respuesta útil a aquel tribunal.

89.      El primero es que, como se infiere del auto de reenvío, TL contó con la asistencia de un abogado a quien se le notificaron las resoluciones fundamentales (entre ellas, el auto de revocación de la suspensión de la pena), sin que las recurriera. (28)

90.      Ciertamente, el abogado de TL podría haber impugnado en el plazo correspondiente cualquiera de esas resoluciones, alegando que eran nulas en cuanto que su defendido, precisamente por la ausencia de intérprete y de traducción de los documentos, no pudo tener conocimiento de las obligaciones que asumía al cumplimentar la DIR.

91.      La intervención del abogado está contemplada, en particular, en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13: la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tienen «derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por el derecho nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información» sobre su derecho a la interpretación y a la traducción.

92.      El derecho a impugnar se otorga, pues, no solo al sospechoso o al acusado, sino también a su abogado, con arreglo a las normas nacionales. Aunque la interpretación de estas últimas compete al tribunal de reenvío, todo parece indicar que se acomodan a esa previsión de la Directiva 2012/13.

93.      El segundo factor, ligado al anterior, es que la pasividad del abogado de TL determinó que actos procesales gravosos para su defendido (en especial, el auto de revocación de la suspensión de la condena) no fueran recurridos, a pesar de su obvia nulidad. (29)

94.      He de recordar, a este respecto, que, al margen de la asistencia del abogado, compete a la autoridad judicial garantizar que la persona sospechosa o acusada (en este asunto, el «arguido») reciba la información adecuada sobre su derecho a la interpretación y a la traducción. El derecho a obtener esa información deriva directamente del artículo 3 de la Directiva 2012/13, se plasma en el artículo 61 del CPP y se reconoce al acusado o al sospechoso en cuanto persona afectada, es decir, esté o no asistido por un abogado.

95.      Así pues, la asistencia del abogado no dispensa a las autoridades judiciales, o policiales en su caso, de informar al afectado de su derecho a la traducción de los documentos esenciales del procedimiento penal y a la interpretación, en una lengua que comprenda, de las declaraciones orales. (30)

G.      Cosa juzgada

96.      En la hipótesis de que el sistema procesal penal portugués no contemple mecanismos para la revisión (31) de actos viciados de nulidad relativa que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, corresponde al tribunal de renvío dilucidar si aún sería posible reconsiderar una resolución nula como la aquí controvertida, a fin de restablecer la conformidad de la situación resultante con el derecho de la Unión. (32)

97.      Sin ánimo de sustituirle en esa apreciación, me pregunto si la revocación de la suspensión de la condena a una pena privativa de libertad, goza, en realidad, de los atributos de la cosa juzgada o, por el contrario, puede modificarse en aras de los principios a los que atiende la suspensión condicional de la pena.

98.      En general, esos principios se inspiran en el designio de limitar la respuesta penitenciaria, para determinados delitos, si existe la previsión razonable de una futura rehabilitación y es presumible que el condenado no cometerá ulteriores infracciones. Los órganos judiciales disponen, también en general, de amplias facultades para apreciar, en atención a las circunstancias cambiantes, si ha lugar a suspender la condena en uno o en otro momento, sin estar necesariamente vinculados por decisiones anteriores, tomadas a la vista de los factores entonces concurrentes.

99.      Desde esta perspectiva, no creo que hubiera dificultades para que el mismo tribunal que, sin audiencia del afectado, procedió a revocar la suspensión de su condena decida ulteriormente, a petición de aquel y una vez escuchadas sus razones sobre el incumplimiento de la DIR, suspender de nuevo el cumplimiento de la pena de prisión.

100. Al actuar de este modo, el tribunal que suspendió la condena podría inspirarse, salvadas las distancias, en los criterios que, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/343, (33) rigen la reapertura de un proceso penal cuando el condenado ha sido juzgado in absentia. (34)

101. Es cierto que la Directiva 2016/343, en lo que atañe al derecho a estar presente en el juicio, no se aplica a la suspensión de la condena (que, por definición, es posterior al juicio). Ahora bien, cuando, como aquí ocurre, se discute sobre una decisión procesal que implica la privación de libertad y el afectado no ha podido ser informado, sin culpa por su parte, de su derecho a ser oído antes de adoptarla, (35) estimo que la Directiva 2016/343 proporciona criterios aquí extrapolables por analogía.

102. La aplicación de esos criterios, en el caso de una persona que no compareció, por una razón ajena a su voluntad, a la audiencia sobre la revocación de la suspensión de su condena (al desconocer la lengua del proceso y no contar con traducción e interpretación, ignoraba las obligaciones derivadas del DIR), supondría que, una vez celebrado ese trámite y tras haber sido hallada, debe ser informada de los actos realizados en su ausencia. A partir de ese momento, podrá decidir o bien que no invocará esa ausencia para impugnar la legalidad de aquel acto, o bien que desea que se repita para participar en él. (36)

103. Estas consideraciones ponen de relieve que la protección que, en aras de la seguridad jurídica, dispensa la irreversibilidad inherente a la fuerza de cosa juzgada no se extiende, a mi juicio, a resoluciones judiciales como la de autos, adoptadas en ausencia del afectado, cuando este, sin culpa por su parte, desconocía la obligación (no cambiar de residencia) cuyo incumplimiento determinó su privación de libertad.

104. Si el tribunal de reenvío, no obstante lo hasta ahora expuesto, insiste en que las resoluciones judiciales controvertidas gozan de la fuerza de cosa juzgada, habría que dilucidar hasta qué punto la res iudicata se erige en impedimento insalvable para la aplicación de las normas del derecho de la Unión, cuya vulneración el propio tribunal a quo reconoce.

105. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tratamiento de la cosa juzgada como límite a la primacía de la aplicación del Derecho de la Unión no ha alcanzado aún, en mi opinión, la madurez suficiente para despejar todas las dudas que suscita esa institución, cuando se trata de resoluciones judiciales nacionales contrarias al derecho de la Unión. (37)

106. En una primera aproximación, el Tribunal de Justicia ha admitido que el valor de la cosa juzgada, corolario del principio de seguridad jurídica, puede prevalecer sobre otras consideraciones ligadas a la infracción de las normas de la Unión, de modo que resoluciones judiciales firmes, por no haber sido impugnadas en el plazo legalmente previsto, devengan ya inatacables. (38)

107. Sin embargo, con mayor claridad a partir de la sentencia Lucchini, (39) el Tribunal de Justicia ha introducido excepciones a la prevalencia absoluta de la cosa juzgada, extendiendo a este contexto la relevancia de los principios de equivalencia y efectividad, que rigen la interacción entre el derecho de la Unión y las normas de los Estados miembros adoptadas en virtud de su autonomía procesal. (40)

108. Recientes sentencias del Tribunal Justicia (41) han ampliado el ámbito de las excepciones a la irreversibilidad de las decisiones judiciales nacionales revestidas de fuerza de cosa juzgada, apelando, precisamente, al principio de efectividad, para sortear la inaplicación de las normas del derecho de la Unión. (42)

109. En relación con el principio de efectividad, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige analizar las normas internas sopesando el lugar que ocupan dentro del conjunto del procedimiento. Han de «tenerse en cuenta, en su caso, los principios básicos del sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento». (43)

110. Pues bien, en circunstancias como las de autos, en las que la transgresión del derecho de la Unión implica, a la vez, la vulneración de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, que consagran el derecho a un juicio justo y el respeto del derecho a la defensa del acusado, el tribunal nacional ha de velar por que esos derechos no queden vacíos de contenido y encontrar en su propio ordenamiento jurídico la solución procesal que permita hacerlos efectivos.

111. Durante la vista, el Gobierno portugués insistió en que esa solución puede hallarse en el propio CPP, que autorizaría al tribunal sentenciador a reconsiderar la revocación de la suspensión de la condena, aun no habiendo sido recurrida en plazo.

V.      Conclusión

112. A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal) que:

«La Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales:

–        No se aplican a actuaciones procesales posteriores a la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o el acusado han cometido la infracción penal por la que se les juzga.

–        Se aplican, sin embargo, a actuaciones procesales anteriores a la mencionada resolución definitiva, así como a las consecuencias que de ellas deriven para actos posteriores, cuando en las primeras se hayan vulnerado los derechos correspondientes.

–        No se oponen a una legislación nacional que sanciona con la nulidad relativa, dependiente de impugnación, la falta de designación de intérprete y de traducción de actos procesales esenciales, cuando un acusado o un sospechoso no entienda la lengua del proceso, siempre que: a) el plazo razonable para impugnar el acto nulo comience a correr a partir del momento en el que aquella persona haya sido informada, en una lengua que comprenda, de su derecho a la interpretación y a la traducción; y b) se respeten los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagran el derecho a un juicio justo y el respeto del derecho a la defensa del acusado».


1      Lengua original: español.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).


4      Código de enjuiciamiento criminal, DL n.º 78/87, de 17 de febrero (en lo sucesivo, «CPP»).


5      Esos supuestos, a los que se suman los que se designen en otras disposiciones legales son: a) la falta del número de jueces o de jurados que deban constituir el tribunal, o la violación de las reglas legales relativas al modo de determinar su respectiva composición; b) la falta de promoción del proceso por el Ministerio Público, en los términos del artículo 48, así como su ausencia en los actos para los que se exige su comparecencia; c) la falta del acusado o de su defensor, en los casos en los que la ley exige su respectiva comparecencia; d) la falta de investigación o de instrucción, en los casos en los que la ley determina su obligatoriedad; e) la violación de las reglas de competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, n.º 2; f) la utilización de la forma de proceso especial, fuera de los casos previstos por la ley.


6      Auto de reenvío, epígrafe II.III. En el mismo epígrafe puede leerse, líneas más abajo, que no se designó ningún intérprete para asistir al «arguido» en aquel acto ni en la DIR.


7      Apartado I. II del auto de reenvío


8      En concreto, del auto de constitución de «arguido» y de las citaciones para comparecer (véase el punto 32 de estas conclusiones).


9      En el mismo sentido se había pronunciado el tribunal de primera instancia, a cuyo entender TL había invocado la nulidad de la DIR, de la notificación efectuada, en lengua portuguesa, conforme al artículo 495, apartado 2, del CPP, y del auto de revocación de la suspensión de la pena.


10      Según el auto de reenvío, las dos Directivas no fueron formalmente incorporadas, en cuanto tales, al derecho portugués antes de la fecha prevista para su transposición. La Comisión informa (nota 3 de sus observaciones escritas) de que, en 2021, ha incoado sendos procedimientos de infracción contra Portugal por no transponer adecuadamente ambas Directivas. El Gobierno portugués adujo en la vista que la aplicación, en la práctica, de las normas del CPP se ajusta al contenido de las Directivas 2010/64 y 2012/13.


11      Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C-216/14, EU:C:2015:686), apartado 30.


12      La Comisión invoca, en apoyo de la tesis contraria, los apartados 54 y 55 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalía de Lübeck y de Zwickau), (C‑508/18 y C-82/19 PPU, EU:C:2019:456), sobre las órdenes de detención y entrega. En el apartado 54 de esa sentencia puede leerse que el término «procedimiento […] ha de entenderse en sentido amplio, puede abarcar el procedimiento penal en su conjunto, esto es, la fase de instrucción, la fase de enjuiciamiento propiamente dicha y la fase de ejecución de la resolución definitiva dictada por un tribunal de lo penal contra una persona declarada culpable de un delito».


13      Sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C-25/15, EU:C:2016:423), apartado 37. Cursiva añadida.


14      Sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía) (C‑203/20, EU:C:2021:1016), apartado 70.


15      El CPP incluye la DIR entre las «medidas de coacción».


16      En caso de condena, los efectos de la DIR se mantienen hasta la extinción de la pena.


17      Una vinculación semejante entre actos procesales puede apreciarse en la sentencia de 12 de octubre de 2017, Sleutjes, (C-278/16, EU:C:2017:757), apartados 30 y 31.


18      Con arreglo a lo expuesto en los puntos 44 a 50 de estas conclusiones, opino que por resolución «que prive a una persona de libertad» hay que entender, en este contexto, cualquiera de las emitidas antes de la sentencia, no las dictadas en ejecución de esta. De otro modo, se excedería el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/64.


19      Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C-216/14, EU:C:2015:686), apartado 50: «corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la oposición formulada por escrito contra una orden penal debe considerarse un documento esencial cuya traducción es necesaria, tomando en consideración, en particular, las características del procedimiento aplicable a la orden penal controvertida en el litigio principal, […] y del asunto de que conoce».


20      Sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds (C-201/13, EU:C:2014:2132), apartado 15.


21      El artículo 92 del CPP se refiere únicamente a la interpretación y no a la traducción (escrita). No debería haber dificultades excesivas para colmar esa insuficiencia, en relación con la Directiva 2010/64, acudiendo al principio de interpretación conforme con el derecho de la Unión, de modo que la regla de aquel artículo se extienda, por analogía, a la traducción de los documentos esenciales del proceso, como postuló el Gobierno portugués en la vista. La exégesis del artículo 92 del CPP corresponde, sin embargo, en exclusiva a los tribunales portugueses.


22      Considerando vigésimo quinto de la Directiva 2012/13.


23      Considerando décimo cuarto de la Directiva 2010/64. En el listado de derechos procesales del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/13, que es cumulativo, los derechos a la interpretación y a la traducción juegan un papel instrumental fundamental: sin ellos, la información sobre los demás derechos puede devenir inoperante.


24      Principios recordados en los apartados 41 a 44 de la sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152) y refrendados en la sentencia de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros (C‑140/20, EU:C:2022:258), apartado 127. Ambas sentencias se referían a la admisibilidad de determinadas pruebas obtenidas, en los procesos penales, en infracción de normas de la Unión. La doctrina es trasladable, mutandis mutandis, a otras vulneraciones de disposiciones de la Unión aplicables a los procesos penales.


25      Véase la nota 21 de estas conclusiones. La Comisión es de esta misma opinión (apartado 31 de sus observaciones escritas) y añade que «el órgano jurisdiccional de reenvío parece partir del principio de que esta disposición [el artículo 120, apartado 2, letra c), del CPP] puede aplicarse, por analogía, a la falta de traducción».


26      En la vista, el Gobierno portugués afirmó no solo que el CPP así lo autoriza, sino que el juez, si percibe que ha habido una infracción como la aquí producida, debe adoptar las medidas oportunas para subsanar los vicios en que se haya incurrido.


27      En el considerando quinto de la Directiva 2010/64 se lee que «la presente Directiva respeta dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia».


28      En la vista, sin embargo, tanto la Comisión como el Gobierno portugués afirmaron que en la DIR ni siquiera hubo asistencia de abogado. El tribunal a quo deberá verificarlo.


29      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, un acusado tiene derecho a una asistencia jurídica que sea práctica y efectiva y no teórica o ilusoria. No podrá hablarse de una asistencia jurídica efectiva cuando el abogado designado eluda sus obligaciones. Véase la sentencia TEDH de 26 de julio de 2011, Huseyn y otros c. Azerbaiyan (CE:ECHR:2011:0726JUD003548505), § 180.


30      En la vista, el Gobierno portugués remarcó que la intervención de un abogado no suple la necesidad, recogida en el artículo 63, apartado 1, del CPP, de que determinados actos procesales sean comunicados personalmente al sospechoso o acusado de manera que le sean comprensibles.


31      Entendiendo por tal el remedio extraordinario que, en algunos ordenamientos jurídicos, consiente la impugnación de actos procesales firmes, por motivos tasados.


32      Según el Gobierno portugués adujo en la vista, el tribunal sentenciador, a pesar de que no se haya presentado un recurso en plazo, dispone de tales facultades.


33      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


34      Véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado dado a la fuga), C-569/20, EU:C.2022:401, sobre la aplicación de la Directiva 2016/343 a las personas condenadas en rebeldía.


35      El artículo 495, apartado 2, del CPP requiere la audiencia del condenado en el trámite de decidir sobre el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena.


36      Esta es la situación que se daba en el litigio del que trata la sentencia de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C-688/18, EU:C:2020:94), apartado 49.


37      Véase Turmo, A.: «National res iudicata in the European Union: revisiting the tension between the temptation of effectiveness and the acknowledgement of domestic procedural law», Common Market Law Review, 2021, vol. 58, n.º 2, pp. 361 a 390.


38      El Tribunal de Justicia ha recordado «la importancia que reviste tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza […] tras expirar los plazos previstos para dichos recursos». Sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia (C-69/14, EU:C:2015:662), apartado 28.


39      Sentencia de 18 de julio de 2007 (C-119/05, EU:C:2007:434), apartado 63: el derecho de la Unión «se opone a la aplicación de una disposición de derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada, como el artículo 2909 del Código Civil italiano, cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el derecho comunitario, y cuya incompatibilidad con el mercado común ha sido declarada por una decisión firme de la Comisión».


40      Sentencia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C-213/13, EU:C:2014:2067), apartado 54: «a falta de normativa de la Unión en la materia, el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, con observancia, no obstante, de los principios de equivalencia y de efectividad».


41      Sentencias de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C-370/17 y C-37/18, EU:C:2020:260) apartados 95 y 96; de 17 de mayo de 2022, MA (C-600/19, EU:C:2022:394); SPV Project 1503 y otros (C-693/19. EU:C:2022:395); Impuls Leasing România (C-725/19: EU:C:2022:396); y Unicaja Banco (C-869/19, EU:C:2022:397).


42      No suele haber problemas en relación con el principio de equivalencia: la fuerza de cosa juzgada se despliega independientemente de que se aplique el derecho nacional o el derecho de la Unión, con lo que la vulneración de aquel principio queda descartada.


43      Sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia (C-69/14, EU:C:2015:662), apartados 36 y 37. Cursiva añadida.