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Recurso de casación interpuesto el 3 de febrero de 2021 por Bilbaína de Alquitranes, S. A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el asunto T-645/18, Bilbaína de Alquitranes, S. A. / Comisión

(Asunto C-75/21 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Bilbaína de Alquitranes, S. A. (representantes: P. Sellar, advocaat, K. Van Maldegem, avocat y M. Grunchard, avocate)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de España y Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva.

Reserve la decisión sobre las costas.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo, basado en que la declaración del Tribunal General de que la alegación de la recurrente que considera que la Comisión incurrió en error manifiesto no implicaba necesariamente la alegación de que la Comisión había incumplido su obligación de diligencia es jurídicamente errónea.

Segundo motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al utilizar una supuesta falta de claridad legal del punto 4.1.3.5.5 del anexo I del Reglamento n.º 1272/2008 1 como fundamento para rechazar la argumentación jurídica que presentaba la recurrente.

Tercer motivo, basado en que el Tribunal General no podía basarse en la declaración de que el marco legal era complejo para excusar la no consideración por parte de la Comisión de la falta de solubilidad de la brea de alquitrán de hulla a elevada temperatura. En efecto, el Tribunal General declaró lo contrario en otros asuntos anteriores relacionados con el caso de autos (asunto T-689/13 DEP, Bilbaína de Alquitranes SA y otros/Comisión). Sin explicar las razones por las que declara lo contrario, la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria.

Cuarto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al aplicar el criterio ordinario de diligencia debida. Al declarar que la Comisión había actuado como lo haría cualquier otra autoridad administrativa diligente, utilizó un punto de comparación incorrecto e inapropiado para examinar la diligencia debida normalmente esperada de la Comisión.

Quinto motivo, basado en que la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria, en la medida en que dicho Tribunal declaró, sin indicar prueba alguna y basándose únicamente en las conclusiones del Abogado General, que la Comisión podría haber tenido dificultades para corregir su error manifiesto de apreciación, sugiriendo que cabía excusar el enfoque de la Comisión.

Sexto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que cabía excusar el error de la Comisión haciendo referencia al principio de cautela, puesto que, según reiterada jurisprudencia, no puede invocarse este principio en la clasificación de una sustancia.

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1 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).