Asunto C‑354/04 P
Gestoras Pro Amnistía y otros
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación — Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Posiciones comunes 2001/931/PESC, 2002/340/PESC y 2002/462/PESC — Medidas relativas a personas, grupos y entidades implicados en actos de terrorismo — Recurso de indemnización — Competencia del Tribunal de Justicia»
Sumario de la sentencia
1. Recurso de casación — Motivos — Admisibilidad — Requisitos
[Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2. Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad
3. Recurso de indemnización — Competencia del juez comunitario — Recurso en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea — Exclusión
(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2; arts. 35 UE, 41 UE, ap. 1, y 46 UE)
4. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Derecho a una tutela judicial efectiva
(Arts. 34 UE y 35 UE, aps. 1 y 6)
5. Unión Europea — Actos de la Unión Europea — Interpretación
1. De los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
(véase el apartado 22)
2. Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia.
(véase el apartado 30)
3. Del artículo 46 UE resulta que las disposiciones de los Tratados CE y CEEA relativas a la competencia del Tribunal de Justicia sólo serán aplicables al título VI del Tratado UE en las condiciones establecidas en el artículo 35 UE. Pues bien, este último artículo no confiere al Tribunal de Justicia competencia alguna para conocer de ningún tipo de recurso de indemnización. Además, el artículo 41 UE, apartado 1, no incluye entre los artículos del Tratado CE que son aplicables en los ámbitos contemplados en el título VI del Tratado UE, ni el artículo 288 CE, párrafo segundo, según el cual la Comunidad deberá reparar, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, ni el artículo 235 CE, a tenor del cual el Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 288 CE.
De lo anterior resulta que en el marco del título VI del Tratado UE no se prevé ningún recurso de indemnización. Una declaración del Consejo relativa al derecho a una indemnización incluida como anexo del acta en la adopción de un acto de la Unión Europea no es suficiente para crear una acción legal que no esté prevista en los textos aplicables y, por tanto, no es suficiente para atribuir al Tribunal de Justicia una competencia a este respecto.
(véanse los apartados 44, 46 a 48, 60 y 61)
4. En el contexto de la Unión Europea, los Tratados han establecido un sistema de medios de impugnación en el que las competencias del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 35 UE, son menores en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea que con arreglo al Tratado CE. Aun cuando quepa pensar en un sistema de medios de impugnación y, en concreto, en un régimen de responsabilidad extracontractual distinto del instaurado por el Tratado, corresponde, en su caso, a los Estados miembros, con arreglo al artículo 48 UE, reformar el sistema actualmente en vigor.
Los demandantes que quieran impugnar judicialmente la legalidad de una posición común adoptada con arreglo al artículo 34 UE no se han visto privados, no obstante, de toda tutela judicial. En efecto, al no referirse a la posibilidad de los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a una posición común, sino únicamente cuestiones relativas a los actos enumerados en el artículo 35 UE, apartado 1, esta disposición determina que pueden ser objeto de una petición de decisión prejudicial todos los actos adoptados por el Consejo dirigidos a producir un efecto jurídico frente a terceros. En la medida en que la finalidad del procedimiento que permite al Tribunal de Justicia pronunciarse con carácter prejudicial es garantizar el respeto del Derecho al interpretar y aplicar el Tratado, sería contrario a dicho objetivo interpretar restrictivamente el artículo 35 UE, apartado 1. Por tanto, debe admitirse la posibilidad de someter con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia cualquier asunto relativo a disposiciones adoptadas por el Consejo, con independencia de su naturaleza o de su forma, dirigidas a producir efectos jurídicos frente a terceros. En consecuencia, debe poder someterse al control del Tribunal de Justicia una posición común que, por su contenido, tiene un alcance que excede el que atribuye el Tratado UE a este tipo de acto. Por tanto, un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio en el que, de manera incidental, se suscita la cuestión de la validez o de la interpretación de una posición común adoptada con arreglo al artículo 34 UE, y que alberga serias dudas acerca de si dicha posición común despliega en realidad efectos jurídicos frente a terceros, podría solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial en las condiciones enunciadas en el artículo 35 UE. Correspondería entonces al Tribunal de Justicia comprobar, en su caso, si la posición común despliega efectos jurídicos frente a terceros, establecer la verdadera naturaleza del acto y pronunciarse con carácter prejudicial.
El Tribunal de Justicia también sería competente para controlar la legalidad de tales actos cuando un Estado miembro o la Comisión interpusiera un recurso en las condiciones enunciadas en el artículo 35 UE, apartado 6.
Por último, es preciso recordar que incumbe a los Estados miembros y, en concreto, a sus órganos jurisdiccionales interpretar y aplicar las normas procesales internas que regulan la interposición de los recursos de modo que permitan a las personas físicas y jurídicas impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otra medida nacional que les afecte relativa a la elaboración o a la aplicación de un acto de la Unión Europea y solicitar, en su caso, la reparación del perjuicio sufrido.
(véanse los apartados 50, 51 y 53 a 56)
5. A una declaración del Consejo incluida como anexo del acta en la adopción de un acto de la Unión Europea no se le puede reconocer ningún alcance jurídico ni se le puede tener en cuenta para interpretar el Derecho derivado del Tratado UE cuando en el texto de la disposición controvertida no se hace ninguna referencia al contenido de la declaración.
(véase el apartado 60)