Language of document : ECLI:EU:F:2014:264

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 11 de diciembre de 2014

Asunto F‑31/14

Philippe Colart y otros

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Representación del personal — Comité de personal — Elecciones al comité de personal — Normativa sobre la representación del personal del Parlamento Europeo — Competencia del colegio de escrutadores — Procedimiento de reclamación ante el colegio de escrutadores — Publicación del resultado de las elecciones — Reclamación interpuesta ante el colegio de escrutadores — Artículo 90, apartado 2, del Estatuto — Inexistencia de reclamación previa ante la AFPN — Recurso directo ante el Tribunal — Inadmisibilidad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Colart y el resto de demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo, solicitan la anulación del resultado de las elecciones al comité de personal del Parlamento Europeo, publicados y comunicados por el colegio de escrutadores el 28 de noviembre de 2013 y confirmados por el mencionado colegio tras la desestimación de su reclamación.

Resultado:      Se declara la inadmisibilidad del recurso. El Sr. Colart y los otros demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo, cargarán con la mitad de sus propias costas. El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de los demandantes.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Comité de personal — Elecciones — Competencia del juez de la Unión — Límites

(Art. 270 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Representación — Comité de personal — Elecciones — Regularidad — Obligación de las instituciones de garantizar la regularidad de los comicios — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 9, ap. 2, 90 y 91)

3.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos al objeto de garantizar la regularidad de las elecciones y de la posterior composición de los órganos de representación del personal de la institución — Inclusión — Requisitos

(Art. 270 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Recursos de funcionarios — Comité de personal — Elecciones — Decisión del colegio de escrutadores — Recurso interpuesto contra la institución de que se trata sin haber interpuesto un recurso administrativo previo conforme al Estatuto — Inadmisibilidad

(Art. 270 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2, y anexo II, art. 1, párr. 2)

5.      Procedimiento judicial — Costas — Imposición — Consideración de las exigencias de equidad — Condena parcial en costas a la parte vencedora

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 101 y 102, ap. 2)

1.      En materia de contenciosos electorales, relativos, en particular, a los comités de personal, el juez de la Unión es competente para pronunciarse sobre la base de las disposiciones generales del Estatuto relativas a los recursos de funcionarios, establecidas en virtud del artículo 270 TFUE. Este control jurisdiccional se ejerce en el marco de los recursos interpuestos contra la institución interesada que tengan por objeto los actos u omisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a los que dé lugar el ejercicio del control administrativo que garantiza en la materia.

No obstante, el juez de la Unión es competente únicamente respecto de actos lesivos que emanan de tal autoridad. En particular, en los litigios en materia electoral relativos a la designación de los comités de personal, procede recordar que los actos adoptados por un órgano, estatutario o no y al que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no le ha delegado competencias, como un comité de personal, una mesa electoral o un colegio de escrutadores, no son, en principio, actos emanados en sentido propio de esta autoridad, que puedan, sobre esta base, ser objeto de un recurso autónomo ante el juez de la Unión.

En efecto, el juez de la Unión puede sólo con carácter, en su caso, incidental, en el marco del control jurisdiccional de los actos u omisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con su obligación de garantizar la regularidad de las elecciones, habida cuenta de la congruencia de los actos sucesivos que conforman los comicios y del procedimiento complejo en el que se producen, verse llevado a examinar si los actos adoptados por un colegio de escrutadores, que están estrechamente vinculados a la decisión impugnada procedente de la autoridad, adolecen en su caso de ilegalidad. No obstante, tal control jurisdiccional presupone la existencia de una decisión de esta autoridad.

(véanse los apartados 41, 46 y 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de Dapper y otros/Parlamento, 54/75, EU:C:1976:127, apartados 8 y 24; Venus y Obert/Comisión y Consejo, 783/79 y 786/79, EU:C:1981:245, apartado 22, y Diezler y otros/CES, 146/85 y 431/85, EU:C:1987:457, apartado 5

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Grynberg y Hall/Comisión, T‑534/93, EU:T:1994:86, apartado 20; Marx Esser y del Amo Martinez/Parlamento, T‑182/94, EU:T:1996:130, apartado 37, y Chew/Comisión, T‑28/96, EU:T:1997:97, apartado 20

Tribunal de la Función Pública: sentencia Milella y Campanella/Comisión, F‑71/05, EU:F:2007:184, apartados 42 y 43

2.      Las instituciones de la Unión deben garantizar a sus funcionarios la posibilidad de designar a sus representantes con total libertad respetando las reglas establecidas. En consecuencia, tienen el deber de prevenir o censurar las irregularidades manifiestas cometidas por los órganos responsables del desarrollo de los comicios, como un comité de personal o un colegio de escrutadores.

A este respecto, la administración, por un lado, puede verse obligada a adoptar decisiones de carácter obligatorio, y, por otro, en todo caso sigue estando obligada a adoptar sus decisiones en esta materia en el marco del procedimiento establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto.

El control ejercido por la administración en materia electoral no se limita al derecho de intervenir en las situaciones en que los órganos estatutarios o administrativos responsables de la organización de las elecciones hayan infringido ya las normas electorales o, en concreto, amenacen con no respetarlas. Al contrario, las instituciones tienen derecho a intervenir de oficio, incluso con carácter preventivo, en caso de que alberguen dudas sobre la regularidad de las elecciones.

(véanse los apartados 42 a 44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de Dapper y otros/Parlamento, EU:C:1976:127, apartados 22 y 23

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Maindiaux y otros/CES, T‑28/89, EU:T:1990:18, apartados 32 y 71

Tribunal de la Función Pública: sentencia Milella y Campanella/Comisión, EU:F:2007:184, apartado 71

3.      Los actos adoptados en el marco de la obligación que incumbe a toda institución de la Unión de garantizar la legalidad y la regularidad de las elecciones a los órganos representativos del personal y de la posterior composición de dichos órganos son decisiones propias de esa institución contra las cuales los funcionarios y agentes pueden presentar directamente una reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sin que estén obligados a respetar el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto y a solicitar con carácter previo a la mencionada autoridad que adopte una decisión a este respecto.

El juez de la Unión reconoce también la posibilidad de actuar directamente interponiendo una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, aun cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no haya adoptado aún ninguna decisión, explícita o implícita, de abstenerse de controlar la regularidad de una decisión adoptada por un órgano encargado de organizar las elecciones, siempre que, en tal reclamación, el interesado precise las medidas que impone el Estatuto y que dicha autoridad se abstuvo presuntamente de adoptar.

Dicho esto, en materia de contenciosos electorales relativos al nombramiento de los comités de personal de las instituciones de la Unión, la presentación con carácter previo de una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto sigue siendo necesaria en todo caso para cualquier recurso contencioso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto.

(véanse los apartados 49 a 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de Dapper y otros/Parlamento, EU:C:1976:127, apartado 23, y Diezler y otros/CES, EU:C:1987:457, apartado 7

Tribunal de Primera Instancia: sentencia White/Comisión, T‑65/91, EU:T:1994:3, apartados 91 y 92

Tribunal de la Función Pública: sentencia Milella y Campanella/Comisión, EU:F:2007:184, apartado 54, y auto Klar y Fernandez Fernandez/Comisión, F‑114/13, EU:F:2014:192, apartados 58 y 59, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, registrado con el número T‑665/14 P

4.      Un recurso, interpuesto contra una institución de la Unión, pero que versa sobre la legalidad de los resultados de las elecciones al comité de personal proclamados por el colegio de escrutadores, y no de una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, es inadmisible.

En efecto, en el supuesto de que ese comité desestime una reclamación del demandante sobre la base de sus propias normas, le es posible dirigirse a esta autoridad para que adopte una decisión en la que tome partido sobre la regularidad de las elecciones, o incluso anule los resultados de dichas elecciones, y, en caso de desestimación explícita o implícita, presentar una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. El demandante también puede presentar directamente una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ante dicha autoridad.

A este respecto, la obligación de presentar, también en materia electoral, una reclamación con carácter previo a la interposición de un recurso sobre la base del artículo 270 TFUE en relación con un acto o una omisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el marco de su obligación de controlar la regularidad de las elecciones al comité de personal no puede desaparecer debido a que un órgano, en el caso de autos el colegio de escrutadores, sea competente, en virtud de un texto adoptado por el comité de personal y el propio personal de la institución, para decidir en relación con las impugnaciones vinculadas al desarrollo de las elecciones y al resultado de éstas.

En efecto, por una parte, la Asamblea General de funcionarios y los órganos estatutarios, como el comité de personal, no tienen competencia, en el marco de las condiciones de elección para el comité de personal, que han de adoptar, para establecer una excepción a una regla explícita del Estatuto, en el caso de autos el artículo 90, apartado 2.

Por otro lado, una decisión adoptada por el colegio de escrutadores no es finalmente sino una decisión confirmatoria, o, en su caso, anuladora de los resultados de las elecciones. En este supuesto, el Tribunal no es competente para pronunciarse directamente, a falta de cualquier decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución demandada, sobre la legalidad de una decisión del colegio de escrutadores.

En cambio, en lo que atañe a una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la que se pronuncia sobre una reclamación interpuesta en materia electoral en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tal decisión consiste para dicha autoridad, vistos los resultados de las elecciones y a la luz de su deber de garantizar a sus funcionarios y agentes la posibilidad de designar a sus representantes con total libertad respetando las normas establecidas, en decidir entre actuar o abstenerse de intervenir en el proceso electoral. En esta situación, en materia electoral, el Tribunal es competente para controlar la legalidad de una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a fines, concretamente, de determinar si la mencionada autoridad se ha abstenido de tomar medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto, en el sentido del artículo 90, apartado 2, párrafo primero, del Estatuto.

(véanse los apartados 54, 57 y 60 a 63)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de Dapper y otros/Parlamento, EU:C:1976:127, apartados 28 y 29

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Maindiaux y otros/CES, EU:T:1990:18, apartado 45; Grynberg y Hall/Comisión, EU:T:1994:86, apartado 23; Schneider/Comisión, T‑54/92, EU:T:1994:283, apartado 19, y Marx Esser y del Amo Martinez/Parlamento, EU:T:1996:130, apartados 17 a 22 y 33

Tribunal de la Función Pública: sentencia Loukakis y otros/Parlamento, F‑82/11, EU:F:2013:139, apartados 25, 29 y 46

5.      Procede aplicar el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, relativo a la posibilidad de condenar a la parte vencedora a cargar con sus propias costas y a soportar las costas en que haya incurrido la otra parte, en el supuesto en que el tenor de las disposiciones internas controvertidas pueda permitir pensar que un recurso directo ante el juez de la Unión es admisible y cuando la institución de que se trate reconozca la existencia de esta ambigüedad, pero renuncia a intervenir para que se modifique ese tenor.

(véanse los apartados 67 y 68)