Language of document : ECLI:EU:T:2022:808

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 14 de diciembre de 2022 (*)

«Función pública — Agentes temporales — Contrato de duración determinada — No renovación — Procedimiento de renovación — Consideración de los informes de evaluación — Informe de evaluación inconcluso — Responsabilidad — Perjuicio material — Pérdida de oportunidades — Daño moral — Competencia jurisdiccional plena — Ejecución de una sentencia del Tribunal General»

En el asunto T‑296/21,

SU, representada por la Sra. L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), representada por las Sras. C. Coucke y E. Karatza, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. A. Marghelis, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 8 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, SU, solicita, por un lado, la anulación de la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) de 15 de julio de 2020 por la que no renovó su contrato y, en la medida en que sea necesario, de la decisión de 11 de febrero de 2021 por la que denegó su reclamación y, por otro lado, la reparación del perjuicio material y del daño moral que alega haber sufrido por ello.

 Antecedentes del litigio

2        El 15 de enero de 2015, mediante un contrato de tres años de duración, la AESPJ contrató a la demandante como agente temporal de grado AD 8 en el servicio encargado de la supervisión, en calidad de experta de alto nivel en modelos internos.

3        El 1 de noviembre de 2016, la demandante fue trasladada al equipo «modelos internos» del departamento «convergencia de la supervisión y control», también en calidad de experta de alto nivel en modelos internos.

4        Del 31 de octubre de 2017 al 19 de marzo de 2018, la demandante disfrutó de un permiso de maternidad, al que siguió un permiso parental hasta el 19 de octubre de 2018.

5        Mediante anexo de 15 de enero de 2018, el contrato de trabajo de la demandante fue renovado por tres años, hasta el 15 de enero de 2021.

6        Del 1 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, la demandante disfrutó de un régimen de trabajo a tiempo parcial (80 %) y de teletrabajo estructural de un día a la semana. Estas modalidades de trabajo volvieron a aplicarse entre el 1 de febrero de 2020 y el 15 de julio de 2020. También le fue concedido de forma puntual el teletrabajo ocasional.

7        En el contexto del ejercicio de evaluación del año 2019, la demandante presentó su autoevaluación el 9 de diciembre de 2019 y mantuvo una entrevista con su evaluador el 15 de enero de 2020.

8        El 16 de enero de 2020, el evaluador presentó la evaluación de la demandante. En la rúbrica «evaluación global y potencial», que incluye «la evaluación global del período al que se refiere el presente ejercicio de evaluación y, en su caso, un comentario sobre el potencial del titular del puesto», el evaluador valoró la prestación de la demandante como «satisfactoria» y observó que la demandante «[tenía] ciertamente potencial para ser un agente clave en lo relativo al trabajo de supervisión de los [modelos internos] de la AESPJ, pero dicho potencial deb[ería] traducirse en [prestaciones] más tangibles y de mayor calidad por su parte[;] 2019 no [había] sido suficiente, [debían] mejorar los resultados en 2020 para seguir siguiendo globalmente satisfactorios».

9        La demandante se negó a aceptar su informe de evaluación y formuló observaciones el 21 de enero de 2020.

10      El Director Ejecutivo de la AESPJ, que es también el evaluador de apelación, competente para pronunciarse en caso de oposición motivada a un informe de evaluación por parte del agente afectado, no dio respuesta a la oposición ni a las observaciones de la demandante, por lo que, en dicho informe, no se pronunció sobre tales observaciones.

11      El 27 de febrero de 2020, se celebró una entrevista entre el Director Ejecutivo de la AESPJ y la demandante, a petición de esta.

12      El 2 de julio de 2020, la demandante recibió el informe relativo a la renovación de su contrato en el que el jefe de servicio no recomendaba una segunda renovación de su contrato.

13      El 8 de julio de 2020, la demandante presentó sus comentarios y, el 14 de julio de 2020, se reunió con el Director Ejecutivo de la AESPJ para tratar la recomendación de no renovar su contrato.

14      El 15 de julio de 2020, el Director Ejecutivo de la AESPJ decidió no renovar el contrato de la demandante (en lo sucesivo, «decisión de no renovación»).

15      El 13 de octubre de 2020, la demandante presentó una reclamación contra la decisión de no renovación y, en la medida en que fuera necesario, contra su informe de evaluación del año 2019, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 46 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»).

16      El 15 de enero de 2021, el Director Ejecutivo informó a la demandante de su intención de denegar su reclamación y le pidió que formulara observaciones, que fueron presentadas el 22 de enero de 2021.

17      El 1 de febrero de 2021, el Director Ejecutivo remitió a la demandante un proyecto actualizado de decisión por la que se denegaba su reclamación y le pidió que comunicara sus observaciones, que fueron presentadas el 8 de febrero de 2021.

18      Mediante decisión de 11 de febrero de 2021, el Director Ejecutivo denegó la reclamación de la demandante (en lo sucesivo, «decisión denegatoria de la reclamación»).

 Pretensiones de las partes

19      Tras renunciar en la vista a su pretensión de anulación del informe de evaluación del año 2019, lo que se hizo constar en el acta de la vista, la demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión de no renovación.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión denegatoria de la reclamación.

–        Ordene la reparación del perjuicio material —en los términos calculados en la demanda— y del daño moral, fijado ex æquo et bono en 10 000 euros, por ella sufridos.

–        Condene en costas a la AESPJ.

20      La AESPJ solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

21      Procede recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, en relación con el artículo 91, apartados 1 y 2, del Estatuto, aplicables por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 46 del ROA, solo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal General de los agentes a quienes se aplica el Estatuto si previamente hubieren presentado ante la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, «AFCC») reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por esta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. La reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte, por tanto, de un procedimiento complejo y solo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2006, Staboli/Comisión, T‑281/04, EU:T:2006:334, apartados 25 y 26).

22      Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión denegatoria de una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal General el acto contra el cual se presentó la reclamación cuando están, como tales, desprovistas de contenido autónomo (véase la sentencia de 20 de noviembre de 2007, Ianniello/Comisión, T‑205/04, EU:T:2007:346, apartado 27 y jurisprudencia citada; sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 75; véase también, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8).

23      No obstante, cuando la decisión denegatoria de la reclamación tiene un alcance diferente al del acto contra el que se presentó dicha reclamación, en particular, cuando modifica la decisión inicial o cuando reexamina la situación de la parte demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho que, de haber existido o haber sido conocidos por la autoridad competente antes de la adopción de la decisión inicial, habrían sido tenidos en cuenta, el Tribunal General puede verse obligado a pronunciarse específicamente sobre las pretensiones formalmente dirigidas contra la decisión denegatoria de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 32 y jurisprudencia citada).

24      En el caso de autos, además de la anulación de la decisión de no renovación, la demandante solicita, en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión denegatoria de la reclamación.

25      Esta última decisión no es meramente confirmatoria de la decisión de no renovación, puesto que el Director Ejecutivo de la AESPJ se pronunció con respecto a nuevos elementos. Más concretamente, el Director Ejecutivo de la AESPJ se refirió a nuevos elementos de hecho, a saber, que nunca había sido informado, en su condición de evaluador de apelación, de la negativa de la demandante a aceptar su informe de evaluación del año 2019 y que, desde un punto de vista procedimental, dicho informe estaba inconcluso.

26      En estas circunstancias, procede examinar las pretensiones de anulación tanto de la decisión de no renovación como de la decisión denegatoria de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 79 y jurisprudencia citada).

27      Además, la decisión denegatoria de la reclamación concreta algunos aspectos de la motivación de la decisión de no renovación. Por consiguiente, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, esta motivación también deberá tomarse en consideración para el examen de la legalidad de la decisión de no renovación, ya que dicha motivación debe coincidir con este último acto (sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 80; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).

 Sobre las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión de no renovación y la decisión denegatoria de la reclamación

28      En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante formula seis motivos para demostrar la ilegalidad de la decisión de no renovación y de la decisión denegatoria de la reclamación, basados:

–        el primero, en que no se concluyó debidamente el informe de evaluación del año 2019 y en que el informe relativo a la renovación del contrato tuvo como fundamento un informe de evaluación inconcluso;

–        el segundo, en la violación del principio de imparcialidad y en la infracción del artículo 11 del Estatuto y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

–        el tercero, en la vulneración del derecho a ser oído y en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la infracción del artículo 25 del Estatuto, del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y de los puntos 6.7, 6.9 y 6.10 del procedimiento de renovación de contratos de la AESPJ de 14 de agosto de 2017 (en lo sucesivo, «procedimiento de renovación de contratos»);

–        el cuarto, en error manifiesto de apreciación, en falta de apreciación diligente de todos los aspectos del asunto y en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y de los puntos 4 y 6.5 del procedimiento de renovación de contratos;

–        el quinto, en discriminación por razón de género y situación familiar, con infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales; y

–        el sexto, en incumplimiento de la obligación de diligencia.

29      Por razones de economía procesal y siempre que se observe el principio de buena administración de la justicia, el juez de la Unión puede pronunciarse sobre un recurso sin tener que pronunciarse necesariamente sobre todos los motivos y alegaciones formulados por las partes (véase la sentencia de 5 de febrero de 2018, Ranocchia/AECEI, T‑208/16, EU:T:2018:68, apartado 57 y jurisprudencia citada). En el caso de autos, procede examinar inicialmente el primer motivo, sin que sea preciso examinar los demás motivos formulados por la demandante.

30      Mediante su primer motivo, la demandante alega que la decisión de no renovación es ilegal, pues se basa en un informe de evaluación, relativo al año 2019, inconcluso.

31      La demandante hace hincapié en que su informe de evaluación del año 2019 es un elemento esencial de la motivación de la decisión de no renovación. Pues bien, según ella, dicho informe está inconcluso, ya que no tuvo la posibilidad de manifestarse oportunamente al respecto. Así pues, ese informe no puede servir de base para la adopción de la decisión de no renovación. Se trata de un vicio de procedimiento que afecta a la legalidad de la decisión de no renovación, que carece, por tanto, de base jurídica o fáctica, máxime cuando dicha decisión se refiere expresamente a la evaluación de la demandante que figura en el informe de evaluación del año 2019.

32      Además, según la demandante, no se puede excluir que, si se hubieran tenido debidamente en cuenta en ese momento sus comentarios refutando su evaluación en el informe de evaluación del año 2019, la AFCC habría adoptado una decisión diferente en cuanto a la renovación de su contrato. En efecto, nada prueba que se hayan tenido en cuenta sus comentarios relativos a su informe de evaluación del año 2019 y la confirmación, en la decisión denegatoria de la reclamación, de las observaciones negativas de su evaluador no está motivada. Por tanto, la AESPJ no puede confirmar la apreciación llevada a cabo por el evaluador en el informe de evaluación del año 2019.

33      La AESPJ replica que el ejercicio de evaluación de la demandante correspondiente al año 2019 siguió debidamente su curso hasta la fase de apelación y que las observaciones del evaluador fueron comunicadas y siguen siendo válidas a efectos de la evaluación de la evolución de las prestaciones de la demandante en 2020 y de la decisión relativa a la renovación de su contrato.

34      Además, la AESPJ reconoce que en el ejercicio de evaluación de la demandante del año 2019 se produjo una omisión en el procedimiento, pero considera que la apelación de la demandante fue objeto de desestimación presunta. En efecto, la AFCC mencionó que, si se le hubiera sometido el recurso de apelación de la demandante contra su informe de evaluación, habría confirmado dicho informe y que las observaciones de la demandante que acompañaban a la oposición a su informe de evaluación del año 2019 no habrían podido desvirtuar la decisión de no renovación. Por otra parte, sostiene que la AFCC indicó a la demandante, en la entrevista de 27 de febrero de 2020, que estaba de acuerdo con la evaluación de su evaluador.

35      Para pronunciarse sobre tales alegaciones, basadas en el carácter inconcluso del informe de evaluación del año 2019, es preciso examinar previamente el estatuto jurídico de dicho informe.

 Sobre el carácter inconcluso del informe de evaluación del año 2019

36      Del artículo 43, párrafo primero, del Estatuto, en relación con el artículo 15, apartado 2, del ROA se desprende que la administración debe velar por la redacción periódica de informes relativos a la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de sus agentes, tanto por razones de buena administración como para salvaguardar sus intereses. En efecto, los informes de evaluación constituyen una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el agente durante el período considerado (sentencias de 13 de diciembre de 2018, Wahlström/Frontex, T‑591/16, no publicada, EU:T:2018:938, apartados 55 y 56, y de 12 de febrero de 2020, WD/EFSA, T‑320/18, no publicada, EU:T:2020:45, apartado 60).

37      Según el artículo 7, apartado 1, de la Decisión C(2013) 8985 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establecen las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto y las modalidades de aplicación del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto [en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013», aplicable por analogía a la AESPJ (EIOPA‑MB‑14/018)], la oposición motivada al informe por parte del titular del puesto se considerará automáticamente como una remisión al evaluador de apelación. El apartado 3 del mismo artículo establece que el evaluador de apelación confirmará el informe o lo modificará exponiendo en ambos casos los motivos de su decisión en el plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de la oposición motivada al informe, mientras que el apartado 4 dispone que, tras la decisión del evaluador de apelación, el informe adquirirá carácter definitivo.

38      El artículo 7, apartado 4, de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013 establece expresamente que, tras la decisión del evaluador de apelación, el informe adquirirá carácter definitivo y que «se notificará al titular del puesto mediante correo electrónico o por cualquier otro medio que se ha adoptado la decisión por la que el informe ha adquirido carácter definitivo […] [y] en ese momento tendrá también acceso a la decisión del evaluador de apelación[; e]sta notificación equivaldrá a la comunicación de la decisión en el sentido del artículo 25 del Estatuto[; el] plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto para presentar reclamaciones comenzará a contar a partir de la comunicación de la notificación».

39      A este respecto, debe precisarse que, como disposición de una decisión formal de la Comisión, debidamente publicada y ejecutada, el artículo 7 de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013 establece una norma interna de alcance general jurídicamente vinculante que limita el ejercicio de la facultad de apreciación de dicha institución y de la AESPJ, la cual decidió aplicar por analogía esa Decisión en materia de organización de sus estructuras y de gestión de su personal, y que los miembros de dicho personal pueden invocar ante el juez de la Unión que garantiza su respeto (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de abril de 2012, De Nicola/BEI, T‑37/10 P, EU:T:2012:205, apartado 40, y de 7 de julio de 2009, Bernard/Europol, F‑54/08, EU:F:2009:86, apartado 47).

40      De tales disposiciones se desprende con claridad que, cuando el titular del puesto se opone al informe de evaluación, este solo adquiere carácter definitivo tras la decisión del evaluador de apelación. En efecto, según la jurisprudencia, cuando el evaluador de apelación dispone de una facultad de control pleno sobre la procedencia de las evaluaciones incluidas en un informe de evaluación y puede validarlo o modificarlo, y, contrariamente a Derecho, no ejercita su control, el informe de evaluación al que se ha opuesto el titular del puesto no adquiere carácter definitivo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de abril de 2012, De Nicola/BEI, T‑37/10 P, EU:T:2012:205, apartados 38, 41 y 60).

41      Además, como sostiene acertadamente la demandante, nada en la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013 permite deducir que, una vez expirado el plazo para que el evaluador de apelación adopte una decisión, la oposición motivada al informe de evaluación sea objeto de desestimación presunta.

42      En efecto, contrariamente a lo que aduce la AESPJ, la referencia al artículo 90, apartado 2, del Estatuto que se hace en el artículo 7, apartado 4, de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013 no tiene por objeto ni por efecto que se aplique en el caso de autos la norma introducida por el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, esto es, que se considerará que, una vez transcurrido un plazo de cuatro meses, se ha producido una decisión denegatoria presunta de la petición de la persona a la que se aplique el Estatuto, presentada ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de que se adopte una determinada decisión con respecto a la misma. El artículo 7, apartado 4, de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013 introduce una regla específica del procedimiento de evaluación aplicable en el presente asunto que no se puede dejar de aplicar en favor de la norma introducida por el artículo 90, apartado 1, del Estatuto. Tampoco se puede modificar el tenor del artículo 7, apartado 4, de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013 por una interpretación efectuada a la luz de la norma introducida por el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, que incorpora un procedimiento y un plazo diferentes.

43      En el caso de autos, el Director Ejecutivo de la AESPJ, que es también el evaluador de apelación, afirmó, en la decisión denegatoria de la reclamación —extremo también confirmado en la vista— que desconocía la oposición motivada al informe de evaluación del año 2019 de la demandante y reconoció que tal informe nunca había sido concluido. En su escrito de contestación a la demanda, la AESPJ explica que el evaluador de apelación nunca recibió la notificación de la oposición de la demandante a su informe de evaluación del año 2019 debido a un problema técnico, sin dar más detalles, si se exceptúa el hecho de que, en noviembre de 2021, se pidió al proveedor de servicios competente que previera una notificación cuando el titular del puesto se opone a su informe de evaluación.

44      No obstante, la administración no puede alegar su organización administrativa interna para justificar el incumplimiento de su deber imperioso de velar por la redacción periódica de informes de evaluación en plazo y por que se elaboren conforme a Derecho (sentencia de 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión, 156/79 y 51/80, no publicada, EU:C:1980:304, apartado 15).

45      De lo anterior resulta que la inacción del evaluador de apelación tras la oposición de la demandante al informe de evaluación del año 2019, debida a un error interno de organización, no puede considerarse una confirmación presunta de dicho informe que conlleve que el mismo adquiera carácter definitivo y se inicie el plazo para presentar una reclamación contra él. El principio de seguridad jurídica, invocado por la AESPJ, no puede hacer recaer en la demandante un deber de diligencia que corresponde a la administración y la AESPJ no puede sostener válidamente que ha precluido la facultad de la demandante de alegar la ilegalidad del procedimiento de evaluación por no haber presentado reclamación contra esa supuesta desestimación presunta. Por último, no cabe declarar la existencia de tal desestimación presunta, puesto que el Director Ejecutivo, que desconocía la apelación formulada por la demandante contra su informe de evaluación, no podía posicionarse sobre dicho recurso.

46      Además, si bien la demandante retiró en la vista las pretensiones dirigidas contra dicho informe (véase el apartado 19 anterior), lo hizo sin perjuicio de las críticas que expresó en sus escritos acerca del carácter inconcluso de dicho informe.

47      De ello se deduce, en primer término, que el informe de evaluación de la demandante del año 2019 es un documento inconcluso que no podía ser considerado para evaluar el rendimiento de la demandante y, en segundo término, que la demandante tiene derecho a alegar, con carácter incidental, la ilegalidad del carácter inconcluso de un informe de evaluación correspondiente a dicho año (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, WD/EFSA, T‑320/18, no publicada, EU:T:2020:45, apartado 62).

 Sobre las consecuencias del carácter inconcluso del informe de evaluación del año 2019

48      Con carácter preliminar, procede recordar que un agente temporal titular de un contrato de duración determinada no tiene, en principio, derecho alguno a la renovación de su contrato, no siendo ello más que una mera posibilidad, supeditada a la condición de que dicha renovación sea conforme al interés del servicio (sentencias de 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión, T‑7/01, EU:T:2003:27, apartado 64, y de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 103).

49      En efecto, a diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad en el empleo está garantizada por el Estatuto, los agentes temporales están comprendidos en otro régimen en cuya base se encuentra el contrato de trabajo celebrado con la institución de que se trate. Así, la duración de la relación laboral entre una institución y un agente temporal contratado por un período determinado se rige, precisamente, por las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes. Además, una jurisprudencia también reiterada reconoce la amplia facultad de apreciación de la administración en materia de renovación de contratos (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Wahlström/Frontex, T‑591/16, no publicada, EU:T:2018:938, apartado 46 y jurisprudencia citada; sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 106).

50      Si bien es cierto que la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, no lo es menos que el Tribunal General, cuando conoce de un recurso de anulación dirigido contra un acto adoptado en ejercicio de tal facultad, ejerce un control de legalidad que se manifiesta en varios aspectos. En lo que atañe a la pretensión de anulación de una decisión de no renovar un contrato de agente temporal, el control del juez de la Unión debe limitarse a comprobar que no existe error de Derecho, error manifiesto de apreciación o desviación de poder, ni incumplimiento del deber de asistencia y protección que incumbe a una administración cuando tiene que pronunciarse sobre la prórroga de un contrato que la vincula a uno de sus agentes. Además, el Tribunal General controla si la administración ha incurrido en inexactitudes materiales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Wahlström/Frontex, T‑591/16, no publicada, EU:T:2018:938, apartado 47 y jurisprudencia citada).

51      Más aún, a partir del momento en el que la administración ha elaborado, mediante directriz interna, un régimen específico destinado a garantizar la transparencia del proceso de renovación de contratos, la adopción de dicho régimen se explica como una autolimitación de la facultad de apreciación de la institución, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 39 anterior, y transforma el régimen inicial de los agentes contractuales descrito con anterioridad, marcado por la precariedad de los contratos de duración determinada, en un régimen que permite la renovación en determinadas condiciones. En efecto, según jurisprudencia reiterada, la decisión de una institución, comunicada a todo el personal, que precisa los criterios y el procedimiento aplicables en ejercicio de su facultad de apreciación en materia de renovación o no renovación de contratos, constituye una directriz interna que, en cuanto tal, debe considerarse una regla de conducta que la administración se autoimpone y de la que no puede apartarse sin precisar las razones que la han conducido a ello, so pena de violar el principio de igualdad de trato (véase la sentencia de 7 de julio de 2009, Bernard/Europol, F‑54/08, EU:F:2009:86, apartado 47 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2012, De Nicola/BEI, T‑37/10 P, EU:T:2012:205, apartado 40).

52      En el caso de autos, el procedimiento de renovación de contratos de la AESPJ, que define la política general de dicha agencia en materia de renovación de contratos, constituye una directriz interna en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

53      El punto 4 del procedimiento de renovación de contratos establece que «el Director Ejecutivo (AFCC) adoptará la decisión de renovar los contratos de trabajo en función de las necesidades del servicio, teniendo en cuenta consideraciones como: a) la continuidad del puesto […] b) las prestaciones del titular del puesto […] c) la capacidad del agente […] d) las necesidades de la autoridad».

54      Más concretamente, a tenor del punto 4, letra b), del procedimiento de renovación de contratos, cuando la AFCC tome la decisión sobre la renovación de un contrato basándose en las prestaciones del titular del puesto, tal criterio se considerará «en virtud de la descripción del puesto ocupado por su titular y de los informes anuales de evaluación de las prestaciones, y cuando no se haya elaborado aún ningún informe de evaluación, en virtud del informe relativo a su período de prueba y de cualquier otro documento pertinente». El punto 6.5 del procedimiento de renovación de contratos añade que la recomendación del jefe de servicio sobre la renovación de un contrato se presentará después de la conversación prevista en el punto 6.4 y deberá tener en cuenta «los informes de evaluación anteriores del titular del puesto y la conformidad de su capacidad al puesto, en los términos que cabe pensar que evolucionará en los próximos años; la Unidad de Recursos Humanos se asegurará de que el jefe de servicio tiene acceso a todos los informes de evaluación del titular del puesto». Según el punto 6.9 del procedimiento de renovación de contratos, el Director Ejecutivo tomará la decisión final a la vista, por una parte, de la recomendación del jefe de servicio y de los comentarios del titular del puesto y, por otra, de los criterios que se relacionan en el punto 4 de dicha Decisión.

55      De estas disposiciones resulta que, cuando se adopta una decisión sobre la renovación de un contrato con fundamento en el criterio relativo a las prestaciones del titular del puesto, se deberán tener en cuenta los informes de evaluación del interesado tanto en la fase de la recomendación del jefe de servicio como en la fase de adopción de la decisión.

56      En el caso de autos, la recomendación del jefe de servicio de la demandante de 2 de julio de 2020 acerca de la renovación de su contrato se iniciaba citando la conclusión del informe de evaluación de la demandante del año 2019. Dicha recomendación se concentraba a continuación en las prestaciones de la demandante durante el primer período de 2020. No mencionaba los informes de evaluación anteriores.

57      De la decisión de no renovación se desprende que, para evaluar las prestaciones de la demandante, la AFCC se basó expresamente en las prestaciones a partir de 2019. En efecto, la decisión de no renovación excluye las buenas prestaciones de la demandante durante sus primeros años al servicio de la AESPJ por «irrelevantes». Además, la AFCC subraya que la demandante «llevaba ya desde 2019 sin poder trabajar al nivel esperado de un experto de alto nivel AD 8». Añade que la demandante ya había recibido «una clara advertencia» en este sentido desde el ejercicio de evaluación del año 2019 y que, a pesar de dicha advertencia, su rendimiento no mejoró. El único informe de evaluación que menciona la decisión de no renovación es el del año 2019.

58      La decisión denegatoria de la reclamación explica que las buenas prestaciones de la demandante entre 2015 y 2017 justificaron la primera renovación de su contrato, pero que, cuando se trata de renovar un contrato por segunda vez, y ello por un período indeterminado, es preciso centrarse en el período posterior a la primera renovación. La decisión denegatoria de la reclamación pone de relieve que, para la AFCC, este período abarca básicamente el año 2019 y el primer semestre del año 2020, pues los permisos de maternidad y parental llevaron a la demandante a ausentarse de la oficina hasta octubre de 2018.

59      De estas afirmaciones se desprende que el único informe de evaluación efectivamente considerado por la AFCC es el que versa sobre el rendimiento de la demandante en el año 2019. Pues bien, este informe de evaluación no llegó nunca a adquirir carácter definitivo y no podía ser tenido en cuenta para evaluar el rendimiento de la demandante (véase el apartado 47 anterior).

60      Por consiguiente, la apreciación de las prestaciones de la demandante se realizó en virtud de un expediente incompleto en la medida en que no incluía su informe definitivo de evaluación del año 2019 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, WD/EFSA, T‑320/18, no publicada, EU:T:2020:45, apartado 61).

61      Así pues, la decisión de no renovación del contrato infringió las disposiciones del procedimiento de renovación de contratos que obligan a considerar los anteriores informes de evaluación del titular del puesto (véase el apartado 53 anterior).

62      Según la jurisprudencia, tal irregularidad procedimental solo puede ser sancionada mediante la anulación de la decisión impugnada si se demuestra que esa irregularidad procedimental ha podido influir en el contenido de la decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2013, Wahlström/Frontex, F‑87/11, EU:F:2013:10, apartado 58 y jurisprudencia citada). Más concretamente, el mero hecho de que, al apreciar las prestaciones de la demandante, su expediente personal estuviera incompleto debido en particular a la inexistencia de un informe de evaluación, no basta para anular una decisión de no renovación, salvo si se demuestra que dicha circunstancia ha podido tener una incidencia decisiva sobre el procedimiento de renovación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, WD/EFSA, T‑320/18, no publicada, EU:T:2020:45, apartado 63).

63      Así ocurre en el presente caso.

64      En efecto, en primer lugar, contrariamente a lo alegado por la AESPJ, no cabe excluir que el evaluador de apelación, si hubiera tenido debidamente conocimiento de la oposición de la demandante a su informe de evaluación del año 2019, que también incluía una apreciación del evaluador resumida mediante la mención «satisfactorio», y de los comentarios de la demandante, habría podido tener en cuenta tales comentarios y modificar dicho informe o su motivación. A este respecto, la jurisprudencia hace hincapié en que la administración está obligada a motivar cualquier informe de evaluación de forma suficiente y detallada y a permitir que el interesado pueda formular sus observaciones respecto de dicha motivación, siendo el cumplimiento de estos requisitos aún más importante cuando la evaluación sufre un retroceso con respecto a la evaluación anterior, como ocurre en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, DE/EMA, F‑103/13, EU:F:2014:265, apartado 38). Así pues, salvo que se prive de sentido al ejercicio de evaluación y al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013, debe desestimarse la alegación de la AESPJ de que, si la AFCC hubiera conocido del recurso de apelación de la demandante y se hubiera pronunciado sobre él, habría confirmado el informe de evaluación del año 2019, y de que, consecuentemente, dicho informe ha de ser considerado a efectos del procedimiento de renovación de contratos.

65      En segundo lugar, hay que tener en cuenta, como subraya la demandante, el lugar preponderante de la evaluación de sus prestaciones correspondientes al año 2019 en la recomendación del jefe de servicio y la decisión de no renovación.

66      Por último, no puede excluirse que el jefe de servicio, válidamente llamado a pronunciarse sobre el rendimiento profesional de la demandante de conformidad con el punto 6.5 del procedimiento de renovación de contratos, hubiese podido invocar propuestas diferentes o motivadas de otro modo en cuanto a la renovación de su contrato ni que la AFCC hubiese podido adoptar una decisión distinta (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2013, Wahlström/Frontex, F‑87/11, EU:F:2013:10, apartado 58).

67      Por consiguiente, el hecho de que no se tuvieran en cuenta los comentarios de la demandante relativos a su informe de evaluación del año 2019 y de que este no haya adquirido carácter definitivo pudieron tener una incidencia decisiva sobre el procedimiento de renovación.

68      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede estimar el primer motivo de la demandante.

69      Consecuentemente, se han de anular la decisión de no renovación y la decisión denegatoria de la reclamación, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por la demandante.

 Sobre las pretensiones de indemnización

70      La demandante estima haber demostrado la ilegalidad de la decisión de no renovar su contrato y de la decisión denegatoria de la reclamación que le causaron un perjuicio material y un daño moral que la AESPJ debe reparar.

71      La AESPJ rebate la alegación de la demandante.

72      Según reiterada jurisprudencia, en una pretensión de indemnización formulada por un funcionario o agente, la responsabilidad de la Unión supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 45 y jurisprudencia citada).

73      A este respecto, se debe precisar que los contenciosos en materia de función pública en virtud del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, incluidos los relativos a la reparación de un perjuicio ocasionado a un funcionario o a un agente, obedecen a reglas particulares y especiales respecto de las derivadas de los principios generales que rigen la responsabilidad extracontractual de la Unión en el marco del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafo segundo. En efecto, del Estatuto se desprende concretamente que, a diferencia de cualquier otro particular, los funcionarios o agentes de la Unión están vinculados a la institución de la que dependen por una relación jurídica de servicio que conlleva un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas específicas, el cual se refleja en el deber de asistencia y protección que tiene la institución frente al interesado. Este equilibrio tiene fundamentalmente por objeto mantener la relación de confianza que debe existir entre las instituciones y sus funcionarios y agentes con el fin de garantizar a los ciudadanos el adecuado cumplimiento de las misiones de interés general encomendadas a las instituciones. De ello se deduce que, cuando actúa en calidad de empleador, la Unión está sujeta a una mayor responsabilidad, que se manifiesta en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a su personal por cualquier ilegalidad cometida como empleador (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 46 y jurisprudencia citada).

74      Al haberse estimado el primer motivo, la decisión de no renovación y la decisión denegatoria de la reclamación son ilegales. Por tanto, se cumple el primer requisito para que se genere la responsabilidad de la AESPJ, concretamente la ilegalidad del comportamiento imputado.

75      Por lo que respecta a los otros dos requisitos, la realidad del daño y la relación de causalidad, procede distinguir entre el perjuicio material y el daño moral.

 Sobre el perjuicio material

76      La demandante sostiene que el perjuicio material incluye la cuantía del salario y de las ventajas a los que habría tenido derecho desde el momento en que su contrato hubiese debido ser renovado, concretamente el 16 de enero de 2021, hasta la ejecución de la sentencia del Tribunal General, más los intereses de demora, teniendo en cuenta la prestación por desempleo que percibe. También solicita el abono retroactivo de las cotizaciones al régimen de jubilación. La demandante considera que la anulación de la decisión de no renovar su contrato y de la decisión denegatoria de la reclamación ha de suponer la renovación de su contrato con efecto retroactivo y que una decisión de renovación conllevará la indemnización de ese perjuicio material.

77      La demandante añade que, si el Tribunal General considerase que ha perdido la oportunidad de que se renueve su contrato, tal oportunidad sería seria y elevada. Estima esta pérdida de oportunidades en un 90 %, porcentaje que se ha de aplicar al importe que habría percibido de haber seguido contratada, y ello durante un período razonable.

78      La AESPJ responde que, incluso si el Tribunal General anulara la decisión de no renovación y la decisión denegatoria de la reclamación, la ejecución de la sentencia no supondría la renovación del contrato ipso iure y la demandante afirmaría erróneamente que tiene un derecho subjetivo a la renovación de su contrato. Además, no se ha cometido ninguna falta ni ilegalidad y la demandante no puede invocar ninguna confianza legítima en la renovación de su contrato de trabajo.

79      Con carácter preliminar, procede recordar que la competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión por el artículo 91, apartado 1, del Estatuto le encomienda la misión de dar una solución completa a los litigios que se le han sometido. Esta competencia pretende, en particular, posibilitar a los órganos jurisdiccionales de la Unión asegurar la eficacia práctica de las sentencias de nulidad por ellos pronunciadas en los litigios de función pública, de modo que, si la anulación de una decisión ilegal de la AFPN no basta para hacer prevalecer los derechos del funcionario afectado o para proteger eficazmente sus intereses, el juez de la Unión puede concederle una indemnización, incluso de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartados 49 y 50). Puede hacer uso de esa misma competencia cuando la parte demandante no pueda beneficiarse de la ejecución de las obligaciones que se derivan de la anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, EMA/Drakeford, T‑231/14 P, EU:T:2015:639, apartado 47).

80      Procede señalar que el perjuicio material alegado incluye dos elementos de perjuicio distintos. El primero, formulado con carácter principal, consiste en la pérdida de las retribuciones a las que habría tenido derecho la demandante si su contrato hubiera sido renovado. La demandante estima que este perjuicio debe repararse adoptando una decisión de renovación del contrato con efecto retroactivo y que la AESPJ le debe abonar, en tal supuesto, las cuantías de las que fue ilegalmente privada, habida cuenta de la prestación por desempleo que, por otro lado, ha percibido. El segundo elemento de perjuicio material, formulado con carácter subsidiario en el supuesto de que no se reconozca que la demandante tenía derecho a que se renovase su contrato, consiste en la pérdida de la oportunidad de obtener tal renovación. La demandante considera que se puede reparar este perjuicio condenando a la AESPJ a abonarle una indemnización calculada mediante la aplicación de un porcentaje del 90 % —que representa la probabilidad que estima haber tenido de que se renovara su contrato— a las mismas cuantías que las mencionadas respecto al anterior elemento de perjuicio.

81      Por lo que respecta al primer elemento de perjuicio material alegado, consistente en una pérdida de retribuciones, procede indicar con carácter preliminar que la demandante no puede fundamentar válidamente sus pretensiones de indemnización —presentadas al mismo tiempo que sus pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión de no renovación y la decisión denegatoria de su reclamación— afirmando que la anulación de dichos actos debe conllevar la renovación retroactiva de su contrato, con la consecuencia de que la AESPJ le abone las cuantías de las que fue ilegalmente privada desde la finalización de su contrato anterior. Tal alegación, de ser acogida, privaría de objeto —en el momento en que se dicte la presente sentencia de anulación— a la pretensión de reparación del perjuicio consistente en una pérdida de retribuciones. Por lo demás, no cabe acoger esta alegación. Es cierto que, como se ha recordado en el apartado 79 anterior, el juez de la Unión puede hacer uso de la competencia jurisdiccional plena que tiene atribuida en los litigios de carácter pecuniario, incluso en el marco de meras pretensiones de anulación, si la anulación de una decisión ilegal de la autoridad competente no basta para hacer prevalecer los derechos del funcionario afectado o para proteger eficazmente sus intereses, y, en su caso, la parte demandante que afirme no poder beneficiarse de la ejecución de las obligaciones que se derivan de la anulación del acto puede solicitar al juez que ejerza esa competencia. Sin embargo, en el caso de autos, no se puede exigir a la AESPJ lo que solicita la demandante, esto es, que la reincorpore con carácter retroactivo, puesto que la ilegalidad apreciada en el apartado 67 anterior no supone su reincorporación automática, sino únicamente que se concluya el informe de evaluación del año 2019 y que se vuelva a examinar la solicitud de renovación del contrato. Por consiguiente, no puede prosperar la alegación principal de la demandante en apoyo de su pretensión de indemnización del perjuicio material vinculado a la pérdida de retribuciones.

82      Además, por lo que respecta al primer elemento de perjuicio material alegado, procede señalar que la pérdida de retribuciones es inherente a cualquier finalización de contrato de duración determinada, precisándose también aquí que la renovación de ese contrato no es un derecho, sino una mera facultad (véanse los anteriores apartados 48 y 49). Así pues, sin garantías precisas y concretas por parte de la AESPJ en cuanto a la renovación del contrato de la demandante, esta no podía dar por supuesto que seguiría percibiendo su retribución después de finalizado su contrato de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Manéa/CdT, T‑225/18, no publicada, EU:T:2019:595, apartado 130). Por este mismo motivo, tampoco se puede sostener que la anulación de la decisión de no renovación y de la decisión denegatoria de la reclamación conlleve, en virtud del artículo 266 TFUE, la adopción de una nueva decisión, con efecto retroactivo, con la que la AESPJ renovaría el contrato de la demandante. Por consiguiente, no cabe sino desestimar la pretensión de reparación del perjuicio consistente en la pérdida de retribuciones.

83      Por lo que respecta al segundo elemento de perjuicio material alegado, consistente en una pérdida de oportunidades, según reiterada jurisprudencia, para que pueda ser declarada y dar lugar a reparación, esa pérdida debe ser real y definitiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartados 54 y 55; de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, EU:T:2004:290, apartado 165, y de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 110).

84      Es preciso examinar, en primer lugar, el requisito relativo a la realidad de la pérdida de oportunidades.

85      Con carácter preliminar, procede recordar que, para apreciar la realidad de la pérdida de oportunidades, hay que situarse en la fecha en que se adoptó la decisión de no renovación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2016, CP/Parlamento, F‑98/15, EU:F:2016:76, apartado 82).

86      Según la jurisprudencia, para determinar la realidad de la pérdida de oportunidades, hay que examinar si se ha demostrado de modo suficiente en Derecho que se ha privado a la parte demandante, no necesariamente de la renovación de su contrato, renovación que nunca podrá probar que se habría producido, sino de una oportunidad seria de que se renovase su contrato, con la consecuencia, para la interesada, de un perjuicio material consistente en una pérdida de ingresos (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, EU:T:2004:290, apartado 165, y de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 111).

87      La existencia de una oportunidad seria no depende del grado de probabilidad de que se haya concretado esa oportunidad, elemento que se tiene en cuenta posteriormente, si se reconoce tal existencia, para determinar la extensión del perjuicio material sufrido y de su indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 119, y de 13 de marzo de 2013, AK/Comisión, F‑91/10, EU:F:2013:34, apartado 74). Así, ya se ha declarado que la pérdida de una oportunidad estimada en un 50 % (sentencia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 119) o en un 25 % (sentencia de 12 de abril de 2016, CP/Parlamento, F‑98/15, EU:F:2016:76, apartado 83), o incluso la pérdida de una oportunidad que tenía «un grado especialmente bajo de materializarse» (sentencia de 13 de marzo de 2013, AK/Comisión, F‑91/10, EU:F:2013:34, apartado 74), era suficientemente seria, a la vista de las circunstancias de tales litigios, para demostrar su realidad.

88      En el presente asunto, de los autos se desprende que, de no haberse producido la ilegalidad que vicia la decisión de no renovación, no podía excluirse la renovación del contrato de la demandante, y además por tiempo indefinido. En efecto, en el momento de la decisión de no renovación, la demandante llevaba ejerciendo sus funciones al servicio de la AESPJ más de cinco años y de todos sus informes de evaluación se desprende que había desempeñado sus funciones de manera satisfactoria. La decisión de no renovación tampoco indica que, cuando fue adoptada, el interés del servicio o las necesidades de la AESPJ se opusieran a la renovación del contrato de la demandante. De la decisión de no renovación resulta que estaba basada principalmente en las prestaciones de la demandante del año 2019 y en su informe de evaluación de ese año, sin tener en cuenta los comentarios de la demandante acerca de dicho informe, que no había adquirido carácter definitivo, datos que llevaron al Tribunal General a censurar tal decisión. Estas consideraciones constituyen una serie de elementos suficientemente precisos y verosímiles para demostrar que la demandante disponía, en 2020, en el contexto del procedimiento de renovación de contratos, de una oportunidad concreta y suficientemente seria, es decir, real, de que se renovara su contrato por tiempo indefinido, también a la luz de las disposiciones del procedimiento de renovación de contratos, a pesar de la amplia facultad de apreciación en materia de renovación de contratos laborales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 196). Esta oportunidad se perdió en 2020, como consecuencia de la ilegalidad vinculada a la utilización de un informe de evaluación no definitivo declarada en el apartado 67 anterior.

89      En segundo lugar, es preciso examinar el carácter definitivo de la pérdida de oportunidades alegada.

90      Con carácter preliminar, procede recordar que el carácter definitivo de la pérdida de oportunidades se aprecia en el momento en que el juez de la Unión se pronuncia, considerando todas las circunstancias del caso, incluidos elementos posteriores a la adopción del acto ilegal que originó el perjuicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 50, en la que se tiene en cuenta el hecho de que los puestos de trabajo a los que la demandante presentó su candidatura se hubieran cubierto entonces, y de 14 de julio de 2021, Carbajo Ferrero/Parlamento, T‑670/19, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2021:435, apartado 164, en la que se tuvieron en cuenta sucesos que aún no se habían producido cuando se dictó la sentencia del Tribunal General, como la inminente jubilación del demandante).

91      En el caso de autos, para evaluar ese carácter definitivo, hay que examinar si, el día en que se dicte la presente sentencia y a la vista de las medidas que para su ejecución corresponde adoptar a la AESPJ, la demandante ha perdido definitivamente la oportunidad que tenía de que se renovara su contrato a la finalización de este, esto es, a partir del 16 de enero de 2021 (sentencia de 14 de julio de 2021, Carbajo Ferrero/Parlamento, T‑670/19, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2021:435, apartado 164; véase también, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 1994, C/Comisión, T‑47/93, EU:T:1994:262, apartado 52).

92      A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 266 TFUE, la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria. Por consiguiente, en virtud de dicha disposición, la institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T‑372/00, EU:T:2002:103, apartado 109 y jurisprudencia citada). Cuando el acto anulado ya se hubiese ejecutado, la anulación de sus efectos exige, en principio, restablecer la situación jurídica en la que la parte demandante se encontraba antes de su adopción (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2004:94, apartado 84 y jurisprudencia citada).

93      No obstante, la obligación de la administración de adoptar las medidas que conlleva la ejecución de una sentencia anulatoria no excluye necesariamente que sea definitiva la pérdida de oportunidades de la parte demandante que ha obtenido la anulación de una decisión que la afecta. En efecto, si las medidas de ejecución de la sentencia anulatoria que corresponde adoptar a la administración para respetar la cosa juzgada no pueden tener efecto útil, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 79 anterior, al no conferir a la parte demandante la misma posibilidad de resarcirse que si la ilegalidad declarada no se hubiera producido, el juez puede declarar el carácter definitivo de la pérdida de oportunidades alegada y condenar a la administración a repararla.

94      Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de julio de 2021, Carbajo Ferrero/Parlamento (T‑670/19, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2021:435, apartado 164), aun cuando la administración no había adoptado todavía medidas de ejecución de la sentencia anulatoria, el Tribunal General concedió una indemnización por la pérdida de la oportunidad de ser nombrado «previamente» para un puesto de director, concretamente en la fecha de la notificación de la decisión de excluir la candidatura del demandante y de nombrar a otro candidato. El Tribunal de la Función Pública también concedió una indemnización por la pérdida de la oportunidad de ser confirmado previamente en las funciones de jefe de unidad y reconoció que el nombramiento posterior del demandante para un puesto de jefe de unidad no equivale a una compensación adecuada por los efectos pasados de la decisión de no confirmación anulada (sentencia de 12 de abril de 2016, CP/Parlamento, F‑98/15, EU:F:2016:76, apartado 76).

95      En los litigios relativos a decisiones de exclusión de candidaturas, el Tribunal General ha declarado que el carácter definitivo de la pérdida de la oportunidad de ser contratado derivaba de la protección de los derechos de aquellos terceros cuyas candidaturas habían sido seleccionadas para los puestos en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 49, y de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 91), y no de que la administración no pudiera corregir jurídicamente la ilegalidad cometida.

96      En un asunto relativo a la no renovación de un contrato, el Tribunal General reconoció el carácter indemnizable de la pérdida de oportunidades de que se prorrogara el contrato del agente temporal afectado, aun cuando la administración no había tenido todavía ocasión de adoptar las medidas de ejecución de la sentencia anulatoria (sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 197).

97      De esta exposición de la jurisprudencia se desprende que el carácter definitivo de la pérdida de una oportunidad no presupone que la administración no pueda corregir jurídicamente la ilegalidad de sus actos. Se puede declarar el citado carácter cuando, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, incluso si la administración todavía puede adoptar medidas que permitan corregir la ilegalidad cometida, tales medidas carecen de efecto útil para la parte demandante, al no conferirle la misma oportunidad que aquella de la que la ha privado la ilegalidad.

98      Así ocurre en el caso de autos. En efecto, por una parte, la anulación de la decisión de no renovación no supone, en sí misma, la reincorporación jurídica de la demandante en los servicios de la AESPJ el día en que surtió efecto dicha decisión. A diferencia de una decisión de cese de un funcionario o agente con contrato indefinido, la decisión de no renovación no interrumpió una relación laboral que habría continuado de no haber existido la decisión de no renovación. Por tanto, la administración puede considerar que la nueva decisión que le corresponde adoptar a raíz de la presente sentencia solo tendrá efectos ex nunc. Por otra parte, incluso suponiendo que la AESPJ adopte, a raíz de la anulación de la decisión de no renovación por parte del Tribunal General, una nueva decisión que renueve el contrato de la demandante desde la finalización de su contrato anterior, tal decisión no tendrá efecto útil para la demandante en lo relativo al período comprendido entre la finalización de su contrato anterior y la adopción de la nueva decisión. En efecto, la demandante no tiene derecho a reclamar, por dicho período, el abono de sus retribuciones y solo podrá ejercer sus funciones en la AESPJ a partir del momento en que se reincorpore en dicha agencia.

99      Por consiguiente, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, la demandante tiene motivos para sostener que ha perdido definitivamente la oportunidad que tenía, de no haberse cometido la ilegalidad declarada en la presente sentencia, de que se renovara su contrato el día de su finalización.

100    Por consiguiente, en virtud de tales datos, procede considerar que las ilegalidades cometidas por la AESPJ privaron con certeza a la demandante de una oportunidad real de que se prorrogara ininterrumpidamente su relación laboral con la AESPJ desde el 16 de enero de 2021, una vez finalizado su contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 117). Así pues, se cumple el segundo requisito para generar la responsabilidad de la AESPJ.

101    Este perjuicio se debe a la ilegalidad del comportamiento imputado a la AESPJ, que ciertamente privó a la demandante de una oportunidad seria de que se renovara su contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 111). Por tanto, también se cumple el tercer requisito para generar la responsabilidad de la AESPJ, relativo a la relación de causalidad entre la ilegalidad invocada y el perjuicio alegado, por lo que hay que determinar la cuantía de la indemnización que ha de abonarse por la pérdida de oportunidades.

102    Según la jurisprudencia, para determinar la cuantía de la indemnización que ha de abonarse por la pérdida de tal oportunidad, una vez identificada la naturaleza de la oportunidad de que se ha privado al funcionario o agente, debe fijarse la fecha a partir de la cual este se habría podido beneficiar de tal oportunidad, para cuantificar posteriormente la oportunidad y precisar, por último, qué consecuencias económicas ha tenido para el funcionario dicha pérdida de oportunidades (véase la sentencia de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 118 y jurisprudencia citada).

103    Siempre que ello sea posible, la oportunidad de que se haya privado a un funcionario o agente debe determinarse objetivamente, mediante un coeficiente matemático resultante de un análisis preciso. No obstante, cuando tal oportunidad no pueda cuantificarse de esta manera, se admite que el perjuicio sufrido pueda fijarse ex æquo et bono (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartados 119 a 121 y jurisprudencia citada; sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 199).

104    La demandante ha propuesto una estimación numérica del importe que debía servir de base para el cálculo de la cuantía de la indemnización ligada a la pérdida de oportunidades. No obstante, no se puede aceptar tal estimación. En efecto, no es posible cuantificar correctamente esa oportunidad ni precisar las consecuencias económicas de la pérdida de oportunidades, debido a que un cálculo correcto del perjuicio material de la demandante depende de diversas hipótesis, en particular, por lo que respecta al sentido de la nueva decisión adoptada por la AESPJ a la vista de la presente sentencia, a la duración total de la carrera de la demandante en la AESPJ o incluso a sus promociones. Por consiguiente, habida cuenta de todas las circunstancias del asunto, hay que estimar el perjuicio sufrido ex æquo et bono (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 200 y jurisprudencia citada).

105    En las circunstancias del caso de autos, se realizará una justa apreciación de todo el perjuicio material sufrido por la demandante como consecuencia de su pérdida de la oportunidad de que se prorrogase ininterrumpidamente su relación laboral con la AESPJ, es decir, por la pérdida de la oportunidad de que se prorrogase su contrato desde el 16 de enero de 2021, una vez finalizado su contrato anterior, condenando a la AESPJ a abonarle, ex æquo et bono, la cuantía a tanto alzado de 10 000 euros. Esta estimación a tanto alzado tiene en cuenta, en particular, el grado de la demandante, el período comprendido entre la finalización de su contrato y la adopción por parte de la AESPJ de una nueva decisión a la vista de la presente sentencia, el hecho de que ocupó su puesto durante seis años, el hecho de que sus informes de evaluación fueron satisfactorios y la prestación por desempleo percibida.

 Sobre el daño moral

106    La demandante sostiene haber sufrido un daño moral derivado, en primer término, de que la decisión de no renovación y la decisión denegatoria de la reclamación le causaron una depresión nerviosa y un menoscabo de su salud; en segundo término, de la apreciación negativa de sus prestaciones, por medio de su informe de evaluación del año 2019 y de la decisión de no renovación, que menoscabó su dignidad, su reputación y su autoestima; y, en tercer término, de la inseguridad causada por la pérdida de la posibilidad de cumplir diez años de servicio a efectos de poder aspirar a una pensión de jubilación. Fija su daño moral ex aequo et bono en la cuantía de 10 000 euros.

107    La AESPJ responde que no cabe considerar que las evaluaciones negativas de las prestaciones de la demandante y las decisiones que se adoptaron con respecto a la no renovación de su contrato sean el fundamento de un daño moral. Además, la pérdida de la posibilidad de percibir una pensión de jubilación no es más que una mera hipótesis, pues incluso aunque se hubiera renovado el contrato de la demandante, no habría ninguna certeza de que hubiese cumplido los diez años de servicio necesarios para ello.

108    En primer término, por lo que respecta al daño moral derivado, según la demandante, de que la decisión de no renovación y la decisión denegatoria de la reclamación le causaran una depresión nerviosa y un menoscabo de su salud, procede subrayar que, según jurisprudencia reiterada, cuando las pretensiones indemnizatorias se fundamentan en la ilegalidad del acto anulado, como ocurre en el caso de autos, la anulación decidida por el Tribunal General constituye por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que la parte demandante pudiera haber sufrido (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 82 y jurisprudencia citada), salvo que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral que dicha anulación no pueda reparar íntegramente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado 64 y jurisprudencia citada).

109    Así, se ha declarado que la anulación de un acto, cuando carece de todo efecto útil, no podía constituir en sí misma la reparación adecuada y suficiente de cualquier daño moral causado por el acto anulado (sentencias de 15 de enero de 2019, HJ/EMA, T‑881/16, no publicada, EU:T:2019:5, apartado 60, y de 9 de marzo de 2010, N/Parlamento, F‑26/09, EU:F:2010:17, apartado 107).

110    En el caso de autos, la anulación de la decisión de no renovación, como consecuencia de las limitaciones de su efecto útil expuestas en el apartado 98 anterior, no puede constituir en sí misma reparación suficiente ni se podrán corregir fácilmente las consecuencias de la no renovación de contrato, distintas de las materiales, en particular las que afectan a la salud de la demandante (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 205 y jurisprudencia citada).

111    A este respecto, la demandante ha demostrado de modo suficiente en Derecho haber sufrido un daño moral causado por la decisión de no renovación y por la decisión denegatoria de la reclamación, así como por las circunstancias que rodearon la adopción de tales decisiones imputables a la AESPJ. En efecto, estuvo de baja por enfermedad desde el 16 de julio de 2020 —día siguiente a la adopción de la decisión de no renovación— hasta la finalización de su contrato y ha presentado ante el Tribunal General un certificado médico que acredita que sufría de angustia y depresión y que ha seguido un tratamiento médico. La AESPJ no niega la situación de estrés y de angustia en que se hallaba la demandante ni se pronuncia tampoco sobre el certificado médico presentado, aunque se limita a señalar que había razones suficientes que justificaban la no renovación del contrato de la demandante.

112    Por tanto, la demandante ha sufrido un daño moral imputable a la AESPJ que no puede ser reparado íntegramente con la anulación de la decisión de no renovación y de la decisión denegatoria de la reclamación.

113    En segundo término, la demandante no puede afirmar que la apreciación negativa de sus prestaciones en el informe de evaluación correspondiente al año 2019 y en la decisión de no renovación también le causó un daño moral. En efecto, por una parte, en la presente sentencia no se ha declarado que el informe de evaluación correspondiente al año 2019 sea ilegal, sino que únicamente se declara que está inconcluso y, por otra parte, la demandante no demuestra de qué modo dicho informe y la decisión de no renovación conllevan una apreciación explícitamente negativa de su capacidad que pueda herirla y menoscabar su dignidad, reputación y autoestima y que exceda de los límites de la evaluación objetiva de un agente temporal por parte de su superior jerárquico (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack, T‑526/08 P, EU:T:2010:506, apartado 108 y jurisprudencia citada, y de 9 de marzo de 2010, N/Parlamento, F‑26/09, EU:F:2010:17, apartados 103 y 104 y jurisprudencia citada).

114    En tercer término, la demandante tampoco tiene derecho a la indemnización de un daño moral ligado a la inseguridad causada por la pérdida de la posibilidad de cumplir diez años de servicio a efectos de poder aspirar a una pensión de jubilación. En efecto, dado que corresponde a la AESPJ pronunciarse, en la ejecución de la presente sentencia, sobre la renovación del contrato de la demandante, lo que podría dar a esta la posibilidad de seguir adquiriendo derechos a pensión, su pretensión a este respecto es prematura.

115    Por tanto, se hace una justa apreciación de las circunstancias particulares del caso de autos, expuestas en los apartados 110 y 111 anteriores, fijando ex æquo et bono la reparación del daño moral sufrido por la demandante en la cuantía de 5 000 euros.

 Costas

116    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

117    En el caso de autos, al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la AESPJ, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) de 15 de julio de 2020 de no renovar el contrato de agente temporal de SU.

2)      Anular la decisión de la AESPJ de 11 de febrero de 2021 por la que se deniega la reclamación de SU.

3)      Condenar a la AESPJ a abonar 10 000 euros como reparación del perjuicio material causado a SU.

4)      Condenar a la AESPJ a abonar 5 000 euros como reparación del daño moral causado a SU.

5)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

6)      Condenar en costas a la AESPJ.

Gervasoni

Madise

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.