Language of document : ECLI:EU:T:2005:330

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 20 de septiembre de 2005 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Procedimiento comunitario de licitación – Pérdida de una oportunidad – Urgencia – Ponderación de intereses»

En el asunto T‑195/05 R,

Deloitte Business Advisory NV, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. D. Van Heuven y S. Ronse y la Sra. S. Logie, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales en la que se solicita, en primer lugar, que se suspenda, por una parte, la ejecución de la decisión de la Comisión de no admitir la oferta presentada, en particular, por la demandante en el procedimiento de licitación con referencia SANCO/2004/01/041 y, por otra, de la decisión de adjudicación del contrato a un tercero y, en segundo lugar, que se prohíba a la Comisión, por una parte, notificar la decisión de adjudicación del contrato controvertido a su adjudicatario y, por otra, proceder a la firma del contrato correspondiente, bajo apercibimiento de multa coercitiva,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        La adjudicación de los contratos de servicios de la Comisión se rige por las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), y por las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002 (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»).

2        Según el artículo 94 del Reglamento financiero:

«Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo:

a)      se hallen en una situación de conflicto de intereses […]»

3        El artículo 138 de las normas de desarrollo dispone:

«1.      Los contratos podrán ser otorgados de dos formas posibles:

a)      por adjudicación, en cuyo caso el contrato se otorga a la oferta con el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes;

b)      por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

2.      La oferta económicamente más ventajosa es la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, los criterios justificados por el objeto del contrato, tales como el precio propuesto, el valor técnico, el carácter estético y funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, la rentabilidad, el plazo de ejecución o de entrega, el servicio de posventa y la asistencia técnica.

[…]»

4        Según el artículo 146, apartado 3, de las normas de desarrollo:

«Quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no respeten las condiciones específicas fijadas en los mismos.

No obstante, el comité de evaluación podrá invitar a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determine, los documentos justificativos presentados sobre los criterios de exclusión y de selección.

[…]»

5        El artículo 147, apartado 3, de las normas de desarrollo dispone :

«[…] el órgano de contratación adoptará una decisión con al menos los siguientes datos:

a)      el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato o del contrato marco;

b)      el nombre de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión;

c)      el nombre de los candidatos o licitadores seleccionados para examen y los motivos de tal selección;

d)      los motivos de exclusión de las ofertas anormalmente bajas;

e)      el nombre de los candidatos o del contratista propuesto y los motivos de tal elección a la vista de los criterios de selección o de adjudicación previamente anunciados, así como, si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista tenga intención de subcontratar con terceros;

f)      por lo que se refiere a los procedimientos negociados, las circunstancias contempladas en los artículos 126, 127, 242, 244, 246 y 247 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;

g)      en su caso, las razones por las que el órgano de contratación hubiere renunciado a adjudicar el contrato.»

 Hechos que originaron el litigio y procedimiento

6        El 14 de diciembre de 2004, la Comisión publicó en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2004, S 243) un anuncio de licitación para la adjudicación de un contrato marco titulado «contrato marco relativo a la evaluación de los sectores políticos de la DG SANCO, Lote nº 1 (salud pública) – licitación Sanco/2004/01/141» (en lo sucesivo, dicho contrato marco y el procedimiento para su adjudicación serán respectivamente denominados «contrato marco» y «procedimiento de licitación»).

7        De los apartados 7.1.3 y 7.1.4 del pliego de condiciones relativo al procedimiento de licitación se desprende que el contrato marco debe referirse, en particular, a la evaluación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública establecido por la Decisión nº 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271, p. 1).

8        El pliego de condiciones subdivide principalmente en dos las misiones que se llevarán a cabo en ejecución del contrato marco. Una primera misión («misión principal nº 1») consiste en realizar determinados estudios y prestar determinados servicios con vistas a la concepción y preparación de programas y políticas comunitarias, a su evaluación ex ante, así como a la «organización de actividades de evaluación». La segunda misión («misión principal nº 2») consiste en realizar evaluaciones intermedias, finales y ex post de programas, políticas y otras actividades.

9        El contrato marco deberá permitir la celebración de contratos específicos en función de las necesidades de la Comisión. Además, se firmará, en principio, con una duración de 24 meses, pudiendo renovarse dos veces, por períodos de 12 meses.

10      El pliego de condiciones contiene además varias causas de exclusión de los licitadores. En el artículo 94 del Reglamento financiero se reproduce una de estas causas:

«Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo:

a)      se hallen en una situación de conflicto de intereses […]»

11      Con vistas a la presentación de una oferta para el contrato controvertido, Deloitte Business Advisory NV (en lo sucesivo, «demandante») se asoció con la London School of Hygiene and Tropical Medicine (Escuela de higiene y de medicina tropical de Londres), con la Nederlandse Organisatie voor toegepast-natuurwetenschappelijk onderzoek (Organización neerlandesa de investigación científica aplicada, TNO) y con el Istituto superiore di sanità (Instituto superior de la salud italiano). Estas cuatro entidades se agruparon para formar el Grupo de trabajo de evaluación de la salud pública europea (European Public Health Evaluation Task Force, en lo sucesivo, «Euphet»). Euphet había previsto, en su caso, recurrir a expertos de otras instituciones.

12      El 10 de febrero de 2005 Euphet presentó una oferta a la Comisión en el marco del procedimiento de licitación. La oferta de Euphet contiene un apartado, titulado «Independencia», cuyo tenor literal es el siguiente:

«Euphet comprende y acepta que ninguna de las organizaciones de evaluación ni de sus agentes deberá presentar el menor conflicto de intereses, actual o potencial, al llevar a cabo sus funciones en ejecución del contrato marco. Confirmamos que todos los participantes de Euphet son totalmente independientes de la Comisión y que no prevemos ningún riesgo actual a este respecto. Por otra parte, nos comprometemos a llevar a cabo un control previo minucioso en el marco de cada contrato específico, con el fin de garantizar que los equipos propuestos estarán compuestos por miembros que puedan trabajar con independencia total y realizar una evaluación objetiva, exterior e independiente. Si, durante la ejecución de los proyectos, surgiera el menor problema que afecte a este importante principio, informaremos inmediatamente a la Comisión y buscaremos una solución concertadamente con ella.»

13      Mediante escrito de 22 de abril de 2005 (en lo sucesivo, «decisión de inadmisión»), la Comisión informó a la demandante de que el comité de evaluación competente para el contrato había llegado a la conclusión de que existían riesgos de conflictos de intereses en el seno de Euphet. En la decisión de inadmisión, la Comisión destaca que algunos miembros y socios de Euphet son titulares de contratos de subvención «en el ámbito SANCO» (salud y protección de los consumidores) y se hallan pues implicados de manera significativa en la ejecución del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública. La Comisión estimó por consiguiente que, «habida cuenta del riesgo considerable de [conflicto de intereses], hubiese sido necesaria una explicación minuciosa y concreta que permitiese comprender suficientemente cómo se podía resolver el problema de [conflicto de intereses] y eliminar los riesgos correspondientes». Ahora bien, en el presente caso, a juicio de la Comisión, «el enfoque propuesto no es suficiente y el licitador no ha ofrecido garantías satisfactorias para eliminar los [conflictos de intereses]».

14      Sin embargo, la Comisión añadió, en la decisión de inadmisión, que no firmaría el contrato marco con la adjudicataria antes de que finalizara el plazo de dos semanas.

15      Mediante escrito de 3 de mayo de 2005, Euphet manifestó su disconformidad con la postura de la Comisión y la instó a reaccionar antes del 4 de mayo de 2005, indicándole que, de no hacerlo, interpondría un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

16      Mediante fax de 4 de mayo de 2005, la Comisión acusó recibo del escrito de Euphet y se expresó en los términos siguientes:

«Puesto que necesitamos más tiempo para examinar las cuestiones suscitadas en su escrito, no procederemos a la firma del contrato antes de que finalice el plazo adicional de quince días contados a partir de la fecha de envío de este escrito.»

17      Mediante fax de 19 de mayo de 2005, la Comisión respondió a las alegaciones formuladas por la demandante en su escrito de 3 de mayo de 2005.

18      Mediante fax del mismo día, la demandante interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia por el que cuestiona la legalidad, por una parte, de la decisión de inadmisión y, por otra, de la decisión de adjudicación del contrato a otro licitador (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación»).

19      El mismo día, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales en la que solicita fundamentalmente al juez de medidas provisionales que:

–        Ordene que se suspenda la ejecución de la decisión de inadmisión y de la decisión de adjudicación.

–        Prohíba a la Comisión, por una parte, notificar la decisión de adjudicación a su adjudicatario, y, por otra, firmar el contrato correspondiente, bajo apercibimiento de una multa coercitiva de 2,5 millones de euros.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      Además, en la demanda de medidas provisionales, la demandante solicita al juez de medidas provisionales que prohíba a la demandada, con carácter cautelar y, si es posible, antes de que se pronuncie sobre la demanda de suspensión de la ejecución, notificar la decisión de adjudicación a su destinataria y firmar el contrato marco, mientras que el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado sobre el recurso principal, bajo apercibimiento de una multa coercitiva de 2,5 millones de euros por infracción.

21      Mediante escrito de 23 de mayo de 2005, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que el contrato controvertido en el procedimiento con referencia SANCO/2004/01/041 no había sido aún firmado. En este mismo escrito, la Comisión aclaraba que, por una parte, el contrato marco había sido transmitido al licitador seleccionado para su firma con un plazo de respuesta fijado al 1 de junio de 2005 y, que, por otra, conforme a los procedimientos en vigor, dicho contrato sería firmado por el mandatario de la Comisión una vez reenviado por el contratante, sin que ningún plazo estuviese previsto a estos efectos.

22      El 26 de mayo de 2005, sobre la base del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de este Tribunal ordenó a la Comisión que no procediera a la firma del contrato marco antes de que se dictara el auto que resolviera sobre la demanda de medidas provisionales.

23      El 30 de mayo de 2005, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales. En dichas observaciones, la Comisión solicita que se desestime la demanda de medidas provisionales y que se condene en costas a la demandante.

24      A instancia del juez de medidas provisionales, la demandante respondió a estas observaciones el 13 de junio de 2005. La Comisión respondió, por su parte, a estas nuevas observaciones el 23 de junio de 2005.

 Fundamentos de Derecho

25      El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).

26      Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23].

27      A la luz de los principios recordados anteriormente debe examinarse la presente demanda de medidas provisionales.

 1.       Alegaciones de las partes


 Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales

28      En sus observaciones de 30 de mayo de 2005, la Comisión expone que, mediante escrito de 22 de abril de 2005, informó al adjudicatario del contrato controvertido en el procedimiento de licitación que su oferta había sido seleccionada. La Comisión estima, por consiguiente, que la pretensión de la demandante de que se prohíba a la Comisión notificar la decisión de adjudicación a su destinatario carece de objeto.

 Sobre el fumus boni iuris

 Alegaciones de la demandante

29      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso principal.

–        Sobre el primer motivo

30      En su primer motivo, la demandante sostiene, fundamentalmente, que la Comisión, al excluir a Euphet del procedimiento de licitación, infringe el artículo 94 del Reglamento financiero, las disposiciones de los documentos del procedimiento de licitación, el principio de confianza legítima, la obligación general de motivación y los artículos 147, apartado 3, y 138 de las normas de desarrollo.

31      En primer lugar, la demandante estima que es ilegal que se la excluya del procedimiento de licitación por la única razón de que su propuesta para resolver eventuales conflictos de intereses no constituye una garantía satisfactoria.

32      Primeramente, para la demandante, el concepto de conflicto de intereses no aparece definido ni en la licitación ni en el artículo 94 del Reglamento financiero. No obstante, considera que, en la decisión de inadmisión, la Comisión definió el concepto de conflicto de intereses por referencia al proyecto de contrato marco. Pues bien, sostiene que, según dicho proyecto, un conflicto de intereses y, a fortiori, un simple riesgo de conflicto no constituyen, en sí mismos, causas de exclusión.

33      A continuación, la demandante alega que los documentos del procedimiento de licitación no prevén ninguna causa de exclusión explícita de un licitador cuando alguno o algunos de sus miembros estuviesen afectados por proyectos en curso en los ámbitos de la salud y de la protección de los consumidores. Afirma que tampoco el artículo 94 del Reglamento financiero ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permiten justificar semejante causa de exclusión.

34      Además, al tratarse de riesgos de conflictos de intereses, la demandante alega que basta que el licitador se comprometa a avisar a la Comisión y a adoptar, en su caso, las medidas necesarias. Pues bien, la propuesta que presentó Euphet a este respecto (apartado 12 del presente auto) era suficiente, ya que la demandante llegó incluso a proponer un control a priori en función de la naturaleza y del objeto de los contratos específicos por celebrar. Afirma que no puede exigirse más a Euphet, ya que, hasta el momento, se desconocen los términos de los contratos específicos por celebrar.

35      En efecto, para la demandante, un conflicto de intereses sólo podría producirse, a lo sumo, en el momento de la celebración de los contratos específicos. A su juicio, además, la jurisprudencia comunitaria confirma que está prohibido excluir a un licitador de manera abstracta, fuera de cualquier control concreto de resolución de conflictos de intereses (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005, Fabricom, asuntos acumulados C‑21/03 y C‑34/03, Rec. p. I‑1559; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2005, AFCon Management Consultants y otros/Comisión, T‑160/03, Rec. p. II‑0000, apartados 75 a 78).

36      En sus observaciones de 13 de junio de 2005, la demandante añade sobre este particular que el hecho de que la Comisión acepte que un licitador, que se halle confrontado a un conflicto de intereses durante la ejecución del contrato marco, pueda continuar ejecutando el contrato siempre que adopte las medidas adecuadas, mientras que dicha facultad no se concede a un licitador confrontado a un conflicto de intereses antes de la adjudicación del contrato, pero que puede adoptar medidas idénticas, constituye una violación del principio de igualdad, tal y como se reconoce en los artículos 89, apartado 1, y 99 del Reglamento financiero.

37      Por último, con carácter subsidiario, la demandante señala que el anuncio de licitación exige sólo un mínimo de siete expertos y que su oferta incluye 65 currículos de los que 45 pertenecen a personas que no tienen ningún vínculo con las instituciones pero que, según la Comisión, se hallan afectadas por un conflicto de intereses. Además, las 20 personas que tienen vínculos con estas organizaciones podrían, en cualquier caso, trabajar sobre expedientes de evaluación que no presenten ningún riesgo de conflicto. En cuanto al hecho de que, según la Comisión, los expertos afectados sean aquellos que presentan las mejores cualificaciones, la demandante alega que, aunque todas estas personas se encontraran en situación de conflicto de intereses para una misión determinada, quedarían todavía expertos de alto nivel suficientes para ejecutarla.

38      En segundo lugar, según la demandante, cuando el comité de evaluación decida descartar a un licitador, se le debe permitir, como mínimo, que presente sus observaciones, lo cual no ha sido respetado en el presente asunto.

39      En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión, al rechazar un modo de resolución de conflicto de intereses que ya había sido aceptado por otras de sus Direcciones Generales, se apartó de su práctica anterior y violó el principio de confianza legítima.

40      En cuarto lugar, a juicio de la demandante la decisión de inadmisión no está suficientemente motivada, concretamente porque no explica las razones por las que la propuesta de Euphet resulta insuficiente. Añade que, además, la motivación de la decisión es incorrecta, ya que Euphet no había ocultado la experiencia específica de algunos de sus miembros y había tenido en cuenta la resolución de los conflictos de intereses prevista en el proyecto del contrato marco. A su juicio, por tanto, dicho defecto de motivación implica que la decisión de inadmisión infringe el artículo 147, apartado 3, de las normas de desarrollo.

41      En quinto lugar, la demandante sostiene que la Comisión no puede, sin con ello infringir el artículo 138 de las normas de desarrollo, adjudicar el contrato a un tercero, al haber rechazado, incorrectamente, la oferta de Euphet. La demandante no discute que, aun suponiendo que su oferta se hubiese considerado admisible, podría no habérsele necesariamente adjudicado el contrato. Estima, sin embargo, que, habida cuenta de la experiencia y de las competencias del equipo propuesto, la oferta de Euphet habría obtenido una elevada puntuación.

–        Sobre el segundo motivo

42      En el segundo motivo, la demandante sostiene que, al no requerir a Euphet para que presentara información complementaria, la Comisión infringió el artículo 146, apartado 3, de las normas de desarrollo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de contratos públicos (sentencia Fabricom, apartado 35 supra) y el principio de la confianza legítima.

43      Agrega que, en la medida en que la Comisión, en el marco del contrato controvertido, ofreció a otros licitadores la posibilidad de presentar información complementaria, esta institución violó los principios de igualdad de trato y de no discriminación reconocidos en los artículos 89, apartado 1, y 99 del Reglamento financiero.

44      La demandante reconoce que la Comisión no está obligada, en virtud de los artículos 94 del Reglamento financiero y 146, apartado 3, de las normas de desarrollo, a solicitar información complementaria sobre los datos proporcionados por los licitadores. Sin embargo, señala que la Comisión ha ofrecido dicha posibilidad a determinados licitadores en otros procedimientos e igualmente en el procedimiento de licitación. La demandante solicita que la Comisión traiga a los autos la correspondencia intercambiada a este respecto así como el acta de la sesión de apertura.

45      Añade, además, que, de la sentencia Fabricom, citada en el apartado 35 supra, se desprende que, en caso de conflicto potencial de intereses, la entidad adjudicadora no puede excluir automáticamente al licitador afectado, sino que siempre debe examinar el expediente sobre la base de los elementos concretos del asunto, lo que implica que debe permitirse al licitador demostrar la imposibilidad de un conflicto de intereses. Según la demandante, la Comisión no podía proceder a la apreciación concreta requerida sin solicitar información suplementaria a Euphet. Pues bien, por un lado, la Comisión no efectuó control alguno sobre la base de los elementos concretos del asunto, ya que dicha apreciación debió realizarse para cada contrato específico. Por otro lado, la Comisión no puede tampoco válidamente sostener que su apreciación concreta se realizó sobre el contrato marco, ya que, según la propia Comisión, la propuesta de la demandante sobre las medidas correctoras a posteriori estaba redactada en términos muy generales.

 Alegaciones de la Comisión

46      La Comisión se opone a las alegaciones formuladas por la demandante acerca de la existencia de un fumus boni iuris.

–        Sobre el primer motivo

47      La Comisión estima, en primer lugar, que, conforme al tenor del apartado 9.1.3 del pliego de condiciones, que reproduce literalmente el artículo 94 de las normas de desarrollo, la existencia de un conflicto de intereses antes de la adjudicación del contrato constituye una causa de exclusión. Ahora bien, para la Comisión, aun cuando los currículos de varios socios de Euphet revelasen su participación en la ejecución del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública, la demandante consideró inútil señalar a la Comisión un riesgo de conflicto de intereses.

48      Por lo que se refiere al mecanismo de corrección a priori propuesto por la demandante para reducir los riesgos de conflictos de intereses, la Comisión estima que el pasaje controvertido en la oferta de la demandante está redactado en términos demasiado generales.

49      Sostiene además que, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, el comité de evaluación comprobó concretamente si existía un conflicto de intereses en función de la oferta de la demandante y de la naturaleza del contrato por adjudicar, conflicto que puede producirse tanto respecto a las evaluaciones intermedias y ex post como respecto a las evaluaciones ex ante.

50      Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la oferta de Euphet contenía 45 currículos de personas que no tenían ningún vínculo con la Comisión, esta última señala, por un lado, que no todos los expertos propuestos tienen el mismo peso específico y, por otro, que la oferta de la demandante insistía en que todos los socios y expertos de que se trata formaban parte de un equipo coherente.

51      En segundo lugar, en cuanto a la supuesta obligación de la Comisión de oír a la demandante, la Comisión estima que sólo está sometida a dicha obligación en el supuesto de que prevea imponer sanciones administrativas o financieras, en virtud del artículo 96 del Reglamento financiero.

52      En tercer lugar, la Comisión sostiene que, por lo que se refiere a la violación del principio de confianza legítima que se le imputa, la demandante no demuestra sus afirmaciones, según las cuales otros servicios de la Comisión habían llegado, anteriormente y en circunstancias idénticas, a conclusiones opuestas a las alcanzadas en el presente asunto.

53      En cuarto lugar, la Comisión considera que en su decisión de inadmisión explicó claramente las razones por las que estimaba que la demandante se hallaba en una situación de conflicto de intereses.

54      En quinto lugar, la Comisión niega haber infringido el artículo 138 del Reglamento financiero, ya que la admisión de la oferta de Euphet en las fases de selección y de adjudicación no hubiese implicado necesariamente que se le adjudicara el contrato.

–        Sobre el segundo motivo

55      La Comisión considera que debe desestimarse también el segundo motivo.

56      En primer lugar, la Comisión afirma que no tiene ninguna obligación de oír a un licitador antes de descartarlo de un procedimiento de adjudicación.

57      En segundo lugar, alega que la demandante no ha explicado por qué la falta de solicitud de información complementaria constituye una inobservancia de la supuesta práctica seguida por la Comisión en casos idénticos. En cuanto a las alegaciones de la demandante conforme a las cuales la Comisión violó el principio de igualdad de trato al permitir a determinados licitadores que aportasen la prueba de que su envío se había realizado dentro de los plazos, la Comisión señala que, en realidad, se limitó simplemente a la comprobación material de un plazo vinculante, lo cual no puede compararse a la situación en la que se halla la demandante.

58      En tercer lugar, la Comisión opina que la alusión de la demandante a la sentencia Fabricom, citada en el apartado 35 supra, carece de pertinencia, porque, en el caso de autos, la Comisión comprobó concretamente la existencia de un conflicto de intereses sobre la base de los datos que figuraban en esta oferta y a la luz de la naturaleza del contrato que se iba a adjudicar.

59      En cuarto lugar, la Comisión señala que, desde la apertura de las ofertas, no se dirigió a ningún licitador ninguna solicitud de información complementaria o de precisiones respecto a una supuesta situación de conflicto de intereses.

 Sobre la urgencia

 Alegaciones de la demandante

60      En apoyo de su postura según la cual es urgente ordenar las medidas provisionales solicitadas, la demandante alega que, una vez que se haya celebrado el contrato entre la demandada y el adjudicatario, Euphet no tendrá la más mínima oportunidad de poder ejecutar efectivamente la misión. En la práctica, le resultará imposible obtener la anulación del contrato marco después de su celebración. Además, según la demandante, teniendo en cuenta la fecha límite de la ejecución del contrato –finales de 2006–, si no se adoptan medidas provisionales, dicho contrato ya se habrá ejecutado, al menos en gran parte, para la fecha en que se dicte la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

61      Ahora bien, la demandante añade que, habida cuenta del considerable valor del contrato y de la reputación y el prestigio que puede proporcionar, así como de la experiencia que la demandante podría adquirir si lo ejecutara, una ejecución efectiva del contrato le otorgaría una reparación mucho más satisfactoria que una indemnización.

62      En sus observaciones de 13 de junio de 2005, la demandante puntualiza a este respecto que sus clientes percibirán el hecho de que no se le haya adjudicado el contrato y de que no se haya admitido su oferta como un signo de incompetencia. En respuesta a la alegación, formulada por la Comisión, de que los procedimientos de adjudicación comportan ciertos riesgos para los licitadores, de forma que no puede considerarse que la pérdida de un contrato ocasione un daño, la demandante puntualiza que tal alegación sólo es válida en el supuesto de que un licitador haya sido descartado correctamente. Ahora bien, la demandante considera que tenía una oportunidad de ser seleccionada.

63      Además, el menoscabo que se ha producido a la reputación de la demandante y la experiencia que no ha podido adquirir al no ejecutar el contrato no son cuantificables económicamente.

64      En sus observaciones de 13 de junio de 2005, la demandante señala, por último, que no puede considerarse que su pretensión no sea lo suficientemente urgente por la simple razón de que podría concedérsele posteriormente una indemnización de daños y perjuicios. Tal postura es incompatible con la ratio legis de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).

65      Para la demandante, la ratio legis de la Directiva 89/665 consiste, en efecto, en permitir a los licitadores descartados de un procedimiento de licitación que ejecuten ellos mismos el contrato controvertido. Considera que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma su postura (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1999, Alcatel Austria y otros, C‑81/98, Rec. p. I‑7671). La demandante admite que las disposiciones de la Directiva 89/665 sólo se aplican a los Estados miembros. Pero, según ella, resulta manifiestamente contrario al principio de confianza legítima, al principio de igualdad y al artículo 2 CE que las instituciones comunitarias no cumplan el contenido de estas disposiciones.

 Alegaciones de la Comisión

66      La Comisión, por su parte, aduce que la demandante no ha demostrado que resulte urgente ordenar las medidas provisionales.

67      En primer lugar, según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia estimara el recurso de anulación, le correspondería adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los intereses de la demandante, lo cual podría consistir en la rescisión del contrato parcialmente ejecutado y la apertura de un nuevo procedimiento, pudiendo estas medidas combinarse, en su caso, con el pago de una indemnización (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T‑169/00 R, Rec. p. II‑2951, apartado 51; de 27 de julio de 2004, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, T‑148/04 R, Rec. p. II‑0000, apartado 55, y de 10 de noviembre de 2004, European Dynamics/Comisión, T‑303/04 R, Rec. p. II‑0000, apartado 83).

68      Ahora bien, la demandante no ha expuesto ninguna circunstancia que impida la salvaguardia de sus intereses de esta forma.

69      En segundo lugar, en sus observaciones de 23 de junio de 2005, la Comisión rebate las alegaciones de la demandante según las cuales una sentencia de anulación sólo podrá pronunciarse cuando el contrato ya ha sido ejecutado. Para la Comisión, la demandante confunde la ejecución del contrato marco con la evaluación intermedia específica prevista en el artículo 12 de la Decisión nº 1786/2002.

70      En tercer lugar, en la medida en que la demandante invoca un perjuicio económico, la Comisión recuerda que no puede considerarse irreparable, ni tan siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior (autos Esedra/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 43). La demandante tampoco demuestra cómo puede sufrir un perjuicio que ponga en peligro su propia existencia o modifique irremediablemente sus cuotas de mercado.

71      En cuarto lugar, por lo que se refiere al perjuicio no económico alegado por la demandante, la Comisión recuerda que la participación en una licitación pública, por definición altamente competitiva, implica riesgos para todos los participantes y que la exclusión de un licitador, en virtud de las normas de la licitación, no tiene, en sí misma, nada de perjudicial (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de agosto de 1983, CMC/Comisión, 118/83 R, Rec. p. 2583, apartado 51; autos Esedra/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 48, y European Dynamics/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 82). La demandante tampoco ha probado cómo la desestimación de su demanda producirá un menoscabo a su reputación y la privará de experiencia ni, menos aún, la incidencia que dicho perjuicio tendrá sobre ella.

72      En quinto lugar, por lo que se refiere a la ratio legis de la Directiva 89/665, la Comisión recuerda que, para que se estime la demanda de medidas provisionales, la demandante debe demostrar que se cumplen todos los requisitos que rigen este tipo de procedimiento, conforme al artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y a la jurisprudencia. La Comisión añade que no está sujeta a la Directiva 89/665 y que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, y los artículos 242 CE y 243 CE garantizan una protección efectiva contra los actos de las instituciones comunitarias. Por último, en cuanto a la alusión que hace la demandante a la sentencia Alcatel Austria y otros, citada en el apartado 65 supra, la demandante ignora, a juicio de la Comisión, que sólo puede estimarse la demanda de medidas provisionales si cumple con los requisitos que la rigen.

 Sobre la ponderación de intereses

 Alegaciones de la demandante

73      En sus observaciones de 13 de junio de 2005, la demandante sostiene que, en primer lugar, la Comisión no aporta precisiones sobre la naturaleza del perjuicio que supuestamente sufrirá en el supuesto de que se ordene una medida provisional.

74      A continuación, la demandante añade que la Decisión nº 1786/2002 no establece ninguna sanción en caso de ejecución tardía de la evaluación prevista en su artículo 12. En cualquier caso, la Comisión puede aplazar las decisiones controvertidas y tener en cuenta la oferta de la demandante, tal como autoriza el artículo 101 del Reglamento financiero. Además, es frecuente que, para la ejecución de contratos de evaluación como el controvertido, la Comisión no cumpla con el plazo establecido.

75      Por último, debería, a juicio de la demandante, tenerse en cuenta la responsabilidad de la Comisión como consecuencia de un eventual retraso en la ejecución del contrato.

 Alegaciones de la Comisión

76      La Comisión, por su parte, considera que la ponderación de los intereses en juego se inclina en favor de la desestimación de la demanda. La Comisión está obligada, en efecto, en virtud del artículo 12 de la Decisión nº 1786/2002, a encargar, a más tardar a finales del año 2006, una evaluación intermedia externa de la ejecución del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública.

77      Además, la Comisión estima que la suspensión prejuzgaría el recurso principal, puesto que la oferta del adjudicatario del contrato ya no será válida para la fecha en que se pronuncie la sentencia principal y tampoco estará disponible el equipo propuesto.

 2.         Apreciación del juez de medidas provisionales

78      Dado que las observaciones escritas de las partes contienen todas las informaciones necesarias para resolver sobre la demanda de medidas provisionales, no ha lugar a oír las explicaciones orales de las partes.

 Sobre la admisibilidad de determinadas pretensiones contenidas en la demanda de medidas provisionales

79      En su demanda, la demandante solicita, en particular, al juez de medidas provisionales que prohíba a la Comisión notificar la decisión de adjudicación al adjudicatario del contrato.

80      Ahora bien, en sus observaciones de 2 de junio de 2005, la Comisión señaló, sin que la demandante la contradijera ni tampoco los documentos obrantes en autos, que, mediante escrito de 22 de abril de 2005, ya había informado al adjudicatario del contrato de que su oferta había sido seleccionada.

81      En consecuencia, la pretensión de la demandante de que se prohíba a la Comisión proceder a tal notificación carecía, ya desde su presentación, de objeto. Debe, por tanto, declararse su inadmisibilidad (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2005, Umwelt- und Ingenieurtechnik Dresden/Comisión, T‑125/05 R, Rec. p. II‑0000, apartado 36).

 Sobre las otras pretensiones contenidas en la demanda de medidas provisionales

82      En el caso de autos, procede examinar, en primer lugar, si se cumple el requisito de la existencia de un fumus boni iuris.

 Sobre el fumus boni juris

–        Sobre el primer motivo

83      En su primer motivo, la demandante afirma, fundamentalmente, que el hecho de que la Comisión haya excluido a Euphet del procedimiento de licitación infringe el artículo 94 del Reglamento financiero, las disposiciones de los documentos del procedimiento de licitación, el principio de confianza legítima, la obligación general de motivación y los artículos 147, apartado 3, y 138 de las normas desarrollo.

84      En primer lugar, procede examinar las alegaciones de la demandante según las cuales la Comisión infringió el artículo 94 del Reglamento financiero y las disposiciones de los documentos de la licitación.

85      Sobre este particular, ha de observarse que la Comisión justificó la decisión de inadmisión por la existencia de un «elevado riesgo» de conflicto de intereses, que, según ella, no podía solventarse satisfactoriamente mediante las garantías ofrecidas por Euphet.

86      Como subraya la demandante, el artículo II.3.1 del proyecto del contrato marco, que se adjuntaba al pliego de condiciones, prevé un mecanismo con el fin de resolver los conflictos de intereses que puedan afectar al adjudicatario del contrato. Sin embargo, por una parte, no puede excluirse que, a primera vista, dicha cláusula deba regir los conflictos de intereses que surjan durante la ejecución del contrato marco, y no los que surjan ya en el procedimiento de licitación. Por otra parte, a primera vista, esta cláusula no puede, en cualquier caso, impedir que se aplique el artículo 94 del Reglamento financiero.

87      Ahora bien, el artículo 94 del Reglamento financiero prevé la exclusión de los licitadores que, «durante el procedimiento de adjudicación» de un contrato, se hallen en «situación de conflicto de intereses». Sobre este particular, el juez de medidas provisionales estima que, a primera vista, no puede excluirse que la expresión «situación de conflicto de intereses» se refiera, en particular, al supuesto de riesgos de conflictos de intereses que existan ya en el procedimiento de adjudicación del contrato y puedan afectar a su ejecución.

88      En tal supuesto, se plantea, no obstante, la cuestión de cuál es el grado de certeza necesaria para justificar una exclusión del procedimiento de licitación y cuál es el margen de apreciación del que goza la Comisión para apreciar un riesgo de conflicto de intereses. El juez de medidas provisionales considera que corresponde al Tribunal de Primera Instancia responder a estas cuestiones y que, por tanto, no puede desestimarse la alegación de la demandante, en esta fase, por carecer totalmente de fundamento.

89      No obstante, en esta fase, y, a la vista de las alegaciones presentadas en el procedimiento de medidas provisionales, existen dudas en cuanto a la posibilidad de que la Comisión haya incurrido en error al considerar que existía un riesgo de conflicto de intereses en contra de una entidad que, por un lado, percibe subvenciones comunitarias en el ámbito de la salud pública y a la que, por otro, se ha convocado posteriormente a participar en la evaluación de la política comunitaria en este ámbito. Resulta claro, en efecto, que, a primera vista, dicha entidad se halla en una situación que puede, al menos, afectar a su objetividad.

90      En el caso de autos, se desprende de las secciones 7.1.3 y 7.1.4 del pliego de condiciones del procedimiento de licitación que el contrato marco se refiere a determinadas evaluaciones del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública. Además, la decisión de inadmisión la oferta pone de manifiesto que, a juicio de la Comisión, las subvenciones percibidas por algunos miembros de Euphet crean un elevado riesgo de conflicto de intereses.

91      Habida cuenta de estos elementos, y en esta fase, existen dudas pues en cuanto a la posibilidad de que la Comisión haya incurrido en un error de apreciación al estimar que el hecho de que algunos miembros de Euphet perciban subvenciones en el ámbito de la salud pública crea un elevado riesgo de conflicto de intereses que justifica una exclusión del procedimiento de licitación.

92      Además, a la luz de las alegaciones presentadas en el marco del procedimiento de medidas provisionales, no resulta claro que la Comisión se haya abstenido de efectuar un examen concreto del riesgo de conflicto detectado en contra de Euphet, en particular porque no conocía la naturaleza exacta de los contratos específicos por celebrar. En efecto, por una parte, la decisión de inadmisión hace referencia al programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública, cuya evaluación constituye precisamente, entre otros, un objeto del contrato marco. No resulta claro, en esta fase, que la Comisión no haya procedido a un examen concreto del riesgo de conflicto de intereses que identificó teniendo en cuenta el objeto de este contrato. Por otra parte, dadas las subvenciones percibidas por algunos miembros de Euphet, podía, a primera vista, dudarse seriamente de su objetividad. Por consiguiente, en esta fase, cabe dudar sobre la necesidad de conocer de forma minuciosa el contenido de los contratos específicos por celebrar para apreciar la existencia de un elevado riesgo de conflicto de intereses.

93      El juez de medidas provisionales estima, sin embargo, que esta cuestión debe ser objeto de un profundo examen en el marco del recurso principal.

94      Asimismo, existen razones para dudar, a primera vista, de la posibilidad de que la demandante se base válidamente en las sentencias Fabricom, citada en el apartado 35 supra, y AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra.

95      En efecto, por una parte, en la sentencia Fabricom, citada en el apartado 35 supra, el Tribunal de Justicia declaró, fundamentalmente, que las directivas comunitarias sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos constituyen un impedimento para la aplicación de una norma de acuerdo con la cual se prohíbe que presente una solicitud de participación o una oferta para un contrato público de obras, de suministro o de servicios una persona que se haya encargado de la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo de tales obras, suministro o servicios, sin que se conceda a esa persona la posibilidad de demostrar que, en las circunstancias del caso concreto, la experiencia adquirida por ella no ha podido falsear la competencia.

96      Ahora bien, en esta fase, no se ha demostrado con claridad que la demandante no haya podido aportar la prueba, en el marco de su oferta, de la falta de pertinencia de las subvenciones percibidas por algunos de los expertos a los que Euphet contaba recurrir.

97      Por otra parte, en cuanto a la alusión de la demandante a la sentencia AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, ha de recordarse que, en esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó fundamentalmente que, tras descubrir un conflicto de intereses entre uno de los licitadores y un miembro del comité de evaluación, por un lado, incumbe a la Comisión adoptar, con toda la diligencia debida y basándose en todos los datos pertinentes, su decisión sobre el desarrollo del procedimiento y, por otro, la Comisión dispone de un margen de apreciación para determinar las medidas que deben adoptarse (apartados 75 y 77). Habida cuenta de las circunstancias propias de este asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había incurrido en un error de apreciación al abstenerse de investigar los vínculos entre un licitador y un miembro del comité de evaluación.

98      Ahora bien, en esta fase, cabe dudar de la posibilidad de comparar válidamente los hechos del presente asunto con los que dieron lugar a la sentencia, AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra. En efecto, en el presente asunto, contrariamente a las circunstancias que dieron lugar a la sentencia AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, no existen, a primera vista, razones para pensar que la exclusión de Euphet haya causado una desigualdad en el trato. En efecto, todos los licitadores se hallaban, a primera vista, en la misma situación para probar, en sus ofertas respectivas, la falta de conflicto de intereses.

99      El juez de medidas provisionales estima, sin embargo, que esta cuestión debe ser objeto de un profundo examen en el marco del recurso principal.

100    Por último, igualmente a la luz de las alegaciones presentadas en el marco de la demanda de medidas provisionales, existen dudas en cuanto a la posibilidad de que la oferta presentada por Euphet haya permitido descartar cualquier riesgo de conflicto de intereses.

101    En primer lugar, no está claro, en esta fase, que la Comisión haya incurrido en error al considerar que las garantías propuestas por Euphet resultaban insuficientes. Como observa la Comisión, la propuesta de medida correctora estaba redactada en términos generales que no hacen específicamente referencia al riesgo de conflicto de intereses identificado por la Comisión. Además, durante el procedimiento de medidas provisionales, la demandante no cita ningún pasaje de su oferta que muestre que tuvo conciencia y tomó en cuenta el riesgo específico que identificó la Comisión en su decisión de inadmisión. Al contrario, Euphet señala en su oferta que «todos los participantes de Euphet son totalmente independientes de la Comisión» y que no prevé «ningún riesgo actual a este respecto».

102    En segundo lugar, es absolutamente cierto, como apunta la demandante, que no todos los expertos propuestos en la oferta proceden de entidades afectadas por el riesgo de conflicto de intereses identificado por la Comisión. En esta fase, no resulta claro, sin embargo, que la Comisión estuviese obligada a considerar suficiente dicho elemento para descartar cualquier riesgo de conflicto de intereses, habida cuenta, en particular, de los vínculos y los papeles respectivos de los miembros de Euphet. Sobre este aspecto, de la oferta de Euphet se desprende, como pone de manifiesto la Comisión, que cada uno de sus miembros está representado en el seno de un «comité del contrato» encargado de gestionar y supervisar las prestaciones de evaluación de Euphet.

103    Por razones esencialmente similares, también existen dudas en cuanto a la necesidad de que la Comisión considere que los miembros de una entidad afectada por un conflicto de intereses no están ellos mismos afectados, con carácter personal, por dicho conflicto. Ha de presumirse, en efecto, que existe una comunidad de intereses profesionales entre un experto y la entidad que lo emplea. Ahora bien, en esta fase, la demandante no aporta ninguna prueba que permita destruir dicha presunción.

104    En tercer lugar, también cabe dudar de la posibilidad de que el rechazo de la oferta de la demandante quebrante el principio de igualdad, tal y como se reconoce en los artículos 89, apartado 1, y 99 del Reglamento financiero, debido a que se autoriza a un licitador confrontado a un conflicto de intereses durante la ejecución del contrato marco a ejecutar el contrato, siempre que adopte las medidas adecuadas. En efecto, como se señaló anteriormente (apartados 100 a 103), en esta fase, no resulta claro que la Comisión haya incurrido en error al considerar ya en el procedimiento de licitación que la oferta de Euphet no era adecuada para evitar un riesgo de conflicto de intereses. A primera vista, la demandante no puede, por tanto, válidamente afirmar que se encuentra en una situación comparable a la de un licitador afectado por un conflicto de intereses que surja sólo durante la ejecución del contrato marco.

105    Por consiguiente, si bien, por un lado, la alegación de la demandante precisa que se realicen numerosas apreciaciones en el marco del recurso principal y no puede pues considerarse, en esta fase, desprovista totalmente de fundamento, también cabe dudar de la posibilidad de que la Comisión haya infringido el artículo 94 del Reglamento financiero o las disposiciones de los documentos de la licitación.

106    En segundo lugar, en cuanto a la supuesta obligación del comité de evaluación de oír al licitador antes de descartar su oferta, la demandante no invoca, en el marco de este motivo, ningún fundamento jurídico que imponga a la Comisión tal deber. En la medida en que la demandante invoca implícitamente el principio del derecho de defensa, debe recordarse que su respeto en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartado 21). Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no formula, a primera vista, ninguna alegación que permita demostrar que el procedimiento de licitación ha sido incoado contra ella.

107    En tercer lugar, en cuanto a la supuesta violación por la Comisión del principio de confianza legítima, por haber rechazado un método de resolución de conflictos de intereses que ésta ya había aceptado anteriormente, a primera vista, la demandante no cita, en esta fase, la práctica anterior que pueda fundar, de modo suficiente con arreglo a Derecho, tales expectativas.

108    En cuarto lugar, cabe dudar, en esta fase, de la existencia de los defectos de motivación de la decisión de inadmisión alegados por la demandante. En efecto, según jurisprudencia reiterada, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que ha sido adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de forma que, por una parte, permita a los interesados conocer las razones que justifican la medida adoptada, para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no, y, por otra, permita al juez comunitario ejercer su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, asuntos acumulados T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartado 278, y de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑127, apartado 119).

109    Ahora bien, la decisión de inadmisión está motivada por la existencia de un riesgo de conflicto de intereses relacionado, por un lado, con las subvenciones percibidas por algunos miembros de Euphet y algunos expertos a los que ésta podía recurrir para la ejecución del contrato marco y, por otro, con la insuficiencia de las garantías ofrecidas por Euphet a este respecto.

110    En cuanto al carácter supuestamente erróneo del motivo según el cual Euphet no ha reconocido la implicación de algunos expertos en la ejecución del programa comunitario en materia de la salud pública, la demandante no menciona ningún pasaje de su oferta en el que haya específicamente reconocido, ni tan siquiera sugerido, que algunos de los miembros a los que contaba recurrir percibían subvenciones comunitarias en este ámbito.

111    En quinto lugar, por lo que se refiere a la supuesta infracción por la Comisión del artículo 138 de las normas de desarrollo, la demandante parece sostener fundamentalmente, mediante este motivo, que su exclusión ilegal conduce a la adjudicación del contrato al licitador cuya oferta no es la más ventajosa económicamente. No obstante, en esta fase, aun suponiendo que se hubiese admitido la oferta de Euphet en el procedimiento de licitación, ello no significa que la Comisión la hubiese necesariamente seleccionado.

–        Sobre el segundo motivo

112    En el segundo motivo, la demandante sostiene, fundamentalmente, que al no requerir a Euphet para que presentara información complementaria, la Comisión infringió el artículo 146, apartado 3, de las normas de desarrollo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de contratos públicos (sentencia Fabricom, citada en el apartado 35 supra), el principio de confianza legítima, el principio de igualdad de trato, así como los artículos 89, apartado 1, y 99 del Reglamento financiero.

113    En primer lugar, en esta fase, cabe dudar seriamente de la posibilidad de que la Comisión haya infringido el artículo 146, apartado 3, de las normas de desarrollo. En efecto, como reconoce la propia demandante, dicha disposición reconoce una simple facultad a la Comisión.

114    En segundo lugar, en esta fase, también procede dudar de la posibilidad de que la demandante se base válidamente en la sentencia Fabricom, citada en el apartado 35 supra, con el fin de demostrar que la Comisión no podía proceder a una apreciación concreta de la situación de conflicto de intereses sin solicitarle información suplementaria.

115    En efecto, por una parte, la demandante no demuestra claramente, en esta fase, que la Comisión no haya podido proceder a un examen concreto del riesgo de conflicto de intereses detectado en contra de Euphet sin conocer la naturaleza exacta de los contratos específicos por celebrar. Como se señaló en el marco del examen del primer motivo (apartado 92 del presente auto), no resulta claro, en esta fase, que la Comisión no haya procedido a un examen concreto de un riesgo de conflicto de intereses teniendo en cuenta el objeto del contrato marco. Tampoco resulta claro, en esta fase, que dicho examen haya sido insuficiente para detectar la existencia de un elevado riesgo de conflicto de intereses ni que, además, hubiera sido necesario conocer la naturaleza exacta de los contratos específicos por celebrar.

116    Por otra parte, a primera vista, el hecho de que, a juicio de la Comisión, los términos de la medida correctora propuesta por Euphet hayan sido demasiado generales no implica que no haya podido proceder a un examen concreto de la situación de Euphet en relación con los conflictos de intereses. En efecto, la generalidad de los términos utilizados en la oferta presentada por Euphet constituye precisamente uno de los elementos de la apreciación que realizó la Comisión en la decisión de inadmisión para concluir que la propuesta de la medida correctora de Euphet, tal y como aparece en su oferta, no es suficiente para resolver el riesgo del conflicto de intereses identificado por la Comisión.

117    El juez de medidas provisionales estima, sin embargo, que esta cuestión debe ser objeto de un profundo examen en el marco del recurso principal.

118    En tercer lugar, en cuanto a la violación del principio de confianza legítima, alegada por la demandante, los correos electrónicos adjuntos a sus observaciones de 13 de junio de 2005 se refieren a un único procedimiento de licitación y no permiten, en esta fase, probar que sea práctica habitual de la Comisión solicitar información complementaria a los licitadores.

119    En cuarto lugar, la demandante no demuestra de forma clara, en esta fase, que el hecho de que la Comisión haya solicitado información complementaria a otros licitadores constituye una violación de la igualdad de trato o de los artículos 89, apartado 1, y 99 del Reglamento financiero.

120    En efecto, de las observaciones de la Comisión se deduce que dichos licitadores fueron requeridos para probar la fecha de presentación de sus ofertas respectivas, debido a la escasa legibilidad del matasellos que figura en los sobres que contienen dichas ofertas. Ahora bien, cabe dudar, en esta fase, de que la demandante haya podido encontrarse en una situación análoga a la de estos licitadores. En efecto, a diferencia de estos últimos, el fallo que la Comisión detectó en la oferta de Euphet no debía, a primera vista, imputarse a factores independientes de su voluntad sino a una insuficiencia intrínseca de su oferta.

121    El juez de medidas provisionales estima, sin embargo, que esta cuestión debe ser objeto de un profundo examen en el marco del recurso principal.

122    Habida cuenta de las alegaciones formuladas en el marco del procedimiento de medidas provisionales, existen dudas en relación con varios puntos de la argumentación de la demandante. Sus alegaciones precisan, sin embargo, de un examen profundo en el marco del recurso principal.

123    Sin prejuzgar en absoluto la postura que el Tribunal de Primera Instancia pueda adoptar en el marco del recurso principal, la argumentación de la demandante, en esta fase, no puede desestimarse por carecer totalmente de fundamento. En consecuencia, se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris.

 Sobre la urgencia

124    De una jurisprudencia reiterada se desprende que la urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de dicha naturaleza (autos Esedra/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 43, y TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 41).

125    En el caso de autos, la argumentación de la demandante se divide, fundamentalmente, en dos partes, de acuerdo con las cuales, por un lado, el hecho de que se la excluya del procedimiento de licitación causa un menoscabo a su reputación, y, por otro, a falta de medidas provisionales, en caso de que se anulen las decisiones impugnadas, la demandante no conseguirá ni podrá ejecutar el contrato controvertido en el procedimiento de licitación, lo que, en consecuencia, le impedirá obtener determinados beneficios en términos de prestigio, experiencia e ingresos. Procede analizar, sucesivamente, ambas partes.

126    En primer lugar, la demandante sostiene que su exclusión del procedimiento de licitación causará un menoscabo a su reputación. A este respecto, la Comisión recuerda acertadamente que la participación en una licitación pública, por definición altamente competitiva, implica riesgos para todos los participantes y que la eliminación de un licitador, en virtud de las normas de la licitación, no tiene, en sí misma, nada de perjudicial (autos CMC/Comisión, citado en el apartado 71 supra, apartado 51, y European Dynamics/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 82). Además, no puede acogerse la alegación de la demandante según la cual esta línea jurisprudencial no es aplicable al supuesto en que el licitador haya sido descartado ilegalmente. En efecto, esta jurisprudencia trata de asuntos en los que los demandantes impugnaban, como ocurre con la demandante en el caso de autos, la legalidad del acto o actos recurridos en el procedimiento principal. Por otra parte, cuando una empresa ha sido ilegalmente descartada de un procedimiento de licitación, existen menos razones aún para pensar que corre el riesgo de sufrir un menoscabo grave e irreparable a su reputación, ya que, por un lado, su exclusión no tiene relación alguna con sus competencias y, por otro, la sentencia de anulación que se dicte en consecuencia permitirá en principio reparar el eventual menoscabo a su reputación.

127    En segundo lugar, la demandante sostiene que, en caso de anulación de las decisiones impugnadas y a falta de medidas provisionales, ya no podrá conseguir ni ejecutar el contrato controvertido en el procedimiento de licitación lo que, en consecuencia, le impedirá obtener determinados beneficios en términos de prestigio, experiencia e ingresos.

128    A este respecto, debe señalarse que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia anule las decisiones impugnadas, correspondería a la Comisión, en virtud del artículo 233 CE, párrafo primero, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de las obligaciones que se puedan derivar de la aplicación del artículo 288 CE, párrafo segundo.

129    Por otra parte, procede recordar que, en virtud del artículo 233 CE, corresponde a la institución de la que emana el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. De ello resulta, por un lado, que el juez del procedimiento de anulación no es competente para indicar a la institución de la que emana el acto anulado la forma en que debe ejecutarse la decisión judicial (auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, asuntos acumulados C‑199/94 P y C‑200/94 P, Rec. p. I‑3709, apartado 24) y, por otro, que el juez de medidas provisionales no puede prejuzgar las medidas que podrán adoptarse a raíz de una eventual sentencia de anulación. Las modalidades de ejecución de una sentencia de anulación dependen no solamente de la disposición anulada y del alcance de dicha sentencia, el cual se aprecia en relación con sus fundamentos de Derecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 184), sino también de las circunstancias propias de cada caso, tales como el plazo en que se dicta la anulación del acto impugnado o los intereses de terceros afectados.

130    En el caso de autos, en el supuesto de que se anulen las decisiones impugnadas, correspondería pues a la Comisión, teniendo en cuenta las circunstancias propias de este caso, tomar las medidas necesarias para proteger adecuadamente los intereses de la demandante (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1994, Candiotte/Consejo, T‑108/94 R, Rec. p. II‑249, apartado 27, y de 31 de enero de 2005, Capgemini Nederland/Comisión, T‑447/04 R, Rec. p. II‑0000, apartado 96).

131    Por tanto, no corresponde al juez de medidas provisionales prejuzgar las medidas que podría adoptar la Comisión en ejecución de una eventual sentencia de anulación.

132    No obstante, el principio general del derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva implica que pueda garantizarse la tutela cautelar de los justiciables, en caso de que sea necesaria para la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que deparan los órganos jurisdiccionales comunitarios (véanse, en este sentido, el auto del Presidente de Sala Primera del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1968, Renckens/Comisión, 27/68 R, Rec. 1969, pp. 274 y ss., especialmente 276; las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, Rec. p. I‑2433, apartado 21, y de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, asuntos acumulados C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p. I‑415, apartados 16 a 18; autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C‑399/95 R, Rec. p. I‑2441, apartado 46, y Austria/Consejo, citado en el apartado 25 supra, apartado 111).

133    Por tanto, debe examinarse si se ha acreditado, con una probabilidad suficiente, que la demandante corre el riesgo de sufrir un daño grave e irreparable si no se adoptan las medidas provisionales solicitadas [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2001, Comisión/NALOO, C‑180/01 P(R), Rec. p. I‑5737, apartado 53].

134    En el presente asunto, si no se tiene en cuenta el problema de conflicto de intereses identificado por la Comisión, al que se opone la demandante y que es objeto del recurso principal, se debe considerar que Euphet tenía una oportunidad de conseguir el contrato controvertido en el procedimiento de licitación. En efecto, por una parte, de los autos resulta que Euphet fue excluida del procedimiento de licitación independientemente del valor económico de su oferta y por la sola razón de que esta última presentaba un riesgo de conflicto de intereses. Por otra parte, ningún elemento de los autos permite considerar que Euphet no tenía, independientemente del riesgo de conflicto de intereses identificado por la Comisión, ninguna oportunidad de que se le adjudicara el contrato controvertido y de ejecutarlo.

135    Ahora bien, debido a su exclusión del procedimiento de licitación, Euphet perdió su oportunidad de conseguir el contrato y, en consecuencia, de obtener diversos beneficios, de índole económica o no económica, que hubiesen resultado, en su caso, de la ejecución del contrato marco. Por tanto, procede, por una parte, examinar si, a raíz de una eventual sentencia de anulación, la posibilidad de que la Comisión organice un nuevo procedimiento de licitación permitiría reparar tal perjuicio y, por otra, en caso de respuesta negativa, apreciar si podría indemnizarse a la demandante en consecuencia.

136    Por lo que se refiere a la posibilidad de que la Comisión organice un nuevo procedimiento de licitación, procede observar que, aun suponiendo que Euphet pueda volver a colocarse en condiciones de competencia comparables a las que se dieron durante el procedimiento de licitación, resulta muy probable que el objeto del nuevo procedimiento que organice la Comisión sea diferente al del primer procedimiento.

137    En efecto, con arreglo a las secciones 7.1.3 y 7.1.4 del pliego de condiciones, el contrato marco se refiere, en particular, a una evaluación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública establecido en la Decisión nº 1786/2002. Ahora bien, el artículo 12, apartado 3, de dicha Decisión prevé que deberá llevarse a cabo una evaluación externa «a más tardar a finales del cuarto año del programa», es decir, el 31 de diciembre de 2006.

138    Por tanto, aunque la Comisión subraya acertadamente que el contrato marco no versa necesariamente sobre esta única evaluación, resulta muy probable que, a falta de medidas provisionales, al menos una parte de las prestaciones que deben realizarse en virtud del contrato marco habrán sido terminadas para la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia pronuncie su decisión en el marco del recurso principal.

139    En consecuencia, aun suponiendo que, primeramente, la Comisión decida o se vea obligada a organizar una nueva licitación para ejecutar una eventual sentencia de anulación, que, seguidamente, Euphet pueda colocarse en condiciones de competencia análogas a las que se dieron durante el procedimiento de licitación y que, por último, la oferta de Euphet sea seleccionada por la Comisión, resulta poco probable que Euphet conserve en la práctica una oportunidad de ejecutar el conjunto de prestaciones que habría realizado si, desde el principio, se la hubiese declarado adjudicataria del contrato.

140    En las circunstancias del caso de autos, resulta, por tanto, poco probable que la posibilidad de que la Comisión organice un nuevo procedimiento de licitación permita, por sí sola, preservar la oportunidad que tenía la demandante de conseguir y ejecutar el contrato controvertido y, en consecuencia, de obtener los diversos beneficios que, en su caso, habrían resultado.

141    No obstante, como se ha declarado anteriormente en el presente auto (apartado 135), procede también tener en cuenta la posibilidad de que, en caso de anulación de las decisiones impugnadas en el marco del recurso principal, la Comisión indemnice a la demandante por el perjuicio eventualmente sufrido o de que, en el supuesto en que la Comisión decida no proceder ella misma a tal indemnización, la demandante interponga un recurso de indemnización sobre la base del artículo 288 CE. En efecto, si el perjuicio eventualmente sufrido por la demandante puede ser objeto de una indemnización posterior, no puede considerarse irreparable (véanse, en este sentido, los autos Esedra/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 44, y TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 43).

142    En el caso de autos, la Comisión sostiene en sus observaciones que, en caso de anulación de las decisiones impugnadas, los intereses de la demandante podrían ser protegidos adecuadamente, en particular, mediante el pago de una indemnización. Los autos no contienen, sin embargo, ninguna indicación que garantice con un grado de certeza suficiente que, en caso de anulación de las decisiones impugnadas, la Comisión indemnizará a la demandante independientemente de la interposición de un recurso de indemnización.

143    Por tanto, falta por tener en cuenta la posibilidad de que la demandante interponga un recurso basado en el artículo 288 CE.

144    Según reiterada jurisprudencia, el perjuicio cuya reparación se solicita en el marco de un recurso basado en el artículo 288 CE debe ser real y cierto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, T‑54/96, Rec. p. II‑3377, apartado 66, y de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T‑231/97, Rec. p. II‑2403, apartado 29).

145    En el caso de autos, como se ha declarado anteriormente (apartado 134 del presente auto), debe considerarse acreditado que Euphet tenía una oportunidad de conseguir y ejecutar el contrato controvertido en el procedimiento de licitación. En consecuencia, el perjuicio que supone para la demandante la pérdida de dicha oportunidad deberá considerarse, en esta fase y a la vista de los elementos presentados en el marco del procedimiento de medidas provisionales, real y cierto con arreglo a la jurisprudencia indicada en el apartado anterior.

146    No obstante, debe observarse que dicha oportunidad resulta muy difícil de cuantificar. En efecto, por una parte, la oferta de Euphet fue excluida en una fase muy precoz del procedimiento, sin que el comité de evaluación emitiera un dictamen sobre su valor económico. Por otra parte, aun suponiendo que dicha oferta hubiese sido objeto de una evaluación por el comité de evaluación, la entidad adjudicadora no habría estado vinculada, de todas formas, por dicha propuesta y habría gozado de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T‑13/96, Rec. p. II‑4073, apartado 76, y la sentencia AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 113).

147    Por tanto, resulta muy difícil, incluso imposible, cuantificar esta oportunidad y, en consecuencia, evaluar el perjuicio resultante de su pérdida. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que un perjuicio que, una vez producido, no pueda evaluarse, puede considerarse irreparable (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1990, Comos Tank y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑51/90 R y C‑59/90 R, Rec. p. I‑2167, apartado 31; los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997, Antillean Rice Mills/Consejo, T‑41/97 R, Rec. p. II‑447, apartado 47, y de 7 de julio de 1998, Van den Bergh Foods/Comisión, T‑65/98 R, Rec. p. II‑2641, apartado 65).

148    Por lo tanto, puede considerarse que la pérdida de esta oportunidad constituye un perjuicio irreparable.

149    No obstante, para justificar la concesión de las medidas provisionales, el perjuicio invocado por el demandante debe ser grave (véanse, en este sentido, los autos Esedra/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 43, y TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, citado en el apartado 67 supra, apartado 41).

150    Ahora bien, la pérdida de la oportunidad de conseguir y ejecutar un contrato público resulta inherente a la exclusión del procedimiento de licitación controvertido y no puede considerarse, en sí misma, constitutiva de un perjuicio grave, con independencia de la apreciación concreta de la gravedad del menoscabo específicamente alegado en cada caso concreto (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2000, BP Nederland y otros/Comisión, T‑237/99 R, Rec. p. II‑3849, apartado 52).

151    En consecuencia, en el caso de autos, el hecho de que la demandante haya perdido una oportunidad de conseguir y ejecutar el contrato constituiría un perjuicio grave, siempre y cuando ésta demuestre, de modo suficiente con arreglo a Derecho, que habría podido obtener beneficios suficientemente significativos de la adjudicación y de la ejecución del contrato en el marco del procedimiento de licitación.

152    Por tanto, procede apreciar concretamente los diversos beneficios que, según la demandante, se derivarían para ella de la adjudicación y de la ejecución del contrato controvertido en el marco del procedimiento de licitación.

153    En primer lugar, la demandante sostiene que la ejecución del contrato marco le habría aportado elevados beneficios en términos de experiencia y prestigio. Sobre este particular, sus alegaciones son, sin embargo, demasiado generales, demasiado vagas y poco fundamentadas para caracterizar, de modo suficiente con arreglo a Derecho, la probabilidad y, aún menos, la importancia de dichos beneficios. En cuanto a la reputación y al prestigio asociados a la ejecución de las misiones que deben desempeñarse, la demandante invoca el valor del contrato marco, «el objeto, la duración, el carácter internacional y a gran escala de la misión» y el hecho de que ha reunido un equipo de 65 personas para ejecutar el contrato. No obstante, a falta de pruebas más concretas que permitan evaluar los efectos de la ejecución del contrato marco, en particular en relación con su clientela, su prestigio y su experiencia, estas alegaciones aisladas son demasiado vagas para probar, de modo suficiente con arreglo a Derecho, la probabilidad y, aún menos, la importancia de los beneficios alegados.

154    En segundo lugar, por lo que se refiere a los beneficios de índole económica asociados a la ejecución del contrato marco, su existencia está claramente demostrada. Por tanto, resulta evidente que la inejecución de este contrato privaría a la demandante de ingresos, que habría obtenido si se le hubiese adjudicado el contrato. La demandante, debido a ello, corre el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable asociado a la pérdida de la oportunidad de obtener dichos ingresos.

155    En cuanto a la gravedad de dicha pérdida, procede señalar que, habida cuenta de su objeto, el contrato marco se refiere a misiones de un valor considerable. A este respecto, se desprende del pliego de condiciones, en particular, que el adjudicatario del contrato se encargará de entre tres y cinco misiones anuales y que, durante el primer año, el valor de los servicios remunerados podría elevarse a un millón de euros.

156    No obstante, cuando el demandante es una empresa, la gravedad del perjuicio de índole material debe evaluarse, en particular, en relación con el tamaño de esta empresa (véase, en este sentido, el auto Comos Tank y otros/Comisión, citado en el apartado 147 supra, apartados 26 y 31, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de diciembre de 2004, Microsoft/Comisión T‑201/04 R, Rec.p. II‑0000, apartado 257).

157    En el caso de autos, debe observarse que la demandante no aporta los elementos de prueba que permitan considerar, teniendo en cuenta, en particular, su tamaño, que la pérdida que corre el riesgo de sufrir es suficientemente grave para justificar la concesión de las medidas provisionales.

158    Se desprende, en este sentido, de un anexo de la oferta presentada por Euphet que la demandante realizó un volumen de negocios superior a 27 millones de euros en 2004. Además, la información aportada en la oferta de Euphet tiende a demostrar la importancia del grupo al que se encuentra asociada la demandante. En esta oferta, se indica, en particular, que el grupo objeto de examen emplea los servicios de cerca de 130.000 personas en el mundo, de las que aproximadamente 20.000 trabajan en el seno de la Unión Europea.

159    Por tanto, habida cuenta de los elementos contenidos en la demanda de medidas provisionales, el juez de medidas provisionales no puede considerar que, para la demandante, la pérdida de la oportunidad de obtener los ingresos que le proporcionaría la ejecución del contrato marco sea suficientemente grave para justificar la concesión de las medidas provisionales.

160    Por tanto, no puede considerarse que se cumpla el requisito relativo a la urgencia.

161    Por último, procede observar que la ponderación de intereses se inclina, en cualquier caso, a favor de la ausencia de medidas provisionales.

162    En efecto, como ha sido observado anteriormente, a falta de medidas provisionales, la demandante corre el riesgo de sufrir un perjuicio asociado a la pérdida de la oportunidad de obtener ingresos resultantes de la ejecución del contrato marco.

163    No obstante, en el supuesto de que se ordenen las medidas provisionales solicitadas, la Comisión se verá en la imposibilidad de celebrar el contrato marco. Ahora bien, resulta del considerando 44 de la Decisión nº 1786/2002 que las evaluaciones del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública persiguen, en su caso, adaptar o modificar dicho programa. La ejecución de estas evaluaciones reviste, por tanto, un interés general considerable.

164    Procede, además, tener en cuenta el interés del licitador al que se ha declarado adjudicatario tras el procedimiento de licitación y que, en caso de suspensión, se hallaría en la imposibilidad de ejecutar el contrato que le ha sido adjudicado.

165    Por último, como resulta de su examen (apartados 83 a 123 del presente auto), el fumus boni iuris carece, habida cuenta de los elementos presentados en el marco del procedimiento de medidas provisionales, de fuerza especial y no puede hacer que se incline la ponderación de intereses a favor de la concesión de medidas provisionales.

166    Por tanto, habida cuenta de estos elementos, la ponderación de intereses en juego se inclina a favor de que no se concedan las medidas provisionales solicitadas.

167    En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre la pretensión formulada por la demandante para que se aportara en Secretaría la correspondencia intercambiada entre la Comisión y los otros licitadores, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: neerlandés.