Language of document : ECLI:EU:T:2015:982

Asunto T‑241/13

República Helénica

contra

Comisión Europea

«FEOGA — Sección “Garantía” — FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Carne de vacuno — Carnes de ovino y caprino — Tabaco — Artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 — Artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 796/2004»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 16 de diciembre de 2015

1.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA, el FEAGA y el Feader — Liquidación de cuentas — Objeto

[Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, art. 31]

2.      Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Régimen de pago único — Aplicación regional y facultativa — Pago adicional por tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción — Fijación de tipos de retención — Margen de apreciación concedido a los Estados miembros — Límites — Obligación de los Estados miembros de informar a los operadores de las condiciones de subvencionabilidad — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, art. 69; Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, art. 48, ap. 6]

3.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA, el FEAGA y el Feader — Concesión de ayudas y de primas — Obligación de los Estados miembros de organizar un sistema eficaz de controles administrativos y de controles sobre el terreno — Controles no fiables — No asunción de los gastos por parte del Fondo

[Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, art. 69; Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, art. 48]

4.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA, el FEAGA y el Feader — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, art. 31]

5.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA, el FEAGA y el Feader — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Evaluación de las pérdidas sufridas por el Fondo — Obligación de la Comisión de demostrar la existencia de un perjuicio real sufrido por el Fondo — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, art. 31, ap. 2]

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondiente a los gastos financiados por el FEOGA, el FEAGA y el Feader — Informe de síntesis relativo a la decisión que indica la existencia de contradicciones que impiden a los destinatarios conocer la motivación de la decisión — Incumplimiento de la obligación de motivación — Anulación de la decisión

[Art. 296 TFUE; Reglamentos (CE) del Consejo nos 1258/1999, art. 7, ap. 4, y 1290/2005, art. 31; Decisión 2013/123/UE de la Comisión]

7.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Interpretación de la motivación de un acto administrativo — Límites

(Arts. 263 TFUE y 264 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 22)

2.      El pago adicional previsto en el artículo 69 del Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, tiene por objeto, por un lado, incentivar a los agricultores y ganaderos para que cumplan las exigencias relativas a la mejora de la calidad de sus productos y a la protección del medio ambiente, como recompensa por su mejor adaptación a las nuevas exigencias de la política agrícola común, y, por otro lado, atenuar las repercusiones que supone de hecho para determinados sectores de producto la transición del régimen de pagos directos al régimen de pago único. En este contexto, el artículo 69 del Reglamento nº 1782/2003 atribuye a todos los Estados miembros cierto margen de apreciación para efectuar pagos adicionales en el marco de la reforma de la política agrícola común. Ahora bien, la habilitación concedida a los Estados miembros está estrictamente regulada y se supedita a una serie de requisitos de carácter tanto material como de procedimiento.

En cuanto a la obligación que establece el artículo 48, apartado 6, del Reglamento nº 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento nº 1782/2003, permite a la Comisión ser informada de las condiciones de subvencionabilidad decididas por los Estados miembros. Asimismo, garantiza que los operadores interesados conocerán, antes de que comience el año de solicitud, los requisitos que les permitirán acceder al pago adicional previsto en el artículo 69 del Reglamento nº 1782/2003. A este respecto, la función incentivadora del pago adicional únicamente puede ser efectiva si los agricultores y ganaderos interesados conocen las condiciones de subvencionabilidad correspondientes a un año de solicitud antes de que dicho año comience y si éstas no se modifican a posteriori.

(véanse los apartados 30, 31 y 33)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 35)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 36)

5.      En el contexto del cálculo por parte de la Comisión de los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión tras haberse detectado irregularidades en los gastos efectuados por un Estado miembro, el artículo 31, apartado 2, del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, no establece un requisito que supedite toda corrección a la demostración de un perjuicio real sufrido por el Fondo.

(véase el apartado 44)

6.      Al controlar la motivación de una decisión por la que se excluyen de la financiación de la Unión determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a los diversos fondos estructurales de la Unión, debe tomarse en consideración el informe de síntesis que haya acompañado a la decisión, en la medida en que ese informe constituye un documento esencial para comprender la motivación de dicha decisión, que ha sido adoptada sobre esa base. A este respecto, deberá anularse la referida decisión cuando exista una contradicción en la motivación entre el informe de síntesis y los otros documentos pertinentes del procedimiento administrativo por lo que respecta a la corrección de que se trate, a la que se sumen otras imprecisiones o contradicciones de motivación que aparezcan en dicho informe, que no permita al Estado miembro afectado conocer la motivación real de dicha decisión por lo que respecta a la corrección financiera impuesta. En efecto, una contradicción en la motivación de una decisión supone un incumplimiento de la obligación que se deriva del artículo 296 TFUE, que puede afectar a la validez del acto controvertido si se demuestra que, a causa de dicha contradicción, el destinatario del acto no tiene la posibilidad de conocer la fundamentación real de la decisión, en todo o en parte, y que, a raíz de ello, la parte dispositiva del acto se encuentra total o parcialmente privada de fundamento jurídico.

(véanse los apartados 51, 56, 63 y 64)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 57)