Language of document : ECLI:EU:T:1999:317

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 1999 (1)

«Competencia - Distribución de automóviles - Examen de las denuncias - Recursos por omisión, de anulación y de indemnización»

En los asuntos acumulados T-189/95, T-39/96 y T-123/96,

Service pour le groupement d'acquisitions (SGA), sociedad francesa, con domicilio social en Istres (Francia), representada por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, y posteriormente por los Sres. Marenco y Loïc Guérin, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto varias solicitudes de anulación de la decisión de la Comisión de 5 de junio de 1996, por la que se desestima una denuncia de la demandante basada en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), de anulación de una supuesta decisión presunta de la Comisión por la que se niega a adoptar medidas provisionales tras dicha denuncia y de reparación de un perjuicio,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    La demandante, la sociedad Service pour le groupement d'acquisitions (en lo sucesivo, «SGA»), ejerce en Francia, según sus propias indicaciones, la actividad de mandatario del usuario final con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles [DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02 p. 150; en lo sucesivo, «Reglamento n. 123/85», sustituido, a partir del 1 de octubre de 1995, por el Reglamento (CE) n. 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995 (DO L 145, p. 25)].

2.
    El 24 de junio de 1994, la demandante presentó ante la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 defebrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»). Dicha denuncia, registrada el 4 de julio de 1994, estaba formulada contra el fabricante de vehículos automóviles de las marcas Peugeot y Citroën (en lo sucesivo, «PSA»).

3.
    En su denuncia, la demandante pedía a la Comisión que ordenara a PSA, con carácter provisional, dejar de obstaculizar la aplicación del artículo 3, punto 11, del Reglamento n. 123/85 ejerciendo presión sobre los concesionarios situados en otros Estados miembros, especialmente en Bélgica, España, Italia y Países Bajos, para que no satisfagan sus pedidos.

4.
    En un escrito de 11 de agosto de 1994, la Comisión indicó a la demandante, entre otras cosas, lo siguiente: «no será posible [...] apreciar la necesidad de adoptar en su caso las medidas provisionales que ha solicitado [...] Para ello, su petición debería ser apoyada con más precisiones [...]»

5.
    El 24 de abril de 1995, SGA envió a la Comisión un escrito de requerimiento, con arreglo al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), en el que le pedía que notificase a PSA los cargos que podían tenerse en cuenta contra ésta y que acogiese la petición de medidas provisionales.

6.
    El 9 de octubre de 1995, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso cuyo objeto era que se declarase la omisión de la Comisión, que se anulase una supuesta decisión presunta de la Comisión de no dar curso a la petición de medidas provisionales y obtener la reparación de un perjuicio (asunto T-189/95).

7.
    El 6 de noviembre de 1995, la Comisión envió a la demandante una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). El 4 de diciembre de 1995, la demandante presentó sus observaciones en respuesta a dicha comunicación.

8.
    El 8 de enero de 1996, la demandante dirigió un nuevo requerimiento a la Comisión, solicitando la adopción de medidas provisionales y de una decisión susceptible de recurso jurisdiccional.

9.
    Al no haber actuado la Comisión, la demandante interpuso el 15 de marzo de 1996 un nuevo recurso (asunto T-39/96), que también tenía por objeto que se declarase la omisión de la Comisión, obtener la anulación de una eventual decisión denegatoria de adoptar medidas provisionales y que se condenase a la Comisión a reparar un perjuicio.

10.
    Mediante decisión de 5 de junio de 1996, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante.

11.
    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 1996, la demandante formuló un recurso que tenía por objeto la anulación de dicha decisión y la reparación de un perjuicio (asunto T-123/96).

12.
    Por medio de auto de 30 de enero de 1997, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el asunto T-189/95 mediante escrito separado, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, se unió al examen del fondo del asunto.

13.
    Mediante auto de 1 de febrero de 1999, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

14.
    Este Tribunal instó a las partes, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, para que aportaran determinados documentos antes de la fecha de la vista, lo que fue cumplimentado por ellas. En la audiencia pública de 2 de marzo de 1999 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

15.
    En la vista, la Comisión declaró que había adjuntado por error un documento a los aportados de conformidad con la petición del Tribunal de Primera Instancia. La demandante se opuso a que se retirara ese documento. Después de la vista, el Presidente de la Sala Primera decidió retirarlo de los autos y devolverlo a la Comisión.

16.
    Mediante escrito dirigido al Secretario del Tribunal de Primera Instancia con fecha de 22 de marzo de 1999, el representante de la demandante solicitó la rectificación del acta de la vista de 2 de marzo de 1999, porque no reproducía fielmente sus palabras acerca de dicho documento. Tras haber oído a la parte demandada, este Tribunal decidió resolver sobre dicha petición en la sentencia.

Pretensiones de las partes

17.
    En el asunto T-189/95, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la omisión de la Comisión.

-    Anule la decisión presunta de no dar curso a su petición de medidas provisionales.

-    Declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión y ordene a ésta pagar a SGA la cantidad de 200.000 euros.

-    Condene en costas a la Comisión.

18.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, declare el recurso:

    -    carente de objeto y, además, infundado, en lo que respecta a la omisión y al hecho de exigir su responsabilidad extracontractual;

    -    infundado, en lo que se refiere a la solicitud de anulación de la supuesta decisión presunta denegatoria de adoptar medidas provisionales.

-    Condene en costas a la demandante.

19.
    En el asunto T-39/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la omisión de la Comisión.

-    En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia estime que la abstención de la Comisión en lo que respecta a la solicitud de medidas provisionales constituye una decisión denegatoria, anule dicha decisión.

-    Ordene el pago a SGA de la cantidad de 150.000 euros en concepto de daños y perjuicios adicionales.

-    Condene en costas a la Comisión.

20.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado en la medida en que tiene por objeto exigir su responsabilidad, declare su inadmisibilidad en la medida en que tiene por objeto la anulación de la supuesta decisión denegatoria de dictar medidas provisionales y lo desestime por infundado en lo que respecta a la omisión.

-    Condene en costas a la demandante.

21.
    En el asunto T-123/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de 5 de junio de 1996.

-    Declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión y ordene a ésta pagar a SGA la cantidad de 360.000 euros en concepto de indemnización.

-    Condene en costas a la Comisión.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto exigir su responsabilidad y lo desestime por infundado en lo que se refiere a la anulación de la decisión por la que se desestima la denuncia.

-    Condene en costas a la parte demandante.

23.
    La demandante, que fue instada en la vista a precisar si se proponía mantener sus pretensiones en los asuntos T-189/95 y T-39/96, desistió, mediante escrito de 6 de abril de 1999, de sus pretensiones de omisión. Mediante escrito de 23 de abril de 1999, la Comisión tomó nota de dichos desistimientos, pero mantuvo su petición de que se condenase a la demandante a cargar con las costas correspondientes a esos dos asuntos.

Sobre la petición de rectificación del acta de la vista

24.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que en el presente asunto no procede efectuar la rectificación del acta de la vista solicitada por la demandante. La frase cuya modificación se pide es la siguiente: «el representante de la parte demandante se opone a que se retire el documento presentado por error por la Comisión». Esta frase resume fielmente el contenido esencial de las declaraciones del representante de la demandante, a saber, su oposición a la retirada del documento. Las palabras «presentado por error por la Comisión» sólo identifican el documento de que se trata y no significan que el representante de la demandante haya admitido la veracidad de esa afirmación. En cambio, dado que el Tribunal de Primera Instancia ha llegado a la convicción, habida cuenta de todas las reacciones de los representantes de la Comisión en la vista, de que el documento controvertido fue realmente presentado por error, estaba justificado designarlo así. Por último, este Tribunal considera que no es necesario que conste en el acta el motivo formulado por el representante de la demandante, basado en una violación de los derechos de defensa, ya que ese motivo ha sido tenido en cuenta por el Presidente de la Sala en la decisión por la que se ordena retirar de los autos el referido documento.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación de la supuesta denegación presunta de la petición de medidas provisionales (asuntos T-189/95 y T-39/96)

25.
    Aunque la Comisión sólo discute en el marco del asunto T-39/96 la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la supuesta decisión presunta denegatoria de la petición de medidas provisionales, incumbe alTribunal de Primera Instancia examinar de oficio, también en el asunto T-189/95, si, en el caso de autos, la abstención de la Comisión en lo que se refiere a dicha petición formulada en la denuncia constituía una decisión impugnable.

26.
    Debe recordarse que constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de ésta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9). El mero silencio de una Institución no puede producir tales efectos, salvo que esa consecuencia esté expresamente prevista por una disposición del Derecho comunitario.

27.
    El Derecho comunitario prevé, en algunos casos específicos, que el silencio de una Institución equivale a una decisión cuando esa Institución haya sido requerida para definir su postura y no se haya pronunciado al cabo de cierto plazo. A falta de tales disposiciones expresas, que fijen un plazo tras cuya expiración se considera que ha tenido lugar una decisión presunta y que definan el contenido de dicha decisión, la inacción de una Institución no puede equipararse a una decisión sin comprometer el sistema de los medios de impugnación establecido por el Tratado.

28.
    Pues bien, los Reglamentos nos 17 y 99/63 no prevén que el silencio de la Comisión, tras una petición de comunicación de documentos, tenga valor de decisión.

29.
    Bien es verdad que este Tribunal de Justicia ha manifestado que una decisión en la que la Comisión se pronuncia sobre una parte de las infracciones que son objeto de una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17, sin indicar cuál es el curso que va a dar a las demás alegaciones de la misma denuncia, puede ser interpretada como una desestimación parcial presunta de dicha denuncia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartados 28 y 29). En el caso de autos, cuando se presentaron las demandas en los asuntos T-189/95 y T-39/96, la Comisión no había adoptado aún ninguna decisión parcial que pudiera ser interpretada en el sentido de que implicara una desestimación de la petición de medidas provisionales. Por consiguiente, las pretensiones de anulación de la supuesta decisión denegatoria presunta de la petición de medidas provisionales son inadmisibles.

Sobre la petición de anulación de la decisión de 5 de junio de 1996 por la que se desestima la denuncia (asunto T-123/96)

30.
    En sus escritos, la demandante formuló, fundamentalmente, cuatro motivos. El primero se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma y, más concretamente, en la vulneración de las garantías procedimentales, el segundo sebasa en la violación del Tratado, el tercero, en un error manifiesto de apreciación de la Comisión en el ejercicio de su facultad de adoptar medidas provisionales, y el cuarto, en una desviación de poder.

31.
    En la vista, la demandante formuló dos motivos nuevos, basados respectivamente en que el carácter poco razonable del plazo transcurrido entre su denuncia y la decisión impugnada basta para justificar la anulación de ésta y en que la decisión no fue suficientemente motivada.

32.
    En primer lugar, procede examinar conjuntamente los motivos primero y segundo y los dos motivos formulados en la vista mediante los cuales se alega, fundamentalmente, que la Comisión incumplió sus obligaciones relativas a la tramitación de la denuncia.

Sobre los motivos basados en el incumplimiento, por parte de la Comisión, de sus obligaciones relativas a la tramitación de la denuncia

Alegaciones de las partes

33.
    Mediante su primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y, más en concreto, de las garantías procedimentales, la demandante reprocha a la Comisión no haber efectuado un examen cuidadoso e imparcial de su denuncia, como era su obligación.

34.
    El segundo motivo consta de tres partes. Mediante la primera la demandante alega que la Comisión ha incurrido en error manifiesto consistente en la desnaturalización de los elementos probatorios que le han sido presentados. La Comisión no los sometió a un examen serio y además los infravaloró. Por ello la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de la fuerza probatoria de dichos elementos de prueba.

35.
    Mediante la segunda parte del motivo, la demandante mantiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación del interés comunitario.

36.
    En la tercera parte del motivo la demandante invoca un error manifiesto en cuanto a la localización del centro de gravedad de la infracción y en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas francesas.

37.
    La Comisión recuerda que tiene la facultad, e incluso la obligación, de asignar con carácter prioritario los recursos de que dispone sólo a los asuntos que presentan un interés comunitario suficiente.

38.
    Por otra parte, impugna la admisibilidad del motivo basado en una vulneración de las garantías procedimentales y en vicios sustanciales de forma, debido a que los reproches de la demandante no están fundamentados.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Las obligaciones de la Comisión, cuando le es presentada una denuncia, han sido definidas por una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, confirmada últimamente por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión (C-119/97 P, Rec. p. I-1341), apartados 86 y siguientes.

40.
    De dicha jurisprudencia se desprende en particular que, cuando la Comisión decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son sometidas, no sólo puede establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto (véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 60).

41.
    No obstante, la facultad discrecional de que dispone la Comisión a este respecto no está exenta de límites. Así pues, la Comisión está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades (véase la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartados 89 a 95). Dicho control no debe llevar al Tribunal a sustituir la apreciación del interés comunitario de la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 80).

42.
    Procede examinar, a la luz de estos principios, los dos primeros motivos de la demandante, así como los formulados en la vista.

43.
    Por lo que se refiere a la admisibilidad del primer motivo, debe recordarse que el Tribunal puede examinar de oficio la existencia de vicios sustanciales de forma y, en particular, la vulneración de las garantías procedimentales conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 14), lo que también se aplica al motivo basado en la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada, formulado en la vista.

44.
    En el presente asunto, procede señalar que la decisión de 5 de junio de 1996 expone claramente las consideraciones de Derecho y de hecho que llevaron a la Comisión a considerar que no había un interés comunitario suficiente. Enconsecuencia, la imputación relativa a un incumplimiento del deber de motivación es infundada.

45.
    La motivación de la decisión impugnada demuestra así que la Comisión ha examinado atentamente las afirmaciones de la demandante, al igual que las observaciones, formuladas, a instancias suyas, por PSA, sobre los reproches que figuraban en la denuncia, de conformidad con las exigencias, en el presente caso, de un análisis imparcial. Por lo tanto, la imputación basada en que la Comisión ha incumplido su deber de examinar la denuncia con la debida atención es infundada.

46.
    En cuanto al motivo formulado en la vista y relativo a la duración del procedimiento ante la Comisión, es preciso recordar que, según el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por tanto, el presente motivo, que no puede ser considerado como la ampliación de un motivo formulado anteriormente, de modo directo o implícito, en el escrito de interposición del recurso, que tenga una estrecha relación con dicho motivo, debe declararse inadmisible. Por otra parte, en las circunstancias del caso de autos, no procede examinar de oficio este motivo.

47.
    Seguidamente, en lo que atañe a la primera parte del segundo motivo, basada en el hecho de no haber tenido en cuenta la fuerza probatoria de los elementos aportados por la demandante, es preciso señalar que ésta presentó como anexo de su demanda y en el contexto de su correspondencia ulterior con la Comisión, por una parte, diversos documentos en los que hacía constar sus dificultades para lograr el suministro de los vehículos por parte de los concesionarios de PSA establecidos en otros Estados miembros, en particular, en Italia y en los Países Bajos, y, por otra, varios escritos con el fin de demostrar que PSA intentaba compartimentar los mercados ejerciendo presión sobre sus concesionarios extranjeros con el propósito de disuadirlos de suministrar automóviles a los intermediarios autorizados.

48.
    En la medida en que tales documentos figuraban anejos a la denuncia, PSA los comentó de forma circunstanciada con el fin de refutar las afirmaciones de la demandante. En particular, PSA ha negado que hubiera obstaculizado la actividad de los intermediarios en la forma descrita en el artículo 3, apartado 11, del Reglamento n. 123/85.

49.
    Al apreciar la fuerza probatoria de los elementos aportados por la demandante, la Comisión no adoptó postura en relación con la controversia entre ésta y PSA en lo referente a la interpretación de estos documentos. Considera que las dos tesis eran admisibles, a saber, que las negativas de venta formuladas por la red de distribuidores de PSA podían ir dirigidas contra los intermediarios autorizados o tan sólo contra los revendedores independientes. Esta apreciación no es manifiestamente errónea. Además, estos elementos fueron objeto de una explicación plausible por parte de PSA, en el sentido de que ésta se oponíaúnicamente a la actividad de los revendedores independientes, lo que no es contrario al Derecho de la competencia. Por lo tanto, en el presente asunto, la Comisión no podía considerar que estaba demostrada la existencia de una infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Riviera auto service y otros/Comisión, asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 47).

50.
    Debe añadirse que la decisión impugnada no adolece de error manifiesto en lo que respecta a la actividad de la demandante. En efecto, la Comisión no basa la desestimación de la denuncia en la comprobación de que la demandante no ejercía sólo la actividad de intermediario, sino también la de revendedor independiente. Se limita a considerar que son posibles ambos supuestos. Las explicaciones dadas por la demandante durante la vista acerca de su relación con Sodima no bastan para demostrar que actúa solamente en calidad de mandataria, puesto que estos datos no fueron expuestos sino en la vista, a través de una mera declaración de su Abogado y no constan en el expediente que obra en poder del Tribunal de Primera Instancia.

51.
    Por consiguiente, la imputación basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la fuerza probatoria de las pruebas presentadas por la demandante es infundada.

52.
    En cuanto a la segunda parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto en lo que respecta a la apreciación del interés comunitario en investigar la denuncia, corresponde, en particular, al Tribunal de Primera Instancia comprobar si de la decisión se desprende que la Comisión sopesó la importancia del perjuicio que la supuesta infracción puede ocasionar al funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder acreditar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) (véanse las sentencias Automec/Comisión, antes citada, apartado 86, Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 62, y Riviera auto service y otros/Comisión, antes citada, apartado 46).

53.
    A este respecto, cuando establece el orden de prioridad para la tramitación de las denuncias que se presentan ante ella, la Comisión no puede considerar excluidas a priori de su campo de acción determinadas situaciones encuadradas dentro de la misión que le ha confiado el Tratado. Especialmente, la Comisión tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado (véase la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartados 92 y 93).

54.
    Pues bien, la decisión impugnada no contiene ninguna indicación que permita suponer que la Comisión no tuviera en cuenta que el comportamiento imputado a PSA en el presente asunto, cuyo objeto era obstaculizar las importacionesparalelas de vehículos por parte de intermediarios autorizados, suponiendo que haya sido demostrado, constituiría una distorsión de la competencia especialmente grave.

55.
    En el presente asunto, para poder determinar si existía o no una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión debería haber obtenido, además, elementos de prueba adicionales, lo que, probablemente, habría requerido medidas de investigación con arreglo a los artículos 11 y siguientes del Reglamento n. 17 y, más concretamente, verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento. Por tanto, no resulta manifiestamente errónea la apreciación de la Comisión según la cual las investigaciones necesarias para que pudiera pronunciarse en el caso de autos sobre la existencia de las infracciones alegadas por la demandante supondrían la aplicación de importantes medios.

56.
    Además, la Comisión puede legítimamente tener en cuenta, al valorar el interés comunitario en tramitar una denuncia, no sólo la gravedad de la supuesta infracción y el alcance de las medidas de investigación requeridas para poder demostrar su existencia, sino también la necesidad de aclarar la situación jurídica relativa al comportamiento a que se refiere la denuncia y de definir los derechos y obligaciones de los distintos operadores económicos afectados por ese comportamiento a la luz del Derecho comunitario de la competencia.

57.
    En el presente asunto, la decisión impugnada señala acertadamente que los respectivos derechos y obligaciones de los intermediarios autorizados, de los fabricantes de automóviles y de los distribuidores han sido definidos y precisados por los Reglamentos de exención por categorías nos 123/85 y 1475/95, de 28 de junio de 1995, antes citados, por la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, titulada «Clarificación de la actividad de los intermediarios de automóviles» (DO C 329, p. 20) y por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, respectivamente, en las sentencias de 22 de abril de 1993, Peugeot/Comisión (T-9/92, Rec. p. II-493), y de 16 de junio de 1994, Peugeot/Comisión (C-322/93 P, Rec. p. I-2727). En tales circunstancias, la Comisión podía considerar, sin incurrir en error manifiesto, que los órganos jurisdiccionales y autoridades nacionales podían tramitar las infracciones alegadas en la denuncia de la demandante y proteger los derechos que se derivan para ésta del ordenamiento jurídico comunitario.

58.
    El hecho de que en el asunto VW [véase la Decisión 98/273/CE, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60)] la Comisión iniciara actuaciones contra comportamientos a primera vista análogos a los imputados por la demandante a PSA y su red y en los que se implicaba a otro fabricante de automóviles no demuestra que haya incurrido en un error de apreciación del interés comunitario en el presente asunto.

59.
    En efecto, cuando se ve ante una situación en la que numerosos factores permiten sospechar la existencia de actividades contrarias al Derecho de la competencia por parte de varias grandes empresas que pertenecen al mismo sector económico, la Comisión puede concentrar sus esfuerzos en una de las empresas de que se trate, indicando al mismo tiempo a los operadores económicos eventualmente perjudicados por el comportamiento infractor de las otras empresas que deben someter el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales. De lo contrario, la Comisión se vería obligada a repartir sus medios en diferentes investigaciones de gran envergadura, lo que implicaría el riesgo de que ninguna de ellas prosperase. En tal caso se perdería el beneficio que puede derivar, para el ordenamiento jurídico comunitario resultante del valor de ejemplo de una decisión adoptada respecto a una de las empresas infractoras, especialmente por lo que atañe a los operadores económicos perjudicados por el comportamiento de las otras sociedades. En este contexto, procede también recordar que la Comisión ya intervino con respecto a Peugeot mediante su Decisión 92/154/CEE, de 4 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 - Eco System/Peugeot) (DO 1992, L 66, p. 1), que fue objeto de las sentencias de 22 de abril de 1993 Peugeot/Comisión, antes citada, y de 16 de junio de 1994, Peugeot/Comisión, antes citada.

60.
    En tales circunstancias, el hecho de que la Comisión prefiriese examinar las denuncias que dieron lugar a su decisión en el asunto Volkswagen antes que las denuncias formuladas contra PSA, entre las que se encontraba la de la demandante, no permite afirmar que la Comisión haya incumplido su obligación de examinar, caso por caso, la gravedad de las infracciones alegadas y el interés comunitario en que ella intervenga, ni que haya incurrido en un error de apreciación a ese respecto.

61.
    En cuanto a la tercera parte del motivo, basada en un error manifiesto sobre la localización del centro de gravedad de la infracción, debe señalarse, en primer lugar, que la decisión impugnada no puede entenderse en el sentido de que la Comisión estimó que no había interés comunitario en que ella interviniera por el mero hecho de que el centro de gravedad de las actividades a que se refiere la denuncia se encontrara en el interior de un solo Estado miembro. Esta circunstancia no es sino uno de los datos que la Comisión tuvo en cuenta en el marco de su apreciación, y el tenor literal de la decisión impugnada muestra que ese elemento figura en ella con carácter subsidiario y reiterativo.

62.
    De la decisión impugnada resulta también que la Comisión no ignoró el carácter transfronterizo de las operaciones en cuestión. No obstante, considera acertadamente que los principales agentes afectados por el presente asunto, a saber, el fabricante, la demandante y los consumidores, clientes de ésta, están situados en Francia y que los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas francesas son competentes para conocer del litigio entre la demandante y PSA y su red. En particular, los órganos jurisdiccionales nacionalesestán en mejor situación que la Comisión para efectuar el examen de los hechos necesario para poder pronunciarse sobre la cuestión de si la demandante ejerce sólo la actividad de mandatario o también la de revendedor independiente.

63.
    Bien es verdad que la demandante niega la aptitud de los órganos jurisdiccionales nacionales para tutelar su derecho, pero no ha fundamentado esta tesis mediante indicaciones concretas de las que se desprendiera que las normas de la competencia internacional y de la asistencia judicial no permiten, en el presente caso, que los órganos jurisdiccionales franceses tomen en consideración los elementos transfronterizos del litigio.

64.
    Por tanto, la apreciación por parte de la Comisión del interés comunitario en tramitar la denuncia de la demandante no adolece de errores manifiestos sobre la localización de los hechos pertinentes.

65.
    De ello se desprende que los motivos primero y segundo y los dos motivos formulados en la vista deben desestimarse.

Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión en lo relativo a la petición de medidas provisionales

66.
    Corresponde a la Comisión, en el ejercicio del control que le confían, en materia de competencia, el Tratado y el Reglamento n. 17, decidir, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, si procede adoptar medidas provisionales. Para la concesión de tales medidas es preciso que se cumplan dos requisitos, en primer lugar, que las prácticas de determinadas empresas puedan constituir, a primera vista, una infracción de las normas comunitarias de la competencia que pueda ser sancionada por una decisión de la Comisión. Además, es preciso que tales medidas sólo se adopten en caso de urgencia probada, para prevenir una situación que pueda producir un perjuicio grave e irreparable a la parte que las solicita o intolerable para el interés general (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 28).

67.
    En el presente asunto la demandante se ha limitado a solicitar medidas provisionales sin indicar cómo se cumplían los requisitos necesarios para su concesión. Tampoco ha justificado el fundamento de su petición tras recibir el escrito de la Comisión de 11 de agosto de 1994 (citado en el apartado 4 de esta sentencia). En estas circunstancias, no cabe constatar ningún error de apreciación por parte de la Comisión. Por consiguiente, el tercer motivo carece de fundamento.

Sobre el cuarto motivo, basado en una desviación de poder

68.
    La demandante se limitó a citar en sus escritos, de manera abstracta, principios del Derecho, así como sentencias relativas al concepto de desviación de poder, sin precisar por qué, según ella, este motivo de anulación debería tenerse en cuentaen el presente asunto. Por tanto, dicho motivo no cumple los requisitos del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.

69.
    De ello se deduce que la pretensión de anulación de la decisión de 5 de junio de 1996 es infundada.

Sobre las pretensiones de indemnización (asuntos T-189/95, T-36/93 y T-123/96)

Alegaciones de las partes

70.
    La demandante alega que la Comisión ha cometido un acto ilícito que genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad al haber incumplido su obligación, derivada del artículo 3 del Tratado y del artículo 3 del Reglamento n. 17, de hacer cesar una infracción al Derecho comunitario cometida por una empresa y que esta omisión le ha causado un perjuicio.

71.
    La Comisión niega la admisibilidad de las demandas de indemnización, debido a que el recurso no cumple los requisitos establecidos por las disposiciones del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Estima además que las demandas de indemnización son infundadas. Opina que no puede imputársele ningún comportamiento irregular en la tramitación de la denuncia y que la demandante no ha acreditado ni la realidad del daño ni la existencia de un nexo de causalidad entre el perjuicio y la omisión alegada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72.
    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, las pretensiones de reparación de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que tengan una relación estrecha con las pretensiones de anulación que, a su vez, hayan sido desestimadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Riviera auto service y otros/Comisión, antes citada, apartado 90, y de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES, T-150/94, RecFP p. II-877, apartado 51). En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no está obligada, cuando se le somete una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17, a tomar una decisión sobre si existe o no la infracción alegada, salvo cuando la denuncia entra dentro de sus competencias exclusivas, lo que no ocurre en el caso de autos (véase, por ejemplo, la sentencia Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 59). De ello se deduce que el comportamiento de la Comisión al que se refiere la presente pretensión de indemnización no puede constituir un acto ilícito que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad.

73.
    En tales circunstancias, procede desestimar la pretensión de indemnización, sin que sea necesario examinar la cuestión de si los argumentos de la demandante sobre la naturaleza y el alcance del perjuicio y sobre la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y dicho perjuicio son suficientes a la luz de los requisitos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Costas

74.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 87, apartado 5, párrafo primero, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase. Finalmente, conforme al artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

75.
    Por lo que se refiere al asunto T-189/95, es preciso señalar que el recurso por omisión del que desistió la demandante había sido interpuesto fuera de plazo, dado que la demandante había requerido a la Comisión para que actuase el 24 de abril de 1995 y su recurso no fue interpuesto hasta el 9 de octubre de 1995. Puesto que las demás pretensiones de este recurso son inadmisibles, procede condenar en costas a la demandante.

76.
    En el asunto T-39/96, el recurso por omisión del que desistió la demandante había quedado sin objeto, debido a la adopción de la decisión de desestimación por parte de la Comisión, en tanto que las demás pretensiones de la demandante son inadmisibles. En estas circunstancias parece justificado que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

77.
    Por haber sido desestimados los motivos de la demandante en el asunto T-123/96, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    La parte demandante soportará las costas correspondientes a los asuntos T-189/95 y T-123/96.

3)    En el asunto T-39/96, cada parte cargará con sus propias costas.

Vesterdorf
Pirrung
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.