Language of document : ECLI:EU:F:2010:115

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 30 de septiembre de 2010

Asunto F‑36/05

Gudrun Schulze

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Candidatos inscritos en una lista de reserva antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Disposiciones transitorias sobre la clasificación en grado en el momento del reclutamiento — Clasificación en escalón — Artículo 32 del Estatuto — Artículos 2, 5 y 12 del anexo XIII del Estatuto — Discriminación por razón de edad — Igualdad de retribución para un trabajo de igual valor — Principio de buena administración — Deber de asistencia y protección»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Schulze solicita, con carácter principal, la anulación, por una parte, de la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 2005 por la que se desestima su reclamación y, por otra parte, de la Decisión de la Comisión de 11 de octubre de 2004 mediante la que se clasifica a la demandante en el grado A*6, escalón 2, y, con carácter subsidiario, que se condene a la Comisión a pagarle una indemnización.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Condición de funcionario — Requisitos para su adquisición

(Estatuto de los Funcionarios, art. 3)

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, 27, párr. 1, y 29, ap. 1; anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

4.      Funcionarios — Destino — Correspondencia entre grado y empleo — Determinación del nivel del puesto que ha de proveerse

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 4, 7, ap. 1, y 62, párr. 1; anexo I; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

5.      Funcionarios — Principios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3)

1.      Del artículo 3 del Estatuto se desprende que el nombramiento de un funcionario se origina necesariamente en un acto unilateral de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que precisa la fecha en la que dicho nombramiento produce efectos, así como el empleo al que se destina al interesado. El candidato seleccionado de una oposición general sólo después de haber sido objeto de una decisión de estas características puede reivindicar la condición de funcionario y, por consiguiente, reclamar que se le apliquen las disposiciones del Estatuto.

(véase el apartado 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, Rec. p. II‑2523), apartados 54 y 55

2.      So pena de impedir toda evolución legislativa, el principio de igualdad de trato no puede menoscabar la libertad del legislador de introducir en cualquier momento las modificaciones a las normas del Estatuto que considere conformes al interés del servicio, aunque éstas resulten menos favorables que las antiguas.

Por consiguiente, en el marco de reforma del Estatuto, el legislador pudo, por una parte, disponer que los candidatos seleccionados en concursos en los que, antes del 1 de mayo de 2004, se preveía la contratación en el grado A 7 o A 6 se contrataran en adelante en el grado A*6 y, por otra parte, reducir, en esa ocasión, las retribuciones correspondientes a tales grados.

Al obrar de esta forma, el legislador no ha violado el principio de igualdad y, en particular, la prohibición de discriminación por razón de la edad, puesto que el cuadro de correspondencia de grados que figura en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y los salarios de base no guardan manifiestamente ninguna relación con la consideración, directa o indirecta, de la edad de los interesados.

Además, conforme a la norma que se desprende del artículo 7, apartado 1, del artículo 27, párrafo primero, y del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, en virtud de la cual el nivel de los empleos se fija en función de su naturaleza, de su importancia y de su alcance, independientemente de las calificaciones de los interesados, la tabla de correspondencia de los grados que figura en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto distingue el grado de base A*5 del grado superior A*6, para tener en cuenta la experiencia exigida para los empleos de este nivel.

Por tanto, no cabe afirmar que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto impide tener en cuenta la experiencia profesional; al contrario, impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la obligación de tenerla en cuenta en interés del servicio, al determinar, de manera objetiva, el nivel de los empleos que deben cubrirse.

(véanse los apartados 58 a 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, Rec. p. I‑10945), apartado 83

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885), apartados 98 y 104; 29 de noviembre 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartado 105; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 86, 89 y 113

Tribunal de la Función Pública: 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo (F‑54/06, RecFP pp. I‑A‑1‑165 y II‑A‑1‑911), apartado 81

3.      El derecho de los trabajadores de un mismo empleador, que desempeñan un trabajo del mismo valor, a recibir la misma retribución constituye la expresión específica del principio general de igualdad, cuya observancia ha de asegurar al Tribunal de la Función Pública. Este derecho se enuncia, por lo demás, en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Convenio nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

Sin embargo, el principio de igualdad de trato no prohíbe tratar de manera diferente situaciones comparables si esta diferencia está justificada por elementos objetivos y pertinentes susceptibles de control jurisdiccional.

Pues bien, en el marco de la reforma del Estatuto, el legislador pudo modificar la correspondencia entre los grados y los empleos, especialmente al adoptar el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, puesto que es inherente a una disposición transitoria establecer excepciones a determinadas reglas estatutarias cuya aplicación se ve necesariamente afectada por el cambio de régimen.

En estas circunstancias, no cabe considerar que quienes hayan sido nombrados funcionarios después de la entrada en vigor de la reforma estatutaria estén en la misma situación jurídica que los nombrados antes del 1 de mayo de de 2004, pues su nombramiento se rige por el antiguo Estatuto.

Teniendo en cuenta la reforma de la estructura de grados, el legislador tampoco ha violado el principio del mismo salario a igual trabajo al asignar a los funcionarios nombrados después de dicha reforma una retribución vinculada al grado en el que han sido clasificados por aplicación del artículo 13, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, que es menos favorable que la correspondiente a los antiguos grados en los que habían sido clasificados los funcionarios nombrados antes del 1 de mayo de 2004

En consecuencia, el hecho de que los asistentes o los administradores nombrados antes del 1 de mayo de 2004 estén mejor retribuidos que los nombrados funcionarios después de esta fecha no viola el principio del mismo salario a igual trabajo.

(véanse los apartados 74 a 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de junio de 2001, Brunnhofer (C‑381/99, Rec. p. I‑4961), apartado 28; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 77 a 79 y 105

Tribunal de Primera Instancia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 75, 80, 114, 126 y 129

4.      Del artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 62, párrafo primero, del Estatuto, en virtud del cual los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón, se desprende que, tras determinar el grado y, por tanto, el nivel salarial del funcionario, a éste no se le puede asignar un empleo que no corresponda a dicho grado. En otras palabras, el grado y, consiguientemente, la retribución a que tiene derecho un funcionario determina las tareas que pueden encomendársele. Por tanto, el principio de correspondencia entre grado y empleo permite a cualquier funcionario rechazar un empleo que no se corresponda a su grado y, en último término, rechazar funciones que no se correspondan a su retribución.

Las consideraciones anteriores no se ven menoscabadas por el hecho de que el artículo 5, apartado 4, del Estatuto y su anexo I, en la versión resultante del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, no establezcan ninguna correspondencia fija entre una función determinada y un grado determinado. En efecto, estas disposiciones no alteran el principio que se desprende del artículo 7, apartado 1, del Estatuto, conforme al cual el nivel del puesto que deba cubrirse ha de decidirse en consideración a la importancia de las tareas asignadas a la función de que se trate y teniendo en cuenta únicamente el interés del servicio. Implican únicamente que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a fijar en el anuncio de vacante el grado exacto del puesto que haya de proveerse. No obstante, dicha autoridad sigue estando obligada, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, a procurar, por una parte, que la gama de grados a la que hace referencia en la convocatoria refleje suficientemente la importancia de las tareas de que se trate y, por otra parte, que el nombramiento en uno de estos grados mantenga la objetividad, habida cuenta, en particular, de la importancia de las tareas que deban ejercerse.

(véanse los apartados 80 y 81)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión (T‑18/90, Rec. p. II‑187), apartado 27; 8 de julio de 2008, Comisión/Economidis (T‑56/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑31 y II‑B‑1‑213), apartados 82 a 86; 18 de junio de 2009, Comisión/Traore (T‑572/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑39 y II‑B‑1‑223), apartados 38, 40 y 41

5.      El principio de buena administración no tiene una fuerza obligatoria de intensidad superior a la de un Reglamento. Lo mismo cabe decir del deber de asistencia y protección de la administración respecto a sus agentes, deber que refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público y que, consiguientemente, debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor.

Por consiguiente, debido al lugar que ocupan el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección en la jerarquía de normas, un funcionario que haya sido nombrado en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 no puede esperar obtener, sobre la base de dichos principios, un resultado distinto al que se desprende del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, puesto que vincula a la competencia de la institución.

(véanse los apartados 86 y 87)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T‑123/89, Rec. p. II‑131), apartado 32; 17 de junio de 1993, Arauxo-Dumay/Comisión (T‑65/92, Rec. p. II‑597), apartado 37; 22 de junio de 1994, Rijnoudt y Hocken/Comisión (T‑97/92 y T‑111/92, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑511), apartado 104; Campoli/Comisión, antes citada, apartado 149

Tribunal de la Función Pública: 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑139), apartado 111