Language of document : ECLI:EU:C:2011:865

Asuntos acumulados C‑411/10 y C‑493/10

N. S.

contra

Secretary of State for the Home Department

y

M. E. y otros

contra

Refugee Applications Commissioner

y

Minister for Justice, Equality and Law Reform

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) y por la High Court (Irlanda)]

«Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Aplicación del Derecho de la Unión — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Sistema europeo común de asilo — Reglamento (CE) nº 343/2003 — Concepto de “países seguros” — Traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable — Obligación — Presunción refutable de respeto, por parte de ese Estado miembro, de los derechos fundamentales»

Sumario de la sentencia

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Facultad de apreciación de los Estados miembros

[Art. 6 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51; Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, art. 3, ap. 2]

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de su solicitud

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1, 18 y 47; Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, art. 3, ap. 1]

3.        Derechos fundamentales — Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1, 4, 18 y 47; Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2]

4.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Protección concedida a los solicitantes de asilo — Alcance

[Protocolo nº 30, anexo al Tratado FUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 1; Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo]

1.        El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, reconoce a los Estados miembros una facultad de apreciación que forma parte integrante del sistema europeo común de asilo previsto por el Tratado FUE y elaborado por el legislador de la Unión. Esta facultad de apreciación debe ser ejercida por los Estados miembros respetando las demás disposiciones de dicho Reglamento. Por consiguiente, debe considerarse que un Estado miembro que ejerce esta facultad de apreciación aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por tanto, la decisión adoptada por un Estado miembro sobre la base de dicho artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 de examinar o no una solicitud de asilo de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento supone una aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 65, 66, 68 y 69 y el punto 1 del fallo)

2.        El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, designa como responsable respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea.

Los artículos 1, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no conducen a una respuesta distinta.

(véanse los apartados 105, 115 y los puntos 2 y 3 del fallo)

3.        El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición.

Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.

Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

Los artículos 1, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no conducen a una respuesta distinta.

(véanse los apartados 106 a 108 y 115 y los puntos 2 y 3 del fallo)

4.        Del artículo 1 del Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República de Polonia y al Reino Unido resulta que este Protocolo no cuestiona la vigencia de la Carta para el Reino Unido y Polonia, lo que queda corroborado por los considerandos de dicho Protocolo. Así, según el tercer considerando del Protocolo, la Carta ha de ser aplicada e interpretada por los órganos jurisdiccionales de la República de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace referencia en ese artículo 1. Por lo demás, según el sexto considerando de dicho Protocolo, la Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios.

En estas circunstancias, el artículo 1, apartado 1, del referido Protocolo hace explícito el artículo 51 de la Carta, relativo al ámbito de aplicación de esta última, y no tiene por objeto eximir a la República de Polonia y al Reino Unido de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta, ni impedir que un órgano jurisdiccional de uno de estos Estados miembros vele por que se respeten tales disposiciones.

Por consiguiente, la toma en consideración de dicho Protocolo no afecta al alcance de las obligaciones que incumben al Reino Unido en materia de protección concedida a una persona a la que se aplica el Reglamento nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

(véanse los apartados 119, 120 y 122 y el punto 4 del fallo)