Language of document : ECLI:EU:T:2023:733

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 22 de noviembre de 2023 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Resolución de Banco Popular Español — Decisión de la JUR por la que se deniega una compensación a los accionistas y acreedores sobre los que se adoptaron las medidas de resolución — Valoración de la diferencia de trato — Independencia del valorador»

En el asunto T‑330/20,

ACMO Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representadas por el Sr. T. Soames y la Sra. I. Prodomou‑Stamoudi, abogados, y el Sr. R. East, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y los Sres. L. Forestier y J. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y F. Louis y las Sras. V. Del Pozo Espinosa de los Monteros y L. Hesse, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. G. De Baere (Ponente), la Sra. G. Steinfatt, el Sr. K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

visto el escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de enero de 2023, mediante el que PIMCO Dynamic Income Fund comunicó al Tribunal General su condición de sucesor a título universal de PIMCO Income Opportunity Fund y de PIMCO Dynamic Credit and Mortgage Income Fund;

visto el escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de noviembre de 2023, mediante el que Bybrook Capital Badminton Fund LP solicitó sustituir a Cairn Global Funds PLC y a Cairn Special Opportunities Credit Master Fund Limited como parte demandante en el presente asunto, y habíéndose ofrecido a las otras partes la posibilidad de presentar sus observaciones;

visto el escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de noviembre de 2023, mediante el que PIMCO Global Cross‑asset Opportunities Master Fund LDC solicitó sustituir a PHFS series SPC — PHSF VII SP como parte demandante en el presente asunto, y habiéndose ofrecido a las otras partes la posibilidad de presentar sus observaciones;

celebrada la vista el 9 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, ACMO Sàrl y las otras personas jurídicas cuyos nombres figuran en anexo solicitan que se anule la Decisión SRB/EES/2020/52 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 17 de marzo de 2020, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español, S. A., sobre los que se adoptaron las medidas de resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

I.      Antecedentes del litigio

2        Las demandantes son fondos de inversión que, antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), eran titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y de instrumentos de capital de nivel 2 de dicha entidad, algunas de ellas a través de compartimentos, excepto una de las demandantes que comparece como sucesora de una entidad que poseía obligaciones de Banco Popular.

3        El 7 de junio de 2017, la JUR, en sesión ejecutiva, adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 relativa a la adopción de un dispositivo de resolución con respecto a Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), sobre la base del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

4        Previamente a la adopción del dispositivo de resolución, el 23 de mayo de 2017, y al término de un procedimiento de licitación, la JUR contrató los servicios de la consultoría Deloitte Réviseurs d’Entreprises como valorador (en lo sucesivo, «valorador») en el marco de la preparación de una eventual resolución de Banco Popular. Se adjudicó al valorador un contrato específico tras una convocatoria de licitación en el contexto de un contrato marco múltiple de servicios que la JUR había firmado con seis empresas consultoras, entre ellas el valorador. En virtud del contrato específico, se encargó al valorador la realización de una valoración de Banco Popular previa a una eventual resolución, así como la valoración de la diferencia de trato con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.o 806/2014, posterior a una posible resolución.

5        El 5 de junio de 2017, la JUR adoptó una primera valoración, con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, que tenía la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones, tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, para la resolución.

6        El 6 de junio de 2017, el valorador remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), redactada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, proporcionar una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar sobre la decisión relativa a las acciones y los instrumentos de propiedad que se transmitirían y la comprensión de la JUR de lo que constituyen términos comerciales para los fines del instrumento de venta del negocio.

7        En el dispositivo de resolución, la JUR, al considerar que se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, decidió someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución. La JUR decidió amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular con arreglo al artículo 21 del Reglamento n.o 806/2014 y aplicar el instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014 mediante la transmisión de las acciones a un adquirente.

8        La JUR decidió cancelar el 100 % de las acciones de Banco Popular, convertir y amortizar todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular en «acciones nuevas II». Al término de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las «acciones nuevas II» fueron transmitidas a Banco Santander, S. A., por el precio de un euro. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018, en el marco de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

9        El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

10      El 14 de junio de 2018, el valorador remitió a la JUR la valoración de la diferencia de trato, con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.o 806/2014, realizada a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «valoración 3»). El 31 de julio de 2018, el valorador envió a la JUR un addendum a esa valoración, en el que se corregían algunos errores de forma.

11      En la valoración 3, el valorador evaluó el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución. Procedió a dicha evaluación partiendo de un escenario de liquidación con arreglo a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE n.o 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905).

12      El valorador indicó que el escenario de liquidación hipotético se había elaborado a partir de la información financiera no auditada de 6 de junio de 2017 o, si no se disponía de esta, de la de 31 de mayo de 2017. Consideró que la apertura de un procedimiento de insolvencia ordinario para Banco Popular el 7 de junio de 2017 habría conducido a una liquidación no planificada. Para evaluar los valores de realización de los activos, el valorador tuvo en cuenta tres escenarios temporales de liquidación alternativos, de dieciocho meses, de tres años y de siete años, cada uno de los cuales incluía una hipótesis mejor y otra peor. Concluyó que, en cada una de estas hipótesis, en un procedimiento de insolvencia ordinario no habría cabido esperar que los accionistas afectados y los acreedores subordinados cobraran sus créditos y que, por tanto, no había diferencia de trato en comparación con el que resultaba de la medida de resolución.

13      El 6 de agosto de 2018, la JUR publicó en su sitio de Internet su Comunicación de 2 de agosto de 2018 relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132) (en lo sucesivo, «Decisión preliminar»), y una versión no confidencial de la valoración 3. El 7 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2018, C 277 I, p. 1) un anuncio en relación con la Comunicación de la JUR.

14      En la Decisión preliminar, la JUR consideró que de la valoración 3 se infería que no existían diferencias entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y acreedores afectados a raíz de la resolución de Banco Popular y el trato que habrían recibido si la entidad hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución. La JUR decidió, con carácter preliminar, que no era necesario pagar una compensación a los accionistas y acreedores afectados con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 806/2014.

15      De cara a la adopción de su decisión final sobre si era necesario o no conceder una compensación a los accionistas y acreedores afectados, la JUR invitó a estos a que manifestaran su interés en ejercer su derecho de audiencia respecto a la Decisión preliminar, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

16      La JUR indicó que el procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia se dividía en dos fases.

17      En una primera fase, la fase de registro, se invitaba a los accionistas y acreedores afectados a manifestar su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia mediante el formulario de registro dispuesto para tal fin en su página web hasta el 14 de septiembre de 2018. A continuación, la JUR debía verificar que todo aquel que hubiera manifestado su interés tuviera la condición de accionista o acreedor afectado. Los accionistas y acreedores afectados interesados debían presentar una prueba de su identidad y una prueba de que, el 6 de junio de 2017, poseían uno o más de los instrumentos de capital de Banco Popular que fueron amortizados o convertidos y transmitidos en el marco de la resolución.

18      En una segunda fase, la fase de consulta, los accionistas y acreedores afectados que habían expresado su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia en el curso de la primera fase y cuya condición de accionista o acreedor había sido verificada por la JUR podían presentar sus comentarios sobre la Decisión preliminar, a la que acompañaba como anexo la valoración 3.

19      El 16 de octubre de 2018, la JUR anunció que los accionistas y acreedores elegibles serían invitados a presentar sus comentarios escritos sobre la Decisión preliminar a partir del 6 de noviembre de 2018. El 6 de noviembre de 2018, la JUR envió a los accionistas y acreedores elegibles un vínculo personal único que daba acceso a un formulario online que les permitía presentar, hasta el 26 de noviembre de 2018, sus comentarios sobre la Decisión preliminar, así como sobre la versión no confidencial de la valoración 3.

20      Al término de la fase de consulta, la JUR examinó los comentarios pertinentes de los accionistas y acreedores afectados en relación con la Decisión preliminar. La JUR solicitó al valorador que le facilitara un documento que contuviera su evaluación de los comentarios pertinentes relativos a la valoración 3 y examinara si la valoración 3 seguía siendo válida a la luz de esos comentarios.

21      El 18 de diciembre de 2019, el valorador presentó a la JUR su evaluación, titulada «Documento aclaratorio relativo a la valoración de la diferencia de trato» (en lo sucesivo, «documento aclaratorio»). En este documento aclaratorio, el valorador confirmó que tanto la estrategia como los diferentes escenarios de liquidación hipotéticos detallados en la valoración 3, así como las metodologías utilizadas y los análisis realizados, seguían siendo válidos.

22      El 17 de marzo de 2020, la JUR adoptó la Decisión impugnada. El 20 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2020, C 91, p. 2) un anuncio relativo a esta Decisión.

23      En la Decisión impugnada, la JUR consideró que el valorador era independiente, conforme a lo exigido por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO 2016, L 184, p. 1).

24      En el epígrafe 5 —«Informe de valoración 3»— de la Decisión impugnada, la JUR resumió el contenido de la valoración 3 y entendió que era conforme con el marco legal aplicable, estaba suficientemente motivado y era suficientemente completo para constituir el fundamento de una decisión adoptada con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 806/2014. Consideró que la valoración 3 evaluaba los elementos necesarios mencionados en el artículo 20, apartado 17, del Reglamento n.o 806/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución (DO 2018, L 67, p. 3).

25      En el epígrafe 6 de la Decisión impugnada, la JUR presentó los «comentarios recibidos de los accionistas y acreedores afectados y evaluación de los mismos». En el epígrafe 6.1 —«Evaluación de la pertinencia»— de la Decisión impugnada, la JUR explicó que algunos de esos comentarios, que no guardaban relación ni con su Decisión preliminar ni con la valoración 3, no eran pertinentes en la medida en que quedaban fuera del ámbito del procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia. En el epígrafe 6.2 de la Decisión impugnada, procedió a la «evaluación de los comentarios pertinentes» presentados por los accionistas y acreedores afectados, relativos a la independencia del valorador y al contenido de la valoración 3, agrupados por temas.

26      La JUR concluyó que la valoración 3, junto con el documento aclaratorio y las conclusiones expuestas en el epígrafe 6.2 de la Decisión impugnada, ponían de manifiesto que no existían diferencias entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y acreedores afectados y el que habrían recibido si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución.

27      En consecuencia, la JUR decidió:

«Artículo 1

Valoración

A los efectos de determinar la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores del Banco Popular […] sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución según lo dispuesto en el artículo 20, apartado 16, del Reglamento […] n.o 806/2014 y el Documento Aclaratorio […] se recogen respectivamente en los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

Compensación

Los accionistas y acreedores del Banco Popular […] sobre los que se adoptaron las medidas de resolución no tendrán derecho a compensación a cargo del Fondo Único de Resolución con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento […] n.o 806/2014.

Artículo 3

Destinatario de la Decisión

La presente Decisión va dirigida al FROB, en su capacidad de autoridad nacional de resolución según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento […] n.o 806/2014.»

II.    Pretensiones de las partes

28      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la JUR.

29      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto interpuesto en calidad de representante o por demandantes que han resultado afectados únicamente por compartimentos.

–        Con carácter subsidiario, para las otras demandantes, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

30      El Reino de España solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

31      La JUR alega que algunas de las demandantes no han demostrado su legitimación activa. Considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que fue interpuesto por algunas demandantes en calidad de representantes, a saber, como gestores de fondos titulares de obligaciones de Banco Popular, y por otras demandantes que resultaban afectadas únicamente a través de sus compartimentos, que eran titulares de instrumentos de capital de Banco Popular.

32      Procede señalar que la JUR no alega la inadmisibilidad del recurso refiriéndose a todas las demandantes.

33      A este respecto, de los documentos oficiales adjuntados a la demanda se desprende que varias demandantes poseían efectivamente instrumentos de capital adicional de nivel 1 o instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular en la fecha en que se adoptó el dispositivo de resolución. Procede señalar asimismo que esas demandantes participaron además en el procedimiento relativo al derecho de audiencia.

34      De ello se sigue que dichas demandantes forman parte de la categoría de accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular. En consecuencia, la Decisión impugnada las afecta directa e individualmente, y están legitimadas para interesar la anulación de la referida Decisión, lo cual no ha sido cuestionado por la JUR.

35      Importa retener que, según reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un solo recurso, si al menos una de las partes demandantes tiene legitimación activa, no procede examinar la legitimación activa de las demás partes demandantes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 37; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2019, EPSU y Goudriaan/Comisión, T‑310/18, EU:T:2019:757, apartado 38 y jurisprudencia citada).

36      Por lo tanto, no procede examinar la causa de inadmisión planteada por la JUR según la cual los demandantes que comparecen en calidad de representantes o para sus compartimentos carecen de legitimación activa.

B.      Sobre el fondo

37      En apoyo de sus recursos las demandantes invocan tres motivos. El primer motivo está basado en errores manifiestos de apreciación cometidos por la JUR al aprobar la valoración 3, en relación con la evaluación de la duración de la insolvencia, de los prestamos no dudosos, los préstamos dudosos, los activos inmobiliarios y las contingencias jurídicas de Banco Popular. El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, está basado en que la JUR incurrió en error manifiesto de apreciación al nombrar al valorador como valorador independiente. El tercer motivo, invocado igualmente con carácter subsidiario, está basado en que la JUR delegó indebidamente en el valorador las facultades decisorias que le otorga el Reglamento n.o 806/2014.

1.      Observaciones preliminares

a)      Sobre el alcance del control ejercido por el Tribunal General

38      Procede señalar que la jurisprudencia ha circunscrito el alcance del control ejercido por el Tribunal General tanto en las situaciones en las que el acto impugnado se basa en una apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad como cuando se trata de apreciaciones económicas complejas.

39      Por un lado, en las situaciones en las que las autoridades de la Unión Europea disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular en cuanto a la valoración de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adoptan, al realizar su control, el juez de la Unión debe limitarse a examinar si dichas autoridades, al ejercer esa facultad de apreciación, incurrieron en error manifiesto o en desviación de poder o si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, en efecto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión, únicas a quienes el Tratado FUE encomendó dicha tarea, por la suya propia [véanse las sentencias de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 105 y jurisprudencia citada].

40      Por otro lado, en cuanto al control que el juez de la Unión ejerce sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por las autoridades de la Unión, cabe señalar que este control es un control limitado que se circunscribe necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Así pues, en el marco de este control, tampoco corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la autoridad competente de la Unión por la suya propia [véanse las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 106 y jurisprudencia citada].

41      Dado que las decisiones de la JUR que tienen como finalidad determinar si debe concederse una compensación a los accionistas y acreedores afectados por las medidas de resolución de una entidad se basan en apreciaciones económicas y técnicas muy complejas, procede considerar que los principios derivados de la jurisprudencia mencionada en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia se aplican al control que el juez debe ejercer.

42      Pues bien, aunque se reconoce a la JUR un margen de apreciación en materia económica y técnica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que hace la JUR de los datos de carácter económico en los que funda su decisión. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, aun en el caso de apreciaciones complejas, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos de prueba invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos [véanse las sentencias de 11 de noviembre de 2021, Autostrada Wielkopolska/Comisión y Polonia, C‑933/19 P, EU:C:2021:905, apartado 117 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 108 y jurisprudencia citada].

43      A este respecto, para demostrar que la JUR ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos contenidas en dicha Decisión [véanse, por analogía, las sentencias de 7 de mayo de 2020, BTB Holding Investments y Duferco Participations Holding/Comisión, C‑148/19 P, EU:C:2020:354, apartado 72, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 109 y jurisprudencia citada].

44      Por consiguiente, debe desestimarse un motivo basado en un error manifiesto de apreciación si, a pesar de los argumentos de la parte demandante, la apreciación en cuestión puede considerarse cierta o válida (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 2018, Spiegel Verlag Rudolf Augstein y Sauga/BCE, T‑116/17, no publicada, EU:T:2018:614, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2020, BMC/Entreprise commune Clean Sky 2, T‑71/19, no publicada, EU:T:2020:567, apartado 76 y jurisprudencia citada).

45      Además, según reiterada jurisprudencia, cuando las instituciones disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia tanto más fundamental. Entre estas garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, que entronca con la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate. Solo de este modo puede el juez de la Unión comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14).

b)      Sobre la admisibilidad de las pruebas adjuntadas al escrito de réplica

46      En la dúplica, la JUR alega que las demandantes adjuntaron al escrito de réplica un segundo testimonio de A y un addendum a su informe pericial que tenían por objeto demostrar la veracidad de unas alegaciones que ya habían sido expuestas en la demanda y que, por tanto, deberían haber sido adjuntadas a esta. La JUR añade que las demandantes no justificaron el retraso en la aportación de estas pruebas nuevas, contrariamente a lo que preceptúa el artículo 85, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

47      A tenor del artículo 85, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas o la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones y las partes principales, en la réplica y en la dúplica, podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

48      Por un lado, se ha de observar que las demandantes presentaron, adjuntado a la demanda, el testimonio de A, un abogado especializado en Derecho concursal español, de fecha 28 de mayo de 2020, relativo a cuestiones pertinentes sobre la legislación y las prácticas en materia de insolvencia. Por otro lado, acompañando también a la demanda, las demandantes presentaron un informe pericial, de fecha 28 de mayo de 2020, que tenía por objeto inicialmente examinar las hipótesis y la metodología empleadas en la valoración 3 partiendo del formulario remitido por la JUR en el marco del procedimiento relativo al derecho de audiencia y que fue actualizado tras la adopción de la Decisión impugnada y del documento aclaratorio.

49      Adjuntado al escrito de réplica, las demandantes presentaron un segundo testimonio de A, de 9 de abril de 2021, relativo a determinados aspectos del escrito de contestación a la demanda en cuanto al Derecho concursal español, y un addendum a su informe pericial, de fecha 13 de abril de 2021, preparado con la finalidad de responder a varias cuestiones planteadas en el escrito de contestación de la JUR.

50      Según la jurisprudencia, la norma de caducidad prevista en el apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del apartado 7 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba (véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 72, y de 5 de mayo de 2021, ITD y Danske Fragtmænd/Comisión, T‑561/18, EU:T:2021:240, apartado 102 y jurisprudencia citada).

51      Teniendo en cuenta que los mencionados anexos revelan que su objeto era servir de apoyo a las alegaciones por las que se rebaten las apreciaciones que figuran en el escrito de contestación a la demanda, procede considerarlos admisibles.

2.      Primer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación en cuanto a la evaluación de la duración de la insolvencia, los prestamos no dudosos, los préstamos dudosos, los activos inmobiliarios y las contingencias jurídicas de Banco Popular

52      Mediante el primer motivo, las demandantes alegan en esencia que la JUR incurrió en errores manifiestos de apreciación al aprobar la valoración 3 y el documento aclaratorio y que el valorador incurrió en errores manifiestos de apreciación en la aplicación del escenario de liquidación, en lo tocante a la duración del hipotético procedimiento de liquidación y a la valoración de determinadas clases de activos de Banco Popular. Según las demandantes, tales errores llevaron a infravalorar las recuperaciones de las demandantes en el marco de un hipotético procedimiento de insolvencia de Banco Popular y, por tanto, a una vulneración de su derecho de propiedad.

53      Este motivo se divide en cinco partes. En la primera parte, las demandantes alegan que la JUR y el valorador incurrieron en error en cuanto a la duración del hipotético escenario de liquidación. En la segunda parte, sostienen que la estimación de los préstamos no dudosos efectuada en la valoración 3 se apoya en hipótesis irrazonables. En la tercera parte, cuestionan la estrategia de enajenación de la cartera de préstamos dudosos de Banco Popular propuesta por el valorador. En la cuarta parte, sostienen que la estimación, en la valoración 3, de la cartera de inmuebles de Banco Popular presenta lagunas y contradicciones. En la quinta parte, cuestionan el planteamiento seguido por el valorador en relación con las contingencias jurídicas.

54      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la Decisión impugnada, la JUR indicó que, según el artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 806/2014, la valoración 3 debía determinar si los accionistas y acreedores afectados habían salido peor parados con la resolución de lo que habrían salido si Banco Popular hubiera sido «liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios». La JUR observó, al igual que el valorador en el documento aclaratorio (apartado 5.1.5), que la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.o 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797), que traspone la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), establece específicamente que la valoración de la diferencia de trato se realizará asumiendo que a la entidad se le ha aplicado un procedimiento de liquidación.

55      A este respecto, la JUR señaló que, de acuerdo con la valoración 3, dadas las circunstancias del caso y, en particular, la incapacidad de Banco Popular de hacer frente al pago de sus deudas a su vencimiento, la iniciación del procedimiento ordinario de insolvencia en la fecha de resolución habría resultado en la liquidación de Banco Popular, lo que habría comportado una acelerada realización de los activos, sin ningún precio mínimo obligatorio, y el pago de la realización neta a los acreedores de acuerdo con la prelación jerárquica establecida en la Ley 22/2003.

56      En la Decisión impugnada, la JUR consideró que la valoración 3 se ajustaba al marco jurídico aplicable y constituía una base adecuada y suficiente para adoptar la Decisión impugnada. Indicó que se había basado en la valoración 3 y en el documento aclaratorio, los cuales fueron adjuntados a la Decisión impugnada y forman parte de su motivación.

57      En la valoración 3, el valorador consideró que, dado que la licencia bancaria de Banco Popular se revocaría con la declaraci6n de insolvencia, obligando a un cese inmediato de operaciones y excluyendo una venta del negocio en funcionamiento, la liquidaci6n comenzaría inmediatamente. Añadió que, según el dispositivo de resolución, el 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo (BCE) había llegado a la conclusión de que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo, con arreglo al artículo 18, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 806/2014. El valorador indicó que, en tal contexto, la liquidación era el único escenario de insolvencia que podría entrar en consideración.

58      El valorador indicó en particular lo siguiente:

«La apertura de un procedimiento de insolvencia ordinario para [Banco Popular] el 7 de junio de 2017 habría resultado en una liquidaci6n no planificada. Este procedimiento destruye valor per se, debido, entre otros, a los siguientes motivos: el cese abrupto de la actividad de negocio, la pérdida de clientela, un proceso ineficiente de realización de activos y costes y reclamaciones adicionales (a menudo significativos). En el caso de [Banco Popular], la liquidación por insolvencia sería un evento sin precedentes en España, dada su condición de sexto banco más importante del país y actor importante en sectores clave como la financiación hipotecaria y los préstamos a las [pequeñas y medianas empresas] (pymes) y las pequeñas empresas corporativas.»

59      En el documento aclaratorio, el valorador explicó que, por su naturaleza, la valoración 3 era un ejercicio hipotético y prospectivo destinado a calcular el valor de recuperación de los acreedores de Banco Popular, para lo cual era necesario adoptar una serie de escenarios hipotéticos. Precisó que había basado sus hipótesis y supuestos en la información proporcionada por Banco Popular, la cual se analizó y se comprobó, así como en diferentes datos públicos.

60      Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 43 de la presente sentencia, para demostrar que la JUR ha incurrido en un error manifiesto de apreciación que pueda justificar la anulación de la Decisión impugnada, las demandantes deben aportar elementos de prueba suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos contenidas en dicha Decisión.

61      De esta manera, el control del Tribunal General se limita a una comprobación de si la JUR incurrió en errores manifiestos de apreciación al aprobar la valoración 3, lo que implica verificar si el valorador incurrió en errores manifiestos en la valoración 3 por haber partido de hipótesis y supuestos que no eran plausibles. En cambio, el Tribunal General no puede sustituir la apreciación del valorador que llevó a cabo la valoración 3 por la suya propia.

62      A este respecto, en el primer motivo, las demandantes presentan varias veces el análisis efectuado por sus expertos en el informe adjuntado a la demanda a efectos de comparación con la valoración 3, con el fin de demostrar que la valoración de los activos de Banco Popular en el marco de un procedimiento de insolvencia que consta en dicho informe, basada en hipótesis diferentes de las planteadas en la valoración 3, habría llevado a unas recuperaciones más elevadas para diferentes clases de activos.

63      Así, en el marco de la segunda parte, las demandantes mencionan el análisis sobre la recuperación de los préstamos no dudosos en un período de siete años que figura en su informe pericial, indicando que ese análisis parte de hipótesis diferentes de las propuestas en la valoración 3. En el marco de la tercera parte, las demandantes presentan el análisis sobre la recuperación de los préstamos dudosos que figura en su informe pericial. Indican que, en comparación con la valoración 3, su análisis considera un período más largo, una revocación de la reclasificación de los préstamos no dudosos como préstamos dudosos y una tasa de rentabilidad interna (TRI) inferior. En el marco del cuarto motivo, las demandantes presentan el análisis que figura en su informe pericial sobre las recuperaciones relacionadas con los activos inmobiliarios de Banco Popular que incluye los activos inmobiliarios de titularidad indirecta, en hipótesis de enajenación de tres y de siete años.

64      Procede señalar que el informe pericial adjuntado a la demanda se elaboró con el fin de responder a las preguntas formuladas en el cuestionario remitido por la JUR en el procedimiento relativo al derecho de audiencia. El referido informe no se limita a un análisis crítico de la valoración 3, sino que propone su propia valoración de los activos de Banco Popular en un escenario de liquidación para compararla con la llevada a cabo por el valorador.

65      Pues bien, el análisis efectuado en dicho informe se basa en hipótesis diferentes de las planteadas en la valoración 3 y parte de tres escenarios temporales de liquidación de cinco, siete y diez años. Este último escenario no lo contempla la valoración 3. En el citado informe, los expertos de las demandantes presentan en particular el resultado de la comparación entre sus propios cálculos y la valoración efectuada por el valorador a partir de un escenario de insolvencia de siete años. Indican igualmente que no tenían acceso a toda la información de la que disponía el valorador.

66      Conviene retener que la valoración 3 contiene apreciaciones económicas y técnicas complejas. Por definición, la valoración de las diferentes clases de activos de Banco Popular en el caso de un hipotético procedimiento de insolvencia ordinario parte de hipótesis y contiene necesariamente estimaciones basadas en la información disponible en la fecha de la resolución.

67      Además, la única hipótesis en la que las apreciaciones efectuadas en el marco de una decisión adoptada sobre la base de hechos complejos pueden ser examinadas por el Tribunal General es aquella en la que la parte demandante alega que las apreciaciones fácticas de que se trata carecen de plausibilidad (sentencia de 25 de noviembre de 2020, BMC/Entreprise commune Clean Sky 2, T‑71/19, EU:T:2020:567, apartado 77).

68      De acuerdo con la jurisprudencia citada en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, las demandantes deben demostrar que la JUR incurrió en un error manifiesto en la apreciación de hechos complejos que justifique la anulación de la Decisión impugnada. Así, deben aportar pruebas suficientes que priven de plausibilidad a las valoraciones de las diferentes clases de activos efectuadas por el valorador en la valoración 3.

69      Pues bien, el hecho de que el resultado de la estimación del valor de los activos de Banco Popular en caso de un hipotético procedimiento de insolvencia ordinario que figura en el informe pericial de los demandantes no concuerde con las apreciaciones que figuran en la valoración 3, al margen de la hipótesis de que los demandantes aleguen que dichas apreciaciones carecen de plausibilidad, es materia de impugnación que excede del control restringido del Tribunal General al que se ha hecho referencia en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, BMC/Entreprise commune Clean Sky 2, T‑71/19, EU:T:2020:567, apartado 78).

70      Por consiguiente, la presentación por las demandantes, en las diferentes partes del primer motivo, de las valoraciones de las distintas clases de activos de Banco Popular efectuadas en su informe pericial no priva de por sí de plausibilidad a la valoración 3 ni acredita, por tanto, la existencia de errores manifiestos de apreciación cometidos por la JUR.

71      Procede examinar el primer motivo a la luz de estas consideraciones.

a)      Primera parte, relativa a la duración del escenario de liquidación

72      Las demandantes sostienen que las hipótesis propuestas por la JUR y el valorador en cuanto a la duración del escenario de liquidación de Banco Popular condujeron a una infravaloración de las recuperaciones y son manifiestamente erróneas. En una primera alegación, las demandantes sostienen que esas hipótesis se basan en una comprensión errónea de los principios que informan la Ley 22/2003. En una segunda alegación, apoyándose en ejemplos de insolvencias bancarias, reprochan al valorador no haber planteado un escenario de liquidación de más de siete años que habría conducido a mayores recuperaciones.

73      En la Decisión impugnada, la JUR indica lo siguiente:

«El valorador observó que el objetivo último del liquidador habría sido llevar a cabo la realización de activos en un plazo razonable. En este sentido, […] consideró una serie de escenarios alternativos y de posibles estrategias que el liquidador podría haber aplicado con el fin de maximizar las realizaciones para los acreedores en un plazo razonable. Teniendo en cuenta el marco reglamentario español, tal y como se menciona en [la valoración 3], que contempla una fase de liquidación en los procedimientos de insolvencia de un año, tras lo cual ninguna parte relevante puede solicitar la sustitución del liquidador en caso de prolongación indebida de esta fase, y la complejidad de los procedimientos hipotéticos de liquidación de la entidad, el valorador consideró tres escenarios temporales alternativos, en los que asumió que los períodos más largos habrían permitido potenciar las recuperaciones a través de una enajenación y reestructuración más ordenada de los activos: (i) un período de liquidación de dieciocho meses, (ii) un período de liquidación de tres años y (iii) un período de liquidación de siete años. El valorador consideró que, en términos de la valoración del plan de liquidación por parte de diferentes acreedores, la suspensión del interés a partir del inicio de la liquidación puede ser importante. Esto se basa en el hecho de que los acreedores de mayor nivel podrían considerar improbable verse compensados por retrasos en la restitución de los importes debidos mientras que la suspensión del interés podría beneficiar a los acreedores con una posición inferior en la jerarquía de acreedores. Teniendo en cuenta estos antecedentes, el valorador consideró que no sería razonable requerir de los acreedores una espera superior a siete años para completar la liquidación.»

74      La JUR indicó igualmente que los accionistas y acreedores afectados habían presentado comentarios en el marco del procedimiento relativo al derecho de audiencia sobre la duración de la liquidación. Mencionó que, para cada escenario temporal alternativo, el valorador había considerado la estrategia y el período de enajenación óptimos para maximizar las realizaciones de las diferentes clases de activos, según su naturaleza subyacente y liquidez. La JUR señaló que, a este respecto, según el documento aclaratorio, el apartado 2.2 de la valoración 3 indicaba que, con arreglo a la Ley 22/2003, tras la reforma de 2015, un período de dieciocho meses sería el período máximo para la liquidación de Banco Popular. No obstante, dada la complejidad del hipotético procedimiento de insolvencia de Banco Popular, y teniendo en cuenta que un proceso muy rápido conllevaría problemas de capacidad de mercado, precios deteriorados y valores de realización bajos, el valorador también había considerado dos escenarios de tiempo de liquidación de una duración mayor a la establecida legalmente por la Ley 22/2003 de dieciocho meses, es decir, un escenario de tres años y un escenario de siete años. El valorador había considerado que estos escenarios adicionales permitirían liquidar los activos de Banco Popular con más eficacia y con mayores tasas de recuperación que el escenario de dieciocho meses, respetando al mismo tiempo el principio de devolver también el valor a los acreedores en un plazo razonable. Había considerado que un período de liquidación más largo que el escenario de siete años conllevaría mayores costes de liquidación, mayores costes de gestión y mantenimiento y un aumento de la incertidumbre en relación con los niveles de realización de activos. El valorador había considerado asimismo que un período de liquidación más largo no se vería sustentado por la Ley 22/2003 ni contaría con el interés de los acreedores principales sin garantía. La JUR llegó a la conclusión de que el valorador había ofrecido una evaluación adecuada de la duración de la liquidación.

1)      Primera alegación, basada en una comprensión errónea de la Ley 22/2003

75      Las demandantes alegan, en esencia, que las hipótesis relativas a la duración de los escenarios de liquidación consideradas en la valoración 3 parten de tres errores de interpretación de la Ley 22/2003.

76      En primer lugar, sostienen que, según el testimonio de A, abogado especializado en Derecho concursal español, adjuntado a la demanda, con arreglo a la Ley 22/2003, la duración adecuada del período de liquidación depende únicamente del criterio de maximización de las recuperaciones en interés de los acreedores, y no hay un límite temporal a priori de la duración del procedimiento de insolvencia. Para las demandantes, aun admitiendo que el objetivo del procedimiento de insolvencia es maximizar el valor de los activos en interés de los acreedores, la JUR y el valorador entendieron equivocadamente que dicho principio del Derecho español obligaba a comprobar el «carácter razonable» del período de liquidación.

77      En la valoración 3, el valorador señaló que, al realizar activos, la Ley 22/2003 exige que el liquidador actúe de forma diligente para obtener el mayor valor posible dadas las circunstancias, pero que no se le exige que especule sobre resultados inciertos, y que el liquidador debía tener en cuenta los deseos de los acreedores de que el reembolso de los importes pagaderos se realizara en un período razonable.

78      En el documento aclaratorio, en respuesta a los comentarios de los accionistas y acreedores afectados según los cuales la duración de los escenarios de liquidación considerados en la valoración 3 era demasiado corta, el valorador indicó que un período de liquidación de más de siete años inevitablemente conllevaría mayores costes de liquidación, mayores costes de gestión y mantenimiento y un aumento de la incertidumbre para el liquidador en cuanto a los niveles de realización de los activos. Consideró que un liquidador no estaría dispuesto a especular respecto a posibles subidas en el futuro que serían altamente inciertas.

79      El valorador estimó que los objetivos de la Ley 22/2003 y la presión de los acreedores no serían compatibles con un escenario más largo que el de siete años. Señaló primeramente que la Ley 22/2003 determina las reglas para liquidar los activos del banco insolvente con el objetivo general de obtener el mayor valor de realización. Como establece dicha Ley, el liquidador está obligado a actuar con diligencia para obtener el mayor valor en la realización de los activos de la entidad dentro de los parámetros permitidos por el marco jurídico (incluido el tiempo permitido para la liquidación); sin embargo, no está obligado a especular sobre resultados inciertos. A continuación, indicó que la Ley 22/2003 fomenta la venta oportuna de los activos de la entidad en liquidación. Lo cambios introducidos en 2015 en la Ley 22/2003 habían sido concebidos para acelerar los procedimientos de liquidación y evitar las prórrogas indefinidas, que habían sido una preocupación con anterioridad a las reformas. A este respecto, declaró que, tras esa reforma de 2015, la Ley 22/2003 estableció el derecho de los acreedores a solicitar a los tribunales la sustitución del liquidador si se produce una prolongación indebida de la fase de liquidación. Tal constatación era especialmente relevante tratándose de un mercado que, al inicio de la liquidación, era amplio y líquido. De igual forma, el valorador indicó que los acreedores exigirían que se les reembolsaran los créditos en un plazo razonable, especialmente los primeros en el orden de prelación de créditos. Así ocurriría particularmente si, habida cuenta de las disposiciones de la Ley 22/2003 relativas a los intereses sobre los créditos sin garantía (es decir, si los intereses posteriores a la liquidación no son pagaderos), era poco probable que se compensara a los acreedores senior (incluido el sistema de garantía de depósitos) por retrasos en el reembolso de los importes debidos y, por lo tanto, estos presionaban para que el período de liquidación fuera más corto.

80      Procede señalar ante todo que, si bien la maximización de las recuperaciones constituye el principal objetivo del liquidador, también es cierto que no es el único objetivo. En particular, como recalcan la JUR y el Reino de España, el liquidador debe tener en cuenta otros objetivos adicionales y equilibrar diferentes intereses en juego.

81      Como señalan la JUR y el Reino de España, algunos acreedores, en función de su posición en el orden de prelación de créditos, podían estar interesados en una rápida conclusión del procedimiento de liquidación. A este respecto, las demandantes no niegan que este interés se derive especialmente de la Ley 22/2003, en la medida en que establece una suspensión de los intereses para los acreedores ordinarios, lo que implica, como observa la JUR, que no se compense a los acreedores privilegiados por la demora en el pago de los importes vencidos.

82      Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el hecho de que el valorador, equilibrando los intereses de las diferentes categorías de acreedores, haya considerado que un escenario más largo que el de siete años no era conveniente, tenía por objeto no favorecer a determinados grupos de acreedores sino maximizar las recuperaciones para el conjunto de estos.

83      Seguidamente, para determinar que el procedimiento de liquidación debía tramitarse en un plazo razonable, la JUR y el valorador tuvieron en cuenta que unos de los objetivos de la Ley 22/2003 consistía en evitar una duración excesiva de los procedimientos de liquidación.

84      A este respecto, el considerando VII de la Ley 22/2003 expone que «La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la administración concursal la obligación de informar trimestralmente del estado de aquellas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los administradores y pérdida del derecho a retribución».

85      Además, el artículo 153 de la Ley 22/2003 establece la posibilidad de que cualquier interesado solicite al juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos, si ha transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación sin que haya finalizado esta.

86      Por otra parte, como señala el Reino de España, en un auto de 19 de junio de 2015, el Juzgado de lo Mercantil n.o 6 de Madrid consideró que la Ley 22/2003 «en modo alguno determina de modo imperativo que la liquidación concursal deba tener una duración máxima de un año, en cuanto de la lectura de la Exposición de Motivos [Exponendo VII] de la [Ley 22/2003] y de la facultad de solicitar el cese de los administradores negligentes del art. 153 resulta que es deseo y aspiración del legislador que las operaciones liquidatorias no se prologuen más de lo necesario, siendo que el plazo de un año resulta inicialmente razonable para su desarrollo y finalización, incluidos pagos, rendición de cuentas y conclusión del proceso concursal».

87      El objetivo de no prolongar indebidamente el procedimiento de liquidación resultó confirmado por la modificación de la Ley 22/2003 establecida en virtud de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE n.o 180, de 29 de julio de 2015, p. 64479). La disposición transitoria tercera relativa al arancel de derechos de los administradores concursales de la Ley 25/2015 dispone que:

«A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses.»

88      En una sentencia de 23 de junio de 2020, el Tribunal Supremo interpretó la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 en el sentido de que dispone «con carácter general, que el derecho a la retribución del administrador concursal durante la fase de liquidación se ciñe a los doce primeros meses» y que «a partir del mes décimo tercero, no tiene derecho a devengar honorarios con cargo a la masa, salvo que el juez lo autorice, de manera motivada y previa audiencia de las partes, atendiendo a las especiales circunstancias del caso». El Tribunal Supremo consideró que «esta disposición se enmarca en las previsiones legales que tratan de preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado tiempo [art. 152 de la Ley 22/2003]».

89      De ello se infiere que la interpretación de la Ley 22/2003 por los órganos jurisdiccionales españoles corrobora la apreciación del valorador según la cual el procedimiento de liquidación debe realizarse en un plazo razonable.

90      Por otra parte, para considerar que el procedimiento de liquidación no podría durar más de siete años, la JUR y el valorador tuvieron en cuenta también otros factores. Observaron en particular que, a partir de una determinada duración, los costes del procedimiento y las incertidumbres relacionadas con la realización de los activos no permitían garantizar una maximización de las recuperaciones. Como señala la JUR, los períodos de liquidación más largos entrañan mayores incertidumbres en cuanto a las pérdidas potenciales de valor y las contingencias macroeconómicas.

91      Como destacan la JUR y el Reino de España, las demandantes no pueden afirmar que la consideración de un procedimiento más largo procura necesariamente ventajas y conduce necesariamente a una maximización de las recuperaciones.

92      De la anterior se infiere, por un lado, que las demandantes no han demostrado que el objetivo del procedimiento de liquidación consistente en maximizar las recuperaciones de los acreedores se oponía a la apreciación del valorador según la cual dicho procedimiento debe realizarse en un plazo razonable. Por otro lado, no han demostrado que esta apreciación obedezca a una interpretación errónea de la legislación española.

93      En segundo lugar, las demandantes sostienen que la JUR y el valorador entendieron equivocadamente que el artículo 153 de la Ley 22/2003, en su versión modificada en 2015, establecía una duración de un año para el procedimiento de liquidación. Reprochan al valorador haber considerado que las disposiciones de la Ley 22/2003 relativas a la remuneración del liquidador establecían un período «máximo efectivo» de dieciocho meses para la liquidación de Banco Popular.

94      En la valoración 3, el valorador indicó que había considerado un escenario de liquidación de dieciocho meses, teniendo en cuenta que, según la Ley 22/2003, el liquidador es remunerado solamente durante doce meses, pudiendo prorrogarse dicho plazo otros seis meses para los casos complejos. Entendió no obstante que tal escenario sería altamente improbable debido al tamaño y a la complejidad del banco.

95      En el documento aclaratorio, el valorador hizo referencia a lo que había indicado en la valoración 3, a saber, que, con arreglo a la Ley 22/2003, tras las reformas de 2015, dieciocho meses sería el período máximo efectivo para la liquidación de Banco Popular. Señaló que el objetivo de dichos cambios era evitar prórrogas indefinidas del procedimiento de liquidación, y que la Ley 22/2003 modificada estableció una prolongación indebida de la fase de liquidación como motivo para sustituir al liquidador. No obstante, el valorador recordó que, dada la complejidad del hipotético procedimiento de insolvencia de Banco Popular, y teniendo en cuenta que un proceso muy rápido conllevaría problemas de capacidad del mercado, precios deteriorados y valores de realización bajos, había considerado también dos escenarios de tiempo de liquidación de una duración mayor a la establecida legalmente por la Ley 22/2003 de dieciocho meses. Añadió que los escenarios adicionales de tres años y de siete años permitirían liquidar los activos de Banco Popular de manera más eficiente y con mayores tasas de recuperación que el escenario de dieciocho meses, respetando al mismo tiempo el principio de devolver también el valor a los acreedores en un plazo razonable.

96      Por lo tanto, habiendo considerado el valorador el escenario de liquidación de dieciocho meses como altamente improbable y habiendo elaborado, en consecuencia, otros dos escenarios más largos, las alegaciones de las demandantes por las que reprochan al valorador haber interpretado erróneamente la Ley 22/2003 en el sentido de que establece un plazo «máximo efectivo» para la liquidación de dieciocho meses son inoperantes. Asimismo, los ejemplos citados en el testimonio de A, de procedimientos concursales iniciados después de 2015 y de una duración de más de tres años tampoco son pertinentes.

97      En tercer lugar, las demandantes, apoyándose en el testimonio de A, refutan, por un lado, la apreciación del valorador que figura en el documento aclaratorio según la cual ciertos acreedores de nivel jerárquico superior al de los accionistas y acreedores afectados podrían solicitar que se sustituyera al liquidador en caso de prolongación indebida de la fase de liquidación más allá de un año y, por otro lado, la hipótesis de que el liquidador anticipara tales acciones y acelerara el procedimiento.

98      Pues bien, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, apoyándose en el testimonio de A, las explicaciones facilitadas por el valorador en el documento aclaratorio no tienen por objeto justificar un escenario de liquidación «acelerada», sino justificar la razón por la que el procedimiento de liquidación no duraría más de siete años.

99      Por un lado, de la Decisión impugnada, citada en el apartado 73 de la presente sentencia, se desprende que la JUR indicó que, en lo que respecta al modo en que los diferentes acreedores valoraban el plan de liquidación, el valorador, en la valoración 3, había tenido en cuenta que la suspensión del interés a partir del inicio de la liquidación podía ser importante, en la medida en que los acreedores de mayor nivel podrían considerar improbable verse compensados por retrasos en la restitución de los importes debidos.

100    De esta manera, los diferentes acreedores de Banco Popular, en función de su nivel jerárquico, podían tener intereses divergentes en cuanto a la duración de la fase de liquidación y no cabría reprochar al valorador ni a la JUR haber tenido en cuenta esos intereses globalmente.

101    Además, a la vista del tenor de la Ley 22/2003, que establece la posibilidad de separar al liquidador en caso de prolongación injustificada de la liquidación, y del hecho de que algunos acreedores no tienen interés en que se prolongue el procedimiento, esa separación constituye una eventualidad que podría ser tenida en cuenta por el valorador a la hora de evaluar la duración del procedimiento de liquidación.

102    A este respecto, conviene observar que, en el testimonio de A, en el que se apoyan las demandantes, este afirmó que «si algunos grupos de acreedores presionaran al liquidador para acelerar la fase de liquidación, otros grupos de acreedores, como los titulares de créditos subordinados, podrían oponerse a tal estrategia» mediante una acción de responsabilidad contra el liquidador. Añadió que consideraba, en consecuencia, que «el [valorador] parte del principio de que los intereses y las acciones hipotéticas de los acreedores de nivel superior habrían ejercido mayor influencia en el liquidador que los intereses de los acreedores de nivel inferior» y que no veía «razón alguna para suponer que un liquidador favorecería simplemente a un grupo de acreedores específico en la elaboración del plan de liquidación frente al otro, acelerando indebidamente el procedimiento de insolvencia y, consecuentemente, renunciando potencialmente al cobro de los créditos por parte de los acreedores subordinados».

103    Basta con señalar que el testimonio de A constituye una mera opinión que no permite cuestionar la eventualidad considerada por el valorador según la cual algunos acreedores podrían estimar que una duración de la fase de liquidación de más de siete años estaría injustificada y podría, por tanto, incitárseles a solicitar la separación del liquidador con el fin de obtener un reembolso de sus créditos en un plazo razonable.

104    Por otro lado, las demandantes no aducen ningún argumento para cuestionar los factores tenidos en cuenta por el valorador en la valoración 3 y recordados en el documento aclaratorio y que justifican por qué el procedimiento de liquidación no debería durar más de siete años, tales como unos mayores costes de liquidación, de gestión y de mantenimiento, un aumento de la incertidumbre para el liquidador en relación con los niveles de realización de los activos y el hecho de que el liquidador no estaría dispuesto a especular respecto a posibles alzas en el futuro que son altamente inciertas.

105    De ello se sigue que las demandantes no pueden sostener válidamente que las hipótesis propuestas por la JUR o el valorador respecto de la duración de los escenarios de liquidación se basaban en una comprensión errónea de la Ley 22/2003 y, por lo tanto, no puede acogerse la primera alegación.

2)      Segunda alegación, relativa a que no se considerara un período de liquidación más largo

106    Las demandantes sostienen que, según el testimonio de A adjuntado a la demanda y el addendum que acompaña a su escrito de réplica, una estimación razonable de la duración de la insolvencia sería de diez años o más, y como mínimo de siete años. Se apoyan también en sus informes periciales, según los cuales un escenario de liquidación de diez años habría dado lugar a mayores recuperaciones. Invocan ejemplos de insolvencias, mencionados en sus informes periciales y en el testimonio de A, en los que la duración de la liquidación de la cartera de activos rebasó el período de liquidación máximo de siete años considerado por el valorador.

107    Debe señalarse que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/344 establece:

«A la hora de determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios el valorador deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a)      la legislación y la práctica vigentes en materia de insolvencia en la jurisdicción pertinente que puedan influir en factores tales como el período de enajenación o los tipos de reestructuración previstos;

[…]

c)      la información sobre casos recientes de insolvencia de entidades similares, cuando estén disponibles y sean pertinentes.»

108    En el considerando 121 de la Decisión impugnada, la JUR señaló que algunos accionistas y acreedores afectados habían hecho referencia a casos anteriores de insolvencia en España y en otros países. Indicó que, en el documento aclaratorio, el valorador había observado que, si bien tuvo en cuenta en cierta medida el procedimiento de insolvencia del Banco Madrid, el calado de los importantes cambios que conllevó la posterior ley española de insolvencia (por ejemplo, los que afectaron a la duración de dichos procedimientos) no permitía realizar una comparación con casos anteriores en España. Hizo constar además que el valorador había analizado si otros casos de liquidación europeos podrían arrojar luz sobre el hipotético escenario de liquidación. Sin embargo, debido a la falta de armonización entre las distintas legislaciones europeas en materia de insolvencia, el valorador había considerado que dicha comparación tenía un valor limitado. Por otro lado, el contexto macroeconómico, así como las operaciones, el negocio y los activos de la entidad podían variar enormemente de un caso a otro y afectar al resultado de la valoración realizada en el procedimiento de insolvencia. La JUR consideró que el valorador, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado 2018/344, había tenido en cuenta información sobre casos de insolvencia recientes de entidades similares y había proporcionado suficientes razonamientos sobre su pertinencia.

109    A este respecto, procede señalar que los ejemplos mencionados por las demandantes y citados en sus informes periciales adjuntados a la demanda y a la réplica no constituyen elementos de comparación pertinentes en lo que se refiere a la apreciación de la duración del escenario de liquidación de Banco Popular.

110    En lo tocante a los casos de AFINSA Bienes Tangibles, S. A., Ploder Uicesa, S. A., Assignia Infraestructruras, S. A., y Essentium Grupo, S. L., mencionados en el testimonio de A y en el informe pericial adjuntados a la demanda, en los que los procedimientos de insolvencia parece que duraron más de dieciocho meses, basta notar, como hace la JUR, que esas empresas no son entidades bancarias y por tanto no son ejemplos pertinentes.

111    En lo tocante a los casos de Northern Rock, Bradford & Bingley, Dexia, SA, Heta Asset Resolution AG, SNS Bank y Banco Espírito Santo, procede señalar que no conciernen a bancos españoles, por lo que los procedimientos de insolvencia que se siguieron se regían por disposiciones nacionales distintas de las aplicables a la situación de Banco Popular.

112    Por añadidura, los expertos de las demandantes indicaron, en su informe adjuntado a la demanda, que no había ningún caso de insolvencia bancaria comparable a Banco Popular en España y que los ejemplos del banco portugués Banco Espírito Santo y del banco neerlandés SNS Bank se basaban en informes de insolvencia hipotética. En consecuencia, no podían servir de ejemplos de la práctica seguida en España en materia de insolvencias.

113    Además, la JUR indicó que los casos de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), Heta Asset Resolution, Northern Rock, Bradford & Bingley y Dexia no se referían a asuntos de insolvencia, extremo que han admitido tanto las demandantes como sus expertos en su informe adjuntado a la réplica.

114    A este respecto, en el caso de la SAREB, único ejemplo de banco español mencionado por las demandantes, estas últimas no han rebatido la afirmación de la JUR de que la duración de quince años prevista a efectos de la enajenación ordenada de los activos correspondía a un período de reestructuración establecido en el marco de un proceso general de reestructuración del sector bancario español y no a un período de liquidación.

115    Finalmente, las demandantes no explican en qué medida la situación de los diferentes ejemplos que mencionaron era comparable a la de Banco Popular en lo que se refiere, en particular, a la estructura de las carteras de activos o al contexto económico.

116    En lo referente al caso de Banco de Madrid, las demandantes sostienen que la insolvencia de dicho banco, que es una entidad más pequeña y de menor complejidad que Banco Popular, se había iniciado ya hacía cerca de seis años y mostraba que un escenario de diez años era adecuado.

117    A este respecto, en la valoración 3, el valorador indicó que había tenido en cuenta el caso de Banco Madrid, que por aquel entonces era el procedimiento de insolvencia bancaria española más reciente, constatando al mismo tiempo que se trataba de un caso diferente del de Banco Popular en cuanto a su impacto en el sistema. Señaló asimismo que la liquidación de Banco de Madrid era anterior a determinados cambios importantes en la Ley 22/2003 que afectarían al escenario aplicado a Banco Popular. Indicó no obstante que dicho precedente era útil en lo que respecta a la confirmación de la revocación de la licencia bancaria y para la valoración de determinados activos.

118    En efecto, como indicó igualmente el valorador en el documento aclaratorio, el procedimiento de insolvencia de Banco de Madrid era anterior a los cambios operados en la Ley 22/2003, los cuales podrían incidir en la limitación del procedimiento de liquidación a una duración de dieciocho meses. En efecto, como ha quedado expuesto en el apartado 87 de la presente sentencia, la adopción de la Ley 25/2015 perseguía evitar una prolongación indebida del procedimiento de liquidación estableciendo la posibilidad de limitar la remuneración del liquidador a dieciocho meses.

119    Además, en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, el procedimiento de liquidación de Banco de Madrid, iniciado en marzo de 2015, llevaba tramitándose cinco años, por lo que no resultaba contradictorio con la hipótesis de un escenario de liquidación máximo de siete años. Por último, las demandantes no explican por qué razón dicho ejemplo demostraba que un escenario de liquidación de Banco Popular de diez años era adecuado.

120    Así pues, los ejemplos citados por las demandantes no demuestran para nada que la consideración de una duración máxima del escenario de liquidación de Banco Popular de siete años fuera manifiestamente errónea.

121    Por otra parte, no se ha de olvidar tampoco que de los apartados 66 a 70 de la presente sentencia se desprende que el hecho de que los expertos de las demandantes hayan realizado su propia valoración del procedimiento de liquidación de Banco Popular con el fin de demostrar que las recuperaciones podrían haber sido más elevadas en un período de diez años no priva de plausibilidad a las apreciaciones efectuadas en la valoración 3.

122    De igual forma, la afirmación de A de que «a mi modo de ver, una estimación razonable de la duración de la insolvencia sería de diez años o más y como mínimo de siete años» constituye una mera opinión que sin fundamento en ninguna apreciación concreta de la situación de Banco Popular.

123    De ello se sigue que la segunda alegación debe ser desestimada.

124    El examen de la primera parte pone de manifiesto que las demandantes no han expuesto argumentos que priven de plausibilidad a las apreciaciones del valorador según las cuales la duración máxima del procedimiento de liquidación de Banco Popular debía ser de siete años, habida cuenta en particular del objetivo de realizar una liquidación en un plazo razonable y de las incertidumbres que conllevaría un período de liquidación más largo. Consecuencia de lo anterior es que tampoco han demostrado que la JUR incurriera en error manifiesto de apreciación al basarse en las referidas apreciaciones en la Decisión impugnada.

125    Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte del motivo.

b)      Segunda parte, relativa a la valoración de los préstamos no dudosos

126    Las demandantes alegan que las hipótesis propuestas por el valorador, en las que se basó la JUR en la Decisión impugnada, atinentes a la valoración de la cartera de préstamos no dudosos de Banco Popular son manifiestamente erróneas y llevaron aparejada una infravaloración sustancial de dicha cartera.

127    Esta parte se divide en cuatro alegaciones relativas al análisis efectuado por el valorador sobre, primero, la reclasificación de los préstamos no dudosos como préstamos dudosos; segundo, las hipótesis de reembolso anticipado de los préstamos no dudosos; tercero, los nuevos impagos en los préstamos no dudosos restantes y, cuarto, la tasa de descuento en la venta del remanente de la cartera de préstamos no dudosos.

1)      Primera alegación, relativa a la reclasificación de los préstamos no dudosos como préstamos dudosos

128    Las demandantes consideran que las razones expuestas por el valorador para justificar la reclasificación, en la valoración 3, de 1 100 millones de euros de préstamos no dudosos como préstamos dudosos son manifiestamente erróneas.

129    En primer lugar, sostienen que la utilización de la norma IFRS 9 [International Financial Reporting Standard (Norma Internacional de Información Financiera)] y de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (BOE n.o 296, de 6 de diciembre de 2017, p. 119454), es inadecuada en el contexto de una insolvencia, y que el valorador, para llevar a cabo una reclasificación de préstamos no dudosos como préstamos dudosos, aplicó la Norma IFRS 9 de manera demasiado restrictiva. Para las demandantes, los criterios utilizados por el valorador no corresponden a lo que la Norma IFRS 9 define como un préstamo que debe clasificarse en fase 3 y, por tanto, que debe «amortizarse» y salir del grupo de préstamos no dudosos.

130    A este respecto, en la valoración 3, en lo tocante a la reclasificación de los préstamos no dudosos como préstamos dudosos, el valorador tuvo en cuenta los clientes que, en los libros contables de Banco Popular, estaban clasificados en fase 2 según la Norma IFRS 9, a saber, los clientes que presentaban un riesgo elevado de impago, y aplicó seguidamente criterios objetivos con el fin de determinar cuáles eran los préstamos contratados con esos clientes que podían ser reclasificados como préstamos dudosos, especialmente en caso de insolvencia del banco. El valorador consideró después que había que clasificar como préstamos dudosos los préstamos que se hallaban en situación irregular desde hacía ya más de 30 días y cuyo importe pendiente era superior al valor de las garantías aportadas, así como los préstamos de clientes que ya tenían un contrato de préstamo en mora si las garantías aportadas eran insuficientes o bien si el contrato en mora era importante en la relación general con el banco.

131    Resulta, pues, que el valorador no consideró que hubiera que clasificar determinados préstamos en fase 3 según los criterios de la Norma IFRS 9, y no procedió a reclasificar determinados préstamos no dudosos como préstamos dudosos con arreglo a dicha Norma.

132    Por lo demás, el hecho de que el valorador indicara, en la valoración 3, que su método era conforme con la Circular 4/2017 del Banco de España no significa, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, que lo hubiera aplicado para la reclasificación de los préstamos como préstamos dudosos.

133    Por lo tanto, la alegación de las demandantes debe ser desestimada por partir de una lectura equivocada de la valoración 3.

134    En segundo lugar, las demandantes aducen que, en el documento aclaratorio, el valorador, para justificar las dificultades de un prestatario para devolver su préstamo, se apoyó erróneamente en el bloqueo de los fondos de dicho prestatario, ignorando, por un lado, la posibilidad de que el prestatario tuviera cuentas en otros bancos y, por otro, el funcionamiento del sistema español de garantía de depósitos. La referencia a «contrademandas» no especificadas es, a su modo de ver, una pura conjetura. Sostienen que tales afirmaciones son vagas e infundadas y no permiten justificar la reclasificación esencial de los préstamos no dudosos como préstamos dudosos efectuada en la valoración 3.

135    En el documento aclaratorio, en repuesta a los comentarios de los accionistas y acreedores afectados dirigidos a obtener explicaciones sobre la reclasificación de determinados préstamos no dudosos como préstamos dudosos efectuada en la valoración 3, el valorador declaró lo siguiente:

«Como se indica en [la valoración 3], una insolvencia de BPE hubiera tenido consecuencias de gran alcance, también para los prestatarios, lo que probablemente llevaría a un aumento de los niveles de impago (p. ej. los prestatarios que tienen sus cuentas en Banco Popular podrían acabar teniendo estas bloqueadas y no tendrían acceso a sus fondos; otros se escudarían en contrademandas para no realizar o para retrasar amortizaciones programadas). Este aumento se concentraría en las partes de la cartera o de los prestatarios, que ya están en situaciones de tensión que se vería exacerbada por las dificultades para mantener una postura proactiva por parte del personal en la gestión de estos préstamos dada la perturbación de las operaciones de Banco Popular como consecuencia de la insolvencia. Según nuestra experiencia y juicio experto, consideramos que los prestatarios identificados en fase 2 [de acuerdo con la Norma IFRS 9] según los datos proporcionados tienen un mayor riesgo de impago. Esta clasificación junto con otros factores (como las garantías asociadas) impulsa la estimación de aumento de la morosidad y la reclasificación. A este respecto, la situación difiere de un análisis contable en condiciones normales de funcionamiento.»

136    Basta con señalar que las demandantes no se limitan a sostener que los ejemplos, propuestos por el valorador, de comportamientos que podrían adoptar los prestatarios en caso de liquidación de Banco Popular no justifican el alcance de la reclasificación efectuada en la valoración 3. Estas alegaciones deben desestimarse por inoperantes.

137    En efecto, las explicaciones expuestas en la valoración 3 y en el documento aclaratorio relativas a la reclasificación de los préstamos no dudosos como préstamos dudosos no se apoyan en dichos ejemplos. Las demandantes parecen ignorar que la reclasificación efectuada en la valoración 3, mencionada en el apartado 130 de la presente sentencia, solo se refería a determinados préstamos concedidos a clientes que presentaban ya riesgo de impago. En este sentido, no aducen argumentos para rebatir las apreciaciones del valorador relativas a las consecuencias de un cese abrupto de la actividad de negocio, por un lado, sobre el empeoramiento de la situación de los prestatarios que ya tenían dificultades para devolver sus préstamos cuando Banco Popular realizaba sus actividades y, por otro, sobre el aumento del riesgo de impago de los préstamos que, por sus características, como por ejemplo las insuficientes garantías asociadas, presentaban ya riesgos de incumplimiento antes de la liquidación.

138    De aquí se deduce que las demandantes no pueden sostener válidamente que la JUR debería haber considerado que la reclasificación de los préstamos no dudosos como préstamos dudosos efectuada en la valoración 3 era manifiestamente errónea. Por consiguiente, la primera alegación debe ser desestimada.

2)      Segunda alegación, relativa a las hipótesis de reembolso anticipado de los préstamos no dudosos

139    Las demandantes alegan que la conclusión del valorador en la valoración 3 relativa a la reducción de la cartera de préstamos no dudosos de 59 500 millones de euros a 24 900 millones de euros en dieciocho meses se basa en unas hipótesis de reembolso anticipado que no son realistas. Cuestionan dichas hipótesis referidas, por un lado, a los préstamos no dudosos a clientes corporativos y, por otro, a los préstamos no dudosos hipotecarios.

140    Con carácter preliminar, procede señalar que la comparación operada por las demandantes entre los niveles de reembolso anticipado en el mercado español en 2017 y las hipótesis propuestas por el valorador carece de pertinencia. En efecto, en la medida en que la valoración 3 parte del supuesto de que Banco Popular ha entrado en liquidación, los niveles de reembolso anticipado para empresas en funcionamiento no son comparables.

i)      Préstamos no dudosos a empresas

141    Las demandantes cuestionan la hipótesis presentada por el valorador según la cual el 80,23 % de la cartera de préstamos no dudosos de los clientes corporativos de Banco Popular serían reembolsados anticipadamente en un intervalo de un año desde la insolvencia de Banco Popular. Según las demandantes, esta hipótesis parte de la suposición ilógica y contraria a las características del mercado español de que los clientes profesionales, al necesitar una entidad que les preste servicios bancarios transaccionales, estarían obligados a refinanciar sus préstamos con un nuevo banco que pudiera ofrecerles dichos servicios.

142    Para comenzar, las demandantes alegan que no existe vínculo entre un préstamo y una cuenta corriente, que no es exacto que una empresa prestataria mantenga una única relación bancaria para todas sus necesidades y que no puede desconocerse que los prestatarios tienden a no cambiar de banco. Las demandantes aducen que el valorador admitió tales extremos en el documento aclaratorio y se basó en declaraciones genéricas relativas a las estrechas relaciones entre los bancos españoles y sus clientes o a las estrategias de los bancos de la competencia, sin identificar cuántos clientes corporativos de Banco Popular con préstamos eran usuarios de otras funciones bancarias que tendría que prestarlas otra entidad.

143    En la valoración 3, el valorador estimó que las tasas de reembolso anticipado podían claramente ser más elevadas en un escenario de liquidación que en el caso de un banco en funcionamiento, habida cuenta de que los clientes con la suficiente capacidad tenderían a buscar otras instituciones financieras y cancelar su deuda con el banco, y que los otros grandes bancos españoles posiblemente también procurarían de manera activa atraer a los mejores clientes del banco en liquidación. El valorador consideró que dicha hipótesis era especialmente certera tratándose de los clientes corporativos que, para la gestión de sus actividades cotidianas, necesitaban un banco plenamente operativo, capaz de ofrecer productos y servicios tales como líneas de crédito renovables, otras disposiciones, función de punto de venta y muchos otros servicios que Banco Popular no podría seguir ofreciendo una vez entrado en liquidación.

144    Indicó también que había supuesto que todos los clientes corporativos cambiarían de banco excepto las empresas que estaban en la lista de vigilancia, que tenían pocas posibilidades de refinanciarse con otros bancos, y las sociedades de promoción inmobiliaria, que resultaban poco interesantes para los bancos de la competencia en la fecha de la resolución.

145    En el documento aclaratorio, en respuesta a los comentarios de los accionistas y acreedores afectados según los cuales las hipótesis de reembolso anticipado para los préstamos no dudosos parecían demasiado elevadas, el valorador indicó lo siguiente:

«Asimismo, observamos que el modelo español de negocio de banca minorista se basa en el establecimiento de relaciones estrechas con los clientes. En este escenario de liquidación de Banco Popular, muchos de los clientes corporativos mantendrían negociaciones comerciales con otras entidades que estarían bien posicionadas para captar los préstamos de los clientes corporativos y sus transacciones bancarias. Para evitar cualquier duda, no damos por supuesto un vínculo operativo entre los dos productos. Pero, suponemos que las negociaciones comerciales resultantes satisfarían todos los requisitos bancarios del cliente (tanto en lo que respecta a las transacciones como a los préstamos) y que la entidad alternativa querría atraer la mayor parte posible de las nuevas transacciones. Estas negociaciones pueden ser más sencillas si ya existe una relación bancaria (clientes trabajando con diversos bancos). En concreto, las pymes y las empresas de menor tamaño de Banco Popular deberían, a nuestro parecer, haber sido de interés estratégico para otros bancos españoles en aquel momento y que, en ese escenario de liquidación, lo probable hubiera sido que algún competidor o competidores hubieran seguido una estrategia proactiva para atraer a los clientes de Banco Popular. En consecuencia, consideramos que los supuestos en los que se basa el aumento del nivel de pagos anticipados de los préstamos establecidos en la valoración 3 son razonables.»

146    Además, en respuesta a los comentarios de los accionistas y acreedores afectados en los que se sugería que la inercia de los prestatarios reduciría los niveles de cambio a otras entidades y que el comportamiento de los clientes no siempre es racional, el valorador declaró que, aunque se tratara de un factor en una situación de continuidad de explotación, en un escenario de liquidación la situación era muy diferente. Señaló que los clientes que dependían de los servicios bancarios transaccionales de Banco Popular estarían obligados a cambiar de banco e incluso, si no existiera un vínculo operativo, es probable que cambiaran sus préstamos al mismo tiempo también para mantener los niveles de servicio y por conveniencia administrativa.

147    De aquí se sigue que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el hecho de que el valorador haya admitido la ausencia de vínculo operativo entre un préstamo y una cuenta corriente no pone en entredicho su apreciación según la cual los clientes corporativos deben apoyarse en un banco que les ofrezca una gama completa de productos y servicios. El hecho de que Banco Popular, en razón de la liquidación, no podría seguir ofreciéndoles esos servicios es una circunstancia que favorece que dicha clientela busque otros bancos con los que trabajar y, por tanto, proceda a reembolsar anticipadamente sus préstamos.

148    Por lo demás, de la valoración 3 no se desprende que el valorador haya partido de la hipótesis de una empresa que tiene una única relación bancaria para todas sus necesidades. Así, no les es lícito a las demandantes sostener que el valorador admitió el carácter erróneo de su hipótesis al reconocer la existencia de relaciones con varios bancos en el documento aclaratorio en respuesta a ciertos comentarios. A este respecto, el valorador consideró que el hecho de que un cliente de Banco Popular tuviera una cuenta en otro banco podría ser una circunstancia que facilitara la compra de sus préstamos por ese otro proveedor y, por tanto, el reembolso anticipado de los préstamos no dudosos.

149    Por añadidura, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el valorador no admitió en el documento aclaratorio que existiera una tendencia de los prestatarios a no cambiar de banco en el caso de una liquidación de Banco Popular.

150    Finalmente, en la medida en que el valorador indicó claramente cuáles eran las categorías de clientes corporativos que había excluido de su hipótesis como incapaces de transferir sus préstamos, el argumento por el que se le reprocha no haber identificado cuántos clientes corporativos con préstamos eran usuarios de otras funciones bancarias carece de pertinencia.

151    Por otra parte, las demandantes alegan, en la réplica, que el valorador consignó las «estrechas relaciones bancarias» como factor determinante de los reembolsos anticipados por delante de cualquier otra consideración, incluidos los costes de los préstamos. Según las demandantes, para los clientes profesionales, en particular las pymes, sería más importante el coste del préstamo que el carácter de sus relaciones bancarias.

152    Basta con señalar que este argumento de las demandantes no tiene en cuenta las consecuencias de una entrada en liquidación de Banco Popular, no solo sobre su incapacidad para prestar la totalidad de los servicios bancarios, sino también sobre el comportamiento de los bancos de la competencia. En particular, el valorador indicó, en el documento aclaratorio, que una parte de los clientes corporativos de Banco Popular, en especial las pymes, sería de interés estratégico para otros bancos españoles que podrían poner en marcha alguna estrategia dirigida a la captación de esos clientes en la hipótesis de una liquidación.

153    Por lo tanto, las demandantes no aducen ningún argumento que acredite que la existencia de relaciones estrechas de los clientes profesionales españoles con su banco no constituía una circunstancia pertinente que pudiera ser tenida en cuenta por el valorador. Las alegaciones de las demandantes no privan de plausibilidad a la hipótesis, considerada por el valorador, según la cual, a raíz de la liquidación de Banco Popular, los clientes profesionales que tuvieran que trasladar sus operaciones comerciales a otro banco elegirían transferir también sus préstamos con el fin de mantener una relación que comprendiera la totalidad de los servicios bancarios.

154    En segundo término, las demandantes alegan, en esencia, falta de motivación, en la medida en que el valorador no aportó cifras sobre los tipos de interés relativos y los gastos de cancelación que tuvo en cuenta.

155    En el documento aclaratorio, en respuesta a los comentarios sobre los tipos de interés relativos y los costes de traslado, el valorador indicó que había tenido en cuenta, a la hora de formular sus hipótesis de reembolso anticipado, el deseo de cambio del cliente (por ejemplo, los tipos de interés relativos aplicados entre Banco Popular y otros proveedores), los obstáculos potenciales (por ejemplo, los costes de traslado) y el atractivo del cliente para otros bancos con ocasión del estudio de una refinanciación de sus préstamos (a la vista del perfil de riesgo del prestatario, el historial del crédito, la segmentación, la situación financiera, etc.). Afirmó haber examinado los tipos de interés relativos, comparando el tipo de interés de los préstamos existentes (tal como consta en los datos aportados) con los tipos de interés aplicados a las nuevas transacciones análogas en la fecha de la cancelación, y los costes de cancelación, incluidos el examen de una muestra de contratos para une comprensión de los costes de cancelación establecidos para cada contrato estándar, así como la evaluación del impacto de la cancelación de esos contratos.

156    Se impone advertir que tal motivación es suficiente para poner de manifiesto que el valorador tuvo en cuenta efectivamente, en la valoración 3, los tipos de interés aplicados por Banco Popular y los otros bancos, así como los costes de traslado de un préstamo. Esta explicación se ajusta a lo prescrito por el artículo 6, letra b), del Reglamento Delegado 2018/344, según el cual la valoración deberá incluir una explicación de las metodologías clave y los supuestos adoptados, y de qué grado de sensibilidad presenta la valoración a estas opciones. No correspondía al valorador especificar en la valoración 3 todos los datos y cifras en los que se había basado.

157    De aquí se sigue que las demandantes no han aducido ningún argumento que prive de plausibilidad a la hipótesis presentada por el valorador según la cual el 80,23 % de la cartera de préstamos no dudosos de los clientes corporativos de Banco Popular serían reembolsados anticipadamente.

ii)    Préstamos no dudosos hipotecarios

158    Las demandantes sostienen que la hipótesis presentada por el valorador según la cual el 33,55 % de la cartera de préstamos no dudosos hipotecarios de Banco Popular serían reembolsados anticipadamente en un intervalo de dieciocho meses se apoya en generalizaciones no acreditadas.

159    En primer lugar, las demandantes sostienen que los tipos hipotecarios del mercado español eran sensiblemente superiores al 1 y al 1,2 % aplicados por el valorador y se apoyan en su informe pericial, que se remite a los datos del Boletín Estadístico del Banco de España de julio de 2018 y a los del BCE publicados por Standard & Poor’s. Alegan que los clientes que pagaban un tipo de interés del 2 % o menos por su préstamo hipotecario, correspondiente al tipo vigente para esos préstamos en el mercado español en junio de 2017, no tenían ningún interés en cambiar de banco. En el documento aclaratorio, el valorador no cuestionó esos datos ni tampoco su pertinencia, sino que estableció una distinción que no era pertinente entre los tipos de interés del mercado español en junio de 2017 y los tipos de interés vigentes durante toda la vida de la hipoteca.

160    Las demandantes cuestionan la utilización de los tipos de interés vigentes durante toda la vida de la hipoteca, ya que los clientes no decidirían suscribir un préstamo hipotecario sobre la base de tal tipo de interés, sino únicamente con arreglo a un tipo inicial disponible en el mercado que normalmente será más bajo que el tipo medio aplicado durante la vida del préstamo.

161    En la valoración 3, el valorador consideró que era más probable que los clientes con una relación entre el préstamo y el valor del bien financiado con ese préstamo (en lo sucesivo, «ratio préstamo/valor») inferior al 90 % y que no figuraban en la lista de vigilancia o a cuyos préstamos les quedaba aún más de dos años de vigencia quisieran cambiar de banco. Estimó que los clientes con una ratio préstamo/valor inferior a 80 % reembolsarían su préstamo anticipadamente si pagaban un tipo de interés del 1 % o más y que los clientes con una ratio préstamo/valor comprendida entre el 80 % y el 90 % reembolsarían su préstamo anticipadamente si pagaban un tipo de interés del 1,2 % o más.

162    Procede observar que las alegaciones de las demandantes dirigidas a cuestionar que se consideraran tipos de interés del 1 % y del 1,2 % ya fueron aducidas por algunos accionistas y acreedores afectados en el procedimiento relativo al derecho de audiencia.

163    A este respecto, en el documento aclaratorio, el valorador indicó que los datos resultantes del Boletín Estadístico del Banco de España de julio de 2018 y los del BCE publicados por Standard & Poor’s, invocados por los accionistas y acreedores afectados, eran diferentes de los utilizados en la valoración 3, por cuanto solo reflejaban el tipo inicial de la hipoteca.

164    El valorador explicó que los tipos hipotecarios utilizados en la valoración 3 se habían calculado comparando los tipos (fijos y variables) de la cartera de Banco Popular con los que ofrecían los principales proveedores de créditos hipotecarios del mercado español a 6 de junio de 2017. Indicó además que había considerado los tipos vigentes para toda la vida del préstamo hipotecario (en lugar de únicamente para el período inicial), habida cuenta de que los préstamos hipotecarios en España tienen generalmente un tipo distinto al comienzo del préstamo que durante el resto de vida del contrato. El valorador señaló que dichos tipos se habían calculado haciendo la media porcentual de los préstamos hipotecarios de interés fijo y de interés variable que había en el mercado español en aquel momento, y que estas ponderaciones se habían multiplicado respectivamente por el tipo medio ofrecido por los nuevos competidores para los préstamos hipotecarios de interés fijo y de interés variable.

165    De lo anterior se deduce que las demandantes no pueden sostener que el valorador no cuestionó la pertinencia de los datos que invocaron del Boletín Estadístico del Banco de España de julio de 2018 y de los del BCE publicados por Standard & Poor’s. Indicó claramente que, habida cuenta de que esos datos no reflejaban el tipo de interés hipotecario durante toda la vida del préstamo, no habían sido tenidos en cuenta en la valoración 3.

166    Cabe añadir que la afirmación de las demandantes de que los clientes solo tendrían en cuenta el tipo de interés inicial y no el aplicable durante toda la vida del préstamo hipotecario no se apoya en ninguna razón concreta. Como observa la JUR, dicha afirmación resulta contradicha igualmente por el argumento de las demandantes de que los clientes buscan «obtener un tipo medio a largo plazo más bajo».

167    De igual forma, la afirmación de las demandantes de que los tipos de interés iniciales son generalmente más bajos que el tipo medio durante toda la vida del préstamo no tiene sustento probatorio alguno.

168    En consecuencia, las alegaciones de las demandantes consisten únicamente en formular sus propias hipótesis con el fin de refutar las utilizadas en la valoración 3 y no privan de plausibilidad a la apreciación efectuada por el valorador. Por otra parte, tales alegaciones no tienen en cuenta los otros elementos, como la ratio préstamo/valor y la duración del préstamo, que fueron considerados por el valorador para determinar cuáles eran los préstamos no dudosos hipotecarios que serían reembolsados anticipadamente.

169    En segundo lugar, las demandantes cuestionan la apreciación del valorador según la cual los gastos de reembolso anticipado de un préstamo hipotecario no constituían un factor pertinente, y consideran que aquel excluyó indebidamente los costes ligados a la formalización de un nuevo préstamo hipotecario.

170    En el documento aclaratorio, el valorador indicó que, al elaborar las hipótesis de reembolso anticipado, había tomado en consideración todos los factores que podían influir en el proceso de cambio de los clientes a otra entidad, tanto desde el punto de vista de la oferta, tales como la calidad crediticia del cliente o la disponibilidad de garantías, como desde el punto de vista de la demanda, a saber, el impacto de los costes de cancelación de los préstamos hipotecarios suscritos con Banco Popular y los costes relacionados con la formalización de nuevos préstamos hipotecarios con el otro proveedor.

171    El valorador recordó su apreciación consignada en la valoración 3, según la cual no existía ningún obstáculo para que un cliente trasladara su préstamo hipotecario a otra entidad prestamista, aunque algunos préstamos dieran lugar a gastos de reembolso anticipado. Estimó que los clientes titulares de depósitos con Banco Popular tendrían que encontrar otro proveedor para esos depósitos y que era probable que tales proveedores incentivaran y simplificaran el proceso de traspaso de sus otros productos. Por consiguiente, no consideró que esos gastos disuadirían a los clientes de traspasar su crédito hipotecario. Estimó igualmente que el liquidador podría no ser capaz de ejecutar la penalización por reembolso anticipado si se consideraba que el traslado de los clientes se debía a las dificultades operativas de Banco Popular como consecuencia de la liquidación. Por último, valoró esos gastos en unos 40 millones de euros para todos los clientes que se marcharan de Banco Popular y, por tanto, no incluyó los ingresos correspondientes.

172    En relación con este último punto, el valorador indicó también, en el documento aclaratorio, que había examinado una muestra de transacciones para comprender los costes de cancelación estándar contraídos con Banco Popular y que había concluido que esos costes se situaban dentro de los umbrales del mercado.

173    De aquí se sigue que las demandantes no pueden sostener válidamente que el valorador no tuvo en cuenta, en su apreciación de las hipótesis de reembolso anticipado, los costes relacionados con el traslado de los préstamos a otro banco.

174    Por otra parte, las demandantes se limitan a sostener que las explicaciones dadas por el valorador para ignorar los gastos de reembolso anticipado son superficiales y que este no aportó ninguna explicación sobre la exclusión de los gastos relacionados con la formalización de un nuevo préstamo. Consideran que la explicación basada en las medidas incentivadoras de los bancos de la competencia es una mera conjetura, que el liquidador no renunciaría a cobrar las comisiones de reembolso anticipado y que, si bien el importe de 40 millones de euros no era significativo globalmente considerado, el examen debía efectuarse individualmente.

175    Basta con observar que las explicaciones del valorador tenían por objeto acreditar no que los gastos relacionados con el traslado de los préstamos hipotecarios no dudosos a otro banco no debieran ser tenidos en cuenta, sino que dichos gastos no eran disuasorios. Las alegaciones de las demandantes se apoyan en simples afirmaciones que no demuestran el carácter manifiestamente erróneo de las hipótesis consideradas por el valorador.

176    De aquí se sigue que las demandantes no han aducido ningún argumento que prive de plausibilidad a la hipótesis propuesta por el valorador según la cual el 33,55 % de la cartera de préstamos hipotecarios no dudosos de Banco Popular serían reembolsados anticipadamente.

177    Del análisis de la segunda alegación se deduce que las demandantes no han probado que la JUR haya incurrido en error manifiesto al considerar, en la Decisión impugnada, que el valorador había «ofrecido argumentos adecuados sobre la base de sus supuestos en relación con el mayor nivel de pagos de préstamos anticipados» en el documento aclaratorio. Por lo tanto, debe desestimarse la segunda alegación.

3)      Tercera alegación, relativa a los nuevos impagos de los préstamos no dudosos restantes

178    Las demandantes indican que no cuestionan el método de cálculo de las recuperaciones de los préstamos no dudosos restantes que conlleve la liquidación, a saber, los préstamos restantes de la cartera una vez deducidos los reclasificados como préstamos dudosos y los resultantes de las hipótesis de reembolso anticipado, y que admiten que algunos de esos préstamos pasarían a ser dudosos durante su vigencia. No obstante, alegan que el valorador no presentó ningún fundamento para la hipótesis que figura en la valoración 3 según la cual habría un «aumento significativo» de nuevos impagos en caso de insolvencia.

179    Las demandantes hacen referencia a un cuadro que figura en la valoración 3 que contiene un resumen de la estrategia de realización de los activos de Banco Popular aplicada por el valorador según el cual «la cartera de préstamos no dudosos se mantendrá hasta el fin del período de liquidación, teniendo en cuenta su rendimiento, un aumento significativo de la tasa de reembolso anticipado y nuevas morosidades, seguido todo ello de una venta final de la cartera restante».

180    De ello se infiere que el valorador mencionó un aumento significativo de la tasa de reembolso anticipado de los préstamos no dudosos y no de nuevos impagos de los préstamos no dudosos restantes.

181    Así pues, basta con señalar, al igual que la JUR, que este argumento de las demandantes parte de una lectura errónea de la valoración 3.

182    Por lo tanto, debe desestimarse la tercera alegación.

4)      Cuarta alegación, relativa a la tasa de descuento aplicable a la venta del remanente de la cartera de préstamos no dudosos

183    Las demandantes señalan que, en el cuadro del escenario hipotético de liquidación de siete años, el valorador aplicó una tasa de descuento a la venta del remanente de la cartera de préstamos no dudosos (el «rump») comprendida entre el 5,1 % para el mejor escenario y el 6,1 % para el peor escenario, sin explicar esa diferencia de un 1 %.

184    En la valoración 3, el valorador indicó que la tasa de descuento utilizada al final del período de liquidación en cada escenario reflejaba las tasas de rentabilidad requeridas en el mercado español para cada clase de activos de acuerdo con el perfil de riesgo previsto en el momento de la liquidación, lo que precisaba de ajustes. El valorador mencionó los elementos en los que se había basado para realizar esos ajustes. Explicó que las diferentes tasas de descuento utilizadas en los diferentes escenarios de liquidación reflejaban la evolución de la combinación de las diferentes clases de activos de la cartera y las respectivas tasas de descuento sugeridas.

185    Pues bien, basta con advertir que estas explicaciones, que no han sido cuestionadas por las demandantes, son suficientes para justificar la consideración de una tasa de descuento sobre la venta del remanente de la cartera de préstamos no dudosos distinta para el mejor y para el peor de los escenarios en cada escenario temporal alternativo.

186    Por otra parte, en lo tocante a la remisión efectuada por las demandantes a su informe pericial, que parte de la hipótesis de una tasa de descuento máxima del 5 %, cabe recordar que de los apartados 66 a 70 de la presente sentencia se desprende que una comparación con el análisis efectuado en el informe pericial de las demandantes carece de pertinencia si se trata de determinar si el valorador incurrió en errores manifiestos de apreciación en la valoración 3.

187    De ello se sigue que la cuarta alegación debe ser desestimada.

188    Del análisis de la segunda parte se infiere que las demandantes no han aducido argumentos que priven de plausibilidad a las apreciaciones del valorador relativas a la valoración de la cartera de préstamos no dudosos de Banco Popular. Consecuencia de lo anterior es que no han demostrado que la JUR incurriera en error manifiesto de apreciación al basarse en las referidas apreciaciones en la Decisión impugnada.

189    Por consiguiente, no puede acogerse la segunda parte del motivo.

c)      Tercera parte, relativa a la valoración de los préstamos dudosos

190    Las demandantes alegan que la estimación de la recuperación de los préstamos dudosos en la valoración 3 se apoya en hipótesis incoherentes e infundadas y es incompatible con los datos de referencia, lo que condujo a una infravaloración de dicha recuperación.

191    En primer lugar, las demandantes cuestionan la hipótesis propuesta en la valoración 3 según la cual todos los préstamos dudosos se venderían en un intervalo de dieciocho meses tras la liquidación. Sostienen que la cartera de préstamos dudosos garantizados consiste principalmente en préstamos garantizados con activos inmobiliarios y que su valor está determinado por tanto por el valor del activo inmobiliario afectado. En la valoración 3, a la vez que se admite que el principal criterio de valoración de los préstamos dudosos garantizados es el cobro de los importes provenientes de la venta de los activos recuperados, el valorador adoptó un planteamiento incoherente al proponer como hipótesis un período de enajenación óptimo diferente para los préstamos dudosos y para los activos inmobiliarios.

192    En la valoración 3, el valorador indicó que la estrategia de liquidación contemplada consistía en vender la cartera de préstamos dudosos a la mayor brevedad con el fin de evitar que la situación del banco siguiera empeorando, habida cuenta del «apetito» del mercado español por esos activos, y que todo ello era congruente con la experiencia adquirida en el marco de otras liquidaciones bancarias. Estimó que los préstamos dudosos se habrían vendido en diciembre de 2018, es decir, unos dieciocho meses después de la fecha de la resolución, en los tres escenarios alternativos de dieciocho meses, tres años y siete años.

193    A raíz de los comentarios de los accionistas y acreedores afectados en el marco del procedimiento relativo al derecho de audiencia, en los que señalaban que un plazo más largo de enajenación de los préstamos dudosos permitiría obtener un importe de venta más elevado, el valorador indicó, en el documento aclaratorio, que se había considerado la hipótesis de que Banco Popular conservara los préstamos dudosos durante un período más largo al elaborar la valoración 3. No obstante, mantuvo que un horizonte temporal de dieciocho meses era el más adecuado.

194    A este respecto, el valorador consideró que, en un período más largo, no habría certeza de que se consiguieran mayores recuperaciones, mientras que habría más posibilidades de que se generaran los costes propios de mantener el equipo de reestructuración (dado el riesgo ligado a las dimisiones de personal clave, que aumentaría el nivel de posibles ineficiencias), así como otros factores tales como la renuncia de los prestatarios en situación de impago a entablar conversaciones con un banco insolvente. Además, el valorador indicó que un plazo más largo incrementaba también el riesgo macroeconómico, en particular debido a que existía un mercado activo para los préstamos dudosos en el segundo semestre de 2017, y estimó que era improbable que un liquidador quisiera especular con una prolongación de las condiciones favorables (especialmente en un entorno de posible perturbación macroeconómica significativa que seguiría a la liquidación de Banco Popular). Por ello, concluyó que una venta en un plazo relativamente corto era, en última instancia, más beneficiosa y no generaría problemas de capacidad de compra que afectasen al nivel de realización alcanzado.

195    En la Decisión impugnada, la JUR mencionó las anteriores explicaciones del valorador y las aceptó.

196    Por otra parte, procede observar que, en el documento aclaratorio, el valorador explicó que, con respecto a la metodología seguida en la valoración 3, había adoptado un escenario dinámico, definido como un método que establece diferentes momentos de realización durante la liquidación y que, posteriormente, establece un valor del activo basado, entre otros, en el tiempo de realización. Así, indicó que, para cada escenario temporal alternativo, había considerado la estrategia y el período de enajenación óptimos para maximizar las realizaciones de las diferentes clases de activos en función de su naturaleza subyacente y su liquidez.

197    Las demandantes no han formulado ningún argumento que ponga en tela de juicio esta metodología.

198    De esta manera, aun cuando el 66,6 % de la cartera de préstamos dudosos de Banco Popular estaban garantizados con activos inmobiliarios, dichos préstamos y los activos inmobiliarios no pertenecen a la misma clase de activos y su enajenación en el marco de una liquidación no obedece a la misma estrategia.

199    El hecho de que el valor de los préstamos dudosos garantizados grave el valor de las garantías inmobiliarias constituye ciertamente el principal factor de valoración. Pero también es cierto que tal circunstancia carece de pertinencia para resolver la cuestión de cuál es el plazo más adecuado que permita maximizar el cobro de los préstamos.

200    En consecuencia, las demandantes no pueden alegar que exista una incoherencia en el hecho de tener en cuenta un plazo de enajenación diferente para los préstamos dudosos y para los activos inmobiliarios.

201    Las demandantes no aducen ningún argumento que desvirtúe las explicaciones vertidas en el documento aclaratorio, mencionadas en el apartado 194 de la presente sentencia, en las que se indican las razones por las que la maximización de las recuperaciones de esos préstamos implicaba enajenarlos rápidamente una vez iniciada la liquidación.

202    En efecto, las demandantes, para argüir que un plazo de enajenación más largo habría permitido mayores recuperaciones, se limitan a destacar supuestas diferencias en el planteamiento del valorador entre la enajenación de la cartera de préstamos dudosos y la de los activos inmobiliarios en cuanto a los riesgos macroeconómicos, o a indicar que sus expertos tienen una opinión diferente sobre los costes de mantener la cartera de préstamos dudosos y sobre la renuncia de los prestatarios morosos a negociar. Ni la comparación con la valoración de los activos inmobiliarios ni la comparación con las apreciaciones que figuran en el informe pericial de las demandantes ponen de manifiesto la existencia de un error manifiesto de apreciación imputable al valorador en relación con la consideración de un plazo de enajenación de dieciocho meses.

203    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la estimación de la recuperación de los préstamos dudosos no es congruente con los datos de referencia. Alegan que la tasa interna de rentabilidad (TIR) del 16 % aplicada en la valoración 3 es indebidamente elevada, lo que dio lugar a que descendiera el precio de la cartera de préstamos dudosos.

204    Las demandantes aducen que el valorador descartó los datos reales del mercado en lo referente a la TIR, basándose en la «menor calidad» del proceso de enajenación y en la incapacidad del liquidador para «ofrecer manifestaciones y garantías». Estas afirmaciones sugieren que el liquidador gestionó mal la liquidación, incumpliendo las exigencias de la Ley 22/2003. Además, según las demandantes, los estudios de mercado elaborados por sus expertos muestran que la falta de manifestaciones y de garantías tuvo una incidencia limitada en la TIR.

205    En la valoración 3, el valorador indicó lo siguiente:

«TIR: hemos partido de que los inversores especializados en activos deteriorados interesados en este tipo de cartera [de préstamos dudosos garantizados] exigirían una TIR que oscilara entre un 16 % (escenario máximo) y un 20 % (escenario mínimo), valores que son superiores a lo que observamos en el mercado debido a que la venta de una cartera de préstamos dudosos en un escenario de liquidación tendría que tener en cuenta:

–        una menor calidad esperada de los procesos y de la información facilitada a los compradores potenciales;

–        la incapacidad del vendedor (el liquidador) para ofrecer manifestaciones y garantías en el contrato de compraventa.»

206    Por un lado, basta con señalar que el valorador no afirmó que la falta de datos fuera imputable al liquidador o que supusiera en absoluto que este último había incurrido en una mala gestión. Por otro lado, las demandantes se limitan a consignar una opinión de sus expertos tras unos supuestos estudios de mercado que parece que llevaron a cabo, sin aportar ninguna indicación sobre el carácter de esos estudios o su resultado. Por lo tanto, estas alegaciones deben ser desestimadas.

207    Paralelamente, como señala la JUR, los datos reales del mercado no pueden servir de datos de referencia en el marco de un procedimiento hipotético de insolvencia y precisan de ajustes a efectos de tener en cuenta las dificultades, especialmente administrativas, ligadas a la liquidación.

208    De ello se sigue que las demandantes no han demostrado que la JUR y el valorador cometieran un error manifiesto de apreciación con respecto a la valoración de los préstamos dudosos.

209    Del análisis de la tercera parte se infiere que las demandantes no han aducido argumentos que priven de plausibilidad a las apreciaciones del valorador relativas a la valoración de la cartera de préstamos dudosos de Banco Popular. En consecuencia, tampoco han demostrado que la JUR incurriera en error manifiesto de apreciación al basarse en las referidas apreciaciones en la Decisión impugnada.

210    Por lo tanto, la tercera parte debe ser desestimada.

d)      Cuarta parte, relativa a la valoración de los activos inmobiliarios

211    Las demandantes alegan que la valoración de los activos inmobiliarios pertenecientes indirectamente a Banco Popular llevada a cabo por el valorador se basa en hipótesis incoherentes y que la JUR incurrió en errores manifiestos de apreciación que condujeron a que se infravaloraran las recuperaciones relacionadas con esos activos.

212    Sostienen que la hipótesis propuesta por el valorador según la cual los activos inmobiliarios pertenecientes indirectamente a Banco Popular, a saber, las entidades filiales inmobiliarias, se enajenarían aceleradamente en dieciocho meses con independencia del escenario de liquidación adoptado es contradictoria con su evaluación sobre los activos inmobiliarios pertenecientes directamente a Banco Popular, los cuales se enajenarían de manera escalonada a lo largo de todo el período de liquidación con el fin de maximizar las recuperaciones.

213    Las demandantes sostienen además que el valorador no cuantificó, y la JUR tampoco consideró, las recuperaciones que podrían realizarse en un período de enajenación más largo que se correspondiera con el tomado en consideración para los activos inmobiliarios pertenecientes directamente a Banco Popular. Apoyándose en su informe pericial, rebaten las razones expuestas por el valorador, en el documento aclaratorio, por las que consideró que un período de enajenación más largo para las entidades filiales inmobiliarias no permitía maximizar las recuperaciones.

214    En la Decisión impugnada, la JUR señaló que algunos accionistas y acreedores afectados habían afirmado, en el marco del procedimiento relativo al derecho de audiencia, que la estrategia de liquidación propuesta por el valorador para las entidades filiales inmobiliarias era inadecuada e incompatible con la información recogida en la valoración 3 relativa a los activos inmobiliarios pertenecientes directamente a Banco Popular. Habían afirmado que las realizaciones serían maximizadas gracias a una enajenación ordenada de los activos a lo largo de todo el período de liquidación y que el período de dieciocho meses se había acelerado innecesariamente, dando lugar a una infravaloración significativa de las recuperaciones.

215    La JUR indicó que, como se explica en el documento aclaratorio, para las entidades filiales inmobiliarias, el valorador había considerado que vender las entidades filiales inmobiliarias como empresas en funcionamiento en los primeros dieciocho meses de la liquidación era la estrategia de realización ideal. La JUR señaló que considerar las entidades filiales inmobiliarias como empresas en funcionamiento, y no como simples propietarias de bienes inmuebles, permitía realizar dichas filiales, una vez vendidas, de forma más rápida y ordenada, sin que los precios de las propiedades se vieran afectados ni se saturara la capacidad del mercado. Añadió que, si bien el valorador consideró otras estrategias, incluida la de que Banco Popular mantuviera las entidades y reestructurara los activos por sí misma durante un período más largo o que escalonara las enajenaciones durante más tiempo, dichas estrategias habrían supuesto la gestión de un proceso potencialmente más intensivo en capital y más complejo, así como costes y riesgos adicionales que el liquidador se mostraría reacio a aceptar, sin tener la certeza de conseguir un mayor nivel de recuperaciones.

216    A este respecto, en el documento aclaratorio, el valorador precisó los motivos por los que no había optado, en la valoración 3, por una estrategia de enajenación de las entidades filiales durante un período más largo. El valorador indicó lo siguiente:

«Durante la preparación [de la valoración 3], tuvimos en cuenta estrategias alternativas, incluida la de que Banco Popular mantuviera las entidades y reestructurara los activos durante un período más largo o que escalonara las enajenaciones durante más tiempo; sin embargo, esto habría supuesto la gestión de un proceso potencialmente más intensivo en capital y más complejo, especialmente teniendo en cuenta la liquidación de Banco Popular. Concretamente, a la espera de las enajenaciones de activos, las entidades podrían necesitar financiación; además, en el contexto de la quiebra de Banco Popular y del potencial impacto macroeconómico sobre el valor de los activos, dicha estrategia expondría al liquidador a un riesgo adicional (incluso desde una perspectiva operativa) que, en nuestra opinión, este se mostraría reacio a aceptar. Además, dados los costes y riesgos adicionales, consideramos que un período de tiempo más largo para la venta de estas entidades tendría un efecto potencialmente negativo en el importe realizable, ya que un proceso de liquidación de la matriz puede afectar a la gestión de estas entidades. Por otro lado, no vender las entidades filiales inmobiliarias hasta el final del plazo de liquidación implicaría mayores costes de liquidación, así como mayores costes de gestión y mantenimiento, y no necesariamente mayores recuperaciones.»

217    De lo anterior se deduce que el valorador explicó que, al haber considerado la enajenación de las entidades filiales inmobiliarias de Banco Popular como empresas en funcionamiento y no como activos inmobiliarios de titularidad indirecta, una enajenación durante un período más largo de dieciocho meses no permitía una maximización de las recuperaciones.

218    A este respecto, las demandantes afirman que las justificaciones expuestas por el valorador se aplicaban tanto a los activos inmobiliarios pertenecientes indirectamente a Banco Popular como a los pertenecientes directamente. Las demandantes niegan que la gestión de los activos inmobiliarios de titularidad indirecta llevara aparejados gastos adicionales, en la medida en que, según sus expertos, el liquidador habría contado con los conocimientos especializados de las entidades filiales inmobiliarias, que le habrían ayudado a gestionar el riesgo ligado a los activos inmobiliarios. Las demandantes sostienen que desconocen cuáles eran las necesidades de financiación específicas a las que hizo referencia el valorador.

219    Procede observar que estos argumentos no son suficientes para poner en entredicho las explicaciones aportadas por la JUR y el valorador según las cuales un proceso de enajenación, en un período más largo, de las entidades filiales inmobiliarias como activos inmobiliarios de titularidad indirecta incrementaría los costes, tanto los relativos al funcionamiento de dichas filiales como los de la liquidación, así como los riesgos, habida cuenta en particular del riesgo de saturación del mercado inmobiliario, y no permitía por tanto maximizar las recuperaciones.

220    Además, los argumentos de las demandantes no permiten acreditar que el valorador hubiera incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar la enajenación de las entidades filiales de Banco Popular como empresas en funcionamiento. El hecho de que, según su informe pericial, podía haberse considerado una estrategia alternativa, a saber, la enajenación de dichas filiales como activos inmobiliarios de titularidad indirecta, no es suficiente para privar de plausibilidad a la hipótesis presentada por el valorador.

221    A este respecto, procede recordar que, como se ha indicado en los apartados 196 y 197 de la presente sentencia, las demandantes no cuestionan la metodología de valoración adoptada por el valorador, según la cual consideró la estrategia y el plazo de enajenación óptimos para maximizar las realizaciones de las diferentes clases de activos, en función de su naturaleza subyacente y de su liquidez.

222    De esta manera, las demandantes no pueden sostener válidamente que la consideración de períodos de enajenación diferentes para dos clases de activos diferentes, a saber, las entidades filiales inmobiliarias como empresas en funcionamiento y los activos inmobiliarios pertenecientes directamente a Banco Popular, sería contradictoria.

223    Además, en la medida en que el valorador justificó las razones por las que una enajenación de las entidades filiales inmobiliarias como activos inmobiliarios de titularidad indirecta no permitía obtener mayores recuperaciones, las demandantes yerran al reprocharle no haber cuantificado las recuperaciones resultantes de tal hipótesis.

224    Finalmente, se ha de advertir que las alegaciones de las demandantes, así como el informe pericial en el que se basan, por las que se pretende acreditar que el valorador debería haber considerado un período de enajenación más largo, se basan en la hipótesis de una enajenación de las entidades filiales inmobiliarias como activos inmobiliarios pertenecientes indirectamente a Banco Popular. Tales alegaciones no desvirtúan, por tanto, la apreciación del valorador relativa al período de enajenación de las entidades filiales inmobiliarias como empresas en funcionamiento.

225    A este respecto, procede observar que las demandantes no sostienen que, en la hipótesis de una enajenación de las entidades filiales de Banco Popular como empresas en funcionamiento, sería erróneo considerar un período de enajenación de dieciocho meses.

226    De aquí se deduce que las demandantes no han aducido argumentos que priven de plausibilidad a las apreciaciones del valorador relativas a la valoración de las entidades filiales inmobiliarias de Banco Popular. Consecuencia de lo anterior es que tampoco han demostrado que la JUR incurriera en error manifiesto de apreciación al basarse en las referidas apreciaciones en la Decisión impugnada.

227    Por lo tanto, la cuarta parte debe ser desestimada.

e)      Quinta parte, relativa a la valoración de las contingencias jurídicas

228    Las demandantes alegan que la estimación de las contingencias jurídicas, en la valoración 3, según un umbral muy amplio que abarca de los 1 800 millones de euros en el mejor escenario a los 3 500 millones de euros en el peor escenario, es el resultado de diversos errores de Derecho y de errores manifiestos de apreciación y dio lugar a una infravaloración arbitraria de las provisiones para contingencias jurídicas, así como a una disminución del nivel de las recuperaciones.

229    En la valoración 3, el valorador expuso su planteamiento general acerca de la valoración de las contingencias jurídicas. Indicó que había verificado los estados financieros de Banco Popular y había examinado, con el equipo jurídico interno del banco, si las estimaciones debían revisarse o si surgirían nuevas reclamaciones en caso de liquidación del banco. Explicó que había calculado de nuevo las contingencias jurídicas que figuraban en los estados financieros utilizando sus propias hipótesis basadas en la información proporcionada por el banco y teniendo en cuenta, en su caso, la jurisprudencia existente. El valorador señaló que la declaraci6n de insolvencia no evitaba que las partes presentaran nuevas reclamaciones y que, de hecho, su experiencia en otras situaciones sugería que podrían surgir reclamaciones adicionales imprevistas y potencialmente importantes en un escenario de liquidaci6n, ya que los clientes, acreedores y accionistas buscan maximizar sus recuperaciones. Precisó asimismo que, como en cualquier procedimiento jurisdiccional, no era posible predecir cómo considerarían los tribunales las reclamaciones recibidas, sobre todo tratándose de reclamaciones meramente hipotéticas. En esas circunstancias, consideró que su análisis podía representar una evaluación conservadora de las posibles contingencias jurídicas a efectos de la valoración.

230    En lo atinente a la metodología y a las hipótesis utilizadas, el valorador explicó que había supuesto que las principales contingencias jurídicas estaban incluidas en los estados financieros de Banco Popular, y que había examinado las hipótesis formuladas por el banco y había calculado de nuevo el importe que podría ser objeto de reclamación. Afirmó haber incluido en su análisis el riesgo de reclamaciones relacionadas con las ampliaciones de capital en un escenario de liquidación, fundándose en su conocimiento del sector.

231    El valorador explicó a continuación el método que había utilizado para valorar cada clase de contingencias jurídicas, a saber, las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, las obligaciones obligatoriamente convertibles, los gastos relacionados con los préstamos hipotecarios, las ampliaciones de capital de Banco Popular de 2012 y 2016 y las garantías de desarrollo inmobiliario.

232    En primer lugar, las demandantes alegan que el planteamiento del valorador no se ajusta al Derecho español. Sostienen, apoyándose en el testimonio de A adjuntado a la demanda, que, en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario con arreglo al Derecho español, el liquidador no suele constituir provisiones por las reclamaciones en curso o por potenciales reclamaciones contra la entidad en liquidación. Según las demandantes, el Derecho español evita que el liquidador tenga que especular sobre el resultado de reclamaciones aún no materializadas, para no perjudicar a los acreedores existentes. El liquidador puede excepcionalmente provisionar el valor de una reclamación pendiente ya presentada si considera que es muy probable que prospere, pero, conforme a su obligación de maximizar las recuperaciones para los créditos existentes, no evaluará las reclamaciones que no se han presentado aún.

233    A este respecto, basta con señalar que dicho argumento de las demandantes se basa en meras afirmaciones de su testigo A, el cual no menciona explícitamente ninguna disposición legal española.

234    Por otra parte, como observa la JUR, el artículo 87, apartado 4, de la Ley 22/2003 dispone que:

«Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.»

235    De lo cual se deduce que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Ley 22/2003 no limita la posibilidad de que el liquidador tenga en cuenta las reclamaciones a los casos en que excepcionalmente entienda que es «muy probable» que prosperen.

236    En segundo lugar, las demandantes sostienen que el valorador calculó de nuevo el importe de las provisiones para contingencias jurídicas ya previsto en los estados financieros de Banco Popular fundándose no en las reclamaciones ya presentadas, sino en su experiencia o en sus propias hipótesis. Para las demandantes, no se trata de una motivación suficiente a efectos de descartar los estados financieros de Banco Popular. A pesar que el valorador indicó en la valoración 2 que era necesario un dictamen jurídico para apreciar las posibilidades de que prosperaran las reclamaciones, nada en la valoración 3 indicaba que hubiera obtenido tal dictamen.

237    Primeramente, debe observarse, al igual que la JUR en la Decisión impugnada, que el valorador indicó, en la valoración 3 y en el documento aclaratorio, que había consultado a los servicios jurídicos de Banco Popular y había examinado con ellos si debían revisarse las estimaciones que figuraban en los estados financieros del banco o si podían surgir nuevas reclamaciones en caso de liquidación.

238    Por añadidura, de la valoración 3 se infiere que el valorador en fundó en la legislación española aplicable para proceder a la valoración. Pues bien, las demandantes no niegan que el valorador poseía la capacidad necesaria para llevar a cabo eficientemente la valoración 3 en el sentido del artículo 38, punto 1, del Reglamento Delegado 2016/1075, lo que incluye las materias jurídicas.

239    En consecuencia, las demandantes no pueden sostener que fuera necesario un dictamen jurídico adicional para realizar la valoración 3.

240    De igual forma, por lo que se refiere al hecho de que las estimaciones del valorador se apartaran del nivel de las provisiones que figuraban en los estados financieros de Banco Popular, la JUR señaló, en la Decisión impugnada, que del documento aclaratorio se desprendía que los criterios contables aplicados por Banco Popular para el cálculo de las provisiones para contingencias jurídicas en un escenario de empresa en funcionamiento no se aplicaban en el marco de un procedimiento de insolvencia.

241    A este respecto, el valorador explicó, en el documento aclaratorio, que los criterios contables aplicados por Banco Popular para el cálculo de las provisiones para contingencias jurídicas, fuera del procedimiento de insolvencia, serían distintos de los que se realizarían en un escenario de liquidación, y que los criterios contables no se aplicaban en caso de insolvencia. Mencionó asimismo que la constitución de provisiones contables no establecía derechos específicos dentro de la jerarquía de acreedores en una liquidación y no ofrecía preferencia a esos acreedores para recuperar importe alguno. Indicó que, por todo ello, los niveles de provisión calculados por Banco Popular serían probablemente distintos, ya que los niveles de provisión de dicha entidad no reflejaban un escenario de liquidación.

242    Por lo demás, el valorador indicó igualmente que la apertura de un procedimiento de insolvencia ordinario podría dar lugar a nuevas reclamaciones interpuestas por acreedores deseosos de maximizar sus recuperaciones antes de que finalizara la liquidación.

243    De aquí se sigue que el valorador motivó suficientemente la razón por la que se había apartado de los estados financieros de Banco Popular y se había fundado en sus propias estimaciones para evaluar las contingencias jurídicas en el marco de un escenario de liquidación en la valoración 3.

244    En la réplica, las demandantes alegan que el valorador no aportó elementos de juicio que fundamentaran su afirmación de que las estimaciones de las contingencias jurídicas serían más elevadas en el caso de una insolvencia que en un escenario de empresa en funcionamiento. Según sus expertos, en caso de insolvencia cabría esperar que la estimación fuera menor.

245    Basta con señalar que, aparte de la explicación mencionada en el apartado 242 de la presente sentencia, el valorador había indicado en la valoración 3 que los procedimientos de liquidación daban lugar normalmente a importantes litigios y reclamaciones basados en hipótesis difíciles de anticipar. Como se ha indicado en el apartado 229 de la presente sentencia, explicó que, según su experiencia, podrían surgir reclamaciones adicionales imprevistas y potencialmente importantes en un escenario de liquidación, con el objetivo de maximizar las recuperaciones.

246    Además, en la valoración 3, el valorador aportó explicaciones específicas sobre el riesgo de aumento de reclamaciones para cada clase de contingencias jurídicas. Por ejemplo, con respecto a las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, tuvo en cuenta la entrada en vigor en 2018 de una nueva normativa en materia de protección de los consumidores.

247    De ello se deduce que el valorador motivó suficientemente la razón por la que había estimado provisiones para contingencias jurídicas más elevadas en la valoración 3 que las de los estados financieros de Banco Popular.

248    En tercer lugar, las demandantes rebaten las estimaciones de las provisiones para contingencias jurídicas relativas a las ampliaciones de capital de Banco Popular de 2012 y 2016.

249    En la valoración 3, el valorador recordó que Banco Popular había procedido a dos ampliaciones de capital, en noviembre de 2012 y en mayo de 2016, de un importe de 2 500 millones de euros cada una. Señaló que el asunto de Bankia constituía un precedente respecto de la posibilidad para los accionistas de invocar los eventuales errores u omisiones en el folleto original de la ampliación de capital como fundamento para una reclamación que, en caso de prosperar, permitiría al accionista obtener del banco una indemnización por daños y perjuicios. Para evaluar las potenciales reclamaciones, explicó que había tomado en consideración, por un lado, el tiempo transcurrido, precisando que el plazo de prescripción en lo referente a la ampliación de capital de 2012 no había vencido aún y, por otro lado, el perfil de los inversores basándose en la información pública disponible y la estructura del accionariado proporcionada por Banco Popular.

250    En la Decisión impugnada, la JUR señaló que algunos accionistas y acreedores afectados habían formulado comentarios, según los cuales las reclamaciones relativas a la ampliación de capital de 2012 eran altamente improbables, por el tiempo transcurrido. Indicó que, en el documento aclaratorio, el valorador había considerado que, aunque fueran menos probables que las reclamaciones relativas a la ampliación de capital de 2016, no podía descartarse totalmente la posibilidad de tales reclamaciones. En particular, según el valorador, podrían interponerse reclamaciones derivadas de la ampliación de capital de 2012 de Banco Popular, basadas en eventuales errores u omisiones en el folleto inicial de la ampliación de capital, y no había podido descartarse dicha posibilidad debido a que no había vencido aún el plazo de prescripción. La JUR indicó que, por consiguiente, el valorador había llegado a la conclusión de que, aunque las reclamaciones relativas a la ampliación de capital de 2012 fueran altamente improbables, por el tiempo transcurrido, no podían descartarse.

251    Procede advertir que, en el documento aclaratorio, el valorador afirmó que había supuesto que la probabilidad de esas reclamaciones sería nula al haber acreditado la mejor hipótesis relativa a la valoración de las provisiones para contingencias jurídicas.

252    Por una parte, en lo tocante a las contingencias jurídicas relacionadas con la ampliación de capital de 2016, las demandantes indican que sus expertos evaluaron que una provisión de 1 100 millones de euros sería justa, prudente y razonable, de acuerdo con la estimación llevada a cabo por Ernst & Young por cuenta de Bankia y la llevada a cabo por Banco Santander.

253    Basta con recalcar que, conforme a los apartados 67 a 70 de la presente sentencia, la referida alegación por la que las demandantes se limitan a hacer referencia al cálculo efectuado en su informe pericial carece de pertinencia para demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación en la valoración 3.

254    Por otra parte, en cuanto a la probabilidad de contingencias jurídicas derivadas de la ampliación de capital de 2012, las demandantes consideran que, tanto en el mejor como en el peor de los escenarios, debería ser nula, al ser altamente improbables las reclamaciones, por el tiempo transcurrido, y que, según el testimonio de A, no se autorizaría a ningún liquidador a provisionar tales créditos.

255    A este respecto, basta recordar que de los apartados 234 y 235 de la presente sentencia se desprende que existe la posibilidad de que el liquidador tenga en cuenta los eventuales créditos y que dicho argumento ya ha sido rechazado.

256    Las demandantes no aducen argumentos que desvirtúen las explicaciones expuestas por el valorador y aprobadas por la JUR, citadas en el apartado 250 de la presente sentencia, para justificar que podrían surgir aún reclamaciones relativas a la ampliación de capital de 2012, tras la liquidación de Banco Popular.

257    A este respecto, el hecho de que el valorador admitiera, en el documento aclaratorio, como pusieron de relieve las demandantes, que era menos probable que se dieran reclamaciones relacionadas con la ampliación de capital de 2012 que con la de 2016, no es suficiente para cuestionar la plausibilidad de la hipótesis presentada por dicho valorador según la cual no podían descartarse totalmente las reclamaciones relativas a la ampliación de capital de 2012.

258    Tampoco pueden sostener las demandantes que el importe de la provisión para contingencias jurídicas relativa a la ampliación de capital de 2012, considerada en la valoración 3 en el peor escenario, fuera esencial y manifiestamente erróneo, en comparación con el importe total de las provisiones para contingencias jurídicas del mejor y del peor escenario propuestos en la valoración 3. En efecto, dicho importe total incluye la evaluación de todas las clases de contingencias jurídicas mencionadas en el apartado 231 de la presente sentencia.

259    Así pues, las demandantes no han aducido ningún argumento que prive de plausibilidad a la estimación del valorador según la cual el importe de las provisiones para contingencias jurídicas relativas a la ampliación de capital de 2012 podía no ser cero en el peor escenario.

260    En cuarto lugar, las demandantes alegan, por primera vez y en la réplica, que, según los estados financieros de Banco Santander de 2020, la provisión referida a las cláusulas suelo constituida por Banco Popular en sus estados financieros era correcta, y que no estaba justificado el aumento de esa provisión por el valorador.

261    Basta con observar, al igual que la JUR, que ese argumento relativo a las cláusulas suelo fue aducido por primera vez en la fase de réplica y que, dado que no constituye una ampliación de un motivo expuesto en la demanda y las demandantes no alegan ninguna razón de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento, debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En cualquier caso, ese argumento basado en elementos de hecho que se han producido después de la Decisión impugnada no puede poner en entredicho la plausibilidad de las hipótesis presentadas por el valorador en la valoración 3.

262    De igual forma, las demandantes solicitan al Tribunal General que adopte diligencias de prueba para exigir a la JUR que permita al Tribunal General comprobar la documentación, y medidas de aseguramiento adecuadas para que su representante pueda examinar dicha documentación.

263    Pues bien, importa recordar a este respecto que, para permitir que el Tribunal General determine la utilidad de unas diligencias de ordenación del procedimiento, la parte que las pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal General, cuando menos, un mínimo de datos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (véanse las sentencias de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑474/09 P a C‑476/09 P, EU:C:2011:522, apartado 92 y jurisprudencia citada, y de 20 de marzo de 2019, Hércules Club de Fútbol/Comisión, T‑766/16, EU:T:2019:173, apartado 29 y jurisprudencia citada).

264    Basta con señalar que las demandantes no precisan qué información es la que solicitan que se aporte a los autos ni la medida de su pertinencia. Debe considerarse que la solicitud de las demandantes no es suficientemente precisa y, en consecuencia, no puede ser acogida.

265    De aquí se sigue que las demandantes no han aducido argumentos que priven de plausibilidad a las apreciaciones del valorador relativas a la valoración de las contingencias jurídicas. Consecuencia de lo anterior es que tampoco han demostrado que la JUR incurriera en error manifiesto de apreciación al basarse en las referidas apreciaciones en la Decisión impugnada.

266    Por lo tanto, la quinta parte debe ser desestimada.

267    En el marco del primer motivo, las demandantes alegan, para terminar, una vulneración de su derecho de propiedad. Sostienen que de las alegaciones que se han expuesto en las cinco partes de este motivo se desprende que la conclusión de la Decisión impugnada, según la cual no se les debería pagar ninguna compensación, no equivale a una compensación justa. Afirman que, según las pruebas que presentaron, en un procedimiento de insolvencia ordinario habrían podido cobrar la totalidad o cuando menos una parte sustancial del importe de sus obligaciones.

268    Al haber sido desestimadas las cinco partes del primer motivo, basta con declarar que las demandantes no han demostrado que la JUR incurriera en error manifiesto de apreciación al decidir no concederles una compensación. En consecuencia, no pueden sostener válidamente que esta decisión vulnere su derecho de propiedad.

269    De ello se sigue que el primer motivo debe ser desestimado.

3.      Segundo motivo, basado en que la JUR incurrió en error manifiesto de apreciación al nombrar al valorador como valorador independiente

270    Las demandantes aducen que la JUR incurrió en error manifiesto de apreciación o en error de Derecho al nombrar al valorador para llevar a cabo la valoración 3 en contra de lo preceptuado por el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.o 806/2014. En primer lugar, sostienen que la JUR no examinó la independencia del valorador. En segundo lugar, consideran que, en cualquier caso, el valorador no era un valorador independiente en el sentido del artículo 38 del Reglamento Delegado 2016/1075.

a)      Primera parte, basada en que la JUR no examinó la independencia del valorador

271    Las demandantes alegan que la JUR delegó en el propio valorador su deber de verificar que este era independiente, infringiendo el artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075. Según las demandantes, la JUR no facilitó detalles sobre las verificaciones internas de conflicto que había solicitado al valorador, ni sobre las garantías suficientes aplicadas por el valorador, ni sobre las reglas profesionales seguidas por este, ni sobre la vigilancia ejercida para asegurarse de que no surgieran intereses materiales reales o potenciales que pudieran influir o dar razonablemente la impresión de que influían en el juicio del valorador al realizar la valoración.

272    Según el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR velará por que una persona independiente, según lo indicado en el apartado 1 de este artículo, realice una valoración, es decir, una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la JUR y la autoridad nacional de resolución, como de la entidad de que se trate.

273    En el curso del procedimiento de licitación que dio lugar a la adjudicación al valorador del contrato específico mencionado en el apartado 4 de la presente sentencia, este presentó ante la JUR, el 18 de mayo de 2017, una declaración de ausencia de conflicto de intereses con Banco Popular. El 22 de mayo de 2017, el valorador presentó una declaración de ausencia de conflicto de intereses que figuraba en su «propuesta de prestación de servicios de consultoría y asistencia respecto de la valoración económica y financiera en el marco del lote 2 (SRB/OP/1/2015)» en la que mencionaba los servicios que había prestado a Banco Popular.

274    El 23 de mayo de 2017, en la fecha de su nombramiento como valorador, proporcionó además una declaración relativa a su independencia con arreglo al Reglamento Delegado 2016/1075, en la que indicó en particular que conocía las exigencias legales y que se habían adoptado los mecanismos adecuados, cuando había sido necesario, para garantizar que ni él ni ningún otro miembro del equipo propuesto para ejecutar el contrato específico tuvieran intereses significativos como los definidos en el artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075. Se comprometió a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que cualquier servicio futuro prestado a otras partes no comprometiera su independencia. Recalcó que toda incorporación de nuevos miembros a su equipo tendría que respetar las exigencias de independencia y ser aprobada por la JUR.

275    Después de su nombramiento como valorador, el 21 de septiembre de 2017 y el 11 de abril de 2019, el valorador aportó declaraciones adicionales relativas a su independencia a raíz de la incorporación de nuevos miembros al equipo que trabajaba en la valoración 3.

276    Por lo demás, el 18 de diciembre de 2019, a petición de la JUR y a raíz de los comentarios de los accionistas y acreedores afectados en el marco del procedimiento relativo al derecho de audiencia, el valorador presentó una nueva declaración de ausencia de conflicto de intereses. Confirmó que, el 15 de noviembre de 2019, según sus sistemas y controles, había sido y seguía siendo independiente a los efectos de la valoración 3, y que no tenía constancia de ningún conflicto con otros trabajos que había desempeñado ni de ningún conflicto individual. Indicó en particular los servicios que había prestado a Banco Santander y precisó que no existía ninguna relación entre esos servicios y los prestados a la JUR para la elaboración de la valoración 3 o del documento aclaratorio. Añadió que no había prestado ningún servicio relativo a la valoración o a la información financiera de los activos y pasivos objeto de la valoración 3.

277    En la Decisión impugnada, la JUR consideró que el valorador era independiente, conforme a lo exigido por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y el capítulo IV del Reglamento Delegado 2016/1075. Señaló que el valorador había sido seleccionado en el marco de un procedimiento de licitación, al término del cual la JUR estimó que el valorador poseía las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos necesarios para poder realizar la valoración 3 sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente o a Banco Popular, de conformidad con lo exigido por el artículo 38, punto 1, y el artículo 39 del Reglamento Delegado 2016/1075. La JUR consideró que el valorador, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de la valoración que debía realizarse, poseía los recursos humanos y técnicos adecuados para llevar a cabo la valoración 3, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento Delegado 2016/1075.

278    La JUR consideró además que el valorador era una entidad jurídica independiente de las autoridades públicas y de Banco Popular y, en tal sentido, que era totalmente independiente de la JUR y no había sido contratada para el trabajo contable anual de Banco Popular.

279    Finalmente, la JUR señaló que, en lo referente a la inexistencia de intereses comunes u opuestos significativos, reales o potenciales, en el sentido del artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075, el valorador había llevado a cabo una verificación interna siguiendo los estándares profesionales aplicables. A la luz del resultado de dicha verificación, el valorador había considerado que no existía ningún conflicto de intereses en relación con su nombramiento como valorador independiente. A este respecto, la JUR mencionó las diferentes declaraciones de ausencia de conflicto de intereses presentadas por el valorador en el curso de la licitación y después de su nombramiento, para garantizar su independencia y la de los miembros de sus equipos, en particular la del equipo encargado de realizar la valoración 3.

280    Sobre la base de las declaraciones y garantías presentadas, la JUR consideró que el valorador había aplicado salvaguardas suficientes para evitar que pudieran surgir intereses significativos, reales o potenciales, comunes u opuestos, a los de cualquier autoridad pública pertinente o a los de Banco Popular. Llegó a la conclusión de que el valorador era independiente, conforme a lo exigido por el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.o 806/2014 y los artículos 39 a 41 del Reglamento Delegado 2016/1075.

281    Además, en el epígrafe 6.2.1 —«Comentarios relacionados con la independencia del valorador»— de la Decisión impugnada, la JUR respondió específicamente a los comentarios de los accionistas y acreedores afectados en relación con la ausencia de independencia del valorador respecto de la JUR, de Banco Santander y de Banco Popular y con el hecho de que había realizado la valoración 2. Dicho epígrafe de la Decisión impugnada contiene el razonamiento detallado de la JUR en el que explica que el valorador, en el momento de su nombramiento y en el curso de la valoración 3, no tenía intereses significativos, reales o potenciales, que fueran comunes u opuestos, a efectos del artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075.

282    Así, de la Decisión impugnada se desprende que la JUR examinó las diferentes declaraciones de ausencia de conflicto de intereses entregadas por el valorador, mencionadas en los apartados 273 a 276 de la presente sentencia, las cuales contenían señaladamente una descripción de los servicios prestados por el valorador a Banco Popular y a Banco Santander. Además, de la declaración de ausencia de conflicto de intereses de 18 de diciembre de 2019 se deduce que la había presentado el valorador a petición de la JUR a raíz de ciertos comentarios de los accionistas y acreedores afectados con el fin de proporcionar información adicional sobre la existencia de un eventual conflicto de intereses a la vista de los servicios prestados a Banco Santander.

283    De ello se sigue que, a lo largo de todo el procedimiento relativo a la resolución de Banco Popular, la JUR veló, como era su obligación, por que el valorador respetara los requisitos de independencia y especialmente los relativos a la ausencia de conflicto de intereses establecidos en el artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075.

284    De igual forma, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Decisión impugnada contenía suficiente información para saber con arreglo a qué exigencias y a qué régimen había verificado la JUR la independencia del valorador.

285    A este respecto, las demandantes solicitan al Tribunal General la adopción de una diligencia de prueba con el fin de que la JUR o el valorador faciliten información para comprender las relaciones del valorador con Banco Popular y con Banco Santander.

286    Basta recordar que, por lo que respecta a las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte de un litigio, solo el Tribunal General puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce [véanse las sentencias de 4 de marzo de 2021, Liaño Reig/JUR, C‑947/19 P, EU:C:2021:172, apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:C:2022:314, apartado 435 y jurisprudencia citada].

287    Pues bien, en la medida en que la JUR adjuntó al escrito de contestación a la demanda las declaraciones del valorador citadas en los apartados 273 a 276 de la presente sentencia, en las que el valorador describe los servicios que prestó a Banco Popular y a Banco Santander, no es necesaria la diligencia de prueba solicitada por las demandantes.

288    Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte del motivo.

b)      Segunda parte, basada en que el valorador no era independiente en el sentido del artículo 38 del Reglamento Delegado 2016/1075

289    Las demandantes sostienen que, habida cuenta de las cuestiones que figuran en el artículo 41, apartado 4, letras a) y c), del Reglamento Delegado 2016/1075, el valorador no cumplía las condiciones para que se pudiera considerar que no tenía intereses significativos, reales o potenciales, que fueran comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o de la entidad pertinente por tres razones derivadas de la relación del valorador con Banco Popular, los servicios prestados a Banco Santander y la circunstancia de haber realizado la valoración 2.

290    A este respecto, procede advertir que las normas en materia de independencia de los valoradores figuran en el capítulo IV del Reglamento Delegado 2016/1075, cuyo artículo 38 dispone:

«Podrá ser designada como valorador una persona tanto física como jurídica. Se considerará que el valorador es independiente de cualquier autoridad pública pertinente y de la entidad pertinente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1)      que el valorador posea las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos necesarios, y pueda llevar a cabo la valoración con eficacia sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente o a la entidad pertinente de conformidad con el artículo 39;

2)      que el valorador esté jurídicamente separado de las autoridades públicas pertinentes y de la entidad pertinente de conformidad con el artículo 40;

3)      que el valorador no tenga intereses comunes u opuestos significativos en el sentido del artículo 41.»

291    El artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075, relativo a los intereses comunes u opuestos significativos, establece:

«1.      El valorador independiente no deberá tener intereses significativos, reales o potenciales, que sean comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o de la entidad pertinente.

2.      A efectos del apartado 1, se considerará que un interés real o potencial es significativo cuando, con arreglo a la evaluación de la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, pueda influir o dar razonablemente la impresión de que influye en el juicio del valorador independiente al realizar la valoración.

3.      A efectos del apartado 1, se reputarán pertinentes los intereses comunes u opuestos a los de, al menos, las partes siguientes:

a)      la alta dirección y los miembros del órgano de dirección de la entidad pertinente;

b)      las personas físicas o jurídicas que controlen a la entidad pertinente o posean una participación cualificada en ella;

c)      los acreedores que la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, identifique como significativos basándose en la información de que dispongan dichas autoridades;

d)      toda entidad del grupo.

4.      A efectos del apartado 1, se reputarán pertinentes las siguientes cuestiones:

a)      la prestación de servicios a la entidad pertinente y las personas a que se refiere el apartado 3 por parte del valorador independiente, incluidos los servicios prestados en el pasado, y, en particular, la conexión entre dichos servicios y los elementos pertinentes para la valoración;

b)      las relaciones personales y financieras entre el valorador independiente y la entidad pertinente y las personas a que se refiere el apartado 3;

c)      las inversiones u otros intereses financieros importantes del valorador independiente;

d)      en relación con las personas jurídicas, cualquier separación estructural u otras disposiciones que deban tomarse para hacer frente a todo aquello que constituya una amenaza para la independencia, como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación, incluidas disposiciones para diferenciar a los miembros del personal que puedan estar involucrados en la valoración de los demás.

[…]»

292    Con carácter preliminar, debe indicarse que las demandantes no niegan que el valorador cumpliera las condiciones del artículo 38, puntos 1) y 2), del Reglamento Delegado 2016/1075, a saber, que poseía las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos necesarios para llevar a cabo la valoración 3 con eficacia y que estaba jurídicamente separado de las autoridades públicas pertinentes y de Banco Popular.

293    Las demandantes tampoco sostienen que el valorador tuviera intereses significativos, reales o potenciales, que fueran comunes u opuestos a los de la autoridad pública pertinente, a saber, la JUR.

1)      Primera alegación, relativa a la relación entre el valorador y Banco Popular

294    Las demandantes sostienen que el valorador no era independiente de Banco Popular, ya que, según parece, prestó servicios a esta entidad entre 2012 y 2016, incluidos servicios pertinentes para la valoración 3. Entienden que la JUR no tuvo en cuenta la existencia de conflictos de interés importantes entre el valorador y Banco Popular, en contra de lo preceptuado por el artículo 41, apartado 4, del Reglamento Delegado 2016/1075.

295    En primer lugar, las demandantes alegan que el valorador fue el auditor de Banco Popular en 2012.

296    A este respecto, por un lado, basta señalar que la información que figura en el sitio de Internet de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), mencionada por la JUR, muestra claramente que el valorador no fue auditor de Banco Popular entre 1991 y 2017.

297    Por otro lado, la alegación de las demandantes se basa en una lectura errónea del documento del Banco de España de 28 de septiembre de 2012, titulado «Proceso de recapitalización y reestructuración bancaria», que adjuntaron a la demanda.

298    En efecto, el cuadro extractado de dicho documento no indica que el valorador fuera el auditor de Banco Popular en 2012, extremo que fue admitido por las demandantes en la vista. Del referido documento se desprende que el Banco de España encargó al valorador ciertos trabajos relativos al análisis contable de la cartera de créditos y de activos trabados o recibidos en pago de deudas de Banco Popular y de otros tres bancos, en el marco de la evaluación independiente del sector bancario español en 2012.

299    Por otra parte, procede señalar que, en su declaración de ausencia de conflicto de intereses de 22 de mayo de 2017, mencionada en el apartado 273 de la presente sentencia, el valorador especificó que no era el auditor de Banco Popular.

300    De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el valorador no ha prestado servicios de auditoría a Banco Popular.

301    En segundo lugar, las demandantes sostienen que, en 2015, el valorador asesoró a Banco Popular en la venta de Popular Banca Privada, S. A. (en lo sucesivo, «Banca Privada»). Se basan en un extracto del Documento de Registro de Banco Popular de 2015, según el cual «en noviembre de 2015, [Banco] Popular había encargado [al valorador] vender el 40 % de su filial Banca Privada.» y según el cual «en la fecha de este documento no tuvo lugar ninguna venta y el porcentaje inicial puede ser diferente».

302    A este respecto, procede señalar que, en su declaración de ausencia de conflicto de intereses mencionada en el apartado 273 de la presente sentencia, el valorador indicó que había prestado asistencia en materia de valoración y de transacciones a Banco Popular, pero que esos servicios no constituían un conflicto de intereses por cuanto se referían, bien a una asistencia en la venta de activos o de empresas que ya no formaban parte del banco, bien a un apoyo en operaciones de compraventa para transacciones no significativas que no se realizaron o que no tenían valor material.

303    Basta con observar que de la valoración 3 se deduce que, en la fecha de la resolución, Banca Privada era una filial de Banco Popular y que la operación mencionada por las demandantes no tuvo lugar en 2015.

304    En tercer lugar, las demandantes aducen que, según un artículo de prensa, Banco Popular había contratado los servicios del valorador en 2016 para que le asesorara en el cumplimiento de nuevas disposiciones de provisiones, a saber, la Circular 4/2017 del Banco de España y la Norma IFRS 9, cuya utilización en la valoración 3 es cuestionada por las demandantes. Tales servicios han sido previstos en el considerando 40 y en el artículo 41, apartado 4, del Reglamento Delegado 2016/1075.

305    Las demandantes se apoyan en un artículo de El Mundo, de 13 de febrero de 2018, titulado «[El valorador] asesoró a Angel Ron en 2016 sobre la política contable de Banco Popular», en el que se dice que Banco Popular había contratado en 2016 los servicios del valorador para un asesoramiento técnico sobre las implicaciones de la entrada en vigor de la Norma IFRS 9 en la nueva normativa de provisiones aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

306    Procede observar que de ese mismo artículo se desprende que el valorador indicó que en ningún momento había trabajado sobre ningún aspecto de las provisiones contabilizadas por Banco Popular y que se trataba de un asesoramiento sobre cómo debía el banco adaptarse para una nueva normativa que entraba en vigor el 1 de enero de 2018.

307    Las demandantes no aportan prueba alguna que ponga en entredicho tales afirmaciones del valorador sobre la naturaleza de los servicios prestados a Banco Popular en el marco del cumplimiento de la Norma IFRS 9.

308    Por lo tanto, las demandantes no han demostrado que los servicios prestados por el valorador a Banco Popular, tanto en el marco del proyecto de venta de Banca Privada como en lo relativo al cumplimiento de la Norma IFRS 9, tuvieran alguna relación con las cuestiones pertinentes para la valoración 3, en el sentido del artículo 41, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado 2016/1075. Las demandantes no explican en qué medida esos servicios prestados por el valorador a Banco Popular en el pasado podían influir en el juicio del valorador al realizar la valoración 3 y poner de manifiesto, por tanto, la existencia de intereses significativos, reales o potenciales, que fueran comunes u opuestos a los de Banco Popular, en el sentido del artículo 41, apartado 2, del mismo Reglamento Delegado.

309    Por consiguiente, procede desestimar la primera alegación.

2)      Segunda alegación, relativa a la relación entre el valorador y Banco Santander

310    Las demandantes alegan que el valorador había prestado servicios contables a Banco Santander de 2002 a 2016 y era el principal auditor del Grupo Santander en 2015. Sostienen que, contrariamente a lo que indicó la JUR en la Decisión impugnada, el hecho de que el valorador hubiera podido ser independiente el 23 de mayo de 2017, fecha en la que la JUR le confió la misión de valorador, no es pertinente para la valoración 3. Si bien la JUR no podía prever la participación de Banco Santander en el procedimiento de resolución en mayo de 2017, debería haber tenido en cuenta este factor en junio de 2017 cuando encargó al valorador la realización de la valoración 3. La JUR debería haber tenido en cuenta igualmente los servicios prestados por el valorador a Banco Santander a raíz de la resolución de Banco Popular al integrar a este en el grupo Santander.

311    Consideran que los servicios prestados por el valorador a Banco Santander son pertinentes a la luz del artículo 41, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado 2016/1075, que trata de una anterior prestación de servicios a una entidad que controla a la entidad objeto de resolución.

312    A este respecto, se ha de observar que, en el procedimiento relativo al derecho de audiencia, algunos accionistas y acreedores afectados presentaron comentarios sobre la independencia del valorador, en los que sostenían que esta resultó comprometida por el hecho de que el valorador había prestado servicios a Banco Santander antes y después de la resolución de Banco Popular.

313    En primer lugar, en la Decisión impugnada, en respuesta a estos comentarios, la JUR consideró que los servicios de auditoría prestados a Banco Santander por el valorador no debían ser tenidos en cuenta en la apreciación de la independencia que había llevado a cabo cuando se contrató a este último el 23 de mayo de 2017, en la medida en que dicha apreciación se había realizado respecto de Banco Popular. La JUR indicó que, en esa fecha, la apreciación de la independencia del valorador respecto de los compradores potenciales no había sido realizada habida cuenta de que, por un lado, el marco legal no la contemplaba y, por otro, el procedimiento de valoración era diferente del procedimiento de venta en el que se determinaba quién es el comprador. En particular, el valorador no había tenido acceso a la información relativa a los nombres de los posibles compradores ni a la identidad del comprador antes de la adopción del dispositivo de resolución.

314    La JUR consideró que, habida cuenta del alcance y de la finalidad de la valoración 3, los servicios de auditoría prestados por el valorador en el pasado a Banco Santander no interferían en la independencia del primero a la hora de realizar la valoración 3 ni daban lugar a un interés significativo, real o potencial, común u opuesto, con arreglo al artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075. En particular, señaló que la valoración 3 solo se refería a los activos y pasivos de Banco Popular antes de su venta a Banco Santander y no a los activos y pasivos de Banco Santander.

315    En segundo lugar, la JUR consideró que los servicios relativos a la integración de Banco Popular prestados a Banco Santander por el valorador no demostraban que existieran intereses comunes u opuestos significativos, en el sentido del artículo 41, apartados 2 y 4, del Reglamento Delegado 2016/1075, con una persona pertinente en el sentido del artículo 41, apartado 3, del referido Reglamento Delegado.

316    Por un lado, la JUR estimó que, dado el alcance y el objetivo de la valoración 3, los servicios prestados por el valorador tras la fecha de la resolución en relación con una empresa en funcionamiento no podían afectar a la valoración 3 ni al contenido de esta. Por añadidura, señaló que la valoración 3 no podía afectar a la posición de Banco Popular o de Banco Santander, ya que solamente determinaba si debería pagarse una compensación a los accionistas y acreedores afectados a cargo del Fondo Único de Resolución (FUR).

317    Por otro lado, la JUR consideró que, en cualquier caso, tras la adopción del dispositivo de resolución, el valorador había proporcionado garantías adicionales para asegurar que los servicios prestados a Banco Santander no pudieran dar lugar a intereses comunes u opuestos significativos, reales o potenciales. La JUR señaló que, en su declaración de 18 de diciembre de 2019, el valorador había confirmado que ningún servicio prestado a Banco Santander estaba relacionado con la valoración o la información financiera sobre los activos y los pasivos objeto de la valoración 3. Indicó asimismo que el valorador había confirmado que no hubo ningún intercambio de información entre la labor de valoración realizada y otros proyectos, dadas las salvaguardas adoptadas y los protocolos de confidencialidad del valorador.

318    En particular, en lo que respecta a los servicios relativos a la integración de Banco Popular, la JUR indicó que el valorador había explicado de manera suficiente que, si bien había prestado servicios de consultoría a Banco Santander, dichos servicios no guardaban relación con los servicios prestados a la JUR, no se referían a ninguna cuestión relacionada con los servicios de valoración prestados a la JUR y no incluían tampoco servicios de valoración ni jurídicos relacionados con Banco Popular.

319    A este respecto, procede señalar que, en su declaración de 18 de diciembre de 2019 de ausencia de conflicto de intereses, mencionada en el apartado 276 de la presente sentencia, el valorador indicó que no había relación entre los servicios que prestaba a Banco Santander y la valoración 3 o el documento aclaratorio.

320    Con arreglo al artículo 41, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado 2016/1075, a efectos de determinar la existencia de intereses significativos, reales o potenciales, comunes u opuestos en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, es pertinente la prestación de servicios a la entidad pertinente y las personas a que se refiere el apartado 3 por parte del valorador independiente, incluidos los servicios prestados en el pasado, y, en particular, la conexión entre dichos servicios y los elementos pertinentes para la valoración.

321    Pues bien, procede recalcar que las demandantes no aducen ningún argumento dirigido a cuestionar las apreciaciones de la JUR relativas a la ausencia de relación entre, por un lado, los servicios de auditoría y los servicios relativos a la integración de Banco Popular prestados por el valorador a Banco Santander y, por otro lado, las cuestiones pertinentes para la valoración 3, la cual se refería únicamente a la valoración de Banco Popular y no de Banco Santander.

322    Las demandantes no explican de qué manera dichos servicios podían influir o dar razonablemente la impresión de que influirían en el juicio del valorador al realizar la valoración 3, en el sentido del artículo 41, apartado 2, del Reglamento Delegado 2016/1075.

323    Por otra parte, las demandantes sostienen que el valorador tenía intereses financieros significativos en una valoración negativa de Banco Popular que conviniera a Banco Santander. Entienden que el hecho de que la compensación corra a cargo del FUR y no de Banco Santander no tiene en cuenta que, si los procedimientos pendientes ante el Tribunal General instados para obtener la anulación del dispositivo de resolución prosperaran, Banco Santander podría verse obligada a pagar un precio más elevado por Banco Popular. En consecuencia, Banco Santander tenía interés en que la valoración 3 no reflejara un valor de recuperaciones de Banco Popular en caso de insolvencia más elevado que el que figura en la valoración 2.

324    En la Decisión impugnada, la JUR señaló que, a la vista del objetivo de la valoración 3, que es determinar si los accionistas y acreedores afectados habrían recibido mejor trato en el marco de un hipotético procedimiento de insolvencia ordinario, dicha valoración no podía influir en la venta de Banco Popular ni afectar a la posición de Banco Santander. La JUR estimó que la valoración 3 solo la afectaba a ella, en la medida en que tendría que pagar una compensación, a cargo del FUR, en caso de diferencia de trato.

325    Procede señalar que las demandantes no sostienen que el resultado de la valoración 3 influyera en la legalidad y la legitimidad de la decisión de someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución ni en el resultado de dicha resolución, a saber, su venta a Banco Santander.

326    Además, procede recordar que la valoración 2 tenía un objeto diferente al de la valoración 3, a saber, estimar el valor de la totalidad de Banco Popular para un eventual comprador en el marco de la ejecución del instrumento de venta del negocio. De esta manera, la estimación del valor de los activos de Banco Popular en un hipotético procedimiento de insolvencia ordinario efectuada en la valoración 3 no pone en entredicho la evaluación realizada en la valoración 2.

327    Por último, según el artículo 85, apartado 4, último párrafo, de la Directiva 2014/59, cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido acciones de una entidad objeto de resolución como resultado de la utilización de instrumentos de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada.

328    Así pues, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la eventual anulación de la decisión de resolución no puede conducir a una modificación de las condiciones de la venta de Banco Popular a Banco Santander. Por eso, en cualquier caso, la venta de Banco Popular a Banco Santander por el precio de un euro no puede ser cuestionada y el resultado de la valoración 3, a este respecto, es indiferente.

329    Por otra parte, en la vista, las demandantes mencionaron el impacto que la anulación de la Decisión impugnada podría tener en los recursos formulados por la vía penal ante los tribunales españoles.

330    A este respecto, basta con recordar que, según el Tribunal de Justicia, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como observó el Abogado General Richard de la Tour en los puntos 82 y 95 de sus conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 [sentencia de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), C‑410/20, EU:C:2022:351, apartado 43].

331    Por lo tanto, en la medida en que la valoración 3, cualquiera que fuera su resultado, no podía afectar a la situación de Banco Santander, la afirmación de las demandantes de que el valorador tenía interés en favorecer a dicha entidad es errónea.

332    De aquí se sigue que las demandantes no han demostrado que la JUR incurriera en error manifiesto al estimar que los servicios prestados por el valorador a Banco Santander no acreditaban la existencia de intereses significativos, reales o potenciales, que pudieran influir o dar razonablemente la impresión de que influían en el juicio del valorador, en el sentido del artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075.

333    En consecuencia, debe desestimarse la segunda alegación.

3)      Tercera alegación, relativa al hecho de que el valorador había realizado la valoración 2

334    Las demandantes alegan que la anterior participación del valorador en el proceso de resolución pudo influir en su juicio. Entienden que la valoración 3 parece haber sido elaborada de manera que conduzca a una conclusión conforme con la valoración de la diferencia de trato que figura en la valoración 2. Consideran que la JUR tenía la posibilidad de nombrar a otro valorador.

335    Importa observar que esta alegación se refiere a la segunda parte de la valoración 2, que contiene una simulación de un escenario de liquidación y tiene por objeto, de acuerdo con el artículo 20, apartado 9, del Reglamento n.o 806/2014, estimar el tratamiento que habría cabido esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad sometida a la resolución se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario con arreglo a la legislación española.

336    Procede señalar, ante todo, que ninguna disposición del Reglamento n.o 806/2014 ni del Reglamento Delegado 2016/1075 se oponen explícitamente a que un mismo valorador lleve a cabo las valoraciones 2 y 3.

337    A continuación, de la Decisión impugnada se infiere que, en el procedimiento relativo al derecho de audiencia, algunos accionistas y acreedores afectados presentaron comentarios sobre la independencia del valorador, en los que sostenían que esta resultó comprometida por el hecho de que el valorador había realizado a la vez la valoración 2 y la valoración 3. La JUR recalcó que algunos de ellos sostenían que el valorador trataba de confirmar las conclusiones del análisis del principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores, que había efectuado en la valoración 2.

338    La JUR indicó que las valoraciones 2 y 3 se habían realizado con objetivos diferentes y, en consecuencia, seguían planteamientos diferentes. La valoración 2 tenía como finalidad, con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento n.o 806/2014, explicar la medida de resolución con una estimación del valor del activo y del pasivo de Banco Popular en la fecha de la resolución, mientras que la valoración 3 perseguía valorar el trato de los accionistas y acreedores afectados en caso de un hipotético procedimiento de insolvencia ordinario, a saber, en el escenario de una empresa en funcionamiento, conforme al artículo 20, apartado 18, letra a), del mismo Reglamento.

339    La JUR indicó que el marco jurídico no le impedía nombrar al mismo valorador para llevar a cabo diferentes valoraciones para la misma resolución y que tal nombramiento per se no afectaba negativamente a la independencia del valorador.

340    La JUR añadió que, mientras que la estimación ex ante del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados en un procedimiento hipotético de insolvencia, incluida en la valoración 2, se había realizado en un marco temporal específico sobre la base de la información de que disponía el valorador antes de la resolución, es decir, principalmente sobre la base de la información disponible a 31 de marzo de 2017, la valoración 3 se apoyaba en información más detallada disponible a 6 de junio de 2017, fecha de cierre de las operaciones. La JUR consideró que, a la luz de la heterogénea información utilizada como base para realizar estas evaluaciones, y de las diferencias en la finalidad de las mismas, el valorador bien podía haber llegado a conclusiones distintas.

341    En la Decisión impugnada, la JUR destacó igualmente que el marco jurídico aplicable reconocía que la estimación provisional del trato que los accionistas y acreedores afectados habrían podido recibir si la entidad hubiera sido liquidada, realizada en la valoración 2, no podía ser tan precisa como la de la valoración 3 por varias razones, a saber, en particular, las limitaciones de tiempo y la falta de datos suficientemente cercanos a la fecha de la resolución en el contexto de la valoración 2. De esta manera, según el artículo 20, apartado 9, del Reglamento n.o 806/2014, la valoración 2 incluye una «estimación» de dicho trato, mientras que el artículo 20, apartado 17, del mismo Reglamento establece que la valoración 3 deberá «determinar» ese trato. La JUR indicó que el mero hecho de que la estimación provisional contenida en la valoración 2 y la valoración 3 tuvieran resultados similares, aunque fundados en supuestos diferentes, no podía considerarse en sí misma prueba suficiente de que la valoración 3 no se había llevado a cabo observando los requisitos legales.

342    Además, por un lado, procede señalar que, en cuanto a la fiabilidad de la simulación del escenario de liquidación que contenía la valoración 2, el valorador expresó numerosas reservas.

343    A este respecto, en la valoración 2, el valorador indicó que no disponía de toda la información ni de todos los datos necesarios ni del tiempo suficiente para realizar una estimación que no fuera meramente indicativa en ese momento. Señaló reiteradamente que la simulación del escenario de liquidación se apoyaba en numerosas incertidumbres y que, cuando dispusiera de información más precisa, podría depurar sus hipótesis y preparar un escenario de liquidación más «sólido» y más fiable.

344    En consecuencia, las demandantes no pueden sostener válidamente que el valorador no era independiente porque se consideraba vinculado por las conclusiones de la valoración 2.

345    Por otro lado, en la valoración 2, la simulación de un escenario de liquidación de Banco Popular se basaba en datos disponibles a 31 de marzo de 2017 y planteaba un escenario de tres años. En la valoración 3, el valorador partió de la información financiera no auditada de 6 de junio de 2017 o, si no se disponía de esta, de la de 31 de mayo de 2017, para plantear tres escenarios temporales de liquidación distintos.

346    Así, en la valoración 3, el valorador no se limitó a confirmar el resultado de la simulación que figura en la valoración 2.

347    A este respecto, por ejemplo, en la valoración 2, el total de la realización de los activos de Banco Popular para los acreedores, en la hipótesis de una liquidación de tres años, se estimó entre 120 900 millones de euros en el mejor escenario y 116 500 millones de euros en el peor escenario. En la valoración 3, en la hipótesis de liquidación de tres años, la valoración de los activos condujo a un resultado diferente, a saber, 101 546 millones de euros en el mejor escenario y 97 593 millones de euros en el peor escenario.

348    El mero hecho de que el valorador llegara a la misma conclusión, es decir, que los accionistas y acreedores afectados no podrían cobrar sus créditos en caso de liquidación de Banco Popular, no basta para probar que aquel consideró que estaba vinculado, al efectuar la valoración 3, por la evaluación que había realizado en la valoración 2.

349    De aquí se deduce que la alegación de las demandantes según la cual el valorador trató de confirmar en la valoración 3 las conclusiones de la valoración 2 resulta contradicha por el contenido de ambas valoraciones.

350    Por consiguiente, las demandantes no han demostrado que la JUR haya incurrido en error al estimar que el hecho de que el valorador hubiera realizado la valoración 2 no permitía cuestionar su independencia para llevar a cabo la valoración 3 y su nombramiento como valorador independiente. A este respecto, el argumento de que la JUR podría haber nombrado a otro valorador es inoperante.

351    Por lo tanto, debe desestimarse la tercera alegación.

352    Del análisis de la segunda parte se deduce que las demandantes no han aducido argumentos que pongan en entredicho la conclusión de la JUR según la cual el valorador era independiente en el sentido de los artículos 38 y 41 del Reglamento Delegado 2016/1075.

353    De ello se sigue que debe desestimarse la segunda parte y, por tanto, el segundo motivo en su totalidad.

4.      Tercer motivo, basado en que la JUR delegó indebidamente en el valorador las facultades decisorias que le otorga el Reglamento n.o 806/2014

354    Las demandantes alegan que la Decisión impugnada, que implica una amplia facultad discrecional en cuanto a la compensación a los accionistas y acreedores afectados por la decisión de resolución, fue adoptada por la JUR fundándose en la valoración 3, que fue realizada por una entidad privada. Sostienen que, en la Decisión impugnada, la JUR se limitó a resumir la valoración 3 y el documento aclaratorio, a saber, los aspectos esenciales del ejercicio de la facultad de concederles o no una compensación. La delegación en el valorador de la apreciación de todas las cuestiones relativas a la valoración sin examinar los datos subyacentes ni los comentarios de los accionistas y acreedores afectados y sin verificar las hipótesis manifiestamente incoherentes detalladas en el primer motivo es, para las demandantes, contrario al principio establecido por la sentencia de 13 de junio de 1958, Maroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

355    Las demandantes alegan que la JUR no aportó prueba alguna de que hubiera efectuado un examen que no fuera superficial de la valoración 3 y que solamente examinó el documento aclaratorio redactado por el valorador y no los comentarios de los accionistas y acreedores afectados relativos a la valoración 3. Sostienen que la JUR no se apartó de la valoración 3, y que la decisión sobre si los accionistas y acreedores afectados tenían derecho a una compensación la tomó el valorador, ejerciendo la competencia decisoria de la JUR. Consideran que el principio establecido por la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), se aplica cuando las facultades de la JUR, aun tratándose de facultades de ejecución claramente definidas, son objeto de delegación en el valorador sin una adecuada supervisión por parte de la JUR.

356    Con carácter preliminar, debe notarse que los Tratados no contienen disposición alguna que prevea la atribución de competencias a un órgano o a una agencia de la Unión. Así, ni el artículo 290 TFUE, que prevé la delegación de facultades normativas en la Comisión en el marco de los actos legislativos, ni el artículo 291 TFUE, que atribuye facultades de ejecución a los Estados miembros, a la Comisión y, en algunos casos específicos, al Consejo, hacen referencia a las agencias (conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2013:562, punto 75).

357    En consecuencia, es la jurisprudencia y en particular la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), la que estableció los principios en materia de delegación de facultades, y después la sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo (C‑270/12, EU:C:2014:18), la que aplicó esos principios al caso en que el legislador de la Unión ha otorgado facultades a una agencia.

358    En el apartado 41 de la sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo (C‑270/12, EU:C:2014:18), el Tribunal de Justicia indicó que, en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), había subrayado, en esencia, que las consecuencias derivadas de una delegación de facultades son muy distintas según se refiera, por una parte, a facultades de ejecución netamente delimitadas y cuyo uso, por ello, puede ser controlado rigurosamente según criterios objetivos fijados por la autoridad delegante, o, por otra parte, a «una facultad discrecional, que implique una amplia libertad de apreciación, que pueda traducirse a través del uso que se haga de ella en una verdadera política económica».

359    El Tribunal de Justicia añadió que también indicó, en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), que una delegación del primer tipo no podía modificar notablemente las consecuencias que provoca el ejercicio de las facultades que concede, mientras que una delegación del segundo tipo, al sustituir las opciones de las de la autoridad delegante por las de la autoridad delegada, realizaba un «verdadero desplazamiento de responsabilidad». Por lo que respecta al asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), el Tribunal de Justicia declaró entonces que la delegación de facultades hecha por la Alta Autoridad en favor de los organismos de que se trataba mediante su Decisión n.o 14/55, de 26 de marzo de 1955, por la que se establece un mecanismo financiero que permite asegurar el suministro regular de chatarra para el mercado común (DO 1955, 8, p. 685), les otorgaba una «libertad de apreciación que implicaba una amplia facultad discrecional» y que no podía considerarse compatible con las «exigencias del Tratado» (sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2014:18, apartado 42).

360    De esta jurisprudencia se desprende que el Reglamento n.o 806/2014 puede otorgar a la JUR facultades de ejecución netamente delimitadas y cuyo uso, por ello, puede ser controlado rigurosamente según criterios objetivos, pero que no puede atribuir competencias que entrañen una facultad discrecional que implique una amplia libertad de apreciación.

361    Pues bien, procede señalar que, en el caso de autos, las demandantes no plantean ninguna excepción de ilegalidad del Reglamento n.o 806/2014. No sostienen que la JUR, como agencia de la Unión, haya ejercido una facultad discrecional que debiera haber sido ejercida por una institución de la Unión. Las demandantes tampoco alegan que las competencias de ejecución de la JUR no estén claramente delimitadas en el Reglamento n.o 806/2014 ni que la JUR haya infringido el Reglamento n.o 806/2014 por actuar excediendo las facultades que le ha otorgado dicho Reglamento.

362    De aquí se sigue que los argumentos de las demandantes por los que estas reprochan a la JUR haber otorgado una facultad de apreciación al valorador no acreditan una violación de los principios relativos a la delegación de facultades establecidos en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

363    Por otra parte, en lo que se refiere al argumento de las demandantes de que la JUR delegó en el valorador su facultad discrecional, procede recordar, para comenzar, que la decisión de no conceder una compensación a los accionistas y acreedores afectados la adoptó la JUR y no el valorador.

364    A continuación, el artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 806/2014 establece expresamente que la JUR, a efectos de decidir si los accionistas y acreedores afectados tienen derecho a una compensación, deberán basarse en los resultados de una valoración de conformidad con el artículo 20, apartado 16, del mismo Reglamento. Además, el contenido de dicha valoración viene acotado por el artículo 20, apartados 17 y 18, del Reglamento n.o 806/2014, y los criterios relativos al método de valoración de la diferencia de trato son los establecidos en el Reglamento Delegado 2018/344.

365    De esta manera, con arreglo al Reglamento n.o 806/2014, los aspectos económicos y técnicos de la valoración del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario debían ser apreciados por un valorador independiente y no por la propia JUR. Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no cabe interpretar el hecho de que la JUR encargara al valorador la realización de la valoración 3 como una delegación de su competencia para adoptar la decisión.

366    Por último, la JUR, antes de adoptar una decisión relativa a una eventual compensación a los accionistas y acreedores afectados, debe verificar que la valoración llevada a cabo por el experto independiente cumple los requisitos del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento Delegado 2018/344 y, al mismo tiempo, que dicho experto satisface los requisitos de independencia establecidos por el Reglamento Delegado 2016/1075.

367    A este respecto, por un lado, debe notarse que el hecho de que la JUR aprobara las conclusiones de la valoración 3 no puede interpretarse como que la JUR no controló el cumplimiento de los requisitos que debe respetar el valorador al efectuar su valoración.

368    Por otro lado, el argumento de las demandantes de que la JUR se limitó a resumir la valoración 3 y el documento aclaratorio y de que no examinó los comentarios de los accionistas y acreedores afectados relativos a la valoración 3 resulta contradicho por el contenido de la Decisión impugnada.

369    En efecto, en el epígrafe 4 de la Decisión impugnada, la JUR apreció la «calidad de valorador independiente» a la luz de lo preceptuado por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y el capítulo IV del Reglamento Delegado 2016/1075 y, en el epígrafe 6.2.1 de la Decisión impugnada, respondió a los «comentarios relacionados con la independencia del valorador».

370    En el epígrafe 5—«Informe de valoración 3»—de la Decisión impugnada, la JUR, tras resumir el contenido de la valoración 3, consideró que esta cumplía las exigencias del marco jurídico aplicable, en particular las establecidas en el artículo 20, apartado 17, del Reglamento n.o 806/2014 y en los artículos 3, 4, apartados 1 a 5, y 6, letras a) y b), del Reglamento Delegado 2018/344, y que gozaba de la motivación y exhaustividad suficientes para constituir la base de una decisión en virtud del artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 806/2014.

371    En el epígrafe 6.2.2 de la Decisión impugnada, la JUR respondió a los «comentarios sobre el contenido del Informe de Valoración 3» y referidos en particular a la información y las hipótesis utilizadas en la valoración 3, así como el escenario de liquidación y la metodología considerada por el valorador. En lo tocante a la valoración de las diferentes clases de activos efectuada en la valoración 3, la JUR examinó si esta seguía siendo válida habida cuenta de los comentarios de los accionistas y acreedores afectados y del documento aclaratorio.

372    Por cuanto antecede, las demandantes sostienen equivocadamente que la JUR delegó indebidamente en el valorador las facultades decisorias que le otorga el Reglamento n.o 806/2014.

373    De lo expuesto se infiere que debe desestimarse el tercer motivo y, por tanto, el recurso en su totalidad.

IV.    Costas

374    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la JUR, conforme a lo solicitado por esta última.

375    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Autorizar a Bybrook Capital Badminton Fund LP a sustituir a Cairn Global Funds PLC y a Cairn Special Opportunities Credit Master Fund Limited como parte demandante.

2)      Autorizar a PIMCO Global Crossasset Opportunities Master Fund LDC a sustituir a PHFS series SPC — PHSF VII SP como parte demandante.

3)      Desestimar el recurso.

4)      Condenar a ACMO Sàrl y a las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo a cargar con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR).

5)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Van der Woude

De Baere

Steinfatt

Kecsmár

 

      Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2023.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad

B. Sobre el fondo

1. Observaciones preliminares

a) Sobre el alcance del control ejercido por el Tribunal General

b) Sobre la admisibilidad de las pruebas adjuntadas al escrito de réplica

2. Primer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación en cuanto a la evaluación de la duración de la insolvencia, los prestamos no dudosos, los préstamos dudosos, los activos inmobiliarios y las contingencias jurídicas de Banco Popular

a) Primera parte, relativa a la duración del escenario de liquidación

1) Primera alegación, basada en una comprensión errónea de la Ley 22/2003

2) Segunda alegación, relativa a que no se considerara un período de liquidación más largo

b) Segunda parte, relativa a la valoración de los préstamos no dudosos

1) Primera alegación, relativa a la reclasificación de los préstamos no dudosos como préstamos dudosos

2) Segunda alegación, relativa a las hipótesis de reembolso anticipado de los préstamos no dudosos

i) Préstamos no dudosos a empresas

ii) Préstamos no dudosos hipotecarios

3) Tercera alegación, relativa a los nuevos impagos de los préstamos no dudosos restantes

4) Cuarta alegación, relativa a la tasa de descuento aplicable a la venta del remanente de la cartera de préstamos no dudosos

c) Tercera parte, relativa a la valoración de los préstamos dudosos

d) Cuarta parte, relativa a la valoración de los activos inmobiliarios

e) Quinta parte, relativa a la valoración de las contingencias jurídicas

3. Segundo motivo, basado en que la JUR incurrió en error manifiesto de apreciación al nombrar al valorador como valorador independiente

a) Primera parte, basada en que la JUR no examinó la independencia del valorador

b) Segunda parte, basada en que el valorador no era independiente en el sentido del artículo 38 del Reglamento Delegado 2016/1075

1) Primera alegación, relativa a la relación entre el valorador y Banco Popular

2) Segunda alegación, relativa a la relación entre el valorador y Banco Santander

3) Tercera alegación, relativa al hecho de que el valorador había realizado la valoración 2

4. Tercer motivo, basado en que la JUR delegó indebidamente en el valorador las facultades decisorias que le otorga el Reglamento n.o 806/2014

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes.