Language of document : ECLI:EU:T:2023:735

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 22 de noviembre de 2023 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Resolución de Banco Popular Español — Decisión de la JUR por la que se deniega una compensación a los accionistas y acreedores sobre los que se adoptaron las medidas de resolución — Derecho de propiedad — Derecho a ser oído — Derecho a la tutela judicial efectiva — Valoración de la diferencia de trato — Independencia del valorador»

En los asuntos acumulados T‑302/20, T‑303/20 y T‑307/20,

Antonio del Valle Ruiz, con domicilio en México (México), y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representados por la Sra. B. Fernández García y los Sres. J. Álvarez González y P. M. Rubio Escobar, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑302/20,

apoyados por

Aeris Invest Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. R. Vallina Hoset y la Sra. M. Varela Suárez, abogados,

parte coadyuvante en el asunto T‑302/20,

José María Arias Mosquera, con domicilio en Madrid, y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (2) representados por la Sra. Fernández García y los Sres. Álvarez González y Rubio Escobar,

partes demandantes en el asunto T‑303/20,

Calatrava Real State 2015, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. Fernández García y los Sres. Álvarez González y Rubio Escobar,

parte demandante en el asunto T‑307/20,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y los Sres. L. Forestier y J. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y F. P. Louis y las Sras. V. del Pozo Espinosa de los Monteros y L. Hesse, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte coadyuvante en los asuntos acumulados T‑302/20, T‑303/20 y T‑307/20,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. G. De Baere (Ponente), la Sra. G. Steinfatt, el Sr. K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Nuñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 7 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos basados en el artículo 263 TFUE, los demandantes, D. Antonio del Valle Ruiz y otras treinta y seis personas físicas y jurídicas cuyos nombres figuran en anexo, D. José María Arias Mosquera y otras veintiocho personas físicas y jurídicas cuyos nombres figuran en anexo, así como Calatrava Real State 2015, S. L., solicitan que se anule la Decisión SRB/EES/2020/52 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 17 de marzo de 2020, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español, S. A., sobre los que se adoptaron las medidas de resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        Los demandantes son personas físicas y jurídicas que eran accionistas de Banco Popular Español (en lo sucesivo, «Banco Popular») antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de dicha entidad.

3        El 7 de junio de 2017, la JUR, en sesión ejecutiva, adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 relativa a la adopción de un dispositivo de resolución con respecto a Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), sobre la base del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

4        Previamente a la adopción del dispositivo de resolución, el 23 de mayo de 2017, y al término de un procedimiento de licitación, la JUR contrató los servicios de la consultoría Deloitte Réviseurs d’Entreprises como valorador (en lo sucesivo, «valorador») en el marco de la preparación de una eventual resolución de Banco Popular. Se adjudicó al valorador un contrato específico tras una convocatoria de nueva licitación en el contexto de un contrato marco múltiple de servicios que la JUR había firmado con seis empresas consultoras, entre ellas el valorador. En virtud del contrato específico, se encargó al valorador la realización de una valoración de Banco Popular previa a una eventual resolución, así como la valoración de la diferencia de trato con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.º 806/2014 posterior a una posible resolución.

5        El 5 de junio de 2017, la JUR adoptó una primera valoración, con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, que tenía la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones, tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para la resolución.

6        El 6 de junio de 2017, el valorador remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), redactada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, proporcionar una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar sobre la decisión relativa a las acciones y los instrumentos de propiedad que se transmitirían y la comprensión de la JUR de lo que constituyen términos comerciales para los fines del instrumento de venta del negocio.

7        En el dispositivo de resolución, la JUR, al considerar que se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, decidió someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución. La JUR decidió amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular con arreglo al artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 y aplicar el instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014 mediante la transmisión de las acciones a un adquirente.

8        La JUR decidió cancelar el 100 % de las acciones de Banco Popular, convertir y amortizar todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular en «acciones nuevas II». Al término de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las «acciones nuevas II» fueron transmitidas a Banco Santander, S. A., por el precio de un euro. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018, en el marco de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

9        El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

10      El 14 de junio de 2018, el valorador remitió a la JUR la valoración de la diferencia de trato, con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.º 806/2014, realizada a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «valoración 3»). El 31 de julio de 2018, el valorador envió a la JUR un addendum a esa valoración, en el que se corregían algunos errores de forma.

11      En la valoración 3, el valorador evaluó el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución. Procedió a dicha evaluación partiendo de un escenario de liquidación con arreglo a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE n.º 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905).

12      El valorador indicó que el escenario de liquidación hipotético se había elaborado a partir de la información financiera no auditada de 6 de junio de 2017 o, si no se disponía de esta, de la de 31 de mayo de 2017. Consideró que la apertura de un procedimiento de insolvencia ordinario para Banco Popular el 7 de junio de 2017 habría conducido a una liquidación no planificada. Para evaluar los valores de realización de los activos, el valorador tuvo en cuenta tres escenarios temporales de liquidación alternativos, de 18 meses, de 3 años y de 7 años, cada uno de los cuales incluía una hipótesis mejor y otra peor. Concluyó que, en cada una de estas hipótesis, en un procedimiento de insolvencia ordinario no habría cabido esperar que los accionistas afectados y los acreedores subordinados cobraran sus créditos y que, por tanto, no había diferencia de trato en comparación con el que resultaba de la medida de resolución.

13      El 6 de agosto de 2018, la JUR publicó en su sitio de Internet su Comunicación de 2 de agosto de 2018 relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132) (en lo sucesivo, «Decisión preliminar»), y una versión no confidencial de la valoración 3. El 7 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2018, C 277 I, p. 1) un anuncio en relación con la Comunicación de la JUR.

14      En la Decisión preliminar, la JUR consideró que de la valoración 3 se infería que no existían diferencias entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y acreedores afectados a raíz de la resolución de Banco Popular y el trato que habrían recibido si la entidad hubiera sido objeto de un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución. La JUR decidió, con carácter preliminar, que no era necesario pagar una compensación a los accionistas y acreedores afectados con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014.

15      De cara a la adopción de su decisión final sobre si era necesario o no conceder una compensación a los accionistas y acreedores afectados, la JUR invitó a estos a que manifestaran su interés en ejercer su derecho de audiencia respecto a la Decisión preliminar, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

16      La JUR indicó que el procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia se dividía en dos fases.

17      En una primera fase, la fase de registro, se invitaba a los accionistas y acreedores afectados a manifestar su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia mediante el formulario de registro dispuesto para tal fin en su página web hasta el 14 de septiembre de 2018. A continuación, la JUR debía verificar que todo aquel que hubiera manifestado su interés tuviera la condición de accionista o acreedor afectado. Los accionistas y acreedores afectados interesados debían presentar una prueba de su identidad y una prueba de que, el 6 de junio de 2017, poseían uno o más de los instrumentos de capital de Banco Popular que fueron amortizados o convertidos y transmitidos en el marco de la resolución.

18      En una segunda fase, la fase de consulta, los accionistas y acreedores afectados que habían expresado su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia en el curso de la primera fase y cuya condición de accionista o acreedor había sido verificada por la JUR podían presentar sus comentarios sobre la Decisión preliminar, a la que acompañaba como anexo la valoración 3.

19      El 16 de octubre de 2018, la JUR anunció que los accionistas y acreedores elegibles serían invitados a presentar sus comentarios escritos sobre la Decisión preliminar a partir del 6 de noviembre de 2018. El 6 de noviembre de 2018, la JUR envió a los accionistas y acreedores elegibles un vínculo personal único que daba acceso a un formulario online que les permitía presentar, hasta el 26 de noviembre de 2018, sus comentarios sobre la Decisión preliminar, así como sobre la versión no confidencial de la valoración 3.

20      Al término de la fase de consulta, la JUR examinó los comentarios pertinentes de los accionistas y acreedores afectados en relación con la Decisión preliminar. La JUR solicitó al valorador que le facilitara un documento que contuviera su evaluación de los comentarios pertinentes relativos a la valoración 3 y examinara si la valoración 3 seguía siendo válida a la luz de esos comentarios.

21      El 18 de diciembre de 2019, el valorador presentó a la JUR su evaluación, titulada «Documento aclaratorio relativo a la valoración de la diferencia de trato» (en lo sucesivo, «documento aclaratorio»). En este documento aclaratorio, el valorador confirmó que tanto la estrategia como los diferentes escenarios de liquidación hipotéticos detallados en la valoración 3, así como las metodologías utilizadas y los análisis realizados, seguían siendo válidos.

22      El 17 de marzo de 2020, la JUR adoptó la Decisión impugnada. El 20 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2020, C 91, p. 2) un anuncio relativo a esta Decisión.

23      En la Decisión impugnada, la JUR consideró que el valorador era independiente, conforme a lo exigido por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 y el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO 2016, L 184, p. 1).

24      En el epígrafe 5 —«Informe de valoración 3»— de la Decisión impugnada, la JUR resumió el contenido de la valoración 3 y entendió que era conforme con el marco legal aplicable, estaba suficientemente motivado y era suficientemente completo para constituir el fundamento de una decisión adoptada con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014. Consideró que la valoración 3 evaluaba los elementos necesarios mencionados en el artículo 20, apartado 17, del Reglamento n.º 806/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución (DO 2018, L 67, p. 3).

25      En el epígrafe 6 de la Decisión impugnada, la JUR presentó los «comentarios recibidos de los accionistas y acreedores afectados y evaluación de los mismos». En el epígrafe 6.1 —«Evaluación de la pertinencia»— de la Decisión impugnada, la JUR explicó que algunos de esos comentarios, que no guardaban relación ni con su Decisión preliminar ni con la valoración 3, no eran pertinentes en la medida en que quedaban fuera del ámbito del procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia. En el epígrafe 6.2 de la Decisión impugnada, procedió a la «evaluación de los comentarios pertinentes» presentados por los accionistas y acreedores afectados, relativos a la independencia del valorador y al contenido de la valoración 3, agrupados por temas.

26      La JUR concluyó que la valoración 3, junto con el documento aclaratorio y las conclusiones expuestas en el epígrafe 6.2 de la Decisión impugnada, ponían de manifiesto que no existían diferencias entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y los acreedores afectados y el que habrían recibido si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución.

27      En consecuencia, la JUR decidió:

«Artículo 1

Valoración

A los efectos de determinar la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores del Banco Popular […] sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución según lo dispuesto en el artículo 20, apartado 16, del Reglamento […] n.º 806/2014 y el Documento Aclaratorio […] se recogen respectivamente en los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

Compensación

Los accionistas y acreedores del Banco Popular […] sobre los que se adoptaron las medidas de resolución no tendrán derecho a compensación a cargo del Fondo Único de Resolución con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento […] n.º 806/2014.

Artículo 3

Destinatario de la Decisión

La presente Decisión va dirigida al FROB, en su capacidad de autoridad nacional de resolución según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento […] n.º 806/2014.»

 Pretensiones de las partes

28      Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la JUR y al Reino de España.

29      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a los demandantes.

30      En el asunto T‑302/20, la coadyuvante, Aeris Invest Sàrl, solicita al Tribunal General que:

–        Estime el recurso.

–        Condene en costas a la JUR.

31      El Reino de España solicita al Tribunal General que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

32      En apoyo de su recurso, los demandantes invocan cinco motivos. El primer motivo está basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 806/2014. El segundo motivo está basado en la infracción del artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014. El tercer motivo está basado en la vulneración del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta. El cuarto motivo está basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta. El quinto motivo está basado en la vulneración del derecho de propiedad reconocido en los artículos 17 y 52, apartado 1, de la Carta y en el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

33      Con carácter preliminar, procede señalar que la jurisprudencia ha circunscrito el alcance del control ejercido por el Tribunal General tanto en las situaciones en las que el acto impugnado se basa en una apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad como cuando se trata de apreciaciones económicas complejas.

34      Por un lado, en las situaciones en las que las autoridades de la Unión Europea disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular en cuanto a la valoración de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adoptan, al realizar su control, el juez de la Unión debe limitarse a examinar si dichas autoridades, al ejercer esa facultad de apreciación, incurrieron en error manifiesto o en desviación de poder o si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, en efecto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión, únicas a quienes el Tratado FUE encomendó dicha tarea, por la suya propia [véanse las sentencias de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 105 y jurisprudencia citada].

35      Por otro lado, en cuanto al control que el juez de la Unión ejerce sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por las autoridades de la Unión, este es un control limitado que se circunscribe necesariamente a la comprobación del cumplimiento de las normas sobre el procedimiento y la motivación, la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Así pues, en el marco de este control, tampoco corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la autoridad competente de la Unión por la suya propia [véanse las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 106 y jurisprudencia citada].

36      Dado que las decisiones de la JUR que tienen como finalidad determinar si debe concederse una compensación a los accionistas y acreedores afectados por las medidas de resolución de una entidad se basan en apreciaciones económicas y técnicas muy complejas, procede considerar que los principios derivados de la jurisprudencia mencionada en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia se aplican al control que el juez debe ejercer.

37      Ahora bien, aunque se reconoce a la JUR un margen de apreciación en materia económica y técnica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que hace la JUR de los datos de carácter económico en los que funda su decisión. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, aun en el caso de apreciaciones complejas, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos de prueba invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos [véanse las sentencias de 11 de noviembre de 2021, Autostrada Wielkopolska/Comisión y Polonia, C‑933/19 P, EU:C:2021:905, apartado 117 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 108 y jurisprudencia citada].

38      A este respecto, para demostrar que la JUR ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos contenidas en dicha Decisión [véanse, por analogía, las sentencias de 7 de mayo de 2020, BTB Holding Investments y Duferco Participations Holding/Comisión, C‑148/19 P, EU:C:2020:354, apartado 72, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 109 y jurisprudencia citada].

39      Por consiguiente, debe desestimarse un motivo basado en un error manifiesto de apreciación si, a pesar de los argumentos de la parte demandante, la apreciación en cuestión puede considerarse cierta o válida (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 2018, Spiegel‑Verlag Rudolf Augstein y Sauga/BCE, T‑116/17, no publicada, EU:T:2018:614, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre 2020, BMC/Entreprise commune Clean Sky 2, T‑71/19, no publicada, EU:T:2020:567, apartado 76 y jurisprudencia citada).

40      Además, según reiterada jurisprudencia, cuando las instituciones disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, que entronca con la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate. Solo de este modo puede el juez de la Unión comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14).

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 806/2014

41      Los demandantes alegan que el informe pericial adjunto a las demandas muestra que la valoración 3 se funda en premisas inciertas y utiliza criterios que no se adecúan a la valoración de Banco Popular. Indican que el análisis que contiene dicho informe justifica los diecinueve reproches contra la valoración 3 formulados en las demandas.

42      Los demandantes afirman que el informe pericial adjunto a las demandas demuestra, partiendo de su propia valoración, que el haber social de Banco Popular se elevaba aproximadamente a 5 974 millones de euros en la fecha de la resolución y que, en consecuencia, habrían recibido mejor trato en el procedimiento de insolvencia ordinario que en el procedimiento de resolución.

43      La JUR aduce que este motivo debe declararse inadmisible en la medida en que los demandantes atribuyen diecinueve errores a la valoración 3 expuestos en forma de una enumeración de diecinueve frases que constituyen afirmaciones muy genéricas, ininteligibles en sí mismas y que solo pueden entenderse con apoyo en el informe pericial adjunto a las demandas. Añade que estas últimas no presentan argumentos ni hechos subyacentes para sustentar tales afirmaciones.

44      A tenor del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda habrá de contener el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Dichas indicaciones deberán ser suficientemente claras y precisas para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos.

45      Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda. Si bien ciertos extremos específicos de esta pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones citadas en el apartado anterior de la presente sentencia, deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que, a su juicio, podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental [véanse las sentencias de 3 de marzo de 2022, WV/SEAE, C‑162/20 P, EU:C:2022:153, apartados 68 y 70 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 299 y jurisprudencia citada].

46      Procede señalar que, en el primer motivo, como indica la JUR, los demandantes se limitan a formular diecinueve afirmaciones muy genéricas relativas a ciertas apreciaciones del valorador consignadas en la valoración 3. Las seis primeras afirmaciones se refieren al escenario de liquidación de Banco Popular y las demás, a la valoración de las diferentes categorías de activos llevada a cabo en la valoración 3.

47      Los demandantes se limitan a indicar que dichas afirmaciones están justificadas por el análisis que figura en el informe pericial adjunto a las demandas. Así, se remiten globalmente al informe pericial de 87 páginas adjunto a las demandas, que incluye 76 páginas de anexos, sin hacer referencia alguna a las partes del informe pericial que supuestamente sustentan cada una de esas diecinueve afirmaciones.

48      Lo mismo cabe afirmar de la conclusión de los demandantes según la cual su informe pericial revela que habrían recibido mejor trato en el procedimiento de insolvencia ordinario que en el procedimiento de resolución.

49      Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, no incumbe al Tribunal General buscar en dicho informe pericial los elementos que justifiquen cada una de esas afirmaciones. Así, debe señalarse que la formulación del presente motivo no permite al Tribunal General pronunciarse, en su caso, sin apoyarse en otros datos, y que sería contrario a la función puramente probatoria e instrumental de los anexos que estos pudieran servir para demostrar de forma detallada una alegación presentada sin la suficiente claridad y precisión en las demandas. Por lo tanto, deben declararse inadmisibles las alegaciones que remiten globalmente al informe pericial que figura adjunto a las demandas.

50      Resulta, pues, que no le es posible al Tribunal General, fundándose en el contenido de las demandas, identificar con precisión las alegaciones que, a su juicio, podrían constituir el fundamento de este motivo.

51      De ello se sigue que este motivo ha sido meramente enunciado, sin argumentación que lo respalde, en contra de la regla establecida en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

52      Por lo demás, procede añadir que tal conclusión no prejuzga la admisibilidad del informe pericial adjunto a las demandas ni las alegaciones expuestas por los demandantes en los demás motivos que se fundan en dicho informe y que estén suficientemente argumentadas.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014

53      Los demandantes alegan que la JUR incumplió dos exigencias impuestas por el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014.

54      El artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014 dispone:

«A fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, la Junta velará por que una persona independiente, según lo indicado en el apartado 1, realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan realizado la medida o medidas de resolución.»

55      En una primera parte, los demandantes sostienen que la Decisión impugnada no determinó si los antiguos accionistas de Banco Popular habrían recibido mejor trato en un procedimiento de insolvencia ordinario, al haberse asimilado el procedimiento de insolvencia ordinario a una liquidación. En una segunda parte, sostienen que la valoración 3 no fue realizada por una persona independiente.

 Primera parte, relativa a la determinación del escenario contrafáctico

56      Los demandantes cuestionan el escenario contrafáctico utilizado en la valoración 3 para establecer el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, a saber, el escenario de liquidación. Como primera alegación, los demandantes sostienen que la legislación aplicable prioriza una solución alternativa a la liquidación. Como segunda alegación, formulada con carácter subsidiario, sostienen que, suponiendo que fuera aplicable un escenario de liquidación, la legislación española no impone la venta de los activos individualmente o por carteras.

–       Primera alegación, dirigida a impugnar la utilización de un escenario de liquidación

57      Los demandantes, apoyados por Aeris Invest, alegan que la JUR incurrió en error de Derecho al considerar que el trato hipotético en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario implicaba partir de un escenario de liquidación. Consideran que, según la legislación española, el convenio es la forma prioritaria para resolver el procedimiento concursal.

58      Los demandantes sostienen que la legislación española fomenta el convenio con una serie de medidas orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico. Los demandantes aducen que la JUR interpretó dicha legislación de la manera más conveniente a sus propios intereses, puesto que la valoración de Banco Popular en un escenario de liquidación es inferior a la que se obtendría en el marco de un convenio.

59      En la Decisión impugnada, la JUR señaló que, según el artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 806/2014, la valoración 3 debía determinar si los accionistas y acreedores afectados habían recibido, en el marco de la resolución, un trato menos favorable que el que habrían recibido en el caso de que Banco Popular hubiera sido «liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario». Observó, al igual que el valorador en el documento aclaratorio (apartado 5.1.5), que la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.º 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797), que traspone la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), establece específicamente que la valoración de la diferencia de trato se realizará asumiendo que se ha aplicado a la entidad un procedimiento de liquidación.

60      En primer lugar, por lo que respecta a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 806/2014, se ha de recordar que la valoración prescrita por el artículo 20, apartado 16, de dicho Reglamento tiene por objeto determinar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario.

61      Con arreglo al artículo 20, apartado 17, del Reglamento n.º 806/2014, la valoración mencionada en el apartado 16 de este mismo artículo deberá determinar la diferencia entre el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en el marco de la resolución y el que habrían recibido si se hubiera aplicado a la entidad un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución.

62      Dicha valoración tiene como finalidad cumplir el principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores, enunciado en el artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 806/2014, que ordena «que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si el ente a que se refiere el artículo 2 hubiera sido liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardias previstas en el artículo 29».

63      Conforme a este principio, el artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014 indica que la JUR podrá utilizar el Fondo Único de Resolución (FRU) con el fin de «pagar una compensación a los accionistas o acreedores en caso de que, a raíz de una evaluación realizada con arreglo al artículo 20, apartado 5, hayan incurrido en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido, según una valoración de conformidad con el artículo 20, apartado 16, en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios».

64      De esta manera, de las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 antes mencionadas se desprende claramente que la referencia que contiene el artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.º 806/2014 al trato que habrían recibido los accionistas y acreedores de la entidad si esta hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario se remite al hipotético trato que habrían recibido en caso de liquidación de la entidad.

65      Además, según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/344, el método empleado para llevar a cabo la valoración del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores en relación con los que se han adoptado las medidas de resolución si la entidad se hubiera sometido a procedimientos de insolvencia ordinarios en la fecha de la decisión de resolución se limitará a determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Los factores que deben considerarse para valorar esos flujos de efectivo, mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado 2018/344, van dirigidos a determinar el valor de los activos según que estén negociados o no en un mercado activo, en el marco de una venta hipotética. El artículo 4, apartado 8, del Reglamento Delegado 2018/344 establece igualmente que los hipotéticos ingresos procedentes de la valoración se asignarán a los accionistas y acreedores en función de su grado de prelación con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia.

66      De ello se sigue que el método de valoración del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores en el marco de un hipotético procedimiento de insolvencia ordinario definido en el Reglamento Delegado 2018/344 corresponde a la realización de los activos de la entidad y, por tanto, a una liquidación tal como se la define en el artículo 3, apartado 1, punto 42, del Reglamento n.º 806/2014.

67      Por lo que se refiere al mecanismo de compensación a los accionistas y acreedores de una entidad sometida a una medida de resolución establecido por el Reglamento n.º 806/2014, el considerando 62 de este Reglamento indica lo siguiente:

«La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. En consecuencia, los accionistas y los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si el ente hubiera sido liquidado en el momento de la adopción de la decisión de resolución. En caso de transmisión parcial de los activos de una entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente, la parte residual de la entidad objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario. Con el fin de proteger a los accionistas y a los acreedores del ente durante el procedimiento de liquidación, los mismos han de tener derecho a recibir no menos de lo que se estime habrían recuperado si el ente en su conjunto hubiera sido liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario.»

68      Según el artículo 20, apartado 18, letras a) y b), del Reglamento n.º 806/2014, la valoración de la diferencia de trato prevista en el artículo 20, apartado 16, del mismo Reglamento partirá de la hipótesis de que una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se hayan ejecutado la medida o medidas de resolución hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución y de la hipótesis de que la medida o medidas de resolución no se hayan ejecutado.

69      Procede recordar también que la adopción de una medida de resolución respecto de una entidad exige que se den las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, a saber, que la entidad esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, que no existan medidas alternativas del sector privado o medidas de supervisión que puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y que la medida de resolución sea necesaria para el interés público. Según el artículo 18, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014, una medida de resolución se considerará de interés público si resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución, cuando una liquidación del ente a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permita alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

70      De esta manera, una medida de resolución constituye una alternativa a la liquidación de una entidad si viene exigida por el interés público.

71      A tenor del artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014, que desarrolla el principio mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento, en el procedimiento de resolución se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios [véase, por analogía, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), C‑410/20, EU:C:2022:351, apartado 48].

72      De ello se sigue que, para determinar la diferencia de trato, habrá que comparar el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores afectados por la resolución y la valoración de su situación en el supuesto de que no se hubiera adoptado la medida de resolución, a saber, en el supuesto de que la entidad fuese liquidada.

73      En segundo lugar, por lo que se refiere a la legislación nacional aplicable, la comparación con el trato que los accionistas y acreedores afectados habrían recibido si se hubiera sometido a la entidad a un procedimiento de insolvencia ordinario remite al procedimiento nacional que se habría aplicado a la entidad si no hubiera sido objeto de una medida de resolución.

74      A este respecto, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/344 indica:

«A la hora de determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios el valorador deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a)      la legislación y la práctica vigentes en materia de insolvencia en la jurisdicción pertinente que puedan influir en factores tales como el período de enajenación o los tipos de reestructuración previstos;

[…]».

75      Así pues, Aeris Invest no puede sostener válidamente que el Derecho español no era aplicable en lo que atañe a la determinación del escenario contrafáctico para Banco Popular.

76      Pues bien, como indica el Reino de España, el legislador español, a la hora de regular la valoración de la diferencia de trato, no contempló más hipótesis que la de la liquidación conforme al procedimiento concursal nacional.

77      A este respecto, el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015 y se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (BOE n.º 267, de 7 de noviembre de 2015, p. 105911), por el que se traspone la Directiva 2014/59, contiene disposiciones específicas en materia de valoración de la diferencia de trato.

78      El artículo 10, apartado 2, del Real Decreto 1012/2015 establece que la valoración deberá determinar el trato que los accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido sometida a un procedimiento de liquidación concursal en el momento en que se adoptó la decisión de resolución.

79      A este respecto, el artículo 10, apartado 3, letra a), del Real Decreto 1012/2015 indica que la valoración deberá partir de la hipótesis de que la entidad a la que se le han aplicado las acciones de resolución hubiera sido liquidada en el marco del procedimiento concursal en el momento en que se adoptó la decisión de resolución.

80      De esta manera, a efectos de la apreciación de la diferencia de trato tras una resolución decidida por el FROB, el Derecho español ha previsto que el escenario contrafáctico será un escenario de liquidación de la entidad que tendrá en cuenta las disposiciones de la Ley 22/2003 relativas a la liquidación.

81      A este respecto, como señala el Reino de España, el concepto de «liquidación» al que se refieren los artículos 148 y 149 de la Ley 22/2003 consiste en la realización de los bienes y derechos de la empresa concursada para posteriormente satisfacer a los acreedores con lo obtenido, y corresponde a la definición que figura en el artículo 3, apartado 1, punto 42, del Reglamento n.º 806/2014.

82      Por otra parte, el artículo 100 de la Ley 22/2003 relativo al convenio figura en el título V de dicha Ley, rubricado «De las fases de convenio o de liquidación». De aquí se deduce que la Ley 22/2003, que es la ley general reguladora del concurso, establece que el convenio con los acreedores constituye una solución alternativa a la liquidación posterior a la fase común del procedimiento concursal. A este respecto, los demandantes admiten que, según las disposiciones de la Ley 22/2003, el convenio y la liquidación son dos soluciones que se excluyen mutuamente.

83      Así pues, el Real Decreto 1012/2015, al establecer expresamente que la diferencia de trato deberá apreciarse conforme a la hipótesis de que la entidad ha entrado en fase de liquidación, excluyó la posibilidad de aplicar la solución alternativa consistente en un convenio con los acreedores.

84      De ello se sigue que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, las disposiciones de la legislación española aplicables establecen que la determinación de la diferencia de trato debe partir de un escenario de liquidación. Así pues, los demandantes y Aeris Invest yerran al sostener que el marco jurídico aplicable permitía considerar un escenario contrafáctico en el que cupiera una solución de convenio con los acreedores.

85      Por lo tanto, la afirmación de los demandantes y de Aeris Invest de que el procedimiento de insolvencia ordinario español favorece la solución del convenio con los acreedores carece de pertinencia.

86      De aquí se sigue que los demandantes y Aeris Invest sostienen equivocadamente que la JUR incurrió en error de Derecho al considerar que el trato hipotético en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario implicaba partir de un escenario de liquidación.

87      En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación.

–       Segunda alegación, dirigida a impugnar la venta de los activos individualmente o por carteras

88      Los demandantes arguyen que, aun suponiendo que fuera necesario considerar un escenario de liquidación, la JUR infringió la normativa aplicable en la medida en que la aplicación de un procedimiento de liquidación no implica necesariamente la venta de los activos individualmente o por carteras, que es la metodología utilizada por el valorador en la valoración 3. Para los demandantes, en la Ley 22/2003 se da prioridad a la conservación y la continuidad de las empresas y, por tanto, a la enajenación de estas de forma completa o por unidades productivas.

89      Los demandantes y Aeris Invest sostienen que Banco Popular podría haber continuado desarrollando su actividad, habida cuenta de su posición de liquidez y del hecho de que su licencia bancaria no había sido revocada.

90      Los demandantes se remiten al informe pericial adjunto a las demandas, según el cual el resultado de la liquidación de Banco Popular mediante la venta de la entidad de forma completa o por unidades productivas habría conducido a un haber social muy superior al que figura en la valoración 3 y, consecuentemente, los demandantes habrían recibido mejor trato en el procedimiento de insolvencia ordinario que el que recibieron en el procedimiento de resolución.

91      En el caso de autos, no se ha de olvidar que, de no haberse adoptado el dispositivo de resolución, la alternativa era la liquidación de Banco Popular según un procedimiento de insolvencia ordinario [sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 421].

92      A este respecto, en la Decisión impugnada la JUR señaló que, de acuerdo con la valoración 3, dadas las circunstancias del caso y, en particular, de la incapacidad de Banco Popular de hacer frente al pago de sus deudas a su vencimiento, la iniciación del procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución habría resultado en la liquidación de Banco Popular, lo cual habría comportado una acelerada realización de los activos, sin ningún precio mínimo obligatorio, y el pago de la realización neta a los acreedores de acuerdo con la prelación jerárquica establecida en la Ley 22/2003.

93      Conviene mencionar igualmente que el argumento de los demandantes de que el escenario contrafáctico a la medida de resolución no implicaba necesariamente la hipótesis de una liquidación de Banco Popular ya había sido planteado por algunos accionistas y acreedores afectados en el marco del procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia.

94      En la Decisión impugnada, la JUR puso de relieve que estos habían alegado que se podría haber encontrado una solución en el sector privado o que el escenario contrafáctico se debería haber basado en la venta de Banco Popular como una empresa en funcionamiento, dado que la entidad seguía funcionando en el mercado en la fecha en que se adoptó el dispositivo de resolución. En particular, la JUR indicó que algunos accionistas y acreedores afectados sostenían que los acreedores podrían haber llegado a un acuerdo (un convenio) que habría impedido la liquidación de Banco Popular. Otros habían recalcado que los procedimientos de insolvencia en España brindan la posibilidad de una insolvencia acordada, en virtud de la cual los activos viables se dividen y enajenan como si la entidad fuera una empresa en funcionamiento. Afirmaron que el valorador debería haber considerado esta solución a la hora de definir la estrategia de liquidación, ya que habría permitido conservar mejor el valor de franquicia de Banco Popular.

95      La JUR observó que, sin perjuicio de los requisitos establecidos por el Reglamento n.º 806/2014 y por el Derecho nacional aplicable, el valorador había explicado, en el documento aclaratorio, las razones por las que no era posible llevar a cabo una venta de Banco Popular como empresa en funcionamiento (mediante un proceso de insolvencia acordado o de otro tipo) ni cerrar un convenio de acreedores. A este respecto, por un lado, el valorador había indicado que, dada la posición de liquidez de Banco Popular a la fecha de la resolución y la evaluación del Banco Central Europeo (BCE) sobre si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, esta última entidad no podía continuar su actividad mientras se producían las negociaciones, lo que hubiera llevado a una destrucción considerable de valor. La JUR añadió que una carta de 6 de junio de 2017 del consejero delegado de Banco Popular corroboraba la conclusión de que la posición de liquidez de Banco Popular no le permitiría continuar su actividad. Por otro lado, el valorador había considerado que la licencia bancaria se revocaría, ya que se cumplían las condiciones previstas en la legislación española para su retirada. Había indicado que la licencia bancaria se necesitaba para aceptar depósitos de clientes, que eran un elemento fundamental para el funcionamiento ordinario de Banco Popular o para su venta como empresa en funcionamiento.

96      La JUR añadió que el valorador había mencionado en el documento aclaratorio que la creación de una estrategia «banco solvente» y «banco tóxico» no se contemplaba en la Ley 22/2003 y que, en cualquier caso, se habría necesitado un tiempo para prepararla del que no se disponía dadas las circunstancias.

97      La JUR llegó a la conclusión de que el valorador había ofrecido una evaluación adecuada del escenario de liquidación utilizado en la valoración 3.

98      Los demandantes y Aeris Invest alegan que el escenario contrafáctico de liquidación debería haberse basado en la hipótesis de que Banco Popular estaba en condiciones de continuar desarrollando sus actividades.

99      A este respecto, conviene recordar que, con arreglo al artículo 20, apartados 17 y 18, del Reglamento n.º 806/2014, el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario debe determinarse en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución.

100    Así, el escenario contrafáctico de liquidación considerado en la valoración 3 debía definirse a la vista de la situación de Banco Popular en la fecha de la resolución, a saber, una situación en la que la entidad está en graves dificultades o existe la probabilidad de que lo esté.

101    En efecto, se ha de observar que la JUR consideró, en el dispositivo de resolución, que se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, y la Comisión, en la Decisión 2017/1246, estimando que el dispositivo de resolución era conforme con las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014, lo aprobó. Así pues, en la fecha de la adopción del dispositivo de resolución, primero, Banco Popular estaba en situación de graves dificultades o probablemente iba a estarlo; segundo, no existían otras medidas que hubieran podido impedir la inviabilidad de Banco Popular en un plazo razonable, y tercero, una medida de resolución mediante el instrumento de la venta del negocio de Banco Popular era necesaria en aras del interés público.

102    Pues bien, procede señalar que la argumentación de los demandantes y de Aeris Invest según la cual el valorador debería haber considerado un escenario de liquidación que partiera de la hipótesis de que Banco Popular podía continuar desarrollando su actividad es contradictoria con las circunstancias fácticas acreditadas en la fecha de la resolución, así como con la decisión de someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución.

103    En efecto, considerar que Banco Popular podía continuar desarrollando su actividad en la fecha de la resolución conduciría a poner en tela de juicio que se cumplieran las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 en la fecha de la adopción del dispositivo de resolución y, por tanto, equivaldría a cuestionar la legalidad de este último. Pues bien, basta con señalar que el dispositivo de resolución no es objeto del presente recurso.

104    De aquí se sigue que los demandantes no pueden sostener válidamente que la JUR incurrió en error manifiesto al aprobar la conclusión del valorador según la cual, en la fecha de la resolución, dado que Banco Popular no podía continuar desarrollando su actividad, no era posible un escenario contrafáctico que partiera de la hipótesis de una empresa en funcionamiento.

105    En cualquier caso, no pueden acogerse los argumentos de los demandantes y de Aeris Invest dirigidos a acreditar que Banco Popular, dada su posición de liquidez y habida cuenta de que su licencia bancaria no había sido revocada, podía continuar desarrollando su actividad en la fecha de la resolución.

106    En primer lugar, los demandantes y Aeris Invest sostienen que Banco Popular podía continuar desarrollando su actividad, dada su posición de liquidez.

107    A este respecto, en primer término, Aeris Invest aduce que la JUR incumplió su obligación de examinar la información disponible sobre la provisión urgente de liquidez que había sido autorizada por el BCE y que permitió a Banco Popular disponer de liquidez suficiente.

108    Debe observarse que, conforme al artículo 20, apartado 18, del Reglamento n.º 806/2014, la valoración 3, con el fin de establecer el escenario contrafáctico, parte de la hipótesis de que Banco Popular hubiera sido sometido a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución y de que la medida de resolución no se hubiera ejecutado, y no tiene en cuenta ninguna concesión de ayuda financiera pública extraordinaria.

109    Pues bien, basta con señalar que, en la fecha de la adopción del dispositivo de resolución, el Banco de España no había otorgado a Banco Popular la provisión urgente de liquidez a la que hace referencia Aeris Invest y que había sido autorizada por el BCE. Por tanto, no podía tenerse en cuenta dicha provisión urgente de liquidez en la valoración 3 a efectos de evaluar la situación de Banco Popular en la hipótesis de que se le aplicara un procedimiento de insolvencia ordinario en esa misma fecha.

110    En segundo término, los demandantes y Aeris Invest aducen que la JUR, para sostener que Banco Popular no podía continuar desarrollando su actividad, se apoyó erróneamente en la evaluación sobre si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo, efectuada por el BCE, dado que dicha evaluación no tenía efectos vinculantes y no establecía que Banco Popular debiera cesar en su actividad.

111    Conviene recordar que, el 6 de junio de 2017, es decir, la víspera de la adopción del dispositivo de resolución, el BCE adoptó su evaluación sobre si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo. En dicha evaluación, el BCE, a la luz, en particular, de las excesivas retiradas de depósitos, de la rapidez con la que el banco perdía liquidez y de la incapacidad de este para generar más liquidez, consideró que existían elementos objetivos que indicaban que Banco Popular probablemente sería incapaz, en un futuro cercano, de atender el pago de sus deudas u otras obligaciones a su vencimiento. El BCE concluyó que Banco Popular estaba en graves dificultades o que, en cualquier caso, probablemente iba a estarlo en un futuro cercano, en el sentido del artículo 18, apartados 1, letra a), y 4, letra c), del Reglamento n.º 806/2014.

112    Basta con señalar que la conclusión a la que llegó el BCE de que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo constituye una circunstancia fáctica que podía ser tenida en cuenta por el valorador y la JUR para apreciar la situación de Banco Popular en la fecha de la resolución. Además, como indicó el valorador en la valoración 3, tal conclusión había sido confirmada por el Consejo de Administración de Banco Popular, el cual, el 6 de junio de 2017, informó al BCE de que había llegado a la conclusión de que el banco iba a estar probablemente en graves dificultades.

113    Finalmente, ni el valorador ni la JUR han afirmado que la evaluación del BCE obligara a Banco Popular a cesar en su actividad.

114    En tercer término, Aeris Invest sostiene que la crisis de liquidez de Banco Popular no era tal que justificase una liquidación si se tiene en cuenta que no se ha iniciado ninguna actuación de investigación por incumplimiento de requisitos prudenciales.

115    A este respecto, por un lado, procede señalar que, en el dispositivo de resolución, la JUR había declarado que, el 12 de mayo de 2017, el requisito de cobertura de liquidez (Liquidity Coverage Requirement, LCR) de Banco Popular se había reducido por debajo del umbral mínimo del 80 % fijado por el artículo 460, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1). Aeris Invest no niega tal hecho.

116    Por otro lado, la conclusión según la cual Banco Popular, habida cuenta de su posición de liquidez y de que no podía hacer frente a sus obligaciones a su vencimiento, ya no tenía capacidad para continuar con sus actividades en la fecha de la resolución no exigía solamente que las autoridades nacionales adoptasen medidas concretas por incumplimiento de los requisitos de cobertura de liquidez.

117    Por lo tanto, esta argumentación es inoperante.

118    En segundo lugar, los demandantes y Aeris Invest afirman que no se había revocado la licencia bancaria de Banco Popular.

119    A este respecto, procede observar que el valorador, en la valoración 3 y en el documento aclaratorio, indicó que se revocaría la licencia bancaria de Banco Popular con arreglo al artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE n.º 156, de 27 de junio de 2014, p. 49412). Esta disposición menciona, en particular, entre los supuestos en que podrá acordarse la revocación de la autorización concedida a una entidad de crédito, primero, que esta última comprometa la capacidad de reembolso de los activos que le han confiado los depositantes o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con acreedores y, segundo, que se hubiera dictado resolución judicial de apertura de la fase de liquidación en un procedimiento concursal. El valorador indicó que, incluso en el improbable caso de que el Banco de España no hubiera emprendido acciones para revocar la licencia bancaria de Banco Popular, el riesgo de una salida de depósitos y una decisión de la JUR de no ejercitar sus facultades de resolución habría obligado a los administradores de la entidad a presentar una solicitud de liquidación que habría provocado tal revocación.

120    Basta con recordar que, en la fecha de la resolución, tanto el BCE como el Consejo de Administración de Banco Popular habían estimado que esta entidad estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo, lo que, con arreglo al artículo 18, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, implicaba que Banco Popular no podía atender el pago de sus deudas u otras obligaciones a su vencimiento, o que existían elementos objetivos que indicaban que no podría en un futuro cercano.

121    Los demandantes se limitan a afirmar que la situación de Banco Popular le permitía hacer frente al pago de sus deudas, sin presentar ninguna prueba que sustente dicha afirmación. Además, por las razones mencionadas en el apartado 109 de la presente sentencia, Aeris Invest no puede apoyarse en la provisión urgente de liquidez autorizada por el BCE para sostener que Banco Popular podía hacer frente a sus obligaciones.

122    De lo expuesto se desprende que los demandantes y Aeris Invest no pueden sostener válidamente que la situación de Banco Popular en la fecha de la resolución no correspondía al primer caso previsto por el artículo 8 de la Ley 10/2014, mencionado en el apartado 119 de la presente sentencia, y que la JUR incurrió en error manifiesto al estimar que se habría revocado la licencia bancaria de Banco Popular.

123    Por consiguiente, debe rechazarse por inoperante también el argumento de Aeris Invest de que, no habiendo entrado Banco Popular en una fase de liquidación de conformidad con el Derecho español, su situación no correspondía al segundo caso previsto por el artículo 8 de la Ley 10/2014 relativo a la apertura de una fase de liquidación.

124    Así pues, los demandantes no pueden afirmar que el valorador debería haber efectuado una valoración de Banco Popular considerando la venta de la entidad de forma completa o por unidades productivas, que implicaría una continuación de las actividades de la empresa.

125    Por lo tanto, los demandantes no han demostrado que el valorador incurriera en error al utilizar una metodología basada en un escenario de liquidación y en la venta de los activos individualmente o por carteras.

126    Por otra parte, los demandantes sostienen que la legislación nacional aplicable permitía una estrategia que distinguiese entre «banco solvente y banco tóxico» y que, según el informe pericial adjunto a las demandas, se trataba de la mejor estrategia para la aplicación del principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores. Indican que, en ese informe, su experto consideró una liquidación del banco por unidades productivas, de acuerdo con un escenario similar a una segregación de activos mediante la creación de dos nuevas sociedades, a saber, una sociedad a la que se transfiere el negocio principal con su licencia bancaria y una sociedad de gestión de activos a la que se transfieren los activos improductivos. Para los demandantes, la liquidación de la sociedad por unidades productivas implica que se realice como empresa en funcionamiento, con transmisión de la licencia bancaria, la cual, según el informe pericial, no tendría que ser revocada, y permitiría un período de liquidación más breve y, en consecuencia, una reducción de los costes.

127    Basta con señalar que este argumento, así como el informe pericial adjunto a las demandas, en la medida en que contiene una valoración de Banco Popular como empresa en funcionamiento, carece de pertinencia, ya que supone erróneamente que Banco Popular podía haber continuado desarrollando sus actividades.

128    En cualquier caso, el hecho de que el resultado de la estimación del valor de los activos de Banco Popular en caso de un hipotético procedimiento de insolvencia ordinario que figura en el informe pericial de los demandantes no concuerde con las apreciaciones que figuran en la valoración 3, al margen de la hipótesis de que los demandantes aleguen que dichas apreciaciones carecen de verosimilitud, es materia de impugnación que excede del control restringido del Tribunal General al que se ha hecho referencia en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, BMC/Empresa Común Clean Sky 2, T‑71/19, no publicada, EU:T:2020:567, apartado 78).

129    En efecto, el informe pericial adjunto a las demandas, en la medida en que contiene una valoración de Banco Popular que parte del supuesto de una empresa en funcionamiento, distinto del aplicado en la valoración 3, no puede privar de verosimilitud a los supuestos considerados por el valorador en dicha valoración 3.

130    De aquí se deduce que debe desestimarse la segunda alegación y, en consecuencia, la primera parte.

 Segunda parte, relativa a la independencia del valorador

131    En las demandas, los demandantes alegan que la JUR infringió el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014 en la medida en que no veló suficientemente por la independencia del valorador. Sostienen que, habida cuenta de que el valorador fue el encargado de realizar la valoración 2, resulta cuestionable que, en la valoración 3, pudiera separarse de los criterios aplicados y las conclusiones alcanzadas en la valoración 2 en cuanto al análisis de la diferencia de trato. Recalcan que buena parte de la valoración 3 concuerda con la valoración 2.

132    En la vista, en respuesta a ciertas preguntas del Tribunal General, los demandantes precisaron el alcance de sus alegaciones. Los demandantes admitieron que la valoración 3 y la simulación de un escenario de liquidación que figura en la valoración 2 se apoyaban en información diferente, pero señalaron que la conclusión a la que llegó el valorador era la misma, a saber, que los accionistas y acreedores afectados no tenían derecho a compensación. Indicaron que, en la valoración 3, el valorador había utilizado la misma metodología que en la segunda parte de la valoración 2, que contiene una simulación de escenario de liquidación, es decir, que había procedido a una valoración de los activos por carteras y no como los de una empresa en funcionamiento. Consideraron que Banco Popular habría tenido un valor muy elevado si hubiera sido objeto de una valoración como empresa en funcionamiento.

133    De las explicaciones que aportaron en la vista se infiere, pues, que los demandantes defienden que cabe dudar de la independencia del valorador en tanto en cuanto este, en la valoración 3, valoró los activos de Banco Popular según el mismo método que el utilizado en la simulación del escenario de liquidación que figura en la valoración 2, a saber, un escenario contrafáctico de liquidación.

134    Pues bien, del análisis de la primera parte se deduce que, a la vista de las disposiciones aplicables y de la situación de Banco Popular en la fecha de la resolución, la estimación del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario solo podía efectuarse según un escenario de liquidación, y no era posible una valoración como empresa en funcionamiento.

135    Así pues, cualquier otro valorador que hubiera sido designado por la JUR para efectuar la valoración 3 habría tenido que utilizar el mismo método.

136    Por lo tanto, los demandantes no pueden sostener válidamente que el hecho de que el valorador utilizara el mismo método en las valoraciones 2 y 3, a saber, una valoración de Banco Popular según un escenario hipotético de liquidación, demuestra falta de independencia de este.

137    En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte y, por tanto, el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta

138    Los demandantes alegan que, si bien la JUR permitió efectivamente a los accionistas y acreedores formular comentarios antes de adoptar la Decisión impugnada, limitó su derecho a ser oídos al imponerles un cuestionario que contenía siete preguntas restrictivas con espacio limitado para la contestación. Sostienen que la JUR cumplió solo aparentemente su obligación de dar audiencia a los accionistas y acreedores afectados antes de adoptar la Decisión impugnada, ya que tener que responder a un cuestionario elaborado por la JUR y hecho a la medida de sus intereses imposibilitaba el ejercicio adecuado del derecho a ser oído.

139    Alegan que el cuestionario de la JUR no permitía analizar numerosas cuestiones y que la posibilidad de contar con un espacio de 5 000 caracteres como máximo para presentar cualquier comentario adicional con relación a la Decisión preliminar no permitía un análisis crítico de la valoración 3 y de dicha Decisión preliminar, especialmente porque no era posible adjuntar documentos.

140    Conviene recordar que el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta establece que el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

141    El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera útil y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. Además, según reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído persigue un doble objetivo. Por una parte, sirve para instruir el expediente y determinar los hechos de la manera más precisa y correcta posible y, por otra parte, permite garantizar una protección efectiva del interesado. El derecho a ser oído tiene por objeto, en particular, garantizar que cualquier decisión que afecte negativamente a una persona se adopte con pleno conocimiento de causa y tiene, en particular, la finalidad de permitir a la autoridad competente corregir un error o a la persona afectada invocar elementos relativos a su situación personal que aboguen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro [véanse las sentencias de 21 de octubre de 2021, Parlamento/UZ, C‑894/19 P, EU:C:2021:863, apartados 89 y 90 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 325 y jurisprudencia citada].

142    Como se desprende de su propio tenor, esta disposición es de aplicación general. Ello implica que el derecho a ser oído debe respetarse en cualquier procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo, incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad [véanse las sentencias de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 326 y jurisprudencia citada].

143    Habida cuenta de que se trata de un principio fundamental y general del Derecho de la Unión, la aplicación del principio del derecho de defensa, que incluye el derecho a ser oído, no puede ser excluida ni restringida por una disposición reglamentaria, y su respeto debe, pues, garantizarse tanto cuando no exista ninguna normativa específica como cuando exista una normativa que, en sí misma, no tenga en cuenta dicho principio [véase la sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 327 y jurisprudencia citada].

144    Procede comenzar señalando que el Reglamento n.º 806/2014 no ha establecido un procedimiento específico de audiencia a los accionistas y acreedores afectados por una medida de resolución que deba sustanciarse antes de que se adopte la decisión de concederles o no una compensación con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

145    Pues bien, en el caso de autos, la JUR organizó un procedimiento relativo al derecho a ser oído, sobre la base del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, accesible a todos los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular, para que estos pudieran presentar sus comentarios sobre la valoración 3 y la Decisión preliminar antes de que se adoptara la Decisión impugnada.

146    A este respecto, si bien, como se ha recordado en el apartado 143 de la presente sentencia, debe garantizarse el respeto del derecho a ser oído aunque no exista una normativa que regule expresamente ese derecho, también es cierto que ni el Reglamento n.º 806/2014 ni el artículo 41 de la Carta establecen un procedimiento específico para el ejercicio del derecho a ser oído. En consecuencia, la JUR disponía de un margen de apreciación para tramitar el procedimiento que considerara adecuado a efectos de permitir a los accionistas y acreedores afectados ejercer su derecho a ser oídos, siempre que estos últimos pudieran ejercer su derecho de manera efectiva y útil.

147    De esta manera, a falta de disposiciones específicas sobre el procedimiento relativo al derecho a ser oído, la opción del formulario como vía elegida por la JUR para recabar los comentarios de los accionistas y acreedores afectados no excedía de su margen de apreciación a efectos de tramitar el referido procedimiento.

148    Los demandantes no cuestionan que dicho procedimiento tenía por objeto garantizar a los accionistas y acreedores afectados un derecho de audiencia antes de la adopción de la Decisión impugnada. No ponen en entredicho la opción de la utilización de un cuestionario como método de consulta. Como se desprende de los apartados 17 y 100 de la demanda en el asunto T‑302/20 y de los apartados 18 y 101 de las demandas en los asuntos T‑303/20 y T‑307/20, reprochan a la JUR haber restringido el ejercicio de su derecho a ser oídos, en la medida en que dicho cuestionario limitaba el contenido y la extensión de los comentarios que podían presentarse sobre la valoración 3 y la Decisión preliminar y, en consecuencia, los demandantes no podían ejercer ese derecho «con total libertad».

149    El ejercicio del derecho a ser oído puede someterse a limitaciones con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, según el cual:

«Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.»

150    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales, como el respeto del derecho de defensa, en particular el derecho a ser oído, no son prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando estas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados [véanse las sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 207 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 337 y jurisprudencia citada].

151    Además, según reiterada jurisprudencia, una vulneración del derecho de defensa, en particular del derecho a ser oído, solo entraña la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si, de no haberse producido tal irregularidad, dicho procedimiento podía llevar a un resultado diferente (véanse las sentencias de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 105 y jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2021, CE/Comité de las Regiones, T‑355/19, EU:T:2021:369, apartado 101 y jurisprudencia citada).

152    Es cierto que no puede exigirse a la parte demandante que demuestre que la decisión controvertida habría sido diferente, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento (véase la sentencia de 4 de mayo de 2022, CRIA y CCCMC/Comisión, T‑30/19 y T‑72/19, EU:T:2022:266, apartado 242 y jurisprudencia citada).

153    No obstante, la existencia de una irregularidad en relación con el derecho de defensa solo dará lugar a la anulación del acto impugnado en caso de que exista una posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de forma que afecte concretamente al derecho de defensa de la parte demandante (véanse las sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 79 y jurisprudencia citada, y de 4 de mayo de 2022, CRIA y CCCMC/Comisión, T‑30/19 y T‑72/19, EU:T:2022:266, apartado 243 y jurisprudencia citada).

154    En el marco del procedimiento relativo al derecho de audiencia descrito en los apartados 15 a 20 de la presente sentencia, los accionistas y acreedores afectados que cumplían los criterios de la fase de registro fueron invitados a cumplimentar un cuestionario disponible en el sitio de Internet de la JUR que contenía nueve preguntas genéricas, a saber, siete preguntas principales de las cuales una estaba dividida a su vez en tres subpreguntas, que les permitían presentar comentarios sobre la Decisión preliminar y sobre la versión no confidencial de la valoración 3. En particular, la última pregunta era una pregunta abierta que les permitía presentar comentarios sobre cualquier punto relativo a la Decisión preliminar que no figurase ya en el cuestionario.

155    En primer lugar, los demandantes y Aeris Invest reprochan a la JUR no haber examinado ciertos comentarios debido a que «quedaban fuera del ámbito del procedimiento».

156    A este respecto, en el epígrafe 6.1 —«Evaluación de la pertinencia»— de la Decisión impugnada, la JUR indicó que, puesto que los accionistas y acreedores afectados habían formulado comentarios que no tenían relación con la Decisión preliminar o su razonamiento subyacente expuesto en la valoración 3, había examinado, para empezar, la pertinencia de tales comentarios. La JUR consideró que los referidos comentarios no podían incidir en la cuestión de si los accionistas y acreedores afectados habrían recibido mejor trato en caso de que a Banco Popular se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario, quedaban fuera del ámbito del procedimiento relativo al derecho de audiencia y no serían tomados en consideración.

157    De este modo, la JUR enumeró los comentarios que consideraba no pertinentes, entre los que se encontraban los relativos a la situación de Banco Popular antes de que se adoptara el dispositivo de resolución y a la circunstancia de que no cumplía las condiciones para la resolución, los relativos a otros aspectos del dispositivo de resolución y a la valoración 2, los relativos a la falta de información sobre el dispositivo de resolución y la evaluación del BCE sobre si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y los comentarios sobre la tramitación del procedimiento relativo al derecho de audiencia, en particular sobre las características del cuestionario.

158    De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes y Aeris Invest, la JUR examinó todos los comentarios recibidos y explicó, en la Decisión impugnada, por qué razón algunos de esos comentarios no eran pertinentes a efectos de la adopción de la Decisión impugnada.

159    Pues bien, procede señalar que ni los demandantes ni Aeris Invest indican qué comentarios de los descartados por la JUR como no pertinentes deberían haber sido examinados. No explican en qué medida dichos comentarios, teniendo en cuenta que no se referían ni a la valoración 3 ni a la Decisión preliminar, podían haber influido en el contenido de la Decisión impugnada.

160    En cualquier caso, conviene advertir que el procedimiento relativo al derecho de audiencia tenía por objeto obtener comentarios sobre la Decisión preliminar y la valoración 3 para permitir a la JUR adoptar una decisión sobre una eventual compensación a los accionistas y acreedores afectados. Conforme al artículo 20, apartado 17, del Reglamento n.º 806/2014, recordado en el apartado 61 de la presente sentencia, esta decisión se basa en una comparación entre el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores afectados a raíz de la resolución y el que habrían recibido en caso de una hipotética liquidación de Banco Popular en la fecha de la resolución.

161    Como se desprende de los apartados 99 a 103 de la presente sentencia, la situación de Banco Popular en la fecha de la resolución constituye una circunstancia fáctica que no puede ser cuestionada en la fase de la determinación del derecho a una eventual compensación con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014. Por ello, los comentarios referentes a la situación de Banco Popular anterior a la resolución no eran pertinentes a efectos de la adopción de la Decisión impugnada.

162    Por lo tanto, no puede reprocharse a la JUR haber vulnerado el derecho a ser oído de los demandantes debido a que descartó determinados comentarios no pertinentes.

163    En segundo lugar, los demandantes sostienen que el cuestionario elaborado por la JUR no permitía abordar numerosos temas, tales como el enfoque metodológico, la independencia del valorador, los presupuestos formulados por el valorador, el contexto macroeconómico, el impacto de la liquidación de Banco Popular en las otras sociedades del grupo y el alcance de las contingencias jurídicas.

164    Pues bien, por un lado, debe observarse que los temas mencionados por los demandantes pueden entenderse comprendidos en las preguntas del cuestionario. En efecto, la pregunta n.º 1 remitía a los puntos de la Decisión preliminar que se refieren a la metodología utilizada en la valoración 3; la pregunta n.º 3 remitía al apartado 3.2 de la Decisión preliminar, relativo a la contratación del valorador y especialmente a su independencia; la pregunta n.º 4 atañía expresamente a los presupuestos formulados por el valorador, y la pregunta n.º 6 se refería a las contingencias jurídicas. La pregunta n.º 7 era una pregunta abierta que permitía a los demandantes abordar el contexto macroeconómico y el impacto de la liquidación de Banco Popular en las otras sociedades del grupo.

165    Por otro lado, de la Decisión impugnada y del documento aclaratorio se desprende que la JUR y el valorador analizaron comentarios de los accionistas y acreedores afectados relativos a los temas mencionados por los demandantes. Estos últimos, por tanto, no pueden alegar que el cuestionario no les permitía abordarlos.

166    A este respecto, en lo tocante al documento aclaratorio, el apartado 5.1 responde a los comentarios relativos a la metodología utilizada por el valorador y especialmente a los comentarios sobre los escenarios hipotéticos propuestos en la valoración 3; el apartado 5.2 responde a los comentarios relativos al contexto macroeconómico; el apartado 5.3 responde a los comentarios relativos a la estrategia de liquidación hipotética utilizada en la valoración 3 y especialmente respecto de los diferentes escenarios hipotéticos propuestos; el apartado 5.11 responde a los comentarios relativos a las contingencias jurídicas y el apartado 5.3.4 responde a los comentarios relativos al impacto de la liquidación de Banco Popular sobre sus filiales. En cuanto a la Decisión impugnada, el epígrafe 6.2.1 responde a los «comentarios relacionados con la independencia del valorador» y el epígrafe 6.2.2 responde a los «comentarios sobre el contenido del Informe de Valoración 3», en particular los comentarios sobre la metodología utilizada por el valorador y los diferentes escenarios hipotéticos adoptados en la valoración 3, señaladamente los escenarios de liquidación. Por ejemplo, en dicho epígrafe, la JUR responde a los comentarios relativos al escenario macroeconómico, al impacto de la liquidación de Banco Popular sobre las otras entidades del grupo y a las contingencias jurídicas.

167    De ello se sigue que los demandantes no han demostrado que no les fue posible presentar comentarios sobre temas que no estaban previstos por ninguna de las preguntas que figuraban en el cuestionario y que supuestamente tuvieron un impacto sobre la Decisión impugnada.

168    En tercer lugar, los demandantes sostienen que la JUR preparó un cuestionario a la medida de sus intereses y orientado a servir de apoyo a los criterios y conclusiones de la valoración 3.

169    A este respecto, el Tribunal General debe hacer constar que las preguntas del cuestionario estaban redactadas de manera neutra en forma de una presentación sucinta del tema planteado y de una remisión a las partes de la Decisión preliminar o de la valoración 3 a las que se refería, seguida de una invitación a los accionistas y acreedores afectados a que presentaran sus comentarios u opiniones sobre ese tema.

170    En cuarto lugar, los demandantes y Aeris Invest sostienen que la JUR vulneró su derecho a ser oídos al limitar la extensión de sus comentarios a 5 000 caracteres por pregunta y no permitir adjuntar documentos.

171    A este respecto, en la Decisión impugnada, la JUR indicó que 2 855 accionistas y acreedores afectados habían respondido al cuestionario, lo que venía a representar 23 822 comentarios.

172    Pues bien, los comentarios presentados por los accionistas y acreedores afectados en el curso del procedimiento relativo al derecho de audiencia en respuesta al cuestionario fueron analizados exhaustivamente en el epígrafe 6 de la Decisión impugnada y condujeron al valorador a adoptar el documento aclaratorio. De esta manera, por más que el cuestionario limitara la extensión de los comentarios, la JUR y el valorador respondieron a ellos de forma detallada.

173    Además, procede señalar que los demandantes no indican cuáles son los comentarios que no les fue posible formular debido a la capacidad del cuestionario, aparte de los que habían presentado los accionistas y acreedores afectados en el procedimiento relativo al derecho de audiencia y a los que habían respondido tanto la JUR como el valorador. Tampoco especifican qué documentos hubieran deseado poder adjuntar al cuestionario.

174    Por ello, el argumento de los demandantes relativo a la limitación de la extensión de las respuestas al cuestionario es puramente teórico y no demuestra de manera jurídicamente suficiente que, de no ser por tal limitación, el procedimiento podría haber conducido a un resultado diferente.

175    En cuanto al argumento de Aeris Invest según el cual no era posible proponer en el cuestionario un método alternativo de valoración, debe declararse inoperante. En efecto, el objetivo del procedimiento relativo al derecho de audiencia era recabar los comentarios sobre la Decisión preliminar y la valoración 3 que pudieran afectar a la decisión que adoptaría la JUR. Pues bien, la mera presentación de un método de valoración diferente del que figura en la valoración 3 no puede, en sí misma, poner en entredicho la validez de esta última ni influye, por tanto, en la legalidad de la Decisión impugnada.

176    Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta

177    Los demandantes alegan que la JUR vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, al declarar confidenciales partes esenciales de la valoración 3, lo que les impidió interponer el presente recurso con las garantías necesarias y lesionó su derecho de defensa. Reprochan a la JUR haber omitido la información relativa a las contingencias jurídicas que figuran en la valoración 3.

178    Los demandantes sostienen que siguen sin conocerse las circunstancias que sirvieron de base a la JUR para adoptar el dispositivo de resolución, y que la JUR persiste en omitir información que es esencial para su defensa, lo que les obligó a elaborar un informe pericial en situación de desventaja respecto al valorador, el cual pudo disponer de información que no ha trascendido públicamente. Añaden que, de este modo, la JUR se hallaba en una posición privilegiada frente a los demandantes, violando el principio de igualdad de armas.

179    La JUR y el Reino de España alegan que este motivo debe declararse inadmisible. La JUR considera que los demandantes cuestionan decisiones de la JUR que son distintas de la Decisión impugnada y que carecen de pertinencia a efectos del presente procedimiento. El Reino de España estima que este motivo se apoya en una alegación genérica injustificada.

180    En primer lugar, por lo que respecta al principio de la tutela judicial efectiva, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la tutela judicial efectiva garantizada en el citado artículo exige, en particular, que el interesado pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de causa, sobre la conveniencia de interponer ante el juez competente una demanda contra una entidad determinada (véase la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C‑504/19, EU:C:2021:335, apartado 57 y jurisprudencia citada).

181    No obstante, como se ha mencionado en el apartado 150 de la presente sentencia, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando estas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no impliquen, habida cuenta de la finalidad perseguida, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, UBS Europe y otros, C‑358/16, EU:C:2018:715, apartado 62 y jurisprudencia citada).

182    Tales restricciones pueden tener por objeto, en particular, proteger las exigencias de confidencialidad o de secreto profesional que el acceso a determinada información y a ciertos documentos puede menoscabar (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, UBS Europe y otros, C‑358/16, EU:C:2018:715, apartado 63 y jurisprudencia citada).

183    En caso de conflicto entre, por una parte, el interés de la persona que es objeto de un acto lesivo en disponer de la información necesaria para poder ejercer plenamente su derecho de defensa y, por otra parte, los intereses ligados al mantenimiento de la confidencialidad de la información amparada por la obligación de guardar secreto profesional, incumbe a las autoridades o a los órganos jurisdiccionales competentes, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, buscar el equilibrio entre estos intereses opuestos (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, UBS Europe y otros, C‑358/16, EU:C:2018:715, apartado 69 y jurisprudencia citada).

184    Procede señalar que el artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014 dispone:

«Antes de que se divulgue información alguna, la Junta se asegurará de que no contenga información confidencial, para lo cual evaluará, en particular, los efectos que la divulgación pueda tener en el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, en los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, en el objetivo de inspecciones, en las investigaciones y en las auditorías. El procedimiento de control de las consecuencias de la divulgación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier divulgación del contenido y los pormenores de los planes de resolución a que se refieren los artículos 8 y 9 [del Reglamento n.º 806/2014], del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con el artículo 10 [de este Reglamento] o del dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18 [del mismo Reglamento].»

185    En primer término, en lo tocante a la no divulgación de cierta información relativa a las contingencias jurídicas que figura en la valoración 3, la JUR expuso en la Decisión impugnada que, para la publicación de una versión no confidencial de la valoración 3, esta última había sido objeto de algunas supresiones de conformidad con el artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014, con el fin de proteger información confidencial sobre Banco Popular amparada por el secreto profesional. Señaló que la supresión de información se había limitado a afirmaciones y estimaciones individuales específicas del apartado 4.9 de la valoración 3, relativo a las contingencias jurídicas, mientras que los datos sobre la naturaleza y la fuente de las reclamaciones específicas y las realizaciones estimadas agregadas no habían sido omitidos. La JUR indicó que la información omitida distaba de ser información pública y, en cierta medida, tenía carácter prospectivo y su divulgación podría vulnerar el derecho de defensa de Banco Popular en los procedimientos contenciosos en curso. La JUR añadió que, habiendo consultado con Banco Popular y tras ponderar los intereses de los accionistas y acreedores afectados y su obligación de no revelar información amparada por el secreto profesional, había omitido cierta información limitada del apartado 4.9 de la valoración 3.

186    Pues bien, procede señalar que los demandantes no cuestionan la apreciación de la JUR según la cual los datos omitidos relativos a las contingencias jurídicas que figuran en la valoración 3 estaban amparados por el secreto profesional y eran confidenciales. No ponen en entredicho la obligación de la JUR de proteger los datos confidenciales derivada del artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014.

187    Los demandantes tampoco presentan ningún argumento que acredite que su interés en dicha información deba prevalecer sobre el respeto del secreto profesional y que los datos ocultos en la valoración 3 relativos a las contingencias jurídicas sean necesarios para la comprensión de la Decisión impugnada o el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

188    En segundo término, en lo tocante al argumento relativo a la no divulgación de cierta información relativa al dispositivo de resolución, basta con señalar que los demandantes no han explicado cuál es esa información que califican de «esencial».

189    Además, los demandantes no aclaran cuál es la información relativa al dispositivo de resolución, al expediente correspondiente a dicho dispositivo o a las circunstancias que condujeron a su adopción que consideran pertinente a efectos del recurso contra la Decisión impugnada.

190    De ello se sigue que la alegación de los demandantes relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debe ser desestimada.

191    En segundo lugar, según la jurisprudencia, el principio de igualdad de armas, que forma parte integrante del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, consagrado en el artículo 47 de la Carta, toda vez que, al igual que el principio de contradicción, es un corolario del propio concepto del proceso equitativo, implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones, incluyendo la aportación de pruebas, en condiciones que no coloquen a una de ellas en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria (véanse las sentencias de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 128 y jurisprudencia citada).

192    Este principio tiene como finalidad asegurar el equilibrio procesal entre las partes de un proceso judicial, garantizando la igualdad de sus derechos y obligaciones en lo referente, en particular, a las normas que rigen la práctica de la prueba y el debate contradictorio ante el juez y el derecho de recurso de las partes. Para cumplir las exigencias vinculadas al derecho a un proceso equitativo, es necesario que las partes conozcan y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véase la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartado 62 y jurisprudencia citada).

193    Pues bien, basta con señalar que, puesto que el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada no tiene carácter judicial, sino administrativo, y la JUR no es un juez en el sentido del artículo 47 de la Carta, esta disposición no es aplicable al caso de autos ni los demandantes pueden alegar válidamente una violación del principio de igualdad de armas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Deza/ECHA, T‑115/15, EU:T:2017:329, apartado 213).

194    En cualquier caso, los demandantes no pueden pretender que debían disponer de la misma información que el valorador con el fin de encargar una valoración a un experto. En efecto, el Reglamento n.º 806/2014 no contempla la posibilidad de una valoración efectuada por un experto designado por los demandantes ni el resultado de tal valoración podría imponerse a la JUR. En consecuencia, los demandantes no pueden reivindicar una igualdad de trato entre el valorador y sus expertos en cuanto al acceso a la información confidencial ni llegar a la conclusión de que la JUR se encuentra en una posición privilegiada respecto a ellos en el presente procedimiento.

195    Por cuanto antecede, debe desestimarse el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad reconocido en los artículos 17 y 52, apartado 1, de la Carta y en el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del CEDH

196    Los demandantes alegan que la Decisión impugnada vulnera el derecho de propiedad de los antiguos accionistas de Banco Popular por cuanto no han percibido una indemnización justa por su pérdida. Sostienen que la lesión de su derecho de propiedad se produjo sin que se respetaran las condiciones impuestas por el artículo 17 de la Carta, en la medida en que no se trataba de uno de los «casos y condiciones previstos en la ley». Consideran que, aunque la ley establece el derecho a percibir una justa indemnización, no han recibido ninguna, pese a que el informe pericial adjunto a las demandas demuestra que los antiguos accionistas y acreedores de Banco Popular habrían obtenido mejor trato en un procedimiento de insolvencia ordinario que el que recibieron en el procedimiento de resolución. Los demandantes entienden que, sin el pago de una cantidad que guarde una relación razonable con el valor del bien, una privación de propiedad constituye una lesión del derecho de propiedad consagrado en el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del CEDH.

197    Conviene recordar que el artículo 17, apartado 1, de la Carta establece:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»

198    El principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores, enunciado en el artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 806/2014, ordena que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si la entidad objeto de una medida de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

199    Si, tras la valoración efectuada con arreglo al artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014, se considera probado que los accionistas o acreedores han sufrido pérdidas mayores en el procedimiento de resolución que las que habrían sufrido en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el artículo 76, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento establece que la JUR podrá utilizar el FUR para indemnizarles.

200    De ello se deduce que el Reglamento n.º 806/2014 instaura un mecanismo destinado a garantizar a los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución una justa indemnización, con arreglo a las exigencias del artículo 17, apartado 1, de la Carta [sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 415].

201    En el caso de autos, para demostrar una eventual vulneración de su derecho de propiedad a raíz de la Decisión impugnada, los demandantes deben probar que la JUR incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir, fundándose en la valoración 3, que los accionistas y acreedores afectados de Banco Popular no habrían recibido un mejor trato en un procedimiento de insolvencia ordinario que en la resolución.

202    Pues bien, de la desestimación de los cuatro primeros motivos se infiere que los demandantes no han probado la existencia de tal error.

203    Aeris Invest no puede sostener válidamente que la JUR infringió el artículo 17 de la Carta en la medida en que el importe de la compensación basada en el principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores se calculó basándose en el peor escenario posible para los accionistas, a saber, un procedimiento de liquidación de Banco Popular. En efecto, basta con observar que el análisis de la primera parte del primer motivo revela que la aplicación de un escenario contrafáctico de liquidación es conforme con las disposiciones aplicables.

204    Además, en el marco del quinto motivo, los demandantes se limitan a sostener que el informe pericial adjunto a las demandas demuestra que los accionistas y acreedores afectados habrían obtenido mejor trato en un procedimiento de insolvencia ordinario que el que recibieron en el procedimiento de resolución.

205    Pues bien, a este respecto, basta con señalar que el informe pericial adjunto a las demandas, en la medida en que contiene una valoración de Banco Popular como empresa en funcionamiento, carece de pertinencia, ya que supone erróneamente que Banco Popular podría haber continuado desarrollando sus actividades. Por consiguiente, dicho informe no puede en ningún caso probar que, en el escenario contrafáctico de una liquidación según un procedimiento de insolvencia ordinario, los acreedores de Banco Popular habrían recibido mejor trato que el recibido en el marco de la resolución y que, consecuentemente, se produjo una diferencia de trato que requiere una compensación.

206    Por otra parte, Aeris Invest alega que, para determinar si existe una compensación suficiente en el sentido del artículo 17 de la Carta, debe analizarse el sistema indemnizatorio previsto por el Reglamento n.º 806/2014 en su conjunto. Así, por un lado, el artículo 20, apartados 11 y 12, del Reglamento n.º 806/2014 establece una indemnización calculada sobre la base del valor neto de los activos, tras una valoración definitiva, y, por otro lado, el artículo 20, apartado 16, y el artículo 76, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento establecen una compensación con arreglo al principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores. Según Aeris Invest, se trata de dos fases complementarias, y la compensación con arreglo al principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores resulta incompleta sin una compensación calculada sobre la base del valor neto de los activos. En el caso de autos, la JUR descartó la posibilidad de tal compensación, a la vista del instrumento de resolución empleado.

207    Como señala la JUR, este argumento de Aeris Invest parte de una comprensión errónea del Reglamento n.º 806/2014. El artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.º 806/2014 no establece un mecanismo de compensación, sino que prevé una modificación de las medidas de resolución en caso de que la valoración efectuada a posteriori sobre la base del artículo 20, apartado 11, del mismo Reglamento conduzca a un resultado diferente del de la valoración provisional. La compensación con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014 y las medidas previstas en el artículo 20, apartado 12, del mismo Reglamento persiguen fines diferentes y no constituyen medidas complementarias.

208    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación del instrumento de venta del negocio, que es el instrumento de resolución que se adoptó respecto de Banco Popular, no forma parte de los supuestos contemplados en el artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.º 806/2014 en los que puede pagarse una compensación a raíz de una valoración definitiva a posteriori [sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 81, y de 21 de diciembre de 2021, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 92].

209    En cualquier caso, procede advertir que Aeris Invest no explica en qué medida la inexistencia de una valoración definitiva a posteriori con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014 podía modificar la apreciación que figura en la Decisión impugnada sobre la inexistencia de una compensación por diferencia de trato en el sentido del artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014.

210    Por consiguiente, este argumento no afecta a la validez de la Decisión impugnada y es inoperante.

211    Finalmente, contrariamente a lo que sostiene Aeris Invest, el cálculo de una eventual compensación no fue realizado en una fecha posterior muy alejada de la expropiación. En efecto, conforme al artículo 20, apartado 18, del Reglamento n.º 806/2014, el valorador, en la valoración 3, partió de la hipótesis de que Banco Popular hubiera sido sometido a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución, si este último no se hubiera ejecutado. Así pues, el valorador no se basó en un valor de Banco Popular posterior a la resolución.

212    Por lo tanto, los demandantes y Aeris Invest no han demostrado que la decisión de la JUR de no concederles una compensación con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014 constituya una vulneración de su derecho de propiedad.

213    Por cuanto antecede, debe desestimarse el quinto motivo.

 Sobre la solicitud de diligencias de prueba

214    Los demandantes, en sus demandas y en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, solicitaron al Tribunal General que adoptara una diligencia de prueba, con arreglo al artículo 88, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con el fin de que se interrogara al autor del informe pericial adjunto a las demandas.

215    Por lo que respecta a las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte de un litigio, procede recordar que solo el Tribunal General puede decidir sobre la eventual necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce [véanse las sentencias de 4 de marzo de 2021, Liaño Reig/JUR, C‑947/19 P, EU:C:2021:172, apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 435 y jurisprudencia citada].

216    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, aunque una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal General apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Mamoli Robinetteria/Comisión, C‑619/13 P, EU:C:2017:50, apartado 118 y jurisprudencia citada; sentencia de 22 de octubre de 2020, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión, C‑702/19 P, EU:C:2020:857, apartado 29).

217    En el presente asunto, procede señalar que los elementos que constan en autos y las explicaciones ofrecidas en la vista son suficientes para que el Tribunal General pueda adoptar una resolución, ya que este ha podido pronunciarse eficazmente sobre la base de las pretensiones, motivos y alegaciones formulados durante el procedimiento y habida cuenta de los documentos presentados por las partes.

218    Por todo ello, debe desestimarse la solicitud de diligencias de prueba de los demandantes, así como los recursos en su totalidad.

 Costas

219    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las de la JUR, conforme a lo solicitado por esta.

220    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España cargará con sus propias costas.

221    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de ese artículo cargue con sus propias costas. En este caso, Aeris Invest, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de los demandantes en el asunto T‑302/20, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar a D. Antonio del Valle Ruiz y a las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, en el asunto T302/20, a D. José María Arias Mosquera y a las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, en el asunto T303/20, y a Calatrava Real State 2015, S. L., en el asunto T307/20, a cargar con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR).

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

4)      Aeris Invest Sàrl cargará con sus propias costas.

Van der Woude

De Baere

Steinfatt

Kecsmár

 

Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 806/2014

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014

Primera parte, relativa a la determinación del escenario contrafáctico

– Sobre la primera alegación, dirigida a impugnar la utilización de un escenario de liquidación

– Sobre la segunda alegación, dirigida a impugnar la venta de los activos individualmente o por carteras

Segunda parte, relativa a la independencia del valorador

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta

Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad reconocido en los artículos 17 y 52, apartado 1, de la Carta y en el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del CEDH

Sobre la solicitud de diligencias de prueba

Costas


*      Lengua de procedimiento: español.


1 Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes.


2      Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes.