Language of document : ECLI:EU:T:2023:767

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 29 de noviembre de 2023 (*)

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Servicio postal — Compensación por el servicio postal universal — Asociación profesional — Inexistencia de afectación individual — Inexistencia de afectación sustancial de la posición competitiva — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑514/20,

Uno Organización Empresarial de Logística y Transporte, con domicilio en Coslada (Madrid), representada por el Sr. J. M. Piqueras Ruiz, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. M. Carpi Badía y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., representada por los Sres. D. Sarmiento Ramírez-Escudero y A. Pérez Hernández, abogados,

y por

Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y las Sras. M. J. Costeira y M. Kancheva y los Sres. U. Öberg (Ponente) y P. Zilgalvis, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Uno Organización Empresarial de Logística y Transporte, solicita que se anule la Decisión C(2020) 3108 final de la Comisión, de 14 de mayo de 2020, relativa a la ayuda estatal SA.50872 (2020/NN) — España — Compensación a Correos por la [obligación de servicio universal (OSU)], 2011‑2020 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        La demandante es una organización patronal en la que se integran tanto una serie de operadores postales privados españoles con autorización administrativa singular para poder prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal (que engloba, entre otros, el servicio de paquetería ordinaria y de notificaciones por vía postal) como operadores que prestan servicios postales no incluidos en el servicio postal universal.

3        La primera coadyuvante, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A. (en lo sucesivo, «Correos»), es una empresa española que presta servicios postales y que ejerce sus actividades en régimen de competencia con otros proveedores de tales servicios. Correos fue designada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE n.º 318, de 31 de diciembre de 2010, p. 109195; en lo sucesivo, «Ley 43/2010»), como el operador responsable del servicio postal universal en España por un período de quince años a partir del 1 de enero de 2011. En virtud de tal designación, Correos recibe una compensación, en las condiciones previstas por la Ley 43/2010, por la carga financiera injusta que para ella se deriva de la prestación de la obligación de servicio universal. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/2010, se había encomendado a Correos la obligación de prestar el servicio postal universal mediante la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE n.º 167, de 14 de julio de 1998, p. 23473).

4        El 27 de marzo de 2014, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión Europea en la que alegaba la ilegalidad y la incompatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de diversas ayudas económicas concedidas por el Reino de España a Correos por el desempeño de la obligación de servicio universal a partir de 1998.

5        Tras haber incoado un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión, mediante la Decisión (UE) 2019/115, de 10 de julio de 2018, sobre la ayuda estatal SA.37977 (2016/C) (ex 2016/NN) ejecutada por España en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. (DO 2019, L 23, p. 41; en lo sucesivo, «Decisión de 2018»), estimó que el Reino de España había concedido a Correos, durante el período comprendido entre 2004 y 2010, compensaciones excesivas por el desempeño de la obligación de servicio universal en virtud de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (véase el apartado 3 de la presente sentencia). Consideró que esta compensación excesiva, al igual que las exenciones del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y del impuesto sobre actividades económicas (IAE) de las que disfrutó Correos, constituían ayudas incompatibles con el mercado interior. Por tanto, ordenó al Reino de España que recuperara dichas ayudas, por un importe aproximado de 167 millones de euros.

6        El 18 de julio de 2018, las autoridades españolas prenotificaron a la Comisión una compensación otorgada a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante el período comprendido entre 2011 y 2020.

7        El 22 de marzo de 2019, la Comisión recibió una denuncia, presentada conjuntamente por la demandante y por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (Asempre), una organización empresarial en la que se integran una serie de operadores postales privados españoles con autorización administrativa singular para poder prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, en relación con una supuesta ayuda estatal ilegal concedida a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante el período comprendido entre 2011 y 2020.

8        El 4 de junio de 2019, la Comisión transmitió la denuncia a las autoridades españolas, que presentaron sus observaciones el 11 de julio de 2019.

9        El 17 de diciembre de 2019, las autoridades españolas presentaron una notificación parcial, que completaron los días 27 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, en relación con la compensación por importe de 1 280 millones de euros que debía concederse a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante el período comprendido entre 2011 y 2020. De la cantidad finalmente notificada, Correos había recibido 1 219 millones de euros antes de la notificación.

10      El 14 de mayo de 2020, mediante la Decisión impugnada, la Comisión, sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, declaró que la compensación concedida por el Reino de España a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante el período comprendido entre 2011 y 2020 constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. La Comisión añadió que, al haberse abonado a Correos una parte de los 1 280 millones de euros antes de la notificación, el Reino de España no había respetado la obligación de suspensión contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 3, por lo que dicha ayuda era ilegal.

11      No obstante, consideró que, a la luz de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales aplicables a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general, con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, dichas compensaciones eran compatibles con el mercado interior.

12      La Comisión también estimó que algunas otras medidas no constituían ayudas estatales y que la alegación de que las exenciones del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre actividades económicas —que habían sido declaradas ayudas estatales incompatibles con el mercado interior en la Decisión de 2018— también constituían ayudas estatales ilegales por lo que se refiere al período comprendido entre 2011 y 2020 había quedado sin objeto, ya que el Reino de España había adoptado las medidas necesarias para suprimirlas y para recuperar los importes declarados incompatibles a este respecto en la Decisión de 2018.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión, apoyada por Correos, solicita al Tribunal General que:

–        Declare el recurso inadmisible y, en todo caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

15      El Reino de España solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      La Comisión alega que el recurso es inadmisible porque la demandante carece de legitimación activa a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

17      La demandante sostiene, por su parte, que su recurso cumple los requisitos de admisibilidad.

18      Con carácter preliminar, debe recordarse que la jurisprudencia ha aceptado la admisibilidad de los recursos interpuestos por asociaciones en tres supuestos claramente determinados. En primer lugar, cuando una disposición jurídica reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procesal; en segundo lugar, cuando la asociación representa los intereses de empresas que, de por sí, tienen legitimación activa, y, en tercer lugar, cuando la asociación queda individualizada debido a que sus propios intereses como asociación se ven afectados, en particular porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (véase el auto de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T‑246/19, EU:T:2020:415, apartado 95 y jurisprudencia citada).

19      En el segundo de los supuestos mencionados en el apartado 18 de la presente sentencia, la legitimación activa de la asociación se basa en la consideración de que la interposición del recurso por parte de esta presenta ventajas de orden procesal, ya que permite evitar la presentación de un elevado número de recursos distintos contra los mismos actos al subrogarse la asociación en los derechos de uno o varios de los miembros cuyos intereses representa y que habrían podido interponer de por sí un recurso admisible (véase el auto de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T‑246/19, EU:T:2020:415, apartado 98 y jurisprudencia citada).

20      En el presente asunto, la demandante sostiene que actúa por cuenta de sus miembros y por cuenta propia, por lo que se acoge, en esencia, a los supuestos segundo y tercero. En cambio, la demandante no invoca el primer supuesto. En cualquier caso, no concurren los requisitos de ese primer supuesto, ya que ninguna disposición del Derecho de la Unión reconoce expresamente a la demandante facultades de carácter procesal. El mero hecho de que sus estatutos le confieran la misión de defender los intereses generales de sus miembros no es suficiente a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2019, UPF/Comisión, T‑747/17, EU:T:2019:271, apartado 21).

21      Por tanto, ha de determinarse si la demandante goza de legitimación activa como representante de los intereses de sus miembros o debido a que sus propios intereses como asociación se ven afectados.

22      El Tribunal General considera oportuno examinar, antes de nada, el segundo supuesto, esto es, si la demandante representa los intereses de empresas miembros que, de por sí, tienen legitimación activa.

 Sobre la legitimación activa de la demandante como representante de los intereses de sus miembros

23      En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que la demandante no cumple los requisitos de la afectación individual para gozar de legitimación activa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

24      La demandante señala que el mercado en el que sus miembros compiten con la beneficiaria de la ayuda controvertida es el mercado minorista del servicio postal tradicional, que engloba los servicios postales integrados en el servicio postal universal. Pues bien, a su parecer, las ayudas concedidas a Correos pueden afectar de manera sustancial a la posición de sus miembros, sobre todo en la medida en que permiten a Correos mantener una posición de dominio en dicho mercado. El resto de operadores, pese a la liberalización del sector, han ido desapareciendo poco a poco y, por tanto, la existencia de los miembros de la demandante está en juego por la concesión de ayudas estatales a Correos. A este respecto, la demandante alega que la situación de sus miembros es comparable a la que dio lugar a la sentencia de 9 de junio de 2016, Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión (T‑162/13, no publicada, EU:T:2016:341), apartados 39 y 40.

25      La demandante añade que sus miembros, que son titulares de autorizaciones administrativas singulares que les permiten prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, están obligados a pagar una tasa, con arreglo al artículo 32 de la Ley 43/2010, y que aquellos de sus miembros cuya cifra anual de negocios supere los 50 000 euros están obligados, por su parte, a satisfacer una contribución anual, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 43/2010, para sufragar la carga financiera que soporta Correos por prestar el servicio postal universal. Una parte de estas contribuciones anuales y de estas tasas ha permitido financiar la compensación objeto de la Decisión impugnada.

26      Por último, la demandante sostiene que, si se declarase la inadmisibilidad de este recurso, la Decisión impugnada quedaría exenta de todo control judicial de legalidad, de modo que se vulneraría el derecho de sus miembros a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

27      Procede recordar, con carácter preliminar, que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso siempre que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la afecta directamente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 31 y jurisprudencia citada).

28      La Decisión impugnada, dirigida al Reino de España, no constituye un acto reglamentario conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, habida cuenta de que no es un acto de alcance general. Por tanto, debe comprobarse si esta Decisión afecta directa e individualmente a los miembros de la demandante, en el sentido de la referida disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 32), requisitos que son acumulativos.

29      A este respecto, en lo que se refiere a si los miembros de la demandante se ven individualmente afectados, de reiterada jurisprudencia se desprende que las personas que no sean destinatarias de una decisión solo pueden sostener que esa decisión las afecta individualmente cuando les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 33 y jurisprudencia citada).

30      En el procedimiento de control de las ayudas estatales previsto en el artículo 108 TFUE deben distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que únicamente tiene por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida, y, por otra, la fase de investigación prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado FUE solo establece la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de la segunda, cuya finalidad es permitir que la Comisión obtenga información completa sobre el conjunto de datos del asunto (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31      De lo anterior resulta que, cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los beneficiarios de las garantías procedimentales que establece el artículo 108 TFUE, apartado 2, solamente podrán conseguir que estas se respeten si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez de la Unión. Por esta razón, este último debe declarar admisible un recurso que tenga por objeto la anulación de tal decisión y que haya sido interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta disposición. El Tribunal de Justicia ha precisado que tales interesados son las personas, empresas o asociaciones cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 36 y jurisprudencia citada).

32      En cambio, si un demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda adoptada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o al término del procedimiento de investigación formal, el mero hecho de que quepa considerar que forma parte de los «interesados» conforme al apartado 2 de este artículo no es suficiente para reconocer la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que tiene un estatuto particular en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia. Así sucede, en especial, cuando la posición del demandante en el mercado de referencia se ve afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 37 y jurisprudencia citada).

33      En el presente asunto, de la demanda se desprende que la demandante cuestiona el fundamento de la Decisión impugnada. En efecto, en apoyo de su recurso, invoca tres motivos. Mediante su primer motivo, alega que la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto en la apreciación de los hechos y de falta de motivación. Afirma que la Comisión consideró erróneamente que el pago de 341 millones de euros recibido por Correos en 2013 y en 2014 debía imputarse a un período anterior y añade que la prórroga al ejercicio 2020 de los presupuestos generales del Estado de 2019 conllevó la puesta a disposición de Correos de un importe que superaba en 59 millones de euros el límite máximo permitido por la Decisión impugnada. El segundo motivo se basa en un error manifiesto en la apreciación de los hechos y en falta de motivación. A este respecto, la demandante señala que la Comisión admitió erróneamente la posibilidad de que las notificaciones administrativas formen parte del ámbito de la obligación de servicio universal. Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que, tras la Decisión de 2018, su alegación de que las exenciones del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre actividades económicas de Correos constituían una ayuda estatal había quedado sin objeto. Por tanto, ha de comprobarse si la demandante ha acreditado que sus miembros tenían un estatuto particular en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia.

34      De la jurisprudencia se desprende que la prueba, por parte del demandante, de que su posición en el mercado se ve afectada sustancialmente no implica pronunciarse de manera definitiva sobre la relaciones de competencia entre dicho demandante y las empresas beneficiarias, sino que únicamente requiere que el referido demandante indique de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 57 y jurisprudencia citada).

35      La afectación sustancial de la posición competitiva del demandante en el mercado de referencia no resulta de un análisis en profundidad de las diferentes relaciones de competencia en dicho mercado que permita determinar con precisión el alcance de la afectación de su posición competitiva, sino, en principio, de una constatación prima facie de que la concesión de la medida objeto de la decisión de la Comisión conduce a que dicha posición se vea sustancialmente afectada (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 58).

36      De ello se deriva que ese requisito puede cumplirse si el demandante aporta elementos que permitan demostrar que la medida en cuestión puede afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 59 y jurisprudencia citada).

37      Por lo que respecta a los elementos admitidos por la jurisprudencia para demostrar tal afectación sustancial, la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y de que la empresa afectada se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de ese acto no basta para poder considerar que dicho acto afecta individualmente a esa empresa. Por consiguiente, ninguna empresa puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 60).

38      La prueba de que la posición de un competidor en el mercado se ve sustancialmente afectada no puede limitarse a la existencia de determinados elementos que indiquen un empeoramiento de los resultados comerciales o financieros del demandante, como un fuerte descenso del volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o incluso una disminución notable de la cuota de mercado a raíz de la concesión de la ayuda de que se trate. La concesión de una ayuda estatal también puede afectar a la situación de un operador frente a sus competidores de otras formas, en particular dando lugar a un lucro cesante o a una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 61 y jurisprudencia citada).

39      Además, la jurisprudencia no exige que el demandante aporte datos sobre el tamaño o el ámbito geográfico de los mercados de referencia ni tampoco sobre sus cuotas de mercado o las del beneficiario de la medida de que se trate o de eventuales competidores en los referidos mercados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 65).

40      Procede examinar a la luz de estos principios los elementos aportados por la demandante para demostrar que sus miembros resultan individualmente afectados por la Decisión impugnada y, en particular, que las medidas en cuestión pueden afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia.

41      En el presente asunto, en primer lugar, en respuesta a una pregunta del Tribunal General formulada en la vista, relativa a la definición del mercado en el que sus miembros consideraban haber visto afectada su posición competitiva, la demandante indicó que se trataba del mercado de los servicios postales universales en España.

42      A este respecto, es preciso hacer constar que la demandante declaró en la vista que tenía ciento cuatro miembros y que algunos de sus miembros eran titulares de una autorización administrativa singular que les permitía prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Sin embargo, la demandante no ha aportado ninguna prueba que acredite la prestación efectiva de servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal por parte de alguno de sus miembros. Así pues, la demandante no ha demostrado la existencia de una relación de competencia específica entre Correos y alguno de sus miembros en el mercado de los servicios postales universales durante el período al que se refiere la Decisión impugnada.

43      En segundo lugar, en cualquier caso, aun suponiendo que alguno de los miembros de la demandante operara en el mercado de los servicios postales universales durante el período al que se refiere la Decisión impugnada, es preciso observar que la demandante no aporta ningún elemento relativo a la afectación de sus miembros, considerados individualmente. En efecto, no ha aportado ningún indicio razonable de que al menos uno de sus miembros haya sufrido, prima facie, un fuerte descenso de su volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o incluso una disminución notable de sus cuotas de mercado en el mercado de referencia a raíz de la adopción de las medidas en favor de Correos. La demandante tampoco ha demostrado que al menos uno de sus miembros haya sufrido un lucro cesante o una evolución menos favorable que la que habría experimentado de no haberse adoptado tales medidas o que haya sido expulsado del mercado.

44      A este respecto, en la demanda, la demandante no aporta elemento alguno que permita demostrar que la posición de al menos uno de esos miembros se ve sustancialmente afectada. Por otra parte, no cita el nombre de sus miembros y no aporta cifras u otros datos concretos relativos a estos. En efecto, se limita a realizar afirmaciones generales no acreditadas según las cuales la ayuda controvertida provocó una distorsión evidente de la competencia en el mercado postal.

45      Es cierto que, en la fase de las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante incluyó un enlace a su sitio de Internet, que enumera el nombre de sus miembros en el momento en que se presentaron dichas observaciones. Ahora bien, la demandante se ha limitado a presentar —entre otros documentos— instrumentos legislativos y reglamentarios, informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y resoluciones judiciales, pero sigue sin aportar elementos que permitan acreditar que la posición de alguno de sus miembros en el mercado de referencia se ha visto sustancialmente afectada, en particular datos que demuestren el alcance de la incidencia específica que podría tener la Decisión impugnada en la situación económica de sus miembros. En efecto, la demandante se ha limitado a describir la situación del mercado de referencia, en particular la posición dominante de Correos y el reparto de las cuotas de mercado y su evolución, incluida la desaparición de determinados operadores del mercado, pero sin que se pueda comprobar, prima facie, que la concesión de la ayuda afectó sustancialmente a la posición de alguno de sus miembros en dicho mercado o hizo que desaparecieran determinados operadores.

46      Así, es preciso señalar que, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante se limita a proporcionar cifras que se refieren a todo el sector postal y que muestran que Correos ocupa una posición dominante en dicho mercado desde hace varios años, habiendo sido dicha empresa, como por otra parte reconoce la Comisión, el mayor proveedor de servicios postales tradicionales en 2018, con una cuota de mercado del 96 %.

47      A este respecto, es cierto que los elementos relativos a la estructura del mercado pueden ser pertinentes para determinar la magnitud del perjuicio ocasionado a la situación de los miembros de la demandante (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2020:862, punto 60).

48      No obstante, el mero hecho de que Correos ocupe una posición dominante en el mercado postal tradicional, que incluye el servicio postal universal, no significa como tal que la posición de los demás operadores del mercado se vea sustancialmente afectada y que deba considerarse que la Decisión impugnada los afecta individualmente.

49      Como alega acertadamente la Comisión, si la posición de dominio del beneficiario de una ayuda pudiera justificar que cualquier operador se vea individualmente afectado por la concesión de una ayuda a la empresa dominante, el requisito de la afectación individual se cumpliría sin más exigencias en todos los mercados en los que exista un operador dominante, vaciando de contenido los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia.

50      En tercer lugar, de las respuestas dadas a las preguntas planteadas por el Tribunal General en la vista se desprende que los titulares de autorizaciones administrativas singulares que les permiten prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal no tuvieron que abonar, durante el período cubierto por la Decisión impugnada, ni una contribución anual ni una tasa para sufragar la carga financiera injusta que para el operador designado suponía la prestación de la obligación de servicio postal universal. En efecto, aunque tales contribuciones están previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley 43/2010, no se aplicaron antes de 2022.

51      En cuarto lugar, la situación de los miembros de la demandante no es comparable a la que dio lugar a la sentencia de 9 de junio de 2016, Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión (T‑162/13, no publicada, EU:T:2016:341), apartados 39 y 40. En efecto, en el presente asunto, la demandante no ha demostrado que la existencia de sus miembros se vea amenazada por la concesión de ayudas estatales a Correos. El hecho de que, según la demandante, existan cada vez menos operadores en el sector postal no demuestra que su desaparición o su expulsión estén vinculadas a la concesión de la ayuda ni que la existencia misma de los miembros de la demandante en el mercado se vea amenazada.

52      De lo anterior se desprende que la demandante no ha expuesto de modo suficiente en Derecho que la medida controvertida pueda afectar sustancialmente a la posición de al menos uno de sus miembros en el mercado de referencia.

53      De ello se deduce que no cabe considerar que la Decisión impugnada afecte individualmente a los miembros de la demandante.

 Sobre la afectación de los propios intereses de la demandante como asociación

54      La Comisión alega que la demandante tampoco está individualizada debido a que sus propios intereses como asociación se ven afectados.

55      La demandante alega que, dado que su denuncia de 22 de marzo de 2019 debe considerarse un complemento de la denuncia que dio origen a la Decisión de 2018, el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada estuvo determinado en gran medida por sus observaciones.

56      Añade que se reunió con la Comisión para discutir sobre esta denuncia y su complemento antes de que el Reino de España notificara formalmente la ayuda estatal, de modo que, habida cuenta del especial papel activo que tiene en la defensa de los intereses del sector postal, debe ser considerada parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), y del artículo 108 TFUE, apartado 2.

57      En el presente asunto, contrariamente a lo que alega la demandante, no puede inferirse su legitimación activa del mero hecho de que participara activamente en el procedimiento de examen previo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada y en las discusiones informales con la Comisión, aunque tal dato pueda constituir un elemento pertinente en el marco de la apreciación de la legitimación activa de una empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartados 56 a 60).

58      Además, el hecho de que la demandante desempeñe un papel activo en la defensa de los intereses del sector postal carece de pertinencia para saber si está individualizada debido a que sus propios intereses como asociación se ven afectados.

59      Por lo demás, la demandante no afirma que su condición de negociadora se haya visto afectada por la Decisión impugnada, como sucedía en el asunto en el que recayó la sentencia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38).

60      De ello se deduce que la demandante no puede alegar válidamente, en el contexto del presente litigio, que esté individualizada debido a que sus propios intereses como asociación se ven afectados.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante.

62      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que la declaración de inadmisibilidad del recurso supondría una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

63      En efecto, según reiterada jurisprudencia, no pueden ignorarse los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación debido a la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva que efectúe el demandante (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 64 y jurisprudencia citada).

64      Así, un particular al que no afecte directa e individualmente una decisión de la Comisión en materia de ayudas estatales y cuyos intereses, por tanto, no resulten eventualmente afectados por la medida estatal objeto de la decisión no puede ampararse en el derecho a la tutela judicial frente a dicha decisión (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 65 y jurisprudencia citada).

65      Pues bien, del análisis que se acaba de efectuar se desprende que, en el presente asunto, precisamente no se cumple uno de esos dos requisitos, ya que la demandante no ha demostrado que la Decisión impugnada la afecte individualmente.

66      De ello se deduce que la demandante no puede sostener fundadamente que, si se declarase la inadmisibilidad del presente recurso, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva.

 Costas

67      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

68      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión y Correos.

69      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Uno Organización Empresarial de Logística y Transporte cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Costeira

Kancheva

Öberg

 

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.