Language of document : ECLI:EU:T:2007:334

Asunto T‑194/04

The Bavarian Lager Co. Ltd

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a un procedimiento por incumplimiento — Decisión por la que se deniega el acceso — Protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos personales — Reglamento (CE) nº 45/2001 — Concepto de intimidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario

(Art. 230 CE)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles

[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]

3.      Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Tratamiento de estos datos por las instituciones y los órganos comunitarios — Reglamento (CE) nº 45/2001

[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nos 45/2001, art. 5, letras a) y b), y 1049/2001]

4.      Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nos 45/2001, art. 8, letra b), y 1049/2001, arts. 2 y 6, ap. 1]

5.      Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nos 45/2001, art. 8, letra b), y 1049/2001, art. 4, ap. 1, letra b)]

6.      Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Tratamiento de estos datos por las instituciones y los órganos comunitarios — Reglamento (CE) nº 45/2001

[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nos 45/2001, arts. 5, letra b), y 18, y 1049/2001, art. 4, ap. 1, letra b)]

7.      Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Tratamiento de estos datos por las instituciones y los órganos comunitarios — Reglamento (CE) nº 45/2001

[Art. 6 UE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

8.      Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Art. 6 UE, ap. 2; Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nos 45/2001, art. 10, y 1049/2001, art. 4, ap. 1, letra b); Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

9.      Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Tratamiento de estos datos por las instituciones y los órganos comunitarios — Reglamento (CE) nº 45/2001

[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE); Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nos 45/2001, art. 2, letra a), y 1049/2001, art. 4, ap. 1, letra b)]

10.    Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guión]

11.    Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

1.      No pueden admitirse unas pretensiones formuladas en el marco de un recurso de anulación por las que se solicita que se ordene a la Comisión la adopción de medidas específicas. En efecto, en el marco del control de la legalidad que ejerce, la jurisdicción comunitaria no puede dirigir órdenes conminatorias a las instituciones o hacer sus veces. Esta limitación del control de la legalidad se aplica a todos los ámbitos contenciosos de que pueda conocer el Tribunal de Primera Instancia, incluido el acceso a documentos.

(véanse los apartados 47 y 48)

2.      Es inadmisible el recurso de anulación interpuesto por un particular contra la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

En efecto, del artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) resulta que la Comisión no está obligada a incoar un procedimiento por incumplimiento, sino que dispone, a este respecto, de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir a la institución que defina su posición en un sentido determinado y a interponer un recurso de anulación contra su negativa a actuar.

(véanse los apartados 54 y 55)

3.      En virtud del artículo 5, letras a) o b), del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, según el cual el tratamiento debe ser necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, es necesario que el tratamiento sea lícito. El derecho a acceder a los documentos de las instituciones reconocido a los ciudadanos de la Unión Europea y a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, previsto en el artículo 2 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, constituye una obligación jurídica en el sentido del artículo 5, letra b), del Reglamento nº 45/2001. En consecuencia, mientras que el Reglamento nº 1049/2001 obliga a la comunicación de datos, que constituye un «tratamiento» en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento nº 45/2001, el artículo 5 de este Reglamento hace que tal comunicación sea lícita a este respecto.

(véase el apartado 106)

4.      El acceso a los documentos que contienen datos personales entra en el ámbito de la aplicación del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Según el artículo 6, apartado 1, de éste, el que solicita acceso no está obligado a justificar su solicitud y no tiene, por ello, que demostrar interés alguno en tener acceso a los documentos solicitados. Por consiguiente, en el caso en que deban transmitirse datos personales para dar cumplimiento al artículo 2 del Reglamento nº 1049/2001, que establece el derecho de acceso a los documentos de todos los ciudadanos de la Unión, la situación entra en el ámbito de aplicación de este Reglamento y, por lo tanto, el solicitante no está obligado a demostrar la necesidad de la divulgación en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. En efecto, si se exigiese que el solicitante demostrase la necesidad de la transmisión, como requisito adicional impuesto por el Reglamento nº 45/2001, este requisito sería contrario al objetivo del Reglamento nº 1049/2001, a saber, garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos en poder de las instituciones.

(véase el apartado 107)

5.      Habida cuenta de que, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe denegarse el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, una transmisión que no entre en el ámbito de aplicación de esta excepción no puede, en principio, perjudicar los intereses legítimos del interesado, en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

(véase el apartado 108)

6.      El artículo 18 del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, dispone que el interesado tiene derecho a oponerse en cualquier momento, por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernen sean objeto de tratamiento, salvo en los casos contemplados, concretamente, en el artículo 5, letra b), de dicho Reglamento. En consecuencia, habida cuenta de que el tratamiento al que se refiere el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, constituye una obligación jurídica en el sentido del artículo 5, letra b), del Reglamento nº 45/2001, el interesado no dispone, en principio, de un derecho de oposición. Sin embargo, puesto que el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 prevé una excepción a esta obligación jurídica, debe tenerse en cuenta, sobre esta base, la incidencia de la divulgación de los datos relativos al interesado. A este respecto, si la comunicación de estos datos no supone un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad del interesado, tal como exige el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, la negativa del interesado no puede impedir esta comunicación.

(véanse los apartados 109 y 110)

7.      Las disposiciones del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantizan el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia y que están recogidos de forma expresa en el artículo 6 UE, apartado 2, como principios generales del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 111 y 112)

8.      Conforme al artículo 6 UE, apartado 2, toda decisión adoptada en aplicación del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe respetar el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A este respecto, dicho Reglamento determina los principios generales y los límites que, por razones de interés público o privado, regulan el ejercicio del derecho de acceso a los documentos, de conformidad con el artículo 255 CE, apartado 2. Por consiguiente, el artículo 4, apartado 1, letra b), de este Reglamento establece una excepción que tiene por objeto garantizar la protección de la intimidad y la integridad de la persona. Puesto que las excepciones al principio de acceso a los documentos deben interpretarse de manera restrictiva, esta excepción sólo afecta a los datos personales que pueden, de forma concreta y efectiva, suponer un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona.

El hecho de que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de «vida privada» sea amplio, y el derecho a la protección de datos personales pueda constituir uno de los aspectos del derecho al respeto de la intimidad, no significa que todos los datos personales entren necesariamente en el concepto de «intimidad».

A fortiori, no todos los datos personales pueden, por su naturaleza, suponer un perjuicio para la intimidad del interesado. En efecto, en el trigésimo tercer considerando de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se hace referencia a los datos que por su naturaleza pueden atentar contra las libertades fundamentales o la intimidad y que no deben ser objeto de tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya dado su consentimiento explícito, lo que indica que no todos los datos tienen la misma naturaleza. Tales datos sensibles pueden incluirse en aquéllos a los que se refiere el artículo 10 del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, referidos al tratamiento de categorías particulares de datos como los que revelan el origen racial o étnico, las convicciones religiosas o filosóficas, o los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

(véanse los apartados 116 a 119)

9.      Una lista de los participantes en una reunión celebrada en el marco de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE) y que figuran en el acta, enumerados en función de las entidades en cuyo nombre y representación estas personas participaron en dicha reunión, designados por su tratamiento, la inicial de su nombre, su apellido y, en su caso, el servicio, organismo u asociación de la que dependen en el seno de estas entidades, contiene datos personales, en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, ya que las personas que participaron en esta reunión pueden ser identificadas en ella. Sin embargo, el mero hecho de que un documento al que se refiere una solicitud de acceso con arreglo al Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, contenga datos personales no significa necesariamente que se ponga en peligro la intimidad o la integridad de las personas de que se trata, a pesar de que la actividad profesional no esté, en principio, excluida del concepto de «vida privada» en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En efecto, el hecho de que el acta contenga el nombre de estos representantes no pone en peligro la intimidad de las personas en cuestión, habida cuenta de que participaron en la reunión como representantes de sus entidades. Además, el acta no contiene ninguna opinión individual atribuible a estas personas, sino posturas imputables a las entidades que estas personas representan. En todo caso, la divulgación del nombre de los representantes no puede, de forma concreta y efectiva, suponer un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de los interesados. La mera presencia del nombre de la persona de que se trata en la lista de los participantes en una reunión, en nombre de la entidad que esta persona representaba, no constituye tal perjuicio y no pone en peligro la intimidad y la integridad de los interesados, exigido por el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento nº 1049/2001.

(véanse los apartados 121 a 123, 125 y 126)

10.    El artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que va dirigido a proteger «el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría», sólo es aplicable si la divulgación de los documentos en cuestión puede poner en peligro la realización de las actividades de inspección, investigación o auditoría. A este respecto, esta excepción, tal como resulta de sus términos, no tiene por objeto proteger las actividades de investigación como tales, sino el objetivo de estas actividades, que, en un procedimiento por incumplimiento, consiste en conseguir que el Estado miembro afectado se ajuste al Derecho comunitario.

Pues bien, en el caso en que la Comisión ya había archivado un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro seis años antes de la solicitud de acceso a los documentos, porque éste había modificado la legislación de que se trataba, se había cumplido el objetivo de las actividades de investigación. Por lo tanto, en el momento de adoptarse la Decisión de la Comisión en la que se deniega el acceso al acta de una reunión celebrada en el marco de un procedimiento por incumplimiento, no estaba en curso ninguna actividad de investigación cuyo objetivo hubiera podido ponerse en peligro por la divulgación del acta con los nombres de determinados representantes de entidades que habían participado en la reunión y, por consiguiente, la excepción basada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 no puede aplicarse.

(véanse los apartados 148 y 149)

11.    El examen que requiere la tramitación de una solicitud de acceso a documentos formulada en el marco del procedimiento previsto por el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe revestir un carácter concreto. En efecto, por una parte, el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de ésta. Por otra parte, el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. Por consiguiente, el examen que debe efectuar la institución para aplicar una excepción ha de realizarse de forma concreta y constar en la motivación de la decisión.

De esta forma, si bien la necesidad de preservar el anonimato de las personas que proporcionan a la Comisión información relativa a supuestas violaciones del Derecho comunitario constituye un objetivo legítimo que puede justificar que la Comisión no permita el acceso total o ni siquiera parcial a determinados documentos, no es menos cierto que, en el caso de autos, la Comisión se pronunció in abstracto sobre el perjuicio que la divulgación del documento de que se trata podría causar a su investigación, sin demostrar de forma suficiente en Derecho que la divulgación de este documento perjudicaría, de forma concreta y efectiva, a la protección de los objetivos de la actividad de investigación. Por consiguiente, no ha quedado demostrado, en el presente asunto, que el objetivo de las actividades de investigación se hubiera puesto en peligro de forma concreta y efectiva por la divulgación de los datos solicitados seis años después de finalizar dichas actividades.

(véanse los apartados 151 y 152)