Language of document : ECLI:EU:T:2020:421

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 23 de septiembre de 2020 (*)

«Cláusula compromisoria — Acuerdo de subvención celebrado en el ámbito del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) — Desarrollo y pruebas de sistemas de sensores destinados a controlar la calidad y las prestaciones de los procesos de cocción de productos de panadería — Proyecto Bread-Guard — Solapamiento del proyecto con otro proyecto financiado en el marco del mismo programa — Modificaciones de la descripción de las tareas que deben realizarse — Pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto — Sobredimensionamiento del número de personas/mes necesario para el proyecto — Obligaciones de información que incumben a los beneficiarios — Faltas profesionales graves — Resolución por la Comisión del acuerdo de subvención»

En el asunto T‑314/19,

Fundación Tecnalia Research & Innovation, con domicilio social en San Sebastián (Guipúzcoa), representada por la Sra. P. Palacios Pesquera y el Sr. M. Rius Coma, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Estrada de Solà y la Sra. S. Izquierdo Pérez, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 272 TFUE por el que se solicita que se declare que no había causa para que la Comisión resolviera el acuerdo de subvención relativo al proyecto FP. 7-KBBE-2013‑7‑613647 BreadGuard,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y las Sras. N. Półtorak y M. Stancu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El Programa Marco adoptado mediante la Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO 2006, L 412, p. 1; en lo sucesivo, «7.º PM»), era el principal instrumento de la Unión Europea en materia de financiación de la investigación en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

2        La demandante, Fundación Tecnalia Research & Innovation, es una fundación privada española que opera, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico.

3        El 4 de febrero de 2013, el coordinador de un consorcio que agrupaba a nueve entidades del ámbito de la investigación y el desarrollo (en lo sucesivo, «coordinador»), entre las que figuraba la fundación demandante, solicitó a la Comisión Europea que el proyecto titulado «FP. 7-KBBE-2013‑7‑613647 Bread-Guard» (en lo sucesivo, «proyecto Bread-Guard») recibiera financiación en el marco del 7.º PM.

4        El proyecto Bread-Guard tenía como objeto desarrollar y probar sistemas de sensores basados en la nanoespectrometría y los ultrasonidos que permitieran medir de manera permanente la calidad y ajustar el proceso de cocción de los productos de panadería.

5        El 8 de noviembre de 2013, se firmó entre la Comisión, representada por su Dirección General de Investigación e Innovación, y el coordinador el acuerdo de subvención n.º 613 647 (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención BG») para la financiación del proyecto Bread-Guard con cargo a los fondos del 7.º PM; el período de ejecución previsto para dicho proyecto abarcaba desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016.

6        El 15 de noviembre de 2012, el coordinador, en nombre de un consorcio que agrupaba a ocho beneficiarios, seis de los cuales —incluida la fundación demandante— también participaban en el proyecto Bread-Guard, solicitó, en respuesta a una convocatoria de propuestas gestionada por la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) por mandato de la Comisión, que el proyecto FP. 7-SME2013605879 Food-Watch (en lo sucesivo, «proyecto Food-Watch») se acogiera al 7.º PM.

7        El proyecto Food-Watch tenía por objeto el desarrollo de un sistema de control basado en la nanoespectrometría del proceso y de la calidad para la producción industrial de alimentos. Ahora bien, dicho sistema estaba destinado esencialmente a ser utilizado por las empresas del sector de la panadería.

8        Tras haber sido incluido, en un primer momento, en una lista de espera, extremo que se había comunicado al coordinador mediante escrito de 7 de marzo de 2013, se concedió financiación al proyecto Food-Watch mediante el acuerdo de subvención n.º 605 879 (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención FW»), firmado el 9 de julio de 2014 entre la REA y el coordinador. El período de ejecución previsto para el proyecto Food-Watch abarcaba desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2016.

9        Mediante escrito de 4 de mayo de 2016 y tras haber efectuado una auditoría con la asistencia de dos peritos independientes, al término de la cual concluyó que los dos proyectos eran prácticamente idénticos, la REA resolvió el acuerdo de subvención FW. La REA consideró que el consorcio no la había informado de la existencia del proyecto Bread-Guard, que, a su juicio, presentaba importantes similitudes con el proyecto Food-Watch en lo referente a los objetivos, la metodología y los resultados esperados. Mediante escrito de 22 de diciembre de 2017, la REA indicó que había decidido reclamar la devolución íntegra de la subvención abonada para el proyecto Food-Watch.

10      La demandante interpuso recurso ante el Tribunal contra la decisión de reclamar la devolución contenida en el escrito de la REA de 22 de diciembre de 2017, recurso que fue desestimado mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA (T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345).

11      En paralelo al procedimiento tramitado por la REA, el 15 de abril de 2016 la Comisión incoó, por los mismos motivos de posible solapamiento con el proyecto Food-Watch, un procedimiento contradictorio en el marco del proyecto Bread-Guard.

12      El 26 de abril de 2016, la Comisión remitió un escrito al coordinador en el que indicaba que, habida cuenta de las constataciones fácticas recogidas en el marco de la auditoría realizada por la REA sobre las similitudes entre los proyectos Food-Watch y Bread-Guard, había llegado a la conclusión de que el consorcio no había cumplido las obligaciones contractuales que le imponía el artículo II.3, letras f) e i), del acuerdo de subvención BG y que, por lo tanto, de conformidad con el artículo II.8, apartado 3, de ese mismo acuerdo, debía proceder a la suspensión del proyecto Bread-Guard para comprobar si verdaderamente se habían cometido las presuntas irregularidades constatadas.

13      A tal fin, la Comisión designó a un perito, cuyo nombre se comunicó al coordinador el 18 de abril de 2016 por correo electrónico. El coordinador no se opuso a esta designación.

14      El 16 de agosto de 2016, la Comisión, en un primer informe de análisis de los proyectos Bread-Guard y Food-Watch, indicó que la comparación detallada de los documentos presentados por los beneficiarios de estos dos proyectos había puesto claramente de manifiesto que más del 80 % de los documentos presentados (propuestas, descripciones de tareas, informes y resultados) eran idénticos y que el proyecto Food-Watch era casi una copia exacta, aunque abreviada, del proyecto Bread-Guard. En dicho informe de análisis se hacían constar también otros posibles incumplimientos contractuales, a saber, el hecho de que el número de personas/mes declarado en el proyecto Bread-Guard era netamente superior al declarado en relación con el proyecto Food-Watch y que, según determinados indicios, el consorcio ya no poseía los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, ya que el titular de estos derechos, también beneficiario de dicho proyecto, los había vendido antes de que comenzara la ejecución del proyecto. A la vista de estas constataciones, la Comisión estimó en su informe que el consorcio había cometido faltas profesionales graves.

15      La demandante respondió al mencionado informe de análisis mediante escrito de 4 de noviembre de 2016.

16      El 19 de mayo de 2017, en un segundo informe de análisis de los proyectos Bread-Guard y Food-Watch, elaborado a la vista de las observaciones de la demandante, la Comisión confirmó las conclusiones del primer informe y, además, concluyó que existía un incumplimiento contractual adicional, en la medida en que se habían introducido modificaciones importantes en la descripción de las tareas. Se trataba, en particular, del abandono del desarrollo del nanospectrómetro de humedad, sin que se hubiera acordado previamente con la Comisión.

17      Mediante escrito de 30 de junio de 2017, el coordinador transmitió a la Comisión sus observaciones sobre el mencionado análisis y las de otros beneficiarios del proyecto, entre ellos la fundación demandante. En sus observaciones, el coordinador reconoció que existía un solapamiento entre los proyectos Bread-Guard y Food-Watch y que los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard se habían vendido antes de que comenzara la ejecución de este proyecto, admitiendo, a este respecto, que, en el momento de los hechos, pese a tener conocimiento de ello, no había considerado necesario comunicar esa información a la Comisión. Además, el coordinador confirmó que en la descripción de las tareas del proyecto Bread-Guard se habían introducido modificaciones relativas al abandono en favor del proyecto Food-Watch del desarrollo del nanospectrómetro de humedad. Subrayó que dichas modificaciones se habían discutido en diferentes reuniones, en particular en la quinta reunión del consorcio en el marco del proyecto Bread-Guard, en la cual, como se desprendía del acta de esa reunión, se había hecho referencia expresa al proyecto Food-Watch.

18      El 5 de julio de 2017, se celebró una reunión, a la que asistieron los representantes de la fundación demandante y del coordinador, con los representantes de los servicios competentes de la Comisión y de la REA, con el objetivo principal de discutir sobre los distintos argumentos esgrimidos en el marco de los procedimientos contradictorios relativos a los proyectos Food-Watch y Bread-Guard.

19      Habida cuenta de que en aquella reunión se aportaron nuevos elementos de juicio, la Comisión decidió revisar de nuevo su análisis, designando al mismo perito que en la ocasión anterior.

20      Mediante escrito de 28 de marzo de 2018, al que se adjuntaba en particular su tercer informe de análisis, la Comisión informó al coordinador de que tenía la intención de resolver el acuerdo de subvención BG, con arreglo a lo establecido en el artículo II.38.1, letras b), c), g) y l), del anexo II de dicho acuerdo, a la vista de los graves incumplimientos contractuales observados, a saber, el incumplimiento, tanto en el momento de la presentación de la propuesta como durante la fase de negociación de la subvención y durante la ejecución del proyecto Bread-Guard, del deber de informar a la Comisión sobre la existencia de otro proyecto similar que estaba siendo también subvencionado con cargo a los fondos de la Unión; el incumplimiento del deber de informar a la Comisión de la existencia de modificaciones en la descripción de tareas establecida en el acuerdo de subvención BG; el incumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, y el sobredimensionamiento de la estimación de personas/mes necesarias para el proyecto, dado que se habían cargado más horas en el proyecto Bread-Guard que las declaradas para el proyecto Food-Watch para las mismas tareas.

21      La Comisión estimó que los mencionados incumplimientos afectaban a obligaciones esenciales estipuladas en el acuerdo de subvención BG que no solo comprometían la viabilidad del proyecto Bread-Guard en su conjunto, dado que el consorcio no disponía de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para su ejecución, sino que también ponían en peligro los intereses financieros de la Unión y la observancia de los principios inherentes al sistema de subvenciones consagrados en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1). Asimismo, la Comisión consideró que, al no haberla informado de la existencia del proyecto Food-Watch ni de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, el consorcio había incurrido en faltas profesionales graves en el sentido del artículo II.38.1, letra l), del anexo II del acuerdo de subvención BG.

22      Mediante escritos de 17, 18 y 24 de mayo de 2018, el coordinador, la fundación demandante y otro beneficiario del proyecto respondieron al escrito de la Comisión de 28 de marzo de 2018. Ese otro beneficiario, antiguo titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, reconoció expresamente en sus observaciones la similitud entre dicho proyecto y el proyecto Food-Watch, así como la pérdida de los referidos derechos de propiedad intelectual, acaecida con anterioridad al comienzo de la ejecución del proyecto Bread-Guard.

23      Mediante escrito de 3 de enero de 2019, la Comisión informó al coordinador de su decisión de resolver el acuerdo de subvención BG debido a los incumplimientos contractuales enumerados en su escrito de 28 de marzo de 2018. Concedió un plazo de quince días para la presentación de una eventual solicitud de rectificación («request for redress») de su decisión de resolver dicho acuerdo.

24      El 8 de febrero de 2019, la demandante solicitó la rectificación de la decisión de resolver el acuerdo de subvención BG adoptada por la Comisión.

25      El 22 de marzo de 2019, tras haber examinado la solicitud de rectificación presentada por la demandante, la Comisión decidió confirmar su decisión de resolver el acuerdo de subvención BG.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de mayo de 2019, la demandante interpuso el presente recurso.

27      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare que no existe causa para la terminación del proyecto BreadGuard y, por consiguiente, se proceda al archivo del procedimiento contradictorio de referencia.

–        Subsidiariamente a lo anterior, ordene a la Comisión que proceda al abono de las cantidades correspondientes a los trabajos efectivamente ejecutados por ella y que se abstenga de solicitar el reintegro respecto a las cantidades de las ayudas otorgadas en el proyecto BreadGuard recibidas por ella para la ejecución del proyecto.

–        Subsidiariamente a todo lo anterior, deje sin efecto la resolución de terminación y ordene que se retrotraiga el procedimiento contradictorio hasta subsanar los defectos observados y denunciados por ella, en los términos recogidos en la demanda.

–        En todo caso, declare que no procede realizar declaración alguna de falta grave profesional respecto a ella.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Desestime la pretensión principal, por existir causa para la terminación del proyecto y por tanto del acuerdo de subvención.

–        Desestime la primera pretensión subsidiaria, por no resultar procedente en este momento efectuar declaración alguna sobre las cantidades adeudadas a favor o en contra de la demandante.

–        Desestime la segunda pretensión subsidiaria, al haber cumplido la Comisión con todos los trámites y garantías en el procedimiento que dio lugar a la terminación del acuerdo.

–        Desestime la pretensión cumulativa, por no resultar procedente entrar a valorar la participación concreta e individual de la demandante en el marco del presente proceso y, subsidiariamente, al haber incurrido la demandante en falta profesional grave.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

29      En virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de no presentarse solicitud de celebración de una vista oral por las partes principales en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral del procedimiento. En el presente asunto, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y decide, a falta de tal solicitud, resolver sin continuar el procedimiento.

30      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos, basados, respectivamente, en la ausencia de infracción o incumplimiento por su parte del artículo II.38.1, letras b), c), f) o l), del anexo II del acuerdo de subvención BG; en la aplicación abusiva del artículo II.38.I.1, letra l), del anexo II del acuerdo de subvención BG, por no haber causas que motiven la declaración de faltas profesionales graves por su parte; en la aplicación abusiva del artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG al imputar la Comisión la responsabilidad a todo el consorcio en conjunto; en la vulneración del artículo II.23.5 del anexo II del acuerdo de subvención BG en relación con la identidad y cualificación de los peritos independientes designados por la Comisión para efectuar el análisis comparativo de los proyectos Bread-Guard y Food-Watch, y en la irrelevancia, por lo que a ella respecta, del reconocimiento por parte de uno de los beneficiarios de los hechos imputados por la Comisión.

31      Con carácter preliminar, procede recordar que, cuando conoce de un asunto en el marco de una cláusula compromisoria en virtud del artículo 272 TFUE, el Tribunal debe resolver el litigio basándose en el Derecho material aplicable al contrato (véase la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnicalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 55 y jurisprudencia citada), a saber, en el presente asunto, con carácter principal, a la luz de las estipulaciones del acuerdo de subvención en cuestión, de las disposiciones de los actos de la Unión relativos al 7.º PM y de las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), y del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, así como de las demás normas dimanantes del Derecho de la Unión, y, con carácter subsidiario, con arreglo al Derecho belga, conforme al artículo 9, párrafo primero, del acuerdo de subvención BG.

 Sobre el primer motivo, basado en la ausencia de infracción o incumplimiento del artículo II.38.1, letras b), c), f) o l), del anexo II del acuerdo de subvención BG en lo que respecta a la demandante, y sobre el tercer motivo, basado en la aplicación abusiva del artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG al imputar la Comisión la responsabilidad a todo el consorcio en conjunto

32      Mediante el primer motivo, que el Tribunal considera oportuno dividir en dos partes, la demandante, por un lado, sostiene que la Comisión erró al considerarla responsable de los incumplimientos contractuales en base a los cuales se resolvió el acuerdo de subvención BG, puesto que no se le puede imputar ninguno de esos incumplimientos. Por otro lado, la demandante cuestiona la propia existencia de los incumplimientos consistentes en el sobredimensionamiento del número de personas/mes necesario para el proyecto Bread-Guard y en la omisión de informar a la Comisión de la existencia de un proyecto similar y de la modificación de la descripción de las tareas establecidas en el acuerdo de subvención BG.

33      Mediante el tercer motivo, la demandante alega que la Comisión aplicó de manera abusiva el artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG al imputar la responsabilidad a todo el consorcio en conjunto.

34      Por consiguiente, procede examinar, en primer lugar, la segunda parte del primer motivo para comprobar en qué medida se han acreditado los incumplimientos consistentes en la omisión de informar a la Comisión de la existencia de un proyecto similar —el proyecto Food-Watch— y de la modificación de la descripción de las tareas establecidas en el acuerdo de subvención BG, así como en el sobredimensionamiento del número de personas/mes necesario para el proyecto Bread-Guard. En segundo lugar, procede examinar la primera parte del primer motivo conjuntamente con el tercer motivo, ya que ambos cuestionan la imputabilidad de los incumplimientos contractuales reprochados por la Comisión.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, mediante la que la demandante cuestiona la propia existencia de los incumplimientos contractuales

35      En el marco de la segunda parte del primer motivo, por lo que se refiere al incumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de la existencia de un proyecto similar —a saber, el proyecto Food-Watch—, la demandante alega, en primer lugar, basándose en dos informes elaborados a petición suya por peritos independientes en noviembre de 2016, que, más allá de las similitudes aparentes, los proyectos Bread-Guard y Food-Watch eran diferentes desde el punto de vista técnico, tanto por su concepción como por su ejecución, y que, por lo tanto, no había solapamiento entre ambos proyectos, al menos por lo que respecta a las actividades que ella realizó. En segundo lugar, la demandante indica que, en el momento en que se desarrollaba la fase de negociación del proyecto BreadGuard, el proyecto FoodWatch ni había sido aprobado ni se encontraba en fase de negociación, de manera que no existía obligación de informar a la Comisión de la existencia de este último proyecto.

36      En lo que atañe al incumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de la existencia de modificaciones de la descripción de las tareas, la demandante sostiene que en las actas de las reuniones de consorcio de Bread-Guard no hay referencia alguna que dé a entender que se produjeran tales modificaciones.

37      En cuanto al sobredimensionamiento del número de personas/mes necesario para el proyecto, la demandante alega que, habida cuenta de que las actividades que se le habían encomendado en el marco del proyecto Bread-Guard eran considerablemente diferentes de las que se le habían encargado en el marco del proyecto Food-Watch, el número de personas/mes requerido para la ejecución del proyecto Bread-Guard era inevitablemente más elevado que el requerido para el proyecto Food-Watch.

38      Por último, la demandante alega que, al no habérsele dado, conforme al artículo II.38.1, letra b), del anexo II del acuerdo de subvención, la oportunidad de poner remedio a los supuestos incumplimientos contractuales que le imputa la Comisión en el presente asunto, tales incumplimientos no pueden existir.

39      Estas alegaciones no pueden prosperar.

40      El artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG establece que la Comisión podrá resolver anticipadamente el acuerdo de subvención o la participación de un beneficiario, en particular, en los casos contemplados en esa estipulación, a saber, en caso de incumplimiento de cualquier obligación sustancial impuesta por dicho acuerdo [artículo II.38, letra b), del anexo II del acuerdo de subvención BG]; cuando el beneficiario haya cometido deliberadamente o por negligencia una irregularidad en la ejecución del acuerdo [artículo II.38, letra c), del anexo II del acuerdo de subvención BG]; cuando el uso potencial de los conocimientos nuevos disminuya considerablemente [artículo II.38, letra g), del anexo II del acuerdo de subvención BG], y cuando un beneficiario haya cometido una falta profesional grave [artículo II.38, letra l), del anexo II del acuerdo de subvención BG].

41      Entre las obligaciones que se imponen a todos los beneficiarios, el artículo II.2.4, letra b), del anexo II del acuerdo de subvención BG establece la de ejecutar el proyecto subvencionado conjunta y solidariamente frente a la Unión adoptando todas las medidas necesarias y razonables para garantizar que dicho proyecto se lleve a cabo conforme a los términos y condiciones que se recogen en el propio acuerdo de subvención.

42      El artículo II.3, letra a), del anexo II del acuerdo de subvención BG obliga a los beneficiarios a realizar las tareas tal y como se especifican en el anexo I del mismo acuerdo. A tenor del artículo II.3, letras f), segundo guion, e i), del anexo II del acuerdo de subvención BG, todo beneficiario está obligado a informar oportunamente a la Comisión de cualquier hecho que pueda influir en la ejecución del proyecto y en los derechos de la Unión.

43      Ha de subrayarse asimismo que las causas de resolución del acuerdo de subvención BG enumeradas en el artículo II.38 de su anexo II constituyen causas de resolución autónomas. Por lo tanto, la Comisión puede poner fin a dicho acuerdo, total o parcialmente, cuando concurran los requisitos establecidos en relación con cualquiera de esas causas.

44      Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si, en el presente asunto, la Comisión tenía derecho a declarar la existencia de incumplimientos consistentes en la omisión de informarla de la existencia de un proyecto similar —el proyecto Food-Watch— y de las modificaciones de la descripción de las tareas establecidas en el acuerdo de subvención BG, así como en el sobredimensionamiento del número de personas/mes necesario para el proyecto Bread-Guard.

45      Por lo que respecta a la similitud existente entre los proyectos Bread-Guard y Food-Watch, procede hacer constar, al igual que se hizo en la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA (T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartados 124 y 125), que del mero tenor literal de cada uno de los proyectos se desprende que su objeto era muy similar. En efecto, un observador mínimamente diligente es capaz de detectar que existía un solapamiento muy probable entre el alcance del proyecto Food-Watch [titulado «Development of a cost-efficient, precise and miniaturized sensor system (Nano-Spectrometer) for quality and process control in the food industry»] y el del proyecto Bread-Guard (titulado «Development of a cost-efficient, precise and miniaturized sensor system for quality and performance control in baking processes»). Además, el Tribunal declaró que los miembros del consorcio, entre los que figuraba la fundación demandante, estaban en condiciones de comprender que los resultados y los trabajos llevados a cabo en el marco de cada uno de esos dos proyectos, que se discutieron en varias reuniones y que implicaban a menudo a los mismos intervinientes, presentaban numerosos puntos comunes.

46      Asimismo, se desprende de los autos, en particular de los informes de análisis aportados por la Comisión, que, con la excepción del tercer paquete de trabajo en el marco del proyecto Bread-Guard, las propuestas, las descripciones de tareas, los informes y los entregables son idénticos en ambos proyectos.

47      Ciertamente, la demandante trata de subrayar que, más allá de las similitudes que pudieran existir entre ambos proyectos, las tareas específicas que a ella se le habían encomendado eran distintas, con el propósito de demostrar que no existe ninguna irregularidad o incumplimiento del acuerdo de subvención por su parte. Ahora bien, la cuestión de la responsabilidad individual de la demandante se analizará más adelante en el marco del examen de la primera parte del primer motivo.

48      Así, sin necesidad de pronunciarse sobre el grado exacto de similitud entre los dos proyectos, procede considerar, como ya se declaró en la mencionada sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA (T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartados 110 a 113), que la similitud era tal que podía influir en la ejecución del proyecto y en los derechos de la Unión, de manera que debía informarse de ello a la Comisión conforme a lo estipulado en el artículo II.3, letras f), segundo guion, e i), del anexo II del acuerdo de subvención BG.

49      Habida cuenta de estas circunstancias, la cuestión que se plantea es la de si, en el presente asunto, la Comisión llegó fundadamente a la conclusión de que el consorcio había incumplido su obligación de informarla de la existencia del proyecto Food-Watch, obligación descrita en el apartado 42 de la presente sentencia.

50      Del conjunto de los elementos que obran en autos se desprende que así sucede efectivamente, puesto que tanto el consorcio como los beneficiarios, pese a tener conocimiento de las similitudes entre ambos proyectos, eludieron informar a la Comisión sobre este extremo, aun cuando se les había dado la oportunidad de hacerlo.

51      De esta forma, el consorcio, a través de su coordinador, eludió indicar, el 3 de febrero de 2013, en el formulario de propuesta para el proyecto Bread-Guard, que se había presentado con anterioridad una propuesta idéntica o similar, a pesar de que la propuesta relativa al proyecto Food-Watch se había presentado el 15 de noviembre de 2012. El hecho de que esta propuesta se hubiera incluido en una lista de espera y, por tanto, no estuviera aprobada cuando se presentó la propuesta del proyecto Bread-Guard, como aduce la demandante en su demanda, carece de pertinencia a este respecto. En efecto, la información que debía consignarse en el formulario de propuesta del proyecto Bread-Guard se limitaba a la cuestión de si se había presentado con anterioridad ante los servicios de la Comisión un proyecto idéntico o similar —sin que se exigiera que tal proyecto hubiera sido ya «aprobado»—.

52      A continuación, los miembros del consorcio, entre los que figura la fundación demandante, estaban en condiciones de comprender durante la ejecución de los dos proyectos —que por lo demás era simultánea— que los resultados y los trabajos realizados en el marco de cada uno de ellos presentaban numerosos puntos comunes. En efecto, se discutió sobre estos proyectos en diversas reuniones, en las que a menudo participaban los mismos intervinientes, ya que seis de los beneficiarios estaban asociados a ambos proyectos.

53      En este contexto, aun suponiendo que la demandante, como ella misma alega, solo tuviera una visión incompleta del alcance exacto de los referidos proyectos y que únicamente se hubiera centrado en las tareas que debía llevar a cabo en el marco de cada uno de ellos, no podía ignorar que existían riesgos de solapamiento en dichas tareas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 125).

54      Por último, consta en autos que, en la quinta reunión del consorcio en el marco del proyecto Bread-Guard, celebrada el 27 de noviembre de 2015, en la que participó la demandante, se mencionó expresamente el proyecto Food-Watch.

55      De lo anterior resulta que la Comisión no incurrió en error al estimar que el consorcio y todos sus miembros, incumpliendo las obligaciones que les incumbían en virtud del artículo II.3, letras f) e i), y del artículo II.2.4, letra b), del anexo II del acuerdo de subvención BG, habían eludido indebidamente informarla de la existencia del proyecto Food-Watch.

56      Por lo que respecta al incumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de la existencia de modificaciones de la descripción de las tareas, en particular el abandono, en el marco del proyecto Bread-Guard, del desarrollo del nanospectrómetro de humedad, procede hacer constar, en primer lugar, que de los autos se desprende que, aun cuando la importancia de este detector de humedad para el éxito del proyecto Bread-Guard se subrayaba en la propuesta relativa a este proyecto, su desarrollo pasó a ser opcional, desde la primera reunión del consorcio, celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 2013, en la que participó la demandante. En segundo lugar, procede señalar que, en la quinta reunión relativa a este proyecto, que se celebró el 27 de noviembre de 2015 y en la que estuvo presente la demandante, se declaró expresamente que la posibilidad de detectar la humedad no se abordaría en el marco del proyecto Bread-Guard, sino que se intentaría trasladar esta posibilidad al proyecto Food-Watch. En tercer lugar, procede indicar que, en las observaciones que presentó en el procedimiento contradictorio, el coordinador no solo confirmó que efectivamente se habían realizado tales declaraciones en las mencionadas reuniones, sino que también reconoció su error por no haber informado a la Comisión de la modificación de la descripción de las tareas en el marco del proyecto Bread-Guard.

57      De lo anterior resulta que la Comisión no incurrió en error al estimar que el consorcio, incumpliendo las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos II.2.4, letra b), y II.3, letra a), del anexo II del acuerdo de subvención BG, había eludido informarla de la modificación de la descripción de las tareas del proyecto Bread-Guard.

58      Por lo que atañe a la sobreestimación del número de personas/mes para la ejecución del proyecto, basta con señalar que, a pesar de la acreditada similitud de los objetos de los proyectos Food-Watch y Bread-Guard, así como de los puntos comunes entre los resultados y los trabajos efectuados en el marco de cada uno de ellos, el número de personas/mes necesario para ejecutarlos se estimaba en 194,5 para el proyecto Food-Watch y en 367,5 para el proyecto Bread-Guard.

59      La demandante explica a este respecto que, a partir del tercer paquete de trabajo de ambos proyectos, la diferencia entre uno y otro se volvía significativa, ya que, mientras que en el proyecto Bread-Guard se preveía el desarrollo de un sensor de ultrasonido, en el proyecto Food-Watch no se contemplaba tal desarrollo. Según la demandante, esta diferencia tenía inevitablemente consecuencias para la ejecución de los demás paquetes de trabajo, haciendo necesario un número de personas/mes más elevado.

60      A este respecto, procede recordar que, como se ha indicado en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, los proyectos son, globalmente considerados, similares y que, con excepción del tercer paquete de trabajo del proyecto Bread-Guard, las propuestas, las descripciones de tareas, los informes y los entregables son idénticos en ambos proyectos. Sin embargo, las necesidades se estimaron en 10,5 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 20,75 personas/mes en el proyecto Bread-Guard para el paquete de trabajo titulado «Definición de las necesidades de los usuarios finales y de las exigencias técnicas»; en 36,5 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 53,5 en el proyecto Bread-Guard para el paquete de trabajo titulado «Desarrollo del sensor basado en la nanoespectrometría»; en 29 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 41,25 en el proyecto Bread-Guard para el paquete de trabajo titulado «Desarrollo del software y del material informático de control»; en 28,75 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 41,50 en el proyecto Bread-Guard para el paquete de trabajo titulado «Integración del sistema y fabricación de los prototipos de horno»; en 28,25 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 46 en el proyecto Bread-Guard para el paquete de trabajo titulado «Validación de los sensores y ensayos de laboratorio»; en 28,75 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 50,75 en el proyecto Bread-Guard para el paquete de trabajo titulado «Validación profesional de los prototipos con las panaderías»; en 13,25 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 41,75 en el proyecto Bread-Guard para el paquete de trabajo titulado «Difusión y explotación de los resultados del proyecto», y en 19,50 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 29 en el proyecto Bread-Guard para el paquete de trabajo titulado «Gestión del proyecto».

61      De ello resulta que, incluso para los dos primeros paquetes, respecto de los cuales, según afirma la demandante, no había diferencias significativas, las necesidades se estimaron, respectivamente, en 10,5 y 36,5 personas/mes en el proyecto Food-Watch frente a 20,75 y 53,5 personas/mes en el proyecto Bread-Guard. Ha de recordarse asimismo que el número de personas/mes se estimaba en 194,5 para el proyecto Food-Watch frente a 367,5 para el proyecto Bread-Guard, lo que representa casi el doble de los efectivos.

62      De lo anterior se desprende que la Comisión no incurrió en error al estimar que se había producido, incumpliéndose las obligaciones del artículo 14.2, letra e), del anexo II del acuerdo de subvención BG, una sobreestimación del número de personas/mes necesario para la ejecución del proyecto Bread-Guard y, por tanto, de los gastos.

63      Por último, la demandante alega que, al no habérsele dado la oportunidad, conforme al artículo II.38.1, letra b), del anexo II del acuerdo de subvención, de poner remedio a los supuestos incumplimientos contractuales imputados por la Comisión en el presente asunto, estos incumplimientos no pueden existir.

64      Debe desestimarse esta alegación.

65      En efecto, el procedimiento contradictorio se prolongó durante casi tres años, lo cual dio al consorcio y a sus miembros tiempo más que suficiente para poner remedio a los incumplimientos contractuales en cuestión. Además, es preciso señalar que parte de estos incumplimientos, como el hecho de que no se hubiera informado a la Comisión de la existencia del proyecto Food-Watch, de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard y de la modificación de la descripción de las tareas, eran difícilmente subsanables, cuando no insubsanables por completo.

66      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede declarar que la Comisión resolvió el acuerdo de subvención BG sin infringir el artículo II.38.1 del anexo II de este acuerdo.

67      A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basada en el error cometido por la Comisión al imputar los incumplimientos contractuales a la demandante, y sobre el tercer motivo, basado en la aplicación abusiva del artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG en la medida en que la Comisión imputó la responsabilidad a todo el consorcio en conjunto

68      En el marco de la primera parte del primer motivo, la demandante alega que no se le puede imputar ninguno de los incumplimientos contractuales señalados por la Comisión para justificar su decisión de poner fin al acuerdo de subvención BG.

69      De esta forma, por lo que respecta al incumplimiento contractual relativo a la falta de comunicación a la Comisión de la existencia del proyecto Food-Watch y de las modificaciones de la descripción de las tareas, la demandante indica que las tareas que se le habían encomendado en el marco del proyecto Bread-Guard eran considerablemente diferentes de las que debía ejecutar en el marco del proyecto Food-Watch, de modo que le fue imposible tener conocimiento de ello. Además, la demandante estima que, aun si se admitiera que los proyectos Bread-Guard y Food-Watch eran similares, la obligación de informar de tal extremo a la Comisión no recaía sobre ella sino sobre el coordinador, de conformidad con las cláusulas del acuerdo de subvención BG que regían las atribuciones de aquel. Según la demandante, lo mismo cabe decir de la modificación de la descripción de las tareas en el marco del proyecto Bread-Guard. Por último, la demandante aduce que cumplió plenamente las obligaciones que le incumbían en virtud del acuerdo de subvención BG al ejecutar de forma plena y satisfactoria las tareas que se le habían encomendado en el marco del proyecto Bread-Guard.

70      En cuanto al incumplimiento contractual relativo a la falta de comunicación de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, la demandante sostiene que tal incumplimiento no la concernía, dado que ella no era el titular de aquellos derechos. Además, la demandante reitera que la obligación de informar a la Comisión correspondía al coordinador y al beneficiario que había sido titular de los mencionados derechos de propiedad intelectual o industrial y que los había vendido antes de la ejecución del proyecto.

71      Por lo que atañe al incumplimiento relativo al sobredimensionamiento del número de personas/mes necesario, la demandante sostiene que la considerable diferencia existente entre las tareas que debían realizarse en uno y otro proyecto justificaba que el número de personas/mes requerido para la ejecución del proyecto Bread-Guard fuera más elevado que el requerido para la ejecución del proyecto Food-Watch, de modo que tampoco puede imputársele ese incumplimiento contractual.

72      Por último, la demandante aduce que la Comisión no puede alegar que la determinación del grado de responsabilidad o culpabilidad de cada beneficiario no resulta necesaria para llegar a la conclusión de que procedía terminar el proyecto, habida cuenta de que, cuando lo estimó conveniente, la propia Comisión procedió a desgranar el grado de participación o responsabilidad de las partes en cada una de las irregularidades imputadas al consorcio.

73      En el marco del tercer motivo, la demandante alega que la Comisión aplicó de manera abusiva el artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG al imputar la responsabilidad al consorcio.

74      Así, la demandante reitera que la obligación de información recaía únicamente sobre el coordinador, en su condición de intermediario entre el consorcio y la Comisión, como a su entender se desprende tanto de las estipulaciones del acuerdo de subvención BG como del artículo 6.1.1 del acuerdo de consorcio y del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007‑2013) (DO 2006, L 391, p. 1). Además, según la demandante, la Comisión debería haberse dirigido a los miembros del consorcio que incumplieron alguna de las obligaciones del acuerdo de subvención BG y no a la totalidad del consorcio por cuanto dentro del mismo había integrantes que no habían incumplido obligación alguna. La inobservancia de esta exigencia supone, según la demandante, imputar una responsabilidad objetiva a cada miembro del consorcio.

75      La Comisión rebate estas alegaciones.

76      A este respecto, con carácter preliminar, procede recordar lo siguiente en cuanto a la imputabilidad de los incumplimientos contractuales observados por la Comisión en el marco de la resolución del acuerdo de subvención BG. Como se ha indicado en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, por un lado, según el artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG, la resolución puede tener por objeto el acuerdo en su totalidad cuando la propia ejecución del proyecto se vea afectada por la causa que origina la resolución y, por lo tanto, su continuación se vea impedida. Por otro lado, entre las obligaciones que recaen sobre todos los beneficiarios, el artículo II.2.4, letra a), de este anexo recoge la de facilitar todos los datos detallados que se soliciten para garantizar la buena gestión del proyecto y el artículo II.2.4, letra b), del referido anexo contempla la obligación de ejecutar el proyecto subvencionado conjunta y solidariamente frente a la Unión, adoptando todas las medidas necesarias y razonables para garantizar que dicho proyecto se lleve a cabo conforme a los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de subvención BG.

77      De ello resulta que, al examinar la posible existencia de incumplimientos contractuales, una decisión de resolución del acuerdo de subvención debe tener en cuenta la responsabilidad de cada uno de los beneficiarios del proyecto, pero a la luz de la responsabilidad conjunta y solidaria de estos como consorcio frente a la Unión y del principio de proporcionalidad, de buena fe y de lealtad. De este modo, aunque el incumplimiento sea atribuible a un solo beneficiario, si ese incumplimiento impide la ejecución del proyecto o pone en riesgo su viabilidad o los intereses financieros de la Unión, el acuerdo de subvención debe finalizar para todos, pues todos los beneficiarios son responsables solidarios de la buena ejecución del proyecto.

78      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si en el presente asunto la Comisión incurrió en error al imputar la responsabilidad por los incumplimientos contractuales al consorcio, lo que condujo a que se resolviera el acuerdo en su totalidad, aun cuando, como alega la demandante, no se haya demostrado que cada beneficiario fuera culpable de cada incumplimiento contractual.

79      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que la obligación de velar por la buena gestión financiera de los recursos de la Unión, con arreglo al artículo 274 TFUE, y el imperativo de luchar contra el fraude en la financiación de la Unión confieren una importancia fundamental a los compromisos relativos a las condiciones financieras (sentencia de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 126).

80      La obligación de cada uno de los beneficiarios del acuerdo de subvención BG de informar a la Comisión de cualquier hecho que pudiera afectar a la ejecución del proyecto y a los derechos de la Unión, prevista en el artículo II.3, letra f), del anexo II del referido acuerdo, constituye por tanto uno de sus compromisos esenciales, destinado a permitir a la institución u organismo de que se trate disponer de los datos necesarios para verificar si las contribuciones en cuestión han sido utilizadas de conformidad con las estipulaciones contractuales (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 146).

81      En segundo lugar, ha de subrayarse que la inobservancia de la obligación de informar de cualquier hecho que pueda afectar a la ejecución o la viabilidad del proyecto y a los derechos de la Unión constituye por sí sola un incumplimiento del contrato de subvención que justifica su resolución total y anticipada, con independencia de si todos los beneficiarios actuaron de buena fe, contribuyeron al incumplimiento del contrato o tomaron todas las medidas posibles para garantizar su ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 111).

82      En tercer lugar, procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 41 de la presente sentencia, en virtud del artículo II.2.4, letra b), del anexo II del acuerdo de subvención BG, todos los beneficiarios, entre los que figura la demandante, estaban obligados a ejecutar el proyecto conjunta y solidariamente frente a la Unión.

83      De ello resulta que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, aun cuando la Comisión pusiera fin al acuerdo de subvención BG en su totalidad reconociendo al mismo tiempo que no todos los incumplimientos contractuales eran imputables en la misma medida a cada uno de los beneficiarios del proyecto Bread-Guard, no procede determinar la parte de responsabilidad que corresponde respectivamente a cada miembro del consorcio en el incumplimiento de las obligaciones que les incumbían, en su condición de beneficiarios de dicho proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 114).

84      Así pues, no puede prosperar la argumentación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que, como se desprende de una serie de informes periciales —en particular de los informes elaborados a petición suya por peritos independientes en noviembre de 2016—, las tareas que se le encomendaron en el marco de cada uno de los dos proyectos eran diferentes y de que, por consiguiente, no disponía de una visión global de ambos proyectos que le permitiera detectar posibles solapamientos entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 115).

85      En efecto, aun suponiendo que sean exactas las afirmaciones de la demandante sobre la diferencia de funciones que había de desempeñar en el marco de cada uno de esos dos proyectos, tales afirmaciones no resultan pertinentes para determinar si en el caso de autos la Comisión obró correctamente al resolver el acuerdo de subvención debido al incumplimiento por parte de los beneficiarios de sus obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 116).

86      A este respecto, debe recordarse que lo que se reprocha a la demandante en el presente asunto no es tanto que hubiera realizado tareas similares en el marco de cada uno de los proyectos de que se trata cuanto el haber omitido informar a la Comisión de las similitudes y los posibles solapamientos entre ambos proyectos considerados en su conjunto, de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard y de la modificación de la descripción de las tareas.

87      Por consiguiente, el hecho de que la demandante hubiera realizado las tareas que le habían sido encomendadas de forma satisfactoria y que, además, dichas tareas fueran supuestamente diferentes en ambos proyectos no la eximía de sus restantes obligaciones, y en particular de la obligación de informar de todo hecho que pudiera afectar a la ejecución o la viabilidad del proyecto y a los derechos de la Unión, obligación a la que estaba sujeta con arreglo a lo dispuesto en el artículo II.3, letra f), del anexo II del acuerdo de subvención BG. Tal incumplimiento, que no guarda relación con el grado de ejecución material de dichos proyectos por cada uno de los miembros de los consorcios, justificaba por sí solo la resolución total del acuerdo de subvención BG, con independencia de si el beneficiario en cuestión había actuado de buena fe, había contribuido al incumplimiento del contrato o había tomado todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 118).

88      Además, aun suponiendo que, como alega la demandante, cualquier información relativa al proyecto en cuestión debiera pasar por el coordinador del mismo, ello no podría eximir a todos los beneficiarios del acuerdo de subvención BG, entre los que figura la demandante, de su obligación de información específica contemplada en el artículo II.3, letra f), del anexo II del acuerdo de subvención BG (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 134).

89      En el caso de autos, la demandante no ha demostrado —y ni siquiera ha alegado— que hubiera informado al coordinador y a los demás beneficiarios del proyecto Bread-Guard de los riesgos de posibles solapamientos entre los proyectos de que se trata o de la modificación de la descripción de las tareas de ese proyecto, hechos cuya existencia, riesgos y potencial influencia para la ejecución o la viabilidad de dicho proyecto y los derechos de la Unión estaba no obstante en condiciones de conocer.

90      En cualquier caso, habida cuenta de su obligación de ejecución conjunta y solidaria recogida en el artículo II.2.4, letra b), del anexo II del acuerdo de subvención BG, todos los beneficiarios del proyecto Bread-Guard deben, en principio, responder igualmente del incumplimiento atribuible al coordinador (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, C‑77/99, EU:C:2001:531, apartado 62).

91      Si bien se admite, según acertadamente señala la demandante, que, como excepción al principio de responsabilidad solidaria de los contratistas, uno de ellos pueda ser exonerado de su responsabilidad contractual si es capaz de probar que no contribuyó al incumplimiento del contrato, es necesario además que haya demostrado haber cumplido todas las obligaciones previstas en el contrato y, en particular, las obligaciones de información que le incumben (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, C‑77/99, EU:C:2001:531, apartado 62).

92      Pues bien, en el caso de autos, la demandante, cuando menos, no comunicó al coordinador y a la Comisión la existencia del proyecto Food-Watch y la modificación de la descripción de las tareas, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones específicas que recaen sobre cada uno de los beneficiarios del acuerdo de subvención BG en virtud de su artículo II.3, letra f), del anexo II.

93      Remitiéndose al apartado 8 de la sentencia de 13 de noviembre de 2001, Comisión/Pereira Roldão & Filhos y otros (C‑59/99, EU:C:2001:604), la demandante sostiene que solo debían comunicarse las circunstancias que pudieran influir en gran medida en la ejecución del acuerdo.

94      Esta alegación no puede prosperar.

95      En efecto, en primer término, los hechos de la sentencia de 13 de noviembre de 2001, Comisión/Pereira Roldão & Filhos y otros (C‑59/99, EU:C:2001:604), difieren de los del caso de autos, puesto que el contrato controvertido en aquella sentencia preveía de manera expresa que únicamente debían comunicarse las circunstancias que pudieran influir en gran medida en la ejecución del acuerdo (sentencia de 13 de noviembre de 2001, Comisión/ Pereira Roldão & Filhos y otros, C‑59/99, EU:C:2001:604, apartados 7 y 8), cosa que no sucede en el presente asunto. En cualquier caso, aun suponiendo que la obligación prevista en el artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG deba interpretarse en el sentido de que constituye una obligación de comunicar únicamente los hechos que puedan influir en gran medida en la ejecución del acuerdo, procede señalar que tal circunstancia concurre en el caso de autos. En efecto, el solapamiento de los proyectos Food-Watch y Bread-Guard implicaba un riesgo de doble financiación a cargo del presupuesto de la Unión y la modificación de las tareas en el marco del proyecto Bread-Guard se refería al núcleo mismo del objeto de dicho proyecto y, de este modo, afectaba a su ejecución y viabilidad.

96      Además, en contra de lo que alega la demandante, la Comisión no apreció una responsabilidad objetiva. La resolución del acuerdo se funda en la responsabilidad conjunta y solidaria del consorcio. Al término del procedimiento contradictorio y a través de los diferentes análisis efectuados a la vista de las observaciones de la demandante y de los demás miembros del consorcio, la Comisión llegó a la conclusión de que los graves incumplimientos observados comprometían la ejecución y la viabilidad del proyecto Bread-Guard. De ello resulta que debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual la decisión de la Comisión de imputar conjunta y solidariamente a los miembros del consorcio la responsabilidad por los incumplimientos constatados del acuerdo de subvención BG fue una decisión abusiva.

97      Por otro lado, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haberse dirigido a los miembros del consorcio que habían incumplido directamente alguna de sus obligaciones derivadas del acuerdo de subvención BG, y no a todo el consorcio en conjunto. A este respecto, basta con recordar, por una parte, que las estipulaciones invocadas por la propia demandante y citadas en el apartado 74 de la presente sentencia prevén expresamente que el coordinador actúa como intermediario entre la Comisión y los beneficiarios del consorcio. Por otra parte, es preciso recordar que incumbía a todos los beneficiarios designados por el acuerdo de subvención BG, en virtud de su artículo II.2.4, letra b), del anexo II, entre los que figura la demandante, ejecutar el proyecto conjunta y solidariamente frente a la Unión.

98      De todas las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no incurrió en error al imputar al consorcio la responsabilidad por los incumplimientos contractuales, de manera que deben desestimarse por infundados la primera parte del primer motivo y el tercer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación abusiva del artículo II.38.1, letra l), del anexo II del acuerdo de subvención BG y en la inexistencia de causas que motiven la declaración de faltas profesionales graves por parte de la demandante

99      Mediante el segundo motivo, la demandante alega que en el caso de autos no concurren los requisitos que la jurisprudencia establece para que pueda considerarse que se ha incurrido en falta profesional grave, en la medida en que la Comisión se limita a señalar que la propia demandante y el consorcio cometieron faltas profesionales graves al no informarla de la existencia del proyecto Food-Watch y de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, sin realizar ninguna apreciación concreta e individualizada del comportamiento de aquellos. La demandante deduce de ello que la Comisión adoptó una decisión abusiva y desproporcionada. Recuerda, a este respecto, que ella no podía tener conocimiento del solapamiento entre los proyectos Food-Watch y Bread-Guard ni de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, de manera que no se le puede imputar ninguna falta profesional grave. Por otra parte, la demandante reprocha esencialmente a la Comisión que calificara determinados incumplimientos contractuales de faltas profesionales graves, sin haber dedicado en ningún momento la más mínima justificación a demostrar la existencia de dolo o negligencia grave por parte del consorcio o sus miembros. Por último, la demandante indica que en el procedimiento contradictorio tramitado por la REA en el marco de proyecto Food-Watch  en ningún momento se consideró la existencia de una falta profesional grave, a pesar de que la irregularidad que a ella se le imputaba y los antecedentes fácticos eran idénticos a los del proyecto Bread-Guard.

100    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

101    En primer lugar, por lo que respecta a los argumentos de la demandante relativos a que no se le puede imputar ninguna falta profesional grave, procede recordar que, como se ha señalado en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia, habida cuenta de que incumbía a todos los beneficiarios designados por el acuerdo de subvención, en virtud del artículo II.2.4, letra b), de su anexo II, entre los que figura la demandante, ejecutar el proyecto conjunta y solidariamente frente a la Unión, no procede determinar, a efectos de la resolución del acuerdo de subvención BG, la parte de responsabilidad que incumbe respectivamente a cada miembro del consorcio en el incumplimiento de la obligación que se les imputa.

102    En segundo lugar, por lo que se refiere a los requisitos que deben reunirse para determinar la existencia de una falta profesional grave, procede poner de relieve que, según la jurisprudencia, tales requisitos son los siguientes: primero, el operador económico debe haber tenido un comportamiento que afecte a su credibilidad profesional, pudiendo considerarse como tal un incumplimiento contractual, y, segundo, ese comportamiento debe revelar dolo o negligencia grave. Además, la comprobación de la comisión de una «falta grave» requiere, en principio, que se realice una apreciación concreta e individualizada de la actitud del operador económico de que se trate (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Forposta y ABC Direct Contact, C‑465/11, EU:C:2012:801, apartados 27 a 31).

103    En el caso de autos, procede declarar que los incumplimientos contractuales a los que se refiere la falta profesional grave, a saber, el hecho de que los beneficiarios del proyecto Bread-Guard se abstuvieran deliberadamente de informar a la Comisión, por una parte, de la existencia de otro proyecto similar financiado también con cargo al 7.º PM y, por otra, de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard antes del comienzo de la ejecución de ese proyecto, constituyen comportamientos que tienen un impacto de primer orden en la credibilidad profesional del consorcio y de sus beneficiarios, y que revelan además, si no dolo, cuando menos negligencia grave.

104    En tercer lugar, la alegación de la demandante dirigida a demostrar que la Comisión aplicó de manera abusiva el artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG, por no haber efectuado una apreciación concreta e individualizada de la actitud del operador económico en cuestión, no puede prosperar.

105    En efecto, para empezar, procede señalar que el coordinador estaba informado, desde el 15 de abril de 2016, de las razones por las que se había decidido suspender el proyecto Bread-Guard. A continuación, de los documentos obrantes en autos se desprende que la resolución del acuerdo de subvención BG vino precedida de un procedimiento contradictorio, en el que desde el primer análisis de la Comisión se mencionó que dicha institución consideraba que el consorcio había incurrido en faltas profesionales graves. Durante el referido procedimiento contradictorio, la demandante, contrariamente a lo que ella misma alega, tuvo la oportunidad de presentar sus propias observaciones, en particular mediante los escritos de 4 de noviembre de 2016, 30 de junio de 2017 y 17 de mayo de 2018, así como en la reunión que se celebró en Bruselas (Bélgica) el 5 de julio de 2017. Además, la Comisión examinó concretamente las observaciones presentadas por la demandante —y, por tanto, las tomó en consideración—, aunque en último término decidiera no seguirlas.

106    De todas las consideraciones que anteceden se desprende, por una parte, que la medida controvertida se adoptó en un contexto conocido por la demandante y, por otra, que se la informó de manera suficiente de las razones por las que la Comisión había decidido mantener, pese a los elementos que se habían puesto en su conocimiento, su postura de que los incumplimientos contractuales en cuestión constituían faltas profesionales graves.

107    En cuarto lugar, por lo que respecta a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, procede recordar que este principio, consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4, forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no excedan de los límites de lo apropiado y necesario para conseguir el fin perseguido. Tal principio está destinado a regular todas las formas de actuación de la Unión, sean o no contractuales. En el contexto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, la observancia de este principio está comprendido en la obligación de carácter más general que incumbe a las partes de un contrato de ejecutarlo de buena fe (véanse las sentencias de 18 de noviembre de 2015, Synergy Hellas/Comisión, T‑106/13, EU:T:2015:860, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada, y de 3 de mayo de 2018, Sigma Orionis/REA, T‑47/16, no publicada, EU:T:2018:247, apartados 104 y 105 y jurisprudencia citada).

108    Sin embargo, no puede alegarse que la calificación de determinados incumplimientos contractuales de faltas profesionales graves constituya una medida desproporcionada a la vista de los incumplimientos contractuales imputados. En efecto, el hecho de que deliberadamente no se informara a la Comisión, por un lado, de la existencia de otro proyecto similar financiado también con cargo al 7.º PM y, por otro lado, de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, ponía igualmente en peligro los intereses financieros de la Unión, así como la observancia de los principios inherentes al sistema de subvenciones enunciados en el Reglamento financiero, y comprometían la viabilidad del proyecto Bread-Guard en su conjunto.

109    A este respecto, conviene recordar, como se ha señalado en el apartado 79 de la presente sentencia, que la obligación de velar por la buena gestión financiera de los recursos de la Unión, con arreglo al artículo 274 TFUE, y el imperativo de luchar contra el fraude en la financiación de la Unión confieren una importancia fundamental a los compromisos relativos a las condiciones financieras (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 126).

110    De lo anterior resulta que la Comisión no incurrió en error al estimar que el consorcio y sus beneficiarios habían cometido, con arreglo al artículo II.38.1, letra l), del anexo II del acuerdo de subvención BG, faltas profesionales graves al no haberla informado de la existencia de otro proyecto similar financiado también con cargo al 7.º PM y de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard.

111    Por último, en cuanto a la alegación de la demandante de que en ningún momento se consideró la existencia de una falta profesional grave en el procedimiento contradictorio tramitado por la REA en el marco del proyecto Food-Watch, basta con señalar que se trata de dos proyectos distintos, acordados entre partes diferentes, de modo que las constataciones de la REA no vinculan a la Comisión.

112    Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo II.23.5 del anexo II del acuerdo de subvención BG en relación con la identidad y cualificación de los peritos independientes

113    La demandante alega esencialmente que la Comisión infringió el artículo II.23.5 del anexo II del acuerdo de subvención BG al no comunicarle la identidad de los peritos independientes designados en el marco del procedimiento contradictorio referido al proyecto Bread-Guard a fin de que, en su caso, pudiera tacharlos.

114    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

115    A este respecto, procede declarar que los peritos cuya identidad la Comisión supuestamente no comunicó son, en concreto, los dos peritos que realizaron, por encargo de la REA, el estudio comparativo en el marco del procedimiento contradictorio referido al proyecto Food-Watch. Ahora bien, la Comisión no estaba asociada a ese procedimiento. En cuanto al perito independiente designado en el marco del procedimiento contradictorio referido al proyecto Bread-Guard para efectuar los peritajes que dieron lugar a los informes de análisis de 16 de agosto de 2016, 19 de mayo de 2017 y 28 de marzo de 2018, del correo electrónico de 18 de abril de 2016 resulta que la Comisión comunicó su identidad al coordinador y que este no se opuso a su designación.

116    En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede, en cualquier caso, desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la irrelevancia, por lo que a la demandante respecta, del reconocimiento de los hechos por parte de uno de los beneficiarios

117    La demandante alega que en la decisión de resolver el acuerdo la Comisión no debería haberse basado en el mero reconocimiento por parte de uno de los beneficiarios del proyecto Bread-Guard de los incumplimientos imputados, dado que, en primer lugar, ese reconocimiento no se compadecía, a su juicio, con la realidad y habida cuenta de que, en segundo lugar, tal reconocimiento ni se le había comunicado ni se había puesto a su disposición para que pudiera fundamentar sus alegaciones. Por último, la demandante aduce que, en cualquier caso, mediante el reconocimiento de los incumplimientos imputados, el otro beneficiario del proyecto Bread-Guard únicamente podía admitir su propia responsabilidad, pero no la de ella.

118    La Comisión rebate estas alegaciones.

119    A este respecto, basta con señalar que del conjunto de los elementos que obran en autos se desprende que la resolución del acuerdo de subvención BG tan solo de forma accesoria se basó en el reconocimiento expreso por parte del otro beneficiario de determinados incumplimientos contractuales. En efecto, en la decisión de resolver el acuerdo de subvención BG, la Comisión se basó principalmente en los estudios comparativos realizados por la REA en el marco del procedimiento contradictorio referido al proyecto Food-Watch, en los tres análisis efectuados por ella misma en el marco del procedimiento contradictorio referido al proyecto Bread-Guard y en todos los documentos adjuntos a ambos proyectos, así como en el reconocimiento por el coordinador de los incumplimientos de la obligación de informar imputados en el caso de autos.

120    Habida cuenta de estas circunstancias, procede desestimar el quinto motivo.

121    Así pues, toda vez que de este modo se ha dejado constancia de que la Comisión no incurrió en error al poner fin al acuerdo de subvención al amparo de lo estipulado en el artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención BG y de que dicha institución estimó, en ese contexto, que el consorcio y sus beneficiarios habían incurrido en faltas profesionales graves al no haberla informado ni de la existencia del proyecto Food-Watch ni de la pérdida de los derechos de propiedad intelectual o industrial necesarios para la ejecución del proyecto Bread-Guard, deben desestimarse las pretensiones primera, tercera y cuarta de la demandante.

122    En cuanto a la segunda pretensión, procede declarar que es prematura, por cuanto el objeto del presente procedimiento se limita a dilucidar la posible infracción de las cláusulas del acuerdo de subvención BG relativas a las condiciones de resolución de dicho acuerdo, mientras que la cuestión de la eventual devolución de la financiación obtenida en virtud del acuerdo de subvención BG tras su resolución se ventila, conforme al artículo II.39 del mencionado anexo II, en una fase posterior.

123    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su integridad.

 Costas

124    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

125    Al haberse desestimado las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.


2)      Condenar en costas a Fundación Tecnalia Research & Innovation.

Kanninen

Półtorak

Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2020.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

       S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.