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Recurso interpuesto el 26 de mayo de 2009 - Formenti Seleco /Comisión

(Asunto T-210/09)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Formenti Seleco SpA (Pordenone, Italia) (representantes: A. Malatesta, abogado, G. Terracciano, abogado, S. Malatesta, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se estime el recurso.

Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al abono de indemnizaciones por un valor total de 156.208.915,03 euros a favor de Fromenti Seleco s.p.a., en situación de liquidación extraordinaria, más los intereses al tipo legal devengados a partir de la declaración de la situación de insolvencia o, subsidiariamente, calculados de cualquier otro modo que el Tribunal de Primera Instancia considere justo.

Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas y de los honorarios legalmente devengados en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La sociedad demandante, uno de los principales fabricantes italianos de televisores en color, fue declarada insolvente y objeto de un procedimiento de liquidación extraordinaria como consecuencia de una importante importación en el mercado europeo de televisores en color fabricados por sociedades turcas que, según parece, se vendían a precios constitutivos de dumping.

Afirma que dicha circunstancia se produjo en el territorio comunitario como consecuencia directa de la infracción por la República de Turquía del Acuerdo de Asociación con la CEE de 1963 y las disposiciones complementarias posteriores, en la medida en que, según alega, el Gobierno turco estableció una normativa con el fin de eludir las obligaciones dimanantes del Acuerdo de Asociación con la Comunidad, relativas, en particular, a la determinación del origen turco de los televisores en color importados en la Comunidad, teniendo conocimiento la Comisión de tales elusiones al menos desde 1993.

En particular, Formenti Seleco s.p.a. considera responsable a la Comisión por los siguientes motivos, adecuados para fundar la responsabilidad extracontractual de la misma y la consiguiente obligación de resarcir los perjuicios:

incumplimiento de las obligaciones que le imponen el Acuerdo de Asociación y el correspondiente Protocolo adicional, en la medida en que ya sea durante el período transitorio de realización de la unión aduanera de la Comunidad con la República de Turquía, o hasta 1994, o bien, con mayor motivo, en la fase de completa unión aduanera, con conocimiento de la inobservancia de los acuerdos por parte de la República de Turquía, no controló correctamente la correcta aplicación de la normativa aduanera pertinente;

infracción del artículo 211 del Tratado CE y del principio de buena administración ya que, en la medida en que el Acuerdo de Asociación y el Protocolo adicional forman parte del Derecho comunitario, la Comisión está obligada a ejercer su vigilancia también sobre las disposiciones de los mismos y a garantizar una buena administración;

violación del principio de confianza legítima dado que, con los comportamientos arriba mencionados, defraudó la confianza de los operadores comerciales privados comunitarios y, en particular, de la demandante, en el buen funcionamiento de la unión aduanera con Turquía, confianza que debería haberse garantizado mediante inspecciones y comprobaciones que la Comisión no ha llevado a cabo;

infracción o aplicación indebida de las normas antidumping por cuanto aunque conocía desde 1993 las graves irregularidades cometidas por los exportadores turcos, no adoptó ninguna medida de defensa frente a los mismos, actuando sin la diligencia y prudencia normalmente propias de la administración.

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