Language of document : ECLI:EU:C:2000:530

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 3 de octubre de 2000 (1)

«Trabajadores - Reglamento (CEE) n. 1612/68 - Igualdad de trato - Personas no afiliadas al régimen nacional de Seguridad Social - Funcionarios

de las Comunidades Europeas - Aplicación de tarifas por gastos médicos

y hospitalarios relacionados con la maternidad»

En el asunto C-411/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Angelo Ferlini

y

Centre hospitalier de Luxembourg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación, por un lado, de los artículos 6, párrafo primero, y 48 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, párrafo primero, y 39 CE, tras su modificación); del Reglamento (CEE) n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 312/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se modifican las disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores que figuran en el Reglamento (CEE) n. 1612/68 (DO L 39, p. 2; EE 05/02, p. 69), y del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, por otro lado, del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente), M. Wathelet y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;


Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre del Sr. Ferlini, por Mes M.-A. Lucas, Abogado de Lieja, y M. Dennewald, Abogado de Luxemburgo;

-    en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. P. Steinmetz, directeur des affaires juridiques et culturelles del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, E. Gippini Fournier y W. Wils, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 7 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre siguiente, el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg planteó, de conformidad con el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación, por un lado, de los artículos 6, párrafo primero, y 48 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, párrafo primero, y 39 CE, tras su modificación); del Reglamento (CEE) n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 312/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se modifican las disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores que figuran en el Reglamento n. 1612/68 (DO L 39, p. 2; EE 05/02, p. 69; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1612/68»), y del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1408/71»), y, por otro lado, del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

2.
    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Ferlini y el Centre hospitalier de Luxembourg (en lo sucesivo, «CHL») en relación con las tarifas aplicadas a la asistencia al parto y a la estancia de su mujer en la maternidad del CHL.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3.
    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n. 1408/71 establece:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»

4.
    A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 1612/68:

«1.    En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.    Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

5.
    Los artículos 64 y 72 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establecen que los funcionarios de las Comunidades Europeas cotizarán al régimen del seguro de enfermedad común de las Instituciones de las Comunidades Europeas, conocido normalmente como Régimen Común del Seguro de Enfermedad (en lo sucesivo, «RCAM»), y que el RCAM asumirá sus gastos médicos.

6.
    Con arreglo al artículo 72 del Estatuto y a los artículos 1, 2 y 3 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación común»), así como al Título VIII del Anexo I de dicha Reglamentación, los gastos realizados por los funcionarios de las Comunidades Europeas o sus cónyuges en caso de parto y asumidos por el RCAM son los honorarios médicos, de asistencia de comadrona y de anestesia, así como los gastos de sala de partos, de asistencia de fisioterapeuta y todos los demás gastos que se refieran a prestaciones directamente relacionadas con el parto. El límite de devolución se sitúa en el 85 % para los gastos de estancia en un establecimiento hospitalario y en el 100 % para los demás gastos y para los honorarios. No obstante, la devolución de los honorarios se limita a 33.230 BEF y la de los gastos de estancia en un establecimiento hospitalario, a 5.946 BEF diarios durante diez días.

7.
    El artículo 9, apartado 2, de la Reglamentación común dispone que «las Instituciones se esforzarán, en la medida de lo posible, en negociar, con los representantes del cuerpo médico y/o las autoridades, asociaciones y establecimientos competentes, determinados convenios por los que se fijen los índices aplicables a los beneficiarios, habida cuenta de las condiciones locales y, en su caso, de los baremos que ya se hallen en vigor, tanto desde el punto de vista médico como desde el punto de vista hospitalario».

8.
    De los autos resulta que, en la época en que se produjeron los hechos del procedimiento principal, no se había celebrado convenio alguno entre el RCAM y los representantes del cuerpo médico y/o las autoridades, asociaciones y establecimientos competentes luxemburgueses.

Normativa nacional

9.
    El CHL se fundó mediante la Ley de 10 de diciembre de 1975, por la que se crea un establecimiento público denominado Centre hospitalier de Luxembourg, que agrupa la maternidad Grande-Duchesse Charlotte, la clínica pediátrica Fondation Grand-Duc Jean et Grande-Duchesse Joséphine-Charlotte y el hospital municipal (Mémorial A 1975, p. 1794). Su financiación corre a cargo del Estado luxemburgués y la ciudad de Luxemburgo.

10.
    Están acogidas al seguro de enfermedad-maternidad las personas afiliadas a las Cajas del Seguro de Enfermedad luxemburguesas, que son establecimientos públicos autónomos dotados de personalidad jurídica y controlados por el Gobierno.

11.
    El artículo 13 del code des assurances sociales (Código de Seguridad Social; Leyes de 27 de junio de 1983 y de 3 de julio de 1975), en la versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del procedimiento principal (en lo sucesivo, «Código»), preveía, en su párrafo primero, que «con ocasión del parto, las aseguradas dispondrán de la asistencia de una comadrona, de asistencia médica, de la estancia en una maternidad o clínica, de productos farmacéuticos y de productos dietéticos para lactantes». Conforme al artículo 13, párrafo segundo, del Código, el Estado asumía dichas prestaciones a razón de una cantidad global fijada mediante Reglamento.

12.
    El Reglamento Gran Ducal de 31 de diciembre de 1974 (Mémorial A 1974, p. 2398), modificado (en lo sucesivo, «Reglamento Gran Ducal»), vigente en la época en que se produjeron los hechos del procedimiento principal, fijaba, para las afiliadas al régimen luxemburgués del seguro de enfermedad-maternidad, la cantidad global a la que ascendían, en circunstancias normales, las prestaciones médico-hospitalarias normalmente necesarias con ocasión de un parto. De esta forma, determinaba el importe asumido por el Estado.

13.
    Conforme a la circular de la Union des caisses de maladie (en lo sucesivo, «UCM») de 1 de diciembre de 1988, relativa al reparto de los elementos que componen las cantidades globales por gastos de maternidad a partir del 1 de enero de 1989, el sistema establecido por el Código y por el Reglamento Gran Ducal preveía, en la práctica, un cálculo basado en tres componentes, a saber, la asistencia médica, los gastos de maternidad y los productos dietéticos.

14.
    Por lo que respecta a las demás prestaciones en caso de enfermedad, el artículo 308 bis del Código imponía la obligación de celebrar convenios entre la UCM y las distintas categorías de prestadores de asistencia, sin distinguir en función de que las prestaciones se produjeran o no en un establecimiento hospitalario. Dichos convenios colectivos debían ser homologados por el ministro competente, adquiriendo así fuerza obligatoria, incluso para prestadores que no fueran miembros de la asociación que negoció el convenio.

15.
    De la resolución de remisión resulta que el régimen del seguro de enfermedad-maternidad en Luxemburgo presenta como rasgo característico la uniformidad de las tarifas practicadas, con independencia del prestador, por la asistencia sanitaria cubierta por el seguro. Tales tarifas no constituyen límites máximos de devolución, sino precios fijos que no varían en función de los ingresos del paciente ni de las cualidades del prestador.

16.
    En la época en que sucedieron los hechos del procedimiento principal, el artículo 4 del Código preveía que el ministro de Trabajo y Seguridad Social podía dispensar del seguro a los extranjeros que residieran temporalmente en Luxemburgo. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Código, en la versión actualmente vigente, «no quedan [...] sujetas al seguro [...] las personas sometidas a un régimen de seguro de enfermedad como consecuencia de su actividad al servicio de un organismo internacional o en virtud de una pensión [que] se les [haya] concedido por tal motivo».

17.
    En la práctica, se trata principalmente de los funcionarios y otros agentes de las Instituciones de las Comunidades Europeas (Parlamento, Comisión, Tribunal de Justicia, Tribunal de Cuentas), del Banco Europeo de Inversiones, de Eurocontrol, del Tribunal AELC y de la Agencia de Mantenimiento y Abastecimiento de la OTAN de Luxemburgo.

El litigio principal

18.
    La Sra. Ferlini, esposa de un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas residente en Luxemburgo, dio a luz el 17 de enero de 1989 en el CHL, donde permaneció hasta el 24 de enero de 1989.

19.
    El Sr. Ferlini y los miembros de su familia están afiliados al RCAM. En consecuencia, el Sr. y la Sra. Ferlini no están cubiertos por el régimen luxemburgués de Seguridad Social, en particular por el del seguro obligatorio de enfermedad-maternidad.

20.
    El 24 de febrero de 1989, el CHL envió al Sr. Ferlini una factura por importe de 73.460 LUF en concepto de gastos de parto y de estancia de su mujer en la maternidad.

21.
    Dicha factura se estableció fundamentalmente sobre la base de las «tarifas hospitalarias aplicables a partir del 1 de enero de 1989 a las personas y organismos no afiliados al sistema nacional de Seguridad Social», que fueron fijadas unilateralmente y de manera uniforme por todos los hospitales luxemburgueses reunidos en la «Entente des hôpitaux luxembourgeois» (en lo sucesivo, «EHL»). Conforme a estas tarifas, se reclamó al Sr. Ferlini la cantidad de 49.030 LUF correspondiente a un «parto normal simple».

22.
    Además, se facturaron al Sr. Ferlini gastos de asistencia por el médico que atendió a su mujer en el hospital, que ascendían a 5.042 LUF, y gastos farmacéuticos por importe de 674 LUF. Las tarifas de estas prestaciones eran también fijadas de manera uniforme por la EHL para las personas no afiliadas a la Seguridad Social nacional, entre ellas los funcionarios de las Comunidades Europeas.

23.
    El Sr. Ferlini se negó a pagar la cantidad que se le reclamaba debido a que el importe facturado era discriminatorio. Afirmó que, de conformidad con la normativa aplicable en la época en que se produjeron los hechos del procedimiento principal, la cantidad global facturada que hubiese devuelto el seguro de enfermedad luxemburgués habría ascendido a 36.854 LUF, mientras que el Sr. Ferlini y el RCAM debían pagar 59.306 LUF por las mismas prestaciones, lo que suponía un aumento del 71,43 % en relación con la tarifa aplicable a las personas sujetas al seguro de enfermedad-maternidad luxemburgués.

24.
    El Sr. Ferlini formuló oposición contra un mandamiento de pago condicional, dictado el 22 de abril de 1993, por el que se le conminaba a pagar al CHL 73.460 LUF.

25.
    Mediante sentencia de 24 de junio de 1994, el Tribunal de paix de Luxembourg desestimó por infundada la oposición y condenó al Sr. Ferlini a pagar al CHL la cantidad antes mencionada, más los intereses legales.

26.
    El 5 de octubre de 1994, el Sr. Ferlini interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg.

27.
    Ante dicho órgano jurisdiccional, el Sr. Ferlini afirma que la facturación efectuada por el CHL resulta, por un lado, de la aplicación de las tarifas hospitalarias fijadas por la EHL, válidas, a partir del 1 de enero de 1989, para las personas y organismos no afiliados al régimen nacional de Seguridad Social y, por otro, de la aplicación de las tarifas válidas para los afiliados al seguro de enfermedad y resultantes de la circular de la UCM de 1 de diciembre de 1988.

28.
    En apoyo de su recurso de apelación, el Sr. Ferlini alega, en primer lugar, que la fijación de los gastos de asistencia hospitalaria efectuada por el CHL es contraria al principio de igualdad y, en segundo lugar, que el sistema luxemburgués de aplicación de tarifas de asistencia hospitalaria a los funcionarios de las Comunidades Europeas es contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

29.
    El CHL pide que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. En primer lugar, afirma esencialmente que la situación de los funcionarios de las Comunidades Europeas no puede compararse con la de los afiliados al régimen nacional de Seguridad Social. Los primeros no pagan impuestos ni cotizaciones al régimen nacional de Seguridad Social y sus ingresos son más elevados. Por otra parte, en la época en que sucedieron los hechos delprocedimiento principal, el RCAM no había celebrado convenio alguno con la EHL. En segundo lugar, el CHL afirma que los requisitos establecidos en el artículo 85 del Tratado no se reúnen en el presente asunto.

La cuestión prejudicial

30.
    El órgano jurisdiccional remitente señala fundamentalmente que el artículo 48 del Tratado, así como los Reglamentos nos 1408/71 y 1612/68, sólo afectan a los nacionales comunitarios que acceden, en otro Estado miembro, a un empleo o a una cobertura social regulada por la legislación de dicho Estado miembro, cosa que no sucede en el caso de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Añade que, no obstante, no puede admitirse que los funcionarios de las Comunidades Europeas, que residen en otro Estado miembro, se encuentren, debido a sus funciones, en una situación menos favorable que la de cualquier otro trabajador por cuenta ajena nacional de un Estado miembro. Por el contrario, deberían contar con las mismas ventajas derivadas del Derecho comunitario que los nacionales de los Estados miembros en materia de libre circulación de personas, de establecimiento y de protección social.

31.
    Así, el órgano jurisdiccional remitente señala que no queda excluido que el hecho de aplicar a los funcionarios de las Comunidades Europeas tarifas médicas y hospitalarias superiores a las aplicadas a los afiliados al régimen nacional de Seguridad Social pueda constituir una violación del principio general de igualdad de trato. Indica que las alegaciones formuladas por el Sr. Ferlini para refutar las justificaciones objetivas esgrimidas por el CHL para legitimar esta diferencia de trato no carecen de fundamento, de manera que no puede, a priori, rechazarlas.

32.
    El órgano jurisdiccional remitente añade que los motivos alegados por las partes en el procedimiento principal requieren también una interpretación de los principios del Derecho de la competencia, fundamentalmente en lo que atañe a las cuestiones relativas a la competencia de los Estados miembros para ordenar su sistema de Seguridad Social, al régimen jurídico específico de las empresas y de las prestaciones de que se trata, así como a la afectación del mercado común.

33.
    Por esta razón, el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Teniendo en cuenta el principio de no discriminación entre nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, consagrado en los artículos 6 y 48 del Tratado CE y, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en el Reglamento (CEE) n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CEE) n. 312/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, y, en el ámbito de la Seguridad Social, en el Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuentapropia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83, de 2 de junio de 1983,

y

teniendo en cuenta el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE, que prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común,

¿son compatibles con el Derecho comunitario el Reglamento Gran Ducal de 31 de diciembre de 1974 (Mémorial A n. 95 de 31 de diciembre de 1974, p. 2398), en su versión modificada, que desarrolla los artículos 6 y 13 del Código de la Seguridad Social y cuyo objeto es la determinación de las prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad; las tarifas hospitalarias aplicables a partir del 1 de enero de 1989 a las personas y organismos no afiliados al régimen nacional de Seguridad Social; la circular de la UCM de 1 de diciembre de 1988 relativa al reparto, a partir del 1 de enero de 1989, de los elementos que componen las cantidades globales por gastos de maternidad, y las prácticas de la EHL consistentes en aplicar a las personas y organismos no afiliados al régimen nacional de Seguridad Social y a los funcionarios de las Comunidades Europeas afiliados al RCAM tarifas uniformes por gastos médicos y hospitalarios superiores a las aplicadas a los residentes afiliados al régimen nacional de Seguridad Social?»

Sobre la cuestión prejudicial

34.
    Habida cuenta del contexto normativo y fáctico tal como lo describe el órgano jurisdiccional remitente, debe interpretarse que la cuestión planteada pide esencialmente que se dilucide si la aplicación, de manera unilateral, por un grupo de prestadores de asistencia a los funcionarios de las Comunidades Europeas de tarifas relativas a la asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad más elevadas que las aplicables a las personas afiliadas al régimen nacional de Seguridad Social, por un lado, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad y, por otro, es contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

35.
    El Gobierno luxemburgués afirma que los funcionarios de las Comunidades Europeas incluidos en el RCAM no están sujetos a las obligaciones de pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad-maternidad luxemburgués y, en consecuencia, no pueden acogerse a las prestaciones previstas por el Reglamento Gran Ducal.

36.
    Asume el razonamiento expuesto por el Tribunal d'arrondissement en la resolución de remisión, según el cual el Reglamento n. 1408/71 no se aplica a los funcionarios de las Comunidades Europeas. En su opinión, los funcionarios y agentes de unaorganización internacional quedan al margen de toda afiliación a un régimen nacional de Seguridad Social, aun cuando no exista ningún texto expreso que los exima de ella. Ello es cierto máxime teniendo en cuenta que el Estatuto es muy completo y ventajoso en materia de Seguridad Social. Además, los funcionarios de las Comunidades Europeas no tienen necesidad de invocar las disposiciones comunitarias para circular libremente en el territorio de los Estados miembros, puesto que disfrutan del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.

37.
    Con carácter subsidiario, el Gobierno luxemburgués alega que el Reglamento Gran Ducal no contiene ninguna disposición discriminatoria en perjuicio de los nacionales de los demás Estados miembros.

38.
    La Comisión y, con algunos matices, el Sr. Ferlini consideran que la aplicación a las personas y a los organismos no afiliados al régimen luxemburgués de Seguridad Social y a los funcionarios de las Comunidades Europeas afiliados al RCAM de tarifas uniformes por gastos médicos y hospitalarios superiores a las aplicadas a las personas afiliadas a dicho régimen de Seguridad Social es incompatible con el principio de no discriminación entre nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas establecido en los artículos 6, párrafo primero, y 48 del Tratado. La Comisión añade que los requisitos de aplicación del Reglamento n. 1408/71 no se reúnen en el presente asunto.

39.
    Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 6, párrafo primero, del Tratado, que establece el principio general de prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad, no está destinado a aplicarse de manera independiente más que en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevé normas específicas que prohíban la discriminación (véanse, entre otras, las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartado 11; de 14 de julio de 1994, Peralta, C-379/92, Rec. p. I-3453, apartado 18, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C-176/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 37).

40.
    Pues bien, por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores, este principio ha sido aplicado mediante el artículo 48 del Tratado.

41.
    Tal como destaca el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, los funcionarios de las Comunidades Europeas y los miembros de sus familias que están afiliados al RCAM no pueden ser calificados de trabajadores en el sentido del Reglamento n. 1408/71. En efecto, no están sometidos a una legislación nacional en materia de Seguridad Social, como exige el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n. 1408/71.

42.
    Por el contrario, no puede ponerse en duda la condición de trabajador migrante de un funcionario de las Comunidades Europeas. En efecto, según jurisprudenciareiterada, un ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del artículo 48, apartado 1, del Tratado, por ocupar un empleo en una organización internacional, ni siquiera si las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un convenio internacional (sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 11, y de 27 de mayo de 1993, Schmid, C-310/91, Rec. p. I-3011, apartado 20).

43.
    De ello resulta que no se pueden denegar a un trabajador nacional de un Estado miembro, como el Sr. Ferlini, los derechos y ventajas sociales que le procuran el artículo 48 del Tratado y el Reglamento n. 1612/68 (véanse las sentencias de 13 de julio de 1983, Forcheri, 152/82, Rec. p. 2323, apartado 9; Echternach y Moritz, antes citada, apartado 12, y Schmid, antes citada, apartado 22).

44.
    Sin embargo, como ha destacado el Abogado General en los puntos 52 a 54 de sus conclusiones, la aplicación a la asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad de tarifas superiores a las aplicables a los afiliados al régimen nacional de Seguridad Social no puede calificarse de condición de trabajo en el sentido de los artículos 48, apartado 2, del Tratado y 7, apartado 1, del Reglamento n. 1612/68.

45.
    Por lo que respecta al concepto de ventaja social, al que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n. 1612/68, el Sr. Ferlini no pretende disfrutar de tal ventaja social, prevista por la legislación luxemburguesa y consistente en la asunción por parte del Estado miembro de acogida de una cantidad global en concepto de devolución de los gastos de maternidad. Se limita a solicitar la igualdad de trato en la aplicación de tarifas por asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad.

46.
    En tales circunstancias, ha de afirmarse que ni el artículo 48 del Tratado ni el Reglamento n. 1612/68 se aplican en el caso de autos.

47.
    Por consiguiente, la cuestión planteada relativa a la discriminación alegada debe examinarse desde el punto de vista del artículo 6, párrafo primero, del Tratado.

48.
    En el litigio principal, la fijación por la EHL de las tarifas de asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad a las personas no afiliadas al régimen nacional de Seguridad Social, tarifas que fueron aplicadas por el CHL al Sr. Ferlini, no pertenece al ámbito de la legislación nacional ni al de la normativa, adoptada en forma de convenios colectivos, en materia de Seguridad Social.

49.
    En efecto, las «tarifas hospitalarias aplicables a partir del 1 de enero de 1989 a las personas y organismos no afiliados al sistema nacional de Seguridad Social» fueron fijadas unilateralmente y de manera uniforme por todos los hospitalesluxemburgueses reunidos en la EHL, al no existir acuerdos celebrados con el RCAM para fijar las tarifas aplicables a los beneficiarios de la Reglamentación común. Con arreglo a estas tarifas, se reclama al Sr. Ferlini y al RCAM la cantidad de 59.306 LUF, lo que supone un aumento del 71,43 % en relación con la tarifa aplicable por las mismas prestaciones a las personas sujetas al seguro de enfermedad-maternidad luxemburgués.

50.
    Pues bien, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 6, párrafo primero, del Tratado se aplica también en casos en los que un grupo o una organización como la EHL ejerce cierto poder sobre los particulares y puede imponerles condiciones que menoscaban el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405; de 8 de abril de 1976, Defrenne II, 43/75, Rec. p. 455, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921).

51.
    Según reiterada jurisprudencia, una discriminación sólo puede consistir en la aplicación de normas diferentes a situaciones comparables o bien en la aplicación de la misma norma a situaciones distintas.

52.
    Así pues, procede examinar si una persona no afiliada al régimen nacional de Seguridad Social de un Estado miembro, como el Sr. Ferlini, se encuentra en una situación distinta a la de las personas de dicho Estado miembro que están afiliadas a tal régimen.

53.
    A este respecto, los argumentos que se han invocado tanto ante el órgano jurisdiccional nacional como durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia para justificar que la situación del Sr. Ferlini no era comparable con la de una persona afiliada al régimen luxemburgués de Seguridad Social no pueden ser acogidos.

54.
    En primer lugar, el hecho de que el Sr. Ferlini no pague impuestos sobre su sueldo a la Hacienda pública nacional ni cotice al régimen nacional de Seguridad Social carece de pertinencia al respecto, puesto que, en cualquier caso, no solicita prestaciones de Seguridad Social basándose en dicho régimen, sino únicamente la aplicación de tarifas no discriminatorias por la asistencia hospitalaria dispensada en el CHL.

55.
    Respecto al argumento según el cual los funcionarios de las Comunidades Europeas perciben ingresos medios superiores a los de los residentes que trabajan en los sectores nacionales público y privado, basta recordar que el coste de la prestación de que se trata en el procedimiento principal facturado a las personas afiliadas al régimen nacional de Seguridad Social no varía en función de sus ingresos.

56.
    En tales circunstancias, y tomando como base únicamente los elementos que se han puesto en conocimiento del Tribunal de Justicia, resulta que el Sr. Ferlini, así como los miembros de su familia, que están afiliados al RCAM, se encuentran en una situación comparable a la de los nacionales afiliados al sistema nacional de Seguridad Social.

57.
    Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas sobre igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier otra forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 11, y de 26 de octubre de 1995, Comisión/Luxemburgo, C-151/94, Rec. p. I-3685, apartado 14).

58.
    El criterio de la afiliación al régimen nacional de Seguridad Social aplicado por el CHL, sobre el que se basa la diferenciación de las tarifas de asistencia médica y hospitalaria realizada por la EHL, constituye una discriminación indirecta cuyo fundamento es la nacionalidad. En efecto, por un lado, una gran mayoría de las personas afiliadas al RCAM y no al régimen nacional de Seguridad Social, aun siendo destinatarios de asistencia médica y hospitalaria dispensada en el territorio nacional, son nacionales de otros Estados miembros. Por otro lado, la inmensa mayoría de los nacionales que residen en Luxemburgo están incluidos en el régimen nacional de Seguridad Social.

59.
    Esta diferencia sólo podría estar justificada si estuviera basada en consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas respecto al objetivo legítimamente perseguido.

60.
    Pues bien, habida cuenta de los hechos del presente asunto, y al no existir argumentos formulados a este respecto tanto ante el Tribunal de Justicia como ante el órgano jurisdiccional remitente, debe declararse que no está justificada la diferencia considerable de trato entre las personas afiliadas al régimen nacional de Seguridad Social y los funcionarios de las Comunidades Europeas por lo que se refiere a la aplicación de tarifas a la asistencia relacionada con la maternidad.

61.
    Por consiguiente, no es necesario examinar la cuestión planteada desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado.

62.
    Así pues, procede responder a la cuestión planteada que la aplicación, de forma unilateral, por un grupo de prestadores de asistencia a los funcionarios de las Comunidades Europeas de tarifas relativas a la asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad superiores a las aplicables a los residentes afiliados al régimen nacional de Seguridad Social constituye una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 6, párrafo primero, del Tratado, al no existir justificación objetiva alguna al respecto.

Costas

63.
    Los gastos efectuados por el Gobierno luxemburgués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg mediante resolución de 7 de octubre de 1998, declara:

La aplicación, de forma unilateral, por un grupo de prestadores de asistencia a los funcionarios de las Comunidades Europeas de tarifas relativas a la asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad superiores a las aplicables a los residentes afiliados al régimen nacional de Seguridad Social constituye una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación), al no existir justificación objetiva alguna al respecto.

Rodríguez Iglesias
Moitinho de Almeida
Edward

            Sevón                    Schintgen

Kapteyn

Gulmann
Jann

            Ragnemalm                Wathelet

Skouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2000.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: francés.