Language of document : ECLI:EU:C:2000:625

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Multa - Motivación - Facultad jurisdiccional plena»

En el asunto C-248/98 P,

NV Koninklijke KNP BT, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos), representada por Me T.R. Ottervanger, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Loeff, Claeys y Verbeke, 56-58, rue Charles Martel,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto KNP BT/Comisión (T-309/94, Rec. p. II-1007), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y W. Wils, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de julio de 1998, NV Koninklijke KNP BT interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión (T-309/94, Rec.p. II-1007; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó el recurso en todo lo demás.

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes TampellaEspañola, S.A.), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

ix)    NV Koninklijke KNP BT NV, una multa de 3.000.000 de ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«9.    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado ”Product Group (o PG) Paperboard” (”Grupo de estudio del producto Cartoncillo”; en lo sucesivo, ”GEP Cartoncillo”), compuesto por varios grupos o comités.

10.    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un ”Presidents Working Group” (en lo sucesivo, ”PWG”) compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

11.    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

12.    El PWG informaba a la ”President Conference” (en lo sucesivo, ”PC”), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

13.    A finales de 1987 se creó el ”Joint Marketing Committee” (en lo sucesivo, ”JMC”). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

14.    Por último, el ”Economic Committee” (en lo sucesivo, ”EC”) debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al ”Marketing Committee”, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

15.    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según laDecisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

16.    La demandante, NV Koninklijke KNP BT (en lo sucesivo, ”KNP”) controló al 100 % a KNP Vouwkarton BV Eerbeek (en lo sucesivo, ”KNP Vouwkarton”) hasta el 1 de enero de 1990, fecha en que la cedió a Mayr-Melnhof. Según la Decisión, KNP Vouwkarton, que constituía una de las divisiones del grupo de cartonaje de KNP, participó en las reuniones del PWG (hasta mediados de 1988), del JMC, de la PC y del EC. Durante el período en que participó en las reuniones del PWG, el representante de KNP Vouwkarton, director del grupo de ”cartonaje” de la demandante y miembro de su consejo de dirección, presidió las reuniones de dicho órgano y las de la PC. La conducta infractora de KNP Vouwkarton durante el período comprendido entre mediados de 1986 y enero de 1990 fue imputada a la demandante.

17.    KNP compró también, con efectos desde el 31 de diciembre de 1986, Herzberger Papierfabrik Ludwig Osthushenrich GmbH und Co KG, fabricante alemán de cartón cuya filial Badische Kartonfabrik (en lo sucesivo, ”Badische”) participó en las reuniones de la PC, del JMC y del EC. La última participación de Badische en el JMC se produjo en mayo de 1989, año en que se retiró oficialmente del GEP Cartoncillo. Sin embargo, dado que Badische continuó aplicando incrementos de precios después de haber abandonado el GEP Cartoncillo, la Comisión consideró que había seguido participando de forma marginal en el cartel hasta abril de 1991. La participación de Badische en el cartel fue imputada a la demandante.»

7.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

La sentencia recurrida

8.
    El Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa impuesta a la recurrente de 3.000.000 de ECU a 2.700.000 ECU y desestimó en todo lo demás el recurso de anulación, que tenía por objeto obtener la anulación total o parcial de la Decisión.

9.
    La recurrente había invocado ante el Tribunal de Primera Instancia cuatro motivos en apoyo de su petición de supresión o reducción de la multa. Se trata de motivos basados en la insuficiencia de motivación de la Decisión en cuanto a la fijación de la cuantía de la multa, en la existencia de un error de apreciación cometido al calificar a la recurrente como «líder» del cartel, en el incumplimiento de la obligación de motivaciónsobre este extremo y, finalmente, en la existencia de errores cometidos en el cálculo de la multa impuesta a la recurrente.

Sobre el motivo relativo a la insuficiencia de motivación de la Decisión en cuanto a la fijación de la cuantía de la multa

10.
    La recurrente afirmaba que, a pesar del nivel general relativamente elevado de las multas, la Decisión no permitía comprender el método concreto seguido por la Comisión para determinar la cuantía de la multa que le había sido impuesta.

11.
    El Tribunal de Primera Instancia respondió:

«67.    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

68.    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

69.    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

70.    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró ”líderes” del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas ”miembros ordinarios” de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y aStora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

71.    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

72.    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

73.    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” y a las consideradas ”miembros ordinarios”, respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas, la demandante entre ellas, por otra.

74.    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).

75.    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individualestá justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

76.    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada por el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

77.    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria) y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

78.    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

79.    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 77 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

80.    Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte del motivo.»

Sobre los motivos relativos, por una parte, a un error de apreciación cometido al calificar a la recurrente como «líder» del cartel y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivación sobre este extremo

12.
    La recurrente imputaba a la Comisión haberla considerado como uno de los «líderes» del cartel, suponiendo equivocadamente que el PWG y la PC habían aceptado ser presididos por el representante de la recurrente en atención a la potencia del grupo KNP.

13.
    Por lo demás, la recurrente afirmaba que la Decisión no estaba suficientemente motivada, ya que no revelaba explícitamente si se había tenido en cuenta la brevedad de su presidencia del PWG.

14.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«88.    A tenor del párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, ”los 'líderes‘, es decir los fabricantes más importantes que participaban en el PWG (Cascades; Finnboard; [Mayr-Melnhof]; MoDo; Sarrió y Stora), deben cargar con una responsabilidad especial. Eran claramente los principales participantes en la toma de decisiones y los impulsores del cartel”.

89.    Según el párrafo segundo del mismo punto, ”se debe considerar también a [la demandante] como líder del cartel por el período durante el que fue miembro del PWG”, esto es, hasta mediados de 1988 (párrafo segundo del punto 36 de la exposición de motivos). La Decisión precisa que el representante de la demandante presidió la PC y el PWG ”en un momento crítico”.

90.    Además, describe ampliamente el trascendente papel que desempeñaba el PWG en el cartel (especialmente en los puntos 36 a 38 y 130 a 132 de la exposición de motivos).

91.    De lo expuesto resulta que la Decisión contiene una motivación suficiente de las razones que llevaron a la Comisión a considerar a la demandante como ”líder”.

92.    En cuanto al fundamento de dicha motivación, hay que poner de relieve que la demandante no niega haber participado en las reuniones del PWG ni haber asumidoincluso su presidencia durante los dos primeros años del cartel. Tampoco niega que el objeto del PWG era esencialmente contrario a la competencia ni la realidad de las conductas prohibidas comprobadas por la Comisión.

93.    Por consiguiente, fue correcto calificar a la demandante como ”líder” a los efectos del cálculo de la multa, ya que su comportamiento efectivo en el seno del PWG y las razones que, según alega, la impulsaron a la presidencia de dicho órgano no desvirtúan lo apreciado por la Comisión.

94.    Sin embargo, en virtud de las precedentes consideraciones, sólo cabía calificar a la demandante como ”líder” y, por lo tanto, sancionarla como tal por el período comprendido entre mediados de 1986 y mediados de 1988. Este Tribunal analizará el alcance de esta conclusión en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas al examinar el motivo relativo a errores cometidos en el cálculo de la multa impuesta a la demandante (apartados 104 y siguientes supra).

95.    Por consiguiente, no puede estimarse este motivo.»

Sobre el motivo relativo a errores cometidos en el cálculo de la multa impuesta a la recurrente

15.
    La recurrente alegaba que, al calcular la cuantía de la multa, la Comisión debería haber tenido en cuenta lo insignificante de la cuota de mercado de Badische y el carácter marginal de su participación en la infracción, limitada al Reino Unido, a partir de finales de 1989. Consideraba que la multa impuesta tomaba en consideración erróneamente la participación de sus dos filiales en el cartel durante todo el período de infracción, esto es, desde mediados de 1986 hasta abril de 1991.

16.
    Por otra parte, según la recurrente, una de las magnitudes consideradas para calcular la multa no correspondía al volumen de negocios efectivamente alcanzado por Badische.

17.
    Por lo que respecta a la toma en consideración de la duración de la participación de la recurrente en el cartel, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«55.    Ya se ha declarado [...] que la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la conducta infractora de Badische.

56.    Ésta reconoce que después de haber abandonado los órganos del GEP Cartoncillo a finales de 1989 continuó, no obstante, recibiendo información sobre las iniciativas en materia de precios.

57.    No niega, por otra parte, que de los cuadros F y G del Anexo de la Decisión se desprende que, en abril de 1990 y en enero de 1991, incrementó los precios de su cartoncillo GD en Alemania y en el Reino Unido al mismo volumen que los aplicadospor las empresas que participaron en los órganos de GEP Cartoncillo hasta abril de 1991.

58.    De este modo, resulta que siguió deliberadamente sacando provecho de actividades contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que no podía ignorar el origen colusorio de la información que utilizaba.

59.    Por consiguiente, tuvo razón la Comisión al considerar en el párrafo sexto del punto 162 de la Decisión, que se debía ”considerar a [la demandante] como participante en la infracción hasta la fecha de las investigaciones”, esto es, hasta los días 23 y 24 de abril de 1991.

60.    Procede pues desestimar este motivo.»

18.
    En lo demás, el Tribunal de Primera Instancia respondió:

«104.    Como ya se ha señalado [...], la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la conducta infractora de KNP Vouwkarton y Badische. También fue correcta su apreciación de que la demandante participó en el cartel desde mediados de 1986 hasta abril de 1991 [...]

105.    Por consiguiente, las alegaciones de la demandante relativas a una apreciación errónea de su participación en el cartel no pueden prosperar.

106.    Tampoco puede prosperar el argumento relativo a un error contenido en el artículo 1 de la versión de la Decisión en lengua neerlandesa, según el cual la demandante participó ”en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1988”. En efecto, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124), hay que señalar que de éstos se desprende claramente el propósito de la Comisión de considerar, con respecto a la demandante, una participación en un acuerdo y en una práctica concertada iniciados a mediados de 1986. Por lo demás, del escrito de interposición formulado por la demandante (punto 8, en el que se remite al apartado 162 de la exposición de motivos de la Decisión) se desprende que también ella entendió precisamente en ese sentido la Decisión impugnada.

107.    Debe recordarse que las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión. La aplicación efectiva de estos niveles de base ha sido confirmada por la Comisión durante el procedimiento contencioso y, especialmente, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por este Tribunal.

108.    En el caso de la demandante, la alegación relativa a lo insignificante de la cuota de mercado de Badische no puede ser acogida. En efecto, al igual que para las demás empresas, la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo. Al hacerlo, apreció la dimensión y la potencia económica reales de Badische en dicho mercado. Sin embargo, en la medida en que se basó en el volumen de negocios alcanzado por Badische en 1989 y no el, menos elevado, alcanzado en 1990 [...], como exigía el principio de igualdad de trato, habrá de reducirse la cuantía de la multa impuesta. Debe añadirse a este respecto que la Comisión no puede, sin consignar explicación al respecto en la Decisión, separarse en un caso específico de los criterios generales aplicados para determinar la cuantía de las multas. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe figurar en el cuerpo mismo de la Decisión. La Decisión no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el Juez comunitario, salvo si se dan circunstancias excepcionales que no concurren en el caso de autos (véase, en especial, la sentencia Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, antes citada, apartado 131).

109.    Las explicaciones relativas a la fijación de la cuantía de la multa impuesta a la demandante, facilitadas por escrito a instancias de este Tribunal, revelan asimismo que se aplicó un tipo del 9 % al volumen de negocios alcanzado en 1989 por KNP Vouwkarton durante todo el período en que dicha sociedad había sido controlada por KNP, esto es, hasta el 1 de enero de 1990, pese a que ningún representante de KNP había participado en las reuniones a partir de mediados de 1988.

110.    Sin embargo, en su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal y durante la vista, la Comisión propuso un método alternativo de cálculo de la multa. Siguiendo este otro método, la multa se calcularía aplicando a los volúmenes de negocios de KNP Vouwkarton y Badische un tipo básico del 9 % para el período durante el cual la demandante fue uno de los ”líderes” del cartel y un tipo básico del 7,5 % para el resto del período de infracción.

111.    Hay que señalar que sólo este segundo método se ajusta a las indicaciones del párrafo segundo del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, según el cual ”se debe considerar también a [la demandante] como líder del cartel por el período durante el que fue miembro del PWG”. Esta conclusión deberá ser tenida en cuenta al fijar la cuantía de la multa.

112.    Por último, por lo que respecta a las ventas de cartoncillo entre empresas del grupo, es forzoso señalar que la demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que pueda acreditar que la Comisión no debería haberlas considerado al calcular la multa.

113.    En virtud de lo expuesto, procede reducir la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

114.    Dado que, aparte del relativo a errores cometidos en el cálculo de la multa impuesta a la demandante, ninguno de los motivos invocados por ésta justifica su reducción, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 2.700.0000 ECU.»

El recurso de casación

19.
    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión, así como la supresión o, al menos, la reducción de la multa que se le impuso. Con carácter subsidiario, solicita que se devuelvan los autos al Tribunal de Primera Instancia.

20.
    La recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el primer motivo

21.
    Mediante su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber anulado la Decisión por falta de motivación y haber incumplido, por su parte, la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), puesto que no motivó su negativa a anular la Decisión.

22.
    Según la recurrente, la Decisión no contiene indicaciones suficientes respecto al método de fijación de la multa y respecto al grado de participación de las dos filiales de la recurrente (a saber, KNP Vouwkarton y Badische), ni por lo que se refiere al volumen de negocios realizado ni a la duración y la gravedad de la infracción. Afirma que la Comisión no aportó precisiones al respecto hasta un mes antes de celebrarse la vista, completándolas al celebrarse ésta.

23.
    Pues bien, la recurrente alega que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión ha de indicar en la propia Decisión el método conforme al cual se ha fijado la multa, máxime cuando, como sucede en el caso de autos, se imputó a la recurrente el comportamiento de varias empresas.

24.
    La recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuando estimó, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la obligación de motivación de la Comisión podía limitarse, en el presente asunto, debido a la existencia de «circunstancias particulares», puesto que la Comisión, que utilizó una fórmula matemática, habría podido reproducirla en la Decisión, tal como por otra parte destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida.

25.
    Siempre según la recurrente, el hecho de que, por su parte, el Tribunal de Primera Instancia no hubiera precisado el alcance de la obligación de motivación sino en sus sentencias Tréfilunion/Comisión, Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, antes citadas (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas»), recordadas en el apartado 77 de la sentencia recurrida, carece de pertinencia, ya que la obligación de motivación resulta del artículo 190 del Tratado y no de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    La Comisión alega, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 32 y siguientes, y el auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54), la existencia de un margen de apreciación para la determinación del importe de una multa en un caso concreto, tanto por parte de la Comisión como del Tribunal de Primera Instancia cuando éste modifica dicho importe en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, conforme a los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17. Afirma que este margen de apreciación implica que no es indispensable una motivación que reproduzca minuciosamente el método de cálculo del importe de la multa.

27.
    Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión contenían «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».

28.
    Los apartados 75 a 79 de la sentencia recurrida son, en opinión de la Comisión, superfluos. Por lo demás, la Comisión estima que la interpretación que de dichas sentencias hace la recurrente es errónea. En ellas, al igual que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató el carácter suficiente de la motivación de la Decisión de la Comisión, expresando al mismo tiempo el deseo de una mayor transparencia respecto al método de cálculo utilizado. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la falta de transparencia constituyera una falta de motivación de la Decisión. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, en el sentido de que los destinatarios de decisiones no deberían verse obligados a iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia para conocer todos los detalles del método de cálculo utilizado por la Comisión. Sin embargo, afirma, estas consideraciones no pueden constituir por sí mismas un motivo de anulación de la Decisión.

29.
    Finalmente, la Comisión indica que el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado recientemente el alcance de las sentencias de las mallas electrosoldadas que acaba de recordarse. Según dicho Tribunal, la información que es deseable que la Comisión comunique al destinatario de una Decisión no debe considerarse como una motivación adicional, sino únicamente como la traducción numérica de criterios enunciados en la Decisión, en la medida en que estos criterios puedan, por su parte, ser cuantificados (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T-151/94, Rec. p. II-629, apartados 627 y 628, y de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartados 1180 a 1184).

30.
    En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

31.
    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

32.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

33.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 74 de la sentencia recurrida,

«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264)».

34.
    No obstante, en los apartados 75 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de la afirmación contenida en el apartado 74.

35.
    En efecto, de los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, laInstitución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

36.
    Finalmente, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.

37.
    Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.

38.
    A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.

39.
    Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.

40.
    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

41.
    Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

42.
    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

43.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a la duración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.

44.
    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar la constatación contenida en el apartado 74 de la sentencia recurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

45.
    Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijarlas multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.

46.
    En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sin embargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

47.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho, tras haber declarado, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata», afirmar, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».

48.
    No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 75 a 79 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

49.
    Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.

50.
    Así pues, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

51.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente imputa, por un lado, al Tribunal de Primera Instancia no haber respondido a su alegación según la cual la Comisión la condenó abusivamente al pago de una multa en relación con el período posterior al final del año 1989, o, con carácter subsidiario, debería haberle impuesto una multa de importe moderado, habida cuenta del carácter marginal de su participación en el cartel. Segúnla recurrente, al no haber tenido en cuenta estas circunstancias particulares, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 190 del Tratado.

52.
    La recurrente imputa, por otro lado, al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado al volumen de negocios de la empresa para el período de que se trata un tipo del 7,5 %, que considera inadecuado habida cuenta del carácter puramente marginal de su participación en el cartel.

53.
    Por lo que respecta a la primera parte de este motivo, ha de señalarse que, como destacó la Comisión, de los apartados 55 a 59 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación de la recurrente, desestimándola. En consecuencia, procede desestimar el motivo basado en la falta de motivación.

54.
    Por lo que a la segunda parte del motivo se refiere, es importante recordar que el Tribunal de Primera Instancia dispone de una competencia jurisdiccional plena cuando resuelve sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido el Derecho comunitario y que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en la materia por la suya propia (sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 31).

55.
    En el caso de autos, la recurrente se limita a impugnar la apreciación que efectuó el Tribunal de Primera Instancia respecto al importe adecuado de la multa, sin indicar las razones jurídicas que, en su opinión, podrían justificar la censura del Tribunal de Justicia. Así pues, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del motivo.

56.
    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

57.
    Mediante su tercer motivo, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que, en relación con las ventas de cartoncillo entre empresas del grupo, «la demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que pueda acreditar que la Comisión no debería haberlas considerado al calcular la multa».

58.
    Indica que, en el caso de Badische, hasta que se celebró la vista no se supo que la Comisión había incluido en el volumen de negocios que sirvió de base para el cálculo de la multa las ventas entre empresas del grupo del producto considerado (a una sociedad perteneciente al mismo grupo, que se encargaba de su transformación). En consecuencia, alegó que dichas transacciones no habían tenido influencia alguna en el mercado comunitario y no podían tenerse en cuenta a los efectos de la determinación de la multa.

59.
    En tales circunstancias, sostiene, al afirmar que la recurrente no aportó «ningún elemento probatorio» al respecto, el Tribunal de Primera Instancia vulneró los derechos de defensa, incumplió la obligación de motivación, violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad e infringió el artículo 15 del Reglamento n. 17.

60.
    Según la Comisión, la recurrente sabía, en contra de lo que alega, desde hacía tiempo que se tomaba en consideración el volumen de negocios interno del grupo para la determinación de las cuotas de mercado de la empresa. Si bien es cierto que la recurrente abordó este extremo durante la vista, no explicó las razones por las que debían deducirse las ventas a una sociedad del mismo grupo. Por consiguiente, afirma, la conclusión a la que llega el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 112 de la sentencia recurrida es correcta.

61.
    A este respecto, procede señalar que el motivo es ineficaz. En efecto, aun suponiendo que la recurrente hubiera aportado efectivamente durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia los datos necesarios en apoyo de su postura según la cual la Comisión actuó equivocadamente al tener en cuenta las ventas de cartoncillo dentro del grupo a los efectos de la fijación de la multa, esta postura no puede acogerse a la luz del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, que está destinado a garantizar que la sanción sea proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción (véase, en este sentido la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825, apartado 119).

62.
    Tal como acertadamente declaró el propio Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión (T-304/94, Rec. p. II-869), apartado 128, «no tener en cuenta el valor de las entregas de cartoncillo internas a Europa Carton equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las sociedades integradas verticalmente. En ese caso, podría no tenerse en cuenta el beneficio obtenido del cartel, y la empresa de que se trata escaparía a una sanción proporcional a su importancia en el mercado de los productos objeto de la infracción».

63.
    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo

64.
    Mediante su cuarto motivo, la recurrente afirma que la Comisión le imputó equivocadamente, a efectos de la fijación de la multa, la responsabilidad de la infracción cometida por Badische a partir de mediados de 1986, siendo así que no adquirió dicha sociedad hasta el 1 de enero de 1987, y reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber avalado esta imputación sin dar explicaciones, cuando ella la había negado. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incumplió así la obligación de motivación, violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad e infringió el artículo 15 del Reglamento n. 17 al calcular la multa.

65.
    Según la Comisión, este motivo no puede admitirse, puesto que la recurrente no impugnó ante el Tribunal de Primera Instancia, durante la fase escrita ni durante la vista, la imputación a KNP de la conducta infractora de Badische.

66.
    A este respecto, aunque del apartado 17 de la sentencia recurrida resulta efectivamente que «KNP compró [...], con efectos desde el 31 de diciembre de 1986, Herzberger Papierfabrik Ludwig Osthushenrich GmbH und Co KG, fabricante alemán de cartón cuya filial Badische Kartonfabrik [...] participó en las reuniones de la PC, del JMC y del EC», no es menos cierto que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 55, que la Comisión había obrado «correctamente al imputar a la demandante la conducta infractora de Badische» y, en el apartado 104, que «también fue correcta su apreciación de que la demandante participó en el cartel desde mediados de 1986 hasta abril de 1991». No obstante, el Tribunal de Primera Instancia no dio, en ningún apartado de la sentencia recurrida, explicaciones sobre la imputación de la responsabilidad a KNP por la participación de Badische en el cartel durante el período anterior a su adquisición.

67.
    Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 48 y 50 de sus conclusiones y en contra de lo que afirma la Comisión, la recurrente instó expresamente al Tribunal de Primera Instancia, en sus observaciones escritas, a tomar en consideración el hecho de que Badische no se hubiera integrado en su grupo hasta el 1 de enero de 1987.

68.
    De ello resulta que, al no haber dado respuesta a la alegación de la recurrente según la cual, en cualquier caso, la responsabilidad de la conducta infractora de Badische sólo debería imputársele a partir de su adquisición, el Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de motivación.

69.
    Por este motivo, procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

70.
    Con arreglo al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o devolver el asunto alTribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Dado que el estado del asunto lo permite, procede resolver definitivamente sobre el importe de la multa que ha de imponerse a la recurrente.

Sobre el recurso de anulación

71.
    Por lo que respecta a la duración del período de infracción que ha de imputarse a la recurrente y, en particular, a la imputación de la conducta infractora de Badische durante el período anterior a su adquisición por la recurrente, debe señalarse que incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona.

72.
    En el caso de autos, ha quedado acreditado que Badische participó en el cartel durante el período comprendido entre mediados de 1986 y el 1 de enero de 1987, cuando era sucursal del fabricante alemán de cartón Herzberger Papierfabrik Ludwig Osthushenrich GmbH und Co KG. Este último fue adquirido, con efectos únicamente a partir del 1 de diciembre de 1986 y sin perder su personalidad jurídica, por la recurrente, la cual pasó a ser, tal como resulta del punto 149, párrafo segundo, de la exposición de motivos de la Decisión, «propietaria (95 %)» de dicho fabricante durante todo el período de infracción considerado.

73.
    Por las razones que se han indicado en los apartados 46 a 50 de la sentencia recurrida, procede considerar que la recurrente es responsable de la infracción cometida por Badische durante el período comprendido entre enero de 1987 y abril de 1991. En efecto, tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia:

«46.    [...] debe primeramente ponerse de relieve que la demandante no alega que no pudiera influir de manera determinante en la política comercial de KNP Vouwkarton y Badische.

47.    Además, consta que un miembro del consejo de dirección de la demandante participó en las reuniones de PWG e incluso presidió dichas reuniones hasta 1988. Pues bien, según la Decisión, el PWG constituía el foro donde se desarrollaron los principales debates con objeto contrario a la competencia, afirmación ésta que no refuta la demandante.

48.    Así pues, la Comisión ha demostrado que, a través del miembro de su consejo de dirección, la demandante estaba implicada de manera activa en las actuaciones contrarias a la competencia de KNP Vouwkarton. Al implicarse de esta manera en la participación de una de sus filiales en el cartel, la demandante conocía y, necesariamente, también aprobaba la participación de Badische en la infracción en que intervenía KNP Vouwkarton.

49.    La responsabilidad de la demandante no se enerva por el hecho de que el miembro de su consejo de dirección dejara de asistir a las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo en 1988. En efecto, en su calidad de empresa matriz, la demandante tenía la obligación de adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fuera necesario para impedir que prosiguiera una infracción cuya existencia no ignoraba. Por otra parte, la demandante no ha negado que ni siquiera intentó impedir que continuara la infracción.

50.    De ello se sigue, asimismo, que la cesión de KNP Vouwkarton a Mayr-Melnhof, con efectos desde el 1 de enero de 1990, no afectó a la responsabilidad de la demandante, habida cuenta que Badische mantuvo su comportamiento contrario a la competencia.»

74.
    A la luz de la motivación de la sentencia recurrida, completada con las consideraciones anteriores, procede fijar el importe de la multa impuesta a la recurrente en la cantidad de 2.600.000 euros.

Costas

75.
    A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

76.
    Por haber sido desestimados la mayor parte de sus motivos en el marco del recurso de casación, procede condenar a la recurrente a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión correspondientes a la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión (T-309/94).

2)    Fijar en 2.600.000 euros el importe de la multa impuesta a NV Koninklijke KNP BT por el artículo 3 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).

3)    Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

4)    Condenar a NV Koninklijke KNP BT a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas correspondientes a la presente instancia.

5)    La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con un tercio de sus propias costas correspondientes a la presente instancia.

La Pergola
Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.