Language of document : ECLI:EU:C:2000:626

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación - Principio de no discriminación»

En el asunto C-279/98 P,

Cascades SA, con domicilio social en Bagnolet (Francia), representada por Me J.-Y. Art, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto Cascades/Comisión (T-308/94, Rec. p. II-925), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y E. Gippini Fournier, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1998, Cascades SA interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión (T-308/94, Rec. p. II-925; enlo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»).

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española, S.A.), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

ii)    Cascades, una multa de 16.200.000 ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«9.    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado ”Grupo de estudio del producto Cartoncillo” (en lo sucesivo, ”GEP Cartoncillo”), compuesto por varios grupos o comités.

10.    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un ”Presidents Working Group” (en lo sucesivo, ”PWG”) compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

11.    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

12.    El PWG informaba a la ”President Conference” (en lo sucesivo, ”PC”), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

13.    A finales de 1987 se creó el ”Joint Marketing Committee” (en lo sucesivo, ”JMC”). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y, en caso afirmativo, la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

14.    Por último, el Economic Committee (en lo sucesivo, ”EC”) debatía, entre otras, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al Marketing Committee, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

15.    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

16.    La demandante, Cascades SA (en lo sucesivo, ”Cascades”), se constituyó en septiembre de 1985. La mayoría de su capital social pertenece a la sociedad canadiense Cascades Paperboard International Inc.

17.    Este grupo canadiense entró en el mercado europeo del cartoncillo en mayo de 1985 mediante la adquisición de la sociedad Cartonnerie Maurice Franck (que pasó a denominarse Cascades La Rochette SA; en lo sucesivo, ”Cascades La Rochette”). En mayo de 1986, Cascades adquirió la fábrica de cartoncillo de Blendecques (que pasó a denominarse Cascades Blendecques SA; en lo sucesivo, ”Cascades Blendecques”).

18.    En la Decisión se explica que la sociedad belga Van Duffel NV (en lo sucesivo, ”Duffel”) y la sociedad sueca Djupafors AB (en lo sucesivo, ”Djupafors”), adquiridas por la demandante en marzo de 1989, participaban, con anterioridad a su adquisición, en el cartel a que se hace referencia en el artículo 1 de la Decisión. A partir de 1989, siempre según la Decisión, las dos empresas cambiaron de denominación social y siguieron ejerciendo sus actividades como filiales separadas en el grupo Cascades (punto 147 de la exposición de motivos). No obstante, la Comisión consideró que procedía dirigir la Decisión al grupo Cascades, representado por la demandante, por lo que respecta tanto al período anterior como al período posterior a su adquisición por Cascades.

19.    Por último, según la Decisión la demandante participó en las reuniones del PWG, del JMC y del EC durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991. La Comisión la consideró como uno de los ”líderes” del cartel, que debían cargar con una especial responsabilidad.

[...]

20.    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

21.    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de noviembre de 1994, formuló asimismo una demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión. Mediante auto de 17 de febrero de 1995, Cascades/Comisión (T-308/94 R, Rec. p. II-265), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó la suspensión, supeditada a ciertas condiciones, de la obligación de la demandante de constituir en favor de la Comisión un aval bancario para evitar el cobro inmediato de la multa que le fue impuesta por el artículo 3 de la Decisión. Asimismo, ordenó a la demandante que comunicara a la Comisión, dentro de un plazo determinado, algunas informaciones específicas.»

7.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94,T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

La sentencia recurrida

Sobre la petición de anulación de la Decisión

8.
    Dado que el recurso de casación se refiere, con excepción de uno de sus motivos, a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida relativos a la petición de anulación de la multa o de reducción de su importe, procede únicamente indicar que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la petición de anulación de la Decisión, por considerar, en particular, infundado el motivo basado en la no imputabilidad a Cascades de la conducta de Duffel y de Djupafors anterior a la adquisición de estas empresas.

9.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«139.    [...] en primer lugar procede examinar la motivación de la Decisión a este respecto y verificar si la Comisión aplicó correctamente a la demandante los criterios establecidos en la Decisión. En segundo lugar se examinará el fundamento de la Decisión por lo que respecta a la imputación a la demandante de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición.

140.    Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado. Cuando, como ocurre en el caso de autos, una Decisión de aplicación de los artículos 85 u 86 del Tratado afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha Decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa Decisión, deben asumir tal infracción (véase, en especial, la sentencia AWS Benelux/Comisión [...] apartado 26).

141.    En el caso de autos, los puntos 140 a 146 de la exposición de motivos de la Decisión exponen de manera suficientemente clara los criterios generales en que se basó la Comisión para determinar los destinatarios de dicha Decisión.

142.    Según el punto 143, la Comisión dirigió en principio la Decisión a la entidad mencionada en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo, salvo:

”1)    Cuando varias sociedades de un mismo grupo [hubieran participado] en la infracción;

    y

2)    cuando [existieran] pruebas concretas que [demostrasen] que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel,

[en cuyos casos] el destinatario de la [...] Decisión [fue] el grupo (representado por la empresa matriz).”

143.    La demandante admite que, en aplicación del criterio según el cual cuando varias sociedades de un mismo grupo habían participado en la infracción la Decisión debía dirigirse al grupo, representado por la sociedad matriz, la Comisión podía imputarle la responsabilidad de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel posterior a su adquisición.

144.    Por lo que respecta al supuesto de transmisión de sociedades, la Comisión determinó los destinatarios de la Decisión con arreglo a los criterios enunciados en el punto 145 de la exposición de motivos de la misma:

”La aplicación de los principios antes mencionados supone que en los casos en que, de no haber habido adquisición, el procedimiento se hubiera incoado contra la filial por propio derecho, la responsabilidad por su actividad previa a la transferencia queda también transferida [...]

Por otra parte, cuando una empresa matriz o un grupo, que, a su vez son considerados propiamente como participantes en la infracción, transfieren una filial a otra empresa, la responsabilidad correspondiente al período anterior a la enajenación no se transfiere al adquirente sino que continúa siendo imputable al primer grupo.

En cualquier caso, si la filial transferida continúa siendo miembro del cartel, el aspecto de quién ha de ser el destinatario de la decisión por motivo de dicha participación, si la filial en su propio nombre o el nuevo grupo matriz, dependerá de las circunstancias concretas.”

145.    El Tribunal de Primera Instancia estima que esta motivación expone de manera suficientemente clara que el grupo adquirente de una sociedad que ha participado a título individual en la infracción debe ser destinatario de la Decisión cuando varias sociedades más de dicho grupo hayan participado también en la infracción cometida por dicha sociedad.

146.    La afirmación, contenida en el párrafo primero del punto 145 de la exposición de motivos, según la cual ”la responsabilidad por su actividad previa a la transferencia queda también transferida” junto con la sociedad transmitida, no cuestiona el razonamiento de la Comisión.

147.    Dicha afirmación no puede entenderse en el sentido de que significa que la Decisión debe dirigirse a la sociedad transmitida por lo que respecta al comportamiento anterior a su transmisión. En efecto, una lectura de conjunto de los dos primeros párrafos del punto 145 de la exposición de motivos pone de manifiesto que el párrafo primero se refiere a la cuestión de si la responsabilidad por el comportamiento de la sociedad transmitida anterior a la transmisión continúa correspondiendo a dicha sociedad o si dicha responsabilidad debe ser asumida por el grupo cedente.

148.    En consecuencia, en el supuesto de una sociedad que participara a título individual en la infracción con anterioridad a su transmisión, la determinación del destinatario de la Decisión, a saber, la sociedad transmitida o la nueva sociedad matriz, se rige exclusivamente por los criterios enunciados en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión.

149.    Esta interpretación se ve corroborada por el punto 147 de la exposición de motivos de la Decisión, que expone la situación individual de la demandante. En él se indica que «es conveniente dirigir la presente Decisión al grupo Cascades, representado por Cascades SA en relación con la participación en la infracción de todas las actividades de Cascades en el sector del cartoncillo (véase el considerando 143)”.

150.    Esta interpretación se atiene al tenor del pliego de cargos.

151.    En dicho documento, la Comisión explicó (pp. 91 y 92) que el procedimiento iba dirigido en principio contra la entidad mencionada en la lista de miembros del GEP Cartoncillo, pero que en el caso concreto de que varias sociedades de un mismo grupo hubieran participado en la infracción iba dirigido contra el grupo (representado por la sociedad matriz).

152.    Por lo que respecta a los supuestos de transmisión de sociedades, en el pliego de cargos (p. 92) se indica que:

”[...] cuando una filial que ha participado a título individual en el cartel es adquirida por otra empresa, la responsabilidad por su comportamiento previo a la transmisión se transmite con la adquisición”.

153.    Esta indicación pone de manifiesto con toda claridad que, en una situación como la del caso de autos, la responsabilidad por el comportamiento de una sociedad transmitida anterior a la transmisión se transfiere junto con la sociedad. En cambio, en la medida en que dicha indicación no se pronuncia sobre la cuestión de si el procedimiento debe ir dirigido contra la sociedad transmitida o contra la nueva sociedad matriz, la respuesta a dicha cuestión debe basarse necesariamente en los criterios generales establecidos para determinar si debe considerarse que la sociedad matriz es la responsable del comportamiento de sus filiales.

154.    Así pues, del pliego de cargos se desprende claramente que, en aplicación del criterio establecido en el caso de participación en la infracción de varias sociedades de un mismo grupo, el procedimiento iba dirigido contra la demandante también por lo que respecta a la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición.

155.    Por otra parte, en contra de lo que afirmó la demandante en sus escritos, en su contestación al pliego de cargos no sostuvo que, en virtud de los criterios establecidos en el mismo, el procedimiento debiera ir dirigido contra sus filiales Duffel y Djupafors por lo que respecta a la conducta infractora de éstas anterior a su adquisición. En realidad, se limitó a sostener, sin discutir el fundamento de los criterios generales establecidos por la Comisión en relación con los supuestos de transmisión, que las antiguas sociedades matrices de ambas sociedades estaban implicadas en la participación de sus antiguas filiales en la infracción, de modo que el procedimiento hubiera debido ir dirigido contra aquéllas. No obstante, en sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia no volvió a reiterar esta alegación.

156.    Dado que el punto 145 de la exposición de motivos de la Decisión debe interpretarse a la luz del sistema general de la Decisión y del pliego de cargos, que está redactado con suficiente claridad (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 230), debe concluirse, por un lado, que, al dirigir la Decisión a la demandante por lo que respecta a la conducta de Djupafors y de Duffel durante todo el período de su participación en la infracción comprobada, la Comisión no aplicó de manera errónea los criterios que ella misma se había impuesto en la Decisión y, por otro, que no vulneró la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado. Procede añadir que, a la vista del contenido de la contestación de la demandante al pliego de cargos, la Comisión no estaba obligada a explicar con mayor detalle en la Decisión las razones por las cuales debía considerarse que la demandante era la responsable de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición.

157.    Por último, por lo que respecta a la procedencia de la imputación a la demandante de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición, basta señalar que ha quedado acreditado que, en la fecha de adquisición de ambas sociedades, estas últimas participaban en una infracción en la que también participaba la demandante a través de las sociedades Cascades La Rochette y Cascades Blendecques.

158.    Ante tales circunstancias, la Comisión podía imputar a la demandante la conducta de Djupafors y de Duffel por lo que respecta a los períodos previo y posterior a su adquisición por la demandante. La demandante estaba obligada, en su calidad de sociedad matriz, a adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fueran procedentes para impedir que se siguiera cometiendo una infracción cuya existencia no ignoraba.

159.    Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el presente motivo.»

Sobre la petición de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

10.
    En relación con la fijación de la multa, la recurrente alegó cinco motivos ante el Tribunal de Primera Instancia. Se trata de motivos basados en los efectos limitados de la infracción, en el carácter excesivo del nivel general de las multas, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la calificación errónea de la recurrente como «líder» y, por último, en la existencia de circunstancias atenuantes.

11.
    Habida cuenta de los motivos invocados por la recurrente en apoyo del recurso de casación, sólo se resumirán en los apartados siguientes las partes de la sentencia recurrida que respondan a los motivos basados, por un lado, en los efectos limitados de la infracción y en el carácter excesivo del nivel general de las multas y, por otro, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre los motivos relativos a los efectos limitados de la infracción y al carácter excesivo del nivel general de las multas

12.
    La recurrente sostenía, fundamentalmente, que, habida cuenta de la gravedad limitada de la infracción denunciada, el nivel general de las multas era excesivo. Alegaba, en particular, que, para apreciar la gravedad de la infracción y determinar así el nivel general de las multas, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta los efectos concretos de la infracción en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 107).

13.
    Pues bien, afirmaba, debido a las características estructurales y coyunturales del mercado del cartoncillo durante el período de que se trata, el nivel de los precios no fue diferente del que hubiera imperado en ausencia de toda colusión. La recurrente añadía que la Comisión no había tenido en cuenta la competencia ejercida por productos intercambiables, pese a que dicha competencia limitó considerablemente el margen de maniobra de los participantes del cartel en materia de precios.

14.
    Por último, la recurrente negaba la existencia de los efectos concretos de la colusión sobre las cuotas de mercado. A su entender, el hecho de que ella misma hubiera adquirido, durante el período de que se trata, una cuota de mercado del 6,5 % demostraba claramente la inexistencia de tales efectos, por más que dicho aumento se hubiera debido a la compra de unidades de producción.

15.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«-    Sobre los efectos de la infracción

172.    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que ”los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida”. Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

173.    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, en primer lugar, se desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios. Aun cuando dichos efectos se analizan en los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión, la cuestión de si las colusiones sobre las cuotas de mercado, por una parte, y sobre las interrupciones de la producción, por otra, tuvieron efectos sobre el mercado no se somete, en cambio, en dichos puntos, a examen específico alguno.

174.    En segundo lugar, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios permite, en cualquier caso, apreciar también si se alcanzó el objetivo de la colusión sobre las interrupciones de la producción, ya que esta colusión tenía por finalidad evitar que los aumentos de precios concertados peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda.

175.    En tercer lugar, por lo que se refiere a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Comisión no mantiene que las empresas que participaron en las reuniones del PWG tuvieran por objetivo la congelación absoluta de sus cuotas de mercado. Según el párrafo segundo del punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión, el acuerdo sobre las cuotas de mercado no tenía un carácter estático, ”sino que estaba sujeto a unas renegociaciones y ajustes periódicos”. A la luz de esta precisión, no cabe pues reprochar a la Comisión que estimara que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida sin haber examinado específicamente en la Decisión el éxito de dicha colusión relativa a las cuotas de mercado.

176.    Por lo que respecta a la colusión sobre los precios, como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

177.    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

178.    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que ”los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes” (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que ”el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado” (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en el Informe LE, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una ”estrecha vinculación lineal” entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: ”Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989” (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

179.    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

180.    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores.

181.    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una ”estrecha vinculación lineal”. En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: ”No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991” (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que talesvariaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

182.    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del ”estrecho vínculo lineal” que invoca.

183.    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que ”no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios” (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

184.    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

185.    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

186.    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentosque recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

187.    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 194 infra).

-    Sobre el nivel general de las multas

188.    Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

189.    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

”-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se 'organizaba‘ el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.”

190.    Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

191.    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 105 a 108, e ICI/Comisión [...] apartado 385).

192.    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las decisiones de la Comisión, en particular en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto resuelto por la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar la gravedad de la infracción, ya que constituían unaspecto de ésta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

193.    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

194.    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

195.    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar los motivos relativos a los efectos limitados de la infracción y al carácter excesivo del nivel general de las multas.»

Sobre el motivo relativo al incumplimiento de la obligación de motivación

16.
    La recurrente imputaba, esencialmente, a la Comisión haber motivado insuficientemente la Decisión en la medida en que en ella se la calificaba de «líder» del cartel y no se daban indicaciones precisas sobre el porcentaje del volumen de negocios utilizado para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa.

17.
    Por lo que respecta a la motivación relativa a la determinación de las multas individuales, el Tribunal de Primera Instancia consideró:

«208.    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, lasentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

209.    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

210.    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

211.    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró ”líderes” del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas ”miembros ordinarios” de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

212.    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

213.    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales sededuce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

214.    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” y a las consideradas ”miembros ordinarios”, respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

215.    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia Petrofina/Comisión [...] apartado 264).

216.    En este contexto, procede señalar que, a tenor del párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, ”los 'líderes‘, es decir los fabricantes más importantes que participaban en el PWG (Cascades; Finnboard; [Mayr-Melnhof]; MoDo; Sarrió y Stora) deben cargar con una responsabilidad especial. Eran claramente los principales participantes en la toma de decisiones y los impulsores del cartel”.

217.    Además, la Decisión describe ampliamente el trascendente papel que desempeñaba el PWG en el cartel (especialmente en los puntos 36 a 38 y 130 a 132 de la exposición de motivos).

218.    De lo expuesto resulta que la Decisión contiene una motivación suficiente de las razones que llevaron a la Comisión a considerar a la demandante como ”líder”. Por lo demás, la Comisión declara haber tenido en cuenta el hecho de que Weig no parece haber desempeñado un papel tan importante en el cartel como los otros fabricantes (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos), lo que constituye una motivación suficiente de la razón por la cual la demandante y Weig no fueron tratadas de manera idéntica a efectos de la determinación de la cuantía de sus respectivas multas.

219.    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos,la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

220.    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia Hilti/Comisión [...] apartado 136).

221.    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

222.    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

223.    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 221 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculode las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas, no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

224.    Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.»

18.
    Así pues, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

El recurso de casación

19.
    Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos.

20.
    En primer lugar, considera que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo las consecuencias de sus propias constataciones relativas a la insuficiencia de motivación de la Decisión en cuanto a la determinación del nivel general de las multas.

21.
    En segundo lugar, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia efectuó una interpretación errónea del concepto de «efectos de la infracción en el mercado» y, en cualquier caso, violó el principio de proporcionalidad, ya que no redujo el nivel de la multa impuesta por la Comisión pese a que había constatado que ésta no había probado la totalidad de los efectos que tuvo en cuenta para la determinación del nivel general de las multas.

22.
    En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de no discriminación, dado que aprobó los criterios discriminatorios adoptados por la Comisión respecto a la imputabilidad de la conducta de empresas transmitidas mientras se cometía la infracción.

Sobre el primer motivo

23.
    Mediante su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho ya que no anuló la Decisión a pesar de que había declarado, en los apartados 214, 219 y 220 de la sentencia recurrida, que su motivación era insuficiente a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), puesto que la Comisión no había indicado en la Decisión los elementos de cálculo que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de las multas.

24.
    La recurrente añade que, según jurisprudencia reiterada recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 220 de la sentencia recurrida, tales datos debían figurar en el cuerpo mismo de la Decisión, sin que puedan tenerse en cuenta, salvo que concurran circunstancias excepcionales, explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión ante la prensa o durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, este último declaró precisamente, en el mismo apartado 220, que la Comisión había reconocido en la vista que nada le habría impedido indicar los elementos que se tuvieron en cuenta en la Decisión. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía tomar en consideración el hecho de que «la Comisión se [hubiera] mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas» (apartado 223 de la sentencia recurrida).

25.
    Además, según la recurrente, una motivación a posteriori no permite a las empresas ni al juez comunitario asegurarse de que los criterios expuestos por la Comisión durante el procedimiento contencioso se corresponden realmente con los elementos tomados en cuenta para el cálculo inicial de la multa. En efecto, sostiene, no hay garantías de que tales elementos fueran tomados en consideración en el momento de la adopción de la Decisión por la Junta de Comisarios, que sigue siendo la única autoridad competente para adoptar y motivar una Decisión.

26.
    La recurrente censura también al Tribunal de Primera Instancia haber limitado en el tiempo la interpretación que hizo de las exigencias del artículo 190 del Tratado en materia de fijación de multas en sus sentencias Tréfilunion/Comisión, Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, antes citadas (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas»), recordadas en el apartado 221 de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal de Justicia siempre ha declarado que la interpretación que da de una norma de Derecho comunitario aclara y especifica el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el principio, salvo decisión contraria que figure en la sentencia interpretativa.

27.
    Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, que los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión contenían «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de lainfracción cometida por cada una de las empresas de que se trata». El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia añadiera a esta afirmación consideraciones sobre la oportunidad de que la Comisión incluyera otras informaciones en el texto de sus decisiones, más allá de la obligación estricta de motivación, no supone en absoluto una contradicción, como afirma la recurrente.

28.
    Los apartados 219 a 222 de la sentencia recurrida son, en opinión de la Comisión, superfluos, puesto que recuerdan las consecuencias de las sentencias de las mallas electrosoldadas. Por lo demás, la Comisión estima que la interpretación que de dichas sentencias hace la recurrente es errónea. En ellas, al igual que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expresó el deseo de una mayor transparencia respecto al método de cálculo utilizado. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la falta de transparencia constituyera una falta de motivación de la Decisión. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, en el sentido de que los destinatarios de decisiones no deberían verse obligados a iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia para conocer todos los detalles del método de cálculo utilizado por la Comisión. Sin embargo, afirma, estas consideraciones no pueden constituir por sí mismas un motivo de anulación de la Decisión.

29.
    Finalmente, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado recientemente el alcance de las sentencias de las mallas electrosoldadas que acaba de recordarse. Según dicho Tribunal, las precisiones que es deseable que la Comisión comunique al destinatario no deben considerarse como una motivación adicional y a posteriori de la Decisión, sino únicamente como «la traducción numérica de criterios enunciados en la Decisión, en la medida en que estos criterios puedan, por su parte, ser cuantificados» (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, dictadas en los asuntos de las «vigas», NMH Stahlwerke/Comisión (T-134/94, Rec. p. II-239); Eurofer/Comisión (T-136/94, Rec. p. II-263); Arbed/Comisión (T-137/94, Rec. p. II-303); Cockerill-Sambre/Comisión (T-138/94, Rec. p. II-333); Thyssen Stahl/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347); Krupp Hoesch/Comisión (T-147/94, Rec. p. II-603); Preussag/Comisión (T-148/94, Rec. p. II-613); British Steel/Comisión (T-151/94, Rec. p. II-629); Aristrain/Comisión, (T-156/94, Rec. p. II-645), y Ensidesa/Comisión (T-157/94, Rec. p. II-707), y, más en particular, la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 610).

30.
    En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

31.
    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algúnvicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

32.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

33.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 215 de la sentencia recurrida,

«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia Petrofina/Comisión [...] apartado 264)».

34.
    El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 218 de la sentencia recurrida, que «la Decisión contiene una motivación suficiente de las razones que llevaron a la Comisión a considerar a la demandante como ”líder”.»

35.
    No obstante, en los apartados 219 a 223 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de las afirmaciones contenidas en los apartados 215 y 218.

36.
    En efecto, de los apartados 219 y 220 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, la Institución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 221 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

37.
    Finalmente, en el apartado 223 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.

38.
    Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.

39.
    A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.

40.
    Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.

41.
    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

42.
    Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

43.
    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 208 y 209 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedadde la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

44.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a la duración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.

45.
    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar la constatación contenida en el apartado 215 de la sentencia recurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

46.
    Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.

47.
    En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sinembargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

48.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 222 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho, tras haber declarado, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata», afirmar, en el apartado 223 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».

49.
    No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 219 a 223 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

50.
    Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.

51.
    Así pues, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

52.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber efectuado una interpretación errónea del concepto de «efectos de la infracción en el mercado», que tuvo en cuenta para la determinación del importe de la multa. Así, sostiene, confundió este concepto, que es pertinente para apreciar la gravedad de una infracción, conforme al artículo 15 del Reglamento n. 17, con el concepto de efecto restrictivo de la competencia de un acuerdo entre empresas, criterio de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (véase el apartado 194 de la sentencia recurrida).

53.
    En el presente asunto, según la recurrente, de los tres efectos de la colusión tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 176 y siguientes de la sentencia recurrida: el hecho de que los incrementos de precio concertados fueran efectivamente anunciados a los clientes, el hecho de que la evolución de los precios facturados siguiera a la de los precios anunciados a los clientes y el hecho de que el nivel de los precios facturados fuera distinto del que se habríaalcanzado si no hubiera existido colusión alguna), sólo el tercero debería ser tomado en consideración para determinar la gravedad de la infracción. Los otros dos se referían únicamente a la aplicación de la colusión, en la medida en que demostraban que, independientemente de la elaboración de los términos de un acuerdo sobre los precios, las empresas pusieron efectivamente en práctica la concertación, sin probar por ello la existencia del impacto real del acuerdo sobre los precios o sobre las demás condiciones de competencia del mercado.

54.
    La recurrente añade, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de proporcionalidad al mantener el nivel de la multa impuesta, pese a que constataba que la Comisión no había aportado la prueba de que la infracción hubiera tenido un efecto sobre los precios del cartoncillo.

55.
    La Comisión indica, con carácter preliminar, que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia respecto a la cuantía de las multas, so pena de inmiscuirse en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 31).

56.
    Considera que el Tribunal de Primera Instancia no confundió, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, el efecto restrictivo de la competencia, criterio para la calificación de una práctica prohibida por el artículo 85, apartado 1, del Tratado, y el impacto de dicha práctica en el mercado, que es uno de los muchos criterios que pueden tomarse en consideración para la apreciación de la gravedad de la infracción, extremo que está precisamente incluido en su competencia jurisdiccional plena. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la gravedad de la infracción seguía siendo sensiblemente igual, en el caso de autos, aun cuando no se hubiera probado su incidencia sobre los precios facturados.

57.
    Admitir la tesis de la recurrente equivaldría, según la Comisión, a reconocer la obligación del Tribunal de Primera Instancia de reducir el importe de la multa cuando la Comisión no consiguiera probar alguno de los elementos en los que hubiera basado su apreciación de la gravedad y a limitar la facultad de apreciación del Tribunal de Primera Instancia en materia de sanción, sustituyéndola por la de la Comisión, lo que equivaldría a negar la competencia jurisdiccional plena.

58.
    De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 188, las facultades de la Comisión con arreglo al artículo 15 del Reglamento n. 17, la obligación de tomar en consideración, para la determinación de la cuantía de la multa, tanto la gravedad de la infracción como su duración, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa oexhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

59.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia enumeró, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, las consideraciones contenidas en la Decisión respecto a la gravedad de la infracción, sobre las que, finalmente, ejerce su control jurisdiccional.

60.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión estaba autorizada a elevar el nivel general de las multas, respecto a la práctica de sus decisiones anteriores, para reforzar su efecto disuasorio (apartado 191 de la sentencia recurrida) y para tener en cuenta la adopción por las empresas afectadas de medidas dirigidas a disimular la existencia de la colusión, lo que constituye «un aspecto de [la infracción] particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas» (apartado 192 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia destacó también la larga duración y el carácter patente de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (apartado 193 de la sentencia recurrida).

61.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia manifestó, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, que, a la luz de las consideraciones anteriores, el hecho de que la Comisión hubiera probado sólo parcialmente los efectos de la colusión sobre los precios no podía «afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada». A este respecto, observó que «el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia».

62.
    De las consideraciones expuestas se deduce que, lejos de confundir el concepto del efecto restrictivo de la competencia de un cartel y su impacto en el mercado, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que sus constataciones respecto a los efectos de la infracción no podían modificar la apreciación de la gravedad de ésta, tal como la efectuó la propia Comisión, o, más exactamente, disminuir la gravedad de dicha infracción así determinada. El Tribunal de Primera Instancia consideró, a la vista de las circunstancias particulares del caso de autos y del contexto en el que se produjo la infracción, tal como se tienen en cuenta en la Decisión y se recuerdan en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia, así como del alcance disuasorio de las multas impuestas -elementos todos ellos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden intervenir en la apreciación de la gravedad de la infracción (véanse la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 54; el auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54, y la sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 33)-, que no procedía reducir el nivel de la multa.

63.
    En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

64.
    Mediante su tercer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber violado el principio de no discriminación al aprobar los criterios adoptados por la Comisión en relación con la imputabilidad de las actuaciones de empresas adquiridas mientras se cometía la infracción.

65.
    La Comisión niega la admisibilidad del motivo. Señala que la recurrente conocía, desde que se adoptó la Decisión, los elementos que la llevaron a invocar este motivo ante el Tribunal de Justicia. Pues bien, si consideraba que existía una discriminación entre varias empresas que participaron en la infracción, debería haber formulado este motivo ya en su demanda en primera instancia. Por lo tanto, el tercer motivo constituye, según la Comisión, un motivo nuevo que no puede alegarse, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación conforme al artículo 118 del mismo Reglamento.

66.
    La recurrente objeta que, si este motivo no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, ello se debió al carácter especialmente confuso de los criterios adoptados por la Comisión, cuyo alcance exacto no pudo precisarse hasta el procedimiento contencioso.

67.
    No puede acogerse la postura de la Comisión a este respecto. Ha de indicarse, como señala el Abogado General en los puntos 20 y 40 de sus conclusiones, que la recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia un motivo basado en «la no imputabilidad a Cascades de la conducta de Duffel y Djupafors anterior a la adquisición de estas empresas», en cuyo marco se incluye indudablemente el tercer motivo invocado ante el Tribunal de Justicia. Así pues, éste no constituye un motivo nuevo que no pueda alegarse en un recurso de casación.

68.
    Respecto al fondo, la recurrente alega que, conforme al punto 145 de la exposición de motivos de la Decisión, la responsabilidad de la conducta de una filial con anterioridad a la transmisión puede imputarse a la propia filial, si participó en la infracción a título individual, o al grupo cedente, si este último participó en la infracción. Además, con arreglo al punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, aun suponiendo que la filial hubiera infringido el Derecho comunitario a título individual y que el propio grupo cesionario hubiera participado en la infracción, la Comisión podría imponer a este grupo cesionario la carga del pago de la multa por la conducta de la filial con anterioridad a su adquisición.

69.
    De ello deduce la recurrente que un grupo cesionario de una filial que ha participado en la infracción podrá ser tratado de dos maneras radicalmente distintas dependiendo de que el cedente haya participado o no en la infracción, circunstancia sobre la cual el cesionario no ha tenido, sin embargo, influencia alguna. Así, este último asumirá la carga del pago de la multa por la conducta de la filial con anterioridad a latransmisión si el grupo cedente no ha participado en la infracción; en caso contrario, no será responsable de la conducta de la filial y, por tanto, no deberá pagar la multa. Según la recurrente, la aplicación de estos criterios crea una discriminación patente entre dos cesionarios.

70.
    La recurrente constata que, aplicando los criterios que se han descrito, el Tribunal de Primera Instancia la consideró responsable de la conducta de sus dos filiales Duffer y Djupafors con anterioridad a su adquisición, mientras que, en el asunto T-347/94, no se había considerado a Mayr-Melnhof Kartongesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Mayr-Melnhof») responsable de la conducta de su filial Mayr-Melnhof Eerbeek BV (en lo sucesivo, «Eerbeek») durante el período anterior a su adquisición, imputándose la responsabilidad de dicha conducta a NV Koninklijke KNP BT (en lo sucesivo, «KNP»), grupo cedente que había participado en la infracción (véase la sentencia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, Rec. p. II-1751, apartados 400 a 405).

71.
    Por consiguiente, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que la consideró responsable de la conducta de sus filiales Duffel y Djupafors con anterioridad a su adquisición y, si considerase que el estado del asunto permite resolverlo, que anule la Decisión por este mismo motivo.

72.
    La Comisión alega que los criterios expuestos en la Decisión y confirmados por el Tribunal de Primera Instancia se limitan a aplicar al caso de autos los principios establecidos por la jurisprudencia en materia de imputabilidad de una infracción dentro de los grupos de empresas.

73.
    En el caso de la recurrente, al igual que en el de Mayr-Melnhof (respecto de la filial Deisswil), la Comisión afirma haber aplicado tales principios atribuyendo a la sociedad matriz la responsabilidad de la conducta de sus filiales, tanto antes como después de la compra. Sólo en el caso de Eerbeek, que primero era filial de Mayr-Melnhof y, después, de KNP, la Comisión repartió la responsabilidad entre las dos sociedades matrices, participantes ambas en la infracción.

74.
    A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que «en el supuesto de una sociedad que participara a título individual en la infracción con anterioridad a su transmisión, la determinación del destinatario de la Decisión, a saber, la sociedad transmitida o la nueva sociedad matriz, se rige exclusivamente por los criterios enunciados en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión».

75.
    Del punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión resulta que, por lo que respecta a las

«actividades de lo que se consideran filiales independientes, la Comisión, en principio y a efectos de determinar los destinatarios de la presente Decisión, ha consideradocomo ”empresa” a las razones sociales que aparecen en las listas de miembros del PG Paperboard, con las dos excepciones siguientes:

1)    cuando varias sociedades de un mismo grupo participaran en la infracción;

    y

2)    cuando existen pruebas concretas que demuestran que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel.

En estos casos, el destinatario de la presente Decisión será el grupo (representado por la empresa matriz)».

76.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que, en la fecha de adquisición de Djupafors y de Duffel, «estas últimas participaban en una infracción en la que también participaba la demandante a través de las sociedades Cascades La Rochette y Cascades Blendecques» y afirmó, en el apartado 158:

«Ante tales circunstancias, la Comisión podía imputar a la demandante la conducta de Djupafors y de Duffel por lo que respecta a los períodos previo y posterior a su adquisición por la demandante. La demandante estaba obligada, en su calidad de sociedad matriz, a adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fueran procedentes para impedir que se siguiera cometiendo una infracción cuya existencia no ignoraba.»

77.
    Si bien es cierto que la recurrente debía ser considerada responsable de la conducta de las dos filiales de que se trata, a partir de su adquisición, no se acreditó que pudiera imputársele válidamente su conducta infractora anterior.

78.
    En efecto, incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona.

79.
    En el caso de autos, de la sentencia recurrida resulta que Djupafors y Duffel participaron de manera independiente en la infracción desde mediados de 1986 hasta que fueron adquiridas por la recurrente en marzo de 1989 (véase el apartado 18 de la sentencia recurrida). Además, estas sociedades no fueron pura y simplemente absorbidas por la recurrente, sino que continuaron sus actividades como filiales de esta última. En consecuencia, han de responder ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición por la recurrente, sin que ésta pueda ser considerada responsable de dicha conducta.

80.
    En consecuencia, procede constatar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar a la recurrente responsable de las infraccionescometidas por Duffel y Djupafors con anterioridad a su adquisición y anular, por esta razón, la sentencia recurrida.

81.
    Conforme al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado se lo permita, o devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

82.
    Como los autos no contienen ninguna indicación respecto a la parte que representó, en la fijación de la multa, la participación a título individual de Duffel y de Djupafors en el cartel, desde mediados del año 1986 hasta que fueron adquiridas por la recurrente en marzo de 1989, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste aprecie el importe de la multa, habida cuenta de las consideraciones anteriores, y reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión (T-308/94), en la medida en que imputa a Cascades SA la responsabilidad de las infracciones cometidas por Van Duffel NV y Djupafors AB durante el período comprendido entre mediados del año 1986 y el mes de febrero de 1989 inclusive.

2)    Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)    Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

4)    Reservar la decisión sobre las costas.

La Pergola
Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: francés.