Language of document : ECLI:EU:C:2000:627

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Circunstancias atenuantes»

En el asunto C-280/98 P,

Moritz J. Weig GmbH & Co. KG, con domicilio social en Mayen (Alemania), representada por Me T. Jestaedt, Abogado de Bruselas, y el Sr. V. von Bomhard, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me P. Dupont, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto Weig/Comisión (T-317/94, Rec. p. II-1235), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1998, Moritz J. Weig GmbH & Co. KG interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia delTribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión (T-317/94, Rec. p. II-1235; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó el recurso en todo lo demás.

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes TampellaEspañola, S.A.) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b)    mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c)    mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

xix)    Moritz J. Weig GmbH & Co. KG, una multa de 3.000.000 de ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«13.    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado ”Product Group (o PG) Paperboard” (”Grupo de estudio del producto Cartoncillo”; en lo sucesivo, ”GEP Cartoncillo”), compuesto por varios grupos o comités.

14.    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un ”Presidents Working Group” (en lo sucesivo, ”PWG”) compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15.    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16.    El PWG informaba a la ”President Conference” (en lo sucesivo, ”PC”), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17.    A finales de 1987 se creó el ”Joint Marketing Committee” (en lo sucesivo, ”JMC”). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18.    Por último, el ”Economic Committee” (en lo sucesivo, ”EC”) debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al ”Marketing Committee”, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19.    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20.    Respecto a Moritz J. Weig GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, ”Weig”), la Comisión consideró que había participado en reuniones de la PC durante el período cubierto por la Decisión, y en reuniones del JMC y del PWG a partir de 1988.»

7.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

La sentencia recurrida

8.
    Respecto a la petición de anulación de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia anuló, por lo que se refiere a la recurrente, el artículo 1 de dicha Decisión en la medida en que de dicha disposición resulta que la recurrente participó en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado antes de marzo de 1988, así como el artículo 2, párrafos primero a cuarto, de la misma Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

9.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás.

10.
    Por otra parte, la recurrente había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia ocho motivos relativos a la fijación de la multa. El recurso de casación se refiere precisamente a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que tienen relación con dicha fijación. Habida cuenta de los motivos invocados por la recurrente en apoyo del recurso de casación, sólo se expondrán en los apartados siguientes las partes de la sentencia recurrida que respondan a los motivos basados en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), en la inexistencia deconsecuencias económicas de las infracciones, en el carácter excesivo del nivel general de las multas y en la insuficiente toma en consideración de la cooperación de la recurrente durante el procedimiento.

Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado

11.
    La recurrente reprochaba, en sustancia, a la Comisión haber motivado insuficientemente la Decisión, ya que las empresas destinatarias no podían verificar, por una parte, si el importe de la multa que se les imponía estaba justificado y, por otra, si la multa era proporcionada en comparación con las multas impuestas a las demás empresas.

12.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«182.    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

183.    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

184.    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

185.    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró ”líderes” del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas ”miembros ordinarios” de aquél. A este respecto, la demandante no esmencionada entre las empresas consideradas ”líderes” del cartel, y en el párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos se precisa que ”aunque Weig fue miembro del PWG desde 1988, no parece haber desempeñado un papel tan importante como los principales grupos industriales a la hora de determinar la política del cartel”. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, la Comisión indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

186.    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. En el caso de la demandante, la Comisión afirmó haber aplicado un tipo del 8 % del volumen de negocios individual, ya que, aunque la empresa había sido ”miembro del PWG”, el papel que desempeñó parecía no haber sido tan importante como el de las demás empresas que participaron en las reuniones de este órgano. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

187.    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

188.    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” y a las consideradas ”miembros ordinarios”, respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

189.    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de laexposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). A este respecto, la Decisión contiene una motivación específica sobre la apreciación de la gravedad de la infracción cometida por la demandante (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos), que permite comprender la razón por la que fue objeto de un trato diferente tanto en comparación con los ”líderes” del cartel como respecto a los ”miembros ordinarios” de éste.

190.    Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas que figuran en el punto 167 de la exposición de motivos, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.

191.    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

192.    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante la rueda de prensa del 13 de julio de 1994, celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

193.    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infraccionessimilares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria) y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

194.    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

195.    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 193 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas. Por último, la demandante no ha acreditado que se le impidiera ejercer debidamente sus derechos de defensa.

196.    Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.»

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de consecuencias económicas de las infracciones

13.
    La recurrente alegaba que los efectos económicos de una infracción debían tenerse en cuenta al apreciar la gravedad de ésta y al calcular la cuantía de las multas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 359). Ahora bien, en el presente caso, las concertaciones en materia de precios no tuvieron ningún efecto o, como mucho, tuvieron un efecto limitado en el mercado.

14.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«211.    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta,entre otros, el hecho de que ”los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida”. Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

212.    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios, que son los únicos negados por la demandante. En efecto, se desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios (véanse los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión).

213.    Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales aportados por la demandante demuestren, como ella afirma, que los efectos de la colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión.

214.    Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

215.    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

216.    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que ”los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes” (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que ”el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado” (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en Informe LE, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una ”estrecha vinculación lineal” entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: ”Los incrementos netos de losprecios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989” (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

217.    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

218.    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores.

219.    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una ”estrecha vinculación lineal”. En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: ”No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991” (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

220.    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del ”estrecho vínculo lineal” que invoca.

221.    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que ”no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anunciosde precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios” (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

222.    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

223.    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

224.    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

225.    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 246 infra).»

Sobre el motivo relativo al carácter excesivo del nivel general de las multas

15.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente alegaba que la infracción apreciada en el presente caso no era la más reprensible de las infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado e impugnaba, en consecuencia, el nivel general de las multas, en particular en relación con la práctica de las decisiones anteriores de la Comisión.

16.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró:

«241.    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

”-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se 'organizaba‘ el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.”

242.    Además, como ya se ha recordado, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

243.    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 108, y la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 385).

244.    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de ésta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

245.    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno. La alegación de la demandante de que el GEP Cartoncillo asumió actividades legítimas carece de pertinencia, puesto que ha quedado acreditado que los órganos de esta asociación profesional, en particular el PWG y el JMC, tenían un objeto esencialmente contrario a la competencia.

246.    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluirque la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

247.    Por consiguiente, no puede acogerse este motivo.»

Sobre el motivo relativo a la insuficiente toma en consideración de la cooperación de la recurrente durante el procedimiento

17.
    La recurrente alegaba que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que había respondido de forma sincera y completa a la solicitud de información presentada en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17; que la cesación inmediata, tras las inspecciones efectuadas por la Comisión el 23 de abril de 1991, de su participación en las reuniones del GEP Cartoncillo y en toda actividad que pudiera representar una infracción constituía, según la jurisprudencia y la práctica de la Comisión, una circunstancia atenuante, y que la Comisión, al calcular la multa, no había tomado en consideración su cooperación activa, que contribuyó a una rápida sustanciación del procedimiento.

18.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«280.    La demandante se benefició de una reducción de un tercio de la cuantía de la multa impuesta debido a que, según la Decisión, no había negado, en su respuesta al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión fundaba sus imputaciones contra ella.

281.    Una reducción de la multa en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). En estas circunstancias, puede considerarse que una empresa que, durante el procedimiento administrativo, declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En efecto, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones.

282.    En el presente caso, ninguno de los argumentos invocados por la demandante permite demostrar que diera muestras de una cooperación con la Comisión más amplia que el reconocimiento de las alegaciones de hecho realizadas por ésta.

283.    En la primera parte del motivo, la demandante alega que respondió de manera sincera y completa a la solicitud de información que le dirigió la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, una colaboración con la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17 no justifica una reducción de la multa (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 341 y 342). Por lo demás, la demandante, que participó en la infracción a partir de marzo de 1988 y que conocía, pues, las funciones del PWG y del JMC, habría podido, efectivamente, al igual que Stora, cooperar con la Comisión de una forma más activa de lo que lo hizo, lo cual habría justificado una mayor reducción de la cuantía de la multa. Por consiguiente, su argumento según el cual no dispuso en aquel momento de la información necesaria para ayudar activamente a la Comisión no puede sino ser desestimada.

284.    Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, relativa al hecho de que la demandante dejara de participar en las reuniones del GEP Cartoncillo y en toda práctica que pudiera constituir una infracción después de las inspecciones efectuadas por la Comisión el 23 de abril de 1991 [...] procede recordar que la gravedad de las infracciones debe establecerse en función de un gran número de elementos, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase el apartado 183 supra). Por consiguiente, aunque el cese de la infracción antes de enviarse el pliego de cargos puede, en principio, considerarse una circunstancia atenuante de la gravedad de la infracción apreciada por parte de una empresa, la Comisión no estaba obligada a adoptar tal análisis en las circunstancias particulares del caso concreto. Puesto que la demandante no ha presentado ningún argumento que pueda demostrar que, en el presente caso, la Comisión rebasó el margen de apreciación de que dispone al determinar los elementos que deben tomarse en consideración para fijar la cuantía de las multas, la segunda parte del motivo debe ser desestimada.

285.    La tercera parte del motivo, según la cual la demandante dio muestras de una cooperación activa con la Comisión, tampoco puede ser acogida.

286.    La demandante alega haber dado indicaciones completas relativas a su participación en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo. Subraya que, además, señaló expresamente, durante la audiencia celebrada ante la Comisión, que no negaba las principales alegaciones de hecho formuladas por ésta. Sin embargo, debe observarse que tal cooperación con la Comisión no justificaba una reducción de la cuantía de la multa superior a la de un tercio, que efectivamente se le concedió. En cuanto a la declaración del Sr. Roos, dirigida a la Comisión por la demandante junto con su respuesta al pliego de cargos, tal declaración no contiene elementos que hayan podido contribuir considerablemente a facilitar la labor de la Institución. A este respecto, basta con señalar que la Decisión sólo contiene una referencia, y además indirecta, a las afirmaciones contenidas en dicha declaración (párrafo primero del punto 59 de la exposición de motivos).

287.    Por último, en la medida en que la demandante sostiene haber sido objeto de un trato discriminatorio en comparación con Stora, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato, que es un principio general del Derecho comunitario, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25; en el mismo sentido, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T-100/92, RecFP p. II-275, apartado 50).

288.    En el presente caso, Stora proporcionó a la Comisión unas declaraciones que contenían una descripción muy detallada de la naturaleza y el objeto de la infracción, del funcionamiento de los diversos órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. En estas declaraciones, Stora facilitó una información mucho más amplia que aquella cuya presentación puede exigir la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17. Aunque, en la Decisión, la Comisión declara haber obtenido elementos de prueba que corroboran la información contenida en las declaraciones de Stora (puntos 112 y 113 de la exposición de motivos), es manifiesto que las declaraciones de Stora fueron el principal elemento de prueba de la existencia de la infracción. Así pues, procede considerar que, sin las declaraciones de Stora, habría sido, cuando menos, mucho más difícil para la Comisión apreciar y, en su caso, poner fin a la infracción objeto de la Decisión. En vista de estos elementos, la demandante no puede sostener válidamente que, en virtud del principio de igualdad de trato, hubiera debido beneficiarse de una reducción del importe de la multa análoga a la concedida a Stora.

289.    Puesto que no dio muestras de una cooperación con la Comisión que rebasara el reconocimiento de las alegaciones de hecho formuladas por ésta, la demandante tampoco fue objeto de un trato discriminatorio en comparación con las demás empresas que obtuvieron una reducción de un tercio de la cuantía de la multa.

290.    A la vista de las consideraciones precedentes, procede desestimar el motivo en su totalidad.»

19.
    Tras desestimar la totalidad de los motivos invocados en apoyo de la petición de anulación de la multa o de reducción de su cuantía, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 305 de la sentencia recurrida, que, por lo que se refería a la cuantía de la multa impuesta, procedía, no obstante, tener en cuenta el hecho de que sólo podía considerarse a la recurrente «responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 por el período comprendido entre marzo de 1988 y abril de 1991».

20.
    El Tribunal de Primera Instancia, «en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena», fijó la cuantía de dicha multa en 2.500.000 ECU (apartado 306 de la sentencia recurrida).

El recurso de casación

21.
    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita que se anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se suprima o, por lo menos, se reduzca la multa que se le impuso.

22.
    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos basados en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, por un lado, pasó por alto el alcance de la obligación de motivación y, por otro, vulneró el principio de igualdad de trato, así como los artículos 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 y 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE), como consecuencia de una reducción insuficiente de la multa.

Sobre el primer motivo

23.
    Mediante su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho ya que no declaró que la Decisión estaba insuficientemente motivada ni la anuló automáticamente por este motivo, cuando en el apartado 188 de la sentencia recurrida había afirmado que la Comisión no indicó en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de las multas.

24.
    La recurrente añade que, según jurisprudencia reiterada recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 192 de la sentencia recurrida, tales datos debían figurar en el cuerpo mismo de la Decisión, sin que puedan tenerse en cuenta, salvo que concurran circunstancias excepcionales, explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión ante la prensa o durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, este último declaró precisamente, en el mismo apartado 192, que la Comisión había reconocido en la vista que nada le habría impedido indicar los elementos que se tuvieron en cuenta en la Decisión. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía tomar en consideración el hecho de que «la Comisión se [hubiera] mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas» (apartado 195 de la sentencia recurrida).

25.
    La recurrente señala también que si hubiera conocido, en el momento en que se adoptó la Decisión, el método utilizado por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, la aplicación de dicho método a su caso concreto habría podido discutirse ante el Tribunal de Primera Instancia. El hecho de posponer la motivación a la fase contenciosa produjo el efecto de privarla de una instancia, por lo que se ha visto obligada a impugnar el cálculo de la cuantía de la multa en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

26.
    La recurrente censura, por último, al Tribunal de Primera Instancia haber limitado en el tiempo la interpretación que hizo de las exigencias del artículo 190 del Tratado en materia de fijación de multas en sus sentencias Tréfilunion/Comisión, Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, antes citadas (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas»), recordadas en el apartado 193 de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal de Justicia siempre ha declarado que la interpretación que da de una norma de Derecho comunitario aclara y especifica el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el principio, salvo decisión contraria que figure en la sentencia interpretativa.

27.
    La Comisión alega, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 32 y siguientes, y el auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54), la existencia de un margen de apreciación para la determinación del importe de una multa en un caso concreto, tanto por parte de la Comisión como del Tribunal de Primera Instancia cuando éste modifica dicho importe en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, conforme a los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento n. 17. Afirma que este margen de apreciación implica que no es indispensable una motivación que reproduzca minuciosamente el método de cálculo del importe de la multa.

28.
    Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, que los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión contenían «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».

29.
    Los apartados 191 a 195 de la sentencia recurrida son, en opinión de la Comisión, superfluos. Por lo demás, la Comisión estima que la interpretación que hace la recurrente de las sentencias de las mallas electrosoldadas es errónea. En dichas sentencias, al igual que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató el carácter suficiente de la motivación de la Decisión de la Comisión, expresando al mismo tiempo el deseo de una mayor transparencia respecto al método de cálculo utilizado. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la falta de transparencia constituyera una falta de motivación de la Decisión. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, en el sentido de que los destinatarios de decisiones no deberían verse obligados a iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia para conocer todos los detalles del método de cálculo utilizado por la Comisión. Sin embargo, afirma, estas consideraciones no pueden constituir por sí mismas un motivo de anulación de la Decisión.

30.
    En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

31.
    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 182 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

32.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 183 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

33.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 189 de la sentencia recurrida,

«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). A este respecto, la Decisión contiene una motivación específica sobre la apreciación de la gravedad de la infracción cometida por la demandante (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos), que permite comprender la razón por la que fue objeto de un trato diferente tanto en comparación con los ”líderes” del cartel como respecto a los ”miembros ordinarios” de éste».

34.
    El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, que «el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas que figuran en el punto 167 de la exposición de motivos, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas».

35.
    No obstante, en los apartados 191 a 195 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de las afirmaciones contenidas en los apartados 189 y 190.

36.
    En efecto, de los apartados 191 y 192 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, la Institución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

37.
    Finalmente, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.

38.
    Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.

39.
    A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.

40.
    Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.

41.
    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

42.
    Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

43.
    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 182 y 183 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

44.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en los apartados 189 y 190 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a la duración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.

45.
    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar las constataciones contenidas en los apartados 189 y 190 de la sentencia recurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

46.
    Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.

47.
    En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sin embargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

48.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho, tras haber declarado, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata» afirmar, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».

49.
    No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 191 a 195 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

50.
    Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.

51.
    Así pues, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

52.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado, en el momento de fijar la multa que se le impuso, el principio de igualdad de trato, así como los artículos 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 y 172 del Tratado.

53.
    El segundo motivo se divide en cuatro partes.

54.
    Mediante las dos primeras partes, que procede examinar conjuntamente, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber aplicado el método de cálculo de la Comisión, a saber:

volumen de negocios pertinente x porcentaje de la gravedad de la infracción x porcentaje de la duración (en el presente asunto, 60 meses como máximo) = total (cuantía de base);

cuantía de base - reducción en caso de cooperación = cuantía de la multa,

a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia había reconocido su validez.

55.
    En tales circunstancias, la recurrente considera que se encontraba en situación de desventaja respecto a las empresas para las cuales la Comisión había reconocido ya una participación reducida en la infracción, imponiéndoles una multa reducida aplicando su fórmula. Esto sucedió, según afirma, en los asuntos Buchmann/Comisión, sentencia de 14 de mayo de 1998 (T-295/94, Rec. p. II-813); Gruber + Weber/Comisión, sentencia de 14 de mayo de 1998 (T-310/94, Rec. p. II-1043), y Enso Española/Comisión, sentencia de 14 de mayo de 1998 (T-348/94, Rec. p. II-1875).

56.
    La recurrente considera también que quedó desfavorecida en la medida en que el propio Tribunal de Primera Instancia aplicó a otras empresas el método de cálculo utilizado por la Comisión para proceder a la reducción de las multas. En este sentido, hace referencia a las sentencias Enso Española/Comisión y Gruber + Weber/Comisión, antes citadas, y de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión (T-311/94, Rec. p. II-1129), y Mayr-Melnhof/Comisión (T-347/94, Rec. p. II-1751). En efecto, aunque tales sentencias no revelan la forma en que el Tribunal de Primera Instancia calculó la reducción de las multas, la aplicación del método de la Comisión, al tener en cuenta los elementos de apreciación utilizados por el Tribunal de Primera Instancia (duración de la participación en la infracción, volumen de negocios pertinente, porcentaje de gravedad), habría llevado, según la recurrente, prácticamente al mismo resultado. Ello significa, en su opinión, que, en dichos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia se inspiró en el método de cálculo utilizado por la Comisión para fijar las multas.

57.
    Pues bien, en el presente asunto, tras constatar que la recurrente no había participado en la infracción durante los 22 primeros meses (siendo la duración total de la infracción de 60 meses), el Tribunal de Primera Instancia fijó la multa en 2.500.000 ECU, mientras que, según la recurrente, si hubiera aplicado la fórmula de la Comisión, habría calculado de la siguiente manera la nueva multa que debía imponerse:

56.500.000 ECU x 0,08 x 38/60 = 2.863.000 ECU (cuantía de base)

2.863.000 ECU - 954.000 ECU = 1.909.000 ECU (cuantía de la multa).

58.
    Según la Comisión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la petición de revisión de la multa, una vez modificada por el Tribunal de Primera Instancia, no puede admitirse, ya que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena implica una evaluación global de todos los elementos de hecho del asunto, de manera que no puede efectuarse en el marco de un recurso de casación (véanse las sentencias Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 31, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34).

59.
    Respecto al fondo, la Comisión señala, por lo que se refiere a la supuesta falta de aplicación por el Tribunal de Primera Instancia del método de cálculo de la Comisión, que, como resulta del apartado 306 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal fijó la multa impuesta a la recurrente en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, es decir, ejerciendo su propia facultad de apreciación.

60.
    La Comisión añade que, con excepción del asunto Enso Española/Comisión, antes citado, los asuntos mencionados por la recurrente no se refieren a la duración de la infracción, sino al volumen de negocios tomado en cuenta por la Comisión (asuntos Gruber + Weber/Comisión y Mayr-Melnhof/Comisión, antes citados) o al hecho de que una participación menos grave en la infracción se combinara con una duración más corta de ésta (asunto BPB de Eendracht/Comisión, antes citado).

61.
    En este último asunto, una reducción puramente aritmética de la multa en función de la duración de la participación habría llevado a disminuir la multa a 729.167 ECU. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia impuso una multa de 750.000 ECU, fundamentalmente por la escasa participación material de la empresa en la infracción. Igualmente, en el asunto Enso Española/Comisión, antes citado, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa de 1.750.000 ECU a 1.200.000 ECU. Una reducción proporcional a la duración de la infracción habría llevado a una multa de 1.181.250 ECU. En contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no utilizó una simple fórmula matemática, sino que fijó la multa teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, tal como resulta del apartado 306 de la sentencia recurrida.

62.
    A este respecto, es importante recordar que el Tribunal de Primera Instancia dispone de una competencia jurisdiccional plena cuando resuelve sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido el Derecho comunitario y que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en la materia por la suya propia (sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 31).

63.
    No obstante, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas que se imponen a las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado, a una discriminación entre tales empresas.

64.
    El motivo de la recurrente basado en la vulneración del principio de no discriminación parte de la premisa de que, en las sentencias Buchmann/Comisión, Enso Española/Comisión, Gruber + Weber/Comisión, BPB de Eendracht/Comisión y Mayr-Melnhof/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia pretendió aplicar, a diferencia de lo que hizo en su caso, el método de cálculo seguido por la Comisión.

65.
    Puesto que estas últimas sentencias no contienen ninguna indicación en sentido contrario, dicha premisa ha de considerarse acreditada. Ciertamente, tales sentencias no expresan en forma alguna la voluntad del Tribunal de Primera Instancia de aplicar efectivamente el método de cálculo adoptado por la Comisión, pero debe señalarse que el citado Tribunal no sólo no criticó expresamente el fundamento de dicho método, sino que impuso en cada una de aquellas sentencias una multa cuya cuantía se corresponde globalmente con la que habría resultado de la aplicación del método a las nuevas apreciaciones numéricas por él efectuadas, en particular respecto al volumen de negocios, a la gravedad o a la duración de la infracción.

66.
    Así, en el asunto Enso Española/Comisión, antes citado, que, tal como destacó la Comisión, es el más parecido al caso de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia redujo también en él la duración de la infracción que debía tenerse en cuenta para el cálculo de la multa, sin acoger ninguna otra alegación de la recurrente que hubiera justificado una reducción de su cuantía, el Tribunal de Primera Instancia fijó dicha cuantía en 1.200.000 ECU, lo que corresponde aproximadamente a la cuantía resultante de la aplicación del método de cálculo de la Comisión (a saber, 1.150.000 ECU).

67.
    Pues bien, como destaca el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, la cuantía de la multa impuesta a la recurrente constituye manifiestamente una excepción a esta orientación general, sin que el Tribunal de Primera Instancia haya facilitado justificación objetiva alguna al respecto. En efecto, aunque la aplicación del método habría llevado a una cuantía de 1.900.000 ECU, el Tribunal de Primera Instancia fijó la multa en 2.500.000 ECU, importe ampliamente superior, de forma que la recurrente, al considerar que en la sentencia recurrida se había cometido seguramente un error de transcripción o de cálculo, presentó a dicho Tribunal una petición de rectificación de sentencia, que fue desestimada mediante auto de 16 de septiembre de 1998. En dicho auto, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia declaró, a pesar de lo anteriormente expuesto, que la sentencia recurrida no contenía «error de transcripción o de cálculo alguno ni inexactitud evidente alguna respecto a la cuantía de la multa».

68.
    En consecuencia, procede considerar acreditada la vulneración por parte del Tribunal de Primera Instancia del principio de igualdad de trato en el apartado 306 de la sentencia recurrida y estimar las dos primeras partes del segundo motivo.

69.
    Mediante la tercera parte, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber reducido la multa impuesta por la Comisión tras haber constatado que ésta no había probado todos los supuestos efectos económicos de la infracción en el mercado.

70.
    La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, a formarse su propia opinión sobre la cuantía adecuada de la multa. Tal como declaró dicho Tribunal en el apartado 246 de la sentencia recurrida, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales bastaba para concluir que la colusión relativa a los precios había tenido tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Para justificar el hecho de no tener en cuenta ninguna circunstancia atenuante en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 244 de la sentencia recurrida, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión y, en el apartado 245, la larga duración y el carácter patente de la infracción cometida pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las decisiones anteriores de la Comisión.

71.
    Así pues, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia podía, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, afirmar válidamente que las constataciones efectuadas respecto a los efectos de la infracción no justificaban reducción alguna del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

72.
    A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia enumeró, en el apartado 241 de la sentencia recurrida, las consideraciones contenidas en la Decisión precisamente en relación con la gravedad de la infracción, sobre las que ejerció su control jurisdiccional.

73.
    Consideró que la Comisión tenía razones para elevar el nivel general de las multas respecto a la práctica de sus decisiones anteriores, para reforzar su efecto disuasorio (apartado 243 de la sentencia recurrida) y para tener en cuenta la adopción por parte de las empresas afectadas de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión, lo que constituye «un aspecto de [la infracción] particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas» (apartado 244 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia destacó también la larga duración y el carácter patente de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (apartado 245 de la sentencia recurrida).

74.
    En el apartado 246 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, partiendo de las consideraciones anteriores, el hecho de que la Comisión sólo hubiera probado parcialmente los efectos de la colusión sobre losprecios no podía «afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada». A este respecto, observó que «el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia».

75.
    De las consideraciones expuestas se deduce que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que sus constataciones respecto a los efectos de la infracción no podían modificar la apreciación de la gravedad de ésta, tal como la efectuó la propia Comisión, o, más exactamente, disminuir la gravedad de dicha infracción así determinada. El Tribunal de Primera Instancia consideró, a la vista de las circunstancias particulares del caso de autos y del contexto en el que se produjo la infracción, tal como se tienen en cuenta en la Decisión y se recuerdan en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia, así como del alcance disuasorio de las multas impuestas -elementos todos ellos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden intervenir en la apreciación de la gravedad de la infracción (véanse la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 106; el auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54, y la sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 33)- que no procedía reducir el nivel de la multa.

76.
    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo.

77.
    Mediante la cuarta parte de este motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber apreciado, al revisar la cuantía de la multa, su cooperación en su justo valor y en comparación con el comportamiento adoptado por otras empresas que habían participado en el cartel.

78.
    En efecto, la recurrente afirma que, mediante escrito de 23 de marzo de 1993, ofreció expresamente su cooperación a la Comisión. No sólo reconoció la existencia de una infracción, sino que también señaló, durante las audiencias ante la Comisión, la naturaleza de la infracción, a saber, determinadas iniciativas en materia de incrementos de precios. Sostiene que fue la única empresa que reconoció de forma expresa, durante estas audiencias, haber cometido una infracción.

79.
    A este respecto, basta señalar, tal como indicó la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia expuso detalladamente, en los apartados 280 a 289 de la sentencia recurrida, las razones por las que no procedía estimar el motivo basado en una toma en consideración insuficiente de la cooperación de la recurrente en el procedimiento. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una apreciación de los hechos que no puede ser discutida ante el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 42).

80.
    En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la cuarta parte.

81.
    De las consideraciones anteriores resulta que procede estimar el recurso de casación por lo que respecta al apartado 306 y al punto 3 del fallo de la sentencia recurrida.

82.
    Con arreglo al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Dado que el estado del asunto lo permite, procede resolver definitivamente sobre el importe de la multa que ha de imponerse a la recurrente.

Sobre el recurso de anulación

83.
    Teniendo en cuenta los apartados 174 a 305 de la sentencia recurrida y, en particular, que sólo puede considerarse a la recurrente responsable de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado durante el período comprendido entre marzo de 1988 y abril de 1991, procede fijar la cuantía de la multa impuesta a la recurrente en 1.900.000 euros.

Costas

84.
    A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

85.
    Por haber sido desestimados la mayor parte de sus motivos en el marco del recurso de casación, procede condenar a la recurrente a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión correspondientes a la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular el punto 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión (T-317/94).

2)    Fijar en 1.900.000 euros el importe de la multa impuesta a Moritz J. Weig & Co. KG por el artículo 3 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).

3)    Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

4)    Condenar a Moritz J. Weig & Co. KG a cargar con sus propias costas, así como con dos tercios de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas correspondientes a la presente instancia.

5)    La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con un tercio de sus propias costas correspondientes a la presente instancia.

La Pergola

Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: alemán.