Language of document : ECLI:EU:C:2000:629

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Facultad jurisdiccional plena»

En el asunto C-283/98 P,

Mo och Domsjö AB, con domicilio social en Örnsköldsvik (Suecia), representada por los Sres. A. Woodgate y M. Smith, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto Mo och Domsjö/Comisión (T-352/94, Rec. p. II-1989), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. J. Flynn, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A.M. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1998, Mo och Domsjö AB interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión (T-352/94, Rec.p. II-1989; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó el recurso en todo lo demás.

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes TampellaEspañola, S.A.) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b)    mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c)    mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

xii)    Mo Och Domsjö AB, una multa de 22.750.000 ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«13.    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado ”Product Group (o PG) Paperboard” (”Grupo de estudio del producto Cartoncillo”; en lo sucesivo, ”GEP Cartoncillo”), compuesto por varios grupos o comités.

14.    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un ”Presidents Working Group” (en lo sucesivo, ”PWG”) compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15.    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16.    El PWG informaba a la ”President Conference” (en lo sucesivo, ”PC”), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17.    A finales de 1987 se creó el ”Joint Marketing Committee” (en lo sucesivo, ”JMC”). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18.    Por último, el ”Economic Committee” (en lo sucesivo, ”EC”) debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al ”Marketing Committee”, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19.    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20.    La Decisión precisa las razones por las que la demandante Mo och Domsjö AB (en lo sucesivo, ”MoDo”) es una de sus destinatarias (puntos 151 y siguientes de laexposición de motivos). Según lo en ella expuesto, Thames Board Ltd (en lo sucesivo, ”TBM”), fabricante de cartoncillo GC que poseía una fábrica de cartón situada en Workington (Reino Unido), participó en las reuniones del GEP Cartoncillo, incluidas las del PWG, desde mediados de 1986. Con efectos desde el 1 de enero de 1988, TBM fue comprada, al 100 % de su capital, por AB Iggesunds Bruk (en lo sucesivo, ”Iggesunds Bruk”), empresa asociada del grupo MoDo, en la que MoDo era titular del 49,9 % de los derechos de voto. A continuación, se cambió la razón social de TBM por Iggesund Paperboard (Workington) Ltd.

21.    Hasta la adquisición de TBM, el principal producto de cartoncillo de Iggesunds Bruk había sido SBS; también producía, en menor proporción, cartoncillo GC. A comienzos de 1989, MoDo adquirió el control pleno de Iggesunds Bruk, que pasó a ser una división del grupo, denominada Iggesund Paperboard AB (en lo sucesivo, ”Iggesund Paperboard”). Representantes de dicha división asistieron a las reuniones del PWG y del JMC. También asistieron a las reuniones del JMC directivos y empleados de Workington.»

7.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94 y T-354/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

La sentencia recurrida

8.
    Respecto a la petición de anulación de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia únicamente anuló, por lo que se refiere a la recurrente, el artículo 2, párrafos primero a cuarto, de dicha Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

9.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás.

10.
    Por otra parte, la recurrente había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia ocho motivos relativos a la fijación de la multa. El recurso de casación se refiere precisamente a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que tienen relación con dicha fijación. Habida cuenta de los motivos invocados por la recurrente en apoyo del recurso de casación, sólo se expondrán en los apartados siguientes las partes de la sentencia recurrida que respondan a los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas, en un error de apreciación en el Informe de London Economics (en lo sucesivo, «Informe LE») y en el carácter desproporcionado del nivel de la multa.

Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas

11.
    La recurrente reprochaba, esencialmente, a la Comisión no haber expuesto en la Decisión la base de cálculo de las multas.

12.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia respondió en los siguientes términos:

«266.    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

267.    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

268.    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

269.    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró ”líderes” del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas ”miembros ordinarios” de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

270.    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

271.    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

272.    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” y a las consideradas ”miembros ordinarios”, respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

273.    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y laduración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).

274.    En segundo lugar, cuando aprecia la gravedad de una infracción para determinar la cuantía de la multa, la Comisión debe velar especialmente por el carácter disuasorio de su acción, ya que el Derecho comunitario le exige llevar una política general dirigida a orientar, en el sentido de los principios fijados por el Tratado, la conducta de las empresas (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión [...] apartados 105 y 106). De ello se deduce que el carácter disuasorio de su acción es inherente al ejercicio de su facultad de imponer multas, de modo que la Comisión no estaba obligada a recordar específicamente este objetivo en la Decisión.

275.    En tercer lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

276.    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

277.    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia demotivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria) y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

278.    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

279.    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 277 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas. Por último, la demandante no ha acreditado que se le impidiera ejercer debidamente sus derechos de defensa.

280.    Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.»

Sobre el motivo basado en un error de apreciación en el Informe LE

13.
    La recurrente negaba que «los objetivos del cartel se [hubieran alcanzado] con éxito en gran medida» (punto 168, séptimo guión, de la exposición de motivos de la Decisión). Alegaba, esencialmente, que el único elemento probatorio de que, en su opinión, disponía la Comisión con respecto a los efectos de los anuncios de incremento de precios sobre los precios facturados era el Informe LE, que tenía en cuenta todos los factores que podían influir en los precios facturados en un mercado sometido a la competencia, tales como las características de la demanda y los costes de producción. Pues bien, en dicho Informe se alcanzaba la conclusión de que los precios facturados no eran diferentes de los que deberían haber resultado del juego de la competencia. La Comisión se centró en los anuncios de incremento de precios sin tener en cuenta los verdaderos factores que explicaban los incrementos de los precios facturados y no tuvo suficientemente en cuenta las negociaciones individuales con los clientes. Además, la recurrente señalaba que la Decisión contenía errores en la descripción de la evolución de los precios facturados.

14.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«292.    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que ”los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida”. Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

293.    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, como también ha subrayado la demandante, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios permite apreciar, en términos generales, el éxito del cartel, ya que las colusiones sobre las interrupciones de la producción y sobre las cuotas de mercado tuvieron como objetivo garantizar el éxito de las iniciativas concertadas en materia de precios.

294.    Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales aportados por la demandante en su contestación al pliego de cargos demuestren, como ella afirma, que los efectos de la colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión.

295.    Asimismo, no cabe, en estas circunstancias, reprochar a la Comisión no haber examinado específicamente los efectos de la colusión sobre los precios con respecto al cartoncillo SBS, ya que las ventas de este cartoncillo constituían menos del 10 % de las ventas globales de los tres tipos de cartoncillo contemplados por la Decisión (véase el párrafo quinto del punto 5 de la exposición de motivos).

296.    Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

297.    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). A este respecto, la demandante incurre en contradicción cuando niega que los precios anunciados constituyeron un precio de referencia para el mercado, admitiendo al mismo tiempo que dichos precios eran tenidos en cuenta para negociar con los clientes los precios facturados.

298.    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que ”los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes” (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que ”el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado” (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en el Informe LE, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una ”estrecha vinculación lineal” entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: ”Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989” (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

299.    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

300.    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores y, entre ellos, la propia demandante.

301.    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una ”estrecha vinculación lineal”. En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: ”No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991” (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que talesvariaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

302.    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del ”estrecho vínculo lineal” que invoca.

303.    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que ”no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios” (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

304.    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

305.    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

306.    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentosque recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

307.    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 358 infra).»

Sobre el motivo basado en el carácter desproporcionado del nivel de la multa

15.
    La recurrente subrayaba que el miembro de la Comisión encargado de la política de competencia había declarado, en su conferencia de prensa de 13 de julio de 1994, que las multas impuestas se acercaban al límite máximo establecido por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17. Sin embargo, ni la gravedad de la infracción imputada ni la duración de ésta justificaban, según ella, que el nivel fuera tan elevado.

16.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«352.    Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Como ya se ha recordado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

353.    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

”-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se 'organizaba‘ el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.”

354.    Además, consta que las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las consideradas ”miembros ordinarios” de éste se calcularon, según se les hubiera aplicado una u otra calificación, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

355.    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 108, y la sentencia ICI/Comisión [...] apartado 385).

356.    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la DecisiónPolipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de ésta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

357.    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno. A este respecto, nada permite considerar que, en contra de lo indicado en el punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión tuviera en cuenta, para determinar el nivel general de las multas, una duración de la infracción más larga que la efectivamente comprobada según el artículo 1 de la Decisión.

358.    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta [afirmación] no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

359.    Por último, al fijar el nivel general de las multas en el caso de autos, la Comisión no se apartó de la práctica de sus decisiones anteriores en tal medida que hubiera tenido que motivar más explícitamente su apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).

360.    Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.»

17.
    En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, dado que no había sido acogido ninguno de los motivos invocados en apoyo de las pretensiones de anulación de la multa o de reducción de su cuantía, no procedía reducir la cuantía de la multa impuesta a la recurrente.

El recurso de casación

18.
    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita que se anulen «al menos en parte» («at least in part») la sentencia recurrida y la Decisión, así como que se suprima o, por lo menos, se reduzca la multa que se le impuso.

19.
    La recurrente invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho al declarar, por un lado, que el hecho de que la Comisión no hubiera indicado en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de la multa impuesta a la recurrente no constituía un incumplimiento de la obligación de motivación que justificara la anulación total o parcial de la multa impuesta y, por otro, que su propia conclusión según la cual la Comisión no había probado todos los efectos de la infracción imputados no podía afectar sensiblemente a su apreciación de la gravedad de la infracción y, por consiguiente, no podía implicar una reducción de la multa.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

20.
    La Comisión niega la admisibilidad del recurso de casación por dos motivos.

21.
    En primer lugar, considera que debería declararse su inadmisibilidad en la medida en que tiene por objeto que se anule la sentencia recurrida en su totalidad, cuando la recurrente únicamente impugna, en su recurso de casación, los apartados de dicha sentencia relativos al nivel de la multa.

22.
    Si bien es cierto que la recurrente solicitó que se anulara «al menos en parte» la sentencia recurrida, del recurso de casación resulta que las alegaciones de la recurrente sólo se refieren al nivel de la multa. En tales circunstancias, no procede considerar que el recurso de casación esté dirigido a obtener la anulación de la sentencia recurrida en su totalidad.

23.
    En segundo lugar, la Comisión niega la admisibilidad del segundo motivo de la recurrente basado en que, según ésta afirma, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no reducir la cuantía de la multa tras haber considerado que la Comisión no había probado totalmente los efectos de la infracción. Según la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta claramente que, en el marco de un recurso de casación, no le corresponde examinar la apreciación, relativa al nivel apropiado de una multa, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

24.
    A este respecto, basta recordar que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario (sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34), no es menos cierto que el Tribunal de Justicia es competente para examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 31).

25.
    Así pues, el segundo motivo de inadmisibilidad invocado por la Comisión debe igualmente ser desestimado.

Sobre el primer motivo

26.
    Mediante su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho ya que no declaró que la Decisión estaba insuficientemente motivada ni la anuló por este motivo, cuando en el apartado 272 de la sentencia recurrida había afirmado que la Comisión no indicó en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de las multas.

27.
    La recurrente añade que, según jurisprudencia reiterada recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 276 de la sentencia recurrida, tales datos debían figurar en el cuerpo mismo de la Decisión, sin que puedan tenerse en cuenta, salvo que concurran circunstancias excepcionales, explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión ante la prensa o durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, este último declaró precisamente, en el mismo apartado 276, que la Comisión había reconocido en la vista que nada le habría impedido indicar los elementos que se tuvieron en cuenta en la Decisión. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía tomar en consideración el hecho de que «la Comisión se [hubiera] mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas» (apartado 279 de la sentencia recurrida).

28.
    La recurrente censura también al Tribunal de Primera Instancia haber limitado en el tiempo la interpretación que hizo de las exigencias del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) en materia de fijación de multas en sus sentencias Tréfilunion/Comisión, Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, antes citadas (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas»), recordadas en el apartado 277 de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal de Justicia siempre ha declarado que la interpretación que da de una norma de Derecho comunitario aclara y especifica el significado y el alcance de dichanorma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el principio, salvo decisión contraria que figure en la sentencia interpretativa.

29.
    Por último, la recurrente sostiene que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, al final del apartado 279 de la sentencia recurrida, según la cual «no ha acreditado que se le impidiera ejercer debidamente sus derechos de defensa», carece de pertinencia, puesto que la obligación de motivación es un requisito sustancial de forma directamente exigido por el artículo 190 del Tratado. Por consiguiente, la recurrente no tenía que demostrar que la falta de motivación le hubiera causado un perjuicio directo.

30.
    Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 273 de la sentencia recurrida, que los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión contenían «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».

31.
    Los apartados 274 a 279 de la sentencia recurrida son, en opinión de la Comisión, superfluos, puesto que recuerdan la necesidad de conferir carácter disuasorio a la cuantía de la multa (apartado 274) y las consecuencias de las sentencias de las mallas electrosoldadas (apartados 275 a 279). Por lo demás, la Comisión estima que la interpretación que de dichas sentencias hace la recurrente es errónea. En ellas, al igual que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató el carácter suficiente de la motivación de la Decisión de la Comisión, expresando al mismo tiempo el deseo de una mayor transparencia respecto al método de cálculo utilizado. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la falta de transparencia constituyera una falta de motivación de la Decisión. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, en el sentido de que los destinatarios de decisiones no deberían verse obligados a iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia para conocer todos los detalles del método de cálculo utilizado por la Comisión. Sin embargo, afirma, estas consideraciones no pueden constituir por sí mismas un motivo de anulación de la Decisión.

32.
    En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

33.
    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 266 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia,la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

34.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 267 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

35.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 273 de la sentencia recurrida,

«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».

36.
    No obstante, en los apartados 275 a 279 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de la afirmación contenida en el apartado 273.

37.
    En efecto, de los apartados 275 y 276 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, la Institución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 277 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

38.
    Finalmente, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.

39.
    Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.

40.
    A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.

41.
    Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.

42.
    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

43.
    Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

44.
    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 266 y 267 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

45.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 273 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a laduración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.

46.
    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar la constatación contenida en el apartado 273 de la sentencia recurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

47.
    Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.

48.
    En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sin embargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

49.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 278 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho,tras haber declarado, en el apartado 273 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata» afirmar, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».

50.
    No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 275 a 279 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

51.
    Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.

52.
    Así pues, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

53.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia no haber reducido la multa impuesta una vez que hubo llegado a la conclusión de que la Comisión no había probado todos los supuestos efectos de la infracción.

54.
    Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estimó equivocadamente que la absoluta falta de efectos negativos sobre el nivel de precios facturados no podía afectar sensiblemente a su apreciación de la gravedad de la infracción y, por consiguiente, dar lugar a una reducción de la multa (apartado 358 de la sentencia recurrida). Ella sostiene, en cambio, que los efectos de una infracción y, en particular, un aumento real de los precios, que causa un perjuicio directo a los consumidores, tienen gran importancia para determinar su gravedad y, por lo tanto, para fijar la cuantía de la multa.

55.
    La recurrente considera que imponer una sanción igual por una infracción menos grave de lo que había afirmado la Comisión vulnera lo dispuesto en el Reglamento n. 17 y los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Añade que, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia optó por asumir la función política de la Comisión en la apreciación de la cuantía de las multas, sin indicar las razones por las que consideraba que tenía que tomar una medida tan excepcional.

56.
    La Comisión alega, por el contrario, que el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, para formarse su propia opinión sobre la cuantía adecuada de la multa. Indica que, en el presente asunto, se haconstatado y probado la existencia de una infracción y que su gravedad no depende únicamente de los efectos que ha producido, sino también de las intenciones de los participantes de controlar los mercados y mantener los precios en un nivel elevado, aun sabiendo positivamente que las medidas que adoptaban eran ilegales y que corrían el riesgo de que se les impusieran multas elevadas.

57.
    De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 352, las facultades de la Comisión con arreglo al artículo 15 del Reglamento n. 17, la obligación de tomar en consideración, para la determinación de la cuantía de la multa, tanto la gravedad de la infracción como su duración, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

58.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia enumeró, en el apartado 353 de la sentencia recurrida, las consideraciones contenidas en la Decisión respecto a la gravedad de la infracción, sobre las que, finalmente, ejerce su control jurisdiccional.

59.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión estaba autorizada a elevar el nivel general de las multas, respecto a la práctica de sus decisiones anteriores, para reforzar su efecto disuasorio (apartado 355 de la sentencia recurrida) y para tener en cuenta la adopción por las empresas afectadas de medidas dirigidas a disimular la existencia de la colusión, lo que constituye «un aspecto de [la infracción] particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas» (apartado 356 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia destacó también la larga duración y el carácter patente de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (apartado 357 de la sentencia recurrida).

60.
    El Tribunal de Primera Instancia manifestó, en el apartado 358 de la sentencia recurrida, que, a la luz de las consideraciones anteriores, el hecho de que la Comisión hubiera probado sólo parcialmente los efectos de la colusión sobre los precios no podía «afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada». A este respecto, observó que «el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia».

61.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 359 de la sentencia recurrida que,

«[...] al fijar el nivel general de las multas en el caso de autos, la Comisión no se apartó de la práctica de sus decisiones anteriores en tal medida que hubiera tenido que motivar más explícitamente su apreciación de la gravedad de la infracción».

62.
    De las consideraciones expuestas se deduce que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que sus constataciones respecto a los efectos de la infracción no podían modificar la apreciación de la gravedad de ésta, tal como la efectuó la propia Comisión, o, más exactamente, disminuir la gravedad de dicha infracción así determinada. El Tribunal de Primera Instancia consideró, a la vista de las circunstancias particulares del caso de autos y del contexto en el que se produjo la infracción, tal como se tienen en cuenta en la Decisión de la Comisión y se recuerdan en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, así como del alcance disuasorio de las multas impuestas, elementos todos ellos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden intervenir en la apreciación de la gravedad de la infracción (véase la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825, apartado 106; auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54, y sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 33), que no procedía reducir el nivel de la multa.

63.
    En la medida en que la premisa del segundo motivo, según la cual el Tribunal de Primera Instancia agravó la sanción, es errónea, procede desestimar dicho motivo.

64.
    Resulta de lo anterior que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

65.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por la recurrente y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a Mo och Domsjö AB.

La Pergola
Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: inglés.