Language of document : ECLI:EU:C:2000:630

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Multa - Motivación - Imputabilidad de la conducta infractora»

En el asunto C-286/98 P,

Stora Kopparbergs Bergslags AB, con domicilio social en Falun (Suecia), representada por los Sres. A. Riesenkampff y S. Lehr, Abogados de Francfurt del Meno, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me R. Faltz, 6, rue Heinrich Heine,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T-354/94, Rec. p. II-2111), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall, Consejero Jurídico, y R. Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de julio de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags AB interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T-354/94, Rec. p. II-2111; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»),por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó el recurso en todo lo demás.

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española, S.A.) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de lasmáquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b)    mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c)    mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

xvii)    Stora Kopparbergs Berglags AB, una multa de 11.250.000 ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«9.    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado ”Product Group (o PG) Paperboard” (”Grupo de estudio del producto Cartoncillo”; en lo sucesivo, ”GEP Cartoncillo”), compuesto por varios grupos o comités.

10.    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un ”Presidents Working Group” (en lo sucesivo, ”PWG”) compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

11.    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

12.    El PWG informaba a la ”President Conference” (en lo sucesivo, ”PC”), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

13.    A finales de 1987 se creó el ”Joint Marketing Committee” (en lo sucesivo, ”JMC”). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

14.    Por último, el ”Economic Committee” (en lo sucesivo, ”EC”) debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al ”Marketing Committee”, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

15.    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

16.    La demandante, Stora Kopparbergs Bergslags AB (en lo sucesivo, ”Stora”), ya era propietaria de Kopparfors, uno de los mayores productores europeos de cartón, cuando, en 1990, adquirió el grupo papelero alemán Feldmühle-Nobel (en lo sucesivo, ”FeNo”), en el que estaba incluida la fábrica de cartón Feldmühle (punto 11 de laexposición de motivos de la Decisión). En esa fecha, Feldmühle ya había adquirido la empresa Papeteries Béghin-Corbehem (en lo sucesivo, ”CBC”).

17.    Según la Decisión, Feldmühle, Kopparfors y CBC participaron en el cartel durante todo el período por ella contemplado. Además, Feldmühle y CBC participaron, según la Decisión, en las reuniones del PWG.

18.    Las operaciones de las antiguas Kopparfors y Feldmühle en el sector del cartoncillo están ahora integradas en la división Billerud del grupo Stora.

19.    Según el punto 158 de la exposición de motivos de la Decisión, ”Stora admite la responsabilidad por la participación de sus filiales Feldmühle, Kopparfors y CBC, en la infracción, tanto antes como después de su adquisición por el grupo”. Además, la Comisión consideró que, debido a la participación de Feldmühle y CBC en las reuniones del PWG, la demandante era uno de los ”líderes” y debía, por ello, cargar con una responsabilidad especial.»

7.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94 y T-352/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

La sentencia recurrida

Sobre la petición de anulación de la Decisión

8.
    En apoyo de su petición de anulación de la Decisión, la recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia un motivo único basado en que no era la destinataria apropiada de dicha Decisión. Afirmaba, en particular, que la infracción no podía imputársele, debido:

-    por un lado, a que no le era imputable la responsabilidad de la infracción como sucesor jurídico de las sociedades que la cometieron, ya que dichas sociedades seguían existiendo;

-    por otro, a que tampoco se cumplían los requisitos para que se le atribuyera la responsabilidad por las infracciones cometidas en el seno del grupo, a la luz de la práctica de las decisiones anteriores de la Comisión y de la jurisprudencia. En efecto, durante el período abarcado por la Decisión, Stora no controló de manera efectiva la política comercial de las tres sociedades de que se trata (Koppafors, Feldmühle y CBC). Stora negó también la tesis de la Comisión según la cual una sociedad matriz puede merecer la responsabilidad por laconducta contraria a la competencia de una filial por la mera razón de que le pertenezca al 100 %.

9.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«78.    Como ya se ha apreciado, hay que tener presente el informe individual del pliego de cargos para apreciar lo motivos que llevaron a la Comisión a dirigir su Decisión a la demandante. Del referido informe se deduce que el comportamiento de las sociedades Kopparfors, Feldmühle y CBC fue imputado a la demandante como sociedad matriz del grupo Stora.

79.    Según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular, cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véase, en especial, la sentencia ICI/Comisión [...] apartados 132 y 133).

80.    En el caso de autos, dado que la demandante no negó que podía influir de modo determinante en la política comercial de Kopparfors es superfluo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, verificar si efectivamente ejerció dicho poder. En efecto, dado que Kopparfors era una filial al 100 % de la demandante desde el 1 de enero de 1987, sigue necesariamente una política trazada por los órganos estatutarios que fijan la política de su sociedad matriz (véase la sentencia AEG/Comisión [...] apartado 50). En cualquier caso, la demandante no ha invocado ningún elemento probatorio que pueda sustentar sus afirmaciones según las cuales Kopparfors ejerció su actividad en el mercado del cartoncillo como una entidad jurídica autónoma que determinaba su política comercial en gran parte por sí sola y poseía su propio consejo de administración con representantes externos.

81.    Por lo que se refiere a Feldmühle y a CBC, debe recordarse que, durante los años 1988 y 1989, Feldmühle adquirió todas las acciones de CBC, con lo que esta sociedad pasó a ser una filial al 100 % de Feldmühle. Consta, por otra parte, que la demandante contrató en abril de 1990 la compra de, aproximadamente, el 75 % de las acciones del grupo FeNo al que pertenecía Feldmühle, si bien la transmisión efectiva de las acciones no tuvo lugar hasta septiembre de 1990. Por último, la propia demandante ha indicado que adquirió acciones de pequeños accionistas a finales de 1990, de modo que poseía el 97,84 % de las acciones de FeNo.

82.    Por otra parte, la demandante no niega que en la fecha en que adquirió la mayoría de las acciones del grupo FeNo, dos sociedades de dicho grupo, Feldmühle y CBC, participaban en una infracción en la que Kopparfors, filial al 100 % de la demandante, también participaba. Dado que la conducta de Kopparfors debe imputarse a la demandante, tuvo razón la Comisión al subrayar, en los informes individuales del pliego de cargos [...] que la demandante no podía ignorar la conducta contraria a la competencia seguida por Feldmühle y CBC.

83.    Antes tales circunstancias, la Comisión podía imputar a la demandante la conducta de Feldmühle y de CBC por lo que respecta a los períodos previo y posterior a su adquisición por la demandante. La demandante estaba obligada, en su calidad de sociedad matriz, a adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fuera procedente para impedir que se siguiera cometiendo una infracción cuya existencia no ignoraba.

84.    Esta conclusión no resulta en absoluto desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual no disponía, por impedirlo la legislación alemana, de la facultad de influir de manera determinante en la política comercial de Feldmühle y, por consiguiente, de CBC. En efecto, la demandante ni siquiera ha afirmado haber intentado poner fin a la infracción dirigiendo, por ejemplo, una simple petición en este sentido al consejo de administración de Feldmühle.

85.    En vista de las consideraciones expuestas, la Comisión actuó correctamente al imputar a la demandante la conducta de las sociedades de que se trata. Esta conclusión resulta respaldada por la conducta que adoptó la demandante en el procedimiento administrativo, durante el cual se presentó, por lo que se refería a las sociedades del grupo Stora, como el único interlocutor de la Comisión en relación con la infracción imputada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 6). Por último, no puede dejar de señalarse que la elección de la demandante como destinataria de la Decisión es coherente con los criterios generales adoptados por la Comisión en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión [...] ya que participaron en la infracción por ella contemplada varias sociedades del grupo Stora.

86.    De ello se sigue que la segunda parte del presente motivo no puede acogerse, de modo que debe desestimarse el motivo en todas sus partes.»

10.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no admitió las prohibiciones contenidas en el artículo 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Decisión, por cuanto estaban destinadas a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tuvieran el carácter de información individual o individualizable, debido a que excedían de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 2, párrafos primero a cuarto, de dicha Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de lasmáquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

Sobre la petición de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

11.
    En apoyo de su petición de supresión o de reducción de la multa que se le impuso, la recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia un motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento n. 17. Este motivo se articula en cinco partes basadas, respectivamente, en el incumplimiento de la obligación de motivar la cuantía de las multas; en que la recurrente no debería haber sido considerada como uno de los «líderes» del cartel; en que la Comisión cometió un error de apreciación sobre los efectos del cartel; en que la Comisión debería haber tomado en consideración, como circunstancia atenuante, el programa de adecuación aplicado por la recurrente y, por último, en que, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión se basó en «consideraciones ajenas al caso».

12.
    Estos motivos fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia. Habida cuenta de los motivos invocados en el recurso de casación, procede limitar la exposición de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida a los relativos a las partes primera, segunda y quinta del motivo invocado por Stora.

Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivar la cuantía de las multas

13.
    La recurrente alegaba ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión debería haber explicado en la Decisión el modo en que se determinó la cuantía de las multas impuestas a las diferentes empresas.

14.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«117.    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

118.    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo encuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

119.    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

120.    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró ”líderes” del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas ”miembros ordinarios” de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a la demandante deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

121.    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

122.    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

123.    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” y a las consideradas ”miembros ordinarios”, respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a la demandante, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

124.    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).

125.    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

126.    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada por el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia Hilti/Comisión [...] apartado 136).

127.    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenidaen las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria) y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

128.    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

129.    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 127 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

130.    Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte del motivo.»

Sobre la segunda parte, basada en que la recurrente no debería haber sido considerada como uno de los «líderes» del cartel

15.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, Stora reprochaba a la Comisión haber considerado que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida, mientras que su contestación al pliego de cargos contenía una exposición detallada de las condiciones del mercado y de las razones por las que los acuerdos sobre los incrementos de precios sólo habían tenido un efecto extremadamente limitado sobre los precios efectivamente aplicados.

16.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró:

«137.    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta,entre otros, el hecho de que ”los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida”. Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

138.    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, en primer lugar, se desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios. Aun cuando dichos efectos se analizan en los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión, la cuestión de si las colusiones sobre las cuotas de mercado, por una parte, y sobre las interrupciones de la producción, por otra, tuvieron efectos sobre el mercado no se somete, en cambio, en dichos puntos, a examen específico alguno.

139.    En segundo lugar, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios permite, en cualquier caso, apreciar también si se alcanzó el objetivo de la colusión sobre las interrupciones de la producción, ya que esta colusión tenía por finalidad evitar que los aumentos de precios concertados peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda.

140.    En tercer lugar, por lo que se refiere a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Comisión no mantiene que las empresas que participaron en las reuniones del PWG tuvieran por objetivo la congelación absoluta de sus cuotas de mercado. Según el párrafo segundo del punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión, el acuerdo sobre las cuotas de mercado no tenía un carácter estático, ”sino que estaba sujeto a unas renegociaciones y ajustes periódicos”. A la luz de esta precisión, no cabe pues reprochar a la Comisión que estimara que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida sin haber examinado específicamente en la Decisión el éxito de dicha colusión relativa a los cuotas de mercado.

141.    Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales.

142.    Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

143.    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

144.    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que ”los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes” (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que ”el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado” (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en un estudio económico realizado, con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias de las empresas destinatarias de la Decisión (en lo sucesivo, ”Informe LE”), afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una ”estrecha vinculación lineal” entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: ”Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989” (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

145.    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

146.    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores.

147.    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una ”estrecha vinculación lineal”. En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: ”No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación,que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991” (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

148.    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del ”estrecho vínculo lineal” que invoca.

149.    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que ”no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios” (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

150.    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

151.    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

152.    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida.Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

153.    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 170 infra).»

Sobre la quinta parte, basada en que, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión se basó en «consideraciones ajenas al caso»

17.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, Stora consideró, tras señalar que la cuantía total de la multa era la más elevada que hubiera impuesto jamás la Comisión, que, ante la falta de explicaciones sobre este extremo en la Decisión, sólo podía suponerse que se habían tenido presentes «consideraciones ajenas al caso».

18.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«165.    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

”-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se 'organizaba‘ el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.”

166.    Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % y del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

167.    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 108, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 385).

168.    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de ésta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

169.    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

170.    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Nada permite pues estimar que la Comisión se basara en circunstancias ajenas al caso a la hora de determinar la cuantía de las multas. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

171.    La quinta parte no puede, por lo tanto, ser acogida.»

El recurso de casación

19.
    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita que se anulen la sentencia recurrida y la Decisión, en la medida en que se refiere a ella. Con carácter subsidiario, solicita que se suprima o, por lo menos, se reduzca la multa que se le impuso.

20.
    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos basados:

-    en la infracción de los artículos 85 del Tratado y 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 y en la violación de los principios generales del Derecho comunitario;

-    en la falta de motivación respecto al cálculo de la multa;

-    en un error de Derecho, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia declaró que la apreciación de la gravedad de la infracción no podía verse afectada por la falta de los efectos alegados sobre los precios.

Sobre el primer motivo

21.
    La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió errores de Derecho al considerar:

-    que debían imputársele las infracciones del artículo 85 cometidas por su filial Kopparfors, sin tomar en consideración la incapacidad de la Comisión para demostrar si la recurrente había ejercido efectivamente alguna influencia sobre la política comercial de Kopparfors (apartado 80 de la sentencia recurrida);

-    que las infracciones cometidas por Feldmühle y CBC antes y después de que fueran adquiridas por la recurrente debían imputarse a ésta, ya que no podía desconocer la participación de aquéllas en la infracción y no adoptó las medidas adecuadas destinadas a impedir la continuación de la infracción (apartado 83 de la sentencia recurrida).

Sobre la imputación a la recurrente de la conducta de Kopparfors

22.
    La recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia haberle imputado la conducta de Kopparfors únicamente porque, en su calidad de filial al 100 %, Kopparfors había seguido necesariamente una política comercial determinada por los órganos estatutarios de la sociedad matriz, sin tratar de comprobar si ésta había ejercido efectivamente una influencia sobre su filial (véase el apartado 80 de la sentencia recurrida).

23.
    Según la recurrente, esta postura pasa por alto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la imputación a la sociedad matriz de la conducta de su filial depende siempre de la comprobación del ejercicio efectivo de un poder de dirección (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 a 141; de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartado 24, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 11). La recurrente añade que la posesión del 100 % del capital de la filial no puede bastar por sí sola para demostrar la existencia de tal control por la sociedad matriz.

24.
    La recurrente imputa también al Tribunal de Primera Instancia haber tergiversado, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, el sentido de la sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p. 3151), sobre la que se basó para justificar su postura.

25.
    En cualquier caso, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, que no había invocado ningún elemento de prueba que acreditara su afirmación según la cual Kopparfors ejercía su actividad como entidad jurídica autónoma, fijando en gran parte por sí sola su política comercial y con su propio consejo de administración. De esta forma, estima, el Tribunal de Primera Instancia supuso erróneamente que incumbía a la recurrente la carga de la prueba a este respecto.

26.
    En este sentido, procede recordar, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, que la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véanse, en especial, las sentencias ICI/Comisión, antes citada, apartados 132 y 133; de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 44, y de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 15).

27.
    En el caso de autos, es notorio, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que la recurrente poseía la totalidad del capital de Kopparfors desde el 1 de enero de 1987. El Tribunal de Primera Instancia añadió que la recurrente no había negado que «podía influir de modo determinante en la política comercial de Kopparfors» y que, en cualquier caso, no había «invocado ningún elemento probatorio que [pudiera] sustentar sus afirmaciones» respecto a la autonomía de la conducta de su filial.

28.
    Así, en contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la posesión del 100 % del capital permitiera por sí sola imputar la responsabilidad a la sociedad matriz. También se basó en el hecho de que la recurrente no hubiera negado haber podido influir de forma decisiva en la política comercial de su filial, sin aportar, además, elementos de prueba en apoyo de sus afirmaciones sobre la autonomía de esta última.

29.
    Es igualmente inexacto afirmar que, de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a la recurrente la carga de demostrar la independencia de conducta de su filial. En efecto, ante una posesión de la totalidad del capital de ésta, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente suponer, tal como señaló la Comisión, que la sociedad matriz ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, en particular tras constatar, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que la recurrente se había presentado en el procedimiento administrativo «por lo que se refería a las sociedades del grupo Stora, como el único interlocutor de la Comisión en relación con la infracción imputada». En tales circunstancias, incumbía a la recurrente desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba suficientes.

30.
    De las consideraciones anteriores resulta que la primera parte del primer motivo se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, de manera que debe ser desestimada.

Sobre la imputación a la recurrente de las conductas de Feldmühle y de CBC

31.
    En primer lugar, la recurrente niega las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas en los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida, según las cuales, tras la adquisición en 1990 de FeNo, en la que estaba incluida Feldmühle que, a su vez,poseía CBC, la recurrente, por un lado, no podía desconocer la participación de estas dos últimas sociedades en el cartel, en el que participaba también Kopparfors, de cuyas actuaciones ya era responsable, y, por otro, podía adoptar respecto a sus filiales las medidas destinadas a impedir la continuación de la infracción.

32.
    A este respecto, procede señalar que los motivos formulados por la recurrente se refieren a apreciaciones de los hechos que, como tales, no pueden ser discutidas en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 42). En consecuencia, debe declararse su inadmisibilidad.

33.
    En segundo lugar, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia haberle imputado la conducta infractora de Feldmühle y de CBC durante el período anterior a la adquisición de FeNo.

34.
    Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 83 y siguientes) y a la práctica de la propia Comisión, las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por empresas que son, posteriormente, adquiridas por otra empresa, sin por ello perder su personalidad jurídica, no pueden ser imputadas a esta última por el mero hecho de su adquisición.

35.
    Del apartado 81 de la sentencia recurrida resulta que la recurrente no celebró hasta abril de 1990 «la compra de, aproximadamente, el 75 % de las acciones del grupo FeNo al que pertenecía Feldmühle, si bien la transmisión efectiva de las acciones no tuvo lugar hasta septiembre de 1990» y que la recurrente indicó «que [había adquirido] acciones de pequeños accionistas a finales de 1990, de modo que poseía el 97,84 % de las acciones de FeNo».

36.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia imputó a la recurrente las conductas infractoras de Feldmühle y de CBC acaecidas durante el período anterior a septiembre de 1990.

37.
    A este respecto, debe señalarse que incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona.

38.
    En el caso de autos, ha quedado acreditado que Feldmühle y CBC siguieron existiendo después de que la recurrente tomase su control en septiembre de 1990, de forma que procedía imputar la responsabilidad de sus actuaciones a la persona jurídica que dirigía su explotación durante el período anterior a su adquisición por la recurrente.

39.
    El hecho de que la recurrente no pudiese ignorar, durante dicho período, su participación en el cartel, puesto que ella misma participaba en él desde enero de 1987, a través de su filial Kopparfors, no puede bastar, como indica acertadamente el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, para imputarle la responsabilidad de las infracciones cometidas por estas sociedades con anterioridad a su adquisición.

40.
    En consecuencia, procede estimar, sobre este punto, el primer motivo y anular, por esta razón, la sentencia recurrida.

Sobre el segundo motivo

41.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho, ya que no anuló la Decisión por falta de motivación cuando había constatado, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, que la Decisión no precisa los factores que tuvo en cuenta la Comisión para calcular la multa y, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que la divulgación de tales criterios en la Decisión habría permitido a los destinatarios «apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados».

42.
    La recurrente sostiene que, según jurisprudencia reiterada, recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 126 de la sentencia recurrida, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y no puede, salvo que concurran circunstancias excepcionales, facilitarse posteriormente. Según la recurrente, en el caso de autos no se acreditó la existencia de ninguna circunstancia de este tipo, dado que la propia Comisión reconoció que nada le habría impedido revelar en la Decisión su método de cálculo (apartado 126 de la sentencia recurrida).

43.
    Siempre según la recurrente, el hecho de que, por su parte, el Tribunal de Primera Instancia no hubiera precisado el alcance de la obligación de motivación sino en sus sentencias Tréfilunion/Comisión, Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, antes citadas (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas»), recordadas en el apartado 127 de la sentencia recurrida, carece de pertinencia. Afirma que, si el Tribunal de Primera Instancia constata que una Decisión no ha sido suficientemente motivada, cosa que hizo en el caso de autos, debe anularla sin tener en cuenta la cuestión de si la Comisión estaba anteriormente informada del alcance de la obligación de motivación a través de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. La recurrente hace referencia también a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los efectos en el tiempo de sus sentencias interpretativas dictadas en virtud del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE).

44.
    Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de laDecisión contenían «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».

45.
    La Comisión sostiene que, en los apartados 125 a 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó simplemente que, en determinadas circunstancias, era deseable que la Comisión expusiera detalladamente en su Decisión el método de cálculo utilizado. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la falta de indicación a este respecto constituyera una falta de motivación. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, cuya vulneración no puede constituir por sí misma un motivo de anulación de la Decisión.

46.
    Finalmente, la Comisión indica que el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado recientemente el alcance de las sentencias de las mallas electrosoldadas que acaba de recordarse. Según dicho Tribunal, la información que es deseable que la Comisión comunique al destinatario de una Decisión no debe considerarse como una motivación adicional, sino únicamente como la traducción numérica de criterios enunciados en la Decisión, en la medida en que estos criterios puedan, por su parte, ser cuantificados (véase, entre otras, la sentencia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T-151/94, Rec. p. II-629, apartados 627 y 628).

47.
    En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

48.
    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

49.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuentaobligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

50.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 124 de la sentencia recurrida,

«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).»

51.
    No obstante, en los apartados 125 a 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de la afirmación contenida en el apartado 124.

52.
    En efecto, de los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, la Institución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 127 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

53.
    Finalmente, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.

54.
    Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista enel artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.

55.
    A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.

56.
    Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.

57.
    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

58.
    Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

59.
    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

60.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a la duración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la delas demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.

61.
    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar la constatación contenida en el apartado 124 de la sentencia recurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

62.
    Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 59 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.

63.
    En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sin embargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

64.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho, tras haber declarado, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata» afirmar, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».

65.
    No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 125 a 129 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

66.
    Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.

67.
    Así pues, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

68.
    Mediante su tercer motivo, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia no haber reducido la multa impuesta por la Comisión una vez que hubo llegado a la conclusión de que la Comisión no había probado todos los supuestos efectos de la infracción (apartado 151 de la sentencia recurrida).

69.
    Según la recurrente, al declarar que la absoluta falta de efectos negativos sobre el nivel de precios facturados no podía afectar sensiblemente a su apreciación de la gravedad de la infracción y, por consiguiente, dar lugar a una reducción de la multa (apartado 170 de la sentencia recurrida), el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio según el cual la cuantía de la multa debe ser proporcionada a la gravedad de la infracción, así como el principio de igualdad de trato.

70.
    Según la Comisión, el tercer motivo no puede admitirse, puesto que con él se pretende que el Tribunal de Justicia ejerza una competencia jurisdiccional plena teniendo en cuenta los hechos, lo que no le corresponde en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 31).

71.
    La Comisión añade, respecto al fondo, que el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, para formarse su propia opinión sobre la cuantía adecuada de la multa. Indica que, en el presente asunto, se ha constatado y probado la existencia de una infracción y que su gravedad no depende únicamente de los efectos que ha producido, sino también de las intenciones de los participantes de controlar los mercados y mantener los precios en un nivel elevado, aun sabiendo positivamente que las medidas que adoptaban eran ilegales y que corrían el riesgo de que se les impusieran multas elevadas.

72.
    De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en los apartados 118 y 156 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la gravedad de las infracciones debe determinarseen función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

73.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia enumeró, en el apartado 165 de la sentencia recurrida, las consideraciones contenidas en la Decisión respecto a la gravedad de la infracción, sobre las que, finalmente, ejerce su control jurisdiccional.

74.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión estaba autorizada a elevar el nivel general de las multas, respecto a la práctica de sus decisiones anteriores, para reforzar su efecto disuasorio (apartado 167 de la sentencia recurrida) y para tener en cuenta la adopción por las empresas afectadas de medidas dirigidas a disimular la existencia de la colusión, lo que constituye «un aspecto de [la infracción] particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas» (apartado 168 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia destacó también la larga duración y el carácter patente de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (apartado 169 de la sentencia recurrida).

75.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia manifestó, en el apartado 170 de la sentencia recurrida, que, a la luz de las consideraciones anteriores, el hecho de que la Comisión hubiera probado sólo parcialmente los efectos de la colusión sobre los precios no podía «afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada». A este respecto, observó que «el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia».

76.
    De las consideraciones expuestas se deduce que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que sus constataciones respecto a los efectos de la infracción no podían modificar la apreciación de la gravedad de ésta, tal como la efectuó la propia Comisión, o, más exactamente, disminuir la gravedad de dicha infracción así determinada. El Tribunal de Primera Instancia consideró, a la vista de las circunstancias particulares del caso de autos y del contexto en el que se produjo la infracción, tal como se tienen en cuenta en la Decisión de la Comisión y se recuerdan en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, así como del alcance disuasorio de las multas impuestas, elementos todos ellos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden intervenir en la apreciación de la gravedad de la infracción (véanse la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 106; el auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54, y la sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 33), que no procedía reducir el nivel de la multa.

77.
    En consecuencia, procede desestimar por infundado el tercer motivo.

78.
    Con arreglo al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

79.
    Puesto que los autos no contienen indicación alguna sobre la parte correspondiente a las actividades de Feldmühle y de CBC en el volumen de negocios de la recurrente para el año 1990, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste vuelva a apreciar la cuantía de la multa, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, y reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T-354/94), en la medida en que imputa a Stora Kopparbergs Bergslags AB la responsabilidad de las infracciones cometidas por Feldmühle y Papeteries Béghin-Corbehem antes del mes de septiembre de 1990.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

4)    Reservar la decisión sobre las costas.

La Pergola
Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: inglés.