Language of document : ECLI:EU:C:2000:631

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Concepto de infracción única - Intercambio de información - Orden conminatoria - Multa - Determinación

de la cuantía - Método de cálculo - Motivación - Circunstancias atenuantes»

En el asunto C-291/98 P,

Sarrió, S.A., con domicilio social en Barcelona (España), representada por los Sres. A. Mazzoni, Abogado de Milán, y M. Siragusa, Abogado de Roma, y la Sra. F. Maria Moretti, Abogado de Venecia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss & Prussen, 2, place Winston Churchill,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto Sarrió/Comisión (T-334/94, Rec. p. II-1439), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1998, Sarrió, S.A., interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión (T-334/94, Rec. p. II-1439; en losucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó el recurso en todo lo demás.

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes TampellaEspañola, S.A.) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b)    mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c)    mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

xv)    Sarrió SpA, una multa de 15.500.000 ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«13.    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado ”Product Group (o PG) Paperboard” (”Grupo de estudio del producto Cartoncillo”; en lo sucesivo, ”GEP Cartoncillo”), compuesto por varios grupos o comités.

14.    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un ”Presidents Working Group” (en lo sucesivo, ”PWG”) compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15.    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16.    El PWG informaba a la ”President Conference” (en lo sucesivo, ”PC”), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17.    A finales de 1987 se creó el ”Joint Marketing Committee” (en lo sucesivo, ”JMC”). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18.    Por último, el ”Economic Committee” (en lo sucesivo, ”EC”) debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al ”Marketing Committee”, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19.    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20.    La demandante, Sarrió, S.A. (en lo sucesivo ”Sarrió”), es el resultado de la fusión, en 1990, de la división de cartoncillo de Saffa, el productor italiano másimportante, con la empresa española Sarrió (punto 11 de la exposición de motivos de la Decisión). Sarrió adquirió, a su vez, en 1991, otra empresa española, Prat Cartón (mismo punto).

21.    Sarrió fue considerada responsable de la participación de Prat Cartón en la práctica colusoria censurada por la Decisión por lo que se refiere a toda la duración de dicha participación (punto 154 de la exposición de motivos de la Decisión).

22.    Sarrió fabrica principalmente cartoncillo GD, pero también cartoncillo GC.»

7.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

La sentencia recurrida

8.
    En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente solicitó la anulación de la Decisión y, con carácter subsidiario, la de su artículo 2, así como la supresión o, al menos, la reducción de la multa que se le impuso.

Sobre la petición de anulación de la Decisión

9.
    En apoyo de su petición de anulación de la Decisión, la recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia nueve motivos, todos ellos desestimados por dicho Tribunal con excepción del último motivo, basado en la falta de participación de Prat Cartón en la infracción.

10.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«250. [...] debe estimarse que la Comisión ha probado que Prat Cartón participó, durante el período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991, en una colusión sobre los precios y en una colusión sobre las interrupciones de la producción. Sin embargo, la participación de Prat Cartón en la colusión sobre las cuotas de mercado durante ese mismo período no ha sido suficientemente probada. Por último, respecto al período anterior, esto es, desde mediados de 1986 hasta junio de 1990, la Comisión no ha demostrado la participación de Prat Cartón en los elementos constitutivos de la infracción.»

11.
    Habida cuenta de los motivos invocados en el recurso de casación, procede limitar la exposición de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, por lo que respecta a la petición de anulación de la Decisión, únicamente a los correspondientesa los motivos basados en la inexistencia de concertación sobre los precios de transacción y en el incumplimiento de las exigencias de motivación, en la inexistencia de participación en un cartel dirigido a la congelación de las cuotas de mercado y al control de la oferta, así como en el error de apreciación cometido por la Comisión en lo que respecta al sistema de intercambio de información de FIDES.

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de concertación sobre los precios de transacción y al incumplimiento de las exigencias de motivación

12.
    La recurrente negó ante el Tribunal de Primera Instancia que su participación en una concertación relativa a los precios anunciados se refiriese a los precios facturados. También alegó que la Comisión no había explicado claramente si la concertación sobre los precios imputada a Sarrió era una concertación sobre los precios anunciados, extremo que reconocía, o una concertación que se extendía también a los precios facturados, lo que, en su opinión, hubiera supuesto un incumplimiento de las exigencias de motivación y un menoscabo de los derechos de defensa.

13.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró:

«50.    Antes de responder al argumento de la demandante según el cual la concertación no se refirió a los precios facturados, debe apreciarse si la Comisión afirmó efectivamente en la Decisión que la concertación se refería a tales precios.

51.    Sobre este punto, ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la Decisión no precisa en modo alguno qué precio fue objeto de los incrementos concertados.

52.    En segundo lugar, de la Decisión no se deduce que la Comisión afirmara que los productores habían fijado o, siquiera, intentado fijar precios de facturación uniformes. En particular, los puntos 101 y 102 de la exposición de motivos, dedicados a los ”efectos de las iniciativas concertadas de precios sobre los niveles de precios”, dan testimonio de que la Comisión consideró que las iniciativas en materia de precios se referían a los precios de catálogo y pretendían producir un incremento de los precios facturados. En ellos se señala lo siguiente: ”Aunque todos los fabricantes se mantuviesen decididos a aplicar plenamente el incremento, las posibilidades de los clientes de pasarse a una calidad o producto más barato significaba que un fabricante suministrador podría tener que efectuar algunas concesiones a sus clientes tradicionales por lo que se refiere al calendario, u ofrecerles unos incentivos adicionales en forma de descuentos en el tonelaje o rebajas por pedidos grandes con objeto de que el cliente aceptase íntegramente el incremento del precio básico. Por consiguiente, era inevitable que el incremento de precios requiriese algún tiempo antes de su aceptación” (párrafo sexto del punto 101 de la exposición de motivos).

53.    Según esto, de la Decisión resulta que la Comisión consideró que el objetivo de la colusión entre los productores acerca de los precios era conseguir que los incrementos concertados para los precios anunciados tuvieran por consecuencia unincremento de los precios facturados. A este respecto, según el párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión, ”los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes”. Así pues, la situación considerada en el caso de autos es distinta de la examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, ya que en la presente Decisión, a diferencia de la Decisión que dio lugar a dicha sentencia, la Comisión no mantiene que las empresas se concertaran directamente acerca de los precios facturados.

54.    Este análisis de la Decisión resulta reforzado por los documentos aportados por la Comisión.

[...]

57.    Por otra parte, la demandante reconoció en la vista que los precios anunciados servían de base inicial para las negociaciones de los precios de facturación con los clientes, circunstancia ésta que confirma que el fin último era incrementar los precios facturados. A este respecto, basta con destacar que la fijación de precios de catálogo uniformes concertada entre los fabricantes carecería de sentido si dichos precios no hubieran de producir, efectivamente, efecto alguno sobre los precios facturados.

58.    En cuanto al argumento de la demandante según el cual la incertidumbre acerca del objeto de la concertación constituye en sí una infracción de las exigencias de motivación, procede recordar que el artículo 1 de la Decisión no precisa en absoluto qué precio fue objeto de la colusión.

59.    En vista de esto, según jurisprudencia consolidada, la parte dispositiva de la Decisión debe entenderse a la luz de su exposición de motivos (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124).

60.    En el caso de autos, resulta de cuanto queda expuesto que la Comisión explicó suficientemente en la exposición de motivos de la Decisión que la concertación se refería a los precios de catálogo y tenía por objetivo el alza de los precios facturados.

61.    Por consiguiente, el motivo debe desestimarse por infundado.»

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de participación en un cartel dirigido a la congelación de las cuotas de mercado y al control de la oferta

14.
    La recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión no disponía de pruebas de la existencia de una concertación dirigida a la congelación de las cuotasde mercado ni de una concertación dirigida a controlar la oferta y, en cualquier caso, no había acreditado la participación de la recurrente en tales concertaciones.

15.
    La recurrente añadió que el comportamiento efectivo de las empresas era inconciliable con las afirmaciones de la Comisión.

16.
    Por lo que respecta a la existencia de concertaciones destinadas a congelar las cuotas de mercado y a controlar la oferta, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«106.    En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG, así como de una colusión entre esas mismas empresas sobre las interrupciones de la producción. En la medida en que no se discute que Sarrió participó en las reuniones del PWG y puesto que dicha empresa se menciona expresamente en las principales pruebas de cargo (declaraciones de Stora y anexo 73 del pliego de cargos), la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la responsabilidad de haber participado en ambas colusiones.»

17.
    En relación con el comportamiento efectivo de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«115.    Las partes segunda y tercera del motivo, según las cuales el comportamiento efectivo de las empresas es inconciliable con las afirmaciones de la Comisión relativas a la existencia de las dos colusiones impugnadas, tampoco pueden ser acogidas.

116.    En primer lugar, la existencia de colusiones entre los miembros del PWG sobre los dos aspectos de la ”política de prioridad del precio sobre el tonelaje” no debe confundirse con la aplicación de aquéllas. En efecto, las pruebas aportadas por la Comisión tienen tal fuerza probatoria que unos datos relativos al comportamiento efectivo de la demandante en el mercado no pueden desvirtuar las conclusiones de la Comisión sobre la existencia misma de colusiones sobre los dos aspectos de la política objeto del litigio. Como mucho, la demandante podría pretender demostrar con sus alegaciones que su comportamiento no se ajustó al convenido entre las empresas reunidas en el PWG.

117.    En segundo lugar, los datos aportados por la demandante no contradicen a las conclusiones de la Comisión. Debe subrayarse que la Comisión admite expresamente que la colusión sobre las cuotas de mercado no entrañaba ”un mecanismo formal que impusiese una penalización o compensación que reforzasen el acuerdo sobre cuotas de mercado” y que existió un modesto incremento anual de las cuotas de mercado de algunos de los principales fabricantes (véanse, en especial, los puntos 59 y 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, la Comisión reconoce que, dado que el sector funcionó a su capacidad máxima hasta comienzos de 1990, prácticamente no fue necesario interrumpir la producción hasta dicha fecha (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

118.    En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 85). Incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.»

Sobre el motivo relativo al error de apreciación cometido por la Comisión en lo que respecta al sistema de intercambio de información de FIDES

18.
    La recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el sistema de intercambio de información de FIDES no promovía comportamientos colusorios y que, por consiguiente, no era incompatible con el artículo 85 del Tratado.

19.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de este motivo por las razones siguientes:

«155.    Este Tribunal recuerda que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

156.    El motivo relativo al error de apreciación de la Comisión por lo que se refiere al sistema de intercambio de información de FIDES fue invocado por la demandante en el escrito de réplica por primera vez y no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.»

Sobre la petición de anulación del artículo 2 de la Decisión

20.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia anuló, por lo que se refiere a la recurrente, el artículo 2, párrafos primero a cuarto, de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de lasmáquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

Sobre la petición de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

21.
    En apoyo de su petición de anulación de la multa o de reducción de su cuantía, la recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia diez motivos. Tres de ellos se basan, respectivamente, en la existencia de un defecto de motivación y en la vulneración de los derechos de defensa por lo que respecta al cálculo de la multa, en la existencia de un error de método en el cálculo de la multa y en la existencia de un error en el cálculo de la parte de la multa correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón y en el incumplimiento de la obligación de motivación sobre este extremo.

Sobre el motivo relativo a la existencia de un defecto de motivación y en la vulneración de los derechos de defensa por lo que respecta al cálculo de la multa

22.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente reprochó a la Comisión no haber mencionado en su Decisión los criterios que había aplicado, de manera que le fue imposible controlar de manera eficaz la legalidad de la Decisión, lo que, según la recurrente, supuso una vulneración manifiesta de sus derechos de defensa.

23.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró:

«341.    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

342.    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión [...] apartado 54).

343.    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia Martinelli/Comisión, antes citada, apartado 59).

344.    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró ”líderes” del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas ”miembros ordinarios” de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

345.    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

346.    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

347.    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” y a las consideradas ”miembros ordinarios”, respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

348.    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).

349.    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

350.    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

351.    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria) y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión(T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

352.    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

353.    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 351 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas. Por último, la demandante no ha acreditado que se le impidiera ejercer debidamente sus derechos de defensa.

354.    Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.»

Sobre el motivo relativo a la existencia de un error de método en el cálculo de la multa

24.
    La recurrente sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que, a la hora de fijar la cuantía de la multa, la Comisión no había tenido en cuenta los efectos de las fluctuaciones monetarias, ya que, desde 1990, la peseta y la lira sufrieron una fuerte devaluación respecto al ECU y a las demás monedas europeas. Añadió que factores como las fluctuaciones de las monedas, que son ajenos a la infracción que se sanciona y que no son imputables al autor de dicha infracción, no debían poder influir en la cuantía de la multa. Según la recurrente, la Decisión entrañó asimismo disparidades de trato injustificadas, ya que las fluctuaciones monetarias alteran completamente la proporción entre las diversas multas impuestas. La recurrente afirmó que nada exigía que la Comisión expresara la cuantía de la multa en ECU y que, para evitar las diferencias de trato injustificadas, habría debido expresarla en moneda nacional.

25.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró:

«392.    El artículo 4 de la Decisión establece que las multas impuestas se harán efectivas en ECU.

393.    Debe señalarse que nada impide a la Comisión expresar el importe de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional. Ello permite, por otraparte, a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ECU en moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la ”unidad de cuenta” mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de pago, implica necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda nacional (sentencia Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión [...] apartado 15).

394.    En cuanto a la legalidad del método de la Comisión consistente en convertir en ECU el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año (1990), las críticas formuladas por la demandante no pueden estimarse.

395.    En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión [...] apartado 122).

396.    A continuación, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única unidad monetaria. Dado que el valor del ECU se determina en función del valor de cada moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión obró bien al convertir en ECU el volumen de negocios de cada una de las empresas.

397.    También obró correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ECU basándose en los tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión [...] apartados 120 y 121). Por otra parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los correspondientes volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de referencia considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales fluctuaciones monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la apreciación de la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así como de la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por consiguiente, en la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación de la gravedad de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.

398.    Por consiguiente, el argumento de que el volumen de negocios del año de referencia tendría que haber sido convertido en ECU tomando como base el tipo decambio en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método de cálculo de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de referencia permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores reales de las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se produjeron en el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se adopta la Decisión. Si bien este método puede significar que una empresa determinada deba pagar una cantidad, expresada en moneda nacional, nominalmente superior o inferior a la que tendría que haberse pagado en el supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la fecha en que se adoptó la Decisión, ello no es sino la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de las diferentes monedas nacionales.

399.    Hay que añadir que varias empresas destinatarias de la Decisión poseen fábricas de cartón en más de un país (véanse los puntos 7, 8 y 11 de la exposición de motivos de la Decisión). Por otra parte, las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en más de un Estado miembro, a través de representaciones locales. Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. La propia demandante obtiene una parte importante de su volumen de negocios en los mercados de exportación. Pues bien, cuando una Decisión como la aquí controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en varios Estados miembros, el volumen de negocios del año de referencia convertido en ECU al tipo de cambio medio utilizado durante ese mismo año está constituido por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolla su actividad. Así pues, constituye un reflejo perfecto de la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año de referencia.

400.    Por último, debe examinarse si, como afirma la demandante, debido a las fluctuaciones monetarias producidas después del año de referencia, se rebasó el límite establecido por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, esto es, el ”10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior”.

401.    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el porcentaje expresado en dicha disposición se refiere al volumen de negocios global de la empresa de que se trate (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión [...] apartado 119).

402.    A los efectos del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, el ”ejercicio económico precedente” es el que precede a la fecha de la Decisión, esto es, en el caso de autos, el último ejercicio completo de cada una de las empresas afectadas anterior al 13 de julio de 1994.

403.    A la luz de tales consideraciones, es forzoso concluir, tomando como base la información aportada por la demandante en respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal de Primera Instancia, que la cuantía de la multa convertida en moneda nacional al tipo de cambio practicado en el momento de publicación de la Decisión no supera el 10 % del volumen de negocios global alcanzado por la demandante en 1993.

404.    En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el presente motivo.»

Sobre el motivo relativo, por un lado, a la existencia de un error en el cálculo de la parte de la multa correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón y, por otro, al incumplimiento de la obligación de motivar sobre este extremo

26.
    La recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión había incurrido en un error al calcular la parte de la multa correspondiente a la infracción supuestamente cometida por Prat Cartón, al aplicar el mismo porcentaje de volumen de negocios previsto para la recurrente, esto es, el 9 %, reducido en un tercio por la cooperación de la empresa durante la instrucción del expediente. En su opinión, el hecho de que la participación de Prat Cartón en las reuniones del JMC, entre junio de 1990 y marzo de 1991, fuera limitada y el hecho de que ella no fuera «líder» habrían debido justificar una reducción de la cuantía de la multa.

27.
    La recurrente denunció también la falta de transparencia y la inexistencia de motivación por lo que se refiere al cálculo de la parte de la multa correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón.

28.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«409.    Según las explicaciones facilitadas por la Comisión, la multa impuesta a la demandante equivale al 6 % de la suma de los volúmenes de negocios alcanzados en 1990 por la demandante y Prat Cartón, respectivamente (tipo del 9 %, aplicado a las empresas ”líderes”, reducido en un tercio por la actitud, considerada cooperadora, de la demandante). Aun cuando en semejante caso es deseable que la Decisión contenga una motivación más amplia del método de cálculo aplicado, debe desestimarse, por las razones ya enunciadas (véanse los apartados 351 a 353 supra), la alegación de la demandante relativa a la infracción del artículo 190 del Tratado.

410.    Debe recordarse a continuación (véase el apartado 250 supra) que la Comisión ha acreditado la participación de Prat Cartón en la colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción entre junio de 1990 y febrero de 1991. En cambio, se ha considerado que la Comisión no ha acreditado suficientemente la participación de Prat Cartón en una colusión sobre las cuotas de mercado durante el mismo período, ni su participación, entre mediados de 1986 y junio de 1990, en uno de los elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la Decisión.

411.    Atendiendo al hecho de que Prat Cartón sólo participó en algunos elementos constitutivos de la infracción y durante un período más restringido que el considerado por la Comisión, procede reducir la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

412.    En el caso de autos, dado que ninguno de los demás motivos invocados por la demandante justifica una reducción de la multa, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 14.000.000 de ECU.»

El recurso de casación

29.
    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita que se anule la sentencia recurrida y que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, en caso de que el Tribunal de Justicia estime que su estado no le permite resolverlo, así como que se anule la Decisión y, con carácter subsidiario, que se reduzca la cuantía de la multa que se le impuso.

30.
    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos, basados, respectivamente:

-    en una interpretación errónea de la Decisión por lo que respecta a la infracción efectivamente reprochada;

-    en una interpretación y una aplicación erróneas del Derecho comunitario por lo que respecta al efecto automáticamente contrario a la libre competencia de la participación de Sarrió en las reuniones de los productores; con carácter subsidiario, en el hecho de no haber tomado en consideración que Sarrió no pusiera en práctica el cartel, y, con carácter subsidiario de segundo grado, en una calificación equivocada de la infracción cometida;

-    en el hecho de no haber tomado en consideración la falta de motivación en el cálculo de la multa y en la existencia de una contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo;

-    en el hecho de no haber tomado en consideración el error de método en el cálculo de la multa, y

-    en la existencia de una contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo por lo que respecta a la reducción de la multa concedida.

Sobre el primer motivo

31.
    Mediante su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado equivocadamente la Decisión al considerar, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que en esta última no se trataba de una concertación que afectara directamente a los precios facturados, sino de la participación en un cartel relativo a los precios anunciados, que tenía como consecuencia un incremento de los precios facturados.

32.
    Pues bien, la distinción entre la colusión sobre los precios anunciados y la colusión sobre los precios facturados reviste, según la recurrente, especial importancia en el marco del examen de una infracción de las normas sobre la competencia, destacada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiöy otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85, C-125/85, C-126/85, C-127/85, C-128/85 y C-129/85, Rec. p. I-1307).

33.
    La recurrente considera que, puesto que la Comisión impuso una multa única por todas las infracciones reprochadas, dicha multa debería haberse reducido si se hubiera demostrado que la recurrente fue sancionada por hechos que no había cometido. Por el contrario, al detenerse en la distinción entre la concertación directa y la concertación indirecta sobre los precios aplicados, el Tribunal de Primera Instancia no consideró necesario comprobar si existían pruebas relativas a los precios de transacción y controlar, por consiguiente, si la infracción cometida por la recurrente había tenido efectivamente un ámbito más limitado de lo que había afirmado la Comisión.

34.
    La Comisión invoca la inadmisibilidad del motivo. Considera que el hecho de solicitar la anulación de la sentencia recurrida porque en ella se afirma que se declaró a la recurrente culpable de un cartel relativo a los precios anunciados, no a los precios de transacción, tal como se afirmaba equivocadamente en la Decisión, implica en efecto una apreciación de carácter puramente fáctico sobre la conducta de la recurrente, que no entra dentro de la competencia del Tribunal de Justicia.

35.
    Este motivo de inadmisibilidad no puede ser acogido. Al imputar al Tribunal de Primera Instancia haber efectuado una interpretación errónea de la Decisión, la recurrente plantea una cuestión de Derecho que puede ser examinada en el marco de un recurso de casación.

36.
    Respecto al fondo, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente la Decisión, de la que resulta que los acuerdos sobre los precios repercutían sobre los precios efectivamente aplicados por la recurrente a sus clientes (véanse el punto 101 de la exposición de motivos y el artículo 1 de la Decisión, así como los apartados 56, 57 y 60 de la sentencia recurrida), sin que, no obstante, quedara excluida toda posibilidad de que existieran diferencias entre los precios anunciados y los precios aplicados en función de las necesidades comerciales.

37.
    A este respecto, ha de señalarse que, para interpretar la Decisión y apreciar el alcance de la infracción que se reprochaba a la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia examinó tanto la parte dispositiva de la Decisión como la exposición de motivos que la acompaña (véanse los apartados 51 a 53 de la sentencia recurrida).

38.
    Como resultado de dicho examen, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la infracción de que se trataba consistía en una colusión sobre la fijación de los precios de catálogo, pero que ésta estaba destinada a obtener un incremento de los precios facturados (apartado 53 de la sentencia recurrida), impacto cuya existencia reconoció la recurrente durante la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia (apartado 57 de la sentencia recurrida). Como destacó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 57 de la sentencia recurrida,

«la fijación de precios de catálogo uniformes concertada entre los fabricantes carecería de sentido si dichos precios no hubieran de producir, efectivamente, efecto alguno sobre los precios facturados».

39.
    El razonamiento de la recurrente no puede desvirtuar la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual eran los precios de catálogo los que se fijaban en común, aun cuando el objetivo perseguido por el cartel fuera tender a una uniformización de los precios facturados. En efecto, la recurrente no ha acreditado, ni, por otra parte, ha intentado acreditar, la existencia de una contradicción en los fundamentos de Derecho o de una inexactitud material, a la luz de los documentos del expediente que se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, que pudiera viciar la motivación de la sentencia recurrida.

40.
    Así pues, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

41.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente imputa, con carácter principal, al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado su razonamiento según el cual su participación en las reuniones de los diferentes grupos que funcionaban dentro del GEP Cartoncillo, asociación profesional que perseguía objetivos esencialmente lícitos, no podía bastar para acreditar su participación en un cartel relativo al mantenimiento de las cuotas de mercado y a interrupciones programadas de producción destinadas a controlar la oferta.

42.
    Según la recurrente, la participación de una empresa en una reunión que tiene un objeto contrario a la libre competencia no constituye, en sí, una conducta que pueda ser sancionada y corresponde a la Comisión aportar la prueba de que la empresa aplicó las decisiones adoptadas durante dicha reunión. Exigir que la empresa pruebe que se apartó efectivamente de tales decisiones, es decir, que ni las aprobó ni las aplicó, equivaldría a atribuirle la carga de una prueba que no puede aportarse.

43.
    Añade que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al afirmar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que

«el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones [...] Incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado».

44.
    Con carácter subsidiario, la recurrente alega que, si bien es cierto que, según jurisprudencia reiterada, la adhesión a un acuerdo que tenga un objeto contrario a la libre competencia basta por sí misma para que se genere la responsabilidad de unaempresa por infracción del artículo 85 del Tratado, no puede, sin embargo, afirmarse que la empresa que se ha limitado a adherirse al acuerdo deba recibir el mismo trato que aquella que ha ejecutado dicho acuerdo. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, en los apartados 115 a 118 de la sentencia recurrida, la absoluta falta de pruebas respecto a la ejecución por parte de la recurrente de las decisiones adoptadas en materia de estabilización de las cuotas de mercado y de control de la oferta, aunque fuera para distinguir su responsabilidad en la infracción de la de otras empresas que las ejecutaron.

45.
    Por último, con carácter subsidiario de segundo grado, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber considerado que la infracción que se le reprochaba era la participación en un cartel, cuando lo único que podía reprochársele era haber participado en un intercambio de información, lo que, en su opinión, constituiría una infracción mucho menos grave.

46.
    A este respecto, la recurrente discute el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual su motivo basado en la existencia de un error de apreciación cometido por la Comisión por lo que se refiere al sistema de intercambio de información de FIDES no podía admitirse ya que se invocó por primera vez en el escrito de réplica (véanse los apartados 155 y 156 de la sentencia recurrida). La recurrente se remite, sobre este extremo, al punto 46 de la demanda presentada en primera instancia.

47.
    A este respecto, procede señalar que, tras examinar los documentos del expediente de la Comisión, en particular las declaraciones de Stora Kopparbergs Bergslags AB (en lo sucesivo, «Stora»), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había acreditado correctamente la existencia de una colusión entre los participantes en las reuniones del PWG tanto sobre las cuotas de mercado (apartados 76 a 87 de la sentencia recurrida) como sobre los tiempos de interrupción de la producción. El Tribunal de Primera Instancia desestimó las críticas formuladas por la recurrente fundamentalmente contra las declaraciones de Stora (apartados 107 a 113 de la sentencia recurrida).

48.
    Ha de señalarse que la recurrente no ha criticado las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia respecto a la existencia misma de la doble colusión a la que acaba de hacerse referencia. Sus críticas se refieren, en realidad, a la ejecución o a la supuesta falta de ejecución por su parte de las decisiones contrarias a la libre competencia.

49.
    Sobre este extremo, tras constatar que la Comisión había considerado como infracción la colusión consistente en la estabilización de las cuotas de mercado y el control de la oferta y no su ejecución propiamente dicha y que la recurrente había participado en esta colusión, constatación que supone una apreciación de hecho, el Tribunal de Primera Instancia pudo válidamente estimar que las alegaciones de la recurrente respecto a su comportamiento efectivo en el mercado no podían afectar a suresponsabilidad en razón de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (apartado 118, última frase, de la sentencia recurrida).

50.
    Ha de admitirse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que la participación de una empresa en reuniones que tenían un objeto contrario a la libre competencia tiene objetivamente por efecto crear o reforzar un cartel y que el hecho de que una empresa no aplique los resultados de dichas reuniones no puede suprimir la responsabilidad correspondiente a su participación en el cartel, a menos que se distancie públicamente de su contenido. No obstante, de la sentencia recurrida resulta que ante el Tribunal de Primera Instancia no se han presentado pruebas de tal distanciamiento público.

51.
    En consecuencia, procede considerar, por lo que respecta a la infracción por la que se sancionó a la recurrente, que las alegaciones de esta última ante el Tribunal de Primera Instancia sobre su comportamiento efectivo en el mercado eran inoperantes y que, en consecuencia, no existen razones para reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta tales alegaciones en la apreciación de su responsabilidad. En cualquier caso, como declaró el Tribunal de Primera Instancia de forma inapelable, por un lado, nunca se afirmó que la colusión relativa a las cuotas de mercado hubiera llevado a una total congelación de éstas y, por otro, con anterioridad a 1990 no fue necesario limitar la oferta mediante interrupciones concertadas de producción, debido al dinamismo de la demanda, de forma que el hecho de que Sarrió no hubiera interrumpido temporalmente su producción en 1990 y en 1991 no prueba en forma alguna que fuera ajena a la colusión reprochada (apartado 117 de la sentencia recurrida).

52.
    Por último, por lo que respecta al motivo según el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente la inadmisibilidad del motivo basado en la existencia de un error de apreciación cometido por la Comisión en relación con el sistema de intercambio de información de FIDES, debe señalarse, como destacó la Comisión, que el punto 46 de la demanda, al que hace referencia la recurrente, no se refiere a ninguna apreciación de la Comisión al respecto, sino que expresa la postura de la recurrente según la cual el intercambio de información y la concertación sobre los precios anunciados deberían haberse sancionado con menos rigor que la concertación sobre los precios aplicados.

53.
    De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

54.
    Mediante su tercer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho ya que no anuló la Decisión por insuficiencia de motivación, cuando en el apartado 347 de la sentencia recurrida había afirmado que la Comisión no indicó en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de las multas.

55.
    La recurrente añade que, según jurisprudencia reiterada recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 350 de la sentencia recurrida, tales datos debían figurar en el cuerpo mismo de la Decisión, sin que puedan tenerse en cuenta, salvo que concurran circunstancias excepcionales, explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión ante la prensa o durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, este último declaró precisamente, en el mismo apartado 350, que la Comisión había reconocido en la vista que nada le habría impedido indicar los elementos que se tuvieron en cuenta en la Decisión. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía tomar en consideración el hecho de que «la Comisión se [hubiera] mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas» (apartado 353 de la sentencia recurrida).

56.
    La recurrente censura también al Tribunal de Primera Instancia haber tenido en cuenta el hecho de que, cuando adoptó la Decisión, la Comisión todavía no conociera la interpretación que hizo de las exigencias del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) en materia de fijación de multas en sus sentencias Tréfilunion/Comisión, Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, antes citadas (en lo sucesivo, sentencias «de las mallas electrosoldadas»), recordadas en el apartado 351 de la sentencia recurrida, así como el hecho de que la motivación de la Decisión fuera comparable a la de decisiones anteriores de la Comisión (apartado 351 de la sentencia recurrida).

57.
    Según la recurrente, esta postura es errónea desde un punto de vista jurídico. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no hubiera aclarado aún el alcance de la obligación de motivación no significaba que esta obligación no se impusiera a la Comisión. Además, el Tribunal de Primera Instancia no podía establecer normas válidas para el futuro sin aplicarlas inmediatamente al caso de autos y mantener así los efectos de una Decisión de la Comisión cuya insuficiencia de motivación había comprobado él mismo.

58.
    Según la Comisión, el tercer motivo no puede admitirse. Se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C-219/95 P, Rec. p. I-4411), apartado 31, de la que resulta que el Tribunal de Justicia no puede, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario.

59.
    La Comisión añade que dispone de una facultad de apreciación a la hora de fijar las multas (véase la sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartados 32 y 33), cuya existencia permite evitar que las empresas pudieran conocer a priori la cuantía exacta de la multa que se les impondría en caso de conducta ilícita, lo que les llevaría a actuar de forma lícita o ilícita a partir de meras consideraciones financieras (véasela sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

60.
    Los apartados 349 a 353 de la sentencia recurrida son, en opinión de la Comisión, superfluos, puesto que recuerdan las consecuencias de las sentencias de las mallas electrosoldadas. Por lo demás, la Comisión estima que la interpretación que de dichas sentencias hace la recurrente es errónea. En ellas, al igual que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expresó el deseo de una mayor transparencia respecto al método de cálculo utilizado. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la falta de transparencia constituyera una falta de motivación de la Decisión. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, sin que la vulneración de este principio pueda constituir por sí misma un motivo de anulación de la Decisión.

61.
    En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

62.
    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 341 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

63.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 342 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

64.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 348 de la sentencia recurrida,

«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, lospuntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264)».

65.
    No obstante, en los apartados 349 a 353 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de la afirmación contenida en el apartado 348.

66.
    En efecto, de los apartados 349 y 350 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, la Institución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 351 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

67.
    Finalmente, en el apartado 353 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.

68.
    Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.

69.
    A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.

70.
    Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.

71.
    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

72.
    Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

73.
    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 341 y 342 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

74.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 348 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a la duración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.

75.
    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar la constatación contenida en el apartado 348 de la sentenciarecurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

76.
    Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 73 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.

77.
    En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sin embargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

78.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 352 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho, tras haber declarado, en el apartado 348 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata» afirmar, en el apartado 353 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».

79.
    No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 349 a 353 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

80.
    Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de lasmultas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.

81.
    Así pues, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo

82.
    El cuarto motivo invocado por la recurrente se basa en una falta de motivación. Por un lado, sostiene, el Tribunal de Primera Instancia efectuó una apreciación puramente abstracta del motivo basado en la utilización del ECU para la fijación de la cuantía de las multas y a la diferencia de trato que sufrieron las empresas cuya moneda nacional se depreció entre 1990, año de referencia utilizado por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, y 1994, año en que se adoptó la Decisión. Por otro lado, según la recurrente, no respondió al motivo invocado en contra del método seguido por la Comisión para calcular la cuantía de la multa, por haber tomado en consideración el volumen de negocios del último año completo de la infracción, convertido en ECU aplicando el tipo medio de cambio durante ese año, en lugar del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión, contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, por lo que respecta al límite del 10 % del volumen de negocios obtenido por la empresa sancionada.

83.
    La recurrente añade que la elección del volumen de negocios del último año de la infracción no puede garantizar, en todas las circunstancias, que la multa tenga un carácter proporcionado a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica de las empresas sancionadas, en particular debido a las fluctuaciones de los tipos de cambio.

84.
    A este respecto, debe señalarse que los apartados 392 a 404 de la sentencia recurrida se refieren precisamente a la utilización del ECU para la fijación de la cuantía de las multas y a la eventual discriminación entre las empresas implicadas en el mismo cartel. En consecuencia, no puede acogerse el motivo basado en la falta de motivación.

85.
    Por lo que respecta a la legalidad de la toma en consideración de dos años de referencia, uno para la determinación de la cuantía máxima de la multa y el otro para la apreciación del tamaño y de la capacidad económica de la empresa en el momento de cometerse la infracción, ha de precisarse, por un lado, que el límite establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 para las multas de cuantía superior a un millón de unidades de cuenta y correspondiente al «10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior» se refiere, tal como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 402 de la sentencia recurrida, al ejercicio social que precede a la fecha de la Decisión. Por lo demás, es coherente referirse a dicho ejercicio cuando se trata de determinar la cuantía máxima de la multa que puede imponerse a una empresa que haya cometido una infracción de las normas sobre la competencia.

86.
    Por otra parte, para apreciar el tamaño y la capacidad económica de una empresa en el momento de cometerse la infracción, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época y utilizar, por tanto, los tipos de cambio de ésta y no los aplicables en el momento de la adopción de la Decisión que impuso la multa. En caso contrario, el tamaño respectivo de las empresas que participaron en la infracción se vería distorsionado por la consideración de hechos extrínsecos y aleatorios, como la evolución de las monedas nacionales durante el período posterior (véase la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 165).

87.
    En el presente asunto, la recurrente no ha demostrado en qué medida vulneró el Tribunal de Primera Instancia el Reglamento n. 17 o los principios generales del Derecho al no criticar el método de cálculo de la Comisión basado en el volumen de negocios del último año completo cubierto por la infracción.

88.
    En primer lugar, el Reglamento n. 17 no prohíbe la utilización del ECU para la fijación de las multas. En segundo lugar, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 395 a 399 de la sentencia recurrida, la Comisión utilizó un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción y dicho método le permitió apreciar la dimensión y la capacidad económica de cada empresa, así como la importancia de la infracción cometida en función de la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió aquélla.

89.
    Por último, las fluctuaciones monetarias constituyen, por su parte, un riesgo que puede crear tanto ventajas como desventajas, al que las empresas se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el último año del período en que aquélla se cometió. En cualquier caso, la cuantía máxima de la multa determinada, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, en función del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión constituye un límite a los posibles perjuicios causados por las fluctuaciones monetarias.

90.
    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo

91.
    Mediante su quinto motivo, la recurrente considera que la reducción de la multa efectuada por el Tribunal de Primera Instancia es insuficiente a la luz de sus constataciones relativas a la participación de su filial Prat Cartón en el cartel.

92.
    Según la recurrente, para fijar la cuantía de la multa en 14 millones de ECU, teniendo en cuenta las rectificaciones que realizó respecto a la duración de la infracción cometida por Prat Cartón y respecto al alcance de su participación en la colusión, quefue tan sólo marginal, el Tribunal de Primera Instancia adoptó necesariamente un método de cálculo distinto del de la Comisión, lo que provocó una discriminación entre las empresas implicadas en el cartel.

93.
    En efecto, afirma, habida cuenta de las rectificaciones realizadas respecto a la implicación de Prat Cartón en la infracción, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera aplicado el método de cálculo de la Comisión la cuantía de la multa habría sido de 250.000 ECU menos.

94.
    La Comisión no discute la cuantía de la reducción adicional que habría resultado de la aplicación de su método de cálculo, pero alega que la fijación de la multa pertenece al ámbito de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Primera Instancia.

95.
    A este respecto, del apartado 250 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la participación de Prat Cartón en la infracción sólo se había acreditado respecto a la colusión sobre los precios y sobre los tiempos de interrupción, pero no en relación con la congelación de las cuotas de mercado, y que abarcaba únicamente el período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991. El Tribunal de Primera Instancia declaró también:

«411.    Atendiendo al hecho de que Prat Cartón sólo participó en algunos elementos constitutivos de la infracción y durante un período más restringido que el considerado por la Comisión, procede reducir la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

412.    En el caso de autos, dado que ninguno de los demás motivos invocados por la demandante justifica una reducción de la multa, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 14.000.000 de ECU.»

96.
    Es importante recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario (sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 31).

97.
    No obstante, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas que se imponen a las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado, a una discriminación entre tales empresas.

98.
    Pues bien, en el caso de autos, ha quedado acreditado que las multas fueron fijadas por la Comisión, respecto de todas las empresas implicadas en la infracción, conforme a un método de cálculo que el Tribunal de Primera Instancia no ha criticado. Si éstehubiera querido apartarse, específicamente en el caso de la recurrente, de tal método o de algunas apreciaciones numéricas de la Comisión, debería haber dado las razones de ello en la sentencia recurrida.

99.
    En consecuencia, procede considerar acreditada la vulneración por parte del Tribunal de Primera Instancia del principio de igualdad de trato en el apartado 412 de la sentencia recurrida y estimar el quinto motivo.

100.
    De las consideraciones anteriores resulta que procede estimar el recurso de casación por lo que respecta al apartado 412 y al punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

101.
    Con arreglo al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Dado que el estado del asunto así lo permite, procede resolver definitivamente sobre el importe de la multa que ha de imponerse a la recurrente.

Sobre el recurso de anulación

102.
    Habida cuenta de los apartados 282 a 411 de la sentencia recurrida y, en particular, del hecho de que la recurrente sólo puede ser considerada responsable de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado por lo que respecta a una colusión sobre los precios y sobre los tiempos de interrupción, por un lado, y durante el período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991, por otro, procede fijar la cuantía de la multa impuesta a la recurrente en 13.750.000 euros.

Costas

103.
    A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

104.
    Por haber sido desestimados la mayor parte de sus motivos en el marco del recurso de casación, procede condenar a la recurrente a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión correspondientes a la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión (T-334/94).

2)    Fijar en 13.750.000 euros la cuantía de la multa impuesta a Sarrió, S.A.

3)    Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

4)    Condenar a Sarrió, S.A., a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión correspondientes a la presente instancia.

5)    La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con un tercio de sus propias costas correspondientes a la presente instancia.

La Pergola
Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: italiano.