Language of document : ECLI:EU:C:2000:632

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 - Responsabilidad solidaria en relación con el pago de la multa»

En el asunto C-294/98 P,

Metsä-Serla Oyj, anteriormente denominada Metsä-Serla Oy, con domicilio social en Espoo (Finlandia),

UPM-Kymmene Oyj, anteriormente denominada United Paper Mills Ltd, con domicilio social en Helsinki (Finlandia),

Tamrock Oy, anteriormente denominada Tampella Corporation, con domicilio social en Tampere (Finlandia),

Kyro Oyj Abp, anteriormente denominada Oy Kyro Ab, con domicilio social en Tampere,

representadas por los Sres. H. Hellmann, Abogado de Colonia, y H.-J. Hellmann, Abogado de Mannheim, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en los asuntos Metsä-Serla y otros/Comisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94, Rec. p. II-1727), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1998, Metsä-Serla Oyj, UPM-Kymmene Oyj, Tamrock Oy y Kyro Oyj Abp interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Metsä-Serla y otros/Comisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94, Rec. p. II-1727; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos interpuestos contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»).

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbh, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española, S.A.) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

v)    Finnboard-the Finnish Board Mills Association, una multa de 20.000.000 de ECU, de la que serán responsables de forma conjunta y solidaria con Finnboard Oy Kyro AB por un importe de 3.000.000 de ECU, Metsä-Serla Oy por un importe de 7.000.000 de ECU, Tampella Corp. por un importe de 5.000.000 de ECU y United Paper Mills Ltd por un importe de 5.000.000 de ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«9.    Las demandantes, destinatarias de la Decisión, son fabricantes de cartoncillo finlandeses. Comercializan sus productos en la Comunidad y en otros mercados a través de Finnish Board Mills Association - Finnboard (en lo sucesivo, ”Finnboard”). Finnboard es una asociación comercial finlandesa que, en 1991, contaba con seis sociedades miembros, entre ellas las sociedades demandantes.

10.    Del punto 174 de la exposición de motivos de la Decisión se desprende que la Comisión impuso una multa a Finnboard por ser ella, y no las sociedades demandantes, la que había participado activa y directamente en el cartel. No obstante, consideró a las sociedades demandantes responsables solidarias con Finnboard del pago de la parte de la multa total aproximadamente proporcional a las ventas de cartoncillo efectuadas por cuenta de cada una de ellas por Finnboard.»

7.
    La Decisión fue igualmente objeto de otros diecisiete recursos (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94), interpuestos por todos los demás destinatarios de la Decisión, con excepción de dos de ellos. El asunto T-301/94, Laakmann Karton/Comisión, fue archivado mediante autode 18 de julio de 1996, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia, como consecuencia del desistimiento de la demandante.

La sentencia recurrida

Sobre la petición de anulación de la Decisión

8.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes habían invocado un motivo único, basado en la infracción de los artículos 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 y 85, apartado 1, del Tratado.

9.
    Alegaban, fundamentalmente, que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 no facultaba a la Comisión para adoptar una Decisión que impusiera a una empresa la responsabilidad del pago de una multa a la que se hubiera condenado a otra empresa. En su opinión, esta disposición tan sólo permitía imponer multas a las empresas que hubieran cometido por sí mismas una infracción de las normas sobre la competencia. Ahora bien, según las recurrentes, la Comisión les atribuyó una responsabilidad por hecho ajeno, concepto distinto de la responsabilidad por hecho propio.

10.
    Las recurrentes discutían también que la Comisión pudiera considerarlas solidariamente responsables del pago de la multa demostrando la existencia de una unidad económica y que pudiera afirmar que Finnboard había actuado «como alter ego y en interés» de las recurrentes.

11.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«42.    [El artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17] no precisa expresamente si una empresa a la que no se considere directa y formalmente responsable de la conducta infractora comprobada por la Comisión puede ser declarada solidariamente responsable del pago de una multa impuesta a otra empresa, autora de la infracción comprobada y sancionada por ello.

43.    No obstante, procede considerar que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que puede declararse a una empresa solidariamente responsable con otra empresa en relación con el pago de una multa impuesta a esta última, que ha cometido una infracción deliberadamente o por negligencia, a condición de que la Comisión demuestre, en el mismo acto, que dicha infracción podría haberse imputado asimismo a la empresa que debe responder solidariamente de la multa.

44.    En el caso de autos, si bien se consideró que Finnboard era la empresa directa y formalmente responsable de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (artículo 1 de la Decisión), y se le impuso por ello la multa establecida en el inciso v) del artículo 3 de la Decisión, se declaró asimismo a cada una de las demandantes solidariamente responsable con Finnboard del pago de una parte de dicha multa, por estimar la Comisión que Finnboard había actuado como ”alter ego” y en interés de lasdemandantes (párrafo segundo del punto 174 de la exposición de motivos de la Decisión).

45.    En consecuencia, procede examinar si existían entre Finnboard y las demandantes vínculos económicos y jurídicos suficientes como para que la Comisión pudiera considerar a cada una de ellas directa y formalmente responsable de la infracción.

46.    A este respecto, de la Decisión se desprende que la Comisión estimó que las demandantes eran responsables de los actos de Finnboard (párrafo segundo del punto 174, antes citado).

47.    Para apreciar el fundamento de esta afirmación, hay que tener en cuenta los principales datos, tal como se desprenden de los autos y, en particular, de la respuesta de las demandantes a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, sobre el régimen de funcionamiento de Finnboard y las relaciones jurídicas y fácticas que ésta mantenía con sus sociedades miembros y, en particular, con las demandantes.

48.    Según sus Estatutos de 1 de enero de 1987, Finnboard es una asociación que comercializa el cartoncillo producido por las demandantes, así como productos del sector papelero producidos por otros miembros.

49.    Según los artículos 10 y 11 de dichos Estatutos, cada uno de los miembros designa un representante en el ”Board of Directors”, cuyas funciones consisten, entre otras, en adoptar las normas de conducta por las que se rigen las actividades de la asociación, en aprobar el presupuesto, el plan de financiación y los criterios de reparto de los gastos entre las sociedades miembros y en nombrar al ”Managing Director”.

50.    En el artículo 20 de los Estatutos se precisa lo siguiente:

”Los miembros serán conjunta y solidariamente responsables de las obligaciones contraídas en nombre de la asociación como si las hubieran contraído personalmente.

Las deudas y obligaciones contraídas se repartirán a prorrata de la facturación neta de cada miembro durante el ejercicio en curso y los dos ejercicios anteriores.”

51.    Por lo que respecta a la venta de productos de cartoncillo, de la respuesta de las demandantes a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia se desprende que éstas confiaron a Finnboard, en la época de autos, la totalidad de sus ventas de cartoncillo, con la única excepción de las ventas internas al grupo de cada sociedad demandante y de las ventas de pequeños volúmenes a clientes ocasionales en Finlandia (véase asimismo el artículo 14 de los Estatutos de Finnboard). Además, Finnboard fijaba y anunciaba tarifas idénticas para todas las demandantes.

52.    Las demandantes explican asimismo que, en el caso de las ventas individuales, los clientes enviaban sus pedidos a Finnboard indicando, por regla general, la fábrica que preferían, preferencias que se explicaban, sobre todo, por las diferencias de calidad entre los productos de cada una de las demandantes. En el caso de que el cliente no expresara ninguna preferencia, los pedidos se repartían entre los miembros de Finnboard de conformidad con el artículo 15 de sus Estatutos, a tenor del cual:

”La ejecución de los pedidos recibidos se repartirá de manera justa y equitativa entre los miembros, teniendo en cuenta la capacidad de producción de cada uno de ellos y los criterios de reparto establecidos por el Consejo de Administración.”

53.    Finnboard estaba autorizada para negociar las condiciones de venta, incluido el precio, con cada cliente potencial, si bien las demandantes habían definido una serie de directrices generales que regían estas negociaciones individuales. No obstante, cada pedido debía ser sometido a la respectiva sociedad demandante, que decidía si lo aceptaba o no.

54.    El funcionamiento de las ventas individuales y los principios contables aplicados en relación con dichas ventas se describen en una declaración del auditor de Finnboard de 4 de junio de 1997:

”Finnboard actúa como comisionista por cuenta de sus comitentes, facturando sus ventas 'en nombre propio y por cuenta de cada comitente‘.

1.    Cada pedido es confirmado por la fábrica del comitente.

2.    En el momento de proceder al envío de la mercancía, la fábrica remite a Finnboard una factura pro forma ('Mill invoice‘). Esta factura se contabiliza como un abono en la cuenta de comitentes y como una deuda con la fábrica en el registro de proveedores de Finnboard.

3.    La factura emitida por la fábrica (previa deducción de los gastos estimados de transporte, almacenamiento, entrega y financiación) es preparada por Finnboard dentro del plazo convenido al efecto (diez días en 1990/1991). De este modo, Finnboard financia las existencias en almacén en el extranjero y los créditos a clientes de la fábrica, sin convertirse por ello en propietario de las mercancías enviadas.

4.    En el momento de la entrega al cliente, Finnboard emite una factura de cliente por cuenta de la fábrica. Esta factura se contabiliza como una venta en la cuenta de comitentes y como un crédito en el registro de ventas de Finnboard.

5.    Los pagos efectuados por los clientes se contabilizan en las cuentas de comitentes, y las eventuales diferencias entre los precios y los gastos estimados y los precios y los gastos reales (véase el punto 3) se liquidan con cargo a la cuenta de comitentes.”

55.    Así pues, resulta, en primer lugar, que, aun cuando se autorizó a Finnboard a negociar los precios y las demás condiciones de venta con los clientes finales según las directrices definidas por las demandantes, ninguna venta podía llevarse a cabo sin la aprobación previa del precio y de las demás condiciones de venta por parte de la correspondiente sociedad demandante.

56.    En segundo lugar, consta que el derecho de propiedad pasaba directamente de la correspondiente sociedad demandante al cliente final.

57.    Por último, el Tribunal de Primera Instancia observa que las comisiones percibidas por la demandante, que figuran como volumen de negocios en sus informes anuales, sólo cubren los gastos asociados a las ventas que efectuaba por cuenta de sus sociedades miembros, como los gastos de transporte o de financiación. De ello se desprende que Finnboard no tenía ningún interés económico propio en participar en la colusión sobre los precios, ya que los incrementos de precio anunciados y aplicados por las empresas reunidas en los órganos del GEP Cartoncillo no podían reportarle beneficio alguno. En cambio, la participación de Finnboard en dicha colusión revestía un interés económico directo para las demandantes.

58.    En consecuencia, en las circunstancias del presente caso los vínculos económicos y jurídicos entre Finnboard y cada una de las demandantes eran de tal naturaleza que, al comercializar el cartoncillo en beneficio de las demandantes, Finnboard actuaba únicamente como organización auxiliar de cada una de las sociedades. Habida cuenta de estos vínculos y del hecho de que Finnboard estaba obligada a atenerse a las directrices impartidas por cada una de las demandantes y no podía adoptar en el mercado una conducta independiente de cada una de ellas, Finnboard constituía en realidad una unidad económica con cada una de sus sociedades miembros productoras de cartoncillo (véase, por analogía, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión [...] apartados 538 a 540).

59.    En consecuencia, la Comisión obró correctamente al considerar, en la exposición de motivos de la Decisión, que las demandantes eran responsables de las actividades contrarias a la competencia de Finnboard, de modo que hubiera sido posible imputar a cada una de ellas una infracción deliberada del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En consecuencia, podía, en lugar de imponer una multa directamente a cada una de las sociedades demandantes, optar por declarar la responsabilidad solidaria de cada una de ellas con Finnboard en relación con el pago de una parte de la multa impuesta a esta asociación comercial.

60.    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el presente motivo.»

Sobre las peticiones de reducción de la cuantía de la multa

12.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las peticiones de reducción de la cuantía de la multa presentadas por las recurrentes, debido a que éstas no habían invocado ningún motivo en apoyo de tales peticiones.

13.
    En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos.

El recurso de casación

Sobre la conformidad a Derecho de la interposición del recurso de casación

14.
    Con carácter preliminar, la Comisión se plantea la admisibilidad del recurso de casación, señalando que, salvo en el caso de Kyro Oyj Abp, las certificaciones en extracto del Registro Mercantil se habían presentado únicamente en forma de traducción; que el poder de Kyro Oyj Abp llevaba, entre otras, la firma de una persona que, con arreglo a la certificación en extracto del Registro Mercantil, no estaba habilitada para firmar, y que el otro firmante de este poder carecía de la facultad de representar por sí solo a la sociedad.

15.
    A este respecto, basta señalar que el artículo 38, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que prevé que las personas jurídicas de Derecho privado deben adjuntar a su recurso «la prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto» no es aplicable a los recursos de casación, conforme al artículo 112, apartado 1, del mismo Reglamento, que se remite únicamente a los apartados 2 y 3 del artículo 38.

16.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad formulado por la Comisión.

Sobre el fondo

17.
    En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos. Por un lado, imputan al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 no podía servir de base jurídica para imponerles una responsabilidad solidaria respecto al pago de una multa impuesta a otra empresa. Por otro lado, consideran que el Tribunal de Primera Instancia se refirió erróneamente a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia para la determinación de las multas que deben imponerse a las empresas que forman una unidad económica, puesto que, en su opinión, el Tribunal de Justicia no deduce en forma alguna de tales principios una responsabilidad respecto al pago de una multa impuesta a otro.

Sobre el primer motivo

18.
    Las recurrentes alegan que la decisión de imponerles multas, a pesar de que ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia habían demostrado que hubieran infringido, deliberadamente o por negligencia, el artículo 85, apartado 1, del Tratado,carece de base jurídica. Consideran que, por el contrario, del artículo 1 de la Decisión se deduce que no infringieron el artículo 85, apartado 1, del Tratado.

19.
    Las recurrentes señalan que, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que puede declararse a una empresa responsable solidariamente con otra empresa del pago de una multa impuesta a esta última, que ha cometido una infracción deliberadamente o por negligencia, «a condición de que la Comisión demuestre, en el mismo acto, que dicha infracción podría haberse imputado asimismo a la empresa que debe responder solidariamente de la multa». Esta interpretación es, según las recurrentes, contraria al tenor claro del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, que exige que se demuestre la existencia de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado cometida por el destinatario de la Decisión. También es contraria al principio elemental de legalidad y equivale a permitir que la Comisión imponga sanciones a las empresas, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, sin que sobre ella recaiga la carga de la prueba de la existencia de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado y sin que deba tener en cuenta la situación concreta de cada empresa (en particular, las circunstancias atenuantes) a la hora de apreciar la gravedad o la duración de la infracción para fijar la cuantía de la multa. Por último, siempre según las recurrentes, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia vulnera el principio de la presunción de inocencia, reconocido en Derecho comunitario (véase la sentencia de 8 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartados 30 a 35).

20.
    La Comisión considera que el primer motivo no puede admitirse, puesto que no hace sino repetir, en gran parte, las alegaciones de hecho y de Derecho invocadas en primera instancia.

21.
    Respecto al fondo, la Comisión considera que la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 en el apartado 43 de la sentencia recurrida es conforme con el tenor literal de esta disposición. Afirma que una empresa comete una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado si puede, precisamente, imputársele la conducta de otra empresa que infringe esta misma disposición (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 y siguientes; Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartados 44 y siguientes, y de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 49 y siguientes).

22.
    Además, según la Comisión, no es exacto que en caso de seguirse la interpretación del Tribunal de Primera Instancia no se tomen en cuenta las circunstancias particulares de las empresas que pueden ser consideradas solidariamente responsables. A estas empresas sólo podría imputárseles una responsabilidad solidaria si hubieran cometido también la infracción, lo que implicaría que se tomaran en cuenta las circunstancias particulares que les afectan. Así sucedió en el caso de autos, puesto que se imputó a cada una de las recurrentes una responsabilidad solidaria respecto a la multa impuesta a Finnboard por una cuantía distinta. Además, afirma la Comisión, las recurrentes noinvocan la existencia de circunstancias individuales que la Comisión o el Tribunal de Primera Instancia no hubieran tenido en cuenta.

23.
    Finalmente, sostiene, tampoco se vulneró el principio de presunción de inocencia. Afirma que constató la existencia de circunstancias que justificaron la imposición de multas directamente a las recurrentes, que fueron destinatarias del pliego de cargos y pudieron, por lo tanto, defenderse sin restricción alguna.

24.
    A este respecto, procede desestimar, en primer lugar, el motivo de inadmisibilidad formulado por la Comisión. En efecto, de la exposición que acaba de realizarse resulta que las recurrentes consideran que el apartado 43 de la sentencia impugnada no es fundado porque incurre en un error de Derecho.

25.
    En segundo lugar, procede recordar que, en el presente asunto, se impuso a Finnboard una multa de 20.000.000 de ECU, respecto a la cual cada una de las recurrentes fue considerada solidariamente responsable hasta un determinado importe, situado entre 3.000.000 y 7.000.000 de ECU, correspondiente, aproximadamente, a las ventas de cartón efectuadas por cuenta de cada una de ellas por Finnboard (apartado 10 de la sentencia recurrida).

26.
    Ello significa, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que se consideró que Finnboard era directamente responsable de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Sin embargo, dado que la Comisión estimó que había actuado por cuenta y en interés de las recurrentes, de forma que podía imputarse a éstas su comportamiento contrario a la libre competencia, cada una de las recurrentes fue declarada solidariamente responsable del pago de una parte de la multa.

27.
    El Tribunal de Primera Instancia examinó y confirmó la imputabilidad del comportamiento de Finnboard a las recurrentes en los apartados 45 a 59 de la sentencia recurrida. No puede considerarse que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto sea erróneo, puesto que, según jurisprudencia reiterada, la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen (véase, entre otras, la sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 49).

28.
    Por consiguiente, la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 no puede considerarse contraria al principio de legalidad, puesto que las recurrentes, a las que se imputaron las actuaciones contrarias a la libre competencia de Finnboard, fueron condenadas, conforme a dicho artículo, a pagar una multa por una infracción que se supone ellas mismas cometieron como consecuencia de esta imputación. Ello explica que, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, las circunstancias particulares que las afectan fueran tenidas en cuenta por la Comisión, tal como por otra parte declaró elTribunal de Primera Instancia en el apartado 10 de la sentencia recurrida, y que las recurrentes fueran destinatarias del pliego de cargos, frente a los cuales no ha quedado acreditado que no pudieran defenderse.

29.
    También por esta razón debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de la presunción de inocencia.

30.
    Por último, por lo que respecta a la cuestión de si en el caso de autos se reunían efectivamente los requisitos de imputabilidad, dicho examen, que se basa en una apreciación de los hechos, no puede, como tal, discutirse en el marco de un recurso de casación.

31.
    De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el primer motivo, por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.

Sobre el segundo motivo

32.
    Según las recurrentes, el Tribunal de Justicia exige siempre, para que pueda considerarse a una sociedad matriz responsable de una infracción cometida por su filial, que se acredite la comisión por parte de la primera de una infracción personal de las normas sobre la competencia y que se le imponga una multa (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartados 37 y 41; ICI/Comisión, antes citada, apartados 132 a 141; Geigy/Comisión, antes citada, apartado 45, y del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartados 149 y 153). Así pues, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de una unidad económica no puede invocarse en apoyo de la responsabilidad de las recurrentes por hechos ajenos para el pago de una multa impuesta a Finnboard, dado que no se ha constatado que cometieran ninguna infracción.

33.
    Las recurrentes añaden que la postura defendida por la Comisión no encuentra apoyo en su propia práctica administrativa, en la que, según afirman, sólo se cuentan dos casos de generación de responsabilidad solidaria, que son fundamentalmente distintos, tanto de hecho como desde un punto de vista jurídico, del presente asunto, puesto que las empresas, que habían cometido una infracción en común, eran perseguidas como coautores y se les imponía una multa única [véanse las Decisiones de la Comisión 72/457/CEE, de 14 de diciembre de 1972, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (IV/26.911 - ZOJA/CSC - ICI) (DO L 299, p. 51) y 80/1283/CEE, de 25 de noviembre de 1980, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/29.702 - Johnson & Johnson) (DO L 377, pp. 16 y ss., especialmente p. 25)].

34.
    A este respecto, basta señalar que el razonamiento de las recurrentes se basa en una premisa errónea, según la cual no se acreditó que hubieran cometido infracción algunay no se les impuso ninguna multa personal. Al contrario, de los apartados 27 a 30 de la presente sentencia resulta que las recurrentes fueron personalmente condenadas por una infracción que se supone ellas mismas cometieron debido a los vínculos económicos y jurídicos que las unían a Finnboard y que les permitían definir el comportamiento de esta última en el mercado.

35.
    Con carácter subsidiario, las recurrentes alegan que en el caso de autos no se cumplían las condiciones que permiten acreditar la existencia de una unidad económica.

36.
    A este respecto, procede señalar que los apartados 45 a 58 de la sentencia recurrida contienen los motivos en los que se apoya la conclusión según la cual, durante sus negociaciones con los compradores de cartoncillo, Finnboard estaba obligada a atenerse a las directrices impartidas por cada una de las recurrentes y no podía adoptar en el mercado una conducta independiente de cada una de ellas, de forma que constituía en realidad una unidad económica con cada una de sus sociedades miembros productoras de cartoncillo.

37.
    Estas consideraciones se basan en una serie de constataciones de carácter fáctico que no pueden discutirse en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba o de vulneración de los principios generales y de las normas procesales aplicables en materia de carga y presentación de la prueba, extremos que las recurrentes no intentan demostrar.

38.
    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

39.
    Resulta de lo anterior que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

40.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por las recurrentes y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquéllas en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a Metsä-Serla Oyj, UPM-Kymmene Oyj, Tamrock Oy y Kyro Oyj Abp.

La Pergola
Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: alemán.