Language of document : ECLI:EU:C:2000:633

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación - Circunstancias atenuantes»

En el asunto C-297/98 P,

SCA Holding Ltd, con domicilio social en Aylesford (Reino Unido), representada por los Sres. J. Pheasant y N. Bromfield, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch & Wolter, 11, rue Goethe,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto SCA Holding/Comisión (T-327/94, Rec. p. II-1373), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall, Consejero Jurídico, y R. Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1998, SCA Holding Ltd interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión (T-327/94, Rec. p. II-1373;en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»).

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes TampellaEspañola, S.A.), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

xvi)    SCA Holding Limited, una multa de 2.200.000 ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«13.    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado ”Product Group (o PG) Paperboard” (”Grupo de estudio del producto Cartoncillo”; en lo sucesivo, ”GEP Cartoncillo”), compuesto por varios grupos o comités.

14.    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un ”Presidents Working Group” (en lo sucesivo, ”PWG”) compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15.    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16.    El PWG informaba a la ”President Conference” (en lo sucesivo, ”PC”), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17.    A finales de 1987 se creó el ”Joint Marketing Committee” (en lo sucesivo, ”JMC”). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18.    Por último, el ”Economic Committee” (en lo sucesivo, ”EC”) debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al ”Marketing Committee”, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19.    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según laDecisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20.    La sociedad Reed Paper & Board Ltd (en lo sucesivo, ”Redd P & B”) fue, mientras duró la infracción, propietaria de la fábrica de cartón Colthrop Mill (en lo sucesivo, ”Colthrop”).

21.    Hasta julio de 1998, Reed P & B era una filial de Reed International plc. En julio de 1988, la asunción de varias sociedades del grupo Reed International por sus trabajadores llevó a la constitución de la sociedad Reedpack Ltd (en lo sucesivo, ”Reedpack”) y a la adquisición, por parte de esta última, de Reed P & B.

22.    En julio de 1990, el grupo sueco Svenska Cellulosa Aktiebolag (en lo sucesivo, ”SCA”) adquirió Reedpack y, por consiguiente, Reed P & B y varias fábricas, entre las que se encontraba Colthrop. Reed P & B cambió su denominación, por primera vez, el 1 de febrero de 1991, pasando a ser SCA Aylesford Ltd (en lo sucesivo, ”SCA Aylesford”) y luego, por segunda vez, el 4 de febrero de 1992, pasando a ser SCA Holding Ltd (en lo sucesivo, ”SCA Holding”).

23.    En mayo de 1991, Colthrop fue cedida a la sociedad Field Group Ltd, que la vendió en octubre de 1991 a Mayr-Melnhof AG. En la fecha de esta última operación, Colthrop ya se había constituido como sociedad con la denominación Colthrop Board Mill Ltd.

24.    Según la Decisión, Reed P & B participó en la infracción de que se trata, sobre todo al participar en determinadas reuniones del JMC y de la PC. Además, dado que SCA Holding no era sino una denominación diferente de SCA Aylesford y de Reed P & B y, por consiguiente, una única entidad, la Comisión consideró que procedía dirigirle la Decisión (puntos 155 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión).»

7.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

La sentencia recurrida

8.
    De la sentencia recurrida resulta que la recurrente solicitaba que se anularan los artículos 1 y 3 de la Decisión, en la medida en que la afectaban, así como, con carácter subsidiario, que se redujera la multa que la Decisión le imponía.

Sobre la petición de anulación de la Decisión

9.
    La recurrente había invocado tres motivos en apoyo de su recurso de anulación.

10.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó dichos motivos. Habida cuenta de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación, sólo se expondrá en los apartados siguientes la parte de la sentencia recurrida que responde al motivo basado en que SCA Holding no era la destinataria apropiada de la Decisión y no debería haber sido considerada responsable de la conducta de Colthrop.

11.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«61.    Consta que Colthrop era la fábrica que producía el cartoncillo y que dicha fábrica era, durante todo el período de infracción, propiedad de Reed P & B, luego de SCA Aylesford Ltd y, por último, de SCA Holding.

62.    A continuación, debe señalarse que Reed P & B, SCA Aylesford Ltd y SCA Holding (la demandante) son denominaciones sociales sucesivas de una única e idéntica persona jurídica.

63.    Por consiguiente, las circunstancias que concurren en el presente caso no suscitan ninguna cuestión de sucesión. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Enichem Anic/Comisión [...] apartados 236 a 238) resulta que debe imputarse a la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción la conducta infractora de ésta. Mientras exista dicha persona jurídica, la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa sigue a la de la persona jurídica, aun cuando se hayan cedido a terceros después del período de infracción los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de la infracción.

64.    Por consiguiente, actuó correctamente la Comisión al dirigir la Decisión a la persona jurídica que era responsable durante el período de infracción de las actividades contrarias a la competencia y que continuó existiendo hasta el momento en que se adoptó la Decisión.

65.    De ahí se deduce que, suponiendo incluso que quepa considerar a Colthrop como una empresa en el sentido del artículo 85 del Tratado y que el día en que se adoptó la Decisión dicha empresa fuera propiedad de la persona jurídica Colthrop Board Mill Ltd, la demandante sólo puede aspirar con sus pretensiones, como mucho, a demostrar que la Comisión disponía de una facultad de opción en cuanto al destinatario de la Decisión. Por consiguiente, en tales circunstancias, no cabe someter válidamente a debate la opción efectuada por la Comisión.

66.    Además, Reed P & B figuraba en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo.

67.    Pues bien, según el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión dirigió en principio la Decisión a la entidad mencionada en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo, salvo:

”1)    Cuando varias sociedades de un mismo grupo [hubieran participado] en la infracción;

    y

2)    cuando [existieran] pruebas concretas que [demostrasen] que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel,

[en cuyos casos,] el destinatario de la [...] Decisión [fue] el grupo (representado por la empresa matriz).”

68.    Dado que la Comisión no estimó que concurriera alguno de estos dos requisitos para apartarse del principio enunciado en el punto 143, podía válidamente decidir no dirigir la Decisión a las sucesivas sociedades matrices de la sociedad Reed P & B/SCA Aylesford/SCA Holding.

69.    Procede, pues, desestimar por infundado el presente motivo.»

Sobre la petición de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

12.
    La recurrente había invocado ante el Tribunal de Primera Instancia cinco motivos en apoyo de su petición de anulación de la multa o de reducción de su cuantía.

13.
    Estos motivos fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia. Habida cuenta de los motivos invocados en el marco del presente recurso de casación, procede limitar la exposición de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida a los tres motivos siguientes.

Sobre el motivo relativo a que la Comisión no aplicó o aplicó de manera discriminatoria a SCA Holding/Colthrop los criterios considerados para la fijación de las multas

14.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente reprochaba, en particular, a la Comisión no haberle aplicado una reducción de la multa pese a no haber negado, en su contestación al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho formuladas por la Comisión contra Colthrop.

15.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo considerando lo siguiente:

«155.    [...] debe recordarse que en su respuesta al pliego de cargos, la demandante señala lo siguiente:

”SCA Holding está capitidisminuida en su defensa porque nadie en su grupo tiene conocimiento alguno ni de las actividades del GEP Cartoncillo ni de la conducta descrita en el pliego de cargos. Además, SCA nunca ha operado en el sector del cartoncillo y no conoce dicho sector. Por esta razón, SCA Holding no puede pronunciarse -ni se pronuncia- sobre la existencia o alcance de las supuestas infracciones.” (Página 2).

156.    La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia del Tribunal de Primera de Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 393).

157.    Una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.

158.    No ocurre así cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial de las alegaciones presentadas en él por la Comisión, se abstiene de contestar o declara únicamente, como la demandante, no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho formuladas por dicha Institución. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia.

159.    Por consiguiente, cuando la Comisión declara en el párrafo primero del punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión que ha acordado reducir las multas impuestas a las empresas que, en sus contestaciones al pliego de cargos, no habían negado las principales alegaciones de hecho invocadas por la Comisión, sólo puede afirmarse que tales reducciones de las multas fueron lícitas en la medida en que las empresas afectadas hubieran declarado expresamente que no negaban dichas alegaciones.

160.    Aun suponiendo que la Comisión aplicara un criterio ilegal al reducir las multas impuestas a empresas que no habían declarado expresamente que no negaban las alegaciones de hecho, procede recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véase, porejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14). En la medida en que la argumentación de la demandante pretende, precisamente, que se le reconozca el derecho a una reducción ilegal de la multa, la primera parte del motivo no puede, por consiguiente, ser acogida.»

Sobre el motivo relativo a la irracional elevación del valor absoluto de la multa impuesta a la recurrente y a su desproporcionalidad, considerando su inocencia y los objetivos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17

16.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente sostenía que el nivel de la multa que se le imponía (7,5 % del volumen de negocios global de Colthrop en el mercado de que se trata, y 9 % si se deducían las ventas internas) era considerablemente más elevado que el de las multas impuestas en casos similares, teniendo en cuenta las características de la sociedad, el volumen de sus actividades y su grado de participación en la infracción. Alegaba también que la multa impuesta era desproporcionada en relación con las impuestas a las empresas que obtenían un volumen de negocios considerable fuera del mercado de que se trataba, lo que era contrario a las exigencias formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec. p. II-549), apartado 94. Finalmente, afirmaba, remitiéndose a las alegaciones por ella formuladas en apoyo del motivo relativo a que no era la destinataria apropiada de la Decisión, que, en el caso de autos, se había impuesto la multa a un espectador inocente, con infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17.

17.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«174.    Deben examinarse conjuntamente, en primer lugar, la primera y la segunda parte del motivo.

175.    Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión [...] apartado 54).

176.    Entre los elementos de apreciación de la gravedad pueden figurar la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De ahí se sigue, por una parte, que es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque fuere aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como el volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. De ello se deduce, por otra parte, que no hay que atribuir a ninguno de estos dos volúmenes una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación y que la fijación de las multas no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión [...] apartados 121 y 122).

177.    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

”-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se 'organizaba‘ el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.”

178.    Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que para determinar la cuantía de la multa que debía imponerse respectivamente a los ”líderes” del cartel ya los miembros ordinarios de éste se aplicaron niveles de base del 9 % o del 7,5 % [...]

179.    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, las sentencias [...] Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartados 105 a 108, e ICI/Comisión, apartado 385).

180.    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de ésta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

181.    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

182.    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión.

183.    En este contexto, el argumento de la demandante de que no pudo tenerse en cuenta la dimensión y la potencia económica de Colthrop, puesto que el volumen de negocios global alcanzado por ésta en 1990 es el mismo que el volumen de negocios alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo durante ese mismo año, no puede prosperar.

184.    En efecto, por una parte, la Comisión tuvo en cuenta los elementos de apreciación de la gravedad antes mencionados, por otra parte, la Comisión no estáobligada a tener en cuenta, para apreciar la gravedad de la infracción, la relación existente entre el volumen de negocios global de una empresa y el volumen de negocios que proceda de las mercancías objeto de la infracción (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión [...] apartado 121, y auto SPO y otros/Comisión [...] apartado 54).

185.    Además, dado que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción para determinar las relaciones entre las multas que han de imponerse, es correcto que la Comisión calcule las multas impuestas a cada una de dichas empresas aplicando el porcentaje de multa considerado a un volumen de negocios de referencia idéntico para las empresas afectadas, de modo que los volúmenes obtenidos sean tan comparables como sea posible.

186.    Las partes primera y segunda del motivo deben, pues, desestimarse por infundadas.

187.    La tercera parte del motivo, que se basa en la suposición de que la demandante era un ”espectador inocente”, debe asimismo desestimarse. A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado que la Comisión actuó correctamente al dirigir la Decisión a la demandante.

188.    Procede, pues, desestimar el motivo en su integridad.»

Sobre el motivo relativo a un incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta a las multas

18.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente indicaba que sólo había llegado a conocer determinados aspectos esenciales de los motivos y de los criterios aplicados por la Comisión para el cálculo de las multas a través de una grabación de la rueda de prensa ofrecida, el mismo día en que se adoptó la Decisión, por el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia. Pues bien, aun cuando al jurisprudencia no obligue a la Comisión a divulgar los cálculos exactos de las multas impuestas, ello no significa que no deba ser transparente el razonamiento seguido.

19.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«195.    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

196.    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión [...] apartado 54).

197.    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

198.    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró ”líderes” del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas ”miembros ordinarios” de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus contestaciones al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

199.    Como ya se ha señalado, durante el procedimiento tramitado ante este Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha proporcionado indicaciones adicionales acerca del modo de cálculo de las multas aplicado en el caso de autos [...] Precisó que había tenido en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado y que dos de ellas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras se habían beneficiado de una reducción de un tercio.

200.    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

201.    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 %aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” y a las consideradas ”miembros ordinarios”, respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

202.    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).

203.    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

204.    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Hilti/Comisión [...] apartado 136).

205.    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de ordenpúblico, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria) y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

206.    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

207.    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 205 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

208.    Por consiguiente, no cabe estimar el presente motivo.»

20.
    En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a la recurrente.

El recurso de casación

21.
    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita que se anulen la sentencia recurrida y el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que se refiere a ella, y, con carácter subsidiario, que se suprima o, por lo menos, se reduzca la multa que se le impuso.

22.
    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos basados en que el Tribunal de Primera Instancia, por un lado, erró al desestimar sus alegaciones según las cuales no debería haber sido destinataria de la Decisión y, por otro, confirmó la multa que se le había impuesto.

Sobre el primer motivo

23.
    El primer motivo se divide en tres partes basadas, la primera de ellas, en una insuficiencia de motivación y en un error de Derecho por haber considerado el Tribunal de Primera Instancia que las circunstancias del caso de autos no planteaban ningún problema de sucesión; la segunda, en un error de Derecho por haber afirmado el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión podía elegir, entre entidades pertenecientes a diferentes grupos de sociedades, cuál de ellas sería la destinataria de la Decisión, y la tercera, en un error de Derecho por haber considerado el Tribunal de Primera Instancia que la elección efectuada por la Comisión, aun suponiendo que pudiera elegir la entidad destinataria de la Decisión entre los diferentes grupos de sociedades, no podía ser impugnada válidamente.

24.
    La recurrente reprocha, esencialmente, al Tribunal de Primera Instancia haber considerado que las circunstancias del caso de autos no planteaban ningún problema de sucesión, sin comprobar si Colthrop era una empresa, en el sentido del artículo 85 del Tratado, en la época en que se cometió la infracción y si existía una continuidad funcional y económica entre dicha empresa y la entidad poseída por Colthrop Board Mill Ltd en la fecha en que se adoptó la Decisión. Según la recurrente, la persona jurídica con la que mejor se identifica la empresa implicada en la infracción es la que debe ser considerada responsable de dicha infracción. Considera que la referencia del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, a su sentencia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión (T-6/89, Rec. p. II-1623), carece de pertinencia, puesto que no existe paralelismo alguno entre los hechos de aquel asunto y los del caso de autos.

25.
    A este respecto, procede recordar que, a tenor del apartado 63 de la sentencia recurrida, que se refiere a la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, «debe imputarse a la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción la conducta infractora de ésta. Mientras exista dicha persona jurídica, la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa sigue a la de la persona jurídica, aun cuando se hayan cedido a terceros después del período de infracción los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de la infracción.»

26.
    Partiendo de esta base, el Tribunal de Primera Instancia declaró, tras comprobar que Colthrop era la fábrica que producía el cartoncillo (apartado 61 de la sentencia recurrida) y que dicha fábrica era, durante todo el período de infracción, propiedad de la sociedad denominada, sucesivamente, Reed P & B, SCA Aylesford y SCA Holding (apartado 62 de la sentencia recurrida), que «actuó correctamente la Comisión al dirigir la Decisión a la persona jurídica que era responsable durante el período de infracción de las actividades contrarias a la competencia y que continuó existiendo hasta el momento en que se adoptó la Decisión» (apartado 64 de la sentencia recurrida).

27.
    El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia que acaba de recordarse no puede ser criticado. En efecto, ha de reconocerse que incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que secometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa ya no estuviera bajo su responsabilidad, por ejemplo porque, como sucede en el caso de autos, la empresa de que se trata hubiese adquirido una personalidad jurídica distinta.

28.
    Sin embargo, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia constató que la persona jurídica que dirigió la explotación de Colthrop a lo largo de todo el período de infracción seguía existiendo cuando se adoptó la Decisión, que únicamente había cambiado su denominación social en varias ocasiones y que se trataba precisamente de la recurrente. Esta constatación de hecho no puede ponerse en entredicho en el marco de un recurso de casación.

29.
    De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho cuando negó la existencia de problemas de sucesión en el caso de autos, lo que supone, en concreto, que se atribuye a una persona la responsabilidad de la conducta infractora adoptada por otra, cosa que no sucede en el presente asunto, y cuando consideró que, puesto que la recurrente había dirigido Colthrop a lo largo de todo el período de infracción, ciertamente con una denominación distinta, debía ser la destinataria de la Decisión.

30.
    Además, esta conclusión queda corroborada, tal como declaró de forma inapelable el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 66 de la sentencia recurrida, por el hecho de que Reed P & B, es decir, la recurrente con su antigua denominación, figurara en la lista de miembros del GEP Cartoncillo, organismo dentro del cual se organizaba el cartel.

31.
    En tales circunstancias, no procede examinar los otros dos motivos invocados por la recurrente y que se refieren, más en particular, al apartado 65 de la sentencia recurrida, puesto que, aun suponiendo que fueran fundados, no pueden desvirtuar la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual las actuaciones contrarias a la libre competencia de Colthrop debían imputarse a la recurrente.

32.
    Así pues, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

33.
    Este segundo motivo se subdivide también en tres partes. En primer lugar, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la postura adoptada por la recurrente durante el procedimiento administrativo no justificaba una reducción de la multa. En segundo lugar, alega que cometió también un error de Derecho al declarar que la Decisión no contenía una motivación defectuosa que justificara la anulación o la reducción de la multa. En tercer lugar, siempre según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no tomar en consideración, a la hora de controlar el nivel de la multa,la opción elegida por la Comisión de dirigir la Decisión a la recurrente y no a otras entidades jurídicas pertenecientes a otros grupos de sociedades.

Sobre la primera parte del segundo motivo

34.
    Mediante la primera parte de su segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que la actitud adoptada por ella durante el procedimiento administrativo no podía asimilarse a la de las empresas que no negaron los hechos en que se basaban los cargos de la Comisión y a las que, por este motivo, se concedió una reducción de la multa. Afirma que la postura que adoptó y que consistía en no pronunciarse sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se le reprochaba se justificaba por la circunstancia de que no disponía de ningún dato que le permitiera apreciar si las afirmaciones de la Comisión se ajustaban a la realidad. Alega que no por ello dejó de facilitar el trabajo de la Comisión.

35.
    A diferencia de lo que afirma la Comisión, este motivo no es inadmisible, puesto que no se ponen en entredicho meras constataciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, sino que se critica la apreciación jurídica de este último según la cual no procede asimilar, a los efectos de una eventual reducción de la multa, la actitud de una empresa que no niega los hechos que se le imputan y la de una empresa que se limita a no pronunciarse sobre la existencia de tales hechos.

36.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que la reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permite a la Comisión apreciar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

37.
    Debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que una empresa que, al igual que la recurrente, tal como resulta del apartado 158 de la sentencia recurrida, se limitó, durante el procedimiento administrativo, a no tomar postura sobre las alegaciones de hecho realizadas por la Comisión y, por consiguiente, se abstuvo de reconocer su veracidad, no contribuye efectivamente a facilitar el trabajo de esta última. Al no existir un reconocimiento expreso por parte de la empresa inculpada, la Comisión se ve obligada a acreditar los hechos y la empresa disfruta de la libertad de desarrollar, en su momento y fundamentalmente en el marco del procedimiento contencioso, todos los motivos de defensa que considere útiles.

38.
    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte del segundo motivo

39.
    Mediante la segunda parte de su segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho ya que no declaró que la Decisión estaba insuficientemente motivada ni la anuló por este motivo, cuando en el apartado 201 de la sentencia recurrida había afirmado que la Comisión no indicó en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de las multas.

40.
    La recurrente añade que, según jurisprudencia reiterada recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 204 de la sentencia recurrida, tales datos debían figurar en el cuerpo mismo de la Decisión, sin que puedan tenerse en cuenta, salvo que concurran circunstancias excepcionales, explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión ante la prensa o durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, este último declaró precisamente, en el mismo apartado 204, que la Comisión había reconocido en la vista que nada le habría impedido indicar los elementos que se tuvieron en cuenta en la Decisión. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía tomar en consideración el hecho de que «la Comisión se [hubiera] mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas» (apartado 207 de la sentencia recurrida).

41.
    La recurrente censura también al Tribunal de Primera Instancia haber limitado en el tiempo la interpretación que hizo de las exigencias del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) en materia de fijación de multas en sus sentencias Tréfilunion/Comisión, Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, antes citadas (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas»), recordadas en el apartado 205 de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal de Justicia siempre ha declarado que la interpretación que da de una norma de Derecho comunitario aclara y especifica el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el principio, salvo decisión contraria que figure en la sentencia interpretativa.

42.
    Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, que los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión contenían «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».

43.
    Los apartados 203 a 207 de la sentencia recurrida son, en opinión de la Comisión, superfluos, puesto que recuerdan las consecuencias de las sentencias de las mallas electrosoldadas. Por lo demás, la Comisión estima que la interpretación que de dichas sentencias hace la recurrente es errónea. En ellas, al igual que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató el carácter suficiente de la motivación de la Decisión de la Comisión, expresando al mismo tiempo el deseo de una mayor transparencia respecto al método de cálculo utilizado. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, en el sentido de que los destinatarios de Decisiones no deberían verse obligados a iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia para conocer todos los detalles del método de cálculo utilizado por la Comisión. Sin embargo, afirma, estas consideraciones no pueden constituir por sí mismas un motivo de anulación de la Decisión.

44.
    Finalmente, la Comisión indica que el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado recientemente el alcance de las sentencias de las mallas electrosoldadas que acaba de recordarse. Según dicho Tribunal, la información que es deseable que la Comisión comunique al destinatario de una Decisión no debe considerarse como una motivación adicional, sino únicamente como la traducción numérica de criterios enunciados en la Decisión, en la medida en que estos criterios puedan, por su parte, ser cuantificados (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T-151/94, Rec. p. II-629, apartados 627 y 628, y de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartados 1180 a 1184).

45.
    En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

46.
    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

47.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

48.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 202 de la sentencia recurrida,

«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración paradeterminar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».

49.
    No obstante, en los apartados 203 a 207 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de la afirmación contenida en el apartado 202.

50.
    En efecto, de los apartados 203 y 204 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, la Institución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

51.
    Finalmente, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.

52.
    Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.

53.
    A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.

54.
    Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debecontrolar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.

55.
    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

56.
    Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

57.
    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 195 y 196 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

58.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a la duración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.

59.
    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar la constatación contenida en el apartado 202 de la sentencia recurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, auncuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

60.
    Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 57 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.

61.
    En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sin embargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

62.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 206 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho, tras haber declarado, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata» afirmar, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».

63.
    No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 203 a 207 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

64.
    Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.

65.
    Así pues, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

Sobre la tercera parte del segundo motivo

66.
    Mediante la tercera parte de su segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta, a la hora de controlar el nivel de la multa, el hecho de que la Comisión hubiera elegido entre entidades jurídicas pertenecientes a diversos grupos de sociedades, aun suponiendo que la Comisión pudiera realizar dicha elección, posibilidad que la recurrente niega.

67.
    La recurrente indica que, al realizar su elección y dirigirle la decisión a ella y no a otra entidad jurídica, la Comisión optó por imputarle la infracción exclusivamente. Este hecho debería haberse tomado en consideración a la hora de apreciar la gravedad y la duración de la infracción, así como el nivel de la multa, conforme a los principios de equidad y de proporcionalidad. Según la recurrente, la multa habría debido fijarse, todo lo más, en función del período de infracción correspondiente al tiempo durante el cual Colthrop estuvo en su posesión.

68.
    De los apartados 25 a 31 de la presente sentencia resulta que las actuaciones contrarias a la libre competencia de Colthrop pudieron imputarse acertadamente a la recurrente, puesto que dirigió, aunque fuera con otra denominación, la explotación de esta fábrica de cartoncillo a lo largo de todo el período de infracción. En consecuencia, es imposible repartir la responsabilidad de la infracción entre varias sociedades, de forma que el razonamiento de la recurrente carece de pertinencia.

69.
    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo.

70.
    Resulta de lo anterior que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

71.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por la recurrente y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a SCA Holding Ltd.

La Pergola
Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: inglés.