Language of document : ECLI:EU:C:2000:634

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2000 (1)

«Recurso de casación - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Cooperación durante el procedimiento administrativo»

En el asunto C-298/98 P,

Metsä-Serla Sales Oy, anteriormente denominada Finnish Board Mills Association (Finnboard), con domicilio social en Espoo (Finlandia), representada por los Sres. H. Hellmann, Abogado de Colonia, y H.-J. Hellmann, Abogado de Mannheim, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto Finnboard/Comisión (T-338/94, Rec. p. II-1617), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1998, Metsä-Serla Sales Oy interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión (T-338/94, Rec. p. II-1617; enlo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó el recurso en todo lo demás.

Hechos

2.
    Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

3.
    De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

4.
    Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.

5.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes TampellaEspañola, S.A.) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b)    mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c)    mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

v)    Finnboard-the Finnish Board Mills Association, una multa de 20.000.000 de ECU, de la que serán responsables de forma conjunta y solidaria con Finnboard Oy Kyro AB por un importe de 3.000.000 de ECU, Metsä-Serla Oy por unimporte de 7.000.000 de ECU, Tampella Corp. por un importe de 5.000.000 de ECU y United Paper Mills Ltd por un importe de 5.000.000 de ECU;

[...]»

6.
    Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:

«13.    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado ”Product Group (o PG) Paperboard” (”Grupo de estudio del producto Cartoncillo”; en lo sucesivo, ”GEP Cartoncillo”), compuesto por varios grupos o comités.

14.    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un ”Presidents Working Group” (en lo sucesivo, ”PWG”) compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15.    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16.    El PWG informaba a la ”President Conference” (en lo sucesivo, ”PC”), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17.    A finales de 1987 se creó el ”Joint Marketing Committee” (en lo sucesivo, ”JMC”). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18.    Por último, el ”Economic Committee” (en lo sucesivo, ”EC”) debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al ”Marketing Committee”, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19.    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilizaciónde la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20.    La demandante, Finnish Board Mills Association-Finnboard (en lo sucesivo, ”Finnboard”), es una asociación comercial finlandesa que, en 1991, contaba con seis sociedades miembros, entre las que se encontraban los productores de cartoncillo Oy Kiro AB, Metsä-Serla Oy, Tampella Corporation y United Paper Mills. Finnboard comercializa en toda la Comunidad, en parte a través de sus propias filiales, el cartoncillo producido por estas cuatro sociedades miembros.

21.    Según la Decisión, Finnboard participó, desde mediados de 1986 hasta, al menos, abril de 1991, en las reuniones de todos los órganos del GEP Cartoncillo. Durante aproximadamente dos años, un representante de Finnboard ocupó la presidencia del PWG y de la PC.»

7.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

La sentencia recurrida

8.
    Respecto a la petición de anulación de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia únicamente anuló, por lo que se refiere a la recurrente, el artículo 2, párrafos primero a cuarto, de dicha Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

9.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás.

10.
    Por otra parte, la recurrente había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia varios motivos relativos a la fijación de la multa. El recurso de casación se refiere precisamente a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que tienen relación con dicha fijación. Habida cuenta de los motivos invocados por la recurrente en apoyo del recurso de casación, sólo se expondrán en los apartados siguientes las partes de la sentencia recurrida que respondan a los motivos basados en la toma en consideración de un volumen de negocios que no era pertinente, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en una apreciación errónea de los efectos de la infracción y en los errores cometidos por la Comisión en la apreciación general de las multas o al reducirlas.

Sobre el motivo relativo al cálculo de la multa sobre la base de un volumen de negocios no pertinente

11.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente alegó, por un lado, que la multa se había calculado erróneamente sobre la base de los volúmenes de negocios de cuatro de sus sociedades miembros que producen cartoncillo, a saber, Oy Kyro AB, Metsä-Serla Oy, Tampella Corporation y United Paper Mills, y, por otro, que, a juzgar por el escrito de contestación, la Comisión había calculado la multa a partir de un volumen de negocios erróneo, puesto que incluyó la producción de papel pintado de Metsä-Serla Oy, sobreestimando así el volumen de negocios de 1990 en un 17 %.

12.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró:

«268.    Por lo que respecta a la primera parte del motivo, del examen de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión se desprende que la Comisión ha acreditado la participación de la demandante en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo y en las concertaciones con objeto contrario a la competencia acordadas en dichas reuniones. La demandante no ha discutido que, en el caso de que se aportara dicha prueba, podría considerársela responsable de la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión, con lo que se le impondría una multa por este concepto con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

269.    En dicha disposición se establece lo siguiente:

”La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)    cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 [...]”

270.    Según reiterada jurisprudencia, la utilización del término genérico ”infracción” en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, en la medida en que dicho término abarca, sin distinción, los acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, revela que los límites máximos previstos en esta disposición se aplican del mismo modo a los acuerdos y a las prácticas concertadas, así como a las decisiones de asociaciones de empresas. De ello se deduce que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichas asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros. La procedencia de este análisis queda corroborada por el hecho de que la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio ”volumen de negocios”, que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino, en realidad, del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/42 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartados 136 y 137, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 385).

271.    En el caso de autos, si bien la demandante fue calificada de ”empresa” (párrafo primero del punto 173 de la exposición de motivos de la Decisión), la multa que se le impuso no se fijó sobre la base del volumen de negocios consignado en sus informes anuales y cuentas publicadas, que corresponde al importe de las comisiones percibidas por la demandante sobre las ventas de cartoncillo efectuadas por cuenta de sus sociedades miembros. En efecto, el volumen de negocios utilizado para el cálculo de la multa está constituido por el valor total de facturación de las ventas efectuadas por la demandante por cuenta de sus miembros (véanse el párrafo tercero del punto 173 y el párrafo primero del punto 174 de la exposición de motivos).

272.    Para apreciar si la Comisión estaba facultada para considerar dicho volumen de negocios, hay que tener en cuenta los principales datos, tal como se desprenden de los autos y, en particular, de la respuesta de la demandante a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, sobre el régimen de funcionamiento de la demandante y las relaciones jurídicas y fácticas que mantenía con sus sociedades miembros.

273.    Según sus Estatutos de 1 de enero de 1987, la demandante es una asociación que comercializa el cartoncillo producido por algunos de sus miembros, así como productos del sector papelero producidos por otros miembros.

274.    Según los artículos 10 y 11 de dichos Estatutos, cada uno de los miembros designa un representante en el ”Board of Directors”, cuyas funciones consisten, entre otras, en adoptar las normas de conducta por las que se rigen las actividades de la asociación, en aprobar el presupuesto, el plan de financiación y los criterios de reparto de los gastos entre las sociedades miembros y en nombrar al ”Managing Director”.

275.    En el artículo 20 de los Estatutos se precisa lo siguiente:

”Los miembros serán conjunta y solidariamente responsables de las obligaciones contraídas en nombre de la asociación como si las hubieran contraído personalmente.

Las deudas y obligaciones contraídas se repartirán a prorrata de la facturación neta de cada miembro durante el ejercicio en curso y los dos ejercicios anteriores.”

276.    Por lo que respecta a la venta de productos de cartoncillo, de la respuesta de la demandante a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia se desprende que sus sociedades miembros le confiaron, en la época de autos, la totalidad de sus ventas de cartoncillo, con la única excepción de las ventas internas al grupo de cada sociedad miembro y de las ventas de pequeños volúmenes a clientes ocasionales en Finlandia (véase asimismo el artículo 14 de los Estatutos). Además, la demandante fijaba y anunciaba tarifas idénticas para todos sus miembros productores de cartoncillo.

277.    La demandante explica asimismo que, en el caso de las ventas individuales, los clientes le enviaban sus pedidos indicando, por regla general, la fábrica que preferían, preferencias que se explicaban, sobre todo, por las diferencias de calidad entre los productos de cada una de las sociedades miembros de la demandante. En el caso de que el cliente no expresara ninguna preferencia, los pedidos se repartían entre sus miembros de conformidad con el artículo 15 de sus Estatutos, a tenor del cual:

”La ejecución de pedidos recibidos se repartirá de manera justa y equitativa entre los miembros, teniendo en cuenta la capacidad de producción de cada uno de ellos y los criterios de reparto establecidos por el Consejo de Administración.”

278.    La demandante estaba autorizada para negociar las condiciones de venta, incluido el precio, con cada cliente potencial, si bien sus sociedades miembros habían definido una serie de directrices generales que regían estas negociaciones individuales. No obstante, cada pedido debía ser sometido a la respectiva sociedad miembro, que decidía si lo aceptaba o no.

279.    El funcionamiento de las ventas individuales y los principios contables aplicados en relación con dichas ventas se describen en una declaración del auditor de la demandante de 4 de junio de 1997:

”Finnboard actúa como comisionista por cuenta de sus comitentes, facturando sus ventas 'en nombre propio y por cuenta de cada comitente‘.

1.    Cada pedido es confirmado por la fábrica del comitente.

2.    En el momento de proceder al envío de la mercancía, la fábrica remite a Finnboard una factura pro forma ('Mill invoice‘). Esta factura se contabiliza como un abono en la cuenta de comitentes y como una deuda con la fábrica en el registro de proveedores de Finnboard.

3.    La factura emitida por la fábrica (previa deducción de los gastos estimados de transporte, almacenamiento, entrega y financiación) es preparada por Finnboard dentro del plazo convenido al efecto (diez días en 1990/1991). De este modo, Finnboard financia las existencias en almacén en el extranjero y los créditos a clientes de la fábrica, sin convertirse por ello en propietario de las mercancías enviadas.

4.    En el momento de la entrega al cliente, Finnboard emite una factura de cliente por cuenta de la fábrica. Esta factura se contabiliza como una venta en la cuenta de comitentes y como un crédito en el registro de ventas de Finnboard.

5.    Los pagos efectuados por los clientes se contabilizan en las cuentas de comitentes, y las eventuales diferencias entre los precios y los gastos estimados y los precios y los gastos reales (véase el punto 3) se liquidan con cargo a la cuenta de comitentes.”

280.    Así pues, resulta, en primer lugar, que, si bien la demandante estaba obligada a someter cada pedido individual a la consideración de la respectiva sociedad miembro para obtener su aprobación definitiva, los contratos de venta que celebraba por cuenta de sus sociedades miembros podían vincular a éstas, ya que dichas sociedades debían asumir, de conformidad con el artículo 20 de los Estatutos de la demandante, las obligaciones contraídas por ésta.

281.    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que las comisiones percibidas por la demandante, que figuran como volumen de negocios en sus informes anuales, sólo cubren los gastos asociados a las ventas que efectuaba por cuenta de sus sociedades miembros, como los gastos de transporte o de financiación. De ello se desprende que la demandante no tenía ningún interés económico propio en participar en la colusión sobre los precios, ya que los incrementos de precio anunciados y aplicados por las empresas reunidas en los órganos del GEP Cartoncillo no podían reportarle beneficio alguna. En cambio, la participación de la demandante en dicha colusión revestía un interés económico directo para sus sociedades miembros productoras de cartoncillo.

282.    En consecuencia, el volumen de negocios contable de la demandante no indica ni su dimensión ni su potencia económica en el mercado. Por consiguiente, no puede constituir la base de cálculo del límite superior de una multa que exceda de un millón de ECU, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17. En estas circunstancias, la Comisión obró correctamente al tomar como base, para establecer dicho límite superior, el valor total de las ventas de cartoncillo facturadas a los clientes, que la demandante efectuó en nombre propio y por cuenta de sus sociedades miembros. En efecto, el valor de dichas ventas constituía una indicación de la verdadera dimensión y de la potencia económica de la demandante (véase, por analogía, la sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada, apartados 136 y 137).

283.    En las circunstancias concretas del presente caso, este razonamiento no puede verse enervado por el simple hecho de que la Comisión calificara formalmente a la demandante de empresa y no de asociación de empresas.

284.    En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

285.    Por lo que respecta a la segunda parte, basta con señalar que, en su escrito de 6 de octubre de 1995, la Comisión explicó que dicha indicación contenida en su escrito de contestación constituía un error. En efecto, en el caso de la demandante se basó en una comercialización de 221.000 toneladas de cartoncillo durante 1990, dato que corresponde a la cifra facilitada por la propia demandante en un escrito de 27 de septiembre de 1991. Esta explicación se ve confirmada por un escrito de la Comisión de 28 de marzo de 1994 dirigido a la demandante, en el que se expone el modo de cálculo del volumen de negocios considerado a efectos de la determinación de la cuantía de la multa. El importe del volumen de negocios así calculado figura en un cuadro relativo a la determinación de la cuantía de las multas individuales que la Comisión aportó en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia.

286.    Por consiguiente, no puede acogerse la segunda parte del motivo.

287.    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, debe desestimarse el motivo en su totalidad.»

Sobre la falta de motivación relativa a la cuantía de las multas

13.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente reprochó a la Comisión no haber expuesto en su Decisión la forma en que había aplicado concretamente los criterios adoptados a los efectos del cálculo de las multas.

14.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró:

«300.    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia Van Megen Sports/Comisión, antes citada, apartado 51).

301.    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuentaobligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

302.    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

303.    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró ”líderes” del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas ”miembros ordinarios” de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

304.    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

305.    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

306.    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” ya las consideradas ”miembros ordinarios”, respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

307.    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas que figuran en el punto 167 de la exposición de motivos, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.

308.    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

309.    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

310.    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenidaen las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria) y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

311.    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

312.    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 310 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.»

Sobre la apreciación errónea de los efectos de la infracción

15.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente sostuvo que, en contra de lo que alegaba la Comisión, nada permitía afirmar que el cartel hubiera alcanzado el éxito.

16.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«313.    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que ”los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida”. Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

314.    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios, que son los únicos efectos negados por la demandante,permite apreciar, de forma general, el éxito del cartel, ya que las colusiones sobre las interrupciones de la producción y sobre las cuotas de mercado tuvieron como objetivo garantizar el éxito de las iniciativas concertadas en materia de precios.

315.    Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales aportados por la demandante demuestren, como ella afirma, que los efectos de la colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión. Además, la afirmación de la demandante según la cual la Comisión se basó, en el punto 16 de la exposición de motivos de la Decisión, en una definición errónea del margen de explotación medio alcanzado por los productores de cartoncillo también carece de pertinencia. En efecto, nada permite considerar que la Comisión tuvo en cuenta el margen de explotación así definido al apreciar los efectos de la colusión sobre los precios en el mercado, ni, por lo demás, que el margen de explotación obtenido hubiera debido ser tenido en cuenta para tal apreciación.

316.    Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

317.    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

318.    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que ”los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes” (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que ”el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado” (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en el Informe LE, estudio económico realizado, con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias de las empresas destinatarias de la Decisión, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una ”estrecha vinculación lineal” entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales oconvertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: ”Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989” (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

319.    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

320.    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores y, entre ellos, la propia demandante.

321.    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una ”estrecha vinculación lineal”. En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: ”No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991” (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

322.    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del ”estrecho vínculo lineal” que invoca.

323.    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG,la Comisión estima que ”no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios” (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

324.    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

325.    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

326.    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

327.    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar el nivel general de las multas aplicado en el caso de autos (véase el apartado 342 infra)

Sobre el nivel general de las multas

17.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente criticó el nivel general de las multas y negó, en particular, la gravedad del supuesto cartel.

18.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«336.    Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

337.    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

”-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se 'organizaba‘ el calendario y elorden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.”

338.    Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que consta que las multas impuestas a las empresas consideradas ”líderes” del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

339.    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, las sentencias [...] Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartados 105 a 108, e ICI/Comisión, apartado 385).

340.    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular en la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, ”Decisión Polipropileno”), que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Por otra parte, como ya ha estimado este Tribunal de Primera Instancia, la complejidad de las medidas adoptadas por las empresas para ocultar la existencia de la infracción constituye un aspecto particularmente grave de ésta que la diferencia con respecto a las infracciones anteriormente declaradas por la Comisión.

341.    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

342.    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instanciaya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.»

Sobre el motivo relativo a los errores cometidos por la Comisión en las reducciones de las multas

19.
    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente sostuvo, fundamentalmente, que debería haberse beneficiado de una reducción de la cuantía de la multa por no haber negado las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión fundó las imputaciones en su contra. También negó el fundamento de la reducción de la cuantía de la multa concedida a Stora Kopparbergs Bergslags AB, cuyas revelaciones pretendían, en su opinión, debilitar a sus principales competidores. Esta reducción produjo distorsiones de competencia, como consecuencia de la elevada cuantía de las multas.

20.
    El Tribunal de Primera Instancia declaró:

«362.    En su contestación al pliego de cargos, la demandante negó, al igual que lo ha hecho ante este Tribunal de Primera Instancia, toda participación en cualquier infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

363.    En consecuencia, la Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión [...] apartado 393).

364.    En la medida en que la demandante sostiene que la reducción de la multa concedida a Stora es excesiva, procede señalar que Stora proporcionó a la Comisión unas declaraciones que contenían una descripción muy detallada de la naturaleza y el objeto de la infracción, del funcionamiento de los diversos órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. En estas declaraciones, Stora facilitó una información mucho más amplia que aquella cuya presentación puede exigir la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17.Aunque, en la Decisión, la Comisión declara haber obtenido elementos de prueba que corroboran la información contenida en las declaraciones de Stora (puntos 112 y 113 de la exposición de motivos), es manifiesto que las declaraciones de Stora fueron el principal elemento de prueba de la existencia de la infracción. Así pues, sin estas declaraciones, habría sido, cuando menos, mucho más difícil para la Comisión apreciar y, en su caso, poner fin a la infracción objeto de la Decisión.

365.    En estas circunstancias, al reducir en dos tercios la cuantía de la multa impuesta a Stora, la Comisión no rebasó el margen de apreciación de que dispone al fijar la cuantía de las multas. Por consiguiente, la demandante no puede alegar válidamente que la multa que se le impuso es excesiva en comparación con la impuesta a Stora.

366.    Así pues, no procede pedir a la Comisión que indique si celebró reuniones con Stora en las que se tratara sobre el nivel de la multa y/o las eventuales reducciones de las multas.

367.    En consecuencia, procede desestimar asimismo el presente motivo.»

21.
    En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, dado que no había sido acogido ninguno de los motivos invocados en apoyo de las pretensiones de anulación de la multa o de reducción de su cuantía, no procedía reducir la cuantía de la multa impuesta a la recurrente.

El recurso de casación

22.
    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita que se anulen la sentencia recurrida, con excepción de la declaración de nulidad del artículo 2, párrafos primero a cuarto de la Decisión, y esta Decisión y, con carácter subsidiario, que se reduzca la cuantía de la multa que se le impuso.

23.
    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos basados, respectivamente:

-    en la insuficiencia de motivación de la Decisión por lo que respecta a la fijación de la multa;

-    en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 respecto al uso que hace la Comisión de su facultad discrecional para proceder a la reducción de las multas impuestas a algunos miembros de la asociación;

-    en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 respecto a la determinación del volumen de negocios pertinente;

-    en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 por no haberse tomado en cuenta, para la determinación de la multa, la falta de efectos del cartel sobre los precios, y

-    en el abuso de poder y la vulneración del principio de no discriminación por haberse redondeado la cuantía de las multas.

Sobre el primer motivo

24.
    Mediante su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho al no anular la Decisión por insuficiencia de motivación, cuando en el apartado 306 de la sentencia recurrida había afirmado que la Comisión no indicó en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de las multas.

25.
    La recurrente añade que, según jurisprudencia reiterada recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 309 de la sentencia recurrida, tales datos debían figurar en el cuerpo mismo de la Decisión, sin que puedan tenerse en cuenta, salvo que concurran circunstancias excepcionales, explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión ante la prensa o durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, este último declaró precisamente, en el mismo apartado 309, que la Comisión había reconocido en la vista que nada le habría impedido indicar los elementos que se tuvieron en cuenta en la Decisión. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía tomar en consideración el hecho de que «la Comisión se [hubiera] mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas» (apartado 312 de la sentencia recurrida).

26.
    La recurrente censura también al Tribunal de Primera Instancia haber tenido en cuenta el hecho de que, cuando adoptó la Decisión, la Comisión todavía no conociera la interpretación que hizo de las exigencias del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) en materia de fijación de multas en sus sentencias de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, antes citadas (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas»), recordadas en el apartado 310 de la sentencia recurrida, así como el hecho de que la motivación de la Decisión fuera comparable a la de decisiones anteriores de la Comisión (apartado 310 de la sentencia recurrida).

27.
    Según la recurrente, esta postura es errónea también desde un punto de vista jurídico, puesto que considera que el control de las exigencias derivadas de la obligación de motivación es una cuestión de Derecho objetiva, que, por lo tanto, no puede depender del conocimiento subjetivo que de la situación tenía la Comisión en el momento en que adoptó la Decisión. Además, el Tribunal de Primera Instancia no podía establecer normas válidas para el futuro sin aplicarlas inmediatamente al caso de autos y mantenerasí los efectos de la Decisión, cuya insuficiencia de motivación había comprobado él mismo.

28.
    La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no necesita forzosamente conocer con detalle, habida cuenta de su competencia jurisdiccional plena, la forma en que la Comisión, que también dispone de un margen discrecional al respecto, fijó la cuantía de la multa.

29.
    Añade que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 307 de la sentencia recurrida, que los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión contenían «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».

30.
    Los apartados 308 a 312 de la sentencia recurrida son, en opinión de la Comisión, superfluos, puesto que recuerdan las consecuencias de las sentencias de las mallas electrosoldadas. Por lo demás, la Comisión estima que la interpretación que de dichas sentencias hace la recurrente es errónea. En ellas, al igual que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expresó el deseo de una mayor transparencia respecto al método de cálculo utilizado. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la falta de transparencia constituyera una falta de motivación de la Decisión. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, sin que la vulneración de este principio pueda constituir por sí misma un motivo de anulación de la Decisión.

31.
    Finalmente, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado recientemente el alcance de las sentencias de las mallas electrosoldadas que acaba de recordarse. Según dicho Tribunal, la información que es deseable que la Comisión comunique al destinatario de una Decisión no debe considerarse como una motivación adicional, sino únicamente como la traducción numérica de criterios enunciados en la Decisión, en la medida en que estos criterios puedan, por su parte, ser cuantificados (véase, entre otras, la sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T-141/94, Rec. p. II-347, apartado 610).

32.
    En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

33.
    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 300 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia,la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

34.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 301 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

35.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 307 de la sentencia recurrida,

«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas que figuran en el punto 167 de la exposición de motivos, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.»

36.
    No obstante, en los apartados 308 a 312 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de la afirmación contenida en el apartado 307.

37.
    En efecto, de los apartados 308 y 309 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, la Institución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 310 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

38.
    Finalmente, en el apartado 312 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.

39.
    Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.

40.
    A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.

41.
    Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.

42.
    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

43.
    Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

44.
    En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 300 y 301 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedadde la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

45.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 307 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a la duración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.

46.
    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar la constatación contenida en el apartado 307 de la sentencia recurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

47.
    Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.

48.
    En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sinembargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

49.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 311 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho, tras haber declarado, en el apartado 307 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata» afirmar, en el apartado 312 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».

50.
    No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 308 a 312 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.

51.
    Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.

52.
    Así pues, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

53.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber censurado el uso que hizo la Comisión de su facultad de apreciación en materia de fijación de la cuantía de las multas, teniendo en cuenta la actitud cooperativa adoptada durante el procedimiento administrativo por algunas empresas que participaron en el cartel.

54.
    La recurrente considera que las reducciones de multas decididas por la Comisión en función de dicha actitud y tomando como base criterios previamente definidos en términos generales y abstractos carecen de base legal y son contrarias a los derechos fundamentales. En efecto, afirma, por un lado, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, le corresponde hacer uso en cada caso de su facultad de apreciación. Por otro lado, la práctica controvertida lleva a las empresas a autoinculparse, a colocarse en una situación en que no pueden ejercer sus derechos de defensa o, por lo menos, a restringir estos derechos de manera inadmisible y, a la inversa, a penalizar a las empresas que hacen uso de tales derechos.

55.
    Por último, la recurrente reprocha a la Comisión no haber censurado la motivación insuficiente de la reducción de la multa en favor de determinadas empresas.

56.
    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 no enumera de forma limitativa los criterios que puede tener en cuenta la Comisión para fijar la cuantía de la multa (véase la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 32 y 33) y que, por lo tanto, el comportamiento de la empresa durante el procedimiento administrativo puede formar parte de los elementos que han de tenerse en cuenta para hacerlo (véase la sentencia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-451, publicación sumaria).

57.
    Además, no puede reprocharse a la Comisión que se dotara de líneas directrices destinadas a servirle de guía en el ejercicio de su facultad de apreciación en materia de fijación de las multas y a garantizar, de esta manera, en mayor medida la igualdad de trato entre las empresas afectadas.

58.
    En segundo lugar, el motivo basado en la vulneración de los derechos de defensa no puede acogerse. En efecto, a una empresa que, oponiéndose a la postura de la Comisión, no aporte más colaboración que aquella a la que está obligada conforme al Reglamento n. 17 no se le impondrá una multa más elevada por este motivo. Si la Comisión estima haber demostrado la existencia de una infracción y la imputabilidad de dicha infracción a la empresa, esta última será sancionada en función de los criterios que puedan ser legítimamente tomados en consideración y bajo el control del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia. Como destacó el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, la tesis de la recurrente se basa en la hipótesis puramente teórica de una empresa que se acusa de una infracción que no ha cometido, en contra de las sospechas de la Comisión, con la esperanza de que se le aplique una reducción de la multa que, según teme, se le va a imponer. Esta suposición no puede servir de base para un razonamiento basado en la vulneración de los derechos de defensa.

59.
    Por último, respecto a la supuesta insuficiencia de motivación de la Decisión respecto a las reducciones concedidas, basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 303 de la sentencia recurrida:

«[...] en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos [la Comisión] indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones».

60.
    Estos puntos de la Decisión contienen una motivación suficiente respecto a la concesión de las reducciones de las multas.

61.
    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

62.
    Mediante su tercer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado que la Comisión había infringido el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, por un lado, al utilizar como base de cálculo de la cuantía de la multa que se le impuso los volúmenes de negocios de las cuatro empresas miembros que comercializan su producción de cartoncillo a través de la recurrente, a saber, Metsä-Serla Oy, Tampella Corporation, United Paper Mills y Oy Kyro AB y por otro lado al no tomar en cuenta los volúmenes de negocios efectivamente obtenidos en 1990, ejercicio de referencia para el cálculo de la multa.

Sobre la toma en consideración de los volúmenes de negocios obtenidos por las sociedades miembros de la asociación

63.
    La recurrente alega que ni de la Decisión ni de la sentencia recurrida se deduce que las cuatro empresas miembros de la asociación hubieran estado implicadas en la infracción, de forma que sus volúmenes de negocios no podían tomarse en consideración para la determinación de la multa.

64.
    Además, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin contradecirse en los fundamentos de Derecho, considerar, para justificar la imposición de una multa a la recurrente, que ésta había actuado de manera autónoma (véanse los apartados 273 a 280 de la sentencia recurrida) y estimar, en la sentencia de 14 de mayo de 1998, Metsä-Serla y otros/Comisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94, Rec. p. II-1727), especialmente en sus apartados 55, 56 y 58, para justificar la responsabilidad solidaria de las sociedades miembros respecto al pago de la multa impuesta a la recurrente, que ésta había actuado únicamente en calidad de «organización auxiliar» de dichas sociedades.

65.
    Por último, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que ella no tenía ningún interés económico propio en los incrementos de precio (apartado 281 de la sentencia recurrida), ya que las comisiones que percibía en razón de su papel de intermediario de las empresas miembros correspondían a un porcentaje del precio convenido con el cliente.

66.
    A este respecto, debe reconocerse, como indicó la Comisión, que, al imponer una multa a una asociación de empresas cuyo volumen de negocios no guarda relación, en la mayor parte de los casos, con su tamaño o con la influencia que ejerza en el mercado, sólo la consideración de los volúmenes de negocios de las empresas miembros permite determinar una sanción que sea disuasoria (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825, apartados 120 y 121). A tal efecto, no se exige que los miembros de la asociación hayan participado efectivamente en la infracción, sino que la asociación tenga, conforme a sus reglas internas, la posibilidad de vincular a sus miembros.

67.
    Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 280 de la sentencia recurrida, que los contratos de venta celebrados por la recurrente por cuenta de sus miembros podían vincular a éstos. La recurrente no ha aportado ninguna prueba que pueda desvirtuar esta apreciación.

68.
    Respecto a la supuesta contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, antes citada, debe considerarse, como indicó también la Comisión, que lejos de contradecir a la primera sentencia, la segunda aporta una razón adicional que justifica que se hayan tomado en consideración los volúmenes de negocios de los miembros de la recurrente para determinar la multa que debeimponérsele, puesto que de los apartados 55 y 58 de esta última sentencia resulta que se autorizó a la recurrente a negociar con los clientes los precios y otras condiciones de venta respetando las líneas directrices fijadas por sus miembros, lo que podía revelar la existencia de una unidad económica con cada una de las sociedades miembros.

69.
    Por último, respecto a la constatación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 281 de la sentencia recurrida, según la cual la recurrente no tenía ningún interés económico propio en tomar parte en la colusión sobre los precios, se trata también de una constatación de hecho que no puede ser criticada en el marco de un recurso de casación.

Sobre el importe de los volúmenes de negocios tomados en cuenta

70.
    La recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber censurado la negativa de la Comisión a tomar en cuenta los volúmenes de negocios de sus miembros que ella le había comunicado y, en cualquier caso, no haber motivado la desestimación de su razonamiento sobre este extremo.

71.
    Así, afirma, a diferencia de la forma en que se fijó la cuantía de las multas impuestas a todas las demás empresas implicadas en la infracción, la Comisión no tomó en consideración, en el caso de la recurrente, los datos numéricos que ésta le había comunicado, sino que simplemente efectuó una estimación. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no hizo una aplicación correcta de las reglas relativas a la carga de la prueba y no dio explicaciones sobre las razones por las cuales tenía la intención de basar su sentencia en las cifras de la Comisión.

72.
    Sobre este extremo, de la sentencia recurrida se desprende que la recurrente estaba informada de las razones por las que la Comisión había considerado que no podía utilizar las cifras que ella le había comunicado y que debía actuar mediante estimaciones. Así, del apartado 267 de la sentencia recurrida resulta que, según la Comisión, las cifras comunicadas suponían un precio de venta medio inferior en casi un 15 % al importe anunciado por la recurrente en sus propuestas comerciales a sus clientes más importantes del Reino Unido, como resulta de una nota confidencial hallada en las instalaciones de su filial británica, y que la recurrente no había dado explicaciones sobre tales discrepancias, a pesar de las peticiones formuladas en este sentido por la Comisión.

73.
    Al no haberse facilitado aclaraciones que pudieran disipar las dudas de la Comisión respecto a la credibilidad de las declaraciones de auditores presentados por la recurrente, no puede censurarse al Tribunal de Primera Instancia haber tomado en consideración las estimaciones de la Comisión.

74.
    De las consideraciones que preceden resulta que debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo

75.
    Mediante su cuarto motivo, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia no haber reducido la multa impuesta una vez que hubo llegado a la conclusión de que la Comisión no había probado todos los supuestos efectos de la infracción (apartado 325 de la sentencia recurrida).

76.
    Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estimó equivocadamente que la absoluta falta de efectos negativos sobre el nivel de precios facturados no podía afectar sensiblemente a su apreciación de la gravedad de la infracción y, por consiguiente, dar lugar a una reducción de la multa (apartado 342 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio según el cual la cuantía de la multa debe ser proporcionada a la gravedad de la infracción, así como el principio de igualdad de trato.

77.
    La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, para formarse su propia opinión sobre la cuantía adecuada de la multa. Indica que, en el presente asunto, se ha constatado y probado la existencia de una infracción y que su gravedad no depende únicamente de los efectos que ha producido, sino también de las intenciones de los participantes de controlar los mercados y de mantener los precios en un nivel elevado, aun sabiendo positivamente que las medidas que adoptaban eran ilegales y que corrían el riesgo de que se les impusieran multas elevadas.

78.
    De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 336 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

79.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia enumeró, en el apartado 337 de la sentencia recurrida, las consideraciones contenidas en la Decisión respecto a la gravedad de la infracción, sobre las que, finalmente, ejerce su control jurisdiccional.

80.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión estaba autorizada a elevar el nivel general de las multas, respecto a la práctica de sus decisiones anteriores, para reforzar su efecto disuasorio (apartado 339 de la sentencia recurrida) y para tener en cuenta la adopción por las empresas afectadas de medidas dirigidas a disimular la existencia de la colusión, lo que constituye «un aspecto de [la infracción] particularmente grave que la diferencia con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas» (apartado 340 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia destacó también la larga duración y el carácter patente de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (apartado 341 de la sentencia recurrida).

81.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia manifestó, en el apartado 342 de la sentencia recurrida, que, a la luz de las consideraciones anteriores, el hecho de que la Comisión hubiera probado sólo parcialmente los efectos de la colusión sobre los precios no podía «afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada». A este respecto, observó que «el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia».

82.
    De las consideraciones expuestas se deduce que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que sus constataciones respecto a los efectos de la infracción no podían modificar la apreciación de la gravedad de ésta, tal como la efectuó la propia Comisión, o, más exactamente, disminuir la gravedad de dicha infracción así determinada. El Tribunal de Primera Instancia consideró, a la vista de las circunstancias particulares del caso de autos y del contexto en el que se produjo la infracción, tal como se tienen en cuenta en la Decisión y se recuerdan en los apartados 74 y 75 de la presente sentencia, así como del alcance disuasorio de las multas impuestas -elementos todos ellos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden intervenir en la apreciación de la gravedad de la infracción (véanse la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 106; el auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54, y la sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 33)-, que no procedía reducir el nivel de la multa.

83.
    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo

84.
    Mediante su quinto motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber considerado que la práctica de la Comisión consistente en redondear, hacia arriba o hacia abajo, la cuantía de las multas que fija de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, constituye un abuso de poder, discriminatorio y carente de toda motivación.

85.
    La Comisión, que no niega haber redondeado la cuantía de las multas, considera que el motivo no puede admitirse debido a que el razonamiento que, según se afirma, debería haber acogido el Tribunal de Primera Instancia no se expuso ante éste hasta la celebración de la vista. Respecto al fondo, la Comisión afirma que, al redondear la cuantía de la multa impuesta a la recurrente, no la modificó sino de forma muy poco significativa, a saber, en un 1 %, y que otras empresas sancionadas sufrieron un aumento comparable.

86.
    En contra de lo que afirma la Comisión, debe considerarse que el motivo es admisible, puesto que, como señaló acertadamente el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, cuando interpuso su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, larecurrente no conocía la forma precisa en que se había calculado la multa, de manera que podía impugnar dicho método de cálculo, por primera vez, durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia.

87.
    Respecto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia recordó, acertadamente, en el apartado 302 de la sentencia recurrida, que, al fijar la multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal efecto, una fórmula matemática precisa. Habida cuenta de los apartados 336 a 342 de la sentencia recurrida anteriormente expuestos, que se refieren al nivel general de la multa, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar válidamente, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que la cuantía de la multa de 20.000.000 de ECU impuesta a la recurrente era apropiada.

88.
    Resulta de lo anterior que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

89.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por la recurrente y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a Metsä-Serla Sales Oy.

La Pergola
Wathelet
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

A. La Pergola


1: Lengua de procedimiento: alemán.