Language of document : ECLI:EU:C:2001:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 17 de mayo de 2001 (1)

«Recurso de casación - Decisión de desestimación de una denuncia - Competencia - Servicios postales - Reenvío postal»

En el asunto C-449/98 P,

International Express Carriers Conference (IECC), con domicilio social en Ginebra (Suiza), representada por los Sres. E. Morgan de Rivery y J. Derenne y la Sra. M. Cunningham, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 16 de septiembre de 1998 en el asunto IECC/Comisión (T-110/95, Rec. p. II-3605), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Forwood, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

La Poste, representada por el Sr. H. Lehman, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

y

The Post Office,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, A. La Pergola y M. Wathelet, Presidentes de Sala, J.-P. Puissochet, P. Jann y L. Sevón, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;


Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de noviembre de 2000, en la que International Express Carriers Conference (IECC) estuvo representada por los Sres. E. Morgan de Rivery y J. Derenne y la Sra. M. Cunningham; la Comisión, por el Sr. K. Wiedner, asistido por el Sr. C. Quigley, Barrister, y La Poste, por el Sr. C. Massa, avocat;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 1998, International Express Carriers Conference (en lo sucesivo, «IECC») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión (T-110/95, Rec. p. II-3605; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó por infundado el recurso de anulación interpuesto por IECC contra la Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 1995 mediante la cual se desestimó la denuncia de IECC en la parte relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) al Acuerdo CEPT (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Hechos que dieron lugar al litigio

2.
    IECC es una organización que representa los intereses de determinadas empresas proveedoras de servicios de correo urgente. Sus miembros, que son operadores privados, ofrecen, entre otros, servicios denominados de «reenvío» consistentes en transportar correo procedente de un país A al territorio de un país B al objeto de depositarlo en el operador postal público (en lo sucesivo, «OPP») local, para que éste finalmente lo envíe en su propio territorio (reenvío denominado «ABB») o con destino al país A (reenvío denominado «ABA») o a un país C (reenvío denominado «ABC»).

3.
    Mediante el reenvío, importantes expedidores de correo transfronterizo pueden elegir la administración postal nacional o las administraciones postales nacionales que ofrezcan el mejor servicio al mejor precio para la distribución de correo transfronterizo. De ello resulta que, por intermediación de los operadores privados, el reenvío crea una competencia entre los OPP en el ámbito de la distribución del correo internacional.

4.
    El 13 de julio de 1988, IECC presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

5.
    La denuncia contenía dos partes, basadas en el artículo 85 del Tratado CE, la primera, y en el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE), la segunda. En la primera parte de su denuncia, que es la única pertinente en el marco del presente recurso de casación, IECC alegaba que algunos OPP de la Comunidad Europea y de países terceros habían celebrado en Berna en octubre de 1987 un Acuerdo sobre fijación de precios relativos a los gastos terminales, denominado «Acuerdo CEPT».

6.
    IECC exponía, más concretamente, que en abril de 1987 un gran número de OPP comunitarios habían examinado, durante una reunión celebrada en el Reino Unido, la oportunidad de adoptar una política común para combatir la competencia de que eran objeto por parte de las sociedades privadas que ofrecían servicios de reenvío. Un grupo de trabajo constituido en el seno de la Conferencia Europea de Administraciones deCorreos y Telecomunicaciones había terminado proponiendo, esencialmente, un aumento de los gastos terminales y la adopción de un código deontológico común, así como una mejora del servicio prestado a la clientela. En octubre de 1987, dicho grupo de trabajo adoptó, en consecuencia, un nuevo acuerdo relativo a los gastos terminales, el Acuerdo CEPT, que proponía, en realidad, una nueva tarifa fija que era superior a la precedente y, sin embargo, no reflejaba las diferencias en los costes de distribución soportados por las administraciones postales de destino.

7.
    Los OPP signatarios del Acuerdo CEPT convinieron en él un aumento de las tarifas de gastos terminales del 10 % en 1991, del 5 % en 1992 y de nuevo del 5 % en 1993. Como resultado de este último aumento, la tarifa CEPT se fijó en 1,491 DEG (derechos especiales de giro) por kilogramo y 0,147 DEG por objeto.

8.
    El Acuerdo CEPT sobre los gastos terminales se mantuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995.

9.
    El 17 de enero de 1995, con el fin de sustituir el Acuerdo CEPT de 1987, catorce OPP, entre ellos doce de la Comunidad Europea, firmaron un Acuerdo preliminar sobre los gastos terminales. Este Acuerdo, denominado «Acuerdo REIMS» (sistema de retribución de los intercambios internacionales de correo entre operadores postales públicos que tienen la obligación de garantizar el servicio universal; en lo sucesivo, «Acuerdo preliminar REIMS»), prevé básicamente un sistema en cuyo marco la administración postal de destino aplica a la administración postal de origen un porcentaje fijo de su tarifa interior a cualquier correo que le llegue. El 13 de diciembre de 1995 se firmó una versión definitiva de dicho Acuerdo, notificada a la Comisión con objeto de obtener una exención conforme al artículo 85, apartado 3, del Tratado (DO 1996, C 42, p. 7). El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1996.

El procedimiento ante la Comisión y la Decisión impugnada

10.
    Mediante su denuncia de 13 de julio de 1998, IECC solicitaba a la Comisión, esencialmente, la adopción de una decisión de prohibición que permitiera a los OPP -y, en realidad, se lo pidiera- eliminar las ventajas en términos de costes que produce el reenvío debido a que los gastos terminales constituyen una compensación demasiado elevada o demasiado reducida para las administraciones postales respecto a los costes reales de distribución del correo transfronterizo, pero que, al mismo tiempo, prohibiera a los OPP restringir o falsear la competencia creada por el reenvío, que ofrece otras ventajas en términos de costes o de servicios.

11.
    Los OPP citados en la denuncia de la demandante remitieron sus respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en noviembre de 1988. Durante el período comprendido entre junio de 1989 y febrero de 1991 se intercambió abundante correo entre IECC, por una parte, y diversos funcionarios de la Dirección General de la Competencia (DG IV) de la Comisión, así como los Gabinetes de los miembros de la Comisión Sres. Bangemann y Brittan, por otra parte.

12.
    El 18 de abril de 1991, la Comisión comunicó a IECC que «había decidido iniciar un procedimiento con arreglo a las disposiciones del Reglamento n. 17 [...] sobre la base del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado CE». El 7 de abril de 1993, informó a IECC de que había elaborado un pliego de cargos el 5 de abril de 1993 y de que lo dirigiría a los OPP afectados.

13.
    El 26 de julio de 1994, IECC requirió a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), para que le dirigiese un escrito, conforme al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), en el supuesto de que considerase que no era necesaria la adopción de una decisión de prohibición con respecto a los OPP.

14.
    El 23 de septiembre de 1994, la Comisión envió a IECC un escrito en el que le manifestaba su intención de desestimar la primera parte de su denuncia, referida a la aplicación del artículo 85 del Tratado al Acuerdo CEPT, y le pedía que presentase sus observaciones, conforme al artículo 6 del Reglamento n. 99/63. Mediante escrito de 23 de noviembre de 1994, IECC comunicó sus observaciones sobre dicho escrito de la Comisión y pidió simultáneamente a ésta que definiese su posición sobre la denuncia.

15.
    El 17 de febrero de 1995, la Comisión envió a IECC la Decisión impugnada, por la que se desestimaba definitivamente su denuncia en la parte relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado al Acuerdo CEPT.

16.
    En la Decisión impugnada, la Comisión precisaba:

«5.    [...] Nuestra principal objeción al sistema de gastos terminales definido en el Acuerdo CEPT de 1987 era que dicho sistema no se fundaba en los costes soportados por las administraciones postales para tratar el correo internacional de entrada. [...] En consecuencia, el pliego de cargos subrayaba que las tarifas percibidas por las administraciones postales por el tratamiento del correo internacional de entrada debían basarse en los costes soportados por dichas administraciones.

6.    La Comisión admitía que podía resultar difícil calcular dichos costes con precisión y declaraba que podía considerarse que las tarifas internas constituían una indicación adecuada al respecto. [...]

[...]

8.    [...] La Comisión fue tenida al corriente de las etapas que condujeron al ”Sistema REIMS” propuesto. El 17 de enero de 1995, catorce OPP [...] firmaron un acuerdo preliminar sobre los gastos terminales, con el fin de que se aplicase a partir del 1 de enero de 1996. Según informaciones proporcionadas de manera informal porla International Post Corporation, el Acuerdo preliminar recientemente firmado prevé un sistema con arreglo al cual el OPP receptor factura un porcentaje fijo de su tarifa interna, por cualquier objeto postal recibido, al OPP de origen.

9.    La Comisión observa, pues, que los OPP se esfuerzan realmente por elaborar un sistema de nuevas tarifas y considera en este momento que las partes procuran tener en cuenta las preocupaciones de la Comisión respecto al Derecho de la competencia, compartidas por la denuncia de IECC relativa al antiguo sistema. Es poco probable que la continuación del procedimiento por infracción relativo al Sistema CEPT de 1987, que pronto dejará de estar vigente, conduzca a un resultado más favorable para sus clientes. En efecto, el resultado probable de una decisión de prohibición sería simplemente el de retrasar la reforma y reestructuración profundas del sistema de gastos terminales que se están llevando a cabo, mientras que el sistema modificado debería aplicarse en un próximo futuro. A la luz de la sentencia dictada [...] en el asunto Automec II, la Comisión estima que no es conforme al interés comunitario que dedique sus escasos recursos a intentar resolver, en estos momentos, el extremo de la denuncia relativo a los gastos terminales mediante una decisión de prohibición.

[...]

12.    [...] El Sistema REIMS parece proporcionar, sin embargo, al menos por un período transitorio, alternativas a las cláusulas restrictivas anteriores que preocupaban a la Comisión. El Sistema REIMS garantiza, en particular, pese a posibles imperfecciones, una relación entre los gastos terminales y la estructura de las tarifas internas [...].

13.    La Comisión examinará sin duda alguna en profundidad el futuro Sistema REIMS y su aplicación con respecto a las normas sobre la competencia. Examinará, en particular, la cuestión del interés comunitario, tanto por lo que se refiere al fondo de las reformas como al ritmo de su aplicación [...]».

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

17.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 1995, registrada con el número T-110/95, IECC interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso para obtener la anulación de la Decisión impugnada.

18.
    En apoyo de su recurso, la IECC invocó seis motivos, basados, fundamentalmente, el tercero, en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación por la Comisión del interés comunitario del asunto; el primero y el segundo, en la infracción del artículo 85, apartados 1 y 3, del Tratado y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 17; el cuarto, en una desviación de poder; el quinto, en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), y el sexto, en la violación de determinados principios generales del Derecho.

19.
    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado el recurso de anulación y, por consiguiente, confirmó la Decisión impugnada, a tenor de la cual, habida cuenta de que el Acuerdo CEPT dejaría de estar vigente en breve plazo, puesto que iba a ser sustituido por un nuevo sistema (el sistema REIMS) en el que los gastos terminales estarían más estrechamente relacionados con los costes, no había interés comunitario en resolver la parte «gastos terminales» de la denuncia de IECC adoptando una decisión de prohibición.

20.
    Al pronunciarse en estos términos, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en primer lugar, las alegaciones de IECC destinadas a demostrar que la Comisión cometió un error de Derecho y errores manifiestos de apreciación de los hechos al evaluar el interés comunitario (apartados 46 a 69 de la sentencia recurrida).

21.
    Además, rechazó los motivos de IECC basados, por un lado, en el hecho de que no se hubiera condenado a los OPP implicados como consecuencia del Acuerdo CEPT, infringiendo así el artículo 85, apartado 1, del Tratado, y, por otro, en la supuesta exención de facto del Acuerdo CEPT que resulta, según IECC, de la falta de adopción de una decisión de prohibición de dicho Acuerdo, infringiendo así el artículo 85, apartado 3, del Tratado (apartados 74 a 77 de la sentencia recurrida).

22.
    Por último, desestimó las afirmaciones de IECC según las cuales la Comisión incurrió en una desviación de poder (apartados 83 a 89 de la sentencia recurrida), infringió el artículo 190 del Tratado (apartados 94 a 101 de la sentencia recurrida) y violó una serie de principios generales del Derecho comunitario (apartados 107 a 111 de la sentencia recurrida).

23.
    IECC fue condenada a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión y La Poste, mientras que el Reino Unido y The Post Office fueron condenados a soportar sus propias costas.

El recurso de casación

24.
    Mediante su recurso de casación, IECC solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Anule la sentencia recurrida.

-    Se pronuncie sobre el asunto, con arreglo al artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y anule la Decisión impugnada.

-    Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia así como de las del presente procedimiento.

-    Condene a los coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia al pago de las costas de la parte demandante ante dicho Tribunal relativas a la intervención en dicho procedimiento.

-    Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no se pronuncie sobre el asunto, reserve la decisión sobre las costas y devuelva los autos a una Sala del Tribunal de Primera Instancia integrada por jueces distintos de los del asunto T-110/95.

25.
    IECC invoca nueve motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en la inexactitud material de determinadas comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia. Mediante el segundo motivo, que se divide en cuatro partes, IECC sostiene fundamentalmente que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al definir el concepto jurídico de interés comunitario y al examinar la legalidad de la aplicación de dicho concepto por parte de la Comisión. El tercer motivo se basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado, en relación con los artículos 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tras su modificación], 89 del Tratado CE (actualmente artículo 85 CE, tras su modificación) y 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE). El cuarto motivo se basa en la violación del principio según el cual la legalidad de una decisión impugnada sólo puede apreciarse a la luz de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción. Mediante el quinto motivo, que se divide en tres partes, IECC denuncia el carácter contradictorio y la insuficiencia del razonamiento jurídico seguido por el Tribunal de Primera Instancia, que equivalen a una falta de motivación de la sentencia recurrida. El sexto motivo se basa en la violación del principio general de no discriminación. El séptimo motivo invoca la violación del principio general de seguridad jurídica. El octavo motivo se basa en la interpretación equivocada del concepto jurídico de desviación de poder. Por último, mediante el noveno motivo, la recurrente alega la infracción del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    La Comisión y La Poste solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a IECC.

Sobre el primer motivo

27.
    Mediante su primer motivo, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas que se le presentaron. Señala que, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no había incurrido en error de apreciación alguno al considerar que el proyecto de Acuerdo REIMS ofrecía suficientes garantías de éxito general del proceso de negociación entre los OPP. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia entendió por «proyecto de Acuerdo REIMS» el Acuerdo preliminar REIMS de 17 de enero de 1995. De esta manera, confundió dicho Acuerdo preliminar, que no se encontraba en posesión de la Comisión en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, con una nota informativa anterior sobre el sistema REIMS, enviada por la International Post Corporation a la Comisión el 4 de febrero de 1994. Así, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia se basó en una apreciación materialmente inexacta.

28.
    Del apartado 63 de la sentencia recurrida resulta que la referencia al proyecto de Acuerdo REIMS no remite a un texto o a un documento concreto que se encontrara materialmente en posesión de la Comisión, sino al contenido de dicho proyecto, que le fue comunicado mediante informaciones facilitadas de manera informal por la International Post Corporation, como se menciona en la Decisión impugnada, a la que se refiere expresamente el apartado 63 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no se basó, a este respecto, en una apreciación materialmente inexacta.

29.
    En consecuencia, el primer motivo no resulta fundado.

Sobre el segundo motivo

30.
    Mediante su segundo motivo, que se divide en cuatro partes, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho por lo que respecta al alcance, la definición y la aplicación del artículo 3 del Reglamento n. 17 y del concepto jurídico de interés comunitario.

Sobre la primera parte

31.
    Mediante la primera parte de este motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia invocó equivocadamente el artículo 3 del Reglamento n. 17 para justificar la desestimación de su denuncia por parte de la Comisión por falta de interés comunitario, cuando dicha denuncia había sido ya objeto de un examen completo.

32.
    La recurrente afirma, por un lado, que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223), para determinar si procede instruir una denuncia, la Comisión puede verse obligada a apreciar la existencia de un interés comunitario. Sin embargo, el artículo 3 del Reglamento n. 17 no hace referencia a las obligaciones de la Comisión en relación con la instrucción de una denuncia. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia actúa equivocadamente, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, al basarse en dicha disposición para desestimar la alegación de la demandante basada en lo avanzado de la instrucción.

33.
    Por otro lado, siempre según la recurrente, el artículo 3 del Reglamento n. 17 no confiere a la Comisión una facultad discrecional ilimitada de no adoptar una decisión respecto a la existencia o la inexistencia de una infracción de los artículos 85 u 86 del Tratado. Teniendo en cuenta la existencia de una restricción del juego de la competencia tan manifiesta como un acuerdo de fijación de precios -en el caso de autos el Acuerdo CEPT-, la Comisión disponía, para tratar el asunto, de una competencia exclusiva cuyo ejercicio no podía depender de ninguna facultad discrecional.

34.
    A este respecto, procede afirmar que, según el propio tenor literal del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 17, la Comisión «podrá», si comprueba la existencia de una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, obligar mediante decisión a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

35.
    Ciertamente, según jurisprudencia reiterada, los denunciantes tienen derecho a que se les informe del resultado de su denuncia por medio de una decisión de la Comisión, susceptible de ser objeto de un recurso judicial (sentencia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartado 36). No obstante, el artículo 3 del Reglamento n. 17 no confiere al denunciante el derecho a exigir de la Comisión una decisión definitiva en cuanto a la existencia o inexistencia de la infracción denunciada ni obliga a la Comisión a continuar en cualquier caso el procedimiento hasta la fase de la decisión final (sentencias de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartado 18, y de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartado 87).

36.
    En efecto, la Comisión, a la que el artículo 89, apartado 1, del Tratado atribuye el cometido de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86 del Tratado, es competente para definir la orientación y para ejecutar la política comunitaria en materia de competencia. A fin de cumplir eficazmente esta tarea, la Comisión está facultada para establecer un orden de prioridades entre las denuncias que se presenten ante ella y dispone, a tal efecto, de una facultad discrecional (sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartados 88 y 89).

37.
    La existencia de dicha facultad discrecional no depende de que la instrucción de un asunto se encuentre en un estado más o menos avanzado. En cambio, este elemento forma parte de las circunstancias del caso de autos que la Comisión ha de tomar en consideración en el ejercicio de su facultad discrecional.

38.
    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al basarse, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, en el artículo 3 del Reglamento n. 17 para rechazar el motivo basado en la imposibilidad de la Comisión de desestimar la denuncia de IECC por falta de interés comunitario suficiente.

39.
    Por otra parte, al seguir esta interpretación, el Tribunal de Primera Instancia no reconoció en modo alguno, como afirma la recurrente, una facultad discrecional ilimitada de la Comisión. Al contrario, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia insistió acertadamente en la existencia y el alcance del control de legalidad de una decisión de desestimación de una denuncia que debe efectuar.

40.
    Respecto a la alegación de la recurrente según la cual la Comisión no dispone de ninguna facultad discrecional y está obligada, en un caso como el de autos, en el que existía una restricción manifiesta de la competencia como consecuencia de un acuerdo de fijación de precios, a adoptar una decisión definitiva sobre la existencia o la inexistencia de una supuesta infracción del artículo 85 del Tratado, basta señalar, como hace el Abogado General en los puntos 44 a 47 de sus conclusiones, que, a diferenciade lo que afirma la recurrente, en la Decisión impugnada la Comisión no ha dado por probada en forma alguna la existencia de tal acuerdo.

41.
    Así pues, la primera parte del segundo motivo carece de fundamento.

Sobre la segunda parte

42.
    Mediante la segunda parte del segundo motivo, la recurrente vuelve a afirmar que la Comisión deja de poder invocar la falta de interés comunitario para desestimar una denuncia cuando se ha procedido a una instrucción completa y la denuncia puede ser objeto de una apreciación jurídica definitiva.

43.
    Esta alegación, que es análoga a la primera subdivisión de la primera parte del segundo motivo, debe ser desestimada por los motivos indicados en los apartados 34 a 38 de la presente sentencia.

Sobre las partes tercera y cuarta

44.
    Mediante las partes tercera y cuarta del segundo motivo, que procede examinar conjuntamente, la recurrente alega, en sustancia, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma equivocada el concepto de interés comunitario al limitar su control de la evaluación de dicho interés por parte de la Comisión a un solo criterio, por lo demás poco claro, a saber, el de la modificación «en un sentido favorable al interés general» de los comportamientos contrarios a la competencia de las empresas a las que se refiere la denuncia, en lugar de examinar si concurrían los criterios del interés comunitario definidos en el apartado 86 de la sentencia Automec/Comisión, antes citada, y recordados por el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 51 de la sentencia recurrida. Además, siempre según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no cumplió su obligación de controlar la aplicación del concepto de interés comunitario efectuada por la Comisión y, más en concreto, no comprobó que realmente se hubiera puesto fin al comportamiento contrario a la competencia reprochado y que no persistieran los efectos del acuerdo contrario a la competencia objeto de la denuncia.

45.
    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la Comisión debe, en el ejercicio de su facultad discrecional, tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para decidir el resultado de una denuncia. Más en particular, ha de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su conocimiento (sentencias de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045, apartado 19; de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 18; de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 20, y Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartado 86).

46.
    Por el contrario, dado que la valoración del interés comunitario que reviste una denuncia está en función de las circunstancias de cada caso concreto, no es procedente limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha Institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios (sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartado 79).

47.
    Por consiguiente, al considerar que la Comisión actuó acertadamente al dar prioridad a un solo criterio de apreciación del interés comunitario y al no examinar específicamente los criterios mencionados en la sentencia Automec/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho.

48.
    Además, procede recordar que, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, «sin perjuicio de motivar dicha Decisión, la Comisión puede decidir que no es oportuno tramitar una denuncia de prácticas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cuando los hechos que se examinen le permitan legítimamente creer que los comportamientos de las empresas afectadas se modificarán en un sentido favorable al interés general».

49.
    En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar, sin incurrir en un error de Derecho, que dicho criterio, que es por sí solo suficientemente claro y completo, podía válidamente servir de base para la evaluación del interés comunitario por parte de la Comisión, con la condición expresa de motivar su aplicación.

50.
    Por último, la recurrente reprocha equivocadamente al Tribunal de Primera Instancia haber incumplido su obligación de controlar la aplicación de este criterio, más en particular por lo que respecta a la finalización del comportamiento contrario a la competencia objeto de la denuncia y de los efectos que de él resultan.

51.
    A este respecto debe precisarse, en primer término, que el criterio adoptado exigía que los hechos objeto de su examen permitieran legítimamente a la Comisión creer que los comportamientos de las empresas afectadas iban a ser modificados. Así pues, no era necesario que la modificación de tales comportamientos se hubiera realizado de hecho plenamente en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada.

52.
    En segundo término, procede señalar que, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que se había cumplido dicho requisito, examinando y desestimando el motivo de la recurrente basado en un supuesto error manifiesto de apreciación de la Comisión al respecto. Dado que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre este extremo es de naturaleza fáctica, no puede impugnarse en el marco de un recurso de casación.

53.
    Así pues, las partes tercera y cuarta del segundo motivo son parcialmente infundadas y parcialmente inadmisibles.

54.
    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

Sobre el tercer motivo

55.
    Mediante su tercer motivo, la recurrente imputa, en primer lugar, al Tribunal de Primera Instancia la comisión de un error de Derecho al considerar que la mera suposición de que las prácticas censuradas iban a ser modificadas en el futuro bastaba para que la Comisión garantizara que se alcanzaría el objetivo general fijado en el artículo 3, letra g), del Tratado, cuando en realidad, en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, estaba claro que todas las prácticas contrarias a la competencia objeto de la denuncia seguían produciéndose e iban a continuar durante mucho tiempo. En segundo lugar, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia obró equivocadamente al no acoger el razonamiento de la recurrente según el cual la Comisión infringió el artículo 85 al desestimar la denuncia, aunque había comprobado que el Acuerdo CEPT era contrario a dicho artículo, a pesar de la prohibición impuesta a las instituciones comunitarias de favorecer la adopción de acuerdos o prácticas contrarios al Derecho de la competencia (véase la sentencia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, Rec. p. 803, apartados 51 y 52).

56.
    La primera imputación se confunde con algunas de las ya formuladas por la recurrente en el marco de las partes tercera y cuarta del segundo motivo. Por consiguiente, ha de ser desestimada por las razones indicadas en los apartados 48 a 52 de la presente sentencia.

57.
    La segunda imputación parte de la premisa de que los denunciantes pueden obtener de la Comisión una decisión relativa a la existencia o la inexistencia de una infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado. Pero, tal como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, dicha premisa es contraria a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. Además, como se ha destacado en el apartado 40 de la presente sentencia, es erróneo afirmar, como hace la recurrente, que la Comisión había declarado ya la existencia de una infracción del artículo 85 del Tratado al calificar el Acuerdo CEPT de acuerdo de fijación de precios, puesto que la Comisión en ningún momento probó este extremo.

58.
    Así pues, el tercer motivo carece de fundamento.

Sobre el cuarto motivo

59.
    Mediante su cuarto motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber violado, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el principio conforme al cual la legalidad de una decisión impugnada ha de apreciarse exclusivamente a la luz de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción.

60.
    A este respecto, procede señalar que, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, que respondía además a una alegación formulada por la propia recurrente, se negó, en el marco del control de la legalidad de la Decisiónimpugnada, a examinar detalladamente todas las disposiciones del Acuerdo preliminar REIMS, tal como sería notificado después a la Comisión. Esta negativa respeta escrupulosamente el principio invocado por la recurrente en su cuarto motivo.

61.
    Por consiguiente, este motivo es manifiestamente infundado.

Sobre el quinto motivo

62.
    Mediante la primera parte de su quinto motivo, la recurrente señala la existencia de contradicciones en las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas, por un lado, en los apartados 58, 98 y 61 y, por otro, en los apartados 63, 65 y 68 de la sentencia recurrida. En su opinión, tales contradicciones equivalen a una falta de motivación y denotan, además, un error de motivación, habida cuenta del apartado 57 de la sentencia recurrida.

63.
    A este respecto, procede señalar que, por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 84 y 85 de sus conclusiones, los apartados de la sentencia recurrida que se critican, que contienen el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia relativo a la aceptabilidad del criterio aplicado por la Comisión para motivar su desestimación de la denuncia por falta de interés comunitario, no revelan la existencia de contradicciones que puedan afectar a la coherencia de la motivación del Tribunal de Primera Instancia.

64.
    Así pues, esta primera parte del quinto motivo carece de fundamento.

65.
    Mediante la segunda parte del quinto motivo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida está insuficientemente motivada en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no explicó por qué razones estimó que podía considerarse que la Comisión apreció legítimamente el interés comunitario en el presente asunto, habida cuenta, en particular, de los tres criterios del interés comunitario definidos en la sentencia Automec/Comisión, antes citada.

66.
    Como se ha señalado en los apartados 45 a 47 de la presente sentencia, en el caso de autos la Comisión no estaba obligada a aplicar los tres criterios definidos en la sentencia Automec/Comisión, antes citada.

67.
    Por consiguiente, procede desestimar por infundada esta parte del quinto motivo.

68.
    Por último, mediante la tercera parte del quinto motivo, la recurrente alega una falta de motivación de la negativa del Tribunal de Primera Instancia a acoger sus peticiones de reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

69.
    En el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia motivó su decisión de no acoger tales peticiones indicando que «los elementos nuevos invocados por la demandante en apoyo de éstas o bien no contienen ningún elementodecisivo para la solución del litigio, o bien se limitan a demostrar la existencia de hechos que son claramente posteriores a la adopción de la Decisión impugnada, hechos que no pueden, por consiguiente, afectar a su validez».

70.
    Esta motivación resulta suficientemente clara y completa para permitir que la recurrente verifique su contenido y examine, en su caso, la oportunidad de cuestionar la legalidad de la decisión así motivada, como hace, por otra parte, mediante su noveno motivo.

71.
    Por lo tanto, la tercera parte del quinto motivo carece de fundamento.

72.
    De ello resulta que procede desestimar el quinto motivo en su totalidad.

Sobre el sexto motivo

73.
    Mediante su sexto motivo, la recurrente afirma que, al desestimar, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, el motivo basado en la violación del principio de no discriminación debido a que la demandante no había demostrado que, en una situación idéntica a la de autos, la Comisión habría condenado a las empresas de referencia, contrariamente a su posición en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia cometió un doble error.

74.
    Por un lado, al comparar el comportamiento de la Comisión en el presente asunto con lo que habría sucedido en una situación «idéntica» y no en una situación «análoga», extendió al máximo el alcance del principio de no discriminación.

75.
    Por otro lado, tanto la Comisión como el propio Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 99 y 100 de la sentencia de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión (T-133/95 y T-204/95, Rec. p. II-3645), dictada el mismo día que la sentencia recurrida, reconocieron expresamente que el Acuerdo CEPT era un acuerdo de fijación de precios. Pues bien, en general, tales acuerdos se consideran nulos y sin valor. Como el Acuerdo preliminar REIMS pertenece a la misma categoría de acuerdos, debería haber recibido idéntico trato. Por lo tanto, la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada, y, posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, al confirmarla, cometieron una discriminación en perjuicio de la recurrente, puesto que ponderaron los efectos supuestamente favorables a la competencia de este Acuerdo preliminar.

76.
    A este respecto, si bien ha de admitirse que el adjetivo «análoga» hubiera sido más adecuado que el adjetivo «idéntica» en el apartado 109 de la sentencia recurrida, procede señalar que, no obstante, las alegaciones de la recurrente no pueden cuestionar la pertinencia de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la recurrente no pudo demostrar que la Comisión hubiera seguido un enfoque diferente en casos análogos. El argumento invocado a este respecto por la recurrente, según la cual el Acuerdo CEPT fue expresamente reconocido por la Comisión como un acuerdo de fijación de precios, perteneciente por tanto a una categoría de acuerdos nulos depleno Derecho, no puede ser acogido. En efecto, tal como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, la Comisión no hizo tal afirmación.

77.
    Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el sexto motivo.

Sobre el séptimo motivo

78.
    Mediante su séptimo motivo, basado en los mismos argumentos que se invocaron en el marco del sexto motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de seguridad jurídica, en la medida en que aceptó ponderar la infracción del Derecho de la competencia constituida por el Acuerdo preliminar REIMS con el efecto supuestamente favorable para la competencia de dicho Acuerdo, fuera del marco de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Tratado, apartándose así de una jurisprudencia reiterada.

79.
    La razón por la que debe desestimarse el sexto motivo ha de ser aplicada también al séptimo motivo. En efecto, ni el Acuerdo CEPT ni el Acuerdo preliminar REIMS fueron objeto de una apreciación definitiva de la Comisión con vistas a la aplicación del artículo 85 del Tratado.

80.
    Además, procede señalar que el razonamiento efectuado en el marco del séptimo motivo se basa implícitamente en una interpretación del artículo 3 del Reglamento n. 17 según la cual los denunciantes pueden exigir una decisión relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado al caso objeto de su denuncia. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 35 de la presente sentencia, esta interpretación es contraria a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

81.
    En consecuencia, procede desestimar por infundado el séptimo motivo.

Sobre el octavo motivo

82.
    Mediante su octavo motivo, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la aplicación del concepto jurídico de desviación de poder, puesto que se negó a apreciar globalmente todos los elementos aportados por la recurrente para demostrar la existencia de una desviación de poder en el caso de autos, efectuó una apreciación separada de cada uno de estos elementos y omitió el examen de otros elementos.

83.
    A este respecto, basta señalar, por una parte, que de los apartados 84 y 88, primera frase, de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia efectuó una apreciación global de todos los elementos que la recurrente le presentó y, por otra, que esta última no demuestra que el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error de Derecho en su aplicación del concepto de desviación de poder en los apartados 83 a 89 de la sentencia recurrida.

84.
    Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el octavo motivo.

Sobre el noveno motivo

85.
    Mediante su último motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, sus peticiones de reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en particular debido a que determinados documentos aportados en apoyo de tales peticiones «se limitan a demostrar la existencia de hechos que son claramente posteriores a la adopción de la Decisión impugnada, hechos que no pueden, por consiguiente, afectar a su validez». La recurrente alega que esta negativa a tomar en consideración tales documentos, únicamente porque eran posteriores a la Decisión impugnada y sin haber tratado de demostrar si acontecimientos posteriores a dicha Decisión podían aclarar la situación de hecho y/o de Derecho existente en el momento de su adopción, era contraria al artículo 62 del citado Reglamento de Procedimiento.

86.
    A este respecto, procede señalar que, en la parte de la fundamentación criticada mediante este motivo, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a documentos presentados por la recurrente que se limitaban a demostrar la existencia de hechos manifiestamente posteriores a la adopción de la Decisión impugnada. Así, al reprochar al Tribunal de Primera Instancia haberse negado a tomar en consideración los documentos por ella presentados únicamente porque eran posteriores a la Decisión impugnada, la recurrente interpreta equivocadamente el apartado 25 de la sentencia recurrida.

87.
    Por otra parte, ha de recordarse que, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7) y no puede depender, en particular, de consideraciones retrospectivas sobre su grado de eficacia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 43, y de 29 de octubre de 1998, Zaninotto, C-375/96, Rec. p. I-6629, apartado 66).

88.
    En el presente asunto, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual los documentos presentados por la recurrente se referían a hechos manifiestamente posteriores a la Decisión impugnada supone una apreciación puramente fáctica que no puede cuestionarse en el marco de un recurso de casación y, habida cuenta de lo que se ha recordado en el apartado anterior, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al no tener en cuenta tales documentos en el debate.

89.
    En consecuencia, procede desestimar por infundado el noveno motivo.

90.
    Por haber sido desestimados todos los motivos de la recurrente, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

91.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión y La Poste que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a International Express Carriers Conference (IECC).

Rodríguez Iglesias
La Pergola
Wathelet

Puissochet

Jann
Sevón

Colneric

von Bahr
Timmermans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2001.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: inglés.