Language of document : ECLI:EU:C:2001:276

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 17 de mayo de 2001 (1)

«Recurso de casación - Decisiones de desestimación de una denuncia - Abuso de posición dominante - Servicios postales - Reenvío postal»

En el asunto C-450/98 P,

International Express Carriers Conference (IECC), con domicilio social en Ginebra (Suiza), representada por los Sres. E. Morgan de Rivery y J. Derenne y la Sra. M. Cunningham, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 16 de septiembre de 1998 en los asuntos IECC/Comisión (T-133/95 y T-204/95, Rec. p. II-3645), por el que se solicita que se anule dicha sentencia en la medida en que se refiere al asunto T-204/95 y sus apartados 78 a 83 en la medida en que se refiere al asunto T-133/95,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Forwood, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Deutsche Post AG, representada por el Sr. D. Schroeder, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

The Post Office

y

La Poste,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, A. La Pergola y M. Wathelet, Presidentes de Sala, J.-P. Puissochet, P. Jann y L. Sevón y la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de noviembre de 2000, en la que International Express Carriers Conference (IECC) estuvo representada por los Sres. E. Morgan de Rivery y J. Derenne y la Sra. M. Cunningham; la Comisión, por el Sr. K. Wiedner, asistido por el Sr. C. Quigley, Barrister, y Deutsche Post AG, por el Sr. D. Schroeder;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 1998, International Express Carriers Conference (en lo sucesivo, «IECC») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión (T-133/95 y T-204/95, Rec. p. II-3645; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló parcialmente la Decisión de la Comisión de 6 de abril de 1995, adoptada en relación con la denuncia de IECC, en la medida en que se refería al reenvío físico comercial ABA, y desestimó los recursos de IECC en todo lo demás.

Hechos que dieron lugar al litigio

2.
    IECC es una organización que representa los intereses de determinadas empresas proveedoras de servicios de correo urgente. Sus miembros, que son operadores privados, ofrecen, entre otros, servicios denominados de «reenvío» consistentes en transportar correo procedente de un país A al territorio de un país B al objeto de depositarlo en el operador postal público (en lo sucesivo, «OPP») local, para que éste finalmente lo envíe en su propio territorio (reenvío denominado «ABB») o con destino al país A (reenvío denominado «ABA») o a un país C (reenvío denominado «ABC»).

3.
    Mediante el reenvío, importantes expedidores de correo transfronterizo pueden elegir la administración postal nacional o las administraciones postales nacionales que ofrezcan el mejor servicio al mejor precio para la distribución de correo transfronterizo. De ello resulta que, por intermediación de los operadores privados, el reenvío crea una competencia entre los OPP en el ámbito de la distribución del correo internacional.

4.
    El 13 de julio de 1988, IECC presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

5.
    La denuncia contenía dos partes, basadas en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), la primera, y en el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE), la segunda.

6.
    En la primera parte de su denuncia, IECC sostenía que algunos OPP de la Comunidad Europea y de países terceros habían celebrado en Berna en octubre de 1987 un Acuerdo sobre fijación de precios relativos a los gastos terminales, denominado «Acuerdo CEPT».

7.
    En la segunda parte de su denuncia, que es la única pertinente en el marco del presente recurso de casación, IECC alegaba que algunos OPP aplicaban un sistema dirigido a repartirse los mercados postales nacionales sobre la base del artículo 23 del Convenio de la Unión Postal Universal, adoptado el 10 de julio de 1984 en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Convenio de la UPU»). IECC afirmaba que los OPP británico, alemán y francés, a saber, The Post Office, Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «Deutsche Post») y La Poste, respectivamente, intentaban, por otra parte, disuadir a las sociedades mercantiles de que recurriesen a los servicios de los operadores privados de reenvío, como por ejemplo los miembros de IECC, o intentaban disuadir a otros OPP de que colaborasen con dichos operadores privados.

8.
    La denuncia se refería, más en particular, al comportamiento de determinados OPP que consistía, tomando como fundamento el artículo 23 del Convenio de la UPU, en interceptar el reenvío, pedir a los demás OPP que lo interceptaran y advertir a los clientes de la posibilidad de que el reenvío fuera interceptado, todo ello para restringir la competencia por reenvío.

9.
    El artículo 23 del Convenio de la UPU de 1984, que es actualmente el artículo 25 del Convenio de la UPU de 1989, dispone:

«1.    Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables que las allí aplicadas. Lo mismo es aplicable a los envíos depositados en grandes cantidades, se efectúen o no tales depósitos con el fin de beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables.

2.    Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3.    La Administración de destino tendrá derecho a remitir los envíos a su origen o a imponerles sus tarifas internas. Si el expedidor se negase a pagar dichas tarifas, podrá tratar los envíos de conformidad con su propia legislación.

4.    Ningún país miembro estará obligado a aceptar, encaminar ni distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto a aquel en el cual residen. Las Administraciones de destino tendrán derecho a reexpedir dichos envíos a la Administración de depósito o a devolverlos a los expedidores sin devolución de la tarifa.»

El procedimiento ante la Comisión y las Decisiones impugnadas

10.
    Mediante su denuncia de 13 de julio de 1998, IECC solicitaba a la Comisión, esencialmente, la adopción de una decisión de prohibición que permitiera a los OPP -y, en realidad, se lo pidiera- eliminar las ventajas en términos de costes que produce el reenvío debido a que los gastos terminales constituyen una compensación demasiado elevada o demasiado reducida para las administraciones postales respecto a los costes reales de distribución del correo transfronterizo, pero que, al mismo tiempo, prohibiera a los OPP restringir o falsear la competencia creada por el reenvío, que ofrece otras ventajas en términos de costes o de servicios.

11.
    Los OPP citados en la denuncia de la demandante remitieron sus respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en noviembre de 1988. Durante el período comprendido entre junio de 1989 y febrero de 1991 se intercambió abundante correo entre IECC, por una parte, y diversos funcionarios de la Dirección General de la Competencia (DG IV) de la Comisión, así como los Gabinetes de los miembros de la Comisión Sres. Bangemann y Brittan, por otra parte.

12.
    El 18 de abril de 1991, la Comisión comunicó a IECC que «había decidido iniciar un procedimiento con arreglo a las disposiciones del Reglamento n. 17 [...] sobre la base del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado CE». El 7 de abril de 1993, informó a IECC de que había elaborado un pliego de cargos el 5 de abril de 1993 y de que lo dirigiría a los OPP afectados.

13.
    El 23 de septiembre de 1994, la Comisión dirigió a IECC un escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), en el que indicaba, en relación con la interceptación del correo reexpedido no físico ABA, que «[la Comisión] considera que dicha conducta es muy grave y tiene intención de poner fin a tales abusos».

14.
    El 17 de febrero de 1995, la Comisión dirigió a IECC, entre otros, un escrito, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, informándole de las razones por las que no podía acceder a su petición relativa a la interceptación del correo con arreglo al artículo 23 del Convenio de la UPU. El 22 de febrero de 1995, IECC comunicó a la Comisión sus observaciones sobre este último escrito.

15.
    El 6 de abril de 1995, la Comisión dirigió a IECC una primera Decisión relativa a la segunda parte de su denuncia, referida a la interceptación de correo sobre la base del artículo 23 del Convenio de la UPU (en lo sucesivo, «primera Decisión impugnada»).

16.
    En la primera Decisión impugnada, la Comisión indicaba, en particular:

«4.    Las observaciones presentadas posteriormente por su Abogado [...], el 22 de febrero de 1995, no exponen ningún argumento, por las razones que se indican infra, que puedan justificar una modificación de la posición de la Comisión. El presenteescrito tiene por objeto informarle de la decisión definitiva de la Comisión respecto a las alegaciones que figuran en su denuncia relativas a la interceptación de correo sobre la base del artículo [23] del Convenio de la UPU.

5.    Resumiendo escuetamente, el escrito que la Comisión le dirigió el 17 de febrero de 1995 con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 definió cuatro categorías de envíos que fueron objeto de interceptación sobre la base del Convenio de la UPU, a saber, el reenvío ABA físico comercial, el reenvío ABA físico no comercial o privado, el reenvío ABA denominado ”no físico” [...] y el correo transfronterizo normal [...]

6.    Por lo que se refiere al reenvío ABA físico comercial, la Comisión estima que, en la medida en que la recogida con fines comerciales de correo a residentes del país B para su reenvío al país A con destino final al país B constituye una elusión del monopolio nacional de distribución interior del correo, monopolio previsto por la legislación del país B, la interceptación de dicho correo a su vuelta al país B puede considerarse un acto legítimo en las circunstancias actuales y no constituye, por tanto, un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado CE. [...] [La Comisión ha] señalado en especial que dicha elusión del monopolio nacional ”resulta rentable debido precisamente a los niveles actualmente desequilibrados de los gastos terminales” y que precisamente por esta razón puede justificarse una cierta protección en este momento [...]

7.    Por lo que se refiere a la interceptación del reenvío ABA físico no comercial, del reenvío denominado ”no físico” y del correo transfronterizo normal, la Comisión estima que, dado que los miembros de la IECC no están implicados en actividades relativas a dicho tipo de correo, no resultan afectados en sus actividades comerciales por la interceptación de dicho correo y no tienen por tanto ningún interés legítimo, en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17, en presentar ante la Comisión una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia.

[...] Según la Comisión [...] el reenvío denominado ”no físico” se desarrolla de la siguiente forma: una sociedad multinacional, por ejemplo un banco, [...] crea una infraestructura central de impresión y de expedición en un Estado miembro concreto A; se envían informaciones electrónicamente, procedentes de todas las filiales y sucursales del banco, con destino al servicio central, donde se transforman dichas informaciones en correo físico, en forma, por ejemplo, de extractos de cuentas bancarios, que posteriormente son preparados para ser franqueados y depositados en el operador postal local [...]

[...] No es éste, a nuestro juicio, ningún elemento que pueda indicar de qué manera pudieran estar implicados los miembros de la IECC en dicho tipo de arreglo [...]

8.    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, le informo de que ha sido denegada su petición de 13 de julio de 1988, fundada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17/62, en la medida en que tiene por objeto la interceptación dereenvío ABA físico comercial, de reenvío ABA físico no comercial, y reenvío ”no físico” y de correo transfronterizo normal.»

17.
    El 12 de abril de 1995, la Comisión dirigió a IECC un escrito, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, relativo a la aplicación de las normas sobre la competencia a la interceptación de reenvío ABC. IECC respondió a dicho escrito el 9 de junio de 1995.

18.
    El 14 de agosto de 1995, la Comisión adoptó una Decisión final relativa a la interceptación por determinados OPP de reenvío ABC (en lo sucesivo, «segunda Decisión impugnada»), en la que indicaba, en particular:

«(A) Interceptación del reenvío ABA

3.    [...] Usted ha recibido un escrito, de fecha 6 de abril de 1995, [...] en el que se indica que la parte de su denuncia relativa a la interceptación del reenvío ABA físico comercial, del reenvío ABA físico no comercial, del reenvío ”no físico” y del correo transfronterizo normal, había sido desestimada [...]

[...]

(B) Interceptación del reenvío ABC

6.    El escrito de [la IECC] de 9 de junio de 1995 afirma que i) la Comisión ya no es competente para tomar una nueva decisión sobre dicha cuestión y que ii) aun cuando la Comisión fuese competente, la desestimación de dicha parte de la denuncia [...] no era pertinente por varias razones.

[...]

11.    El 21 de abril de 1989, el Post Office aseguró a la Comisión en ese sentido que no había hecho uso de las facultades que confiere el apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU, ni tenía intención de hacerlo en el futuro. De igual modo, lo que a la sazón era el Bundespost Postdienst informó a la Comisión el 10 de octubre de 1989 de que ya no aplicaba el apartado 4 del artículo 23 al reenvío ABC entre Estados miembros [...]

[...]

13.    [Si bien] es cierto que la Comisión puede adoptar una decisión formal de prohibición con respecto a un comportamiento restrictivo de la competencia que entre tanto haya cesado, no está obligada a hacerlo y decidirá sobre la oportunidad de dicha medida teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de que se trata. En el presente caso, no existe ninguna prueba de que los dos operadores postales a los que se refiere la denuncia de la IECC de 1988 [...] no hayan respetado el compromisoformalizado por cada uno de ellos con la Comisión en 1989, de abstenerse de invocar el apartado 4 del artículo 23 por lo que respecta al reenvío ABC [...]

14.    La Comisión ha de subrayar que la mera existencia del artículo 23/25 de la UPU no es necesariamente contraria a las normas comunitarias sobre la competencia: solamente la utilización de las posibilidades de acción ofrecidas por el artículo 23/25 pueden, en determinadas circunstancias -es decir, entre Estados miembros- constituir una infracción de dichas normas [...]

15.    La petición de IECC destinada a obtener que se impongan severas sanciones a las Administraciones postales con el fin de poner término a las infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia es difícilmente compatible con la capacidad de la IECC de probar que las infracciones persisten o que existe un peligro real de que se reanuden.

[...]

18.    [...] La Poste respondió el 24 de octubre de 1990 repitiendo que consideraba que una [...] utilización del artículo 23 [del Convenio] de la UPU era legítima con arreglo al Derecho comunitario. Del incidente se habló posteriormente en el pliego de cargos, manteniéndose La Poste en su posición de que el incidente no era incompatible con el Derecho comunitario.

19.    En las circunstancias del presente caso, habida cuenta del carácter aislado del incidente y a falta de prueba de que dicho comportamiento haya vuelto a repetirse, la Comisión no considera necesario adoptar una decisión de prohibición contra La Poste.

20.    Debe destacarse que la Comisión no tiene conocimiento de otros casos en los que la administración postal francesa hubiera invocado el artículo 23 del Convenio de la UPU para interceptar correo una vez producido el incidente mencionado por TNT en su carta de 10 de octubre de 1989 ni con posterioridad al pliego de cargos de 1993. Tal como se ha visto anteriormente, la Comisión ya no está obligada a adoptar una decisión de prohibición formal en relación con un caso de comportamiento contrario a la competencia producido en el pasado, pero puede pronunciarse sobre la oportunidad de hacerlo en las circunstancias específicas del caso de autos. Como la interceptación de correo por la administración postal francesa de la que se trata en los apartados anteriores parece haber sido un incidente aislado, la Comisión no piensa que proceda adoptar otras medidas.»

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

19.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 1995, registrada con el número T-133/95, ICC interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso para obtener la anulación de la primera Decisión impugnada.

20.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de octubre de 1995, registrada con el número T-204/95, ICC interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado, un recurso para obtener la anulación de la segunda Decisión impugnada.

21.
    De conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T-133/95 y T-204/95 a efectos de la sentencia.

22.
    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la primera Decisión impugnada en la medida en que se refería al reenvío físico comercial ABA y desestimó los recursos en todo lo demás.

23.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los motivos basados en una falta o una insuficiencia de motivación tanto de la primera Decisión impugnada (apartados 67 a 70 de la sentencia recurrida) como de la segunda (apartados 121 y 125 a 131 de la sentencia recurrida).

24.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó también la afirmación de la demandante según la cual, al adoptar las Decisiones impugnadas, la Comisión incurrió en desviación de poder (apartados 188 a 196 de la sentencia recurrida) y vulneró una serie de principios generales del Derecho (apartados 202 a 206 de la sentencia recurrida).

25.
    Por lo que respecta particularmente a la primera Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones destinadas a demostrar que la Comisión infringió el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n. 17 cuando consideró que los miembros de IECC carecían de interés legítimo para denunciar las prácticas supuestamente abusivas de los OPP relativas al reenvío no físico ABA (apartados 78 a 83 de la sentencia recurrida).

26.
    Por el contrario, estimando parcialmente el motivo de la demandante basado en la infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había cometido un error de Derecho al afirmar que las interceptaciones de reenvío comercial ABA no constituían un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado y anuló la primera Decisión impugnada en la medida en que se refería al reenvío físico comercial ABA (apartados 94 a 107 de la sentencia recurrida).

27.
    Por lo que se refiere particularmente a la segunda Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia, que había desestimado las objeciones de la recurrente relativas al alcance de las Decisiones impugnadas y había considerado que la primera Decisión impugnada no se refería a la apreciación final de la Comisión sobre la parte de la denuncia relativa al reenvío ABC (apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida), desestimó los motivos relativos a la supuesta inexistencia del escrito de 12 de abril de1995 y de la segunda Decisión impugnada (apartados 116 a 118 de la sentencia recurrida).

28.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó también el razonamiento basado en supuestos errores manifiestos de apreciación de hecho y de Derecho cometidos por la Comisión al analizar el comportamiento de los OPP objeto de la denuncia en relación con el reenvío ABC (apartados 145 a 165 de la sentencia recurrida).

29.
    Tampoco fueron acogidos motivos similares respecto al examen del artículo 23 del Convenio de la UPU a la luz de los artículos 85 y 86 del Tratado (apartados 169 a 172 y 176 y 177 de la sentencia recurrida), de forma que el Tribunal de Primera Instancia no anuló la segunda Decisión impugnada.

30.
    La Comisión fue condenada a cargar con las costas de IECC en el asunto T-133/95; IECC, a cargar con las de la Comisión en el asunto T-204/95, y las partes coadyuvantes, a soportar sus propias costas en ambos asuntos.

El recurso de casación

31.
    En su recurso de casación, IECC solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Anule la sentencia recurrida por lo que se refiere al asunto T-204/95 y a los apartados 78 a 83 del asunto T-133/95.

-    Se pronuncie sobre el asunto T-133/95 con arreglo al artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y anule la primera Decisión impugnada en la medida en que declara que IECC carece de interés legítimo en el reenvío no físico ABA, y desestime, sin necesidad de motivarlo, la denuncia relativa al reenvío ABC.

-    Se pronuncie sobre el asunto T-204/95 con arreglo al artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y declare inexistente o, con carácter subsidiario, anule la segunda Decisión impugnada.

-    Condene a Deutsche Post a cargar con las costas ocasionadas por su intervención ante el Tribunal de Primera Instancia, así como con las correspondientes a la réplica al escrito de contestación de Deutsche Post ante el Tribunal de Justicia, soportadas por la recurrente.

-    Condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes al asunto T-204/95 y con las correspondientes al asunto T-133/95, en caso de que se anulara parcialmente la sentencia recurrida, y a soportar las costas del presente procedimiento.

-    Condene a las partes coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia a cargar con las costas soportadas por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia y correspondientes a su intervención en este procedimiento.

-    Con carácter subsidiario, en el supuesto de que no se pronunciara sobre el asunto, reserve su decisión sobre las costas y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

32.
    IECC invoca siete motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero se basa en la infracción del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n. 17. El segundo motivo está basado en la interpretación incorrecta y la desnaturalización por el Tribunal de Primera Instancia, en particular, de la primera Decisión impugnada. Mediante el tercer motivo se alega la interpretación equivocada del concepto jurídico de acto inexistente en Derecho comunitario. Mediante el cuarto motivo, que se divide en tres partes, IECC sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho en la aplicación del concepto jurídico de interés comunitario. El quinto motivo se basa en la infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado, en relación con los artículos 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tras su modificación], 89 del Tratado CE (actualmente artículo 85 CE, tras su modificación) y 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE). El sexto motivo denuncia el carácter contradictorio y la insuficiencia del razonamiento jurídico seguido por el Tribunal de Primera Instancia, que equivalen a una falta de motivación de la sentencia recurrida. Por último, el séptimo motivo se basa en la interpretación equivocada del concepto jurídico de desviación de poder.

33.
    La Comisión y Deutsche Post solicitan al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y lo desestime por infundado en todo lo demás y que condene en costas a IECC.

Sobre el primer motivo

34.
    Mediante su primer motivo, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n. 17. En su opinión, en los apartados 78 a 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó equivocadamente la alegación de la recurrente según la cual la Comisión infringió dicha disposición, al considerar que los miembros de IECC carecían de interés legítimo para denunciar las prácticas supuestamente abusivas de los OPP relativas al reenvío no físico ABA, tal como se define en la primera Decisión impugnada.

35.
    Tras recordar que el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n. 17 reserva la posibilidad de presentar una denuncia por infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado a las personas que puedan invocar un interés legítimo, la recurrente alega que las intervenciones de los OPP relativas al reenvío no físico ABA afectan a sus miembros por cuatro razones. En primer lugar, los intereses de sus miembros se venperjudicados por todas las interceptaciones del reenvío basadas en el artículo 23 del Convenio de la UPU en la medida en que tales intervenciones tienen por objeto proteger a los OPP contra los efectos negativos del Acuerdo CEPT. En segundo lugar, el concepto de reenvío no físico ABA tal como lo interpretan los OPP podría implicar también la intervención de los miembros de IECC, en particular cuando determinados casos de reenvío no físico ABA son calificados de reenvíos ABA. En tercer lugar, incluso las interceptaciones efectuadas a no miembros de IECC podrían afectar a los clientes de los miembros de IECC, debido a la amenaza que suponen. En cuarto lugar, la Comisión reconoció el interés legítimo de IECC al aceptarla, durante unos siete años, como interlocutor en materia postal, en particular en las cuestiones de reenvío ABA.

36.
    A este respecto, procede señalar que los cuatro argumentos invocados por la recurrente, a excepción de la parte del segundo argumento relativa a las operaciones de reenvío ABA, se refieren a elementos nuevos que no fueron alegados en primera instancia. Así pues, conforme al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, no pueden admitirse en el marco del presente recurso de casación.

37.
    Por lo que respecta a la parte del segundo argumento que se refiere a las operaciones de reenvío ABA, ha de indicarse que se limita a repetir las afirmaciones de la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia, sin precisar qué error cometió dicho Tribunal en el razonamiento que siguió en el apartado 82 de la sentencia recurrida para desestimar las alegaciones de la demandante. Por lo tanto, esta parte del segundo argumento tampoco puede admitirse.

38.
    En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo

39.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que, al desestimar, en los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida, su alegación según la cual la primera Decisión impugnada se refería no sólo al reenvío ABA, sino también al reenvío ABC, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el sentido de cuatro documentos que le habían sido presentados, a saber, el escrito de la Comisión de 17 de febrero de 1995, la carta de la recurrente de 22 de febrero de 1995, la primera Decisión impugnada y el escrito de contestación a la demanda de la Comisión, y cometió un error de Derecho en la interpretación de la primera Decisión impugnada.

40.
    A este respecto, basta señalar que las alegaciones de la recurrente, que reproducen esencialmente razones ya invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia, no contienen ningún indicio serio de desnaturalización de los elementos de apreciación de que disponía el Tribunal de Primera Instancia que pudiera poner en entredicho el razonamiento seguido por este último en los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que la primera Decisión impugnada se refería únicamente a las operaciones de reenvío ABA.

41.
    Por consiguiente, este motivo es manifiestamente infundado.

Sobre el tercer motivo

42.
    Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado equivocadamente el concepto jurídico de acto inexistente en Derecho comunitario.

43.
    Según la recurrente, como la parte de la denuncia relativa al reenvío ABC fue desestimada por la primera Decisión impugnada, la segunda Decisión impugnada resulta ser la segunda decisión sobre la misma cuestión y, en consecuencia, constituye una confusión grave de las distintas etapas administrativas. Así pues, tanto el escrito de la Comisión de 12 de abril de 1995 como la segunda Decisión impugnada deberían haber sido declarados inexistentes.

44.
    Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar por inoperante esta alegación en el apartado 116 de la sentencia recurrida, considerando que la premisa del razonamiento de la demandante, según la cual la primera Decisión impugnada se refería ya al reenvío ABC, era equivocada. Además, siempre según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que «los vicios alegados por la demandante, aunque fuesen fundados, no constituirían una irregularidad que pudiese conducir a que se declarase la inexistencia de la Decisión».

45.
    Como resulta de la desestimación del segundo motivo del recurso de casación en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, el recurrente no ha podido enervar, en el marco del presente recurso de casación, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la parte de la denuncia de la recurrente relativa al reenvío ABC fue desestimada por la segunda Decisión impugnada, y no por la primera. En consecuencia, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la premisa del razonamiento de la recurrente que afirmaba la inexistencia de la segunda Decisión impugnada es errónea tampoco puede quedar enervada.

46.
    Así pues, procede desestimar por infundado el tercer motivo, sin que sea necesario examinar la imputación formulada por la recurrente en relación con la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 117 de la sentencia recurrida, puesto que, en cualquier caso, dicho apartado se insertó a mayor abundamiento.

Sobre el cuarto motivo

47.
    Mediante su cuarto motivo, que se articula en tres partes, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la apreciación del concepto jurídico de interés comunitario y en el examen jurídico de la aplicación de dicho concepto realizada por la Comisión.

48.
    A este respecto, ha de recordarse que, en la segunda Decisión impugnada, la Comisión explicó esencialmente que, en presencia de infracciones pasadas de cuya continuación no existía prueba alguna, no procedía que hiciera uso de su facultad de declarar la existencia de una infracción y que, por esta razón, desestimaba la parte de la denuncia de la recurrente relativa al reenvío ABC.

49.
    La Comisión, apoyada en este extremo por Deutsche Post, sostiene que este motivo no puede admitirse, porque invoca elementos nuevos que no se suscitaron en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

50.
    Debe indicarse que la recurrente criticó, en el procedimiento en primera instancia, la motivación de la segunda Decisión impugnada, tanto en el plano formal como en el material, criticando desde este último punto de vista, entre otras cosas, la absoluta falta de referencia al criterio de apreciación del interés comunitario en dicha motivación.

51.
    En tales circunstancias, no puede afirmarse que la recurrente salga de los límites del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia cuando critica, mediante el cuarto motivo de su recurso de casación, la aplicación del concepto de interés comunitario que aquel realiza.

52.
    Por consiguiente, procede admitir el cuarto motivo.

Sobre la primera parte

53.
    Mediante la primera parte del cuarto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia un error de Derecho al haber considerado, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que, cuando decide que no procede que prosiga el examen de una denuncia, la Comisión «no [está] obligada a referirse expresamente al concepto de ”interés comunitario”» y que «basta, a tal efecto, que dicho concepto sirva de base al razonamiento en que se funda la [...] Decisión [de que se trate]».

54.
    A este respecto, procede señalar que, cuando desestima una denuncia que se le ha presentado conforme al artículo 3 del Reglamento n. 17, la Comisión está obligada a explicar los motivos de su decisión de desestimación y, más en particular, a motivar su apreciación de la oportunidad de continuar o no el examen de la denuncia, de forma suficientemente precisa y detallada para permitir que el juez comunitario ejerza un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades (sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartado 91). Por el contrario, nada la obliga a incluir en su decisión una referencia expresa al concepto de interés comunitario.

55.
    Así pues, la primera parte del cuarto motivo carece de fundamento.

Sobre la segunda parte

56.
    Mediante la segunda parte del cuarto motivo, la recurrente afirma, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el concepto de interés comunitario e incumplió su obligación de controlar la aplicación de dicho concepto por la Comisión al aceptar que ésta motivara su desestimación de la denuncia por falta de interés comunitario por un solo criterio y al no controlar si la motivación de la segunda Decisión impugnada respondía a los tres criterios del interés comunitario definidos en el apartado 86 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223).

57.
    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la Comisión debe, en el ejercicio de su facultad discrecional, tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para decidir el resultado de una denuncia. Más en particular, ha de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su conocimiento (sentencias de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045, apartado 19; de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 18; de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 20, y Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartado 86).

58.
    Por el contrario, dado que la valoración del interés comunitario que reviste una denuncia está en función de las circunstancias de cada caso concreto, no es procedente limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha Institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios (sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartado 79).

59.
    Por consiguiente, al considerar que la Comisión actuó acertadamente al dar prioridad a un solo criterio de apreciación del interés comunitario y al no examinar específicamente los criterios mencionados en la sentencia Automec/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho.

60.
    Por consiguiente, la segunda parte del cuarto motivo carece de fundamento.

Sobre la tercera parte

61.
    Mediante la tercera parte del cuarto motivo, la recurrente afirma, con carácter subsidiario de segundo grado, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó equivocadamente el concepto de interés comunitario, al no examinar de forma correcta si los derechos del denunciante podían ser suficientemente protegidos por los órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, la recurrente recuerda que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, que la segunda Decisión impugnada «no afecta [...] al derecho de la demandante a utilizar cualquier vía jurídica que considere oportuna en el supuesto de que consiguiese la prueba de que volvieran a surgir prácticas que considerara ilegales». Como la Comisión no facilitó, en dicha Decisión, ningún elemento de hecho o de Derecho relativo a la posibilidad de que las pretensiones de la recurrente fueran estimadas por un órgano jurisdiccional ouna autoridad nacional, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al justificar de esta manera la desestimación de la denuncia por la Comisión.

62.
    Esta última parte del cuarto motivo refleja una interpretación equivocada del pasaje criticado del apartado 164 de la sentencia recurrida. Dicho apartado no forma parte de las razones por las que el Tribunal de Primera Instancia, tras un control detallado de la motivación de la segunda Decisión impugnada por la que se desestima la denuncia en relación con la interceptación por determinados OPP del reenvío ABC, llega a la conclusión de que la Comisión afirmó acertadamente que, para cada uno de los OPP implicados, no procedía continuar el examen de la denuncia sobre este aspecto. Sólo tras haber formulado esta conclusión indica el Tribunal de Primera Instancia, por iniciativa propia, que la recurrente conserva, cara al futuro, el derecho a utilizar cualquier vía jurídica que considere oportuna, en caso de que volvieran a surgir prácticas que considerara ilegales. Esta afirmación no contiene ningún elemento que pueda constituir un error de Derecho.

63.
    Así pues, la tercera parte del cuarto motivo carece de fundamento.

64.
    En consecuencia, el cuarto motivo ha de ser desestimado en su totalidad.

Sobre el quinto motivo

65.
    Mediante su quinto motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho en su interpretación de la misión asignada a la Comisión por el artículo 89, apartado 1, del Tratado, al declarar, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, que la Comisión «podía legítimamente decidir, sin perjuicio de motivar tal Decisión, que no era oportuno dar curso a una denuncia de prácticas que posteriormente cesaron». Según la recurrente, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia vulnera el principio bien consolidado según el cual el juego de la competencia puede seguir siendo falseado por los efectos de prácticas ilegales, aunque éstas hayan cesado. En efecto, en su opinión, en el caso de autos el impacto de las prácticas denunciadas en el mercado de los servicios de reenvío sigue siendo sensible. Consiste, en particular, en la mera posibilidad de que los OPP reanuden las prácticas denunciadas.

66.
    Tanto Deutsche Post como la Comisión negaron la admisibilidad del quinto motivo, debido a que invoca argumentos nuevos que no se formularon en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia.

67.
    A este respecto, basta remitirse a los apartados 132 a 144 de la sentencia recurrida, de los que se desprende claramente que el riesgo de reaparición de conductas como las denunciadas por la recurrente en relación con el reenvío ABC, a pesar de los compromisos contraídos por los OPP implicados, fue objeto de debate entre las partes durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

68.
    Por consiguiente, procede admitir el quinto motivo.

69.
    Ha de señalarse que la recurrente reprocha equivocadamente a la Comisión haber limitado su control de la justificación dada por la Comisión en la segunda Decisión impugnada a la simple constatación de que las prácticas objeto de la denuncia habían cesado posteriormente, sin tomar en consideración la persistencia de posibles efectos contrarios a la competencia de tales prácticas después de haber cesado, efectos entre los cuales la recurrente menciona, más en particular, el riesgo de reincidencia si la Comisión no adoptara una decisión para afirmar la existencia de una infracción del artículo 86 del Tratado.

70.
    En efecto, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, que «en particular, bajo el control del órgano jurisdiccional comunitario, la Comisión está facultada para considerar que, a la vista de los compromisos de los operadores a los que se refiera la denuncia y a falta de cualquier prueba aportada por la demandante de que éstos se incumplieran, siendo así que ella efectuó un examen detallado de los hechos del presente caso, no procede que prosiga el examen de dicha denuncia».

71.
    Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia comprobó de forma detallada, en los apartados 149 a 164 de la sentencia recurrida, si en el caso de los tres OPP citados en la denuncia se reunían efectivamente los requisitos establecidos en el apartado 147 de dicha sentencia, también por lo que se refería a un eventual riesgo de reincidencia.

72.
    Así, el Tribunal de Primera Instancia respondió de manera precisa a las preocupaciones expresadas por la recurrente en el marco de este motivo.

73.
    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el quinto motivo.

Sobre el sexto motivo

74.
    Mediante su sexto motivo, la recurrente alega una falta de motivación de la sentencia recurrida en tres aspectos.

75.
    En primer lugar, las declaraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 69 y 121 de la sentencia recurrida, según las cuales ni la primera Decisión impugnada ni la segunda se referían a la parte de la denuncia relativa a acuerdos contrarios al artículo 85 del Tratado celebrados por los OPP para aplicar de forma concertada el artículo 23 del Convenio de la UPU, entran en contradicción con otros apartados de la sentencia recurrida y, más en particular, con el apartado 100, en el que el Tribunal de Primera Instancia hace referencia a la existencia de tal acuerdo.

76.
    Este motivo ha de ser desestimado, ya que el apartado 100 de la sentencia recurrida no se refiere a un acuerdo en el sentido indicado por la recurrente, sino al Acuerdo CEPT, relativo a la fijación de los gastos terminales.

77.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia se contradice, según la recurrente, al declarar, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, que, en la segunda Decisión impugnada, la Comisión no efectuó un examen definitivo de la legalidad de las prácticas de que se trata a la luz del artículo 86 del Tratado, llegando a la conclusión, en el apartado 105 de la sentencia recurrida de que «la Comisión, al afirmar que las interceptaciones de reenvío ABA comercial no constituían un abuso, en el sentido del artículo 86 del Tratado, incurrió en un error de Derecho». La recurrente aduce que de este último apartado resulta que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había efectuado una apreciación definitiva de la aplicabilidad del artículo 86 a las interceptaciones de reenvío ABA. Añade que, puesto que ha de llegarse a idéntica conclusión para el reenvío ABC, el Tribunal de Primera Instancia debería haber afirmado la existencia del mismo error de Derecho en la segunda Decisión impugnada relativa a este tipo de reenvío.

78.
    No cabe acoger esta alegación. Dado que el objeto y la motivación de las dos Decisiones impugnadas eran claramente diferentes -la primera Decisión impugnada se refiere al reenvío ABA, mientras que la segunda tiene por objeto el reenvío ABC-, no puede admitirse que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a una de las Decisiones se apliquen necesariamente a la otra.

79.
    Además, de la segunda frase del apartado 145 de la sentencia recurrida resulta claramente que, al afirmar que la Comisión no había efectuado un examen definitivo de la legalidad de las prácticas de reenvío ABC a la luz del artículo 86 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia se refería a la falta de una decisión en la que se declarara la existencia o la inexistencia de una infracción de dicho artículo del Tratado. La recurrente no ha puesto en duda la exactitud de esta afirmación.

80.
    En tercer lugar, la comparación entre, por un lado, el razonamiento seguido en los apartados 169 a 171 de la sentencia recurrida, cuando aprecia la postura expresada por la Comisión en la segunda Decisión impugnada, al afirmar que la existencia misma del artículo 23 de la UPU no es necesariamente contraria a las normas comunitarias sobre la competencia y que sólo la utilización de las posibilidades de acción que ofrece dicha disposición podría, en determinadas circunstancias -es decir, entre Estados miembros- constituir una infracción de tales normas y, por otro, las declaraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 99 a 101 demuestra de forma manifiesta, según la recurrente, la existencia de una contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

81.
    Este tercer motivo debe ser desestimado por las mismas razones que el motivo anterior. Los apartados de la sentencia recurrida que la recurrente compara para detectar la existencia de contradicciones se refieren a Decisiones impugnadas distintas basadas en motivaciones diferentes. Interpretados en su contexto, dichos apartados de la sentencia recurrida no se contradicen en modo alguno.

82.
    Por consiguiente, el sexto motivo carece de fundamento en su totalidad.

Sobre el séptimo motivo

83.
    Mediante su último motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la aplicación del concepto jurídico de desviación de poder, en primer lugar, al negarse a apreciar globalmente todos los elementos pertinentes y concordantes alegados por la recurrente para demostrar la existencia de una desviación de poder en el caso de autos y, en segundo lugar, al considerar, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que no era pertinente examinar la manera en que la Comisión trató otras denuncias o asuntos judiciales en el sector de las actividades postales para determinar si la adopción de las Decisiones impugnadas había incurrido en desviación de poder.

84.
    A este respecto, procede señalar, por una parte, que, al examinar de forma distinta y detallada cada elemento invocado ante él por la recurrente para demostrar la existencia de una desviación de poder, para afirmar finalmente que ninguno de los elementos constituía un indicio objetivo y pertinente que demostrara la existencia de una desviación de poder en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho en la aplicación de este concepto jurídico.

85.
    Por otro lado, tampoco puede detectarse dicho error en la observación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 193 de la sentencia recurrida, relativo a la falta de pertinencia de la referencia que hace la recurrente al trato dado por la Comisión a otras denuncias o asuntos judiciales, en el caso de actividades postales claramente distintas del reenvío.

86.
    Así pues, el séptimo motivo carece de fundamento.

87.
    Por haber sido desestimados todos los motivos de la recurrente, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

88.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión y Deutsche Post que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a International Express Carriers Conference (IECC).

Rodríguez Iglesias

La Pergola
Wathelet

Puissochet

Jann
Sevón

Colneric

von Bahr
Timmermans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2001.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: inglés.