Language of document : ECLI:EU:C:2001:647

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de noviembre de 2001 (1)

«Honorarios de los arquitectos - Procedimiento monitorio sumario - Dictamen del colegio profesional - Artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE)»

En el asunto C-221/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Giuseppe Conte

y

Stefania Rossi,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de la Sala Cuarta en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward, A. La Pergola, M. Wathelet (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre del Sr. Conte, por los Sres. B. Della Barile y S. Cavanna, avvocati;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. L. Daniele, avvocato;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Pignataro, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Conte, representado por el Sr. S. Cavanna, del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por la Sra. L. Pignataro, expuestas en la vista de 11 de enero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 6 de mayo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio siguiente, el Giudice di pace di Genova planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Conte y la Sra. Rossi, arquitecto, en relación con la liquidación de los honorarios de esta última.

Marco jurídico

3.
    La normativa italiana prevé tarifas mínimas para las prestaciones de servicios efectuadas por ingenieros y arquitectos.

4.
    Inicialmente, el legislador fijaba directamente dichas tarifas. En efecto, el artículo 2 del baremo adjunto a la Ley n. 143, de 2 de marzo de 1949, por la que se aprueban las tarifas profesionales de los ingenieros y arquitectos (GURI n. 90, de 19 de abril de 1949, p. 3; en lo sucesivo, «Ley n. 143/49»), establecía cuatro tipos de honorarios, determinados de la siguiente manera: a) por porcentaje, es decir, en función del importe de la obra; b) por unidad, es decir, en función del importe de la unidad de medida; c) por unidad de tiempo, es decir, en función del tiempo invertido, y d) a discreción, es decir, a entera libertad del profesional.

5.
    El artículo 5 del baremo adjunto a la Ley n. 143/49, de especial importancia para el asunto que dio lugar al procedimiento principal, enumera las prestaciones respecto de las cuales los honorarios pueden fijarse a libre discreción del profesional.

6.
    Posteriormente, la Ley n. 143, de 4 de marzo de 1958 (GURI n. 65, de 15 de marzo de 1958, p. 1101), dispuso que las tarifas de los honorarios y de las dietas de los ingenieros y arquitectos, así como los criterios de reembolso de los gastos, se establecerían mediante decreto del Ministro de Justicia, en concertación con el Ministro de Obras Públicas, a propuesta de los Consejos nacionales de los Colegios de Ingenieros y de los Colegios de Arquitectos. No obstante, las tarifas fijadas según este nuevo procedimiento no se aplican a las prestaciones contempladas en el artículo 5 del baremo adjunto a la Ley n. 143/49. Por consiguiente, para dichas prestaciones, los arquitectos siguen teniendo la facultad de fijar discrecionalmente sus honorarios.

7.
    A tenor del artículo único de la Ley n. 340, de 5 de mayo de 1976, por la que se prohíbe establecer excepciones a las tarifas profesionales mínimas de los ingenieros y arquitectos (GURI n. 144, de 3 de junio de 1976, p. 4253), las tarifas mínimas son obligatorias, sin perjuicio de que dicho baremo no se aplique a los honorarios discrecionales de los profesionales.

8.
    El baremo adjunto a la Ley n. 143/49 fue adaptado en varias ocasiones mediante decreto del Ministro de Justicia, adoptado en concertación con el Ministro de Obras Públicas.

9.
    Por lo que se refiere a la normativa aplicable al Consejo nacional de los Colegios de Arquitectos, el artículo 5 de la Ley n. 1395, de 24 de junio de 1923 (GURI n. 157, de 5 de julio de 1923, p. 5193), prevé que los arquitectos colegiados elijan su propia Junta de Gobierno. Ésta tiene como misión, en particular, emitir a instancia de parte dictámenes sobre los litigios profesionales y sobre la liquidación de honorarios y de gastos.

10.
    A efectos del asunto que dio lugar al procedimiento principal, se han de tomar también en consideración las disposiciones del Código de enjuiciamiento civil italiano (en lo sucesivo, «CPC»), en especial sus artículos 633 y siguientes, relativos al «procedimento d'ingiunzione» (procedimiento monitorio). Dicho procedimiento sumario permite al acreedor, mediante petición que no es comunicada inicialmente a la parte contraria, obtener un título ejecutivo contra ésta.

11.
    En virtud del artículo 641 del CPC, el acreedor, presentando los documentos que fundan su petición, solicita al juez competente que requiera de pago al deudor por la suma que se le reclama o que ordene la entrega de las mercancías dentro de un plazo fijado, en principio, en 40 días.

12.
    Si el crédito se refiere a honorarios, derechos o reembolsos reclamados por personas que ejercen una profesión liberal, la petición debe ir acompañada de la minuta de honorarios del interesado. En virtud del artículo 636 del CPC, dicha minuta ha de estar firmada por éste y acompañada del dictamen del colegio profesional competente. No se requiere este dictamen si la cuantía de los gastos y de las prestaciones se determina con arreglo a las tarifas obligatorias.

13.
    Los artículos 636 del CPC y 5 de la Ley n. 1395 no especifican los criterios ni los datos que se han de tener en cuenta para elaborar el dictamen emitido por el colegio profesional de que se trate.

14.
    Del artículo 636, apartado 3, del CPC se desprende que el juez debe acatar el dictamen del colegio profesional por lo que respecta a las cantidades reclamadas, salvo en caso de corrección de errores materiales, a no ser que desestime la petición por falta de pruebas, de conformidad con el artículo 640 del CPC.

15.
    En virtud del artículo 643, párrafo segundo, del CPC, se notificarán al deudor una copia del requerimiento de pago y otra de la petición del acreedor. A tenor del párrafo tercero de dicho precepto, esta doble notificación constituye el punto de partida de la instancia. A partir de la notificación, el deudor puede oponerse hasta que expire el plazo que se le haya señalado, conforme al artículo 641 del CPC, para pagar voluntariamente. Del artículo 645 del CPC se desprende que, si el deudor se opone en dicho plazo, se aplica el procedimiento civil contradictorio de Derecho común. En caso contrario, el juez despacha la ejecución a instancia del acreedor.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

16.
    El 30 de octubre de 1998, el Giudice di pace di Genova dictó un auto por el que se requería al Sr. Conte para que pagase la suma de 2.550.000 ITL a la Sra. Rossi, arquitecto. La Sra. Rossi había acudido a dicho órgano jurisdiccional debido a que, tras realizar una serie de prestaciones profesionales para el Sr. Conte y fijar sus honorarios con arreglo al artículo 5 del baremo adjunto a la Ley n. 143/49, el deudor no le había abonado tales honorarios. La demandante acompañó su petición de la minuta dehonorarios y de un dictamen de liquidación conforme emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Génova.

17.
    Mediante citación verbal, notificada el 18 de diciembre de 1998, el Sr. Conte formuló oposición impugnando en cuanto al fondo la pretensión de la Sra. Rossi y alegando, con carácter preliminar, la nulidad del requerimiento de pago. Según el Sr. Conte, el dictamen de liquidación emitido por la Junta de Gobierno del Colegio, que se adjuntaba a la petición de conformidad con el artículo 636 del CPC, constituía una decisión de «asociaciones de empresas» contraria al artículo 85 del Tratado.

18.
    Al considerar necesaria la interpretación de lo dispuesto en los artículos 5 y 85 del Tratado para resolver el litigio, el Giudice di pace di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    ¿Puede aplicarse a las personas que ejercen la actividad profesional de arquitecto el concepto de ”empresa” elaborado en las decisiones de la Comisión y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia? En caso de respuesta afirmativa, ¿deben considerarse los colegios profesionales a los que pertenecen los arquitectos como ”asociaciones de empresas”, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado?

2)    ¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo 5, en relación con el artículo 85, del Tratado CE es compatible con una norma nacional que se limita a dar fuerza normativa a una regulación de tarifas elaborada y adoptada por los Consejos nacionales de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos cuando:

    a)    la medida final de las autoridades públicas haya adoptado la forma de un acto de confirmación de la voluntad expresada de manera autónoma por los Consejos nacionales de los colegios de que se trate; o

    b)    las medidas finales de las autoridades públicas hayan adoptado la forma de una autorización a los miembros de los referidos Colegios para fijar las tarifas discrecionalmente, incluso después de realizadas las prestaciones profesionales que se les hubieren solicitado; o

    c)    las medidas finales de las autoridades públicas no indiquen ningún criterio de interés público, ni límites mínimos y máximos entre los que deba situarse la tarifa determinada discrecionalmente por el profesional; o

    d)    las medidas finales de las autoridades públicas no prevean la obligación de los profesionales de comunicar previamente y/o de hacer públicas de algún modo las tarifas que pretenden aplicar por las prestaciones que se les hayan solicitado?

3)    ¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, en relación con el artículo 85, es compatible con una normativa nacional que, sin prever la observancia de criterios de interés público, delegue en una comisión de tarifas, establecida en la Junta de Gobierno del Colegio e integrada únicamente por miembros colegiados, la facultad de adoptar un sistema discrecional de determinación de honorarios, aunque sea para confirmar el fijado por el colegiado según su propia discreción y que tiene fuerza tal que puede obligar al juez a dictar un requerimiento de pago de conformidad con la determinación efectuada por la Junta de Gobierno?»

Observaciones preliminares

19.
    Con carácter preliminar, se debe observar que, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte suprema di cassazione (Italia), el dictamen del colegio profesional competente sólo vincula al juez en la primera fase del procedimiento monitorio, que no es contradictoria. En cambio, dicho dictamen pierde su carácter vinculante cuando el deudor formula oposición con el objeto de negar la existencia y el importe del crédito de honorarios que el profesional reclama (véanse, en especial, las sentencias de 8 de abril de 1975, n. 1276; de 12 de julio de 1975, n. 2775; de 24 de agosto de 1994, n. 7504; de 30 de octubre de 1996, n. 9514, y de 7 de mayo de 1997, n. 3972).

Sobre la tercera cuestión

20.
    La tercera cuestión, a la que es preciso responder en primer lugar, debe entenderse, por tanto, referida a si los artículos 5 y 85 del Tratado se oponen a una normativa nacional que, en el marco de un procedimiento monitorio sumario que tiene por objeto el cobro de los honorarios de un arquitecto, miembro de un colegio profesional, obliga al órgano jurisdiccional que conoce del litigio a acatar el dictamen emitido por dicho colegio en cuanto al cálculo del importe de tales honorarios, en la medida en que este dictamen pierde su fuerza vinculante cuando el deudor inicia un procedimiento contradictorio.

21.
    El deudor contra el que se dirige la petición de requerimiento de pago puede impugnar el dictamen en el procedimiento judicial posterior, que es contradictorio y que sólo él puede iniciar (véase, a propósito del artículo 645 del CPC, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1995, Hengst Import, C-474/93, Rec. p. I-2113, apartado 15, dictada en relación con el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil). Por consiguiente, dicho dictamen no puede constituir una decisión de una asociación de empresas susceptible por sí misma de restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del artículo 85 del Tratado.

22.
    Esta falta de efectos sobre la competencia se desprende asimismo del hecho de que el dictamen emitido por el colegio profesional se refiere a prestaciones individuales evaluadas discrecionalmente por un profesional determinado.

23.
    En vista de las consideraciones que preceden, se ha de responder a la tercera cuestión que los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a una normativa nacional que, en el marco de un procedimiento monitorio sumario que tiene por objeto el cobro de los honorarios de un arquitecto, miembro de un colegio profesional, obliga al órgano jurisdiccional que conoce del litigio a acatar el dictamen emitido por dicho colegio en cuanto al cálculo del importe de tales honorarios en la medida en que el dictamen pierde su fuerza vinculante cuando el deudor inicia un procedimiento contradictorio.

Sobre las cuestiones primera y segunda

24.
    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arquitectos son empresas y, en caso de respuesta afirmativa, si los colegios profesionales a los que pertenecen constituyen «asociaciones de empresas» en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

25.
    Mediante su segunda cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las autoridades italianas han vulnerado los artículos 5 y 85 del Tratado al delegar en los colegios profesionales competentes la potestad de fijar las tarifas obligatorias de honorarios de los arquitectos.

26.
    Mediante su segunda cuestión, letras b) a d), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si lo dispuesto en los artículos 5 y 85 del Tratado se opone a una legislación nacional según la cual los miembros de una profesión liberal pueden fijar libremente el importe de los honorarios relativos a determinadas prestaciones que efectúan.

27.
    A este respecto, basta con señalar que las prestaciones en relación con las que se instó el procedimiento monitorio no se incluyen entre las sujetas a tarifa obligatoria y que, habida cuenta de la libertad que se ha dejado al profesional para fijar sus honorarios, una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal no puede favorecer la creación de acuerdos restrictivos de la competencia.

28.
    En vista de dichas consideraciones, no procede examinar la primera ni la segunda cuestión, letra a), y es preciso responder a la segunda cuestión, letras b) a d), que los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a una legislación nacional según la cual los miembros de una profesión liberal pueden fijar libremente el importe de los honorarios relativos a determinadas prestaciones que efectúan.

Costas

29.
    Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Giudice di pace di Genova mediante resolución de 6 de mayo de 1999, declara:

1)    Los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE) no se oponen a una normativa nacional que, en el marco de un procedimiento monitorio sumario que tiene por objeto el cobro de los honorarios de un arquitecto, miembro de un colegio profesional, obliga al órgano jurisdiccional que conoce del litigio a acatar el dictamen emitido por dicho colegio en cuanto al cálculo del importe de tales honorarios en la medida en que el dictamen pierde su fuerza vinculante cuando el deudor inicia un procedimiento contradictorio.

2)    Los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a una legislación nacional según la cual los miembros de una profesión liberal pueden fijar libremente el importe de los honorarios relativos a determinadas prestaciones que efectúan.

von Bahr
Edward
La Pergola

        Wathelet                Timmermans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 2001.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

P. Jann


1: Lengua de procedimiento: italiano.