Language of document : ECLI:EU:T:2008:414

Asunto T‑68/04

SGL Carbon AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito — Directrices para el cálculo de las multas — Gravedad y duración de la infracción — Principio de proporcionalidad — Principio de igualdad de trato — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Intereses de demora»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Facultad de apreciación de la Comisión

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación de un importe de partida absoluto en función de la naturaleza de la infracción, modulado a continuación para cada empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios tomado en consideración

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de larga duración

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección B)

7.      Competencia — Multas — Importe — Límite fijado por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8.      Competencia — Multas — Facultad de apreciación de la Comisión — Alcance — Facultad de fijar las condiciones de pago de las multas

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 86]

1.      En lo que se refiere a la fijación de las multas por vulneración del Derecho de la competencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido medir la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin estar obligada a incluir en dicha decisión una exposición más detallada o los elementos cuantitativos relativos al método de cálculo de la multa. La indicación de elementos cuantitativos relativos al modo de cálculo de las multas, por útiles que sean éstos, no es indispensable en relación con la obligación de motivación.

En cuanto a la motivación de los importes de partida en términos absolutos, las multas constituyen un instrumento de la política de competencia de la Comisión, que debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. Además, se debe evitar que las multas sean fácilmente previsibles para los operadores económicos. Por tanto, no se puede exigir a la Comisión que proporcione a este respecto otros elementos de motivación que los relativos a la gravedad de la infracción.

(véanse los apartados 31 y 32)

2.      La facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y sancionar las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello.

En una situación en que una empresa ha participado simultáneamente en varias infracciones distintas del artículo 81 CE, apartado 1, correspondiente a un tipo de infracción clásica del Derecho de la competencia y a un comportamiento cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en numerosas ocasiones, la Comisión puede estimar necesario fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio, dentro de los límites fijados por el Reglamento nº 17.

(véanse los apartados 52 a 54 y 56)

3.      El método consistente en agrupar a los miembros de un cártel en categorías para dispensarles un trato diferenciado a la hora de fijar los importes de partida de las multas, cuyo fundamento ha sido confirmado por el Tribunal de Primera Instancia pese a que equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría, da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría.

La Comisión puede, en particular, clasificar a las empresas implicadas en varias categorías por tramos de 5 % de las cuotas de mercado, aunque tal modo de reparto no es el único que permite reflejar, sin error de apreciación, la proporcionalidad de las distintas cuotas de mercado en todos los procedimientos sancionadores de un cártel tramitados por la Comisión. En ejercicio de su amplia facultad de apreciación, la Comisión también puede crear categorías a partir de tramos de 10 % de las cuotas de mercado.

No obstante, tal reparto debe respetar el principio de igualdad de trato y el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y el Juez comunitario debe limitarse a controlar que dicho reparto sea coherente y esté justificado objetivamente.

A este respecto, una agrupación de las empresas en tres categorías, grandes, medianos y pequeños operadores, no es una forma irrazonable de valorar su importancia relativa en el mercado a efectos de modular el importe de partida, siempre y cuando no dé como resultado una imagen burdamente deformada del mercado de que se trate. Además, el método de la Comisión consistente en fijar los umbrales de las categorías en 10 y 20 % no puede, a priori, considerarse carente de coherencia interna.

Por otra parte, en el marco de una clasificación de los miembros del cártel en categorías, nada obliga a la Comisión a determinar la relación entre los importes de partida de las multas fijados en función de la relación que exista entre la cuota de mercado de la «mayor empresa» de la categoría superior y la de la «menor empresa» de la categoría inferior.

Finalmente, aun cuando, debido a la distribución en categorías, a determinadas empresas se les aplique un importe de base idéntico a pesar de tener diferentes tamaños, dicha diferencia de trato está objetivamente justificada por la preeminencia otorgada a la naturaleza de la infracción frente al tamaño de las empresas al determinar la gravedad de la infracción.

(véanse los apartados 62, 65, 66, 68 a 70, 79 y 92)

4.      Por lo que respecta a las infracciones del Derecho de la competencia que deben ser calificadas como «muy graves», las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se limitan a indicar que los importes de las multas previstos son de «más de 20 millones de euros». Los únicos límites máximos mencionados en las Directrices que son aplicables a tales infracciones son el límite general del 10 % del volumen de negocios global fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y los límites máximos relativos al importe adicional que pueden admitirse en virtud de la duración de la infracción. Por tanto, nada en las Directrices se opone, respecto de una infracción «muy grave», a un elevado aumento en valor absoluto del importe de partida de la multa.

(véase el apartado 73)

5.      En el marco de la fijación del importe de las multas que sancionan infracciones del Derecho comunitario de la competencia, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado. En particular, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia.

En lo que atañe a la importancia de una infracción en el mercado y a la parte de responsabilidad imputable a cada participante en el cártel, la Comisión tomó en consideración acertadamente el volumen de negocios correspondiente a los productos de que se trata y la cuota de mercado de cada una de las empresas presentes en el mercado de referencia en el último año civil completo de la infracción, y no la situación de dichas empresas en el momento en que se adoptó la Decisión.

(véanse los apartados 99 y 100)

6.      Aun suponiendo que los acuerdos sobre precios estén concebidos intrínsecamente para durar, no puede prohibirse a la Comisión tener en cuenta su duración efectiva en cada caso concreto. En efecto, determinados cárteles, a pesar de estar previstos para una larga duración, son detectados por la Comisión o denunciados por un participante tras una corta duración de funcionamiento efectivo. Su efecto perjudicial es necesariamente menor que en el supuesto de que hubieran tenido una larga duración de funcionamiento efectivo. En consecuencia, es importante distinguir, en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, entre la duración efectiva de las infracciones y su gravedad, tal y como resulta de su propia naturaleza.

Por otra parte, el número 1, sección B, párrafo primero, tercer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no establece un incremento automático de 10 % al año para las infracciones de larga duración sino que deja un margen de apreciación a la Comisión al respecto. Por tanto, esta última puede decidir aumentar los importes de base de las multas en un 10 % por cada año completo de infracción de larga duración y en un 5 % adicional por cada período adicional superior a seis meses pero inferior a un año, teniendo en cuenta la importancia del período de infracción. Por tanto, el hecho de que la Comisión aplique el principio de incremento de 10 % al año a todas las empresas que participaron en la infracción calificada de infracción de larga duración en absoluto es contrario a las Directrices. Además, no está demostrado que exista en el Derecho comunitario un «principio de incremento decreciente de las penas» en el supuesto de infracciones de larga duración.

Finalmente, del número 1, sección B, de las Directrices no resulta que no deba tenerse en cuenta el primer año de infracción. En efecto, lo único que se establece a este respecto es que no se aplica incremento alguno a las infracciones de corta duración, en general inferior a un año. En cambio, a las infracciones de mayor duración se aplica un incremento que puede llegar a ser «cada año» de 10 % del importe de partida cuando, como en el caso de autos, la infracción haya durado más de cinco años.

(véanse los apartados 109, 111, 112 y 120)

7.      Si bien la Comisión goza de libertad, bajo el control del Juez comunitario, para apreciar la concesión de reducciones de las multas con arreglo a la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas según las circunstancias de cada caso concreto, tiene, en cambio, la obligación de respetar el límite máximo del 10 % contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. La Comisión no dispone de una facultad discrecional para aplicar este límite máximo, vinculada únicamente a la importancia del volumen de negocios previsto en la disposición antes mencionada.

En cuanto a la referencia expresa al volumen de negocios de la empresa, el límite máximo del 10 % pretende evitar que las multas sean desproporcionadas en relación con la importancia de la empresa y, dado que sólo el volumen de negocios global puede dar efectivamente una indicación aproximada a este respecto, se debe entender que es un porcentaje referido al volumen de negocios global. Esta definición del objetivo del límite máximo del 10 % es indisociable de los términos y del alcance del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y este objetivo no puede servir de base a una interpretación de dicho artículo contraria a su tenor.

La Comisión puede imponer a una empresa varias multas distintas, respetando cada una los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, siempre y cuando hubiera cometido otras tantas infracciones distintas del artículo 81 CE, apartado 1. Para ello, la Comisión puede incoar un único procedimiento que lleve a la adopción de una única decisión que declare la existencia de varias infracciones distintas, y que impone a la empresas varias multas distintas, o varios procedimientos, sin que ello constituya una «elusión ilegal» del límite máximo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En efecto, para la aplicación de dicho límite máximo, es indiferente que las distintas infracciones de las normas de competencia se sancionen en un procedimiento único o en procedimientos separados, no coincidentes en el tiempo, ya que el límite superior del 10 % se aplica separadamente a cada infracción del artículo 81 CE sancionada por la Comisión.

(véanse los apartados 124, 127, 131 y 132)

8.      La facultad que tiene la Comisión, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 comprende la de fijar la fecha en que las multas serán exigibles y aquella en que empezarán a devengar intereses de demora, fijar el tipo de esos intereses y establecer cómo deberá ejecutarse su Decisión, exigiendo, en su caso, la prestación de un aval bancario en garantía del capital y de los intereses de las multas impuestas. Si la Comisión no tuviera dicha facultad, la ventaja que podría reportar a las empresas el pago fuera de plazo de las multas produciría el efecto de atenuar las sanciones impuestas por la Comisión en el ejercicio de su función de velar por la aplicación de las normas sobre competencia. Por lo tanto, el hecho de que las multas devenguen intereses de demora se justifica para evitar que el efecto útil del Tratado quede comprometido por prácticas unilaterales de las empresas que demoren el pago de las multas a que han sido condenadas y para excluir que estas empresas se beneficien en comparación con las que pagaran las suyas dentro del plazo señalado.

La Comisión tiene derecho a fijar intereses de demora al tipo del mercado incrementado en 3,5 puntos porcentuales y, en el supuesto de la constitución de una garantía bancaria, al tipo de mercado incrementado en un punto y medio.

La Comisión está facultada para adoptar como punto de referencia un nivel superior al del tipo de interés ofrecido en el mercado al prestatario medio, en la medida en que sea necesario para desalentar las conductas dilatorias, sin violar el derecho a la tutela judicial efectiva que constituye un principio general del Derecho comunitario.

A este respecto, para prevenir las consecuencias del factor aleatorio de la duración del procedimiento jurisdiccional sobre el importe de los intereses, una empresa tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión que le impone una multa o constituir una garantía bancaria que permita reducir el tipo de interés de 5,5 a 3,5 %.

Por otra parte, al remunerar los pagos provisionales realizados por las empresas con el fin de liberarse de sus multas con un interés superior en 0,1 % al tipo de interés mínimo ofrecido para las operaciones de refinanciación del Banco Central Europeo, la Comisión otorga a la empresa afectada un privilegio que no resulta de las normas del Tratado ni del Reglamento nº 17 ni del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. El tipo de interés aplicado por la Comisión a las multas que posteriormente resultan, en definitiva, pagadas indebidamente, persigue una finalidad completamente distinta de la de los intereses de demora: el primero tiene como finalidad impedir un enriquecimiento sin causa de las Comunidades en detrimento de una empresa que haya ganado un recurso de anulación de una multa mientras que el segundo pretende impedir la demora abusiva en el pago de una multa.

(véanse los apartados 143, 144, 146, 148, 149 y 152)