Language of document : ECLI:EU:T:2014:682

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 16 de julio de 2014 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Adaptación de las pretensiones — Extemporaneidad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Error manifiesto de apreciación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad — Pretensión de indemnización»

En el asunto T‑572/11,

Samir Hassan, domiciliado en Damasco (Siria), representado por los Sres. É. Morgan de Rivery y E. Lagathu, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Kyriakopoulou y el Sr. M. Vitsentzatos, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 218, p. 20), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 843/2011 del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 218, p. 1), de la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO L 319, p. 56), del Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 442/2011 (DO L 16, p. 1), de la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782 (DO L 330, p. 21), de la Decisión de Ejecución 2013/185/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/739 (DO L 111, p. 77), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 111, p. 1), y de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147, p. 14), en cuanto esos actos afectan al demandante, por una parte, y una pretensión de pago de una indemnización del perjuicio supuestamente sufrido, por otra parte,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska‑Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Samir Hassan, es un hombre de negocios de nacionalidad siria.

 Decisión 2011/273/PESC y Reglamento (UE) nº 442/2011

2        Condenando firmemente la represión violenta de las manifestaciones pacíficas en distintos lugares de toda Siria y haciendo un llamamiento a las autoridades sirias para que se abstuvieran de recurrir al uso de la fuerza, el Consejo de la Unión Europea adoptó el 9 de mayo de 2011 la Decisión 2011/273/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 121, p. 11). Dada la gravedad de la situación, el Consejo impuso un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos que pueden utilizarse para represión interna, restricciones a la admisión en la Unión Europea, así como la congelación de capitales y de recursos económicos de determinadas personas y entidades responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria.

3        Los nombres de las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria así como los de las personas, físicas o jurídicas y de las entidades asociadas a aquellas que se mencionan en el anexo de la Decisión 2011/273. En virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión, el Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, puede modificar el citado anexo. El nombre del demandante no figura en él.

4        Toda vez que algunas de las medidas restrictivas adoptadas contra Siria entran en el ámbito de aplicación del Tratado FUE, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011 del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 121, p. 1). Ese Reglamento es en esencia idéntico a la Decisión 2011/273, pero prevé posibilidades de liberación de los fondos inmovilizados. La lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos identificados como responsables de la represión referida o como asociados a éstos, contenida en el anexo II de ese Reglamento, es idéntica a la que figura en el anexo de la Decisión 2011/273. El nombre del demandante no figura en ella. En virtud del artículo 14, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 442/2011, en caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas restrictivas referidas, modificará en consecuencia el anexo II y además la lista que figura en éste se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

5        Mediante la Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 218, p. 20), el Consejo modificó esta última con vistas en particular a aplicar las medidas restrictivas de que se trata a otras personas y entidades. En virtud del artículo 1 de dicha Decisión de Ejecución, los nombres de quince personas físicas y de cinco entidades enumerados en el anexo de la propia Decisión se añadieron a la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/273. Entre esos nombres está el del demandante, con la mención de la fecha de inscripción de su nombre en la lista referida, en este caso «23.8.2011», y las siguientes razones:

«Asociado comercial cercano de Maher Al-Assad. Conocido por su apoyo económico al régimen sirio».

6        El mismo día el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, y en la Decisión 2011/273, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 843/2011 del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 218, p. 1). El nombre del demandante figura en él, con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/515.

7        El 24 de agosto de 2011 el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/273, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución 2011/515, y en el Reglamento nº 442/2011, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución nº 843/2011 (DO C 245, p. 2).

8        Mediante la Decisión 2011/522/PESC, de 2 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 228, p. 16), el Consejo, modificando de nuevo la Decisión 2011/273, estableció que su ámbito de aplicación, incluido su anexo, abarcaba igualmente a las «personas […] que se beneficien del régimen o lo apoyen y […] las personas asociadas con ellas, enumeradas en el anexo».

9        Mediante el Reglamento (UE) nº 878/2011, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 228, p. 1), el Consejo modificó este último en el sentido de que su anexo II se aplica a «las personas y entidades que se beneficien del régimen o que le presten apoyo, o las personas y entidades asociadas a ellos».

 Decisión 2011/782/PESC y Reglamento (UE) nº 36/2012

10      Mediante la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO L 319, p. 56), el Consejo consideró necesario, en vista de la gravedad de la situación en Siria, imponer medidas restrictivas adicionales. En aras de la claridad, las medidas impuestas por la Decisión 2011/273 y las medidas adicionales se integraron en un único instrumento jurídico. La Decisión 2011/782 prevé en su artículo 18 restricciones a la admisión en el territorio de la Unión y en su artículo 19 la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas y entidades enumeradas en su anexo I. El nombre del demandante figura en la línea 50 del cuadro que contiene la referida lista titulado «A. Personas», con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/515.

11      El 2 de diciembre de 2011 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/782 y en el Reglamento nº 442/2011, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1244/2011 del Consejo, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO C 351, p. 14).

12      El Reglamento nº 442/2011 fue sustituido por el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento nº 442/2011 (DO L 16, p. 1). El nombre del demandante figura en la lista del anexo II del Reglamento nº 36/2012 con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/515 y del Reglamento de Ejecución nº 843/2011.

13      El 24 de enero de 2012 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/782 y en el Reglamento nº 36/2012, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO C 19, p. 5).

 Decisión 2012/739/PESC

14      Mediante la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782 (DO L 330, p. 21), las medidas restrictivas referidas fueron integradas en un único instrumento jurídico. El nombre del demandante figura en la línea 48 del cuadro del anexo I de la Decisión 2012/739 con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/515.

15      El 30 de noviembre de 2012 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2012/739 y en el Reglamento nº 36/2012, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1117/2012 del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO C 370, p. 6). El Reglamento de Ejecución nº 1117/2012 del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 330, p. 9), no modifica las menciones relativas al demandante.

16      La Decisión de Ejecución 2013/185/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/739 (DO L 111, p. 77), se propone actualizar la lista de las personas y entidades sometidas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2012/739. El nombre del demandante figura en la línea 48 del cuadro del anexo I con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de los actos precedentes.

17      El Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 111, p. 1), contiene las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de los actos precedentes.

18      El 23 de abril de 2013 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2012/739, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución 2013/185, y en el Reglamento nº 36/2012, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución nº 363/2013 (DO C 115, p. 5).

 Decisión 2013/255/PESC

19      El 31 de mayo de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147, p. 14). El nombre del demandante figura en la línea 48 del cuadro del anexo I de esa Decisión, con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de los actos precedentes.

20      El 1 de junio de 2013 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas por la Decisión 2013/255 y por el Reglamento nº 36/2012 (DO C 155, p. 1).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de noviembre de 2011 el demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de Ejecución 2011/515 y el Reglamento de Ejecución nº 843/2011, en cuanto esos actos le afectan, y un recurso de indemnización.

22      En escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2012 el demandante presentó una demanda de medidas provisionales para la suspensión de la ejecución de la Decisión de Ejecución 2011/515 y del Reglamento de Ejecución nº 843/2011 en cuanto le afectaban, hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el recurso principal. Esa demanda fue desestimada por autos del Presidente del Tribunal de 17 de febrero y 23 de abril de 2012, Hassan/Consejo (T‑572/11 R y T‑572/11 RII).

23      En la réplica presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 2012 el demandante adaptó sus pretensiones, solicitando también la anulación de la Decisión 2011/782 y del Reglamento nº 36/2012, en cuanto esos actos le afectaban. En la dúplica presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de junio de 2012 el Consejo se dio por enterado de la solicitud del demandante.

24      En un escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de julio de 2013 el demandante adaptó sus pretensiones, solicitando también la anulación de la Decisión 2012/739, de la Decisión de Ejecución 2013/185, del Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y de la Decisión 2013/255, en cuanto esos actos le afectaban. El Consejo renunció a presentar observaciones al respecto.

25      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó al Consejo a responder a varias preguntas escritas y a presentar ciertos documentos. El Consejo atendió a lo solicitado.

27      En la vista de 28 de febrero de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

28      El demandante solicita al Tribunal que:

—        Anule, en cuanto esos actos le afectan, la Decisión de Ejecución 2011/515, el Reglamento de Ejecución nº 843/2011, la Decisión 2011/782, el Reglamento nº 36/2012, la Decisión 2012/739, la Decisión de Ejecución 2013/185, el Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y la Decisión 2013/255.

—        Reconozca la responsabilidad extracontractual del Consejo por la adopción de medidas restrictivas en su contra; le conceda una cantidad de 250 000 euros por mes desde el 1 de septiembre de 2011 para la reparación del perjuicio material sufrido y de 1 euro simbólico por el perjuicio moral sufrido y condene al Consejo a reparar el perjuicio material futuro.

—        Condene en costas al Consejo.

29      El Consejo solicita al Tribunal que:

—        Desestime el recurso.

—        Declare inadmisible la pretensión de indemnización.

—        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las solicitudes de adaptación de las pretensiones

30      Como resulta de los anteriores apartados 23 y 24, los actos cuya anulación se pretende, que contienen en sus anexos la lista de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas referidas, en la que figura el nombre del demandante, fueron modificados o derogados por el Consejo en varias ocasiones después de la interposición del recurso en el presente asunto. En consecuencia, el demandante procedió a la adaptación de sus pretensiones.

31      Según la jurisprudencia, cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas formuladas en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra un acto, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivos sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 46, y de 6 de septiembre de 2013, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T‑110/12, apartado 16).

32      No obstante, para ser admisible, una solicitud de adaptación de las pretensiones debe presentarse en el plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Efectivamente, según jurisprudencia reiterada, dicho plazo es de orden público y debe ser aplicado por el juez de la Unión de manera que se garanticen la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 101). Corresponde así pues al juez verificar, en su caso de oficio, si dicho plazo ha sido respetado (sentencia Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, antes citada, apartado 17).

33      Por otro lado, hay que recordar que el plazo de dos meses previsto por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, únicamente comienza a correr en relación con los actos que imponen medidas restrictivas a una persona o una entidad bien a partir de la fecha de la comunicación individual de ese acto al interesado, si su dirección es conocida, bien desde la publicación de un anuncio en el Diario Oficial en caso contrario (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, apartados 59 a 62).

34      Por último, según el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo corre a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial. Conforme a las disposiciones del artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento, este plazo deberá, además, ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

35      En este asunto, en lo que atañe a la adaptación de las pretensiones relativas a la Decisión 2011/782 y al Reglamento nº 36/2012, en primer término, es preciso observar que el demandante introdujo esa adaptación en la réplica, que se presentó en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 2012, siendo así que esos actos fueron adoptados respectivamente el 1 de diciembre de 2011 y el 18 de enero de 2012.

36      Pues bien, ni de los autos del presente procedimiento ni de las respuestas del Consejo en la vista sobre ese aspecto se deduce que esos actos fueran notificados individualmente, aun cuando el Consejo conocía desde el 22 de noviembre de 2011 la dirección del demandante. En efecto, en esa fecha el Consejo acusó recibo del escrito que los abogados del demandante le enviaron el 17 de noviembre de 2011 y en el que le solicitaban que dirigiera a esa dirección toda información que pudiera justificar la adopción de medidas restrictivas contra el demandante.

37      En ese sentido es preciso observar que el Consejo no puede elegir arbitrariamente el modo de comunicación de sus decisiones a las personas interesadas. En efecto, del apartado 61 de la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, antes citada, resulta que el Tribunal de Justicia se propuso permitir una comunicación indirecta de los actos cuya anulación se pretenda mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial únicamente en el supuesto de que sea imposible para el Consejo practicar una notificación. De concluir otra cosa se permitiría de facto que el Consejo eludiera fácilmente su obligación de notificación.

38      De la jurisprudencia resulta que si la solicitud de adaptación de las pretensiones se refiere a un acto de imposición de medidas restrictivas a una persona o una entidad que no se ha comunicado individualmente al demandante, a pesar de que la institución conoce su dirección, el plazo para la adaptación de las pretensiones del demandante relacionadas con ese acto no ha empezado a correr, por lo que no cabe considerar tardía la solicitud del demandante (véase en ese sentido la sentencia du Tribunal de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, apartado 59, y de 16 de septiembre de 2013, Bank Kargoshaei y otros/Consejo, T‑8/11, apartado 44). Por tanto, en el presente asunto, toda vez que la Decisión 2011/782 y el Reglamento nº 36/2011 no fueron comunicados individualmente al demandante aun cuando el Consejo conocía su dirección, debe considerarse admisible la solicitud de adaptación de las pretensiones referidas a esos actos.

39      En segundo lugar, en lo que atañe a la adaptación de las pretensiones concernientes a la Decisión 2012/739, a la Decisión de Ejecución 2013/185, al Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y a la Decisión 2013/255, hay que observar que el demandante introdujo esa adaptación en el escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de julio de 2013.

40      De los documentos presentados por el Consejo en el contexto de las diligencias de ordenación del procedimiento resulta que la Decisión 2012/739 fue notificada al demandante el 30 de noviembre de 2012. Puesto que el plazo para solicitar la anulación de esa Decisión vencía el 11 de febrero de 2013, debe declararse inadmisible por tardía esa adaptación.

41      En lo referido a la adaptación de las pretensiones cuyo objeto es la Decisión de Ejecución 2013/185, el Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y la Decisión 2013/255, hay que señalar que tras su adopción los referidos actos fueron notificados individualmente al demandante el 13 de mayo y el 3 de junio de 2013. Siendo así, el escrito de adaptación de las pretensiones del demandante fue presentado dentro de los dos meses y diez días a contar desde la recepción de las notificaciones individuales, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Debe reconocerse por tanto la admisibilidad de la adaptación de las pretensiones del demandante relacionadas con esos actos.

42      Por las apreciaciones antes expuestas deben considerarse admisibles en el presente asunto las pretensiones de anulación de la Decisión de Ejecución 2011/515, del Reglamento de Ejecución nº 843/2011, de la Decisión 2011/782, del Reglamento nº 36/2012, de la Decisión de Ejecución 2013/185, del Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y de la Decisión 2013/255, en cuanto esos actos afectan al demandante (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos impugnados»).

 Sobre la pretensión de anulación

43      En apoyo de su recurso el demandante aduce seis motivos, fundados el primero en un error manifiesto de apreciación, el segundo en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la obligación de motivación, el tercero en la violación del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad, el cuarto en la infracción de la presunción de inocencia, el quinto en la vulneración de las directrices de 2 de diciembre de 2005 del Consejo sobre la aplicación y la evaluación de medidas restrictivas (sanciones) en el contexto de la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea, y el sexto en una desviación de poder.

44      El Tribunal estima oportuno examinar ante todo el segundo motivo y después el primero.

 Sobre el segundo motivo, fundado en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la obligación de motivación

45      El segundo motivo se divide en sustancia en dos partes, basada una en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y la otra en la de la obligación de motivación.

–             Sobre la parte basada en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

46      El demandante afirma en esencia que no fue oportunamente informado de la adopción de las medidas que le afectan por el Consejo y que éste no le envió ninguna notificación formal que le permitiera conocer las razones de su inscripción en las listas contenidas en los actos impugnados. Según él, el derecho a la tutela judicial efectiva implica en particular que el Consejo está obligado a comunicar a la persona o a la entidad afectada por medidas restrictivas las razones determinantes de su inscripción en esas listas. Por otro lado, mantiene que la afirmación de que el Consejo no conocía su dirección se contradice con la de que es una personalidad notoriamente conocida de la élite económica siria. Por último, el Consejo privó al demandante de la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa al tiempo de la adopción de las medidas discutidas.

47      El Consejo rebate el fundamento de la argumentación del demandante.

48      Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa, reconocido en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, comprende el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2013, Commission y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, en lo sucesivo, «sentencia Kadi II», apartado 99).

49      A su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales, exige que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la comunicación de la motivación de ésta efectuada a su petición, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para hacer posible que éste ejerza plenamente el control de la legalidad de la resolución de que se trate (véase en ese sentido la sentencia Kadi II, antes citada, apartado 100, y la jurisprudencia citada).

50      El artículo 52, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales admite, sin embargo, limitaciones al ejercicio de los derechos que consagra, siempre que tales limitaciones respeten el contenido esencial del derecho fundamental de que se trate y que, ateniéndose al principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión (véase la sentencia Kadi II, antes citada, apartado 101, y la jurisprudencia citada).

51      Además, la existencia de una violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (sentencia Kadi II, antes citada, apartado 102).

52      En lo referente al derecho de defensa de una persona sujeta a medidas restrictivas el juez de la Unión distingue entre la inscripción inicial del nombre de una persona o una entidad en la lista de imposición de medidas restrictivas, por un lado, y el mantenimiento del nombre de esa persona o esa entidad en dicha lista por decisiones posteriores, por otro.

53      En efecto, no cabe exigir a las autoridades de la Unión que comuniquen los motivos de la inscripción del nombre de una persona o de una entidad en la lista referida antes de la inscripción inicial ya que esa comunicación podría perjudicar a la eficacia de las medidas de congelación de fondos y de recursos económicos impuestas por dichas decisiones (véase la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, apartados 38 y 39, y la jurisprudencia citada).

54      En cambio, cuando se trata de la decisión de mantener el nombre de la persona afectada en la lista referida, la autoridad competente de la Unión está obligada a comunicar a esa persona, antes de adoptar tal decisión, los datos en su contra de los que dispone para fundamentar su decisión, para que dicha persona pueda defender sus derechos (véase en ese sentido la sentencia Kadi II, antes citada, apartados 111 y 112).

55      En el presente asunto el artículo 5 de la Decisión 2011/273 y el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 442/2011, cuyo contenido recogen en sustancia el artículo 21 de la Decisión 2011/782, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 36/2012 y el artículo 30, apartado 2, de la Decisión 2013/255, prevén que el Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona o la entidad afectada bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciéndole la posibilidad de formular observaciones.

56      En ese sentido, hay que observar de entrada que, según resulta del anterior apartado 36, el Consejo no conoció la dirección del demandante hasta el 22 de noviembre de 2011. Por tanto, no pudo practicar una notificación individual de los actos anteriores a esa fecha.

57      En lo referente en primer lugar a los actos impugnados en la demanda, a saber, la Decisión de Ejecución 2011/515 y el Reglamento de Ejecución nº 843/2011, es preciso observar que el Consejo afirma fundadamente que el demandante pudo tener conocimiento de su adopción por el anuncio de 24 de agosto de 2011, publicado en el Diario Oficial, dirigido a las personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas por la Decisión 2011/273 y el Reglamento nº 442/2011, actos éstos a los que dieron aplicación los dos actos antes mencionados (véase el anterior apartado 7). En efecto, dado que el Consejo no disponía de la dirección del demandante al tiempo de adoptar dichos actos, no cabe reprocharle la vulneración de su derecho de defensa por la omisión de una notificación individual.

58      Por otra parte, no se puede considerar contradictorio afirmar que el demandante era un asociado cercano del Sr. Maher Al-Assad, por un lado, e ignorar su dirección, por otro. En ese sentido hay que recordar que, como alega el Consejo, las instituciones de la Unión no pueden disponer en Siria más que de limitados recursos para averiguar las direcciones privadas de todas las personas físicas afectadas por el régimen de las medidas restrictivas, en especial, en tiempo de revueltas. Por otra parte, la práctica del Consejo de enviar la notificación a la persona física afectada únicamente a una dirección concreta, si es conocida, y no a una dirección estimada en Siria, como parece propugnar el demandante, se justifica porque en otro caso la notificación podría ser abierta y leída por terceros ajenos al interesado, siendo así que las medidas restrictivas son una materia sensible. Por último, la vinculación del demandante con el Sr. Maher Al-Assad es una circunstancia que se podía deducir de indicios distintos de su dirección.

59      En segundo lugar, en cuanto a los actos cuya anulación se solicita en el escrito de réplica de 11 de abril de 2012 y en el escrito de adaptación de pretensiones de 8 de julio de 2013, a saber, la Decisión 2011/782, el Reglamento nº 36/2012, la Decisión de Ejecución 2013/185, el Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y la Decisión 2013/255, es preciso apreciar que, en virtud de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 54, y toda vez que el Consejo disponía de la dirección del demandante desde el 22 de noviembre de 2011, estaba obligado a dar a conocer a éste la adopción de esos actos con una notificación individual. Ahora bien, mientras que notificó así los tres últimos actos antes mencionados, no practicó notificación individual de los dos primeros. En ese sentido, habría debido comunicar individualmente al demandante las razones del mantenimiento de su nombre en la lista contenida en esos actos.

60      No obstante, según la jurisprudencia, la falta de notificación individual no da lugar necesariamente a la anulación de un acto si se han preservado los derechos del demandante. En efecto, cuando el Consejo ha incumplido su obligación de notificar individualmente un acto pero el demandante ha tenido conocimiento de éste y ha interpuesto un recurso contra él dentro del plazo prescrito, su derecho de defensa no resulta afectado, ya que ha tenido la oportunidad de defenderse (véase en ese sentido la sentencia Makhlouf/Consejo, antes citada, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

61      En el presente asunto, en contra de lo alegado por el demandante, la omisión de notificación individual no lesionó su derecho de defensa ni su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no le impidió conocer las razones individuales y específicas de la adopción de las medidas restrictivas contra él, ni reaccionar en consecuencia. En segundo término, se ha de señalar que el demandante no aduce ningún argumento tendente a demostrar que esa omisión hizo más difícil su defensa frente al Consejo, en el procedimiento administrativo, o ante el Tribunal (véase por analogía la sentencia del Tribunal de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo, T‑439/10 y T‑440/10, apartado 68). Finalmente, es preciso observar en cualquier caso que las pretensiones enunciadas en la adaptación de sus pretensiones relacionada con la Decisión 2011/782 y con el Reglamento nº 36/2012 se han declarado admisibles (véase el anterior apartado 37) y que por tanto el demandante ha tenido la posibilidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión con arreglo al artículo 275 TFUE, párrafo segundo, puesto en relación con el artículo 263 TFUE, párrafos cuarto y sexto.

62      Por consiguiente, la falta de notificación al demandante de algunos de los actos impugnados no puede justificar su anulación.

63      Se ha de concluir que los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva se han salvaguardado debidamente.

64      Debe desestimarse por tanto la primera parte del segundo motivo.

–             Sobre la parte basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

65      El demandante alega que el Consejo se limitó a exponer consideraciones vagas y generales para justificar la inscripción de su nombre en las listas contenidas en los actos impugnados. Recuerda en ese sentido que según la jurisprudencia, dado que las personas y entidades afectadas por medidas restrictivas no tienen un derecho de audiencia previa, es tanto más importante el respeto de la obligación de motivación. Esa motivación debe incluir no sólo las bases jurídicas de la aplicación del acto considerado sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo estima en el ejercicio de su facultad de apreciación que debe someter a las personas o las entidades afectadas a medidas restrictivas.

66      El Consejo rebate la argumentación del demandante.

67      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar un acto lesivo que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de éste (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

68      También se ha de recordar que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia Makhlouf/Consejo, antes citada, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

69      En lo que atañe a las medidas restrictivas adoptadas en el contexto de la política exterior y de seguridad común debe ponerse de relieve que, en la medida en que la persona afectada no dispone de un derecho de audiencia previa a la adopción de una decisión inicial de congelación de fondos, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante por cuanto constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de la adopción de la citada decisión (véase la sentencia Makhlouf/Consejo, antes citada, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

70      Por tanto, la motivación de un acto del Consejo que impone una medida de congelación de fondos debe identificar las razones específicas y concretas por las que éste considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser sometido a tal medida (véase la sentencia Makhlouf/Consejo, antes citada, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

71      Sin embargo, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia Makhlouf/Consejo, antes citada, apartado 64, y la jurisprudencia citada).

72      No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Makhlouf/Consejo, antes citada, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

73      En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se dicta en un contexto conocido por el interesado, y que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia Makhlouf/Consejo, antes citada, apartado 66, y la jurisprudencia citada).

74      En el presente asunto, en lo referido en primer lugar a los motivos generales de la adopción por la Unión de las medidas restrictivas contra Siria, debe observarse que los tres primeros considerandos de la Decisión 2011/273, que figuran también en los actos impugnados posteriores, exponen esos motivos de la siguiente forma:

«(1)            El 29 de abril de 2011, la Unión Europea manifestó su grave preocupación por la situación actual en Siria y por el despliegue de fuerzas militares y de seguridad en diversas ciudades sirias.

(2)            La Unión condenó con vigor la violenta represión, incluso con fuego real, contra protestas pacíficas en diversas localidades de toda Siria que produjo la muerte de varios manifestantes, heridos y detenciones arbitrarias, y exhortó a las fuerzas de seguridad sirias a que ejercieran la circunspección en lugar de la represión.

(3)            En vista de la gravedad de la situación, procede imponer medidas restrictivas contra Siria y contra las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil de Siria.»

75      Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273 dispone que «se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo».

76      En lo concerniente a los actos posteriores a la Decisión de Ejecución 2011/515 y al Reglamento de Ejecución nº 843/2011, conviene señalar ante todo que el artículo 4 de la Decisión 2011/273 fue modificado por la Decisión 2011/522 como sigue:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo.»

77      La justificación de esa modificación se expone en particular en el considerando 4 de la Decisión 2011/522, así redactado:

«Las restricciones en las admisiones y la congelación de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que se benefician del régimen o le prestan apoyo, y en particular a personas y entidades que financian el régimen o le prestan apoyo logístico, sobre todo a su aparato de seguridad, así como a quienes socavan los esfuerzos encaminados a lograr una transición pacífica hacia la democracia en Siria.»

78      De la jurisprudencia derivada de la sentencia Makhlouf/Consejo, antes citada, resulta que cabía presumir que el contexto general al que hacía referencia la Decisión 2011/273 era conocido por personalidades importantes de la sociedad siria. Pues bien, en el presente caso, como se deduce de los autos, el Sr. Samir Hassan es un hombre de negocios reconocido bien arraigado en Siria, que por sus actividades profesionales podía estar informado de las decisiones en materia de congelación de fondos adoptadas contra él.

79      Además, en contra de lo afirmado por el demandante, los criterios generales referidos son claros y únicamente afectan a personas y entidades concretas. En efecto, aun cuando esos criterios dejan un margen de apreciación al Consejo en su aplicación, no son arbitrarios ya que establecen ciertos límites. En ese sentido es preciso observar que los referidos criterios se aplican únicamente a las personas responsables de la represión contra la población civil en Siria así como a las personas y las entidades asociadas con ellas, y a raíz de la adopción de la Decisión 2011/522 a las personas y entidades que se benefician del régimen o le dan apoyo financiero o logístico. Siendo así, debe considerarse, en contra de lo alegado por el demandante, que los criterios generales considerados permiten distinguir a las personas y entidades a las que se refieren los actos impugnados.

80      En segundo término, las razones de la inclusión del nombre del demandante en la lista contenida en la Decisión de Ejecución 2011/515 y en los actos posteriores guardan relación con el hecho de que el demandante es un asociado cercano del Sr. Maher Al‑Assad, por un lado, y, por otro, de que es conocido por el apoyo económico que presta al régimen sirio.

81      El Tribunal aprecia que la razón según la cual el demandante es un asociado cercano del Sr. Maher Al-Assad también es clara y precisa en el sentido de la jurisprudencia, dado que el demandante ha tenido la posibilidad de rebatir la existencia de vinculación entre él y el Sr. Maher Al-Assad. Además, hay que tener en cuenta la motivación expuesta acerca del Sr. Maher Al-Assad para determinar si se ha cumplido la obligación de motivación. Pues bien, de esa motivación resulta claramente que, según el Consejo, el Sr. Maher Al-Assad era uno de los responsables de la represión civil en Siria. En particular, en la Decisión 2011/273, se le describió como «jefe de la 4ª División del Ejército, miembro del mando central de Baath, hombre fuerte de la Guardia Republicana; principal ejecutor de la represión contra los manifestantes».

82      En segundo lugar, acerca de la razón consistente en que el demandante es conocido por el apoyo económico que presta al régimen sirio, el hecho de que el demandante ha presentado numerosos documentos para demostrar que no participaba en ninguna actividad económica tendente a apoyar al régimen confirma que la motivación expuesta por el Consejo le permitió comprender los actos que se le reprochaban y refutar su realidad o bien su pertinencia.

83      De ello se sigue que la motivación se ajusta a las reglas recordadas en los anteriores apartados 67 a 73. En efecto, ha permitido al demandante comprender las razones por las que su nombre se inscribió en la lista referida, a saber, a causa de sus lazos con una persona responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria. Además, le ha permitido refutar su realidad, como se deduce de su argumentación y de las pruebas aportadas en relación con el primer motivo.

84      Por consiguiente, la motivación expuesta por el Consejo era suficiente para cumplir la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

85      Debe desestimarse pues la segunda parte del segundo motivo así como éste en su totalidad.

 Sobre el primer motivo, fundado en un error manifiesto de apreciación

86      El demandante afirma que el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho las razones que justifican la inscripción de su nombre en las listas discutidas y reprocha al Consejo no haber precisado las fuentes de sus informaciones ni los medios de prueba acreditativos de su apoyo económico al régimen sirio. En particular, manifiesta que las quince sociedades que administra en Siria tienen un objeto social y actividades estrictamente comerciales y financieras y que los dos bancos en los que posee una participación no tienen ningún vínculo con el régimen sirio. Además, nunca ocupó un cargo político ni siquiera oficial que demostrara un vínculo con el poder en Siria y no era miembro del consejo de administración de la sociedad Cham Holding en agosto de 2011. Afirma que en realidad únicamente es un accionista minoritario de esa sociedad, en la que su participación es sólo del 1,714 %. En segundo lugar el demandante afirma que el hecho de que la inscripción de su nombre en las listas discutidas se decidiera a propuesta de un Estado miembro no acredita el fundamento de su inscripción en las listas contenidas en los actos impugnados. En tercer lugar el demandante afirma que el contenido de los actos impugnados vulnera los principios generales de no discriminación y de igualdad de trato garantizados por el Derecho de la Unión ya que el nombre de otro accionista titular de igual participación en la sociedad Cham Holding fue retirado por el Consejo de las listas discutidas.

87      El Consejo alega de entrada que el Tribunal está obligado a ejercer un control limitado de las medidas restrictivas tendentes a ejercer presión sobre el régimen de un tercer país que no respeta el Estado de Derecho ni los derechos humanos. Por otro lado, mantiene que la inscripción del nombre del demandante en las listas discutidas está ciertamente justificada porque pertenece a la clase económica dirigente en Siria. En ese sentido estima suficiente que el demandante sea miembro del consejo de administración y accionista de Cham Holding, sociedad controlada por el Sr. Rami Makhlouf, que también está sujeto a las medidas restrictivas. Finalmente, el Consejo considera que el argumento de que infringió el principio de no discriminación no es válido, toda vez que valora las circunstancias caso por caso en función de apreciaciones políticas complejas y de numerosos factores, a veces incluso desconocidos para el público.

88      Según la jurisprudencia, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales exige en especial que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en las listas de personas sometidas a sanciones, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión se sustenta en fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en la exposición de los motivos en que se basa dicha decisión de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencia Kadi II, antes citada, apartado 119).

89      Es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de tales motivos. Es preciso que los datos o pruebas presentados por esa autoridad respalden los motivos apreciados contra la persona afectada. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no lo tomará en consideración como fundamento de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada (sentencia Kadi II, antes citada, apartados 121 a 123).

90      En el presente asunto el Consejo mantiene que el demandante es un hombre de negocios que forma parte de la clase económica dirigente de Siria. Sin embargo, aunque la condición de hombre de negocios del demandante es un hecho innegable, que él mismo reconoce, no es menos cierto que esa condición no constituye el motivo en el que se basan los actos impugnados. Por tanto, para determinar el fundamento de la decisión del Consejo es preciso apreciar si se han demostrado de modo suficiente en Derecho la vinculación del demandante con el Sr. Maher Al-Assad y su apoyo financiero y logístico al régimen sirio responsable de la represión.

91      Ahora bien, hay que observar que la única justificación aportada por el Consejo en ese sentido son extractos de los documentos fechados el 16 de agosto de 2011 que llevan la referencia «Coreu PESC/0060/11» (documentos del Consejo 5048/12 y 5710/14) y el 21 de enero de 2012 (documento del Consejo 5711/14), que contienen la misma motivación sucinta que se recogió en los actos impugnados, a saber, en particular, el hecho de que el demandante era un asociado comercial cercano del Sr. Maher Al‑Assad. De esa manera, el Consejo no aporta ningún medio de prueba apto para sustentar, o en su caso sugerir, la existencia de una vinculación entre el demandante y el Sr. Maher Al-Assad.

92      En segundo término, el Consejo ha presentado al Tribunal artículos de prensa sobre la élite siria, un comunicado del US Department of the Treasury (Tesoro de los Estados Unidos) que designa al Sr. Rami Makhlouf como un beneficiario de la corrupción siria y un extracto du un documento que lleva la referencia «Coreu PESC/0060/11», de 21 de enero de 2012 (documento del Consejo 5711/14), que contiene la motivación de que «el Sr. Samir Hassan es uno de los principales accionistas de Cham Holding y dirige algunas de sus filiales», de que «varias de las propiedades de Rami Maklouf […] están registradas a su nombre» y de que «posee espacios de depósito transformados en campos de detención». No obstante, el Consejo, en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, no pudo presentar ningún medio de prueba que sustentara esas afirmaciones.

93      Por consiguiente, los medios aportados por el Consejo no contienen ningún indicio que pueda dar soporte a sus alegaciones de que el demandante está vinculado al Sr. Maher Al-Assad o apoya económicamente al régimen sirio.

94      Se sigue de ello que el Consejo no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía en virtud del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales, según lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia Kadi II, antes citada.

95      Se debe acoger por tanto el primer motivo y anular los actos impugnados en cuanto afectan al demandante, sin que sea preciso examinar los otros motivos aducidos en apoyo del presente recurso.

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados

96      En virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos. De la jurisprudencia resulta que esa disposición permite al juez de la Unión decidir la fecha a partir de la que producirán efectos sus sentencias de anulación (véase la sentencia del Tribunal du 12 de diciembre de 2013, Nabipour y otros/Consejo, T‑58/12, apartados 250 y 251, y la jurisprudencia citada).

97      En el presente asunto, por las razones expuestas más adelante, el Tribunal estima necesario mantener los efectos de los actos impugnados en el tiempo hasta la fecha de término del plazo para recurrir en casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o si en ese plazo se interpusiera recurso de casación, hasta que éste fuera desestimado.

98      Por tanto, el interés del demandante en la eficacia inmediata de la presente sentencia de anulación debe ponderarse con el objetivo de interés general perseguido por la política de la Unión en materia de medidas restrictivas contra Siria. La modulación de los efectos en el tiempo de la anulación de una medida restrictiva se puede justificar de esa forma por la necesidad de garantizar la eficacia de las medidas restrictivas y, en definitiva, por razones imperiosas relacionadas con la seguridad o con la gestión de las relaciones internacionales de la Unión y de sus Estados miembros (véase, por analogía con la falta de obligación de comunicación previa al interesado de las razones de la inscripción inicial de su nombre en las listas, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, Rec. p. I‑13427, apartado 67).

99      Pues bien, la anulación con efecto inmediato de los actos impugnados en cuanto afectan al demandante permitiría a éste transferir la totalidad o una parte de sus activos fuera de la Unión, sin que el Consejo pudiera aplicar oportunamente en su caso el artículo 266 TFUE para subsanar las irregularidades apreciadas en la presente sentencia, por lo que se podría frustrar de manera seria e irreversible la eficacia de cualquier congelación de activos que en el futuro pudiera decidir el Consejo en relación con el demandante.

100    En efecto, en lo referente a la aplicación del artículo 266 TFUE en el presente caso debe observarse que la anulación por esta sentencia de la inscripción del nombre del demandante en las listas discutidas deriva del hecho de que las razones de esa inscripción no se sustentan en pruebas suficientes (véase el anterior apartado 94). Aunque corresponde al Consejo decidir las modalidades de ejecución de la presente sentencia, no cabe excluir de entrada una nueva inscripción del demandante. En efecto, mediante nuevo examen el Consejo tiene la posibilidad de volver a inscribir el nombre del demandante por razones fundamentadas de forma suficiente en Derecho.

101    De ello se sigue que los efectos de las Decisiones y de los Reglamentos anulados deben mantenerse en relación con el demandante hasta la fecha de término del plazo para recurrir en casación, o si en ese plazo se interpusiera dicho recurso, hasta que éste fuera desestimado en su caso.

 Sobre la pretensión de indemnización

102    El demandante afirma haber sufrido un grave perjuicio a causa de las medidas tomadas contra él. Invoca la concurrencia de las tres condiciones acumulativas que pueden originar la responsabilidad extracontractual de la Unión y reclama una indemnización de 250 000 euros por mes desde el 1 de septiembre de 2011, para la reparación del perjuicio material sufrido, de un euro simbólico para la reparación del perjuicio moral sufrido y la reparación del perjuicio futuro.

103    El Consejo rebate la argumentación del demandante y considera que éste no ha demostrado la concurrencia de las condiciones exigidas para esa pretensión.

104    En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

105    Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos acumulativos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y sentencias del Tribunal General de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, Rec. p. II‑5459, apartado 95, y de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, Rec. p. II‑7915, apartado 28).

106    Cuando no se cumple uno de los tres requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, procede desestimar las pretensiones de indemnización, sin que sea necesario examinar si se cumplen las otras dos (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81, y las sentencias del Tribunal General Sison/Consejo, antes citada, apartado 29, y de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37). Por otra parte, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 13).

107    Finalmente, hay que recordar que según reiterada jurisprudencia toda pretensión de reparación de un perjuicio, sea material o moral, de carácter simbólico o para obtener una indemnización real, debe precisar la naturaleza del perjuicio alegado en relación con la conducta reprochada y evaluar el conjunto de ese perjuicio, siquiera de manera aproximada (véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada en la Recopilación, apartado 250, y la jurisprudencia citada).

108    En el presente asunto debe desestimarse la pretensión de indemnización del demandante puesto que no ha demostrado la existencia de un perjuicio sufrido por él. En efecto, el demandante se ha limitado a exponer cifras relacionadas con la pérdida de ingresos económicos sin aportar ninguna prueba de la cuantía de éstos antes y después de la inscripción de su nombre en las listas discutidas y por tanto no ha demostrado el perjuicio nacido de la indisponibilidad de sus fondos. En ese sentido, ni las cartas de los bancos que informaban al demandante de la congelación de sus activos (anexos 5 y 9 de la demanda) ni la anulación de sus tarjetas bancarias (anexos 17 y 18 de la demanda) pueden considerase suficientes para justificar la cantidad reclamada en su pretensión indemnizatoria. Por otro lado, el demandante tampoco explica de qué modo la divulgación de la suspensión de las relaciones contractuales con sus supuestos proveedores permitiría determinar la cantidad reclamada en concepto de indemnización (anexos 19 a 21 de la demanda). Además, en la vista se preguntó al demandante acerca de los medios de prueba que podrían justificar la cantidad reclamada como compensación, sin que pudiera aportar ninguno. Por otra parte, la supuesta pérdida de ingresos del demandante podría considerarse la consecuencia directa del deterioro económico en Siria desde el comienzo de los sucesos que afectan a ese país.

109    Por cuanto antecede debe desestimarse por infundada la pretensión de indemnización del demandante.

 Costas

110    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

111    En el presente asunto, toda vez que se han desestimado las pretensiones del Consejo en contra de la anulación y las del demandante para la indemnización, una justa aplicación de la disposición antes referida lleva a decidir que el Consejo cargará con sus propias costas y con la mitad de las del demandante en el presente procedimiento. El demandante cargará con sus propias costas así como con las del Consejo en el procedimiento de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Declarar inadmisible la pretensión de anulación de la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782/PESC.

2)      Anular, en cuanto afectan al Sr. Samir Hassan, los siguientes actos:

–        la Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria;

–        el Reglamento de Ejecución (UE) nº 843/2011 del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria;

–        la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273/PESC;

–        el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 442/2011;

–        la Decisión de Ejecución 2013/185/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/739/PESC;

–        el Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 36/2012;

–        la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

3)      Mantener los efectos de las Decisiones y de los Reglamentos anulados respecto al Sr. Hassan, hasta la fecha de término del plazo para recurrir en casación, o si en ese plazo se interpusiera dicho recurso, hasta que éste fuera desestimado en su caso.

4)      Desestimar la pretensión de indemnización.

5)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con la mitad de las del Sr. Hassan en el presente procedimiento.

6)      El Sr. Hassan cargará con la mitad de sus costas en el presente procedimiento. Cargará con sus propias costas y con las del Consejo en el procedimiento de medidas provisionales.

van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento : francés.